Decisión nº ADMISIÓN de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoQuiebra

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 12 Febrero de 2010.-

198° y 150°

Vista la diligencia de fecha 01.02.2010 (f. 383), suscrita por los ciudadanos E.S.M., M.D.L.A.J.V., D.D.V.G.E., P.J.S., P.R.D.A., A.S.F., B.A.M., asistidos por el abogado H.J.G., mediante la cual anuncian recurso de casación contra la decisión de fecha 16.12.2009 (f. 353 al 379), proferida por este Tribunal Superior, que declaró: “(i) CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados A.V.P., H.S.O., I.M. E I.V.P. en fecha 07.08.2009 (f.147, 149 y 151), y por los abogados A.G., Y.D.D.M., A.F.D.H., M.D.S. y A.M.V. en fecha 10.08.2009 (f.153, 155, 157, 159 y 161), en su carácter de apoderados judiciales de una parte de la masa de los acreedores (EX-TRABAJADORES) de la sociedad anónima VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), y la apelación adhesiva de los abogados A.J. y A.J.G.M., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos G.M., R.D., C.A.A., S.J., LUIS GUILLARTE P., L.M., L.M., R.A., S.M.D.L., F.R.M., J.F., REGINAL RUFINO, R.S.H., E.A., J.L., C.G., R.V., ELIZABETH TORO, ALCIDA RODRÍGUEZ, J.A., F.F., E.R., S.A., Z.R., R.C., y F.R., parte de la masa de acreedores de la sociedad VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), contra el auto de fecha 05.08.2009 (f.69) dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Quiebra que se le sigue a la prenombrada sociedad anónima VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA); (ii) SE ANULA el auto de fecha 05.08.2009 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y, en consecuencia, se ordena al mencionado Juzgado volver las cosas al estado en que se encontraban antes del auto anulado, esto es, (i) restituir al abogado G.E.M.L. en su cargo de Síndico, así como a sus auxiliares, abogados A.S. y B.P., a los fines de que concluyan la conciliación y calificación de créditos, y se proceda al pago de las acreencias sin más demoras; (ii) dejar sin efecto el nombramiento de cualquier otro que ostente actualmente el cargo de Síndico en el proceso concursal de Quiebra que se le sigue a la sociedad anónima VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA); y (iii) se concluya la conciliación y calificación de los créditos, y se proceda al pago de las acreencias sin más demoras; (iii) Queda así anulado el auto apelado”.

Este Tribunal para resolver, observa:

PRIMERO

Que la diligencia de fecha 01.02.2010 (f. 383), suscrita por los ciudadanos E.S.M., M.D.L.A.J.V., D.D.V.G.E., P.J.S., P.R.D.A., A.S.F., B.A.M., asistidos por el abogado H.J.G., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 16.12.2009 (f. 353 al 379), proferida por este Tribunal Superior, fue efectuada en tiempo legal para ello, esto es, dentro de los diez días de despacho del lapso para el anuncio del recurso, tal y como se evidencia del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el dieciocho (18) de Enero de 2010, inclusive, y venció el diez (10) de febrero de 2010 inclusive.

E igualmente que los anunciantes del recurso tienen legitimidad para recurrir en casación, en vista de que se cumplen en ello la trilogía procesal exigida por la doctrina de casación: (i) ser parte en el juicio; (ii tener capacidad; y (iii) haber sido perjudicados por la decisión. En este caso, exactamente por no haber sido los apelantes a quienes les favorece la apelación, se legitima en ello el derecho a recurrir al considerar que la decisión de la segunda instancia les desfavorece al anular el auto de primera instancia apelado, ya que se habían conformado con la decisión de la primera instancia.

SEGUNDO

Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión interlocutoria del 16.12.2009, que declaró “(i) CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los ciudadanos arriba contra el auto de fecha 05.08.2009 (f.69) dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Quiebra que se le sigue a la prenombrada sociedad anónima VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA); (ii) ANULA el mencionado auto y ordena al mencionado Juzgado volver las cosas al estado en que se encontraban antes del auto anulado, esto es, (i) restituir al abogado G.E.M.L. en su cargo de Síndico, así como a sus auxiliares, abogados A.S. y B.P., a los fines de que concluyan la conciliación y calificación de créditos, y se proceda al pago de las acreencias sin más demoras; (ii) dejar sin efecto el nombramiento de cualquier otro que ostente actualmente el cargo de Síndico; y (iii) se concluya la conciliación y calificación de los créditos, y se proceda al pago de las acreencias sin más demoras.

Hay que señalar que se recurre contra la sentencia del 16.12.2009, y que la decisión dictada por esta Alzada se inscribe dentro de las decisiones interlocutorias dictada en fase de ejecución de sentencia.

Ahora bien, señala el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

(Omissis)

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

Conforme a la causal antes señalada, sólo se admitirá el recurso de casación contra los autos dictados en etapa de ejecución de sentencia únicamente en los siguientes casos (i) los que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él; y (ii) los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial.

Y explica, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al artículo 312.3 del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág.508 y 509, siguiendo el criterio judicial que:

“… El Ordinal 3° establece que procede el recurso contra los autos en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales nuevos o vayan contra lo decidido bajo autoridad de cosa juzgada. El propósito de la Ley- como lo apunta una decisión de la Corte- es el de > (cfr CSJ, Sent. 27-4-88, en P.T., O., ob. Cit. N° 4, p. 133).

a) Conforme a la doctrina de la Sala de fecha 15 de noviembre de 1984, tratándose el primer caso, ha de entenderse que los puntos esenciales a que ella alude, deben estar íntimamente relacionados con los que se decidieron en el litigio en ejecución, no de simples incidencias que puedan surgir en todos los pleitos; pues de lo contrario sería fácil detener la ejecución con solo suscitar ante el juez respectivo problemas, no solo sin vinculación con lo que fue controvertido en el proceso, sino absolutamente extraños a él. Por consiguiente, no es posible venir a casación, en la etapa de ejecución de sentencia, sino mediante los dos casos de excepción que contempla la norma citada. Según la doctrina de los procesalistas, las disposiciones relacionadas con la etapa de ejecución de sentencia son de estricta interpretación y los jueces deben ser cuidadosos al analizar los casos concretos en los cuales sea racionalmente admisible el recurso de casación. (cfr. CSJ, Sent.29-6-88, en P.T., O., ob.cit. N° 6, p.236)

. (Subrayado de la Alzada)

Y a este respecto, en materia de juicio por procedimiento concúrsales de Quiebra la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08.08.2006 (RC Nº 00596) en la se dejó sentado:

…En relación a los precitados antecedentes, la Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada, que “…La sentencia que declara la quiebra es una verdadera sentencia tanto formal como sustancial, es una de esas sentencia que se suelen llamar declarativas de constitución. Es declarativa porque determina que el deudor es un comerciante que cesó en sus pagos, estableciendo la fecha en que comenzó y que la obligaciones vencidas y exigibles no satisfechas son de naturaleza mercantil. Es Constitutiva porque establece un estado jurídico al fallido que antes no tenía…”, y tiene establecido que “…En consecuencia, si la sentencia definitiva en materia de quiebra es la que la declara, ésta si tiene recurso de casación, porque le pone fin al proceso, por lo tanto, la Sala abandonó la doctrina de la extinguida Corte Federal y de Casación de fecha 3-4-22, así como la establecida en sentencia de 24-2-94, que negaban el recurso extraordinario de Casación en materia de quiebra…”. (Sent. N° 174 del 25/05/2000, exp. N° 96-295).

Cabe destacar que en este asunto se dictó sentencia que declaró la quiebra de las citadas empresas mercantiles Industrial de Perfumes, S.A., y Servicios Industriales Aplicados 913, S.R.L., el 27 de junio de 2003, la cual quedó definitivamente firme, razón por lo que –se repite- nos encontramos en la ejecución de esa sentencia que declaró la quiebra, motivo por el cual las decisiones dictadas con posterioridad al 27 de junio de 2003, son autos dictados en ejecución de sentencia, cuya posibilidad de revisión en casación está regulada por el ordinal 3°) del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo examen, el recurso de casación que hoy ocupa la atención de esta Suprema Jurisdicción, fue anunciado contra el fallo del Tribunal Superior de fecha 21 de junio de 2005, que declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INMOBILIARIA CARACAS, C.A., revocando así la decisión del a quo que declaró el levantamiento del velo corporativo en fecha 6 de septiembre de 2004, reponiendo la causa al estado de que se abra la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a la cual alude el artículo 533 eiusdem.

En este sentido, el Sentenciador de Alzada señaló que “…el juzgador de primer grado, no debió emitir pronunciamiento anticipado sobre el alegato esgrimido en un procedimiento de quiebra, sin haber concedido a las partes el derecho a la defensa, que en este caso se materializaría concediéndole el derecho a prueba, dada la naturaleza de la solicitud de levantamiento del velo corporativo, por medio del procedimiento establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil…”; para concluir que “…el sentenciador de primer grado limitó derechos fundamentales de las partes involucradas en la solicitud de levantamiento del velo corporativo, tales como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el principio dispositivo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos; razón por la cual, se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 08 de septiembre de 2004, (…). En consecuencia, se ordena la reposición de la causa, al estado que se abra la incidencia establecida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil. Queda así revocada la decisión apelada. Así formalmente se decide...“.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

El recurso de casación puede proponerse:

1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. (Subrayado de la Sala)

En el caso sub iudice, la decisión de 21 de junio de 2005, no constituye un fallo de los recurribles en casación, ya que la misma no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque no resuelve “...puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial...”, sino que revocó la decisión del a quo que ordenó el levantamiento del velo corporativo solicitado y repuso la causa al estado de que se abra la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 533 eiusdem.

Esto dicho en otras palabras significa que la hoy recurrida, simplemente está ordenando la incidencia surgida durante la ejecución del procedimiento de quiebra; además de que el Juez Superior revocó –se repite- el fallo del de instancia que ordenó el referido levantamiento del velo corporativo, quedando el mismo sin efecto procesal alguno, motivo por el cual no estamos frente a una decisión recurrible en casación, dado que no puso fin a la incidencia planteada, sino que –se insiste- ordena su tramitación, no encuadrando en ninguno de los presupuestos contenidos en el ordinal 3°) del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo anteriormente expuesto y en aplicación de la doctrina transcrita, la Sala concluye que al no cumplir la recurrida con los requisitos previstos en el ordinal 3º) del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación debe ser declarado inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo

.

Bajo esa prédica, se observa que (1) la decisión del 16.12.2009, contra la cual se anuncia casación, es y constituye una decisión tomada en fase de ejecución de sentencia, toda vez que la declaratoria de quiebra de la compañía VIASA ya había acordada; (2) que al tratarse de una interlocutoria dictada en ejecución de sentencia, su recurribilidad en casación debe examinar a la luz de los presupuestos del artículo 312.3 del Código de Procedimiento Civil, presupuestos que no se cumple en este caso, dado que no se resolvió un elemento esencial no controvertido en el proceso, ni se decidió contra lo ejecutoriado, ni se le puso fin a la incidencia planteada, sino que ordena su tramitación con arreglo a lo preceptiva legal, pues se trata de una decisión mediante la cual se anula el auto de fecha 05.08.2009, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó al mencionado Juzgado volver las cosas al estado en que se encontraban antes del auto anulado, esto es, (i) restituir al abogado G.E.M.L. en su cargo de Síndico así como a sus auxiliares, Abogados Á.S. y B.P. y dejar sin efecto los nombramientos anteriores. Es decir, que se proveyó de acuerdo a lo ejecutoriado, y estableciendo los parámetros bajo los cuales puede removerse al Síndico. ASÍ SE DECLARA.-

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero declara INADMISIBLE el recurso de Casación anunciado en fecha 01.02.2010, por los ciudadanos E.S.M., M.D.L.A.J.V., D.D.V.G.E., P.J.S., P.R.D.A., A.S.F. y B.A.M., asistidos por el abogado H.J.G., en su caracteres de extrabajadores de la fallida sociedad mercantil Venezolana Internacional de Aviación VIASA. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día miércoles diez (10) de febrero de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

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