Decisión nº 0083-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de noviembre de 2013

203º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto No. AP41-U-2005-000817 Sentencia No.0083/2013

Vistos

: Con informes de la recurrente.

Contribuyente Recurrente: VENCRED, S.A.., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1976, bajo el No. 84, tomo 8-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-000986150.

Apoderados Judiciales: ciudadanos R.P.A., A.P.M. y H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.034, 12.959.205 y 13.871.776, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en lnpreabogado con los Nos. 12.870, 86.860 y 96.095, también respectivamente. : La Resolución No. SERMAT-ADMC-DS-TASAS-05-0018, de fecha 1 de agosto de 2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), la cual confirma el contenido del Acta de Reparo Fiscal Nº ADMC-DRTI-DF-2004-0080, en materia de Timbre Fiscal de la tasa correspondiente al período fiscal comprendido entre el 18 de diciembre de 2000 y el 15 de septiembre de 2004, por montos de Bs. 162.000.000,00, por concepto de Tasa y Bs. 23.392.962,00 por concepto d intereses moratorios.

Acto Recurrido: La Resolución No. SERMAT-ADMC-DS-TASAS-05-0018, de fecha 1 de agosto de 2005, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), la cual confirma el contenido del Acta de Reparo Fiscal Nº ADMC-DRTI-DF-2004-0080, en materia de Timbre Fiscal de la tasa correspondiente al período fiscal comprendido entre el 18 de diciembre de 2000 y el 15 de septiembre de 2004, por montos de Bs. 162.000.000,00, por concepto de Tasa y Bs. 23.392.962,00 por concepto de intereses moratorios.

Administración Recurrida: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Representante Judicial: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas

Tributo: Timbre Fiscal.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la presentación el día 19 de septiembre de 2005, del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, el Tribunal ordenó formar expediente, el cual quedó identificado como Asunto No. AP41-U-2005-000817. En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y solicitando del Alcalde antes mencionado el expediente administrativo.

Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2005, la representación judicial del recurrente solicita al Tribunal la notificación de la Procuraduría General de la República y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así mismo solicita se fije la oportunidad para la práctica de las notificaciones ordenadas.

Por auto de fecha el Tribunal fija la oportunidad para el traslado del Alguacil a los fines de practicar las notificaciones ordenadas.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2005, acuerda lo solicitado por la representación judicial de la recurrente, en fecha 03 de octubre de 2005 y ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, el Tribunal ordena reponer la causa al estado de formación del expediente y notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, al Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), a quien se le solicita el envío del expediente administrativo; así como al ciudadano Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República.

En fecha 10 de marzo de 2006, la representación judicial de la recurrente, solicita se deje constancia de las boletas válidas, debidamente notificadas, se fije la oportunidad para la notificación de las boletas restantes

Por auto de fecha 15 de Marzo de 2006, el Tribunal deja constancia de las notificaciones consignadas en el expediente.

En fechas 6 de julio de 2006, la representación judicial de la recurrente, solicita se realice las gestiones necesarias a los fines de la notificación del ciudadano Contralor del Distrito Metropolitano de Caracas.

Por auto de fecha 7 de julio de 2006, el Tribunal ordena oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación requiriéndole información sobre la boleta dirigida al ciudadano Contralor del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fechas 15 de mayo de 2007, la representación judicial de la recurrente, solicita se realice las gestiones necesarias a los fines de la notificación del ciudadano Contralor del Distrito Metropolitano de Caracas

Por auto de fecha 17 de mayo de 2007, el Tribunal ordena librar nueva boleta dirigida al ciudadano Contralor del Distrito Metropolitano de Caracas

En fechas 14 de febrero de 2007, la representación judicial de la recurrente, solicita se realice las gestiones necesarias a los fines de la notificación del ciudadano Contralor del Distrito Metropolitano de Caracas.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2007, el Tribunal ordena oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación requiriéndole información sobre la boleta dirigida al ciudadano Contralor del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fechas 20 de mayo de 2008, la representación judicial de la recurrente, solicita se realice las gestiones necesarias a los fines de la notificación del ciudadano Contralor del Distrito Metropolitano de Caracas.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, el Tribunal ratifica oficio dirigido a la Unidad de Actos de Comunicación requiriéndole información sobre la boleta dirigida al ciudadano Contralor del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fechas 16 de junio de 2008, la representación judicial de la recurrente, solicita se anule la boleta de notificación dirigida al ciudadano Contralor del Distrito Metropolitano de Caracas y se libre nueva boleta.

Por auto de fecha 18 de junio de 2008, el Tribunal ordena expedir nuevamente boleta a nombre del ciudadano Contralor del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fechas 30 de julio de 2008, la representación judicial de la recurrente, consigna, mediante escrito, sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de mayo de 2008, caso: Pfizer Venezuela, S.A. Vs Alcaldía de Municipio V.d.E.C..

Incorporadas a los autos todas las boletas de notificación ordenadas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 13 de Agosto de 2008 admitió el recurso contencioso tributario interpuesto. En el mismo auto, se advierte que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, por mandato del artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 29 de septiembre de 2008, los apoderados judiciales de la contribuyente, presentaron escrito promoviendo pruebas.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas presentadas por la representación Judicial del la recurrente.

Por auto de fecha 11 de julio de 2008, el Tribunal deja constancia de la finalización del lapso de evacuación de pruebas. En el mismo auto, fija la fecha para la realización del acto de informes.

En fecha 05 de noviembre de 2008, representación Judicial de la recurrente consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2008, el Tribunal deja constancia de no haber lugar al lapso para hacer observaciones a los informes. En mismo auto dice “Vistos” y entra en el término para dictar sentencia.

Por auto de fecha 13 de junio de 2009, el Tribunal en acatamiento de las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, así como en la Disposición Transitoria Tercera eiusdem y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena la notificación del asunto a la Procuradora General de la República y suspende la causa por un lapso de 90 días, contados a partir de la consignación de la notificación ordenada.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2009, el Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 13 de junio de 2009 y ordena las notificaciones correspondientes para dar continuidad a la causa.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. SERMAT-ADMC-DS-TASAS-05-0018, de fecha 1 de agosto de 2005, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), la cual confirma el contenido del Acta de Reparo Fiscal Nº ADMC-DRTI-DF-2004-0080, en materia de Timbre Fiscal de la tasa correspondiente al período fiscal comprendido entre el 18 de diciembre de 2000 y el 15 de septiembre de 2004, por montos de Bs. 162.000.000,00, por concepto de Tasa y Bs. 23.392.962,00 por concepto de intereses moratorios.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

    Improcedencia del reparo formulado:

    En el desarrollo de esta alegación, el apoderado judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, luego de realizar un breve análisis sobre las modificaciones que se han efectuado en relación con la competencia en materia de timbre fiscal, atribuida por las leyes, de transcribir los artículos 164 numeral 7 y 167 numeral 3 de la Constitución de 1999; el artículo 24 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por la Asamblea Nacional Constituyente publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999, señala:

    Que: “Con la entrada en vigencia de este nuevo régimen sobre tributación estadal, extensible al caso del Distrito Metropolitano de Caracas, se planteó la duda de si la atribución a estos entes de la competencia en materia de timbre fiscal implicaba que los mismos podían trasladar a su normativa todas las tasas e impuestos contemplados en la Ley de Timbre de Fiscal Nacional, o si debían limitarse a emplear las estampillas y el papel sellado como medio de recaudación de los impuestos de su competencia y de las tasas causadas por los servicios por ellos prestados.”

    En refuerzo de este planteamiento, Transcribe parcialmente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2000, en relación con los alcances de las competencias del Distrito Metropolitano de Caracas; así como Sentencia de fecha 18 de marzo de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declara la inconstitucionalidad de normas de la Ordenanza de Timbre Fiscal que gravan las prestaciones de servicios desarrolladas por órganos del Poder Nacional, permitiendo, por otro lado, que el Distrito Metropolitano de Caracas, recaudara dichos tributos aplicando la Ley de Timbre Fiscal Nacional.

    Que “…Lo anterior implica que la tasa prevista en el artículo 6°, numeral 5, literal b), de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, causada por la inscripción en el Registro Mercantil del aumento de capital de sociedades mercantiles, aunque está vinculada a la prestación de un servicio por parte del Poder Nacional, debe ser recaudada por el Distrito Metropolitano de Caracas cuando la misma se verifique en su jurisdicción (si el aumento se inscribe en uno Registro ubicado en alguno de los Municipios metropolitanos que se encuentran en el Estado Miranda, la situación se haría más compleja, pues la tasa sería recaudada por el Distrito Metropolitano pero dividida por mitades entre éste y el Estado Miranda.”

    Que su representada pagó la tasa al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, como se desprende de los documentos que se anexan marcados con las letras "G" e "1", pues a su juicio (y también al de dicha oficina de registro) la competencia para recaudar el tributo correspondía al Poder Nacional y ello se derivaba, adicionalmente, de la sentencia que había dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de diciembre de 2000, antes transcrita.

    Que “…antes de formular el reparo la funcionario actuante debió haber tenido en cuenta que si bien es cierto que la sentencia del 18 de marzo de 2003 dispone que el cobro de la tasa por aumento de capital es de la competencia del Distrito Metropolitano de Caracas (y de los Estados), también fijó sus efectos en el tiempo, declarando que los mismos se verifican ex nunc, es decir, hacia el futuro, tomando como punto de partida la fecha de publicación del fallo en Gaceta Oficial, lo cual no ocurrió sino hasta el 16 de junio de 2004 (ver Gaceta Oficial N° 37.961)…”

    Continúa este alegato citando sentencia posterior dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada el 30 de abril de 2003 (caso "B.B."), que según indica, confirma la fijación de los efectos temporales de este criterio (ex nunc, es decir, hacia el futuro), para concluir, señalando:

    Que: “…A la luz de estos criterios tenemos que revisar si los aumentos de capital cuestionados en este caso se registraron antes de que surtiera efecto la interpretación de la Sala Constitucional. La respuesta es positiva, puesto que dichos aumentos fueron inscritos el 10 de enero de 2001 y el 10 de febrero de 2002, es decir, en fecha anterior no sólo a la publicación en Gaceta de la sentencia (16 de junio de 2004) sino incluso a su emisión por parte del M.T. (18 de marzo de 2003)”

    Que “…cuando se inscribieron los aumentos de capital y se enteraron las respectivas tasas al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, VENCRED actuó correctamente y pagó bien, pues los efectos de la interpretación constitucional efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no pueden aplicarse hacia el pasado, por respeto a la seguridad jurídica, como el propio fallo lo indica con meridiana claridad…”

    Improcedencia de los intereses moratorios invocados por la Administración Tributaria.

    En este alegato, expresa:

    Que: “… la determinación de dichos intereses es improcedente, ya que como se ha demostrado a lo largo de este Recurso Contencioso Tributario, no procede el reparo que habría dado lugar a la liquidación de los mismos.”

    Errónea aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001 al calcular los intereses moratorios correspondientes a la tasa por el aumento de capital de fecha 10 de junio de 2001

    En el desarrollo de este planteamiento, expone:

    Que “…al aumento de capital de fecha 10 de enero de 2001 no les es aplicable el régimen contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 (el cual entró en vigencia el 18 de octubre de 2001), sino el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, existiendo importantes diferencias -trazadas por la jurisprudencia de nuestro M.T.- en cuanto a la interpretación de ambas normas…”

    Que “…En efecto, visto que debía aplicarse el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, para el cálculo de los intereses moratorias correspondientes a la tasa por el aumento de capital registrado en fecha 10 de enero de 2001, hay que tener en cuenta la interpretación que se ha hecho de dicha norma y en este sentido debe señalarse que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en sostener el criterio según el cual los intereses moratorias deben computarse a partir del momento en que el acto administrativo contentivo de la determinación oficiosa efectuada por la Administración Tributaria quede firme.” (Subrayado en la transcripción)

    A continuación cita decisión dictada en fecha 10 de agosto de 1993 por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (caso "MANUFACTURAS DOMESTICAS S.A. MADOSA-) y sentencia dictada en Sala Plena de la mencionada Corte, en fecha 14 de diciembre de 1999 Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio de 2000. Luego, agrega:

    Que: “… tomando en cuenta la interpretación que ha hecho la jurisprudencia (por demás vinculante, ya que fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) existiría una diferencia sustancial entre el régimen de cálculo de intereses moratorias que contempla el hoy vigente artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, versus el que estaba previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994: mientras que en la norma actual los intereses se computan desde el momento en que el sujeto pasivo debió haber cumplido con la obligación tributaria, bajo el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 los intereses no corren sino desde el momento en que se formula un reparo y este queda definitivamente firme.”

    Que “…a las supuestas obligaciones tributarias que habrían surgido por la inscripción del aumento de capital en fecha 10 de enero de 2001 hay que aplicarle el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, pues tratándose los intereses moratorias de un accesorio a la obligación principal, la norma por la cual se rigen es la que estaba en vigencia al momento de ocurrir el hecho imponible. Y es obvio, por otra parte, que no está dada la condición exigida en dicha norma para aplicar los intereses moratorias, ya que el reparo a que se contrae el presente caso no se encuentra firme…”

    Solicitud de declaratoria de existencia de créditos tributarios contra la República Bolivariana de Venezuela.

    En el supuesto negado de la procedencia del reparo formulado, alega:

  2. Que “ “En adición a todo lo anteriormente expuesto, en el supuesto negado de que este Tribunal considere procedente el reparo formulado por la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano y se le exija a nuestra representada el pago de las tasas por aumento de capital al T.M., solicitamos que se reconozca que nuestra representada efectuó un pago indebido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, tal y como se desprende de las Planillas de liquidación de Derechos de Registro que se anexan al presente escrito…”

    En su escrito del acto de informes, los apoderados judiciales de la contribuyente ratifican las alegaciones expuestas en el escrito recursivo.

  3. De la Alcaldía Metropolitana de Caracas: La representación de la Alcaldía no presentó escrito de informes.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido y de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente en su escrito recursivo, el Tribunal delimita la litis en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. SERMAT-ADMC-DS-TASAS-05-0018, de fecha 1 de agosto de 2005, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), la cual confirma el contenido del Acta de Reparo Fiscal Nº ADMC-DRTI-DF-2004-0080, en materia de Timbre Fiscal de la tasa correspondiente al período fiscal comprendido entre el 18 de diciembre de 2000 y el 15 de septiembre de 2004, por montos de Bs. 162.000.000,00, por concepto de Tasa y Bs. 23.392.962,00 por concepto d intereses moratorios

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:

    La pretensión de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), en la Resolución SERMAT-ADMC-DS-TASAS-05-0018, de fecha 1 de agosto de 2005, el Tribunal la resume de la siguiente manera: la exigencia de que la contribuyente VENCRED, S.A, le cancele el tributo por timbre fiscal, por la cantidad de 162.000.000,00, como consecuencia de que, con posterioridad al 18 de diciembre de 2000, la referida contribuyente acordó y registró dos aumentos de capital social, lo cual, según estima la mencionada Superintendencia, está sujeto al pago de la tasa establecida en el artículo 6 numeral 5, literal “b”, del Decreto No. 363 con Rango y Fuerzo de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 05 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.416 Extraordinario del 22 de diciembre de 1999.

    A ese respecto el Tribunal encuentra en las actas procesales que el reparo se formuló de la siguiente manera:

    (…)

    Realizada la investigación fiscal sobre la base de la documentación proporcionada por el sujeto pasivo, se pudo determinar que durante el período investigado la sociedad mercantil inscribió aumento (s) de capital social en las siguientes cantidades y fechas :

    FECHA DE REGISTRO NÚMERO TOMO MONTO DEL AUMENTO

    10 DE Enero de 2001 40 4-A-Sgdo. 6.480.000.000,00

    01 de febrero de 2002 52 12-A-Sgdo. 9.720.000.000,00

    De igual forma, se constató que la cantidad de la tasa no fue pagada a favor del Fisco del Distrito Metropolitano de Caracas, sino que dicho pago lo realizó a favor de la Tesorería Nacional, por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    (…)

    Ha planteado la representación judicial de la contribuyente que el referido pago se efectuó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el hecho que la Distrito Metropolitano, para las fechas en que se producen los aumentos de capital social, aun no tenía la competencia para recaudar esta tasa.

    El Tribunal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

    La Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por la Asamblea Nacional Constituyente y publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999, establecía en su artículo 24, lo siguiente:

    Artículo 24: El Distrito Metropolitano de Caracas podrá crear, recaudar e invertir ingresos de naturaleza tributaria conforme a la Ley, y en particular:

    1. Los tributos que tienen asignados los Estados en la Constitución de la República, así como los que les sean asignados de acuerdo con la ley prevista en el numeral 5 del Artículo 167 de la Constitución de la República

    (…)" (Subrayado del Tribunal

    De esta manera, a pesar de constituir un sistema de gobierno municipal, la Asamblea Nacional Constituyente le otorgó al Distrito Metropolitano de Caracas la potestad tributaria de los Estados, lo cual supuso, entre otros problemas, la colisión de la competencia de esta unidad político-territorial especial con la atribuida al Estado Miranda por lo que corresponde a los Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre.

    Con la entrada en vigencia de este nuevo régimen sobre tributación estadal, extensible al caso del Distrito Metropolitano de Caracas, se planteó la duda de si la atribución a estos entes de la competencia en materia de timbre fiscal implicaba que los mismos podían trasladar a su normativa todas las tasas e impuestos contemplados en la Ley de Timbre de Fiscal Nacional, o si debían limitarse a emplear las estampillas y el papel sellado como medio de recaudación de los ¡impuestos de su competencia y de las tasas causadas por los servicios por ellos prestados.

    Esta última interpretación fue la asumida en una primera etapa de la jurisprudencia, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000 estableciendo los alcances de las competencias del Distrito Metropolitano de Caracas. En el fallo in comento el M.T. expresó:

    "Entre las formas de pago de los tributos se encuentran las especies fiscales, entre los (sic) cuales se cuentan los ramos de papel sellado y estampillas (artículo 39 del Decreto N° 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de octubre de 1999) por lo que este rubro podría ser explotado, pero sólo para pechar servicios metropolitanos, y no otros distintos. Las especies

    fiscales como instrumentos de pago, pueden ser creadas por

    cualquier municipalidad, y por el Distrito Metropolitano, pero

    estas especies sólo pueden ser usadas para cancelar los impuestos, tasas o contribuciones que el Distrito Metropolitano o el Municipio puedan aprobar al no colidir con otros impuestos nacionales o estadales. Sin embargo, la acumulación de cargas tributarias no puede asfixiar las actividades económicas de los contribuyentes y crear una situación confiscatoria como resultado de un conjunto de tributos. De allí que es imperativo que el Poder Legislativo Nacional dicte la legislación para garantizar la coordinación y organización de las distintas potestades tributarias; para definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente, para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial (numeral 13 del artículo 156 Constitucional)" (Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2000, en el caso: A.P.", bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero) (Subrayado del Tribunal).

    La lectura del fragmento anterior indica claramente que en un primer momento la Sala Constitucional interpretó que el Distrito Metropolitano y por vía de consecuencia, los Estados, sólo podían exigir especies fiscales como instrumentos de pago para cancelar impuestos, tasas y contribuciones de su competencia, siendo que en el caso de las tasas las mismas sólo servirían para gravar servicios metropolitanos (o servicios estadales).

    No obstante, posteriormente la Sala Constitucional modificó su criterio al decidir un recurso de nulidad por inconstitucionalidad intentado contra la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano, estableciendo un esquema casuístico de determinación de la competencia en el que prevalece la posibilidad de que dicha entidad recaude tasas vinculadas con servicios prestados por el Poder Nacional. En tal sentido, señalo:

    "Cuando el timbre fiscal sea exigido por servicios prestados o documentos expedidos u otorgados por entes u órganos de la República, los elementos de la respectiva obligación tributaria serán los fijados por la Ley Nacional de Timbre Fiscal, hasta tanto la actividad reguladora y administrativa de la materia a que está vinculado el servicio o la expedición del documento no sea transferida por el Poder Nacional a los Estados, vía artículo 157

    constitucional, o por algún otro mecanismo compatible con la Carta Fundamental; pero los recursos que se obtengan por la venta de especies fiscales (estampillas o papel sellado) para el cumplimiento de dicha obligación, corresponderá al Estado en cuya jurisdicción tenga competencia la oficina de la Administración Pública Nacional encargada de prestar el servicio o expedir el documento. Cuando la oficina de la Administración Pública Nacional encargada de prestar el servicio o expedir el documento tenga competencia en más de un

    Estado, corresponderá a aquél en donde se encuentre ubicada la mencionada oficina.

    (…)

    Lo anterior tiene su justificación, en el deber que tiene esta Sala Constitucional de respetar y garantizar los mecanismos de control adoptados por el Poder Nacional a través de la imposición de tributos de timbre fiscal con evidente finalidad extrafiscal, para ejercer su actividad de policía mediante el incentivo o desestímulo de determinadas actividades realizadas por los particulares, en

    aquellas materias que son en la actualidad de su estricta regulación y administración, según lo establecido en la Constitución y la ley, no siendo posible la transferencia del poder de crear tributos de timbre fiscal en tales materias, a pesar de la letra del artículo 164, numeral 7, hasta tanto el legislador nacional cumpla con lo establecido en la norma orgánica contenida en el artículo 164, numeral 4, del Texto Constitucional, o hasta tanto transfiera a través del mecanismo contemplado en el artículo 157 eiusdem, las competencias de regulación, administración y control (policía) en las materias que hoy son competencia exclusiva del Poder Nacional" (Sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso "R.P.A. y otros", bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

    Así pues, basándose en este nuevo criterio, la Sala Constitucional declaró la inconstitucionalidad de las normas de la Ordenanza de Timbre Fiscal que gravan las prestaciones de servicios desarrolladas por órganos del Poder Nacional, pero por otro lado permitió que el Distrito Metropolitano de Caracas recaudara dichos tributos aplicando la Ley de Timbre Fiscal Nacional, como se desprende del fragmento que copiamos a continuación:

    "Por tales motivos, esta Sala declara la inconstitucionalidad de los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 Y 16 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, por ser los mismos violatorios de los límites formales establecidos en el artículo 164, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser posible que ni los Estados ni el Distrito Metropolitano de Caracas ejerzan su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal en las materias contenidas en dichas disposiciones legales hasta tanto no sea dictado por la Asamblea Nacional -en un lapso perentorio- el marco legal nacional correspondiente, previsto en el numeral 4 del artículo 164 eiusdem. En consecuencia, se anulan los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 Y 16 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, no obstante lo cual se deja en claro que ello no puede impedir que el producto de tales tributos establecidos en la actualidad en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, pase a ser recaudado en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas única y exclusivamente por dicho ente municipal, mediante la venta de especies fiscales propias, a través de las normas legales y órganos que aquél cree para tal actividad, pues el Poder Nacional, de acuerdo con el artículo 164, numeral 7, no tiene competencia alguna para seguir obteniendo recursos por concepto de timbre fiscal".

    Lo anterior implica que la tasa prevista en el artículo 6°, numeral 5, literal b), de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, causada por la inscripción en el Registro Mercantil del aumento de capital de sociedades mercantiles, en el cual se fundamenta la formulación del reparo, aunque está vinculada a la prestación de un servicio por parte del Poder Nacional, debe ser recaudada por el Distrito Metropolitano de Caracas cuando la misma se verifique en su jurisdicción (si el aumento se inscribe en uno Registro ubicado en alguno de los Municipios metropolitanos que se encuentran en el Estado Miranda, la situación se haría más compleja, pues la tasa sería recaudada por el Distrito Metropolitano pero dividida por mitades entre éste y el Estado Miranda).

    Ahora bien, la contribuyente pagó la tasa al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, como se desprende de los documentos que fueron incorporados al proceso por la contribuyente, según folios 93 al 107 del expediente judicial, pues a su juicio, la competencia para recaudar el tributo correspondía al Poder Nacional y ello se derivaba, adicionalmente, de la sentencia que había dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de diciembre de 2000, antes transcrita, criterio que comparte este Tribunal.

    Por otra parte, advierte el Tribunal que, antes de formular el reparo, el funcionario actuante debió haber tenido en cuenta que si bien es cierto que la sentencia del 18 de marzo de 2003 dispone que el cobro de la tasa por aumento de capital es de la competencia del Distrito Metropolitano de Caracas (y de los Estados), también fijó sus efectos en el tiempo, declarando que los mismos se verifican ex nunc, es decir, hacia el futuro, tomando como punto de partida la fecha de publicación del fallo en Gaceta Oficial, lo cual no ocurrió sino hasta el 16 de junio de 2004 (ver Gaceta Oficial N° 37.961). Ello puede comprobarse con la lectura del siguiente fragmento de la decisión bajo análisis:

    "Por último, en atención a lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala, atendiendo a razones de seguridad jurídica, para evitar un desequilibrio en la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas involucradas en las materias tratadas en el presente fallo, fija los efectos de esta decisión ex nunc, es decir, que éstos comenzarán a computarse a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como 10 acordó en su decisión número 1674/2002, del 18 de julio. Así se declara" (Subrayado del Tribunal).

    Esta determinación de los efectos temporales resulta lógica, puesto que se orienta a la preservación de la seguridad jurídica, uno de cuyos aspectos estaría representado por el hecho de que muchos contribuyentes habrían pagado las tasas referidas al Poder Nacional, de modo que si el fallo tuviera vigor en forma retroactiva se ocasionarían problemas no sólo a los particulares sino a los órganos administrativos que percibieron los tributos durante el período anterior a la publicación de la sentencia, quienes se verían obligados a reintegrar las cantidades pagadas indebidamente.

    A la luz de estos criterios tenemos que revisar si los aumentos de capital cuestionados en este caso se registraron antes de que surtiera efecto la interpretación de la Sala Constitucional. La respuesta es positiva, puesto que dichos aumentos fueron inscritos el l0 de enero de 2001 y el 01 de febrero de 2002, es decir, en fecha anterior no sólo a la publicación en Gaceta de la sentencia (16 de junio de 2004) sino incluso a su emisión por parte del M.T. (18 de marzo de 2003).

    Por ello, cuando se inscribieron los aumentos de capital y se enteraron las respectivas tasas al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, VENCRED actuó correctamente y pagó bien, pues los efectos de la interpretación constitucional efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no pueden aplicarse hacia el pasado, por respeto a la seguridad jurídica, como el propio fallo lo indica.

    Por las razones expuestas el Tribunal considera que el reparo formulado, por la cantidad de Bs. 162.000.000,00, posteriormente, confirmado por el acto recurrido, luce improcedente. Así se declara.

    Como consecuencia de la precedente declaratoria, también se consideran improcedentes los intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs.23.392.962,00. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los ciudadanos R.P.A., A.P.M. y H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.034, 12.959.205 y 13.871.776, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en lnpreabogado con los Nos. 12.870, 86.860 y 96.095, también respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENCRED, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1976, bajo el No. 84, tomo 8-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-000986150, contra la Resolución No. SERMAT-ADMC-DS-TASAS-05-0018, de fecha 1 de agosto de 2005, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT).

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución No. SERMAT-ADMC-DS-TASAS-05-0018, de fecha 1º de agosto de 2005, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), en lo que respecta al confirmación del reparo por la cantidad de Bs. 162.000.000,00, por concepto de tasa de timbre fiscal, por aumentos de capital decretad y registrados por la contribuyente VENCRED, S.A.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución No. SERMAT-ADMC-DS-TASAS-05-0018, de fecha 1º de agosto de 2005, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), en lo que respecta a la determinación de intereses Moratorios por la cantidad de Bs. 23.392.962,00, causados por la omisión de pago de la tasa de timbre fiscal del reparo, por aumentos de capital decretad y registrados por la contribuyente VENCRED, S.A

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los (08) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a la una y treinta (1:30 p.m)

La secretaria,

H.E.R.E..

Asunto: AP41-U-2005-000817.

RCJ/krul.

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