Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Exp. Nº AP71-R-2014-000865

Interlocutoria/Civil

Resolución de Contrato de Arrendamiento/Recurso.

Con Lugar Apelación/Confirma/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN (VIASA), sociedad mercantil, sin identificación en los autos.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta en auto representación judicial alguna.

    PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO V.A., S.R.L., sociedad mercantil, sin identificación en los autos.

    APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.J.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.574.

    TERCEROS INTERVINIENTES: O.R.G. y YORK H.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-12.511.999 y V-24.977683.

    ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: D.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.769.

    MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Incidencia de Tercería).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación ejercida el 28 de enero de 2013, por el ciudadano O.R.G., debidamente asistido por el abogado D.A.C., actuando en su carácter de tercero interviniente, en contra del auto dictado el 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desechó la intervención de los ciudadanos O.R.G. y York H.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su criterio no evidenciaba algún derecho válidamente adquirido por los intervinientes para hacerlo valer en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil Venezolana de Aviación (VIASA), en contra de la sociedad mercantil Estacionamiento V.A., S.R.L.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto del 6 de agosto de 2014 (f. 23), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    El 22 de septiembre de 2014, los recurrentes ciudadanos York H.C. y O.R.G., debidamente asistido por el abogado D.A.C., consignaron escrito de informes, en los términos que sigue:

    …En dicho proceso se interpuso dicha intervención adhesiva a los fines de ayudar y defender tanto los intereses de la parte demandada como los nuestros, ya que el bien objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, lo es el estacionamiento de la torre VIASA, en el cual, aparte de ejercer labores en el estacionamiento también tenemos nuestra vivienda siendo un hecho PUBLICO Y NOTORIO que dicha torre se encuentra actualmente invadida donde habitan innumerables familias luego de las lluvias que afectaron a la ciudad de Caracas en el año 2009 y la afectación que realizara la Alcaldía de Caracas bajo la dirección del Alcalde J.B..

    No obstante lo anterior, y a pesar de que en el expediente cursan pruebas suficientes que acrediten lo antes aseverado y que se acompañó original de INSPECCIÓN JUDICIAL con anexos fotográficos que se acreditan que dicho inmueble es ocupado como vivienda y lugar de trabajo de las personas que allí habitan, el Juzgado a-quo simplemente declaró inadmisible y desechó la intervención aduciendo que no se evidenciaba algún derecho validamente adquirido, indicando que se podría intentar otra acción de forma independiente, sin fundamentar el por qué, de su dictamen cuando lo único que requiere la jurisprudencia es que se tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes que pretenda ayudarla a vencer en el proceso, y acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, para la cual se acompaño la INSPECCIÓN JUDICIAL citada ut supra.

    Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26.05.2004 , Expediente Nº 03-235 indicó que en sentido general “ Prueba fehaciente” es aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador, la existencia de un determinado hecho y en cuanto al tercero adhesivo luego de que demuestra el interés que tiene en coadyuvar a la defensa de una de las partes litigantes, puede intervenir en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en fase de ejecución, porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada, a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso, motivo por el cual por cuanto el fallo que se dicte podría afectarnos, solicitamos se admita nuestra intervención, mas cuando habitamos en dicho inmueble y debe aplicarse la normativa prevista en la Ley contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas , de ser el caso.

    En conclusión, solicitamos con fundamento en todo lo antes expuesto y estando demostrado nuestro interés en intervenir en el presente juicio, se revoque el fallo recurrido y se declare HA LUGAR la apelación ejercida como corresponde en derecho.…

    .

    El 3 de noviembre de 2014, se difirió por treinta (30) días consecutivos, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto del 12 de noviembre de 2014, se suspendió el curso de la presente incidencia, en razón de los recaudos requeridos en esa misma fecha, con la finalidad de resolver lo sometido al conocimiento de esta alzada. Asimismo se advirtió a las partes que una vez constara en auto lo requerido se reanudaría la causa en el mismo estado que se encontraba; esto es, en el séptimo (7°) día de despacho de los treinta (30) días consecutivos del lapso de diferimiento.

    El 13 de noviembre de 2014, el alguacil de este despacho dejó constancia de haber recibido oficio N° 2014-485 librado el 12 de noviembre de 2014, al tribunal de la causa.

    El 18 de noviembre de 2014, el alguacil de este despacho, consignó copia debidamente firmada y sellada del oficio librado al juez de la recurrida.

    Por auto del 16 de diciembre de 2014, se recibió oficio Nº 1890-14, del 21.11.2014, proveniente del a-quo, informando sobre lo peticionado por oficio del 12.11.2014, en la cual comunicó que lo solicitado cursaba por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Por lo que se ordenó oficiar al referido tribunal, requiriéndole las actuaciones señaladas.

    El 17 de diciembre de 2014, por diligencia del alguacil de este despacho, dejó constancia de haber recibido oficio N° 2014-532 del 16 de diciembre de 2014, librado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

    Por diligencia del 18 de diciembre de 2014, el alguacil de este despacho consignó copia debidamente firmada y sellada del oficio librado al juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

    El 27 de enero de 2015, se recibió oficio del 16.01.2015, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió las copias certificadas de lo requerido por oficio 2014-532, el 16.12.2014, en razón de ello se reanudó la causa al estado que se encontraba para el mismo momento de su suspensión; esto es, en el séptimo (7º) día de los treinta (30) días continuos del lapso de diferimiento.

    El 11 de febrero de 2015, se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con la finalidad de remitir las copias certificadas del escrito del 10.12.2012, asimismo se suspendió el curso de la presente incidencia hasta que constara en auto lo requerido. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    Por diligencia del 12 de febrero de 2015, el Alguacil Titular de este despacho, dejó constancia de haber recibido el oficio N° 2015-46 librado el 11.02.2015.

    Por consignación del 23 de febrero de 2015, el Alguacil Titular de este despacho, consignó constancia firmada y sellada de haber llevado el oficio librado 11.02.2015.

    Por auto del 17 de marzo de 2015, se recibió oficio del 04.03.2015, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió copia certificada de lo requerido por oficio No. 2015-46, del 11.02.2015, en razón de ello se reanudó la causa en el mismo estado que se encontraba para el momento de su suspensión; esto es, en el vigésimo (20) día de los treinta (30) días continuos del lapso de diferimiento.

    Llegada la oportunidad de decidir se precisa previamente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Constan en copias certificadas, las siguientes actuaciones relacionadas con la incidencia elevada al conocimiento de este Juzgado Superior, previa insaculación del 4 de agosto de 2014:

    • Del escrito de reposición de la causa y pruebas presentada el 21 de noviembre de 2012, por el abogado P.J.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano J.P.A., representante de la sociedad mercantil Estacionamiento V.A., S.R.L., por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    • Del auto del 28 de noviembre de 2012, que niega la reposición de la causa y la prueba de inspección judicial, admitiendo solo las pruebas documentales del escrito presentado el 21 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    • De la diligencia del 5 de diciembre de 2014, estampada por el abogado P.J.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela del auto dictado el 28.11.12, por el tribunal de la causa.

    • Del auto del 10 de diciembre de 2012, por el juzgado de la causa, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte demandada, instó a la recurrente a señalar los fotostatos respectivos a los fines de su certificación y remisión al Juzgado Distribuidor Superior correspondiente. En esa misma fecha los ciudadanos York H.C.O. y O.R.G., asistido por el abogado D.C., consignó escrito de solicitud de terceros intervinientes.

    • Del auto del 20 de diciembre de 2012, por el cual el a-quo, negó la intervención de los terceros interesados en inmiscuirse el presente juicio, con fundamento en lo siguiente:

    …Visto el escrito presentado en fecha 10-12-2012, por los ciudadanos O.R.G. y YORK H.C., titulares de la cédula de identidad Nº V-12.511.999 y 24.977.683, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado D.A.C., debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 25.769, mediante el cual manifiestan actuar en su condición de terceros intervinientes en el presente juicio, alegando ser habitantes del sótano de la torre Viasa, y consignan a tales efectos una inspección judicial evacuada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal le hace saber a los mismos, que podrán intentar su acción de forma independiente y hacer valer los derechos que consideren necesarios para satisfacer su pretensión, ya que el presente procedimiento que aquí se esta tramitando es por Resolución de Contrato de Arrendamiento V.A., por falta de pago entre VENEZOLANA DE AVIACIÓN (VIASA) y ESTACIONAMIENTO V.A., por lo cual cualquier pretensión puede ser plantada de forma autónoma y de acuerdo a los mecanismo procesalmente establecido para ello, ya que del único recaudo presentado no puede evidenciarse alguna cualidad de tercero interviniente en el presente juicio, y de su escrito no se evidencia algún derecho validamente adquirido para hacerlo valer en un juicio, por lo cual se desecha su condición de intervenir como terceros en la presente acción incoada por VENEZOLANA DE AVIACIÓN (VIASA)…

    .

    • Del auto del 14 de enero de 2013, por el Juzgado de la causa, que ordenó remitir copias certificadas del poder cursante a los folios 89 y 90. En esa misma fecha fue librado oficio a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como fue ordenado por auto del 10.12.2012.

    • De la diligencia del 28 de enero de 2013, el abogado O.R.G., asistido por el abogado D.C., apeló de la decisión del 20 de diciembre de 2012.

    • Del auto del 31 de enero de 2013, por el Juzgado de la causa, mediante el cual ordenó librar cómputo por Secretaría. En esa misma fecha, el tribunal de la causa consideró que era necesaria la notificación de los terceros, de igual forma declaró que el ciudadano O.R.G., quedó debidamente notificado en el momento que presentó la diligencia del 28.01.2013, ordenando librar boletas a otro interviniente, advirtiéndole que una vez constara en autos su notificación se pronunciaría sobre la procedencia o no de la apelación interpuesta.

    • Del auto del 28 de mayo de 2014, el tribunal de la causa, oyó en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por los ciudadanos York H.C.O. y O.R.G., en contra del auto dictado el 20 de diciembre de 2012.

    • Nota de Secretaría del 21 de julio de 2014, mediante la cual la Secretaria Titular del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la certificación de las copias que fueron remitidas de la presente incidencia, que son traslado fiel y exacto de sus originales.

    • Nota de Secretaría del 16 de enero de 2015, mediante la cual el Secretario Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.B. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la certificación de las copias que fueron remitidas de la presente incidencia, que son traslado fiel y exacto de sus originales.

    • Nota de Secretaría del 04 de marzo de 2015, mediante la cual el Secretario Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.B. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la certificación de las copias conducentes a la presente incidencia, que son traslado fiel y exacto de sus originales.

    Relacionado el iter procesal y llegada la oportunidad de resolver este tribunal emite su decisión en los términos que siguen:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    I

    PUNTOS PREVIOS

    *

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En primer lugar, debe este sentenciador determinar su competencia para conocer del presente recurso, conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado de este tribunal).

    Dada la competencia atribuida por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en segunda instancia a esta alzada en los procesos ventilados por ante los juzgados de Municipio, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos que integran el presente incidente, que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, donde surge el presente incidente, fue incoada en el año 2010, (ver folio 6) la cual fue admitida el 16 de septiembre de 2010, por la sociedad mercantil Venezolana de Aviación (VIASA), en contra de la sociedad mercantil Estacionamiento V.A., S.R.L., en razón de ello, conforme a la Resolución y fallo citado la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieron con posterioridad a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior asumió por auto del 6 de agosto de 2014, la competencia para conocer del referido incidente en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan espacialísima competencia y en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en ella. Así se decide.-

    Verificada la competencia de este órgano jurisdiccional en segunda instancia de conocimiento, se resuelve el mérito del presente recurso en los términos que siguen.

    **

    DEL MERITO DEL INCIDENTE

    Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto el 28 de enero de 2013, por el ciudadano O.R.G., asistido por el abogado D.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.769, en contra del auto dictado el 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desechó la intervención como terceros coadyuvantes, incoada de conformidad con el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en la demanda impetrada por la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Aviación (Viasa), en contra de la sociedad mercantil Estacionamiento V.A., S.R.L, al considerar que no se evidenciaba ninguna cualidad, ni algún derecho validamente adquirido por los intervinientes para hacerlo valer en el referido juicio, dado que no se observaba del único recaudo consignado, por lo que lo instó a intentar su acción de forma independiente para satisfacer su pretensión.

    Precisado lo anterior, este revisor con la finalidad de verificar si lo resuelto por la recurrida se encuentra ajustado a derecho, considera pertinente traer a la colación lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la intervención rechazada, en tal sentido disponen:

    Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    1. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”

    Artículo 379: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará, mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso, junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”

    El interés jurídico necesario para intervenir en un proceso, que alude la norma citada, es aquel personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir; lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico.

    En el caso bajo análisis los intervinientes, ciudadanos O.R.G. y YORK H.C., invocan un interés personal y actual, en la defensa de la parte demandada, sociedad mercantil Estacionamiento V.A., S.R.L, en el sentido que se les resguarde al momento de dictar sentencia su derecho fundamental a una vivienda digna, dado que actualmente no poseen otro inmueble donde vivir, al igual que el resto de las familias que ocupan la Torre Viasa, lo que constituye a su entender un hecho notorio. Además del referido interés, se requiere prueba fehaciente que lo demuestre, exigencia que pretende demostrar con la inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue aportada a los autos, y la recurrida la consideró insuficiente para tutelar el interés argüido, lo que conllevó a desestimar la tercería e instarlos acudir de forma independiente hacer valer los derechos que considerasen necesarios.

    Ahora bien, siendo que la normativa citada, sólo exige que el tercero interviniente tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes, el cual como se explicó ut supra; lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico –artículo 370 ordinal 3° del C.P.C-, y; que además acompañe prueba fehaciente que lo demuestre –artículo 379 del C.P.C; la cual sostiene el autor O.P.A., en su obra de Intervención de Tercero en el P.C., que dicha calificación “fehaciente” queda a criterio del juez, fundamentándose, desde luego, en la convicción que al efecto pueda crear la misma, establece este tribunal que ambos extremos fueron cumplidos prima-facie por los intervinientes para permitir su intromisión en la causa, en garantía del principio pro-actione y el de acceso a la justicia, pues; alegan la protección de un derecho fundamental; y acompañaron a su intervención un medio de prueba que constituye el aporte necesario para aceptar su intervención, lo que se constata de la propia decisión recurrida. Así se decide.

    Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto concluye este sentenciador, de las actas que conforman la presente causa, que la pretensión de tercería incoada por los ciudadanos York H.C. y O.R.G., debe dársele cabida en el proceso seguido por la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Aviación (VIASA), en contra de la sociedad mercantil Estacionamiento V.A., S.R.L, ya que considera este sentenciador que cumple con los requisitos procesales para su admisión, en garantía del principio pro-actione y el de tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar, la apelación ejercida el 28 de enero de 2013, por el ciudadano O.R.G., debidamente asistido por el abogado D.A.C., actuando en su carácter de terceros interesados, revocándose en consecuencia; la providencia recurrida dictado el 20 de diciembre de 2012. Así se establece.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación ejercida el 28 de enero de 2013, por el ciudadano O.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-12.511.999, asistido por el abogado D.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.769, actuando como tercero interviniente, en contra del auto dictado el 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se REVOCA, la providencia dictada por la recurrida el 20 de diciembre 2012.

TERCERO

Se ordena al Juez de la recurrida proceda a la admisión de la intervención de los ciudadanos York H.C. y O.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-12.511.999 y V-24.977683, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M..

Abg. E.J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2014-000865

Interlocutoria/Civil

Resolución de Contrato de Arrendamiento/Recurso.

Con Lugar Apelación/Confirma/”D”

EJSM/EJTC/GCBU

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