Decisión nº 024-2009 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AF49-U-1999-000049 Sentencia N° 024/2009

Antiguo 1276 (Acumulados 1277, 1278, 1279, 1280, 1281, 1284, 1285, 1286, 1287, 1289, 1293, 1294, 1295, 1296, 1297, 1298, 1299, 1300, 1301, 1303, 1304, 1305 y 1306).

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Marzo de 2009

198º y 150º

En fecha 24 de septiembre de 1999, los ciudadanos J.O.P.P. y A.G.J., quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 2.153.198 y 5.970.043, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 644 y 26.429, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil VENEPAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 20 de abril de 1954, bajo el número 266, tomo 1-G, y con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00038883-0, interpusieron Recurso Contencioso Tributario en virtud del silencio administrativo por el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 28 de abril de 1999, contra la decisión contenida en el oficio de fecha 07 de enero de 1999, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda distinguido con el número 11219-E, recibido en fecha 30 de marzo de 1999, mediante el cual se le informa que la solicitud de reintegro de impuesto de importación (draw-back), formulado a través de la Planilla 4635, presentada en fecha 16 de abril de 1997, por la cantidad de Bs. 90.617,14, resulta extemporánea, en virtud de que la declaración de aduana para la exportación fue registrada en fecha 23 de diciembre de 1996 y la solicitud de reintegro el 16 de abril de 1997, es decir, por ser presentada fuera del plazo de 30 días hábiles establecido en el Artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

En fecha 07 de octubre de 1999, este Tribunal le dio entrada el Recurso Contencioso Tributario asignándole el número de expediente 1276 y ordenó las notificaciones de ley.

En fechas 08 de mayo de 2000, fueron consignadas en el expediente las boletas de notificación libradas al Contralor y Procurador General de la República.

En fecha 17 de octubre de 2000, se consignó en el expediente la boleta dirigida a la Administración Tributaria.

En fecha 24 de septiembre de 1999, también la mencionada sociedad mercantil interpuso Recurso Contencioso Tributario en virtud del silencio administrativo por el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 28 de abril de 1999, contra la decisión contenida en el oficio de fecha 27 de octubre de 1998, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda distinguido con el número 12099-E, recibido en fecha 30 de marzo de 1999, mediante el cual se le informa que la solicitud de reintegro de impuesto de importación (draw-back), formulado a través de la Planilla 28187, presentada en fecha 12 de mayo de 1998, por la cantidad de Bs. 490.793,66, resulta extemporánea, en virtud de que la declaración de aduana para la exportación fue registrada en fecha 19 de marzo de 1998 y la solicitud de reintegro el 12 de mayo de 1998, es decir por ser presentada fuera del plazo de 30 días hábiles establecido en el Artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

En fecha 07 de octubre de 1999, este Tribunal le dio entrada el Recurso Contencioso Tributario asignándole el número de expediente 1277 y ordenó las notificaciones de ley.

En fechas 08 de mayo de 2000, fueron consignadas en el expediente las boletas de notificación libradas al Contralor y Procurador General de la República.

En fecha 17 de octubre de 2000, se consignó en el expediente la boleta dirigida a la Administración Tributaria.

En fecha 24 de septiembre de 1999, también la mencionada sociedad mercantil interpuso Recurso Contencioso Tributario en virtud del silencio administrativo por el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 28 de abril de 1999, contra la decisión contenida en el oficio de fecha 27 de octubre de 1998, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda distinguido con el número 12119-E, recibido en fecha 30 de marzo de 1999, mediante el cual se le informa que la solicitud de reintegro de impuesto de importación (draw-back), formulado a través de la Planilla 32875, presentada en fecha 17 de junio de 1998, por la cantidad de Bs. 502.054,70, resulta extemporánea, en virtud de que la declaración de aduana para la exportación fue registrada en fecha 30 de abril de 1998 y la solicitud de reintegro el 17 de junio de 1998, es decir por ser presentada fuera del plazo de 30 días hábiles establecido en el Artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

En fecha 07 de octubre de 1999, este Tribunal le dio entrada el Recurso Contencioso Tributario asignándole el número de expediente 1278 y ordenó las notificaciones de ley.

En fechas 08 de mayo de 2000, fueron consignadas en el expediente las boletas de notificación libradas al Contralor y Procurador General de la República.

En fecha 17 de octubre de 2000, se consignó en el expediente la boleta dirigida a la Administración Tributaria.

En fecha 24 de septiembre de 1999, también la mencionada sociedad mercantil interpuso Recurso Contencioso Tributario en virtud del silencio administrativo por el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 28 de abril de 1999, contra la decisión contenida en el oficio de fecha 27 de octubre de 1998, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda distinguido con el número 12088-E, recibido en fecha 30 de marzo de 1999, mediante el cual se le informa que la solicitud de reintegro de impuesto de importación (draw-back), formulado a través de la Planilla 25861, presentada en fecha 16 de abril de 1998, por la cantidad de Bs. 470.783,36, resulta extemporánea, en virtud de que la declaración de aduana para la exportación fue registrada en fecha 27 de febrero de 1998 y la solicitud de reintegro el 16 de abril de 1998, es decir por ser presentada fuera del plazo de 30 días hábiles establecido en el Artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

En fecha 08 de octubre de 1999, este Tribunal le dio entrada el Recurso Contencioso Tributario asignándole el número de expediente 1279 y ordenó las notificaciones de ley.

En fechas 08 de mayo de 2000, fueron consignadas en el expediente las boletas de notificación libradas al Contralor y Procurador General de la República.

En fecha 17 de octubre de 2000, se consignó en el expediente la boleta dirigida a la Administración Tributaria.

En fecha 29 de septiembre de 1999, también la mencionada sociedad mercantil interpuso Recurso Contencioso Tributario en virtud del silencio administrativo por el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 05 de mayo de 1999, contra la decisión contenida en el oficio de fecha 28 de octubre de 1998, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda distinguido con el número 12036-E, recibido en fecha 30 de marzo de 1999, mediante el cual se le informa que la solicitud de reintegro de impuesto de importación (draw-back), formulado a través de la Planilla 36549, presentada en fecha 20 de agosto de 1998, por la cantidad de Bs. 395.273,90, resulta extemporánea, en virtud de que la declaración de aduana para la exportación fue registrada en fecha 05 de mayo de 1998 y la solicitud de reintegro el 20 de agosto de 1998, es decir por ser presentada fuera del plazo de 30 días hábiles establecido en el Artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

En fecha 08 de octubre de 1999, este Tribunal le dio entrada el Recurso Contencioso Tributario asignándole el número de expediente 1280 y ordenó las notificaciones de ley.

En fechas 08 de mayo de 2000, fueron consignadas en el expediente las boletas de notificación libradas al Contralor y Procurador General de la República.

En fecha 17 de octubre de 2000, se consignó en el expediente la boleta dirigida a la Administración Tributaria.

En fecha 29 de septiembre de 1999, también la mencionada sociedad mercantil interpuso Recurso Contencioso Tributario en virtud del silencio administrativo por el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 05 de mayo de 1999, contra la decisión contenida en el oficio de fecha 28 de octubre de 1998, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda distinguido con el número 12044-E, recibido en fecha 30 de marzo de 1999, mediante el cual se le informa que la solicitud de reintegro de impuesto de importación (draw-back), formulado a través de la Planilla 36557, presentada en fecha 20 de agosto de 1998, por la cantidad de Bs. 2.531.057,24, resulta extemporánea, en virtud de que la declaración de aduana para la exportación fue registrada en fecha 12 de mayo de 1998 y la solicitud de reintegro el 20 de agosto de 1998, es decir por ser presentada fuera del plazo de 30 días hábiles establecido en el Artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

En fecha 08 de octubre de 1999, este Tribunal le dio entrada el Recurso Contencioso Tributario asignándole el número de expediente 1281 y ordenó las notificaciones de ley.

En fecha 19 de enero de 2000, se consignó en el expediente la boleta dirigida a la Administración Tributaria.

En fechas 08 de mayo de 2000, fueron consignadas en el expediente las boletas de notificación libradas al Contralor y Procurador General de la República.

En fecha 29 de septiembre de 1999, también la mencionada sociedad mercantil interpuso Recurso Contencioso Tributario en virtud del silencio administrativo por el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 05 de mayo de 1999, contra la decisión contenida en el oficio de fecha 11 de enero de 1999, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda distinguido con el número 12418-E, recibido en fecha 30 de marzo de 1999, mediante el cual se le informa que la solicitud de reintegro de impuesto de importación (draw-back), formulado a través de la Planilla 41473, presentada en fecha 01 de diciembre de 1998, por la cantidad de Bs. 874.144,01, resulta extemporánea, en virtud de que la declaración de aduana para la exportación fue registrada en fecha 22 de septiembre de 1998 y la solicitud de reintegro el 01 de diciembre de 1998, es decir por ser presentada fuera del plazo de 30 días hábiles establecido en el Artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

En fecha 15 de octubre de 1999, este Tribunal le dio entrada el Recurso Contencioso Tributario asignándole el número de expediente 1284 y ordenó las notificaciones de ley.

En fechas 08 de mayo de 2000, fueron consignadas en el expediente las boletas de notificación libradas al Contralor y Procurador General de la República.

En fecha 17 de octubre de 2000, se consignó en el expediente la boleta dirigida a la Administración Tributaria.

En fecha 29 de septiembre de 1999, también la mencionada sociedad mercantil interpuso Recurso Contencioso Tributario en virtud del silencio administrativo por el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 05 de mayo de 1999, contra la decisión contenida en el oficio de fecha 27 de octubre de 1998, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda distinguido con el número 12110-E, recibido en fecha 30 de marzo de 1999, mediante el cual se le informa que la solicitud de reintegro de impuesto de importación (draw-back), formulado a través de la Planilla 32283, presentada en fecha 10 de junio de 1998, por la cantidad de Bs. 3.797.936,24, resulta extemporánea, en virtud de que la declaración de aduana para la exportación fue registrada en fecha 31 de marzo de 1998 y la solicitud de reintegro el 10 de junio de 1998, es decir por ser presentada fuera del plazo de 30 días hábiles establecido en el Artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

En fecha 15 de octubre de 1999, este Tribunal le dio entrada el Recurso Contencioso Tributario asignándole el número de expediente 1285 y ordenó las notificaciones de ley.

En fechas 08 de mayo de 2000, fueron consignadas en el expediente las boletas de notificación libradas al Contralor y Procurador General de la República.

En fecha 17 de octubre de 2000, se consignó en el expediente la boleta dirigida a la Administración Tributaria.

En fecha 29 de septiembre de 1999, también la mencionada sociedad mercantil interpuso Recurso Contencioso Tributario en virtud del silencio administrativo por el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 05 de mayo de 1999, contra la decisión contenida en el oficio de fecha 27 de octubre de 1998, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda distinguido con el número 12140-E, recibido en fecha 30 de marzo de 1999, mediante el cual se le informa que la solicitud de reintegro de impuesto de importación (draw-back), formulado a través de la Planilla 35931, presentada en fecha 11 de agosto de 1998, por la cantidad de Bs. 283.791,64, resulta extemporánea, en virtud de que la declaración de aduana para la exportación fue registrada en fecha 04 de junio de 1998 y la solicitud de reintegro el 11 de agosto de 1998, es decir por ser presentada fuera del plazo de 30 días hábiles establecido en el Artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

En fecha 18 de octubre de 1999, este Tribunal le dio entrada el Recurso Contencioso Tributario asignándole el número de expediente 1286 y ordenó las notificaciones de ley.

En fechas 08 de mayo de 2000, fueron consignadas en el expediente las boletas de notificación libradas al Contralor y Procurador General de la República.

En fecha 17 de octubre de 2000, se consignó en el expediente la boleta dirigida a la Administración Tributaria.

En fecha 29 de septiembre de 1999, también la mencionada sociedad mercantil interpuso Recurso Contencioso Tributario en virtud del silencio administrativo por el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 05 de mayo de 1999, contra la decisión contenida en el oficio de fecha 27 de octubre de 1998, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda distinguido con el número 12084-E, recibido en fecha 30 de marzo de 1999, mediante el cual se le informa que la solicitud de reintegro de impuesto de importación (draw-back), formulado a través de la Planilla 24293, presentada en fecha 06 de abril de 1998, por la cantidad de Bs. 4.288.382,94, resulta extemporánea, en virtud de que la declaración de aduana para la exportación fue registrada en fecha 27 de enero de 1998 y la solicitud de reintegro el 06 de abril de 1998, es decir por ser presentada fuera del plazo de 30 días hábiles establecido en el Artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

En fecha 18 de octubre de 1999, este Tribunal le dio entrada el Recurso Contencioso Tributario asignándole el número de expediente 1287 y ordenó las notificaciones de ley.

En fechas 08 de mayo de 2000, fueron consignadas en el expediente las boletas de notificación libradas al Contralor y Procurador General de la República.

En fecha 17 de octubre de 2000, se consignó en el expediente la boleta dirigida a la Administración Tributaria.

En fecha 29 de septiembre de 1999, también la mencionada sociedad mercantil interpuso Recurso Contencioso Tributario en virtud del silencio administrativo por el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 05 de mayo de 1999, contra la decisión contenida en el oficio de fecha 28 de octubre de 1998, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda distinguido con el número 12146-E, recibido en fecha 30 de marzo de 1999, mediante el cual se le informa que la solicitud de reintegro de impuesto de importación (draw-back), formulado a través de la Planilla 35940, presentada en fecha 11 de agosto de 1998, por la cantidad de Bs. 2.161.140,47, resulta extemporánea, en virtud de que la declaración de aduana para la exportación fue registrada en fecha 16 de junio de 1998 y la solicitud de reintegro el 11 de agosto de 1998, es decir por ser presentada fuera del plazo de 30 días hábiles establecido en el Artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

En fecha 20 de octubre de 1999, este Tribunal le dio entrada el Recurso Contencioso Tributario asignándole el número de expediente 1289 y ordenó las notificaciones de ley.

En fechas 20 de enero de 2000, fueron consignadas en el expediente las boletas de notificación libradas al Contralor y Procurador General de la República.

En fecha 17 de octubre de 2000, se consignó en el expediente la boleta dirigida a la Administración Tributaria.

En fecha 30 de septiembre de 1999, también la mencionada sociedad mercantil interpuso Recurso Contencioso Tributario en virtud del silencio administrativo por el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 05 de mayo de 1999, contra la decisión contenida en el oficio de fecha 28 de octubre de 1998, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda distinguido con el número 12002-E, recibido en fecha 30 de marzo de 1999, mediante el cual se le informa que la solicitud de reintegro de impuesto de importación (draw-back), formulado a través de la Planilla 37465, presentada en fecha 11 de septiembre de 1998, por la cantidad de Bs. 522.699,94, resulta extemporánea, en virtud de que la declaración de aduana para la exportación fue registrada en fecha 15 de julio de 1998 y la solicitud de reintegro el 11 de septiembre de 1998, es decir por ser presentada fuera del plazo de 30 días hábiles establecido en el Artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

En fecha 15 de noviembre de 1999, este Tribunal le dio entrada el Recurso Contencioso Tributario asignándole el número de expediente 1293 y ordenó las notificaciones de ley.

En fechas 08 de mayo de 2000, fueron consignadas en el expediente las boletas de notificación libradas al Contralor y Procurador General de la República.

En fecha 17 de octubre de 2000, se consignó en el expediente la boleta dirigida a la Administración Tributaria.

En fecha 30 de septiembre de 1999, también la mencionada sociedad mercantil interpuso Recurso Contencioso Tributario en virtud del silencio administrativo por el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 05 de mayo de 1999, contra la decisión contenida en el oficio de fecha 28 de octubre de 1998, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda distinguido con el número 12064-E, recibido en fecha 30 de marzo de 1999, mediante el cual se le informa que la solicitud de reintegro de impuesto de importación (draw-back), formulado a través de la Planilla 37411, presentada en fecha 11 de septiembre de 1998, por la cantidad de Bs. 469.060,82, resulta extemporánea, en virtud de que la declaración de aduana para la exportación fue registrada en fecha 14 de julio de 1998 y la solicitud de reintegro el 11 de septiembre de 1998, es decir por ser presentada fuera del plazo de 30 días hábiles establecido en el Artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

En fecha 16 de noviembre de 1999, este Tribunal le dio entrada el Recurso Contencioso Tributario asignándole el número de expediente 1294 y ordenó las notificaciones de ley.

En fechas 08 de mayo de 2000, fueron consignadas en el expediente las boletas de notificación libradas al Contralor y Procurador General de la República.

En fecha 17 de octubre de 2000, se consignó en el expediente la boleta dirigida a la Administración Tributaria.

En fecha 30 de septiembre de 1999, también la mencionada sociedad mercantil interpuso Recurso Contencioso Tributario en virtud del silencio administrativo por el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 05 de mayo de 1999, contra la decisión contenida en el oficio de fecha 28 de octubre de 1998, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda distinguido con el número 12149-E, recibido en fecha 30 de marzo de 1999, mediante el cual se le informa que la solicitud de reintegro de impuesto de importación (draw-back), formulado a través de la Planilla 35975, presentada en fecha 12 de agosto de 1998, por la cantidad de Bs. 73.091,88, resulta extemporánea, en virtud de que la declaración de aduana para la exportación fue registrada en fecha 20 de abril de 1998 y la solicitud de reintegro el 12 de agosto de 1998, es decir por ser presentada fuera del plazo de 30 días hábiles establecido en el Artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

En fecha 16 de noviembre de 1999, este Tribunal le dio entrada el Recurso Contencioso Tributario asignándole el número de expediente 1295 y ordenó las notificaciones de ley.

En fechas 08 de mayo de 2000, fueron consignadas en el expediente las boletas de notificación libradas al Contralor y Procurador General de la República.

En fecha 17 de octubre de 2000, se consignó en el expediente la boleta dirigida a la Administración Tributaria.

En fecha 30 de septiembre de 1999, también la mencionada sociedad mercantil interpuso Recurso Contencioso Tributario en virtud del silencio administrativo por el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 05 de mayo de 1999, contra la decisión contenida en el oficio de fecha 28 de octubre de 1998, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda distinguido con el número 11998-E, recibido en fecha 30 de marzo de 1999, mediante el cual se le informa que la solicitud de reintegro de impuesto de importación (draw-back), formulado a través de la Planilla 37459, presentada en fecha 11 de septiembre de 1998, por la cantidad de Bs. 389.266,45, resulta extemporánea, en virtud de que la declaración de aduana para la exportación fue registrada en fecha 21 de mayo de 1998 y la solicitud de reintegro el 11 de septiembre de 1998, es decir por ser presentada fuera del plazo de 30 días hábiles establecido en el Artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

En fecha 17 de noviembre de 1999, este Tribunal le dio entrada el Recurso Contencioso Tributario asignándole el número de expediente 1296 y ordenó las notificaciones de ley.

En fechas 08 de mayo de 2000, fueron consignadas en el expediente las boletas de notificación libradas al Contralor y Procurador General de la República.

En fecha 17 de octubre de 2000, se consignó en el expediente la boleta dirigida a la Administración Tributaria.

En fecha 30 de septiembre de 1999, también la mencionada sociedad mercantil interpuso Recurso Contencioso Tributario en virtud del silencio administrativo por el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 05 de mayo de 1999, contra la decisión contenida en el oficio de fecha 28 de octubre de 1998, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda distinguido con el número 12127-E, recibido en fecha 30 de marzo de 1999, mediante el cual se le informa que la solicitud de reintegro de impuesto de importación (draw-back), formulado a través de la Planilla 32894, presentada en fecha 17 de junio de 1998, por la cantidad de Bs. 505.276,83, resulta extemporánea, en virtud de que la declaración de aduana para la exportación fue registrada en fecha 17 de abril de 1998 y la solicitud de reintegro el 17 de junio de 1998, es decir por ser presentada fuera del plazo de 30 días hábiles establecido en el Artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

En fecha 17 de noviembre de 1999, este Tribunal le dio entrada el Recurso Contencioso Tributario asignándole el número de expediente 1297 y ordenó las notificaciones de ley.

En fechas 08 de mayo de 2000, fueron consignadas en el expediente las boletas de notificación libradas al Contralor y Procurador General de la República.

En fecha 17 de octubre de 2000, se consignó en el expediente la boleta dirigida a la Administración Tributaria.

En fecha 30 de septiembre de 1999, también la mencionada sociedad mercantil interpuso Recurso Contencioso Tributario en virtud del silencio administrativo por el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 05 de mayo de 1999, contra la decisión contenida en el oficio de fecha 28 de octubre de 1998, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda distinguido con el número 12148-E, recibido en fecha 30 de marzo de 1999, mediante el cual se le informa que la solicitud de reintegro de impuesto de importación (draw-back), formulado a través de la Planilla 35974, presentada en fecha 12 de agosto de 1998, por la cantidad de Bs. 167.757,96, resulta extemporánea, en virtud de que la declaración de aduana para la exportación fue registrada en fecha 11 de junio de 1998 y la solicitud de reintegro el 12 de agosto de 1998, es decir por ser presentada fuera del plazo de 30 días hábiles establecido en el Artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

En fecha 18 de noviembre de 1999, este Tribunal le dio entrada el Recurso Contencioso Tributario asignándole el número de expediente 1298 y ordenó las notificaciones de ley.

En fechas 08 de mayo de 2000, fueron consignadas en el expediente las boletas de notificación libradas al Contralor y Procurador General de la República.

En fecha 17 de octubre de 2000, se consignó en el expediente la boleta dirigida a la Administración Tributaria.

En fecha 30 de septiembre de 1999, también la mencionada sociedad mercantil interpuso Recurso Contencioso Tributario en virtud del silencio administrativo por el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 05 de mayo de 1999, contra la decisión contenida en el oficio de fecha 18 de noviembre de 1998, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda distinguido con el número 12408-E, recibido en fecha 30 de marzo de 1999, mediante el cual se le informa que la solicitud de reintegro de impuesto de importación (draw-back), formulado a través de la Planilla 40792, presentada en fecha 17 de noviembre de 1998, por la cantidad de Bs. 1.099.844,21, resulta extemporánea, en virtud de que la declaración de aduana para la exportación fue registrada en fecha 18 de junio de 1998 y la solicitud de reintegro el 17 de noviembre de 1998, es decir por ser presentada fuera del plazo de 30 días hábiles establecido en el Artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

En fecha 18 de noviembre de 1999, este Tribunal le dio entrada el Recurso Contencioso Tributario asignándole el número de expediente 1299 y ordenó las notificaciones de ley.

En fechas 08 de mayo de 2000, fueron consignadas en el expediente las boletas de notificación libradas al Contralor y Procurador General de la República.

En fecha 17 de octubre de 2000, se consignó en el expediente la boleta dirigida a la Administración Tributaria.

En fecha 30 de septiembre de 1999, también la mencionada sociedad mercantil interpuso Recurso Contencioso Tributario en virtud del silencio administrativo por el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 05 de mayo de 1999, contra la decisión contenida en el oficio de fecha 28 de octubre de 1998, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda distinguido con el número 11986-E, recibido en fecha 30 de marzo de 1999, mediante el cual se le informa que la solicitud de reintegro de impuesto de importación (draw-back), formulado a través de la Planilla 37439, presentada en fecha 11 de septiembre de 1998, por la cantidad de Bs. 367.110,35, resulta extemporánea, en virtud de que la declaración de aduana para la exportación fue registrada en fecha 15 de julio de 1998 y la solicitud de reintegro el 11 de septiembre de 1998, es decir por ser presentada fuera del plazo de 30 días hábiles establecido en el Artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

En fecha 19 de noviembre de 1999, este Tribunal le dio entrada el Recurso Contencioso Tributario asignándole el número de expediente 1300 y ordenó las notificaciones de ley.

En fechas 08 de mayo de 2000, fueron consignadas en el expediente las boletas de notificación libradas al Contralor y Procurador General de la República.

En fecha 17 de octubre de 2000, se consignó en el expediente la boleta dirigida a la Administración Tributaria.

En fecha 30 de septiembre de 1999, también la mencionada sociedad mercantil interpuso Recurso Contencioso Tributario en virtud del silencio administrativo por el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 05 de mayo de 1999, contra la decisión contenida en el oficio de fecha 28 de octubre de 1998, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda distinguido con el número 12013-E, recibido en fecha 30 de marzo de 1999, mediante el cual se le informa que la solicitud de reintegro de impuesto de importación (draw-back), formulado a través de la Planilla 38818, presentada en fecha 05 de octubre de 1998, por la cantidad de Bs. 431.654,30, resulta extemporánea, en virtud de que la declaración de aduana para la exportación fue registrada en fecha 15 de julio de 1998 y la solicitud de reintegro el 05 de octubre de 1998, es decir por ser presentada fuera del plazo de 30 días hábiles establecido en el Artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

En fecha 19 de noviembre de 1999, este Tribunal le dio entrada el Recurso Contencioso Tributario asignándole el número de expediente 1301 y ordenó las notificaciones de ley.

En fechas 08 de mayo de 2000, fueron consignadas en el expediente las boletas de notificación libradas al Contralor y Procurador General de la República.

En fecha 17 de octubre de 2000, se consignó en el expediente la boleta dirigida a la Administración Tributaria.

En fecha 30 de septiembre de 1999, también la mencionada sociedad mercantil interpuso Recurso Contencioso Tributario en virtud del silencio administrativo por el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 05 de mayo de 1999, contra la decisión contenida en el oficio de fecha 28 de octubre de 1998, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda distinguido con el número 12005-E, recibido en fecha 30 de marzo de 1999, mediante el cual se le informa que la solicitud de reintegro de impuesto de importación (draw-back), formulado a través de la Planilla 38800, presentada en fecha 05 de octubre de 1998, por la cantidad de Bs. 1.961.937,32, resulta extemporánea, en virtud de que la declaración de aduana para la exportación fue registrada en fecha 16 de junio de 1998 y la solicitud de reintegro el 05 de octubre de 1998, es decir por ser presentada fuera del plazo de 30 días hábiles establecido en el Artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

En fecha 22 de noviembre de 1999, este Tribunal le dio entrada el Recurso Contencioso Tributario asignándole el número de expediente 1303 y ordenó las notificaciones de ley.

En fechas 08 de mayo de 2000, fueron consignadas en el expediente las boletas de notificación libradas al Contralor y Procurador General de la República.

En fecha 17 de octubre de 2000, se consignó en el expediente la boleta dirigida a la Administración Tributaria.

En fecha 30 de septiembre de 1999, también la mencionada sociedad mercantil interpuso Recurso Contencioso Tributario en virtud del silencio administrativo por el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 05 de mayo de 1999, contra la decisión contenida en el oficio de fecha 18 de noviembre de 1998, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda distinguido con el número 12404-E, recibido en fecha 30 de marzo de 1999, mediante el cual se le informa que la solicitud de reintegro de impuesto de importación (draw-back), formulado a través de la Planilla 40784, presentada en fecha 17 de noviembre de 1998, por la cantidad de Bs. 1.286.101,52, resulta extemporánea, en virtud de que la declaración de aduana para la exportación fue registrada en fecha 02 de septiembre de 1998 y la solicitud de reintegro el 17 de noviembre de 1998, es decir por ser presentada fuera del plazo de 30 días hábiles establecido en el Artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

En fecha 24 de noviembre de 1999, este Tribunal le dio entrada el Recurso Contencioso Tributario asignándole el número de expediente 1304 y ordenó las notificaciones de ley.

En fechas 08 de mayo de 2000, fueron consignadas en el expediente las boletas de notificación libradas al Contralor y Procurador General de la República.

En fecha 17 de octubre de 2000, se consignó en el expediente la boleta dirigida a la Administración Tributaria.

En fecha 29 de septiembre de 1999, también la mencionada sociedad mercantil interpuso Recurso Contencioso Tributario en virtud del silencio administrativo por el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 05 de mayo de 1999, contra la decisión contenida en el oficio de fecha 28 de octubre de 1998, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda distinguido con el número 12040-E, recibido en fecha 30 de marzo de 1999, mediante el cual se le informa que la solicitud de reintegro de impuesto de importación (draw-back), formulado a través de la Planilla 36553, presentada en fecha 20 de agosto de 1998, por la cantidad de Bs. 454.633,67, resulta extemporánea, en virtud de que la declaración de aduana para la exportación fue registrada en fecha 11 de mayo de 1998 y la solicitud de reintegro el 20 de agosto de 1998, es decir por ser presentada fuera del plazo de 30 días hábiles establecido en el Artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

En fecha 24 de noviembre de 1999, este Tribunal le dio entrada el Recurso Contencioso Tributario asignándole el número de expediente 1305 y ordenó las notificaciones de ley.

En fechas 08 de mayo de 2000, fueron consignadas en el expediente las boletas de notificación libradas al Contralor y Procurador General de la República.

En fecha 17 de octubre de 2000, se consignó en el expediente la boleta dirigida a la Administración Tributaria.

En fecha 29 de septiembre de 1999, también la mencionada sociedad mercantil interpuso Recurso Contencioso Tributario en virtud del silencio administrativo por el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 05 de mayo de 1999, contra la decisión contenida en el oficio de fecha 27 de octubre de 1998, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda distinguido con el número 12139-E, recibido en fecha 30 de marzo de 1999, mediante el cual se le informa que la solicitud de reintegro de impuesto de importación (draw-back), formulado a través de la Planilla 35927, presentada en fecha 11 de agosto de 1998, por la cantidad de Bs. 3.575.865,59, resulta extemporánea, en virtud de que la declaración de aduana para la exportación fue registrada en fecha 16 de junio de 1998 y la solicitud de reintegro el 11 de agosto de 1998, es decir por ser presentada fuera del plazo de 30 días hábiles establecido en el Artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

En fecha 25 de noviembre de 1999, este Tribunal le dio entrada el Recurso Contencioso Tributario asignándole el número de expediente 1306 y ordenó las notificaciones de ley.

En fechas 08 de mayo de 2000, fueron consignadas en el expediente las boletas de notificación libradas al Contralor y Procurador General de la República.

En fecha 17 de octubre de 2000, se consignó en el expediente la boleta dirigida a la Administración Tributaria.

En fecha 17 de octubre de 2000, la recurrente solicita la acumulación de los expedientes 1277, 1278, 1279, 1280, 1281, 1284, 1285, 1286, 1287, 1289, 1293, 1294, 1295, 1296, 1297, 1298, 1299, 1300, 1301, 1303, 1304, 1305 y 1306, al presente expediente, ascendiendo el monto total de los oficios recurridos a la cantidad de Bs. 27.190.282,14.

En fecha 20 de octubre de 2000, fue acordada la acumulación.

En fecha 08 de noviembre de 2000, el Tribunal admite todos los recursos en una sola decisión.

En fecha 30 de noviembre de de 2000, se abre la causa a pruebas.

En fecha 12 de diciembre de 2000, la representación de la recurrente presentó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de marzo de 2001, tanto la recurrente como la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida por la ciudadana L.F.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.742.802, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.748, presentaron sus escritos de informes.

En fecha 26 de marzo de 2001, la recurrente presentó observaciones a los informes.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa apreciación de los alegatos de las partes:

I

ALEGATOS

Sostiene la sociedad recurrente:

Que tal como señaló en los Recurso Jerárquicos el régimen de reintegro o devolución del impuesto de importación conocido como “draw back” se fundamenta en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas que faculta al Ministro de Hacienda, de conformidad con el numeral 17 del Artículo 4, para establecer incentivos a la exportación mediante liberación, anulación, reintegro, remisiones, gravámenes, restricciones y otras obligaciones de carácter aduanero y el numeral 22 del mismo Artículo, lo faculta para reintegrar total o parcialmente el monto de los impuestos arancelarios que hubieren sido cancelados, cuando se trata de mercancía destinada a la elaboración o terminación en el país de productos que luego sean exportados.

Que como puede advertirse claramente, el fundamento para atribuir al Ministro de Hacienda las facultades mencionadas, se encuentra implícito en el concepto mismo de impuesto aduanero, ya que grava la introducción de bienes al país y su reintegro al contribuyente encuentra su justificación jurídica y económica en que un determinado bien introducido al país no con intención de radicarlo permanentemente, sino utilizarlo para la producción de un bien que será exportado, por lo que el bien se considera como si no hubiera entrado al país.

Que tratándose de mercancías que han sido objeto de exportación, consideró el legislador que revertida la causa que dio lugar al pago de los impuestos nace en cabeza del importador el derecho a que se le devuelva lo pagado, porque aunque fue debido en el momento de su cancelación dejó de serlo al ser reexportada la mercancía que causó el pago previo.

Que ante esta situación el derecho del contribuyente a solicitar el reintegro de los impuestos pagados está sujeto a las reglas contenidas en el Código Orgánico Tributario, el cual señala de manera específica, el lapso de prescripción de los derechos tanto del Fisco como del contribuyente el pago de tributos no pagados y en el segundo caso para exigir la devolución del impuesto pagado y no debido.

Que es obvio que no puede el Reglamento contenido en el Decreto 3.175 de fecha 30 de septiembre de 1993, publicado en Gaceta Oficial número 35.313 de fecha 07 de octubre de 1993, limitar en el tiempo el ejercicio del derecho del contribuyente a obtener el reintegro de los impuestos pagados y no debidos ni el Código Orgánico Tributario en sus artículos 51 al 56.

Adicionalmente señala que el plazo señalado en el mencionado Decreto de 30 días no puede ser interpretado sino como una reducción del lapso de prescripción contemplado en el Código Orgánico Tributario o como el establecimiento de un lapso de caducidad para el ejercicio del derecho. Si se trata del primero de los casos resultaría ilegal, pues no puede un Reglamento establecer modificaciones al lapso de prescripción y en la segunda hipótesis, se estaría estableciendo por vía de reglamento un plazo de caducidad que extinguiría el derecho del contribuyente, lo cual sería a su vez violatorio del Código Orgánico Tributario.

Recalca además que el Código Orgánico Tributario es aplicable en materia aduanera en lo atinente a los medios de extinción de obligaciones, así como de los recursos, intereses, por lo que resulta obvio que siendo la prescripción del Código Orgánico Tributario, resultan aplicables a los tributos aduaneros, sin necesidad de recurrir a interpretaciones, solicitando el reintegro.

Luego de aclarar que se trata de actos de efectos particulares, por cuanto la Administración Tributaria en otras oportunidades ha sostenido que no es procedente el Recurso Jerárquico contra actos de efectos generales, aún cuando ha admitido en otras Resoluciones que “…no existe duda acerca de que los actos administrativos impugnados son decisiones de efectos particulares emanados de la Gerencia de Aduanas…” y que no están presentes en estos casos por no haber decisión se ha querido anticipar a esos falaces argumentos dejando claramente establecido que la impugnación está dirigida contra un acto de efectos particulares señalando que la argumentación de la Administración Tributaria que los niega, contiene sólo una lucubración relacionada con el denominado control difuso de la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos, el cual niega sino se ha producido una sentencia del m.T..

Igualmente en los informes de la recurrente se solicitan los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por la República ante la falta de pago de las cantidades no reintegradas.

Por otra parte la representación fiscal señala:

Que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de todas las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, los cuales da por reproducidos.

Como punto previo señala que consigna decisión emanada de la Administración Tributaria contenida en la Resolución HGJT-A-297 de fecha 17 de abril de 2000, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria a los fines de que sea considerada por este Tribunal, mediante la cual se declaran inadmisibles los Recursos Jerárquicos interpuestos por la apoderada judicial de la empresa VENEPAL, C.A., contra los actos administrativos impugnados emanados de la Gerencia de Aduanas, en virtud de que los argumentos esgrimidos por la recurrente se fundamentan contra actos de efectos generales y no contra actos administrativos de efectos particulares.

Luego contra el argumentos mediante el cual ningún reglamento puede establecer lapsos de caducidad, ni de prescripción invoca el contenido de los artículos 7 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando además que los actos administrativos son decisiones unilaterales de los órganos de la Administración Pública, de rango sublegal, emitidos cumpliendo con las formalidades previstas en la Ley y que existe una jerarquía en los actos que dicho Artículo menciona.

Sostiene que los recursos ejercidos pretenden la nulidad de actos de efectos generales, al pretenderse un nuevo pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria que revoque, anule o simplemente modifique el acto que se impugna en materia aduanera como lo es el Decreto 3.175 de fecha 30 de septiembre de 1993, publicado en Gaceta Oficial número 35.313 del fecha 07 de octubre de 1993 y reformado parcialmente mediante Decreto número 1.666 de fecha 27 de diciembre de 1996, publicado en Gaceta Oficial número 5.129 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 1996.

Que a todo evento la Administración Tributaria no tiene atribuida la competencia para modificar el contenido o decidir no aplicar las disposiciones legales vigentes, así hayan emanado estas de la propia Administración o bien de los órganos legislativos, por lo que la no aplicación del Decreto en cuestión, sólo sería procedente si se declara la nulidad de la norma por lo órganos jurisdiccionales competentes.

Luego de citar decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señala que la recurrente no logró demostrar ningún vicio que haga procedente la declaratoria de anulabilidad o nulidad de los actos impugnados, y por otra parte el Reglamento aludido aplicado por la Gerencia de Aduanas, no ha sido declarado nulo total o parcialmente, no siendo competencia de la Gerencia de Aduanas ni de los Tribunales Contencioso Tributarios conocer de la desaplicación de las leyes, ya que dicha competencia corresponde a la Sala Políticoadministrativa de Tribunal Supremo de Justicia.

Con respecto al reintegro sostiene que el draw back constituye un incentivo fiscal otorgado a los exportadores, el cual no procede de pleno derecho, sino que se encuentra sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos por parte del interesado de conformidad con el Artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, es decir, no constituye un derecho inherente al particular sino un beneficio unilateral que otorga el Estado a aquellos que realizan exportaciones y como no se trata de un derecho no se le está sometiendo a un plazo de caducidad o prescripción.

Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 41 obliga por igual y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, al igual que los particulares y como en el caso de marras la recurrente solicitó su reintegro fuera del plazo de los 30 días previstos en el Reglamento, por lo que se da el supuesto para el rechazo.

Luego de analizar la figura de los actos discrecionales los cuales define como aquellos mediante los cuales la Administración puede decidir, según su leal saber y entender y tiene la posibilidad de disponer un margen libre de apreciación que permita al órgano administrativo aplicar sus criterios de oportunidad y conveniencia, sostiene que las operaciones aduaneras son actos eminentemente reglados, y esto no implica que se hubiese configurado dicho acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

II

MOTIVA

La litis se circunscribe a la solicitud de nulidad de los actos que le dieron origen a la negativa a reintegrar cantidades de dinero por motivo del incentivo conocido como draw back, en virtud de haberse presentado tales solicitudes fuera de los 30 días previstos en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, así como los intereses moratorios solicitados en el escrito de informes presentado por la recurrente.

No obstante que el punto de fondo de la litis se refiere a la extemporaneidad de la solicitud, este Tribunal debe pronunciarse previamente sobre la naturaleza de los actos recurridos, puesto que se discute si estos son actos de efectos generales o particulares.

Primer Punto Previo

Los actos recurridos inicialmente no reposan en el expediente judicial, sin embargo, consta en autos la Resolución HGJT-A-297 de fecha 17 de abril de 2000, -resultado de los Recursos Jerárquicos interpuestos- la cual contiene el reconocimiento expreso de la Administración Tributaria de que el resultado de las solicitudes de reintegro son actos de carácter particular cuando señala en la página 13 (folio 472 del expediente judicial), que “En el caso que nos ocupa, aun cuando no existe duda acerca de que los actos administrativos impugnados son decisiones de efectos particulares emanadas de la Gerencia de Aduanas…” De igual tenor es la Resolución GJT/DRA./A/2001-189 de fecha 19 de enero de 2001, en la página 15 (folio 656 del expediente judicial), aspecto este que pareciera dar punto final a la discusión sobre la recurribilidad de los oficios que niegan el reintegro por extemporaneidad.

Sin embargo, ese mismo párrafo continúa señalando:

…resulta insoslayable para esta Alzada, el hecho de que los alegatos esgrimidos por la recurrente lejos de contradecir los hechos con base a los cuales la Administración declaró la extemporaneidad de las solicitudes de reintegro o devolución de los tributos aduaneros, presentadas por la contribuyente al amparo del régimen aduanero denominado “DRAW BACK”, los mismos están exclusivamente a cuestionar la legalidad del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, contenido en el Decreto N° 3.175, de fecha 30 de Septiembre de 1.993, publicado en Gaceta Oficial N° 35.313, del 07 de Octubre del mismo año, reformado parcialmente conforme al Decreto N° 1.666, del 27-12-96, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.129 Extraordinario de fecha 30-12-96.”

Ahora bien, luego de esto la propia Gerencia Jurídico Tributaria luego de considerar que “…los requisitos objetivos exigidos para la interposición de los recursos jerárquicos no fueron totalmente satisfechos…” negó su admisión pero procedió posteriormente a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, “…es decir, la procedencia o no del reconocimiento y otorgamiento, a la empresa exportadora, de la devolución o reintegro de los impuestos de importación al amparo del régimen aduanero denominado “Draw Back”, en relación con sus respectivas solicitudes…”

De esta forma, si bien el Tribunal aprecia de la mencionada Resolución que los argumentos parecieran a priori a desechar los Recursos Jerárquicos interpuestos, no es menos cierto que procedió a conocer el fondo de la controversia, por lo cual se llenan los requisitos exigidos constitucionalmente relativos a la adecuada respuesta, reconociendo que se tratan de actos de efectos particulares y no de efectos generales, razón por la cual no es un punto en discusión sobre la cual deba pronunciarse este Tribunal, lo cual a su vez confirma la competencia de conocer del presente asunto a esta jurisdicción contencioso tributaria. Se declara.

Segundo Punto Previo

Este Tribunal considera necesario señalar, que si bien es cierto que originalmente se impugnan los oficios y se acude a esta jurisdicción en virtud del silencio administrativo, y luego se anexa la Resolución HGJT-A-297, no puede este Tribunal declarar ineficaz el mismo o su modificación mediante Resolución GJT/DRA./A/2001-189 de fecha 19 de enero de 2001, ya que, a los fines de cumplir con los postulados constitucionales, la decisión debe apreciar la nulidad de los actos consecutivos y conexos con la decisión, aunque haya expresa prohibición del Código Orgánico Tributario para emitirlo una vez notificado el Recurso Contencioso Tributario a la Administración Tributaria.

Sobre este particular la Sala Políticoadministrativa ya se ha manifestado, mediante sentencia número 1892 de fecha 03 de diciembre de 2003, señalando:

En el presente caso, esta Sala observa que el a quo extendió los efectos de su decisión a la Resolución N° HGJT-4878, acto administrativo que decide el recurso jerárquico interpuesto en un primer momento contra las Planillas de Liquidación identificadas con los números 5051-01-1719 y 5052-01-1723, recurso administrativo el cual, al no ser resuelto dentro del lapso correspondiente, dio lugar a que la contribuyente acudiera a la sede judicial por vía de silencio administrativo, de conformidad con la normativa prevista en los artículos 171 y 185, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 1994.

De esta manera, se desprende de autos que dicha Resolución N° HGJT-4878, fue dictada el 31 de agosto de 1999, lo cual implica no sólo que fue emitida con posterioridad a la fecha de interposición del recurso contencioso tributario por vía de silencio administrativo (25 de junio de 1998), sino que fue dictada y notificada a la contribuyente mucho después del momento en que se celebró el acto de informes en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y éste dijo “Vistos” (9 de abril de 1999).

Pretende la representación del Fisco Nacional, que esta Sala declare que la extensión que hizo el a quo de los términos de su decisión a la Resolución N° HGJT-4878, constituye una inepta acumulación de procesos y que la contribuyente debió haber iniciado un nuevo procedimiento de impugnación contra dicho acto administrativo expreso.

Ahora bien, asumir esta posición significaría darle un efecto perjudicial a la figura del silencio administrativo negativo, ficción contemplada en la normativa prevista en los artículos 171 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable en razón del tiempo y de similar previsión en el vigente texto de 2001), con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de los administrados, permitiéndoles acudir a la vía judicial frente a los actos de la Administración Tributaria que lesionen sus derechos e intereses, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aquellos casos en que habiéndose ejercido un recurso administrativo, el órgano competente no haya dictado la decisión en el lapso previsto para tal efecto.

En efecto, suponer que la Administración Tributaria puede decidir un recurso jerárquico en términos negativos para el contribuyente después de iniciado un proceso contencioso tributario (o, peor aún, concluida la etapa de cognición del mismo) y suponer que la consecuencia de dicha situación es que el particular debe accionar nuevamente contra dicho acto, constituiría una clara violación al derecho a la tutela judicial efectiva, el cual debe ser garantizado por todos los Tribunales de la República.

Bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 -aplicable rationae temporis- no existía una solución expresa para la situación planteada, contrariamente a lo que sucede actualmente con el Código Orgánico Tributario de 2001, cuya norma prevista en el artículo 255, último aparte, dispone que “...la Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella, y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo”.

No obstante, la ausencia de una previsión normativa expresa para aquel momento, no se justifica una violación a los derechos constitucionales de la recurrente, máxime si se estima que los mismos son de aplicación inmediata y preferente frente a cualesquiera otras disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual la solución adoptada por el a quo es aceptada por esta Sala, como alzada garante de los derechos y principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en decidir oportunamente el recurso jerárquico dentro del lapso de cuatro meses que para ello le otorgaba el artículo 170 del aplicable Código Orgánico Tributario de 1994.

Con base a lo expuesto, esta Sala reitera en esta oportunidad el criterio acogido en sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, número 00647 (Caso: CERVECERIA POLAR, C.A. y CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A.), en los términos siguientes:

Así pues, es menester distinguir entre dos situaciones dependiendo de si el pronunciamiento de la administración es confirmatorio o modificatorio, o revocatorio de los actos impugnados, y del tiempo en que lo emita.

En el primer caso, a juicio de la Sala, la Administración puede ciertamente producir un nuevo acto confirmatorio o modificatorio de su previo pronunciamiento hasta tanto no sea notificada del recurso contencioso tributario interpuesto ante la autoridad judicial competente, porque de allí en adelante la decisión de la controversia sobre el acto administrativo cuestionado sólo debe corresponder al juez de la causa.

En el segundo supuesto, esto es, si el pronunciamiento es de carácter revocatorio, puede producirse decisión en cualquier tiempo antes de la sentencia de primera instancia por parte del tribunal de la causa. Lo que no puede hacer la Administración es emitir un pronunciamiento confirmatorio o modificatorio, o revocatorio, aún después de haberse producido la sentencia de instancia, la cual es objeto de apelación, porque ello comprometería evidentemente la majestad de las decisiones judiciales, en perjuicio de la seguridad jurídica que requieren, por igual, tanto los contribuyentes como la propia Administración General y la Tributaria en particular, ya que la apelación ejercida también quedaría nugatoria, y sobre todo la tutela judicial otorgada, en el caso de autos, se tornaría a todas luces, inútil.

A esta conclusión ha llegado la Sala porque las referidas normativas de los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 150 y ratificado en el 161 del Código Orgánico Tributario promulgados en los mencionados años, no señalan plazo alguno para el ejercicio de la facultad de autotutela que tiene la Administración; en consecuencia, en criterio de esta Sala, la potestad administrativa de decidir en cualquier tiempo debe limitarse o cesar, en este caso concreto, al momento de ser notificada la Administración Tributaria del recurso válidamente ejercido, respecto del mismo asunto controvertido, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para así evitar conflictos que pudieran producirse por decisiones simultáneas y contradictorias de las autoridades administrativas y judiciales sobre un mismo acto administrativo

.

De esta manera, al igual que lo hizo el a quo, esta Sala considera que los efectos de la presente decisión deben extenderse no sólo a las Planillas de Liquidación Nos. 5051-01-1719 y 5052-01-1723, sino también a la Resolución N° HGJT-4878, dictada por la Gerencia Jurídico-Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 31 de agosto de 1999, ya que la misma fue dictada no sólo luego de notificado el Fisco Nacional del recurso contencioso tributario, sino en fecha posterior al momento en que el Tribunal de instancia dijo “Vistos”, por lo cual se desestima la denuncia de inepta acumulación de procesos planteada por la representación del Fisco Nacional. Así se decide.”

Por lo tanto la presente sentencia se pronunciará sobre la legalidad de la Resolución GJT/DRA/A/2001-189 de fecha 19 de enero de 2001, en lo que respecta a los oficios que le dieron origen en virtud del silencio a la interposición de los Recursos Contencioso Tributarios acumulados en el presente asunto, los cuales niegan la posibilidad en razón de la extemporaneidad el reintegro correspondiente a la exportación. Se declara.

Debe señalar este Tribunal que desconoce si las resoluciones anteriormente señaladas se encuentran impugnadas en cualquier otro Tribunal de esta jurisdicción, puesto que ni la Administración Tributaria ni la recurrente así lo han manifestado a los fines de declarar la litispendencia.

Decisión de Fondo

Observa este Juzgador que la litis se circunscribe a la pérdida del beneficio o derecho de reintegro, en virtud de haber transcurrido el lapso de 30 días en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales en su Artículo 68 el cual dispone:

Artículo 68.- Los exportadores interesados en acogerse al presente régimen deberán presentar su solicitud ante la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, o por ante las aduanas principales, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de registro de la correspondiente declaración de aduanas para la exportación, Dicha solicitud se acompañará de los requisitos exigidos en el artículo 44 de este Reglamento y de aquellos previstos en las disposiciones de carácter general que a tal efecto dicte la Administración Tributaria.

La discusión se centra, por un lado en que la recurrente sostiene que no se pueden establecer lapsos menores a los previstos en la ley, sea por caducidad o prescripción y por otra parte la representación fiscal sostiene que no le corresponde declarar por control difuso la inconstitucionalidad o la ilegalidad de la norma, la cual compete a los Tribunales y en especial a la Sala Políticoadministrativa, siendo el reintegro por draw back un acto unilateral de la Administración que no corresponde a un derecho, sino a un beneficio que puede atorgar.

Para solventar el presente debate este Tribunal considera necesario copiar el contenido del Artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 66. De conformidad con el ordinal 22 del artículo 4 de la Ley, las personas que realicen exportaciones podrán obtener, en los términos previstos en esta Sección, la devolución de los impuestos arancelarios que hayan gravado a las mercancías utilizadas en el proceso productivo de los bienes objeto de la respectiva operación y que hubiesen sido pagados directamente por el exportador, o cuyo pago haya sido soportado por éste en el precio de adquisición de tales mercancías.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Lo anterior se traduce en que quienes hayan introducido al país mercancías y que estas hayan sido utilizadas en la en bienes sujetos posteriormente a la operación de exportación, pueden obtener una devolución de impuestos pagados en aduanas.

En otras palabras la devolución se produce atendiendo a una simple lógica, mediante la cual el reglamentista previó la posibilidad de reintegro de los impuestos pagados de aquellas mercancías que ingresaron al país y que fueron nacionalizadas o no sometidas a ningún régimen especial como la admisión temporal, y que en virtud de habérseles incorporado a un bien con la finalidad de la exportación ulterior.

La normativa aduanera en algunos casos es amplia, permitiendo a quienes pretendan incorporar un bien, a aquellos que se elaboran al país, optar por la admisión temporal para perfeccionamiento activo, la cual releva a quien utiliza esa modalidad, del pago de derechos y demás exacciones en aduana por la introducción de la mercancía. Resulta igualmente lógico que quien opta por este régimen especial, conoce que tales bienes van a ser objeto de una maquila, estando en el compromiso de reexpedirlos en los plazos y condiciones que se le hayan otorgado.

En el segundo caso, la mercancía es nacionalizada, previo pago de derechos y demás impuestos y accesorios aduaneros y con posterioridad son incorporados a un proceso productivo cuyo resultado es un bien exportado.

La comparación es necesaria a fines ilustrativos, pues como se observa, en ninguno de los dos casos, el bien permanece definitivamente en el país, por lo que el draw back, no atiende a un beneficio, sino a la devolución de una cantidad de dinero pagada en virtud del reconocimiento que hace el legislador de aquellos bienes cuyo destino no es definitivo en Venezuela y cuyo hecho imponible se ha revertido por vía de excepción al salir del territorio aduanero, siendo en esencia un derecho el reintegro y no un beneficio.

Por lo tanto, si bien el Reglamento prevé 30 días hábiles contados a partir de la fecha de registro de la correspondiente declaración de aduanas, los actos de rango sublegal, no pueden contrariar los plazos establecidos en la ley marco de la tributación como lo es el Código Orgánico Tributario, mucho menos cuando la materia de procedimientos es competencia nacional reservada a la legislación, tal y como se aprecia del numeral 32 del Artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente numeral 24 del Artículo 136 de la Constitución de 1961, la cual estaba vigente al momento de la promulgación del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Si bien la Administración Tributaria tiene razón en expresar que no le corresponde declarar la nulidad de actos normativos o de reglamentos, no tiene razón en expresar que los Tribunales Contencioso Tributarios carecen de la competencia para aplicar el control difuso de la Constitución, por lo tanto quien aquí decide observa, que establecer un lapso de caducidad para los casos de reintegro o devolución de cantidades debidas por el Fisco Nacional, menores a los establecidos en las leyes, en este caso en las leyes orgánicas, es violatorio del texto constitucional, por cuanto el Reglamento no puede alterar el espíritu propósito y razón de las leyes y deben ajustar el procedimiento a los establecidos en el Código Orgánico Tributario.

Si bien este Sentenciador tiene presente el contenido del Artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales el cual señala:

Artículo 69.- Las solicitudes de reintegro de impuestos de importación que estuvieren en curso se sustanciarán y decidirán conforme a lo dispuesto en esta Sección.

La Sección V no establece que de no hacerlo en ese plazo se genera la pérdida del derecho o el derecho a reintegro y siendo que el Código Orgánico Tributario de 1994, la n.m. afín, aplicable en materia aduanera de manera supletoria en caso de repetición, en su Artículo 177 establece que las reclamaciones podrán realizarse siempre y cuando no se encuentre prescrita la obligación tributaria.

El razonamiento anterior, hace concluir en primer lugar que aunque se justifique la desaplicación del Artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, por ser contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en su oportunidad a la Constitución de 1961, también es cierto que esta herramienta procesal de protección de la Carta Magna, pasa a un segundo plano al contemplarse en la normativa una solución al presente caso.

La solución no está solamente en la desaplicación, sino que el Tribunal también aprecia que la Administración Tributaria ha incurrido en el vicio de falso supuesto, al aplicar una consecuencia jurídica no prevista en las normas aplicables, como se expresó con anterioridad, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, tantas veces mencionado, no establece la pérdida del derecho a solicitar el reintegro de las cantidades pagadas de los bienes que forman parte de un bien exportado, siendo aplicable la norma orgánica, esto es la contenida en el Artículo 177 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis en lo que se refiere al plazo para solicitarlo sujeto sólo a la prescripción, ya que, pensar lo contrario contraria la ley y la constitución, al extinguirse un derecho a través de la norma que rebaja plazos para exigirlo, violentando la legalidad tributaria y la jerarquía de las normas. Se declara.

En un caso similar, y decimos similar por cuanto no se trata de la figura conocida como draw back, sino del reintegro, hoy día recuperación, la Sala Políticoadministrativa mediante decisión 0083 de fecha 29 de febrero de 2002, estableció:

La Sala encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. Si se diera el caso de que la exportadora, por olvido o error, no ha recuperado dicho impuesto por compras efectuadas con anterioridad al período investigado, no por ello pierde el derecho a tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, con la sola condición de que efectivamente no los hubiese recuperado con anterioridad. Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces sí poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al período investigado. En consecuencia, a juicio de esta Sala, la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto de Bs. 435.039,95. Así se declara.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Por lo tanto, declarado por este Tribunal el derecho que tiene la recurrente de obtener la devolución o el reintegro de las cantidades pagadas en proporción a los bienes que fueron incorporados en el proceso productivo cuyo producto final fue objeto de exportación, siendo incluso aplicable las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994, al presente caso, este Tribunal debe declarar procedente el derecho a reintegro previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, por cuanto no se pierde el derecho por haber hecho la solicitud luego del plazo de 30 días hábiles previsto en el Artículo 68 de ese texto legal. Igualmente se declara.

Con respecto a los intereses solicitados en informes, este Tribunal comparte el criterio expresado con anterioridad por la Sala Políticoadministrativa y más reciente de la Sala Plena de la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de diciembre de 1999, mediante el cual los intereses moratorios comienzan a correr una vez que sean exigibles, entendiendo esta exigibilidad para los casos impugnados, que la decisión final se encuentre definitivamente firme, por lo tanto si esta es la regla y la doctrina constante sobre el caso, también debe aplicarse a los intereses moratorios que pudieran generarse en un litigio en contra del Fisco Nacional y a favor de la recurrente, por lo tanto estos serán procedente y comenzarán a correr, desde el momento que la presente decisión se encuentre definitivamente firme.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil VENEPAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 20 de abril de 1954, bajo el número 266, tomo 1-G, y con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00038883-0, contra las decisiones contenidas en los oficios números: 11219-E, 12099-E, 12119-E, 12088-E, 12036-E, 12044-E, 12418-E, 12110-E, 12140-E, 12084-E, 12146-E, 12002-E, 12064-E, 12149-E, 11998-E, 12127-E, 12148-E, 12408-E, 11986-E, 12013-E, 12005-E, 12404-E, 12040-E, 12139-E, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se le informa que la solicitud de reintegro de impuesto de importación (draw-back), formulado resulta extemporánea, al ser presentada fuera del plazo de 30 días hábiles establecido en el Artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en virtud del silencio administrativo por los Recurso Jerárquicos interpuestos, la cual asciende al monto total de la cantidad de Bs. 27.190.282,14. (Bs.F. 27.190,28).

Igualmente se declara la nulidad de la porción de los oficios anulados por medio del presente fallo de la Resolución que modifica a su vez la Resolución, en virtud de los efectos extensivos del presente fallo.

En consecuencia se ANULAN los actos impugnados.

No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial al Contralor General de la República y Procuradora General de la República, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia a lo previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.I.P.

Asunto: AF49-U-1999-000049.

Antiguo 1276 (Acumulados 1277, 1278, 1279, 1280, 1281, 1284, 1285, 1286, 1287, 1289, 1293, 1294, 1295, 1296, 1297, 1298, 1299, 1300, 1301, 1303, 1304, 1305 y 1306).

En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 a.m.), bajo el número 024/2009 se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR