Decisión nº PJ0662015000101 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 26 de junio de 2015.-

205º y 156º.

ASUNTO: FP02-U-2010-000048 SENTENCIA Nº PJ0662015000101

-I-

Vistos

con informes presentados por las partes.

Con motivo del presente recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito de fecha 19 de julio de 2010, por los Abogados L.J.S. y L.A.A.D., venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 92.630 y 14.437, respectivamente, representantes judiciales de la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ “VENPRECAR”, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº NQJ-00302420-1, en contra de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/071, de fecha 25 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano O.A.G.F. por supuesta falta de capacidad y representación de VENPRECAR, C.A.,contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios contenida en la Planilla de Liquidación N° 2010082001230003073, de fecha 03 de marzo de 2010, emitida por la División de Contribuyentes Especiales de la mencionada Gerencia Regional.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en fecha 19 de julio de 2010, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo. (v. folio 01 al 37).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 266 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 50, 52,62 y 71, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000183 de fecha 26 de octubre de 2011, admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 75 al 78).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho (v. folios 85 al 108), y se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000209, en fecha 18 de noviembre de 2011, mediante la cual este Despacho se pronunció sobre la Admisibilidad de las Pruebas Promovidas en los referidos escritos, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, reservándose su valoración hasta la sentencia definitiva (v. folios 109 y 110).

En fecha 14 de marzo de 2012, se dijo vistos a los informes presentado por ambas partes, dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario; asimismo comenzará a transcurrir el lapso de (8) días para que las partes presenten sus observaciones a los informes y una vez culminado este, comenzará a transcurrir el lapso de (60) días continuos para dictar sentencia. (v. folio 169 y 170)

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 09 de marzo de 2010, la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizó procedimiento de verificación a través del cual se constató que VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ “VENPRECAR”, C.A., presentó fuera del lapso legal la Declaración y Pago de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a la Primera Quincena del mes de Enero de 2005, por tal razón dictó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios contenida en la Planilla de Liquidación N° 2010082001230003073, por un monto total de Bs. 102.237,24 (v. folios 20 al 25).

En fecha 15 de abril de 2010, la representación judicial de la contribuyente intentó ante dicho ente tributario el correspondiente Recurso Jerárquico en contra de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios supra mencionada, por considerar que “la decisión impugnada en aquel momento lesionaba sus derechos y era violatoria del orden jurídico establecido en razón de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, violación del derecho a la defensa, eximente de responsabilidad penal tributaria y fuerza mayor, vicios que hacen posible de Nulidad Absoluta a la Resolución Sancionatoria antedicha”.

Así las cosas, en fecha 25 de mayo de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, dictó la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2010/071, en la cual se declaró inamisible el recurso de impugnación intentado por la sociedad mercantil VENPRECAR, C.A., por cuanto confirmo y ratifico la Resolución de Imposición de Sanción y determinación de Intereses Moratorios y Planillas de Liquidación emitidas por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional; y ordeno la reimpresión de la Planilla para Pagar por un monto de Bs. 102.237,24 (v. folios 20 al 25)

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

 Que la Administración Tributaria, mediante el Acto Administrativo Nº GRTI/RG/DJT/2010/071 de fecha 25 de mayo de 2010, emitió la Resolución objeto del presente recurso sin tener en consideraciones normativas específicas que le obligan en sus actuaciones como funcionarios públicos sujeto al principio de la legalidad administrativa, es decir sujeto a lo establecido en las disposiciones que regulan sus actuaciones y en virtud de que dicho funcionario violento el trascendental principio de legalidad previsto en el articulo 137 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al desconocer la debida aplicación de normas especificas de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Tributario, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 Que la Administración tributaria, se limita en forma escueta y simple a señalar tales fundamentos del Acto Recurrido en la comprobación del supuesto incumplimiento por parte de la recurrente de los deberes formales, causa que motivó la sanción y que se encuentra en la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/071 y Planilla 2010082001230003073.

 Que la Administración Tributaria, resumiendo en forma simple, sin profundizar ni analizar en forma alguna su contenido y tanto menos valorarla y sin ninguna otra consideración que la recurrente a los fines de impugnar el Acto Administrativo expuso como alegato de la recurrente para sustentar la nulidad absoluta de los actos recurridos en esa instancia administrativa, los vicios de “… Nulidad Absoluta del (Sic) Los Actos Impugnados por Adolecer del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho y por violar el Derecho de Orinoco Iron, C.A, Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria a favor de Orinoco (Sic) Iron, C.A. Fuerza Mayor.”

 Que la Resolución recurrida Nº GRTI/RG/DJT/2010/071 de fecha 25 de mayo de 2010, en su parte Motiva señala lo siguiente: “… analizado como ha sido el Acto Administrativo objeto de la impugnación los argumentos hecho valer por la recurrente y los demás recaudos que cursan en el expediente formado con ocasión del presente Recurso Jerárquico, esta Alza.A., antes de efectuar cualquier pronunciamiento de fondo, estima pertinente pronunciarse sobre las condiciones de admisibilidad del recurso ejercido…” lo cual es absolutamente falso, se podrá observa en el acto recurrido que no existe tal análisis, y que en cuanto a la prueba aportada y los alegatos formulados, ni siquiera se dignó pronunciarse sobre su procedencia o validez…..

 Que la Administración Tributaria , a los efectos de justificar su decisión, partió de una errónea interpretación y apreciación de los hechos, sin haber realizado el procedimiento sumario y en el mismo haber constatado exhaustiva y debidamente, conforme al derecho establecido, se limitó a determinar y concluir indebidamente en que supuestamente la recurrente presento y pago con retardo las Declaraciones de las Retenciones practicada en materia de IVA, correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2005.

 Que la Administración Tributaria desconoció despectivamente que en materia sancionatoria rigen principios de protección de los administrados en virtud de cuya garantía no basta con la simple verificación de la existencia de un hecho determinado, sino que es necesario que ese hecho encuadre o se adecue perfectamente al presupuesto legal aplicable al caso concreto, lo cual no fue llevada a cabo por la Administración Tributaria, toda vez que, como ya quedo demostrado, ni siquiera se llevo a cabo el procedimiento sumario, única instancia en la que es posible cumplir tales actuaciones y en la que obligatoriamente debe participar el interesado en el control de la actividad administrativa.

 Que la Administración Tributaria no permitió a la recurrente formular los alegatos y presentar las pruebas pertinentes para demostrar que el supuesto incumplimiento no existía ya que las causa por las que no se dio cumplimiento a los deberes formales cuya misión se le imputaba, se le debía a un hecho ajeno a la voluntad y que tal hecho era solamente imputable a la propia Administración Tributaria, puesto que las redes de Internet que permite el acceso a la pagina web portal del SENIAT, NO E.F., circunstancia totalmente ajena a la voluntad de la recurrente y por ende eximente de toda responsabilidad generadora de cualquier tipo de sanción por parte de la Administración Tributaria.

 Que la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/071, emanada de la Administración Tributaria, incurrío en la violación flagrante de los derechos constitucionales de nuestra representada consagrados en el articulo 49, en relación a no ser sancionado sin haber sido oída previamente, derecho al debido proceso y del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, así como el derecho a la presunción de inocencia.

-IV-

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Instrumento-poder otorgado a los representantes judiciales de la compañía (v. folios 17 al 19); Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2010/071 de fecha 25 de mayo de 2010 (v. folios 20 al 25); Comunicación Nº 11421/21/1/0016/20058 de fecha 19 de enero de 2005, en la cual la recurrente informa a el SENIAT que no había podido procesar la declaración informativa de retención de IVA correspondiente a la primera quincena de enero de 2005 (v. folio 89); Cheque de Gerencia Nº 00599578 por Bs. 1.187.845.906,00 (v. folio 90); Copia del reporte automático computarizado del Estado de Cuenta (v. folio 91); Copia del Auto de Recepción Nº 2768 de fecha 20 de enero de 2005 (v. folio 92); Copia del Auto de Recepción de Recurso Nº DCE/049-2010, de fecha 15 de abril de 2010 (v. folio 93 al 96); Copia del instrumento-poder que le fuere otorgado al ciudadano O.G., titular de la cedula de identidad Nº 10.165.899 (v. folios 97 y 98); Copia del Auto de Recepción Nº 29160 de fecha 18 de mayo de 2010 “Ratificación de la representación de O.G. en el ejercicio del Recurso Jerárquico de fecha 15/04/2010” (v. folio 99); Copia simple del escrito de fecha 05 de mayo de 2010, contentivo de la “Ratificación de la representación de O.G. en el ejercicio del Recurso Jerárquico de fecha 15/04/2010”(v. folio 100 y 101); Copia de la Planilla de Pago para Enterar Retenciones de IVA Nº 0590008660 de fecha 25 de enero de 2005 (v. folios 102, 103). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 280 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, Extraordinario del 18 de noviembre de 2014), este Tribunal les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

-V-

INFORMES DE LA RECURRENTE

 Que el Acto Administrativo que se impugna en esta causa declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico, sin profundizar en su lectura aludiendo la supuesta falta de cualidad del representante de la empresa ciudadano O.A.G. y Confirmó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Planilla de Liquidación y Ordeno la reimpresión de la Planilla de Liquidación a los efectos del pago por parte de nuestra representada por una suma de Bs. 102.237,24.

 La Administración Tributaria sustento en que “a su juicio” nuestra representada había presentado y enterado supuestamente con retardo, las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a la primera quincena del periodo impositivo de enero de 2005, contraviniendo supuestamente lo establecido en el COT, en concordancia con lo previsto en el articulo 1 de la Providencia Nº 685, de Reforma Parcial de la Providencia Nº 0828 del 21 de septiembre del 2005 sobre Sujetos Pasivos Especiales, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.847, de fecha 20 de diciembre de 2003, lo cual es sancionado por ese ente según lo dispuesto en el articulo 113 del COT, pero la Administración Tributaria procedió sin cumplir ningún tipo de procedimientos conforme a lo obligatoriamente establecido en el COT.

 Nuestra representada supuestamente había presentado la mencionada declaración, con cinco (5) días de retardo, lo cual la Administración Tributaria procedió, sin ninguna otra consideración ni cumplimiento de procedimiento alguno a determinar y liquidar intereses moratorios, con base en lo establecido en el articulo 66 del COT, por lo que nuestra representada esgrimió como razón fundamental para invocar su nulidad absoluta, por considerar que la imposición de la multa se debió a una errónea apreciación de los hechos por parte de la Administración Tributaria al no apreciar que la mora de cinco (5) días, en que sustenta el supuesto retardo, se debió a inconvenientes para procesar la Declaración informativa de Retención de IVA correspondiente a la primera quincena de enero de 2005, debido a problemas técnicos en el Portal del SENIAT, circunstancia que había sido oportuna y debidamente informada al SENIAT; argumentos, defensas y alegatos que en forma amplia fueron expuestos y los cuales figuran en el expediente administrativo.

 La Administración Tributaria pretende justificar la declaratoria Sin Lugar del recurso jerárquico y la validez de su ilegal sanción mediante la argumentación contraria a toda forma de derecho, de que la sola comprobación de un incumplimiento de los deberes formales por parte de un contribuyente lo hace pasible de una sanción, sin que para ello sea necesario cumplir el procedimiento de formación de la voluntad sancionatoria a punitiva por parte de la Administración Tributaria, lo cual colide abiertamente con los principios rectores del procedimiento administrativo y con los principios protectores de rango constitucional de los derechos de los administrados contribuyentes frente al poder de la Administración Tributaria, tanto al debido proceso como a la defensa en todo estado y grado del mismo así como no hacer sancionado sin haber sido oído, previamente conforme a los principios constitucionales y legales.

 Nuestra representada promovió en el presente juicio y en lapso correspondiente de Pruebas una serie de documentales que demuestran palmariamente que sí realizo en forma oportuna la notificación al SENIAT y que además informó oportunamente sobre los inconvenientes técnicos sobrevenidos en el Portal Internet del SENIAT, ratificando las documentales que ya había consignado en el expediente administrativo junto con el Escrito del Recurso Jerárquico, entre ellos el poder de O.A.G.F., sin embargo todos estos elementos fueron despreciados e ignorados por el SENIAT en la decisión recurrida, mediante la simple declaratoria de INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

-VI-

OPINION DEL FISCO NACIONAL

 Que ratifica en todo y cada una de sus partes el contenido de la Resolución GRT/RG/DJT/2010/071 de fecha 25 de mayo de 2010; que declaro Inamisible el Recurso Jerárquico y confirmo la Resolución y Planilla de Liquidación de Multa e Intereses Moratorios, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Nº 082001230003073, de fecha 09 de marzo de 2010.

 Que es opinión de esta representación, que el presente recurso contencioso tributario debe ser declarado SIN LUGAR, pues analizados como han sido los argumentos de la recurrente, así como los documentos que conforman el expediente administrativo del presente recurso, esta Resolución de Recurso Jerárquico aquí impugnada confirma, conforme a derecho la Resolución y Planilla de Liquidación, emitida por al Administración Tributaria, como consecuencia de la presentación extemporánea de retenciones realizadas por la contribuyente es su condición de Contribuyente Especial.

 Que la Administración Tributaria fue suficientemente explicita de las razones tanto de hecho como de derecho, del porque declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico, cuando emitió la Resolución GRT/RG/DJT/2010/071 de fecha 25 de mayo de 2010, aquí recurrida.

 Que al analizar el acto administrativo, objeto de impugnación, los argumentos hechos valer por la recurrente y los demás recaudos que cursan en el expediente, la Administración Tributaria, antes de efectuar cualquier pronunciamiento de fondo, estimo pertinente pronunciarse sobre las condiciones de admisibilidad del recurso.

 Que el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17/10/2001, amparado en la posibilidad de que los actos administrativos de efectos particulares puedan ser impugnados mediante la interposición del Recurso Jerárquico, somete su admisibilidad al cumplimiento de determinados requisitos.

 Que al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, enumera las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, al disponer: “(…)”.

 Que por su parte el artículo 242 del Código Orgánico Tributario señala: “(…)”.

 Que del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Tributario, anteriormente trascrito se infiere que la persona natural que constituye la compañía, o bien aquella que solo han sido autorizadas para representar a la persona jurídica de que se trate, al interponer el escrito contentivo del Recurso Jerárquico ante la Administración Tributaria, deben identificarse como personas naturales que son, e indicar el carácter con el cual actúan y en caso de estar representadas, tal carácter debe constar en autos.

 Que en el caso de autos, la Instancia Administrativa observó que el ciudadano O.A.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-10.165.899, actuando en su supuesto carácter de representante legal de la contribuyente Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A. (Venprecar), sucesora por fusión por absorción de la contribuyente Orinoco Iron, C.A., carecía de la capacidad y representación legal suficiente para oponerse a la sanción y determinación de intereses moratorios impuesta por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional, a la contribuyente especial Orinoco Iron, C.A., como parte interesada, ya que si bien cursaba en el expediente conformado con ocasión del recurso, copia del documento poder debidamente autenticado, el mismo solo autorizaba al ciudadano O.A.G.F., para que “(…)”.

 Que en ausencia de elementos que demuestren la capacidad y atribuciones suficientes del ciudadano O.A.g.F., para interponer recursos administrativos o judiciales, en oposición a la Sanción impuesta por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional, a la contribuyente Orinoco Iron, C.A., fusionada por absorción con la contribuyente especial venezolana de Prerreducidos Caroni, C.A. (VENPRECAR), es por lo que la Administración Tributaria considero Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por haber incurrido la recurrente en la causal de inadmisibilidad contemplada en el numera 3, del articulo 250 del Código Orgánico Tributario.

 Que si bien es cierto que es una característica del procedimiento administrativo la flexibilidad de las normas, ello no autoriza a la Administración Tributaria a suplir el desinterés y la falta de diligencia palmaria de un contribuyente.

 Ahora bien, a todo evento, rechazamos los alegatos de los fondos esgrimidos en el presente recurso Contencioso Tributario por los representantes de la contribuyente VENPRECAR, C.A., rechazo que se fundamento:

Que la resolución de multa e intereses moratorios de marras, es el resultado de la verificación fiscal a los deberes formales, efectuada por la Administración Tributaria a la contribuyente VENPRECAR, C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 172 y en especial el contenido de Parágrafo Único, en la sede de la Administración Tributaria a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), de la cual se determino que la recurrente presento extemporáneamente las retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la primera quincena del mes de enero del año 2005.

Que esta determinado tanto en la sede administrativa como en el presente proceso, concebido de la revisión realizada a la recurrente de sus Declaraciones de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado practicada por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, la primera quincena del mes de abril del año 2005, fue presentada de manera extemporánea.

Que en cuanto a la violación del debido proceso y circunstancia de fuerza mayor alegada por la recurrente: La administración para producir un acto administrativo, debe estar sometida a varias reglas: a) debe encuadrar tales hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) Debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente. Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos.

Que la ley al consagrar la fuerza mayor como un eximente de responsabilidad penal tributaria, es para que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado, por lo que la fuerza mayor se verifica en aquellos casos en que el sujeto infractor no puede actuar de otra forma debido a una serie de circunstancias ajena a su persona, para que proceda la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal, es preciso que se den las siguientes condiciones: i) que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, y por consiguiente no imputable a el; ii) que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, bastando por consiguiente que tenga alguno de esos dos caracteres; iii) que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación; y iv) que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño exista un vinculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor. Es necesario que la contribuyente que pretenda apararse en esta cláusula de justificación pruebe la verificación de la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal.

Que la Administración Tributaria tiene como norte el “Principio de Legalidad” en base al cual, toda actuación de la Administración debe estar perfectamente encuadrada en una norma legal y ella debe sujetarse su ejercicio, de conformidad con el artículo 137 de nuestra Carta Magna.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VII-

MOTIVACION PARA DECIDIR.

De acuerdo con el contenido del acto recurrido, los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito recursivo; y las alegaciones planteadas por el Representante de la República en su escrito del acto de Informes, este Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2010/071 de fecha 25 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (Sector Puerto Ordaz) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, VENPRECAR, C.A., en contra de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios contenida en la Planilla de Liquidación Nº 2010082001230003073 de fecha 09 de marzo de 2010, emitida por la División de Contribuyentes Especiales de esa Gerencia Regional; y en la cual se liquidaron Intereses Moratorios por la cantidad Tres Mil Dos Cientos Cincuenta Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 3.250,08), y Multa por la cantidad de Noventa y Ocho Novecientos Ochenta y Siete con Dieciséis Céntimos (Bs. 98.987,16), por presentar extemporáneamente la Declaración y Pago de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a la Primera Quincena del mes de Enero de 2005. En este sentido, este Tribunal procederá a verificar los supuestos que se indican a continuación:

(i.) Si la inadmisibilidad declarada, ocasionó la indefensión de la contribuyente, respecto al principio de la legalidad, derecho al debido proceso (derecho a la defensa) y el derecho a ser oído;

(ii.) Si la Administración Tributaria al emitir la Planilla de Liquidación Nº 2010082001230003073 de fecha 09 de marzo de 2010, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al obviar el eximente de responsabilidad penal tributario, por causa de fuerza mayor.

Previo al examen de estas ideas, es forzoso para esta Sentenciadora dejar establecido que la representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señaló en su escrito de promoción de pruebas que consignaría posteriormente el expediente administrativo que dio lugar a la Resolución Culminatoria de Sumario hoy impugnada, lo cual no ocurrió ni durante la etapa de evacuación de pruebas ni posteriormente; de lo que al no hacerlo, incumplió con su obligación de probar la legalidad de dicho acto y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para la recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en este expediente (vid. Sentencia Nº 01125 de fecha 01/10/2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la empresa del Estado y que no fueron impugnadas por la parte recurrida.

-(i.)-

Así, encontramos al principio de la investigación, el vicio de nulidad absoluta por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto en opinión de la representación judicial de la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, “VENPRECAR, C.A.”, el órgano exactor omitió abrir el sumario administrativo, ocasionando la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso; el constituyente venezolano en el artículo 49 de Nuestra Carta Fundamental resguardo el derecho al debido proceso, al prever que:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…Omissis…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

    De esta norma jurídica se desprende que el principio constitucional al debido proceso, es un derecho humano complejo, que está a su vez comprendido por un conjunto de garantías que lo conforman, como: el Derecho a la Defensa, el Derecho a recurrir del fallo, la presunción de inocencia, a ser oído con las debidas garantías y en un tiempo razonable, entre otros; es decir, cada uno de los ordinales del citado artículo 49, contienen un derecho específico, que puede ser a.i. De manera general, en atención al caso que se analiza, se infiere que este derecho, está dirigido a cualquier persona que esté siendo juzgada por un órgano de la Administración, el cual deberá tomar en consideración no sólo la presunción de inocencia del administrado, sino que a la vez deberá garantizarle a éste su derecho a la defensa desde el primer acto de la investigación, hasta la conclusión de dicho procedimiento gubernativo, ocurrido a través de un dictamen definitivamente que determine su culpabilidad y que conlleve inexorablemente a la imposición de la sanción a que haya lugar.

    Y así lo reafirma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala que las leyes deben ser interpretadas conforme a la Constitución y a los principios que derivan de ésta:

    De ello resulta pues, que la Sala al analizar la expresión jurídica legal o sub legal con el texto Fundamental de acuerdo con el Principio de Supremacía Constitucional, debe tener presente que toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que la inspiran

    .

    Lo cierto es que el Principio de Legalidad emana de la Constitución y como consecuencia de ello, la sumisión al mismo no puede ir en contra de la norma suprema que le da origen. Las Administraciones Tributarias no solo pueden, sino que tienen la obligación de aplicar preferentemente la Constitución, aún cuando ello suponga desaplicar al caso concreto una norma legal expresa; de lo contrario la expresión contenida en el artículo 7 de la Carta Fundamental “...los órganos del Poder Público están sujetos” a la Constitución, no tendría sentido alguno.

    A otro decir, la aplicación preferente de la Constitución, siempre y en todo caso, es la forma más depurada y elevada de satisfacer el Principio de la Legalidad –pivote sobre el cual descansa toda la actividad administrativa, de la cual la gestión tributaria es solo una parte, aunque muy importante claro está- pues tal principio no se reduce, al cumplimiento irrestricto de la ley, sino que responde al respeto de lo que M.H. llamo como el bloque de la legalidad en cuya cúspide se encuentra la Constitución, presidiendo y ordenando todo el sistema normativo. Por tal razón, no hay excusa alguna –en opinión de esta Juzgadora- para que la Administración Tributaria evada su obligación de aplicar preferentemente la Carta Fundamental, bien sea para dar la razón al contribuyente o bien para quitársela.

    En Venezuela, el principio de la legalidad es formulado en el artículo 137 de la Constitución Nacional, de acuerdo con el cual “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. En concordancia con el artículo 317 eiusdem.

    De hecho, la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 4, lo confirma cuando señala que: “La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujetan a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal Superior).

    Es corolario comprender que la actuación de la Administración Tributaria, es entonces de rango sublegal, en el sentido de que sus manifestaciones de voluntad, de juicio o de conocimiento siempre están subordinadas y sometidas por completo al mandato del legislador y recluidas en los límites que éste ha establecido con carácter previo.

    A mayor abundamiento el foro venezolano, ha coincido en que:

    (...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Por otra parte, el artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2.001, reza:

    Artículo 240. “Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  4. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.

  5. Omissis…

  6. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  7. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de este Tribunal).

    La doctrina señala que los vicios de los actos administrativos se distinguen en aquellos que producen la nulidad absoluta de los mismos y los que los hacen simplemente anulables. Los que producen la nulidad absoluta, solo se configuran por las causas taxativas que la ley regula, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son convalidables, por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen.

    Los actos administrativos son inválidos cuando han violado una norma constitucional o legal o cuando no cumplen los requisitos de validez (requisitos de fondo: la competencia, la base legal, la causa o motivo, el objeto o contenido y la finalidad; requisitos de forma: las formalidades procedimentales, la motivación y la exteriorización del acto).

    La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le ha dado una amplia regulación a los vicios de los actos administrativos, y conforme a sus regulaciones pueden distinguirse tres causas de invalidez de los actos administrativos: la violación del derecho, los vicios de fondo de los actos y por último, los vicios de forma.

    Por su parte, la jurisprudencia dictada por nuestra Instancia Superior, ha establecido que:

    (…) la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto, aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

    .(Resaltado de este Tribunal).

    Afirma la recurrente que la Administración Tributaria emitió un acto administrativo sancionatorio, sin la realización del procedimiento establecido en la Sección Sexta, Articulo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis, por cuanto a su decir “de manera arbitraria e ilegal se salto a la torera las actuaciones señaladas en los puntos 9 y 10, procediendo a dictar la Resolución Sancionatoria que dio origen al Recurso Jerárquico, sin haber realizado el sumario correspondiente para poder garantizar a nuestra representada el derecho a formular alegatos, defensas y promover y hacer evacuar pruebas correspondientes, conforme lo ordenan los artículos 188 y 189 del COT”. (Cursivas de este Tribunal y negrillas del recurrente).

    Por su parte, la Administración Tributaria rechaza tal aseveración en su escrito de Informes, al sostener que:

    En este sentido, establecen los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales regulan el procedimiento de verificación al oportuno cumplimiento de los deberes formales…

    …Omissis…

    Del contexto de los artículos mencionados, se evidencia claramente que en los casos de verificación de los deberes formales de declaraciones de los agentes de retención, éstas podrán efectuarse en [la] sede de la Administración Tributaria (…). Asimismo, el artículo 176 del señalado Código Orgánico Tributario vigente (…), al momento de la verificación practicada a las declaraciones presentadas por los contribuyentes y verificado el incumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes o deberes de los agentes de recepción y percepción, se les impondrá la sanción correspondiente mediante Resolución motivada, que deberá igualmente ser notificada al contribuyente, agente de percepción, si fuere el caso

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Visto lo alegado por las partes, esta Administradora de Justicia para decidir considera necesario aclarar que en el caso subjudice no estamos en presencia de un procedimiento de sumario administrativo, como lo supone el recurrente; para el cual, la Resolución Culminatoria de Sumario, viene hacer el dictamen definitivo a través del cual la Administración Tributaria una vez que ha examinado la legalidad de sus actuaciones, manifiesta su opinión, en el procedimiento gubernativo (bien sea de fiscalización o determinación tributaria) que le fuese al inicio aperturado y sustanciado al administrado.

    Esto explica, que la fiscalización sea vista como una actividad compleja, que se inicia mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite, los cuales delimitan la actuación de los funcionarios que realizan la investigación, logrando el resultado preliminar de la investigación, el cual queda plasmado en el acta fiscal, que podrá ser contradicha o no, según la conformidad que se tenga con la misma.

    Obsérvese entonces, que la fase sumaria, viene precedida de una etapa de iniciación y sustanciación del procedimiento de determinación y fiscalización; de hecho, esta no se verifica sin el cumplimiento previo de aquella; se trata pues, de un procedimiento constitutivo de Actos de Contenido Tributario con un iter procedimental bien estructurado, y que debe ser aplicado por la Administración Tributaria en los casos previstos en la Ley, como lo sería, verbigracia, la procedencia de las solicitudes de devolución o recuperación de tributos presentada por los contribuyentes, así como, en los casos en los que deba proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o presunta. Sin embargo, es de advertir que existen casos de excepción, como en este caso en concreto, en los cuales se aplica un procedimiento mucho más breve, como lo es, el procedimiento de verificación de deberes de los agentes de retención o percepción, uno de los casos excepcionales que se encuentra previstos actualmente en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario (2001), cuyo tenor es:

    Artículo 173: “En los casos en que se verifique el incumplimiento de los deberes formales o de deberes de los agentes de retención o percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código”. (Resaltado de este Tribunal).

    En este punto, para mayor comprensión es preciso hacer referencia a lo expuesto por el autor A.R.V.D.V., quien en sus “Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001”, remarcó la distinción entre fiscalización y verificación; así, la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en un nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo, pues esta supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación.

    Ahora bien, al momento de examinar el material probatorio cursante en autos, se observa que no consta la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios supra mencionada, sin embargo, se evidencia de la Resolución Culminatoria anexa al escrito recursivo, que la sanción (multa) e intereses moratorios impuestos a la recurrente a través de la misma, surgen debido a que “se constató para el momento de la verificación que la contribuyente incurrió en el ilícito material de presentar extemporáneamente la declaración y pago de retenciones de Impuesto al Valor Agregado”

    Al respecto, hemos de recordar que este tipo de ilícitos tributarios pertenece a las llamadas infracciones objetivas, visto que en ellos la sola violación de la norma conlleva la falta de naturaleza fiscal, independientemente ésta se haya producido por una conducta intencional (dolo) del contribuyente, orientada a incumplir con la disposición legal respectiva o si ésta se ocasionó como consecuencia de su negligencia (culpa).

    Tal actuación administrativa descansa en la normas contenidas en los artículos 93, 121 y 172 del Código Orgánico Tributario, dictadas por el legislador tributario, con el ánimo de garantizar el cumplimiento de los deberes esenciales del administrado, que si bien no representan un perjuicio directo a la República, son proclives a constituirse como el inicio de ciertas actuaciones del contribuyente orientadas a la evasión fiscal.

    Por este motivo, la labor de verificación puede ocurrir sin que se haya levantado acta fiscal alguna ni aperturado procedimiento sumario, tal como antes se señaló, al aludir la doctrina venezolana, conteste con los fallos jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, entre los que se destaca, la sentencia Nº 01264, expediente Nº 2007-1069, dictada el día 09/12/1010, por la Sala Político Administrativa, en el caso: Soluciones del Futuro, S.A., que estableció:

    Por su parte, la representación fiscal en el escrito de informes presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 19 de junio de 2006, arguyó que con las sanciones de multa impuestas a la recurrente no se vulneró su derecho a la defensa, toda vez que pudo interponer los recursos correspondientes. Asimismo, aduce que las aludidas sanciones se aplicaron siguiendo el procedimiento administrativo legalmente establecido, lo cual no fue desvirtuado por la contribuyente, al no aportar durante el lapso correspondiente prueba alguna que demostrara la existencia de las violaciones constitucionales invocadas.

    Con vista a lo expuesto, es oportuno transcribir el contenido de los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario del año 2001, cuyo tenor es el siguiente: (…)

    De las normas transcritas se desprende el procedimiento de verificación de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables, consagrado en el Código Orgánico Tributario del 2001 y, asimismo, otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria e imponer las sanciones a que haya lugar, mediante resolución, en caso de incumplimiento.

    En la causa bajo examen, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con letras y números (…) aplicó a la sociedad mercantil contribuyente una sanción de multa por la (…), por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos comprendidos desde enero de 2003 hasta mayo de 2005, ambos inclusive, y que; asimismo, ordenó la clausura del establecimiento comercial de dicha empresa desde el 31 de agosto de 2005 hasta el 1° de septiembre de 2005.

    En atención a lo anterior, es preciso referir que esta Sala reiteradamente ha sostenido que cuando el acto sancionatorio acontece como consecuencia de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del acta fiscal que inicie algún procedimiento. (Vid. Sentencia Nº 01867 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Super Panadería La Linda, C.A.).

    Asimismo, en el fallo Nº. 02179 del 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., esta Sala Político-Administrativa dejó sentado lo siguiente:

    ´Analizando el caso objeto de análisis en la presente sentencia, se desprende del contenido de los actos administrativos impugnados, que la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción correspondiente a la contribuyente al haber presentado de manera tardía las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y enero, febrero, marzo y noviembre de 1996.

    (…) Indicó el apoderado judicial de la contribuyente que los actos administrativos recurridos se encontraban viciados en el procedimiento, debido a que supuestamente la Administración omitió el levantamiento del acta fiscal respectiva, lo que acarreaba la nulidad de las planillas de liquidación, de conformidad con la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

    Ante tal alegato, esta Sala observa que la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 1994, antes comentada, permite la omisión del levantamiento del acta fiscal en aquellos casos en que se impongan sanciones por incumplimiento de deberes formales.

    Con base en lo anterior, es criterio de esta Sala que no era exigible el levantamiento del acta fiscal por parte de la Administración, ya que su actuación se basó en la imposición de la sanción correspondiente al haberse presentado de manera tardía las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, razón por la cual, atendiendo al mandato normativo supra referido, podía proceder de inmediato a imponer la sanción y los intereses moratorios correspondientes.

    En atención a las consideraciones anteriores, es por lo que en casos específicos como el que se dilucida en el presente fallo, en los que la actuación de la Administración simplemente se contrae a imponer una sanción por incumplimiento de deberes formales, no es exigido el previo levantamiento del acta fiscal, por lo que no puede alegarse de manera alguna prescindencia del procedimiento, resultando en consecuencia, improcedente la denuncia con arreglo a la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara…

    Bajo la óptica de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, con ocasión de la revisión efectuada a los libros de compras y ventas de la contribuyente, pudo constatar el incumplimiento de deberes formales en materia del impuesto al valor agregado para los períodos fiscales comprendidos desde enero de 2003 hasta mayo de 2005, ambos inclusive.

    También se aprecia de las actas que conforman el expediente, específicamente del acto administrativo impugnado, que la Administración Tributaria fundamentó su actuación -imposición de sanciones de multa a la recurrente- en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2.001, razón por la que mal podría alegar la representación judicial de la sociedad de comercio accionante la vulneración de los derechos constitucionales de su mandante anteriormente señalados, pues la justificación de esa actuación se funda en que el ente recaudador se ciñó al procedimiento previsto para tal fin en el referido Código; aunado a que la contribuyente tuvo la oportunidad de ejercer el recurso jerárquico en vía administrativa y el recurso contencioso tributario en sede judicial, para impugnar el acto administrativo que le fue notificado.

    En sintonía con lo indicado, es oportuno resaltar que la intención del legislador al establecer a favor de la Administración Tributaria la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, fue la de sistematizar los procedimientos que ésta debe seguir en el ejercicio de las funciones que le son propias, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora.

    Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para la Sala desestimar el alegato expuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, relativo a la vulneración por parte de la Administración Tributaria de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la información y participación, a ser oído, a promover y evacuar pruebas, así como a la presunción de inocencia de la contribuyente. Así se declara”. (Resaltado de este Tribunal).

    Criterio jurisprudencial semejante con la doctrina venezolana, cuando señala que:

    Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código, en especial con la particularidad de que todos estos supuestos, se tratan de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, “que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración”. (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario. “Fiscalización y Determinación”. Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2.001, Pág. 411, Editorial Livrosca. Caracas 2002).

    Se observa entonces, que la Jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades que posee la Administración Tributaria, en el entendido que casos como el que aquí se estudia, solo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que conoce el administrado, sin aperturar investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente, cuando se verifica el cumplimiento de deberes formales, los cuales están previamente determinados por la Ley, su constatación por parte del Fiscal actuante es una situación de hecho que en la generalidad de los casos no admite defensa alguna por parte del contribuyente, por lo menos en fase de instrucción, a salvo siempre de los Recursos Administrativos y Judiciales.

    Ahora bien, explicado como ha sido el punto que antecede, en la cual se hace del conocimiento del interesado, la diferencia entre el procedimiento de fiscalización y verificación, se observa que en el caso bajo estudio, la multa se producen como consecuencia de un procedimiento de verificación fiscal, mediante el cual la Administración Tributaria, haciendo uso de las facultades que tiene asignadas, se limita a verificar, entre otras obligaciones, aquellas relacionadas con su condición de Agente de Retención, según lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 1 de la Providencia N° 685, de Reforma Parcial de la Providencia N° 0828 del 21 de septiembre de 2005, sobre Sujetos Pasivos Especiales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007, y el artículo 1 de la Providencia N° 2.387 publicada en Gaceta Oficial N° 37.847 de fecha 20 de diciembre de 2003, cuyo incumplimiento le fue imputado a VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, “VENPRECAR, C.A.”

    Por tal razón, este Tribunal observa que la imposición de la multa al no ser resultado de una actividad fiscalizadora, no da lugar a abrir el sumario administrativo, pues en los casos de verificación de deberes formales la Administración Tributaria puede obviar el levantamiento del acta y la apertura del sumario administrativo, de lo que es dable encontrar improcedente el alegato de la parte actora respecto a la ausencia de procedimiento aplicado a su representada. Así se decide.-

    Dentro de este mismo particular, la contribuyente anuncia la violación de su derecho a la defensa, en el sentido, que la Administración Tributaria con la emisión de la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2010/071 de fecha 25 de mayo de 2010 (a través de la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado), menoscabo su derecho a ser oído y por ende, le ocasionó una situación de indefensión.

    Establecen los artículos 242, 243 y 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo siguiente:

    Artículo 242. “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

    Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:

  8. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

  9. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

  10. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes”.

    Artículo 243. “El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

    El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”.

    Artículo 250. “Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  11. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  12. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  13. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  14. Falta de asistencia o representación de abogado.

    La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código”. (Resaltado de este Tribunal).

    En las normas precedentes se detalla un procedimiento ágil y optimo para la revisión de los actos de la Administración Tributaria por parte de su superior jerarca, cuando considere el contribuyente que sus derechos han sido menoscabado. En otras palabras, el interesado tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades administrativas para interponer el recurso de impugnación contra aquellos actos de efectos particulares que de alguna forma lo perjudiquen. Sin embargo, este recurso esta reservado solo aquellas personas (naturales o jurídicas) que tengan la titularidad de un interés personal, legitimo y directo.

    Circunstancia ésta lógica, por tratarse un medio de impugnación cuya resolución en definitiva, es de exclusivo interés particular, de tal manera, que el interesado, contribuyente o responsable deberá estar asistido o representado por un abogado ejercicio o un representante legal, según fuere el caso.

    Incoado el recurso jerárquico por el interesado, la Administración Tributaria, en el lapso previsto en el artículo 249 eiusdem, deberá decidir si admite o no el mismo. Examinando para ello, los supuestos previstos en el citado artículo 250, referidos a: la cualidad o interés de la recurrente; la caducidad del plazo para ejercer dicho recurso; la ilegitimidad de la persona que lo presente como apoderado o representante del recurrente y, la falta de asistencia o representación de un abogado.

    Ahora bien, visto los argumentos y elementos probatorios consignados en el presente asunto, este Tribunal juzga necesario partir del hecho, de que la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/071 de fecha 25 de mayo de 2010, declaró Inadmisible el recurso jerárquico intentado -en sede gubernativa-, por cuanto desconoció y descalificó la cualidad y representación del ciudadano A.A.G.F., para ejercer el recurso Jerárquico, a tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis. En este sentido, afirma la actora que:

    …la decisión recurrida, simplemente señala sin argumento alguno que O.A.G.F. `carece de la capacidad legal y representación legal suficiente, para oponerse a la sanción y determinación de intereses moratorios impuesta por la División de Contribuyentes Especiales de esta Gerencia Regional…´ pero de ninguna forma explica el porqué, aun cuando a renglón seguido reproduce el texto del instrumento poder…Omissis…Es obvio además de una errónea apreciación del contenido del poder que acredita la representación negada, el funcionario autor del acto recurrido no realizó ningún ejercicio de motivación de ninguna naturaleza, lógica, deductiva o inductiva para establecer las razones por las cuales le negó el valor al poder como documento publico erga omnes y de igual modo no razonó el porqué su contenido no era suficiente para acreditar la representación que de la empresa ostentaba legalmente el ciudadano O.G., decidiendo desconocer tal cualidad y con ello impidiendo que los argumentos y defensas (…), fueran validamente apreciados…

    En virtud del tema de debate ocurrido este caso en concreto, para mayor inteligibilidad de la presente decisión pasamos preliminarmente a estudiar los siguientes términos, referidos a, la capacidad y legitimidad de la persona que se presente como apoderado en los procedimientos administrativos:

    La capacidad es sinónimo de personalidad, pues implica la medida de aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, o, lo que es igual, para ser sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas.

    Esta aptitud en que consiste la personalidad, se desdobla en dos grandes manifestaciones: la aptitud del sujeto para la simple tenencia y goce de los derechos, y la aptitud del sujeto para el ejercicio de los mismos. La doctrina conoce esos dos grados con los nombres de capacidad jurídica y capacidad de obrar. Y referido estos conceptos al procedimiento administrativo, la capacidad jurídica supondrá la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones de carácter fundamental, y por capacidad de obrar, la aptitud para realizar por sí actos procedimentales.

    Debe recordarse que dos aspectos distinguen la capacidad: la posibilidad de ser titular de cierto derecho y la de poder defenderlo. Esta cuestión se resume en dos preguntas: ¿Quien puede tener capacidad procedimental?, y ¿cómo puede actuar en el procedimiento administrativo?

    Respecto a la primera pregunta -la capacidad para estar en el procedimiento, directamente o por representante- constituye el desarrollo de la capacidad de obrar del Derecho sustantivo. Por lo tanto, toda vez que la persona tenga reconocida capacidad de obrar en una materia determinada, tendrá correlativamente el derecho de ser admitido como parte para reclamar en relación con los derechos que la norma sustantiva le permite ejercer.

    Entonces para responder a la pregunta de quien puede ser admitido legítimamente como parte en el procedimiento administrativo, debemos remitirnos al problema de quien tiene capacidad de obrar, otorgada por el Derecho sustantivo. Tendrán capacidad jurídica para ser parte en el procedimiento administrativo, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la legislación común aplicable, las siguientes personas: las personas naturales, es decir, toda persona física que, por el hecho de serlo, es persona. La capacidad es innata a la persona física y le acompaña desde el nacimiento hasta su muerte; y las personas jurídicas, públicas o privadas, desde que adquieren ese carácter.

    Sin embargo, no todas las personas que gozan de capacidad jurídica tienen capacidad de obrar, es decir, no todas las personas con aptitud para ser titulares de derechos pueden hacerlo valer ante la Administración Pública.

    Atendidas estas consideraciones generales, tenemos que el artículo 24 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, remite a la capacidad general establecida en el Código Civil, con las excepciones que derivan de leyes especiales.

    De acuerdo con lo expuesto, pueden existir casos en los que la capacidad para actuar administrativamente sea mayor que la capacidad civil, por lo que es necesario considerar los casos en que esa extensión se produce, derivados de normas especificas que corresponde a.e.c.c.A. el procedimiento Administrativo contiene especialidades a este respecto, en el sentido de ampliar la capacidad de obrar.

    En todos esos supuestos, donde existan regimenes especiales de derechos y deberes, pensamos que la Administración Pública debería reconocerles capacidad en el procedimiento Administrativo, a todos los efectos propios del régimen de que se trate y, especialmente en cuanto a la interposición de recursos administrativos contra los actos que pueden afectar sus derechos o intereses legítimos.

    Ahora bien, en lo tocante a la Legitimación procedimental: para que sea admisible la intervención de un administrado en el procedimiento administrativo, no basta que tenga capacidad. Se exige algo más, una aptitud especial que se conoce con el nombre de legitimación, concepto éste que pertenece al acervo de la teoría general del proceso.

    Así como la capacidad –llamada también “legitimatio ad processum” – implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier procedimiento, la legitimación –llamada también “legitimatio ad causam”- implica la aptitud de ser parte de un procedimiento concreto, la cual viene determinada por la posición en que se encuentra el administrado respecto de la pretensión jurídica. Por eso, la legitimación o la falta de legitimación se examinan dentro de un procedimiento administrativo que ya existe.

    Respecto a la legitimación procedimental, es necesario decir como Moles Caubet, que: “es una habilitación legal para ejecutar el derecho o el interés del que se es titular en el procedimiento administrativo”. Por ello se trata de un presupuesto procedimental, es decir, un requisito para actuar en el procedimiento administrativo.

    Ahora bien, cabe distinguir dos tipos de legitimación en todo procedimiento administrativo:

    (i) Legitimación para incoar el procedimiento administrativo constitutivo o recursivo (interesado original), que se atribuye a quien invoque un derecho subjetivo o interés cualificado; y

    (ii) Legitimación para intervenir en el procedimiento administrativo, y que corresponde a todos aquellos a quienes el acto pudiera afectar en sus derechos subjetivos o intereses legítimos (interesado interviniente o por personación).

    Así, la legitimación se traduce en la titularidad del derecho subjetivo o interés cualificado correspondiente, que debe existir con antelación al procedimiento administrativo. Por tanto, cuando se advierta la existencia de tales interesados deberá emplazárseles, pues de lo contrario se lesionaría el derecho a la defensa, en el procedimiento administrativo tramitado y decidido sin su intervención.

    De modo que para iniciar un procedimiento administrativo o para intervenir en uno ya en marcha, se requiere en el administrado una cualificación específica, es decir, una especial relación con el objeto del procedimiento, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concreta en la titularidad de un derecho subjetivo o de un interés cualificado, que puede resultar afectado por la decisión que se dicte.

    De ahí, que para que exista legitimación en orden a intervenir en un procedimiento administrativo, el artículo 22 de la citada Ley Orgánica, señala que los interesados son aquellos que reúnen las condiciones establecidas en el Art. 21.9 de la LOTSJ, con fundamento en la regla de la equiparación.

    Pues bien, dentro de este examen doctrinal efectuado al foro nacional, se advierte que las tantas veces comentada Representación, contiene además de la capacidad jurídica y la legitimación, señala Royo Villanova, hace falta otro requisito, el poder de postulación (ius postulandi), para que la pretensión del particular sea examinada en cuanto al fondo de la Administración Publica. Ocurre, pues, lo mismo que en el Derecho Procesal Civil.

    En el Derecho Administrativo formal consiste en la facultad de instar a la Administración Pública para que dicte un acto administrativo con arreglo a Derecho.

    Sin embargo, son dos los sistemas que reconocen los ordenamientos jurídicos en este aspecto: Uno, concede el poder de postulación directamente a la parte legitimada, y el otro, confiere ese poder a personas distintas de la parte misma, pero que obran en su nombre y la representan, se habla en este último caso de representación.

    En lo que concierne al procedimiento administrativo, el poder de postulación pertenecerá a las personas legitimadas, esto es, a quienes ostenten, según la ley, la condición de interesados, por lo que estos no necesitan estar representados ni asistidos por Abogados ni otros profesionales, lo cual no niega la posibilidad de que exista esa representación que tendrá, por tanto, carácter voluntario.

    En este orden de ideas, la Representación constituye un derecho que el interesado puede o no ejercer, en cualquier instancia y a favor de cualquier persona, con la única exigencia de que ésta tenga la capacidad necesaria para ejercerla.

    En efecto la posibilidad de que los interesados comparezcan en el procedimiento administrativo a través de representantes legales la consagra el artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, y en este supuesto, sólo en los casos establecidos expresamente por ley, esto es cuando una norma de rango legal lo exija de manera expresa. Tampoco se exige condición alguna a los representantes, por lo que ha de estimarse que la representación puede recaer en cualquier persona (física o jurídica) con capacidad de obrar (obrado, técnico, etc.).

    Por otro lado, la intervención personal del interesado en el Procedimiento Administrativo no importará revocación si al efectuarla no lo declara expresamente.

    Finalmente, el presentante asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al demandante como si personalmente los hubiere practicado.

    En atención a ello, se comprende que existen diversas modalidades para intervenir los interesados en el procedimiento administrativo, los cuales son, a saber:

    (i) Personalmente o en nombre propio (titularidad directa).

    (ii) Por medio de representante (titularidad indirecta). La persona que se representa en las actuaciones administrativas por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberían acompañar los documentos que acrediten la calidad invocada.

    En todo caso, no requiere estar asistido o representado por abogado, y ello es así porque se trata de un trámite administrativo que no comporta actuación ante un órgano jurisdiccional. Sin embargo, la adecuada defensa y protección de los derechos de los administrados hace que se recurra de ordinario a la asistencia del abogado –si bien ésta no es requerida legalmente-, la cual no siempre garantiza de principio el planteamiento jurídico de las tesis ante la Administración Pública, puesto que no necesariamente se cuenta con el suficiente conocimiento técnico de la legislación tanto sustantiva como adjetiva aplicable, atendida la complejidad de este sector del Ordenamiento Jurídico.

    En este punto, es conveniente aclarar la forma en que se debe otorgar la referida Representación, del examen del artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, surgen las siguientes formas:

    1. Representante simple

      Es la representación designada en el escrito de petición o de recurso, al amparo del citado artículo 26, ratificado en los artículos 49, ord. 2 y 86 eiusdem, al ordenar que en el escrito de iniciación del procedimiento administrativo o de los recursos administrativos se haga constar la identificación de la persona que actúe como su representante, en su caso. En tales supuestos la Administración Pública se entenderá con el representante designado. Bastará, pues, en este caso con que el interesado haga constar el nombre de la persona a quien se concede una representación, en el escrito o en un anexo o en algún otro documento administrativo del expediente, a los efectos de que se entienda con ella en lo relativo a las actuaciones administrativas, según fuera receptado por la jurisprudencia, así:

      La primera de las formalidades implica que el propio interesado al comparecer personalmente a presentar su petición o recurso, manifieste en el escrito correspondiente o en un anexo que confiere su representación a quien va a actuar como su representante en el procedimiento administrativo.

      (Resaltado de este Tribunal).

      Ahora bien, el presente supuesto plantea lo siguiente: Primero, si hay la necesidad de que el representante firme, en señal de aceptación, el escrito en que el interesado lo proponga. Dado que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no requiere otro requisito formal que el aludido, al hacer constar el nombre del representante en el escrito de instancia o recurso, es una forma válida de solicitar el interesado que se entienda con el representante para las actuaciones administrativas. Y segundo, si la representación se otorga sólo en los referidos escritos y por tanto, en la oportunidad de presentación de los mismos o, por el contrario, procede también en cualquier momento de la tramitación por otros medios, por ejemplo carta-poder, o acto mediante declaración en comparecencia personal del interesado, esto es poder apud-acta que podrá otorgarse ante el propio funcionario a quien corresponda la instrucción del procedimiento administrativo (Escola), y que en razón que por derivar de la propia ley su carácter de prueba de la representación, tienen naturaleza de documento administrativo. Sin embargo, para la jurisprudencia un telex no tiene tal carácter ni puede equipararse a dicho documento por cuanto le falta la firma del remitente.

      Además, por la naturaleza de la cuestión, a falta de ley expresa, debe estarse a la manera más económica –en todo sentido- de acreditar la representación. Ha de estarse a las máximas facilidades, lo que integra lo que en la terminología administrativa se llama “informalismo” (regla de la informalidad de la representación), la cual constituye un principio general del procedimiento administrativo, tal como lo sostiene la jurisprudencia al sostener:

      Por otra parte, como para el momento en que se celebró el acto de contestación de la solicitud de calificación de despido por ante la Comisión Tripartita de Primera Instancia, no estaba vigente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en su artículo 26 permite la simple designación de representantes sin mayor formalidad, la Corte aclara que la informalidad de la representación de los interesados siempre existió como un principio general de los procedimientos administrativos, y que la única limitación a tal informalidad venia dada por la indefensión que podrá causarse a algún particular cuando la representación no era tal, y porque se obtuviera el fin propuesto por la Ley, pero, si con ella se cumplían todas las etapas procedimentales, y se consiguió la finalidad perseguida por la norma, no había lugar a considerar viciado el acto definitivo. Además, la representación de los interesados es un trámite del procedimiento, de modo que sólo su ausencia o su ineficiencia absoluta podrían justificar la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, ya que en ese modo existiría un incumplimiento total del procedimiento, que sí da lugar a tal declaratoria. En efecto, en esta materia las formalidades del procedimiento deben, en lo posible, salvo que condicionen el contenido del acto definitivo, subordinarse a que consientan llegar a la cuestión de fondo. En el presente caso, tratándose de un procedimiento administrativo y no judicial, es valida la representación otorgada mediante una carta-poder, porque la exigencia del poder auténtico, a que se contrae el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, no es compatible con la informalidad de la representación en los procedimientos de carácter administrativo, y por lo tanto el nombrado artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, por la salvedad contenida en el artículo 43 del Reglamento de la Ley Contra Despidos injustificados, no resulta aplicable a aquellos procedimientos y así se declara

      . (Resaltado de este Tribunal).

      Por ello, también la representación podrá otorgarse por acta ante la autoridad administrativa, y que resulta suficiente, la que contendrá una simple relación de la identidad del domicilio del compareciente, designación de la persona del representado, mención de la facultad de percibir sumas de dinero u otra especial que se le confiera.

    2. Apoderado

      La otra modalidad de representación es la designación de apoderado, el cual debe ser constituido formalmente por documento registrado o autenticado, de acuerdo con los requisitos procedimentales ordinarios para el otorgamiento de poderes, según lo explicado por la jurisprudencia, así:

      Mientras que la segunda de dichas formalidades implica que quien comparece es el representante o apoderado, en nombre y representación del interesado, acompañando a la petición o recurso el poder autenticado o registrado. Además, por aplicación del artículo 1.169 del Código Civil, la forma del Poder para actuar directamente el representante o apoderado, en nombre de los interesados en materia de procedimientos administrativos, es la de la protocolización o autenticación, por mandato expreso del artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

      . (Resaltado de este Tribunal).

      Por supuesto, sea cual sea la forma como se designe al representante, el hecho de designarlo, no impide la intervención personal del interesado y, por ende, de la obligación de comparecer personalmente cuando sea requerido expresamente (Art. 27 de la LOPA).

      Ahora bien, visto que en el caso de marras la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa formulada por la contribuyente, recae en la errónea apreciación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (Sector Puerto Ordaz), sobre el contenido del poder de representación otorgado al ciudadano O.A.G.F., estima esta Juzgadora prudente trascribir un fragmento del acto recurrido:

      …si bien cursa en el expediente conformado con ocasión al recurso [jerárquico], copia del documento poder debidamente autenticado, anteriormente identificado, el mismo solo autoriza al ciudadano O.A.G.F., para que: ´(…) en nombre y representación de VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI “VENPRECAR”, C.A., realice por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) o por cualquier otro organismo competente, todos los tramites y procedimientos establecidos en la legislación nacional… ´

      Por lo cual en ausencia de elementos que demuestren la capacidad y atribuciones suficientes del ciudadano O.A.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-10.165.899, para interponer recursos administrativos o judiciales (…), es por lo que (…), se considera INADMISIBLE el presente recurso por haber incurrido la recurrente en la causal de inadmisibilidad contemplada en el Numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, antes citado y así se declara

      . (Resaltado de este Tribunal).

      De lo que resulta oportuno pasar a analizar cada uno de los supuestos contenidos en los artículos 150, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias por autorización expresa del artículo 332 del derogado Código Orgánico Tributario, (hoy artículo 325), cuyo tenor es:

      Artículo 150: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

      En este caso, al momento de examinar un mandato o poder esta Juez no puede pasar por alto el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, en juicio: Artur Soares Ferreira v/s A.A.M., reiterada en sentencia dictada por la misma Sala, en fecha 13 de agosto de 2009, juicio: A.J.F. v/s J.A.F., en el cual se establece lo siguiente:

      …la impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar las carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacer invalido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle f.p. y carácter de documento autentico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales puede adolecer el mandato…

      . (Resaltado de este Tribunal).

      De seguida, en lo que atañe al arriba citado artículo 151, el cual prevé que:

      Artículo 151: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.

      En correspondencia con esta disposición legal y con la materia de debate, se aprecia el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de enero de 1999, caso: C.A. Metro de Caracas v/s Koyaike, S.A. y otras, cuyo contenido expresa:

      …ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que existe una clara diferencia entre el denominado documento público y documento auténtico, y que, además, todo documento público, necesariamente es autentico. Asimismo, que el legislador exige, a los fines procesales, la presentación de un instrumento poder otorgado o bien en forma pública, lo cual hace ad initio el Registrador, el Juez u otro funcionario con capacidad para otorgar f.p. a sus dichos, o en forma auténtica, lo cual podría lograse incluso ante el propio Secretario del Tribunal (…). Lo importante,… es que el poder judicial sea otorgado en forma pública o auténtica, para lo cual los Notarios Públicos no sólo gozan de prerrogativas de investir de autenticidad a la firma e identificación de quien suscribe el documento y la fecha en que fue otorgado el acto, sino también de f.p., conforme lo establece el artículo 9 del Reglamento de Notarías Públicas

      .

      Por último, en lo que concierne al artículo 155 eiusdem, el legislador procesal dispuso que:

      Artículo 155: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

      Ha establecido con relación a la norma trascrita, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0685 de fecha 30 de octubre de 1997, caso: C.A. Hidrológica de Occidente-Hidroocccidental, que:

      …la norma trascrita establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del poder en nombre de otro. En primer lugar, el otorgante debe enunciar en el texto del poder, los documentos necesarios para determinar el carácter que dice tener, así como exhibirlos ad efectum videndi al funcionario judicial que autoriza su otorgamiento; y en segundo termino, el funcionario que autoriza el acto debe, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica, hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros enunciados por el otorgante y que le fueron exhibidos…

      .

      Con fundamento en este análisis, esta Sentenciadora pasa a examinar entre las probanzas consignadas por la recurrente, la copia del instrumento poder autenticado que se encuentra bajo estudio, cursante al folio 97 y vlto., del expediente, con el objeto de verificar el primer requisito, referido a: que el otorgante debe enunciar en el texto del poder, los documentos necesarios para determinar el carácter que dice tener:

      “Yo, M.I.C., venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° 9.965.435, actuando en este acto en mi carácter de Representante Judicial Suplente de VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, “VENPRECAR” C.A., según consta en nombramiento hecho en la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha (…), por el presente documento que declaro que: Confiero poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al Sr. O.A.G.F., venezolano mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estrado Bolívar y titular de la cédula de identidad N° 10.165.899, para que en nombre y representación de VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, “VENPRECAR” C.A., realice por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) o cualquier otro organismo competente, todos los tramites y procedimientos establecidos en la legislación nacional, para la obtención de los beneficios a los exportadores (DRAW BACK) y de los certificados de reintegro tributario (CERT) por el concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) expedida a nombre de mi representada. Igualmente, le otorgó a nombre de mi representada, poder para presentar ante el SENIAT las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto Sobre la Renta (ISLR), Impuesto a los Activos Empresariales (IAE) y para llevar a cabo los asuntos fiscales que le corresponda realizar a VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, “VENPRECAR” C.A., por ante el SENIAT. También, por este medio le conferimos poder al Sr. O.G. para representar a VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, “VENPRECAR” C.A., por ante la Alcaldía del Municipio Caroní, en todos los asuntos que le corresponda tramitar por ante dicha Alcaldía. En uso de este poder podrá el Sr. O.G. firmar todos los documentos necesarios para ser presentados por ante el SENIAT y la Alcaldía del Municipio Caroní a objeto de cumplir con los tramites y procedimientos que por este medio se le esta autorizando realizar…”. (Resaltado de este Tribunal).

      Igualmente, en lo atinente al segundo requisito, concerniente a que: el funcionario que autoriza el acto debe hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros enunciados por el otorgante y que le fueron exhibidos; se observa al folio 98 y vlto., la constancia levantada en fecha 25 de agosto de 2004, por la Notario de la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, que reza:

      …Presente su otorgante dijo llamarse: M.I.C., mayor de edad, con domicilio en CARACAS, de nacionalidad: VENEZOLANA de estado civil CASADA, titular de la cédula de identidad No. V-9.965.435. Leído y confrontado el documento original con sus fotocopias, firmados éstos en presencia del Notario, el otorgante expuso: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y ES MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL INTRUMENTO”. El Notario en tal virtud da f.p. del presente documento y de las copias firmadas en originales que formaran el Tomo Principal y el Tomo Duplicado, en presencia de los testigos: B.H. y M.P., titulares de las cédulas de identidad No. V-5.314.336 y V-6.302.291, respectivamente, dejándolo anotado bajo el N° 44, Tomo 77, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, y que ha dado lectura al Artículo 78 del Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado, e informó a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, los cuales manifestaron su plena conformidad. El notario certifica PRIMERO: Que el Representante de la Poderdante fue plenamente identificada con al cédula de identidad No. 9.965.435. SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, le fue exhibido el Documento Constitutivo-Estatuario vigente de VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, “VENPRECAR” C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de noviembre de 1997, bajo el No. 77, Tomo 533-A-Sgdo., en cuya cláusula Vigésima Tercera consta la representación y facultades conferidas al representante judicial de la Poderdante. TERCERO: Que igualmente le fue exhibida copia certificada del acta de la VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, “VENPRECAR” C.A., celebrada el 28 de enero de 1999, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el No. 42, Tomo 345-A-Sgdo., donde consta el nombramiento de los Representantes Judiciales”.

      Aparejado con la verificación de los supuestos anteriores, encontramos que la normativa que rige para los instrumentos sobre los cuales el Notario da F.P. de su contenido, así como los artículos 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se disponen:

      Artículo 927.- “Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal.

      El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cédula de identidad

      .

      Artículo 928.- “Los jueces y notarios llevarán por duplicado un registro foliado y empastado, en el cual sin dejar claro alguno, insertarán cada instrumento que autentiquen, bajo numeración continua. El asiento deberá firmarse por los mismos que hayan suscrito la nota de autenticación en el original.

      Antes de hacer ningún asiento en este registro, deberá el Juez o Notario hacer constar en su primer folio el número de los que contiene, en nota que firmará además, si fuere el caso, el Secretario del Tribunal. A efecto de facilitar la autenticación, cada Tribunal o Notaría podrá abrir, de acuerdo con lo que dispongan leyes especiales, más de un registro original y un duplicado con su respectivo número de orden y su correspondiente índice alfabético. De toda apertura se dejará constancia en el diario del Tribunal en la misma fecha en que se haga. Al estar concluido el registro mencionado se enviará uno de los dos ejemplares a la Oficina Subalterna de Registro del respectivo Distrito o Departamento, y el otro se conservará en el archivo del Tribunal”.

      Por su parte, la Ley de Registro Público y Notariado, establece que:

      Artículo 3.- “Todo documento que se presente ante los Registros y Notarías, deberá ser redactado y tener el visto bueno de abogado debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio profesional”.

      Artículo 67.- “Los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado que tienen la potestad de dar f.p. de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto.” (Resaltado de este Tribunal Superior).

      De lo anteriormente trascrito, se evidencia en el instrumento poder examinado, el cumplimiento de los requisitos y solemnidades elementales que debe contener a los efectos de cumplir con las exigencias que para ello, dispone tanto el Código de Procedimiento Civil, como la Ley de Registro Público, como es, la plena identificación de los mandatarios, su voluntad de ser representados en juicio, así como la indicación de los documentos que acreditan la representación del otorgante, entre otros.

      En efecto, considera este Tribunal que el presente caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (Sector Puerto Ordaz), debió analizar el Recurso Jerárquico ejercido por la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, “VENPRECAR” C.A., a la luz del principio “favor actionis”, como en efecto, ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano rector del derecho en Venezuela, visto que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, el principio pro actione que exige una interpretación de las normas que rigen el acceso a los órgano de la Administración Pública y/o Tribunales del modo más favorable para la acción y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo (modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial), se vea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales.

      En el presente caso, se constato que al declarar el referido órgano exactor la inadmisibilidad del referido recurso de impugnación sobre la base del numeral 3º del artículo 205 del Código Orgánico Tributario, generó un impedimento desproporcionado en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia de la recurrente; que se materializó al percibir que el ciudadano O.A.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-10.165.899, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, “VENPRECAR” C.A., carece de la capacidad necesaria y representación legal suficiente, para oponerse a la sanción impuesta por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana a la mencionada compañía, cuando se evidencia tanto en el poder como en la propia resolución administrativa impugnada, que el mencionado ciudadano se encontraba autorizado para todos los tramites y procedimientos establecidos en la legislación nacional, de lo que dable concluir procedente la denuncia de inconstitucionalidad invocada, y así se decide.-

      Corolario a ello, este Juzgado Superior en virtud de la supremacía y efectividad de normas legales y principios constitucionales invocados por la recurrente, así como su uniforme interpretación y aplicación en casos como el examinado en autos, estima procedente Anular la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2010/071 de fecha 25 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (Sector Puerto Ordaz) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la referida empresa, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, identificada en autos. Así se decide.-

      -(ii.)-

      De seguida, vista la declaratoria que precede esta Juzgadora en virtud de la solicitud de la contribuyente, respecto a que se someta a estudio sus alegatos formulados en el Recurso Jerárquico in comento, percibe ajustado a derecho proceder hacerlo pero sólo en lo tocante al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y la eximente de responsabilidad penal tributaria, por causa de fuerza mayor, debido a que el supuesto de violación del derecho al debido proceso fue objeto de estudio precedentemente. Así se decide.-

      Así, tenemos que en lo tocante al vicio de falso supuesto de hecho y derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto mediante las Sentencias Nº 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente, ha establecido que:

      En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

      .

      En el caso sub judice, se constata que en el escrito de impugnación (Recurso Jerárquico) cursante a los folios 93 al 96 del expediente, la contribuyente argumentó que “…la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios obedeció a una errónea apreciación de los hechos por parte de la Gerencia Regional, por cuanto si bien es cierto que (…), enteró las retenciones del tributo correspondiente a la primera quincena (…), en la fecha indicada en la supra mencionada resolución (…), no como un acto voluntario de ORINOCO IRON, C.A., (hoy fusionada por absorción en VENPRECAR), sino como resultado de las deficiencias del portal de la propia Administración Tributaria (portal del SENIAT)…”

      Sobre este particular, cabe destacar que la P.A. mediante la cuales se designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado para el caso en estudio, es la Nº SNAT/2002/1455 del veintinueve (29) de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.585 del cinco (05) de diciembre de 2002, señala en su artículo 11 vigente para el período de la 1era quincena del mes de 2005; lo siguiente:

      P.A. Nº SNAT/2002/1455 de fecha 29 de Noviembre de 2002:

      Artículo 11: “A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en su totalidad en el día previsto para caso, según el cronograma contenido en el parágrafo único del artículo anterior:

  15. El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida página Web.

  16. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el enteramiento electrónicamente o imprimir la planilla generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda.

  17. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en cheque o en efectivo.

    Parágrafo Único: La Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá disponer que los agentes de retención que mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen en el mismo el enteramiento a que se refiere el numeral 2 de este artículo, únicamente a través de dichas cuentas a las que mantenga la Oficina Nacional del Tesoro en el Banco Central de Venezuela. A tales efectos, la Intendencia Nacional de Tributos Internos deberá notificar, previamente, a los agentes de retención la obligación de efectuar el enteramiento en la forma señalada en este parágrafo.

    …Omissis…”.

    De la trascripción normativa anterior, este Tribunal observa que la mencionada Providencia Nº SNAT/2002/005/1455, no prevé la posibilidad excepcionalmente de presentar la declaración informativa de una forma distinta a la electrónica a través del Portal Fiscal.

    De este modo, considera este Órgano Jurisdiccional si bien es cierto que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, VENPRECAR, C.A., demostró que se encontraba frente a la situación que informó a la Administración Tributaria respecto a las fallas técnicas presentadas en la Pagina Web del SENIAT (Portal Fiscal) el día 20 de enero de 2015, según se evidencia a través de la Copia del Auto de Recepción N° 2768 levantado por la División de Asistencia al Contribuyente en fecha 20 de enero de 2005 (v. folio 92), Copia del Estado de Cuenta de la Contribuyente (v. folio 91), Copia del Cheque de Gerencia de fecha 20 de enero de 2005 (v. folio 90) y Comunicación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del día 19 de enero de 2005 (v. folio 89), informando que en virtud de los problemas presentados en la Página Web http://www.seniat.gov.ve no pudo transmitir información electrónica del Impuesto al Valor Agregado al SENIAT, señalando asimismo que “han insistido constantemente y en comunicación con el departamento de informática número telefónico 0212-2744888 (Manuel Ramírez) y en la tarde de ayer 19 de enero de 2005 se logro procesar el archivo pero no fue imposible imprimir la planilla de pago”, y por tal motivo envío a dicha gerencia los recaudos referidos al estado de cuenta donde se evidencia el monto a cancelar y el cheque de gerencia emitido para tal fin; esto no obsta para que se deje de advertir el incumplimiento por parte de la recurrente de sus deberes formales a que se encuentra compelida en virtud de su condición de Agente de Retención.

    No obstante, en atención a la solicitud de declaratoria de la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, esgrimida por la sociedad mercantil recurrente, por cuanto aduce como un hecho no imputable a su responsabilidad, las fallas técnicas presentadas en el Portal del SENIAT en el momento en que se disponía a realizar la respectiva declaración del Impuesto al Valor agregado para el período correspondiente a la primera quincena del mes de enero 2005; es importante destacar que el mencionado Código Orgánico establece en su artículo 85 las circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria al Sujeto Pasivo, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 85: “Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    1…Omissis…

    2…Omissis…

  18. El caso fortuito y la fuerza mayor;

    …Omissis…”. (Resaltado de este Tribunal).

    Este Tribunal considera necesario advertir que, se entiende por fuerza mayor todo acontecimiento imposible de preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, impidiendo de esta manera el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación, el cual tiene especial relevancia con respecto al cumplimiento de los deberes formales, puesto que absuelve de la sanción que se haya impuesto por el incumplimiento o infracción de alguno de estos deberes; no obstante, para que esta circunstancia in comento resulte procedente, es necesario que la parte actora, vale decir, la supuestamente afectada por la fuerza mayor, pruebe a través de medios idóneos y suficientes si tal incidente efectivamente se verificó, no siendo posible así, que la sola invocación de la misma sea capaz de producir efectos por sí sola.

    Asimismo, en criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01383, de fecha 15 de octubre de 2014, determinó:

    …En cuanto a la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa al caso fortuito o fuerza mayor, establecida en el artículo 85, numeral 3 del vigente Código Orgánico Tributario, para el período impositivo correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 2005, consta a los folios 298 y 299, la Planilla de Pago N° 0590024736 troquelada y sellada, así como soporte de pago N° 0100001403448-3, el cual posee como fecha de enteramiento el 4 de marzo de 2005.

    Asimismo, se encuentra inserto al folio 291 del expediente judicial, constancia de fecha 2 de marzo de 2005, de “imposibilidad técnica de transmisión y enteramiento de retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado”, emanada de la Jefa de la División de Asistencia al Contribuyente (E) de la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en la cual se dejó establecida la veracidad del impedimento de la contribuyente de efectuar la transmisión de los datos relativos a la Declaración de retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado por vía de la página Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Portal Fiscal), ya que la fecha límite para realizar dicha declaración fue el 2 de marzo de 2005, aunado al hecho que la P.A. N° 1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585 del 5 de diciembre de 2002, no establece otro mecanismo para que el agente de retención pueda consignar en forma excepcional su declaración, cuando no pueda hacerse a través del Portal de internet www.seniat.gob.ve.

    Así, probada como está la existencia de la causa de fuerza mayor, considera esta Alzada, que resulta procedente dicha circunstancia, ya que al momento en el cual la contribuyente iba realizar su declaración se presentó una falla técnica de la web que imposibilitó a la empresa Serviquim, C.A., presentar la declaración dentro de la fecha límite que establece la P.A. N° 0668 de fecha 20 de diciembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.096, de fecha 29 de diciembre de 2004, que establece el calendario de sujetos pasivos especiales y agentes de retención para el año 2005, motivo por el cual confirma el pronunciamiento realizado por el a quo en este sentido. Así se declara.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, dado que la Providencia Nº SNAT/2002/1455, no preveía un medio alterno al electrónico para la presentación de las declaraciones de impuestos; en virtud de la diligencias efectuadas por la contribuyentes VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, VENPRECAR, C.A., para proceder a declarar y efectuar el correspondiente pago del tributo; y no existiendo pruebas en el expediente judicial que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haya dado respuesta y solución al problema planteado por la contribuyente, este Tribunal considera que están cubiertos los extremos para la configuración de la eximente de responsabilidad por la comisión de ilícitos tributarios, por la ocurrencia de la circunstancia de caso fortuito, prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia se declara la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, impugnada en fase administrativa. Así se decide.-

    -VIII-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de las Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito de fecha 19 de julio de 2010, por los Abogados L.J.S. y L.A.A.D., venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 92.630 y 14.437, respectivamente, representantes judiciales de la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ “VENPRECAR”, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº. J-00302420-1, en contra de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/071, de fecha 25 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios contenida en la Planilla de Liquidación N° 2010082001230003073, de fecha 03 de marzo de 2010, emitida por la División de Contribuyentes Especiales de la mencionada Gerencia Regional. En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA tanto la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/071, de fecha 25 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se ANULA la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios contenida en la Planilla de Liquidación N° 2010082001230003073, de fecha 03 de marzo de 2010, emitida por la División de Contribuyentes Especiales de la mencionada Gerencia Regional.

CUARTO

Se EXIME de la condenatoria en costas a la República con base en la sentencia de la Sala Constitucional No. 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también se decide.-

QUINTO

Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense notificaciones correspondientes.-

SEXTO

Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, esta sentencia admite apelación. En caso de no ser ejercido este derecho, el presente fallo es susceptible de ser objeto de consulta, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

Publíquese, Regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de Ley.

Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones antes ordenadas. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662015000101.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/oskarina.-

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