Decisión nº 0399 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0902

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0399

Valencia, 07 de agosto de 2007

197º y 148º

El 11 de julio de 2006, el ciudadano R.E.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.109.143, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.704, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderado judicial de VENEQUIP, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 27 de septiembre de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 48-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30478086-9 con domicilio fiscal ubicado en la Zona Industrial Sur, Av. 61, E.B., Nº 77-60, Edificio Venequip, V.E.C., admitido por este tribunal el 06 de marzo de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº DA/0269/06, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., mediante la cual formuló reparo fiscal por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de industria y comercio, intereses moratorios, recargos y multa por un monto total de bolívares seiscientos ocho millones cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos nueve sin céntimos (Bs. 608.487.509,00), para los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2000 y el 31 de agosto de 2003.

I

ANTECEDENTES

El 04 de septiembre de 2000, la Administración Tributaria Municipal emitió el Acta Fiscal Nº AF/2000-130 y el Auto de Apertura Nº AP/2000-130, mediante el cual determinó que la contribuyente omitió ingresos brutos obtenidos durante los años 1998 y 1999.

El 07 de septiembre de 2000, la contribuyente fue notificada del acta fiscal y del auto de apertura antes mencionados.

El 25 de septiembre de 2000, el Director de Hacienda del Municipio Valencia emitió la Resolución N° RL/2000-09-141, mediante la cual formuló reparo fiscal en el ramo de industria y comercio y multa por un monto total de bolívares veintisiete millones cuatrocientos ochenta y un mil ciento sesenta y cuatro con tres céntimos (Bs.27.481.164,03)

El 28 de septiembre de 2000, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° RL/2000-09-141.

El 10 de noviembre de 2000, el Director de Hacienda del Municipio Valencia emitió la Resolución N° RRc/2000-11-058, mediante la cual resolvió declarar sin lugar el recurso administrativo de reconsideración y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº RL/2000-09-141 del 25-09-2000..

El 16 de noviembre de 2000, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° RRc/2000-11-058

El 23 de octubre de 2003, la Administración Tributaria Municipal emitió el Acta Fiscal Nº AF/2003-210 y el Auto de Apertura Nº AP/2003-210, con el fin de practicar una auditoria de carácter con relación a la verificación de los Ingresos Brutos percibidos durante el periodo comprendido entre el 01-01-2000 y el 31-08-2003.

El 04 de noviembre de 2003, la contribuyente fue notificada del acta fiscal y del auto de apertura antes mencionados.

El 24 de noviembre de 2003, la contribuyente presentó ante la administración municipal escrito de descargos.

El 24 de marzo de 2004, el Director de Hacienda del Municipio Valencia emitió la Resolución N° RL/2004-03-056, mediante la cual formuló reparo fiscal por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de industria y comercio, intereses moratorios, recargos y multa por un monto total de bolívares setecientos setenta y siete millones trescientos cuatro mil ciento tres con setenta y cinco céntimos (Bs. 777.304.103,75), para los períodos correspondiente al ejercicio fiscal del año 2000; abril y julio de 2001; mayo, julio, octubre y noviembre de 2002; así como marzo y mayo 2003.

El 29 de abril de 2004, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° RL/2004-03-056.

El 20 de mayo de 2004, la contribuyente interpuso ante la administración municipal el recurso de reconsideración contra la resolución antes mencionada, el cual riela en el folio setenta y seis (76) de la primera pieza del presente expediente.

El 03 de diciembre de 2004, el Director de Hacienda del Municipio Valencia emitió la Resolución N° RRc/2004-12-036, mediante la cual resolvió declarar sin lugar el recurso administrativo de reconsideración y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº RL/2004-03-056.

El 06 de diciembre de 2004, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° RRc/2004-12-036.

El 05 de enero de 2005, la contribuyente interpuso ante la administración municipal el Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº RRc/2004-12-036del 06 de diciembre del 2004.

El 23 de mayo de 2006, el Alcalde del Municipio Valencia emitió la Resolución N° DA/0269/06, mediante la cual resolvió declarar parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico y se procedió a la corrección del error material contenido en el acta de fiscalización, quedando en consecuencia modificado el reparo fiscal formulado a la contribuyente por un monto total de bolívares seiscientos ocho millones cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos nueve bolívares exactos (Bs. 608.487.509,00).

El 01 de junio de 2006, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° DA/0269/06.

El 11 de julio de 2006, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 20 de julio de 2006, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 27 de febrero de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Sindico Procurador Municipal.

El 06 de marzo de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria N° 0803.

El 16 de marzo de 2007, el tribunal mediante auto ordenó agregar el expediente administrativo consignado por la administración tributaria municipal ante este tribunal constante de trescientos ochenta y nueve (389) folios útiles, en copia certificada.

El 28 de marzo de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de su derecho. Se fijo el término para la presentación de los respectivos informes.

El 26 de abril de 2007, se venció el término para la presentación de informes. El representante judicial de la administración municipal presentó su respectivo escrito mientras la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente aduce la improcedencia de la clasificación que hizo el auditor actuante con relación a la actividad económica ejercida por la empresa, con alícuota de 10%, como empresa de venta al detal cuando su actividad es la de venta al mayor.

Afirma la recurrente que su actividad obedece a su condición de representante del fabricante Caterpillar AMÉRICA, CO., como distribuidor exclusivo, sin permitirle la intervención de terceros, es decir, que no existe en Venezuela ningún otro distribuidor de dichos productos. Los productos distribuidos por la contribuyente no son un producto de consumo masivo que permitan una red de distribuciones con establecimientos en calidad de minoristas. El hecho de vender al consumidor final no significa que sea una venta al detal. Por otro lado, el precio es fijado por un estándar fijado por el propio fabricante y no existen precios de mayor y precios de detal. Adicionalmente, las cantidades vendidas son generalmente por unidad y en muy pocas ocasiones de vende más de un producto a un mismo cliente.

Según la Resolución N° RL/2000-09-141 del 25-09-2000 emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia, dejó sentado que la actividad económica ejercida por la empresa es la de mayor bajo el código N° 610311. La Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del 30 de septiembre de 1993, así como la del 23 de agosto de 2000, no establecen la forma como una actividad económica deba ser considerada al detal o al mayor.

La Administración Tributaria Municipal ha desestimado elementos de mucha relevancia como es la clasificación de mayorista realizada por otros órganos gubernamentales como el Departamento de Estadísticas del Sector Privado no Financiero del Banco Central de Venezuela y la Declaración A.d.V., forma 87 DAV del SENIAT, ni el contrato entre el fabricante y la contribuyente, según consta en documentación consignada como prueba en el Recurso de Reconsideración interpuesto el 20 de mayo de 2004, documento certificado y presentado en el Consulado General en Miami, bajo el N° 9909447 el 16 de julio de 1999, refrendado por el Cónsul Luis. M. González y autenticado en la Notaría Pública del Estado de la Florida en Miami.

Expresa textualmente la contribuyente que: “…Cabe resaltar, como argumento central, que la calificación de VENTAS AL DETAL con la que pretende la Alcaldía de Valencia enmarcar la actividad económica ejercida por mi representada carece de asidero legal lo que va en contra del “principio de legalidad” y está fundamentada en un falso supuesto, pues no está previsto en ninguna norma el presupuesto de hecho que establezca cuando una actividad económica ejercida por el contribuyente es considerada como venta al Detal y cuando es considerada como venta al Mayor. En consecuencia, han venido utilizando en el caso de autos, criterios muy sujetivos a discrecionalidad del funcionario, las cuales (sic) discrepan entre una y otra actuación fiscal en el tiempo según criterios contradictorios aplicados por los respectivos auditores actuantes…”.

La Administración Tributaria Municipal se contradice, puesto que en revisión anterior, el funcionario actuante en esa oportunidad, Lic. José Tomás Blanco, confirmó como códigos de la actividad económica realizada con los números 610311, Mayor de maquinarias y repuestos para la Industria, el comercio, la agricultura y vehículos automotores no especificados en otra parte, con alícuota del 6/1000, 832499, Otros servicios técnicos similares no especificados en otra parte, 7/1000 y 712103, Alquiler de automóviles y otros vehículos sin chofer, alícuota de 8/1000. El funcionario actuante en este procedimiento cambió inexplicablemente la clasificación de la actividad, especialmente al código 620609 con alícuota de 10/1000 como ventas el detal de equipos.

Rechazan el criterio de la Alcaldía de Valencia en cuanto a que para determinar la clasificación como minorista esta tomó en cuenta el número de unidades vendidas a cada cliente y la venta al consumidor final. Igualmente rechazan los intereses moratorios por no tratarse de tributos líquidos, no haber fijado plazo para el pago y no haberse notificado al sujeto pasivo. De igual forma rechazan el recargo del 15% por similares razones.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA

La Alcaldía del Municipio valencia reconoce que Venequip, S. A. tiene una franquicia o contrato de concesión para distribuir de manera exclusiva los bienes (maquinarias y equipos) producidos en el exterior por Caterpilar América, Co. Esta maquinaria pesada es utilizada generalmente por empresas de construcción, minería, petrolera, obras públicas y compañías de energía; normalmente se trata de excavadoras, retroexcavadoras, tractores, asfaltadotas, compactadotas, picadoras, plantas, motores, montacargas, minicargadores, y motores eléctricos y marinos. Estos equipos son solicitados por la contribuyente bajo configuraciones especiales de fabricación y van directamente al consumidor final. Por otro lado, la contribuyente efectúa ventas de repuestos a través de mostrador.

El fiscal actuante clasificó la actividad de la contribuyente en los códigos 620609, Detal de vehículos, máquinas y equipos profesionales no especificados, 621099, Otros establecimientos de comercio al por menor no especificados, 711403, Alquiler de automóviles y otros vehículos sin chofer y 832499, Otros servicios técnicos similares no especificados en otra parte, en lugar del código 620801, Detal de maquinarias y equipos agrícolas, que le fue otorgada por el municipio con alícuota de 4/1000.

La Administración Tributaria Municipal afirma que los intereses moratorios son exigibles a partir de la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 y desde la fecha en que la contribuyente debía hacer el pago, es decir, al cierre del ejercicio económico de la empresa. En relación al recargo del 15% expresa que ese es el porcentaje establecido en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 30 de septiembre de 1993.

La Alcaldía clasificó a la contribuyente fundamentalmente como actividad de venta al detal en lugar de mayorista como lo exige la recurrente. Todo con base a que normalmente vende por unidad a cada cliente y al consumidor final directamente.

Aduce la Administración Tributaria Municipal, que la contribuyente no aportó argumentos o pruebas para sustentar su criterio en relación a los códigos de actividad que el auditor actuante determinó que le correspondían.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se concentra en definir si la actividad comercial de la contribuyente Venequip, S. A. es una actividad de mayorista o de minorista o venta al detal.

La Alcaldía del Municipio Valencia aduce que es minorista por la cantidad de productos vendidos a cada cliente, el precio de la negociación puesto que no hay un precio menor por ser mayorista y porque la venta es al consumidor final, mientras que la contribuyente aduce que es una distribuidora intermediaria entre el fabricante y el consumidor final y que su actividad es de ventas al mayor.

La actividad de Venequip, S. A. en Venezuela, se rige por un contrato de ventas y servicios firmado con el fabricante Caterpilar Américas Co., una corporación de Delaware, USA. Los principales aspectos del contrato que corre inserto en los folios 184 y siguientes de la primera pieza son los siguientes:

1 – Se define a Venequip, S. A. como un dealer, o lo que es lo mismo como una empresa que ha firmado este acuerdo con Caterpilar Américas Co. El contrato también define lo que es un Second Level Dealer, con quien el dealer pudiese firmar otro contrato de ventas de segundo nivel al detal, pero que no está autorizado por el fabricante, especialmente para evitar competencia entre sus propios productos.

2 – El dealer (Venequip, S. A.) tiene establecimientos permanentes en Caracas, Valencia, Maracaibo, Puerto La Cruz, Barquisimeto, Puerto Ordaz, Punto Fijo, Minas Carbones del Guasare, Los Pijiguaos y El Tigre.

3 – Venequip, S. A. es el distribuidor exclusivo de los productos de Caterpilar Américas Co. y de prestar el servicio para satisfacción del consumidor final.

4 – Caterpilar A.C.. debe aprobar cualquier convenio entre el dealer y cualquier second lever dealer.

Se desprende del contrato arriba resumido que Venequip, S. A. es el distrbuidor inmediato de los productos del fabricante y que puede a su vez no puede realizar convenidos con distribuidores de segundo nivel o detallistas para que estos vendan los productos al consumidor final.

Los productos que vende Venequip, S. A., reconocido así también por la Administración Tributaria Municipal, son maquinarias generalmente de alto valor y de fabricación compleja tales como excavadoras, retroexcavadoras, tractores, asfaltadotas, compactadotas, picadoras, plantas, motores, montacargas, minicargadores, y motores eléctricos y marinos (aparte de los repuestos normales en esta actividad), la mayoría de las cuales normalmente no están en inventario, sino que se venden contra pedido que el fabricante produce específicamente de acuerdo con los requerimientos del cliente y con su estándares de fabricación. Es evidente para el juez que no se trata de productos de consumo masivo, que se exhiben en un comercio para su venta a gran cantidad de consumidores, ocupan grandes espacios físicos y se distribuyen bajo un contrato supervisado por el fabricante.

No existen precios al mayor y al detal, puesto que su complejidad no permite este tipo de actividad mercantil, el precio es elevado y no existe en la cadena de comercialización la figura de detallista.

Según el Diccionario de Derecho Usual de Cabanellas, Talleres Gráficos Carollo S.C.A., Díaz Vélez 3461, Buenos Aires, marzo de 1972, segundo Tomo, página 672, “…Mayorista es el comerciante que vende por mayor. Por lo común se trata de un intermediario entre el fabricante o el productor (aunque puede serlo él también) y el comerciante que vende directamente al público; operación ésta que casi siempre elimina al mayorista, para no convertirse en competidor de sus propios clientes. Suelen los mayoristas necesitar grandes depósitos y buenos medios de transporte para sus mercaderías, sin requerir que sus almacenes se encuentran en los puntos más concurridos de la ciudad o centro fabril; al contrario de los minoristas entre los cuales predomina la situación del local, que puede no ser tan grande y que actúan más establemente…”.

Por las características de los productos distribuidos, no duda el juez que se trata de productos industriales diferentes a los de consumo masivo, en los cuales tanto la fabricación como la distribución, venta y servicio son de índole compleja, distribuidos y fabricados contra pedido, ajenos a una red de detallistas, en los cuales no existen la diversidad y competencia entre productos del mismo fabricante y muchas veces tampoco entre fabricantes diferentes, debido principalmente a que el diseño, la fabricación y las características de cada fabricantes son especiales y las máquinas con características diferentes que constituyen en la mayoría de los casos nowhaw de cada marca, además de que tienden a tener ciclos de vida útil muy largos y generalmente son establecimientos ubicados en zonas industriales, lejanas o apartadas de la zona comercial minorista de las ciudades.

De acuerdo con la opinión de C.M.V. en su obra En las nuevas fronteras de la mercadotecnia, Camota, Valencia, Carabobo, 1990, hay una diferencia fundamental entre los artículos industriales, ya que estos son “…aquellos que se venden para uso en los negocios o para su reventa…”. Opina el autor, que aunque el mercadeo de los artículos y servicios industriales no difiere significamente del de los artículos de consumo, existen entre ambos diferencias fundamentales y “…que nos llevan más allá de las fronteras del mercadeo de artículos de consumo, el comportamiento del comprador y la clasificación de mercancías…”. Entre estas características que diferencian el producto industrial del de consumo masivo, menciona el autor que son artículos que se protegen en cada etapa del ciclo desde el pedido hasta el uso por el consumidor final, son caros y tienden a tener ciclos de vida mucho mayores.

La demanda de estos productos tiende a ser cíclica y depende de proyectos específicos no estables en el largo plazo, concentrados en zonas específicas, con un alto nivel de servicio técnico por parte del vendedor o dealer bajo la superivisón y los estándares del fabricante, aspectos estos que no son normalmente asumidos por los minoristas o detallistas. Es evidente para el juez que en el presente caso, se trata de una venta dirigida del fabricante al consumidor utilizando el mayorista intermediario denominado en este caso el dealer. Con frecuencia, el dealer efectua tareas de ensamblaje parcial de los equipos y además se trata de los productos llamados vehículos automotores pesados. Muchos de los equipos vendidos son a través de procesos licitatorios u ofertas a empresas industriales tales como PDVSA según constata el juez en los folios 184 y siguientes de la primera pieza.

En el folio 257 de la primera pieza corre inserto un formulario del Departamento de Estadística del Banco Central de Venezuela, relativo al mes 04 (abril) del año 2004, en el cual dicho organismo encuesta a Venequip, C. A. como una empresa mayorista. De igual forma en el folio 259 de la primera pieza observa el tribunal la Declaración A.d.V. N° 1167250 por la importación de una Planta Eléctrica, en la cual claramente se declara como empresa mayorista a la contribuyente. En el acta fiscal de la Alcaldía del Municipio Valencia, así como en las resoluciones emitidas e impugnadas en el actual proceso, este organismo no hace referencia alguna de estos documentos consignados en el expediente.

Por todas las razones expuestas y la valoración de los documentos insertos en el expediente, este tribunal forzosamente declara con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la contribuyente y nula la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº DA/0269/06, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano R.E.C.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de VENEQUIP, S.A., admitido por este tribunal el 06 de marzo de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº DA/0269/06, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.d.E.C., mediante la cual formuló reparo fiscal por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de industria y comercio, intereses moratorios, recargos y multa por un monto total de bolívares seiscientos ocho millones cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos nueve sin céntimos (Bs. 608.487.509,00), para los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2000 y el 31 de agosto de 2003.

2) NULA y sin efecto legal alguno la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº DA/0269/06, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.d.E.C., mediante la cual formuló reparo fiscal a VENEQUIP, S.A. por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de industria y comercio, intereses moratorios, recargos y multa por un monto total de bolívares seiscientos ocho millones cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos nueve sin céntimos (Bs. 608.487.509,00), para los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2000 y el 31 de agosto de 2003.

3) CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C., al pago de las cotas procesales, por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y Contralor General de la República con copia certificada y Alcalde del Municipio Valencia y mediante boleta de notificación a la Representante de la contribuyente VENEQUIP, S.A. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. N° 0902

JAYG/dhth/gl

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