Decisión nº Interlocutoria042-2012 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2011-000299 Interlocutoria 042/2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de marzo de 2012

201º y 153º

El 22 de julio de 2011, los ciudadanos H.R.M., M.M.C., C.J. H, R.S.V., M.C.F.M., J.D.P., J.M.V., P.A.V. y Buró Steed Hevia, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.969.594, 6.970.182, 12.389.691, 12.958.147, 14.690.812, 17.144.513, 17.037.620, 16.900.639 y 15.027.711, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.739, 41.760, 70.442, 86.568, 105.164, 117.237, 127.074, 137.692 y 119.225, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de marzo de 1972, bajo el Nº 66, tomo 23-A, presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución número 1169/2011, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio J.A.S.d.E.A., el 15 de junio de 2011, notificada en esa misma fecha, a través de la cual la Administración Tributaria ordenó el cierre temporal e inmediato por dos (2) días hábiles, el cual se incrementará en un (1) día hábil por cada una nueva infracción supuestamente cometida por a recurrente e impuso multa por la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1900,00), por la falta de inscripción en el Registro de Contribuyentes o Responsables del Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, motivo por el cual, estableció que dicho establecimiento permanecerá clausurado hasta tanto la recurrente se inscriba en dicho Registro.

El 26 de julio de 2011, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 30 de noviembre de 2011, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 15 de diciembre de 2011, la recurrente presentó su escrito de promoción de pruebas.

El 06 de marzo de 2012, únicamente la recurrente presentó su escrito de informes respectivo.

Ahora bien, este Tribunal observa que corresponde, en virtud del territorio, el conocimiento de la presente causa a otro Tribunal, por lo que hace las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia 1494 de la Sala Políticoadministrativa de fecha 15 de septiembre de 2004, se fijó el criterio sobre la competencia por el territorio de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario en los siguientes términos:

“Establecida la competencia, entra esta Sala a conocer sobre el presente asunto y en tal sentido observa:

El Código Orgánico Tributario vigente, señala en su artículo 262 lo siguiente:

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

...omissis...

(Resaltado de la Sala).

La norma parcialmente transcrita establece que el domicilio fiscal del recurrente refiere al criterio que, en materia contencioso tributaria, determina cuál es el tribunal competente en razón del territorio. Por ello, se debe establecer cuál es el lugar que se debe tomar como domicilio fiscal para las personas jurídicas contribuyentes de impuesto.

Sobre el referido particular, el artículo 32 eiusdem señala lo siguiente:

Artículo 32: A los efectos tributarios y de la practica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria.

Por otro lado, mediante Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la creación de tribunales superiores de lo contencioso tributario con sedes en ciudades del interior de la República.

Así, el literal b) del artículo 1º de la referida resolución dispone que, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes tendrá su sede, “...en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.”. (Resaltado de la Sala).

Igualmente, se establece en el artículo 2º de la antes señalada Resolución No. 2003-0001, que los nueve (9) tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “...Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.”.(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, la Sala observa que, tal como lo señala el Oficio No. GRLL-DJT-RJ-2004-000680 de fecha 8 de abril de 2004 (folio 18), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, cuando remitió al Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de Caracas el presente recurso, señaló expresamente como domicilio de la contribuyente PAPELERIA Y LIBRERÍA TAURO, C.A., “.. Calle Comercio No. 40, San F.d.A., Estado Apure.”.

Con fundamento en ello y evidenciándose que la Resolución No. 2003-0001 estableció el criterio atributivo de competencia en razón del territorio, por un lado del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes sobre las causas incoadas en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y sólo el “Distrito Páez” del Estado Apure y respecto a los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, sobre el resto del referido Estado Apure (...Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico) y que el domicilio de la contribuyente Papelería y Librería Tauro, C.A., es la .. Calle Comercio No. 40, San F.d.A., Estado Apure, ubicada ésta fuera de la Circunscripción Judicial del “Distrito Páez del Estado Apure”, considera la Sala, tal como lo señaló el Juzgado remitente, que la competencia para conocer del presente recurso contencioso tributario corresponde al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual resultó designado por distribución. Así se decide.”

Ahora bien, también la Sala Políticoadministrativa del m.T. se ha pronunciado sobre la competencia, -tal es el caso de la sentencia número 245 de fecha 21 de marzo de 2012- invocando como base, el lugar del establecimiento permanente en los casos municipales. El mencionado fallo señala:

Así, en atención a los criterios jurisprudenciales antes referidos y del análisis de las actas procesales, advierte esta Alzada que la contribuyente, si bien es cierto consignó (folio 82) el Registro de Información Fiscal (RIF) donde se observa que su domicilio fiscal está ubicado en la Calle Río Carura, Edificio Centro Empresarial Torre Humboldt, piso 20, Oficina 10-13, Urbanización Prados del Este, Caracas; no lo es menos, que del escrito contentivo del recurso contencioso tributario (específicamente folio 16) se desprende la afirmación del apoderado judicial de la recurrente consistente en que “el Municipio competente y a favor del cual la empresa tributa sus ingresos brutos es el Municipio Carirubana (Punto Fijo) [del Estado Falcón], donde se encuentra ubicado el puerto de embarque o establecimiento permanente de M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.” y, por tanto, el Municipio Los Taques del Estado Falcón de donde emanó el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución de fecha 23 de febrero de 2010, “carece de competencia territorial y tributaria, sobre las actividades lucrativas de [su] representada”. (Destacado del escrito y agregado de la Sala).

Siendo así, esta Sala no comparte lo decidido por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declararse competente por el territorio, toda vez que si bien la contribuyente tiene su domicilio fiscal en la ciudad de Caracas, posee también -según afirma la recurrente- un establecimiento permanente de negocios en el Estado Falcón, lo cual conforme a la jurisprudencia citada es el lugar donde se encuentre esa base fija, lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo, M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A. y el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, Municipio Los Taques del Estado Falcón, lo que determina el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos.

Aunado a lo anterior, es prudente referir lo manifestado por la contribuyente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, respecto a que su establecimiento permanente está ubicado en el Municipio Carirubana (Punto Fijo) y que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Alcalde del Municipio Los Taques por lo que sin que este pronunciamiento constituya un adelanto del fondo del asunto controvertido en la causa objeto de análisis, estima la Sala que ambas entidades locales pertenecen al Estado Falcón y, por ende, se encuentran sujetas a la competencia territorial del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

Con fundamento en lo expuesto, concluye esta M.I. que el conocimiento del recurso contencioso tributario, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil contribuyente contra el acto administrativo impugnado, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy. Así se declara.

Debe añadir esta instancia a esta situación particular, que no es el Registro de Información Fiscal (RIF), el que establece como prueba el domicilio para los impuestos municipales o el domicilio en la ciudad de Caracas, como en el presente caso. Desde el punto de vista fiscal, existe un domicilio en base al tipo de impuesto que se trate, en este sentido, el documento que determina el domicilio en materia tributaria municipal es el establecimiento permanente, puesto que es este el factor de conexión con un ente territorialmente descentralizado, lo cual apoya la tesis del establecimiento permanente desarrollada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el criterio sostenido por la Sala Políticoadministrativa.

Así se observa, que la sanción se desarrolló en las sede de la recurrente ubicada en la Calle Honduras, CC Puerto Plaza, piso 4, de la ciudad de Puerto La Cruz, siendo una prueba de la existencia del establecimiento permanente.

En razón de que se ha observado que la recurrente tiene su domicilio fiscal municipal en el Municipio J.A.S.d.E.A., y conforme a las sentencias parcialmente transcritas, en concordancia con la Resolución 2003-01 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial 37.622, de fecha 31 de enero de 2003, relativa a la creación de los Tribunales Tributarios Regionales, los cuales se encuentran debidamente instalados; siendo la incompetencia por el territorio declarable de oficio en cualquier estado y grado de la causa conforme al Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y ordena remitir los autos al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, para el conocimiento de la presente causa por ser el competente.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión, el primero a los fines de su publicación, el segundo con el objeto de que repose en el copiador de sentencias interlocutorias en original.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.

El Juez,

R.G.M.B..

La Secretaria,

M.L.C.V.

ASUNTO: AP41-U-2011-000299

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

M.L.C.V.

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