Decisión nº PJ602014000458 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 13 de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2009-000102

VISTO CON INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado J.L.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.497.006, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.054, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENENCA VENEZOLANA DE ENFRIADORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 07, Tomo A-45, de fecha 03 de noviembre 1.988, con posterior modificación realizada en fecha 23 de mayo de 2003, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 09, Tomo A-10, y con domicilio en la Carretera Vía Buena Vista con Calle Las Brisas, Edificio Venenca, Piso 1-2, Frente al Nuevo Gimnasio Cubierto, Anaco Estado Anzoátegui y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha quince (15) de junio de 2009, contra la Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2009/SRET-0001893, de fecha 17 de febrero 2009, mediante la cual impone a la contribuyente VENENCA VENEZOLANA DE ENFRIADORES, C.A., la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF. 143.875,63), por concepto de Multa y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS (Bs.F. 2.937,66) por concepto de Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 17-06-2009, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente VENENCA Venezolana de Enfriadores, C.A., contra el SENIAT Región Nor-Oriental, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y al SENIAT Región Nor-Oriental.

En fecha 05-08-2009, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al: SENIAT Región Nor-Oriental signada con el Nº 1328-09, debidamente practicada.

En fecha 21-09-2009, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 1325-09, debidamente practicada.

En fecha 10-12-2009, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó se librara comisión a los fines de la práctica de las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, signadas con los Nros: 1326-09 y 1327-09, asimismo se libró Oficio Nº 2804-09.

En fecha 07-06-2010, se dictó auto agregando el Oficio Nº 10-0114, de fecha 08-03-2010, emanado del Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remiten resultas de la práctica de las boletas de notificación dirigidas a la Procuraduría y Contraloría General de la República. Asimismo, el suscrito Juez, se abocó al conocimiento del la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233, del Código de Procedimiento Civil. Oficios 298-2010 y 299-2010.

En fecha 23-09-2011, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicita se dicte la Perención en la presente causa.

En fecha 17-11-2011, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita se comisione la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente. Asimismo se libró Oficio Nº 2598-2011.

En fecha 11-07-2012, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita se solicite información al Juzgado Comisionado.

En fecha 13-08-2012, se dictó auto agregando el Oficio Nº 2012-957, de fecha 15-06-2012, emanado del Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en la cual remite la Boleta de Notificación signada con el Nº 298-2010, dirigida a la contribuyente, debidamente practicada.

En fecha 17-10-2012, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602012000381, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 05-11-2012, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por la representación fiscal.

En fecha 13-11-2012, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602012000414, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación fiscal.

En fecha 07-02-2013, se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la Representación Fiscal, asimismo se dejó constancia del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 08-04-2013, se dictó auto ordenando diferir la presente causa por 30 días.

En fecha 17-04-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la representación fiscal en la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

  1. IMPUGNACION DEL ACTO TRIBUTARIO SANCIONATORIO POR APLICACIÓN INCONSTITUCIONAL DE LA NORMA.

  2. IMPUGNACION DEL ACTO TRIBUTARIO, IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS POR FALSO SUPUESTO.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    PARTE RECURRENTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS:

    PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

  3. MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA.

    IV

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

    “( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

    Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.-

    Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la contribuyente recurrente, en la oportunidad legal correspondiente no presentó Pruebas ni Escrito de Informes, en este sentido, debe señalar este Tribunal lo siguiente:

    Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Resaltado de este Tribunal)

    En atención a la norma antes transcrita, observa este Tribunal que si bien la representación judicial de la contribuyente indicó en los fundamentos de su Recurso Contencioso Tributario, no fueron consignadas pruebas que sustenten sus alegatos; No obstante de los documentos presentados anexos al escrito libelar (Folios 09 al 12); Vistos los documentos probatorios cursantes a los folios indicados, específicamente los dictados por la administración tributaria, este Juzgador en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

    V

    DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos expuestos por la Recurrente en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, (i) si la Administración Tributaria incurrió en una aplicación Inconstitucional de la norma, desaplicación de los artículos 94 y 166, del Código Orgánico Tributario vigente, (ii) si la Administración Tributaria incurrió en el falso supuesto al aplicar los intereses moratorios en la presente Resolución.

    Así las cosas, cabe destacar que el recurrente aceptó de manera expresa el haber incurrido en una infracción tributaria al no enterar en la oportunidad correspondiente las cantidades dinerarias por concepto de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado IVA, lo que generó el proceso de verificación por parte del Fisco Nacional, desencadenando en la emisión de las Resoluciones discriminadas al inicio de la presente decisión. Y así queda establecido.-

    Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por la contribuyente VENENCA VENEZOLANA DE ENFRIADORES, C.A. contra la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2009/SRET-0001893 de fecha 17-02-2009, con ocasión de la presentación extemporánea de los pagos por concepto de retenciones en materia del Impuesto al Valor Agregado IVA para el período comprendido entre el 01-03-2005 al 15-03-2005.

    Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

    Alega el contribuyente en su escrito libelar:

    IMPUGNACION DEL ACTO TRIBUTARIO SANCIONATORIO POR APLICACIÓN INCONSTITUCIONAL DE LA NORMA.

    (…)

    La Administración Tributaria expresa y alega que mi representada presuntamente incurrió en la violación del artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el artículo 1 de la Providencia SNAT/INTI/GR/RCC/0668.

    A tal respecto, el monto de la multa lo obtienen al tomar como base imponible el monto supuestamente cancelado extemporáneamente de Bs 18.702,77, en cuyo calculo al ajustarlo multiplicando según los días de mora, arroja la cantidad impuesta de Bs. 91.955,29, y luego en su conversión en unidades tributarias de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, arroja el resultado de Bs. 143.875,63.

    Puede observarse que la Administración Tributaria al pretender cobrar estas cantidades, le atribuye carácter tributario a la sanción, porque ciertamente este monto resulta exagerado e incidentemente negativo para el derecho de propiedad y estabilidad económica de mi representada y en consecuencia resulta Confiscatorio; por una parte y por la otra, no se le ha demostrado que efectivamente mi representada haya incurrido en la presunta violación de las normas invocadas; por lo tanto, ante esta realidad, la Administración Tributaria al imponer esta sanción por esta cantidad, no solo viola el Principio de Presunción de Inocencia, sino que viola además el Principio de No Confiscatoriedad, que ha de regir la actuación Administrativa Tributaria.

    (…)

    En tal sentido ciudadano Juez, le ruego que haciendo uso de su facultad que le ha sido otorgada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 334 relacionada con la Potestad del Control Difuso de la Constitucionalidad, para asegurar la integridad de la Constitución, y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, pido que desaplique para este caso el artículo 94 y 116 del Código Orgánico Tributario; en razón que dicha norma colide con Principios Constitucionales de carácter fundamental de mi representada y de los Principios del Derecho Tributario que rigen estos actos, en consecuencia solicito se declare la Nulidad Absoluta del acto recurrido contenido en la Resolución Multa Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2009/SRET-0001893.

    (…)

    Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, a los folios 184, 188 y 189 lo siguiente:

    Como puede observarse ciudadano Juez, en el transcurso del presente proceso, la Administración Tributaria pudo determinar con fundamento en los datos aportados por el propio sujeto pasivo: que la representación legal del mismo, se encuentra plenamente conforme con los hechos verificados por la Administración actuando con fundamento en el proceso de verificación, previsto en las precitadas disposiciones legales, para efectuar la revisión de los datos aportados por éste a raíz de la autodeterminación llevada a cabo. Desde esta óptica, la Administración despliega un procedimiento de verificación de las declaraciones presentadas, bien para realizar ajustes y liquidar diferencias, o bien, como en el caso de autos para verificar el cumplimiento de los deberes que se encuentran sometidos los Agentes de Retención y Percepción de tributos. Así las cosas, claramente puede visualizarse que la Administración Tributaria aplicó la disposición legal antes transcrita, en virtud del enteramiento extemporáneo de la cantidad retenida.

    (…)

    Como consecuencia de lo anterior, es preciso indicar a este digno tribunal, que dicho agente de retención por razones obvias, no puede negar la extemporaneidad de la presentación de su declaración y pago por el mencionado concepto, limitándose a impugnar la formula de calculo de la sanción y señalando simultáneamente en su escrito libelar, que esta, constituye una violación al Derecho de Propiedad y Estabilidad Económica y al de No Confiscatoriedad. No obstante, esta representación fiscal señala, que estos principios que debe informar al Sistema Tributario de una Nación, no se encuentran en modo alguno referido a los procedimientos es si, vistos como un conjunto de actos jurídicamente regulados a priori, los cuales deben ser observados en el curso de la tramitación de cualquier acto administrativo, requisito legal al cual la Administración ciñó estrictamente su conducta en el desarrollo de los actos que dieron origen a la imposición de la sanción recurrida. Por tanto, me permito solicitar muy respetuosamente de este sentenciador, se sirva a desechar estos argumentos esgrimidos por el recurrente y así pido que se declare…

    Ahora bien, en relación al alegato de la recurrente, respecto de la supuesta infracción de las garantías constitucionales señaladas, este Tribunal tiene a bien señalar tal y como lo ha expresado el tributarista a.J.C.L. que: “...como garantía del derecho de propiedad, la razonabilidad significa que la carga tributaria sobre la riqueza (capacidad contributiva), debe ser adecuada y razonable. Es decir, que la presión que el tributo produce sobre la riqueza debe guardar, según la naturaleza de la riqueza y características del tributo, una cierta medida que, para ser justa, no debe exceder lo que aconseje una buena prudencia”.

    Sirva la nota anterior, para señalar que la garantía de la razonabilidad tiende a garantizar que la porción de la riqueza que puede tomar el Estado, medida en la capacidad contributiva de los contribuyentes, jamás puede ser expropiatoria del derecho de propiedad de los mismos.

    En este sentido, es pertinente la revisión del Principio de la Interpretación de las normas conforme a la Constitución, corolario de nuestro sistema jurídico tributario.

    A tal efecto, citamos al reconocido Profesor E.G.D.E., quien sostiene, acerca de este Principio, lo siguiente:

    La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate.

    Este principio es una consecuencia derivada del carácter normativo de la Constitución y de su rango supremo y está reconocido en los sistemas que hacen de ese carácter un postulado básico. (...)

    Hay que entender, como ha notado ZIPPELIUS, que la Constitución constituye el ‘contexto’ de todas y cada una de las Leyes y Reglamentos y normas del ordenamiento a efectos de su interpretación y aplicación, aunque sea un contexto que a todas las excede en significado y en rango (...)

    La interpretación conforme a la Constitución de toda y cualquier norma de todo ordenamiento tiene una correlación lógica en la prohibición, que hay que estimar implícita, de cualquier construcción interpretativa o dogmática que concluya en un resultado directa o indirectamente contradictorio con los valores constitucionales

    . (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. “La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional”, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1994). (Resaltado de esta Gerencia).

    Con base en estos acertados planteamientos, surge indefectible concluir que el interés que preside la Tributación, se origina de la propia naturaleza del Estado y de la Constitución que lo regula, significando una fuente de Recursos Financieros necesarios para la consecución de su fin, que no es otro que la satisfacción de las necesidades públicas. Ello nos hace deducir, que el interés que preside la Tributación nunca puede ir orientado a justificar el incumplimiento de deberes consagrados a cargo de los ciudadanos que integran el Estado en su condición de contribuyentes, como el referido al cumplimiento tanto de los deberes formales como materiales establecidas por ley. Desconocer tales deberes, invocando una supuesta violación de la Constitución, es pretender justificar la inobservancia de la normativa constitucional en detrimento del propio Estado de Derecho.

    Todo contribuyente, como sujeto que es, de la relación jurídico tributaria, queda sometido al mandato legal y su falta de acatamiento a éste, constituye un incumplimiento que es objeto de sanción, y de ser el caso, de los respectivos accesorios.

    Así pues, una vez establecida la obligación, el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, queda sometido a ella impedido de elegir entre su abstención o adhesión.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester expresar que las sanciones impuestas, vale señalar con estricta sujeción a la normativa tributaria, en modo alguno atentan contra el principio de la tributación ya señalado. Igual situación ocurre con los accesorios.

    Asimismo, este Tribunal tiene a bien señalar que la no confiscatoriedad protege directamente la propiedad, garantía fundamental en un Estado democrático, lo que se deriva de la libertad, que es uno de los pilares que sirve de base al sistema democrático. De aquí se desprende la necesidad de evitar que el indispensable poder tributario se convierta en un arma de destrucción de la economía y de la sociedad, excediendo los límites más allá de los cuales los integrantes de un país no están dispuestos a tolerar su carga. La no confiscatoriedad no se traduce en una antinomia entre el derecho de propiedad y el tributo, ya que éste constituye el precio que hay que pagar para vivir en sociedad, lo que exige soportar los gastos del Estado encargado de cumplir y hacer cumplir la constitución; no obstante, debe existir un límite al poder de imposición sin el cual el derecho de propiedad no tendría razón de ser. Ese límite viene dado por el principio de no confiscatoriedad de los impuestos, que debe ser precisado clara y conceptualmente en el texto constitucional, más aun en un Estado federal en el cual el poder tributario es ejercido por distintos entes político territoriales. Existe confiscatoriedad tributaria cuando el Estado se apropia de los bienes de los contribuyentes, aplicando una norma tributaria en la que el monto llega a extremos insoportables por lo exagerado de su quantum, desbordando así la capacidad contributiva de la persona y vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada. De lo anterior se desprende que la no confiscatoriedad es un límite a la progresividad, y como quiera que esa progresividad atiende, al sistema tributario, igualmente la no confiscatoriedad debe armonizarse dentro de ese sistema tributario constitucional, independientemente que el principio se refiera a un tributo específico. El exceso en el ejercicio del poder fiscal, puede ser considerado como una verdadera confiscación de bienes vedada por la constitución, ya que debe existir la razonabilidad como medida de la confiscatoriedad de los gravámenes puesto que el poder impositivo ha de ser ejercido de buena fe y para fines públicos, debe establecerse con arreglo a un sistema de imparcialidad y uniformidad, en condiciones razonables y de manera tal que no constituya una confiscación. La razonabilidad es un presupuesto indispensable en todo el orden jurídico, que se violenta cada vez que hay desproporción entre el fin perseguido por la norma y el medio elegido para concretarlo, un tributo sale de la razonabilidad cuando equivales a una parte substancial del valor del capital o de su renta o de su utilidad, o cuando ocasiona el aniquilamiento del derecho de propiedad en su sustancia o en cualquiera de sus atributos. Ha explicado M.R. profesional del Derecho que: “No confiscatoriedad, que significa que el Impuesto pagado sobre un bien no puede equivaler a todo el precio del bien, a una parte apreciable de su valor. Técnicamente hablando, confiscar es quitar la propiedad de un bien sin pagar un precio a cambio. Aquí, obviamente, se utiliza el término en sentido analógico, no estricto.” Asimismo L.H.B. explica que “la confiscatoriedad desde el punto de vista cuantitativo no es propiamente un principio de la tributación, sino más bien una consecuencia de la inobservancia del principio de capacidad contributiva.” Este principio puede definirse como una garantía contra el atentado a las posibilidades económicas del contribuyente. Es decir, cuando el tributo excede a las posibilidades económicas del contribuyente se produce un fenómeno confiscatorio – aclara L.H.B.. Este Tribunal Superior se acoge a la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia número 200, de fecha 19 de febrero de 2004, a saber:

    Es en ese sentido, que se ha sostenido en la doctrina especializada que dicho principio funciona como un verdadero límite a la potestad tributaria del Estado al momento de imponer gravámenes a la capacidad económica de los particulares, como el propósito de obtener recursos para financiar la actividad de los órganos que integran el sector público y garantizar la prestación eficiente de servicios de interés público, que funciona como una verdadera interdicción de imposición por el legislador de cargas fiscales exorbitantes que hagan nugatorio el libre y efectivo ejercicio del derecho a la propiedad de los sujetos obligados a cumplir con el pago del tributo establecido en la ley; de allí que sea firme (sin que exista un regla precisa para la determinación del límite que no puede ser rebasado por el Estado en ejercicio de su potestad tributaria, correspondiendo la determinación del mismo en cada caso concreto) que un tributo es confiscatorio de la propiedad cuando absorbe una parte sustancial de ésta o de la renta, es decir, cuando priva al sujeto pasivo de la relación tributaria de la posibilidad de usar, gozar, disfrutar y disponer de cualquiera de sus bienes, en desconocimiento de su real capacidad contributiva (ver, R.C.O., Curso de Derecho Financiero I Derecho Tributario (parte general), 3era edición, Madrid, Civitas, 1999, pp. 83 y 84).

    Aplicando el criterio expuesto al caso de autos, no se observa que la contribuyente haya demostrado que efectivamente la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios Nº SNAT-GRTI-RNO-DCE-2009-SRET-0001893, de fecha 17-02-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, procediera a menoscabar el derecho a la propiedad, la capacidad contributiva ni que la misma tenga carácter confiscatorio, visto que el recurrente solo se limitó a esgrimir supuestos que no fueron probados en autos, por lo que contrariamente a lo expresado, en el presente caso no hubo evidencia de estados financieros, estados de cuenta, balances, o cualquier elemento que hiciera suponer que la mencionada Resolución procediera contra los principios constitucionales citados; De esta manera, en consonancia con los criterios jurisprudenciales antes indicado, este Tribunal Superior observa que la Resolución Nº SNAT-GRTI-RNO-DCE-2009-SRET-0001893, no vulnera el principio de no confiscatoriedad y el derecho a la propiedad, como lo afirma la contribuyente, motivo por el cual se desestima el alegato de nulidad planteado por la empresa VENENCA Venezolana de Enfriadores, C.A. Así se declara.-

    Así las cosas, se desprende cursante a los folios diez (1o) al doce (12), la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios que a continuación se discrimina:

    Resolución

    Nº Días

    de Atraso Fecha

    De Vencimiento Fecha

    De Pago Periodo

    Fiscal Multa Intereses

    Moratorios Monto Actualizado

    de la Sanción

    Art. 94

    1893 295 17-03-2005 06-01-2006 01-03-2005

    al

    15-03-2005 91.955,29 2.937,66 143.875,63

    Total a Pagar: 146.813,29

    Es necesario precisar que siendo la contribuyente Sociedad Mercantil VENENCA VENEZOLANA DE ENFRIADORES, C.A., un agente de retención, le corresponde enterar dichos impuestos en días específicos los cuales son tomados dependiendo del año en curso y de la terminación del Numero de RIF para los diferentes periodos fiscales de ese año, de conformidad a lo dispuesto en el calendario de contribuyentes especiales, sujetos pasivos, del SENIAT, siendo esto, de carácter obligatorio y de estricto cumplimiento por parte de los agentes de retención por lo que es menester el cumplimiento y pago cabal los días estipulados, a fin de evitar coerción por parte del Fisco Nacional, como se evidencia en el articulo 1 de la P.A. Nº SNAT/INTI/GR/RCC/0668, de fecha 20-12-2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.096 de fecha 29-12-2004, mediante la cual se dicta el Calendario de contribuyentes Especiales para el año 2005, dicha norma dispone:

    Artículo 1: Las declaraciones de los Contribuyentes Especiales, notificados de esa condición en forma expresa por el SENIAT, relativas al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales, Definitivas y Estimadas del Impuesto sobre la Renta, así como el enteramiento de los montos Retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2005 será el siguiente:

    …Omissis…

    b) Retenciones del Impuesto al Valor Agregado

    b.1 Practicadas entre los días 01 al 15 ambos inclusive de cada mes.

    RIF E.F.M.A.M. JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

    0 y 1 19 18 17 21 20 21 21 19 22 19 18 23

    2 y 3 21 22 21 22 18 17 20 18 20 17 22 19

    4 y 5 17 21 18 18 23 20 22 17 21 20 17 22

    6 y 7 20 17 22 25 17 23 18 23 19 21 21 20

    8 y 9 18 23 23 20 19 22 19 22 23 18 23 21

    b.2 Practicadas entre los días 16 y el último ambos inclusive de cada mes.

    RIF E.F.M.A.M. JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

    0 y 1 3 4 2 8 4 8 6 2 8 5 8 6

    2 y 3 7 10 3 4 5 7 8 3 2 6 7 8

    4 y 5 6 9 8 5 6 6 7 8 5 7 4 7

    6 y 7 4 3 4 7 3 2 4 4 7 4 2 5

    8 y 9 5 2 7 6 2 3 11 5 6 3 3 2

    Tomando en consideración que el periodo investigado fue 01-03-2005 al 15-03-2005, y que el Nro de RIF de la contribuyente termina en cero (0), J-08025216-0, se observa que la recurrente tenía claramente establecido el día preciso para el cual debía enterar las retenciones del IVA para el período señalado, tal y como se muestra en los cuadros anteriores.

    Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 expresa: “…en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente...” así el Código de Procedimiento Civil, ha pautado lo que la doctrina denomina control difuso de la Constitucionalidad de las leyes, al prescribir en su artículo 20 la aplicación preferente de la Constitución en los términos siguientes: “Cuando la ley vigente cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia” por lo tanto el control difuso venía consagrado como potestad de los jueces en dicho Código, adquiriendo rango constitucional en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela promulgada en 1999, por su parte el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, recogió el principio del control difuso al disponer que corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

    Así pues, en cuanto a la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal debe señalar que el sistema del control difuso de la constitucionalidad de normas está expresamente previsto en nuestro ordenamiento positivo, en la forma siguiente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

    .

    Igualmente en el Código de Procedimiento Civil, en estos términos establece el artículo 20:

    Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia

    De los presupuestos normativos anteriormente transcritos, se observa que tal mecanismo de control se basa en el carácter supremo de nuestra Carta Magna respecto de todas las otras normas de rango distinto que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, y opera cuando el juez frente a un caso concreto sometido a su conocimiento advierte que la norma de rango legal o sublegal, relacionada con la resolución del asunto, contraría directamente una norma constitucional; en cuyo caso debe proceder a la desaplicación de la primera.

    Así, tal mecanismo de control constitucional puede y debe ser ejercido por todos los Tribunales de la República cuando se encuentren frente a una norma incompatible con otra de la Constitución, y que sea de aplicación directa.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, (caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao), señaló lo siguiente:

    .... el control difuso se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución. Caso en el cual, el juez del proceso la desaplica para el caso concreto, de oficio o a instancia de parte.

    .... lo efectúa el juez sobre normas y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa o inmediata de la constitución.

    .... no se debe confundir el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.

    .... la confrontación entre los dispositivos legales y constitucionales deben ser claros y precisos para llegar a desaplicar una norma que colida con la Constitución

    .

    Con fundamento en lo anterior, le corresponde a este Tribunal analizar la desaplicación solicitada, sin embargo, no se aprecia que la sociedad recurrente señale norma alguna que colida con el texto constitucional, igualmente, este Tribunal considera que conforme a lo expresado en líneas anteriores, la norma no es contraria a nuestra Carta Magna, por lo que es improcedente su desaplicación. Como consecuencia de lo que antecede, este Tribunal declara improcedente la denuncia sobre la indebida actualización de la multa y, por lo tanto, la Unidad Tributaria aplicable será la que esté vigente al momento del pago de la sanción. Y Así se Declara.

    Ahora bien, en referencia al reajuste de la Unidad Tributaria por parte del Fisco Nacional, este Tribunal Superior advierte que de conformidad con los ajustes anuales sobre los índices de inflación acumulados, causados y calculados con base expresa en las regulaciones y consideraciones del Banco Central de Venezuela, en materia de IPC, queda clara, la necesidad de la actualización e incremento paulatino de la Unidad Tributaria a fin de poder garantizar un ingreso acorde a la realidad socio-económica del país, sin que este vaya en detrimento y menoscabo de los contribuyentes, sin embargo es necesario para quien aquí decide, citar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, específicamente la Sentencia Nº 00815, de fecha 04-06-2014, caso: TAMAYO & CIA., S.A. vs FISCO NACIONAL, sobre el mencionado artículo 94 del Código Orgánico Tributario; donde se hace un replanteamiento del criterio fijado en el caso de The Walt D.C.:

    “En este sentido, a través del fallo parcialmente transcrito, esta M.I. dispuso cómo debía hacerse el cálculo de la sanción de multa cuando: i) el contribuyente no entera el tributo omitido y ii) paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, señalando solo respecto al segundo de los supuestos referidos que debe tomarse en cuenta “…la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal…”. (El enteramiento tardío).

    No obstante lo anterior, un reexamen de la situación jurídica debatida lleva a esta Sala a un replanteamiento sobre el asunto, en atención a la normativa que la regula, para lo cual debe previamente precisar, partiendo del Texto Constitucional, la utilidad práctica de la unidad tributaria y su efecto sobre las multas.

    En ese sentido, vale destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con su promulgación en 1999, ordenó al legislador que en el transcurso de un (1) año dictara la reforma del Código Orgánico Tributario, en los términos consagrados en la Disposición Transitoria Quinta del Texto Fundamental, mediante la cual se estableció que: “[l]a interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, [debe realizarse] atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, con el objeto de eliminar ambigüedades”. (Interpolados de la Sala). Dicha reforma tuvo lugar con la entrada en vigencia del referido instrumento legal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 5 contempla que “[l]as normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica (…)”.

    De allí que, al interpretar la normativa que regula la situación debatida partiendo del mandato del constituyente recogido en la legislación tributaria que conducen a realizar la labor hermenéutica considerando el fin de las normas y su significación económica, destaca esta Sala que en el marco de los principios constitucionales que orientan al sistema tributario venezolano y con el fin de proteger el valor de la moneda en las distintas leyes de contenido impositivo, se creó la unidad tributaria en el Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 229) y se mantuvo la función de reajustarla en el Código Orgánico Tributario de 2001 (numeral 15, artículo 121), constituyendo una unidad de medida representativa, cuya aplicación otorga la posibilidad de modificar cantidades de dinero que estén originalmente expresadas en valores nominales.

    Ahora bien, en el entendido que la unidad tributaria y las multas son institutos que guardan en esta materia una estricta vinculación, es necesario señalar que las segundas en el área tributaria, son una categoría dentro del género de las penas, siendo el resultado de la aplicación de un correctivo a quienes por la realización de una conducta dolosa o culposa, infrinjan un deber formal o material expresado en el Código Orgánico Tributario, las cuales son impuestas por el Estado con fundamento en su potestad punitiva. Para los sostenedores de las teorías relativas de las penas, la finalidad de su imposición tiene lugar -básicamente- en la coerción de todos los ciudadanos, a los fines que no vulneren la Ley en el futuro. En materia tributaria, el castigo procura que no se desvíe el deber que todos tenemos de contribuir a las cargas públicas en armonía con el interés general.

    En sintonía con lo señalado, esta Alzada considera necesario citar el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, que contempla la manera de calcular las sanciones de multa impuestas a los contribuyentes en caso de incumplimiento de deberes formales y/o materiales, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:

    (…Omissis…)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    (…)

    . (Destacado de esta Sala).

    Conforme al artículo arriba transcrito, la norma enuncia dos (2) supuestos: el primero, cuando las multas se expresen en unidades tributarias en cuyo caso se utilizará el valor de la misma que estuviera vigente para el momento del pago; y el segundo, en el caso que las multas consagradas en el Código estén expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y a los efectos de su cancelación se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago de la multa.

    En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, las multas expresadas en unidades tributarias o aquellas establecidas en términos porcentuales (que deban convertirse al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito), se pagarán utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para la oportunidad del pago. El enunciado de la norma indica cómo debe ser conmutada la multa si está expresada en términos porcentuales, y cuál será la unidad tributaria aplicable al momento de su pago.

    De esta manera, el legislador consideró aplicable a las penas pecuniarias una unidad de medición que permitiera convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales. La intención del artículo 94 antes transcrito es mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

    Por otra parte, es oportuno señalar que del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, se dibujan hipotéticos escenarios los cuales deben describirse a los fines de dar cuenta de la finalidad de la unidad tributaria. La norma en cuestión expresa lo siguiente:

    Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código

    .

    El tipo tributario arriba transcrito sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones, y en especial las del impuesto al valor agregado, caracterizado porque dicho tributo se genera en cada etapa del proceso productivo, y será el consumidor final quien en definitiva pague el tributo correspondiente, el cual deberá ser “enterado” a las arcas del tesoro por una persona responsable que designa el Fisco Nacional para tal propósito, por intervenir en actos u operaciones comerciales que dan lugar a la acción de retención o percepción del tributo conforme lo señala el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En tal sentido, una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.

    De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporánea pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.

    En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.

    Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.

    Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.

    En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

    En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.

    Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara.

    Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, esta M.I. considera que -en el caso concreto- el cambio que se produjo del criterio establecido en la decisión recaída en el caso: The Walt D.C.V., S.A. no podría aplicarse a la contribuyente Tamayo & Cia., S.A., en aras de garantizar los principios de confianza legítima y expectativa plausible. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 956 del 1º de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta S.A., y 867 del 8 de julio de 2013, caso: Globovisión). Así se decide.”

    En sintonía con el criterio expuesto por nuestro m.T.d.J., y de conformidad a la realidad socio-económica del país, de la interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente se observa que para el caso de las multas previstas en el Código eiusdem, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito y a los efectos del pago, se tomará en cuenta para su cálculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la multa respectiva, todo ello con la finalidad de que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo. Por lo que para el caso de autos, se tomará el supuesto correspondiente al enteramiento tardío pero voluntario de la contribuyente, visto lo anterior, resultaría contraproducente verificar el momento en que la recurrente efectivamente enteró las cantidades retenidas para establecer el cálculo de la sanción y de la Unidad Tributaria, ya que el mismo desvirtuaría la esencia del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, visto que de solo valorar el momento del enteramiento y no el del pago de las multas, las mismas perderían su eficacia y su propósito, causándole un perjuicio a la nación y a todos los venezolanos.

    Así las cosas, y subsumiéndonos al caso de autos, este Tribunal Superior no observó que la recurrente, sociedad mercantil VENENCA VENEZOLANA DE ENFRIADORES, C.A., haya realizado pago alguno de la Multa dispuesta en la Resolución Nº SNAT-GRTI-RNO-DCE-2009-SRET-0001893, de fecha 17-02-2009. Por lo que la actuación del Fisco Nacional en este punto sobre el ajuste de la sanción, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de la emisión del acto administrativo impugnado, estuvo ajustada a derecho, ya que la recurrente nada pudo desvirtuar. En consecuencia, quien aquí decide debe forzosamente desechar los alegatos de la recurrente en cuanto al reajuste de la Unidad Tributaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente. Y Así se declara.-

    Alega el contribuyente en su escrito libelar:

    IMPUGNACION DEL ACTO TRIBUTARIO IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS POR FALSO SUPUESTO.

    Según consta en la Resolución Multa Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2009/SRET-0001891, le impone a mi representada al pago de presuntos intereses moratorios por la cantidad de Dos Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 2.937,66).

    Para el cálculo de estos intereses, se procedió a tomar como referencial la fecha en la que presuntamente mi representada debió Autoliquidar el impuesto retenido en los periodos que correspondía, pero sobre este asunto cabe considerar lo siguiente; las actuaciones fiscales en esta etapa del proceso de determinación tributaria, como actos administrativos tributarios gozan desde el punto de vista probatorio, de una presunción de veracidad y legitimidad, salvo prueba en contrario, de modo que todas estas actuaciones de determinación son meras expectativas de la Administración, porque ha de privar en base al Principio del Debido Proceso, el Principio de la Presunción de Inocencia.

    En tal sentido, como no se ha demostrado la culpabilidad de mi representada, porque aun no existe un acto administrativo definitivamente firme que haga evidente su responsabilidad, entonces resulta improcedente la exigencia de pago en los términos expuestos, de unos intereses que no se generaron.

    (…)

    En tal sentido, analizada la declaración de voluntad de la Administración Tributaria y comparada con el deber ser de la norma y la Jurisprudencia invocada, se concluye que es improcedente la imposición de estos intereses moratorios por ilegales e inconstitucionales ya que atentan contra el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos administrativos al momento de impartir sus actuaciones, y en consecuencia pido que se declare la nulidad Absoluta del Acto por el que se pretende cobrarle a mi representada intereses moratorios por la cantidad de Dos Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 2.937,66)….

    (…)

    Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, al folio 193 lo siguiente:

    En resumen, en cuanto a la exigibilidad de los intereses moratorios para los períodos que se encuentren regidos bajo el COT de 1994, surgirán una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme las decisiones dictadas con ocasión a los recursos interpuestos, y para los períodos que se encuentren regidos por el COT vigente, éstos se causaran inmediatamente al vencimiento del plazo establecido para el cumplimiento de las obligaciones, conforme al contenido de los artículos 66 y 343 del citado texto legal

    En vista de las defensas invocadas por esta representación de la Nación, las cuales han sido desarrolladas suficientemente con antelación, me permito solicitar de este digno tribunal, se sirva conceder igual tratamiento jurídico a las obligaciones fiscales accesorias controvertidas por el recurrente con fundamento en el artículo 66 del COT, y de esta forma sean desechados los argumentos esbozados por la representación judicial de la recurrente…

    Así las cosas, tenemos que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    A pesar de lo trascrito, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado: “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

    Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.

    Ahora bien, este Tribunal Superior considera necesario citar el criterio expuesto por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 191, Expediente Nº 08-1491, de fecha 09-03-2009, caso Alcaldía del Municipio V.d.E.C. vs Pfizer Venezuela, S.A., donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

    …En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

    Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

    Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…

    En relación al alegato esgrimido por la recurrente, referido a la improcedencia de los intereses moratorios por la Administración Tributaria, por el monto de Bolívares: DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.937,66), se observa que el fundamento de dicho alegato, es que los mismos no se encontraban líquidos y exigibles para el momento de la emisión de dicha Resolución. En este orden de ideas es necesario acotar, que el período investigado por la Administración Tributaria, en el caso de marras, fue el 01-03-2005, al 15-03-2005, y de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio expuesto e la anterior sentencia se evidencia que la obligación de pagar los intereses moratorios surte efecto desde el vencimiento del plazo establecido para la auto liquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda y no en el momento en que queda firme el Acto Administrativo sancionador. En efecto dispone el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente lo siguiente:

    Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    Así las cosas, este Juzgador considera que, la actuación de la Representación Tributaria Nacional para la liquidación de los respectivos Intereses Moratorios por la cantidad de Bolívares: DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.937,66), de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, fue ajustada a derecho en todos y cada uno de los términos conferidos en la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios Nº SNAT-GRTI-RNO-DCE-2009-SRET-0001893, de fecha 17-02-2009, conforme al criterio expuesto por nuestro m.t.d.j.. Y así se declara.-

    En relación a la solicitud de suspensión de efectos, este Tribunal en virtud de tratarse el presente fallo de una decisión definitiva, considera inoficioso realizar pronunciamiento con respecto al mismo. Así se declara.-

    -VI-

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

    1). SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado J.L.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.497.006, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.054, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENENCA VENEZOLANA DE ENFRIADORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 07, Tomo A-45, de fecha 03 de noviembre 1.988, con posterior modificación realizada en fecha 23 de mayo de 2003, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 09, Tomo A-10, y con domicilio en la Carretera Vía Buena Vista con Calle Las Brisas, Edificio Venenca, Piso 1-2, Frente al Nuevo Gimnasio Cubierto, Anaco Estado Anzoátegui y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha quince (15) de junio de 2009, contra la Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2009/SRET-0001893, de fecha 17 de febrero 2009, mediante la cual impone a la contribuyente VENENCA VENEZOLANA DE ENFRIADORES, C.A., la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF. 143.875,63), por concepto de Multa y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS (Bs.F. 2.937,66) por concepto de Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos expuestos en la presente Decisión. Así se decide.-

    2). Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la Resolución de Imposición de Sanción SNAT-GRTI-RNO-DCE-2009-SRET-0001893, de fecha 17-02-2009, y la Planilla de Liquidación Nro. 071001230004943, mediante la cual impone a la contribuyente a pagar la cantidad de Bolívares Fuertes CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 146.813,29) por concepto de multa e intereses moratorios, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos expuestos en la presente Decisión. Así se decide.-

    3). De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con el cinco por ciento (5%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-

    Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Visto que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación y Oficios con las inserciones pertinentes.

    Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Barcelona, a los trece (13) días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Dr. P.R..

    La Secretaria Acc.,

    Abg. Yarabis Potiche.

    Nota: En esta misma fecha (13-11-2014), siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

    La Secretaria Acc.,

    Abg. Yarabis Potiche.

    PR/YP/eh

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