Decisión nº PJ0042014000064 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, quince (15) de abril de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000046.

DEMANDANTE: V.T..

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada K.B.B., identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 99.624.

DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado F.J.F., identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 30.903.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la abogada: AMARILYS GALINDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante contra la decisión de fecha doce de junio del año dos mil trece (12/06/2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 06/03/2014, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 27/03/2014, a las 09:30 a.m. (F.32), a la cual hizo acto de presencia la apoderada judicial de la parte demandante-recurrente y el apoderado judicial de la parte demandada-no recurrente, quienes expusieron sus alegatos sobre el asunto ventilado, El día de la audiencia el dispositivo del fallo fue diferido para el día siete de abril del año dos mil catorce, (07/04/2014) a las 2:30 p.m, este sentenciador vista la exposición de las partes y, una vez analizados los dichos de la parte recurrente, así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada AMARILYS GALINDEZ, identificada con matricula de inpreabogado bajo el número 137.444 actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano V.T., contra la decisión de fecha 12 de Junio del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 12 de Junio del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 12 de junio del año 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

“… Omisiss…

Con relación a la certificación emitida por el INPSASEL es oportuno destacar que la misma constituye un documento emanado de un ente público administrativo por lo cual la misma se encuentra investida de fuerza probatoria, de acuerdo a criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social mediante Sentencia de fecha 08/06/2006, caso J.Á.R.H. contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A, según la cual: “… Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario…” (Resaltado nuestro).

“… Omisiss…

Sustentado en los referidos criterios jurisprudenciales y evidenciado en autos que no consta que la accionada haya desvirtuado el valor probatorio de la certificación de enfermedad de origen ocupacional emanada del INPSASEL Nº 94/07 correspondiente al ciudadano V.T., fecha 20/09/2007, es decir no constatado que se haya solicitada al momento de las observaciones a los medios de prueba la tacha de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tampoco se vislumbra la interposición previa de un recurso contencioso de nulidad, ni mucho menos evidenciándose que se le hayan suspendido los efectos al acto administrativo en referencia, no se logra evidenciar en consecuencia que se le haya enervado el valor probatorio a la certificación mediante los mecanismos adecuados establecidos en la ley, luciendo por ende para esta Juzgadora que tal documental goza de pleno valor probatorio como demostrativa que el actor fue certificado por una ENFERMEDAD AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO prestando sus servicios para la empresa demandada que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente y así se aprecia.

“… Omisiss…

Observa esta Juzgadora de las resultas de las pruebas de informes al IVSS, que consta planilla de la Comisión Evaluadora de Discapacidad de fecha 16/04/2008 en donde se establece un porcentaje del (50 %), documental pública administrativa cuyo valor probatorio tampoco ha sido desvirtuado en el presente juicio, razón por la cual se toma como demostrativa que el órgano administrativo dictaminó el porcentaje producto de la INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE certificada por el INPSASEL con ocasión a la enfermedad agravada con ocasión al trabajo sufrida por el actor prestando servicios para la empresa demandada y así se decide.

“… Omisiss…

Indemnizaciones devenidas con ocasión al accidente.

Tomando en consideración el punto debatido en el caso sub iudice, estima oportuno esta instancia señalar a manera de preámbulo que los deberes de prevención y seguridad están establecidos como obligaciones fundamentales del patrono en el compendio normativo que rige el hecho social del trabajo tanto en nuestro país como a nivel internacional, por lo tanto, conforma un verdadero deber bajo su responsabilidad, sin perjuicio de las obligaciones y deberes complementarios a cargo de los trabajadores, de la Seguridad Social y del Estado.

“… Omisiss…

En el caso de marras, quedo evidenciado que según certificación Nº 94/07 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE producto de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo y de acuerdo a la evaluación N ° 0114 de fecha 16/04/2008 emitida por la Junta Evaluadora de Incapacidad e Invalidez de Seguro Social le certifico como diagnostico de incapacidad HERNIAS DISCALES L4-L5 Y L5-S1 CON COMPRESION RADICULAR E INESTABILIDAD CON UNA PERDIDA DE INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE 50%.

“… Omisiss…

Ahora bien, no obstante a ello no emerge de las actas procesales que la empresa haya violado normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo presupuestos necesarios para la procedencia de las indemnizaciones del Artículo 130 de la LOPCYMAT, por el contrario del informe de investigación de accidente de origen ocupacional realizados por la DIRESAT de fecha 28/08/2007 emergen cumplimientos de la empresa a la ley, ahora bien en lo referente a que el trabajador efectuó un trabajo de 995.5 horas extras en el período de 7 años, reflejado en el informe como una exposición a trabajos extraordinarios resulta en una inconsistencia del informe que es a todas luces evidente y que en forma alguna refleja incumplimiento de normas consagradas en la LOPCYMAT y así se aprecia.

“… Omisiss…

Del informe de investigación del trabajador se constata que la empresa tenia inscrito al trabajador en el IVSS, que le realizaba los exámenes pre y post empleo, pre y post vacacional y que en al año 1980 se encontraba apto para laborar, así mismo que la accionada cumple con el Artículo 56 numeral 11 de la LOPCYMAT y 27 de su Reglamento Parcial, no evidenciándose, se insiste que en tal informe se deje constancia del incumplimiento de normativa alguna en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el contrario del manojo probatorio se evidencia que la empresa era cumplidora de tales normas, tenia constituido Comité de Seguridad y S.L. el cual estaba activo tal como se evidencia de las minutas de reunión, tenia Programa de Seguridad y S.L., no siendo por ende procedente las indemnizaciones reclamadas por este concepto y así se decide.

“… Omisiss…

Reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 120.000,00 por concepto de Daño Moral causado por acto ilícito.

“… Omisiss…

En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la discapacidad sufrida por el actor, conforme ya se declaró en esta sentencia.

“… Omisiss…

La parte actora lo reclama fundamentando la situación producida como consecuencia de la referida enfermedad ocupacional, que se generó por la omisión de no cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad y s.l. le impone la LOPCYMAT, esta Juzgadora es del criterio que tal incumplimiento e inobservancia no quedo demostrado en actas procesales, al respecto surge oportuno invocar sentencia número 1297 de fecha 13/10/2004 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en el juicio incoado por el ciudadano J.G.B., en contra de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), en donde la Sala establece “… Ratifica su doctrina en el sentido de que es improcedente cuando, quien pretenda ser indemnizado, no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, INOBSERVANTE o imperita (hecho ilícito) del patrono; lo cual, como se ha indicado, no ocurre en el caso de autos”. (Fin de la cita).

“… Omisiss…

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano V.T., titular de la cedula de identidad Nº 5.368.776, contra MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA).

SEGUNDO

En atención a los privilegios procesales que tiene la demandada se ordena notificar de la presente sentencia al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÜBLICA de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez sea transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha en que sea consignada la constancia de la respectiva notificación en el expediente, se iniciaran los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 27/03/2014.

Alegatos expuestos por la parte recurrente:

 Se presenta recurso de apelación en atención a la inconformidad de la decisión del juzgado, a toda vez que existe un error en la valoración de las pruebas debe constar que en el acerbo probatorio existe porque consigne certificación emanada de INSPSASEL, así como las documentales contenidas, respecto a la investigación del origen de la enfermedad ocupacional, documentales que son públicos que gozan de autenticidad, veracidad y así manifiesto por estar definitivamente firme, una vez manifestada esta situación existe valoración de las pruebas, por cuanto la juez considero que unas documentales aportadas por la parte accionada lograron demostrar que fueron suficientes para demostrar a la juzgadora, de que la empresa estaba cumpliendo con las normas de higiene y seguridad, esas documentales no son suficientes y son documentales que no debieron dejarse constancia en esta oportunidad sino en juicio de recurso de nulidad, contra esa providencia administrativa, para que lograran desvirtuar esa certificación porque como repito quedo definitivamente firme, no era la oportunidad para demostrar con esas documentales que efectivamente la empresa cumplió con las normas de higiene y seguridad, por cuanto asi quedo demostrado en el informe de la investigación del origen de la enfermedad

 También se hace necesario indicar que las pruebas aportadas datan del año, 2005, 2006 el comité de seguridad fue constituido en el año 2007, mi representado comenzó a labrar desde el año 1980, existiendo por mas de 20 años incumpliendo por parte de la accionada de los cuales existe una investigación el año 1980 donde se dejo fehacientemente demostrado los incumplimientos de las normas de higienes y seguridad, así lo establecía en su oportunidad la organización internacional del trabajo y la ley aplicable a ese caso, no existe ninguna documental por parte de la accionada, que lograra desvirtuar dicho cumplimiento, solo existe una notificación de riesgo, del año 2004-2005 una entrega de implementos creo que unos lentes y unas botas y un curso de alimentación con esos tres documentales fue suficiente para que el juzgado que declarara que la empresa estaba cumpliendo con las normas de higiene y seguridad, lo cual yo logre desvirtuar con las certificación e investigación de la enfermedad donde se dejo plasmado todos los incumplimientos verificados por el funcionario actuante, razón por lo cual la sentencia adolece de una errónea interpretación de las pruebas pues fue determinante para esta valoración.

 Así mismo la accionada promovió dos testimoniales, el inspector de seguridad y una enfermera los cuales fueron contestes el inspector de seguridad admite textualmente que es un enfermo ocupacional quedando reconocido en la empresa como un enfermo ocupacional y la enfermera también dice que se valoro por lo cual es ampliamente reconocido de que el ciudadano padece de una enfermedad ocupacional razón por la cual solicito la revisión por parte de su despacho de todos los argumentos expuestos en este acto. Es todo.

Alegatos expuestos por la parte no recurrente:

 Se han manifestado unos argumentos que no son revisables ni recurribles por cuanto esta diciendo que no esta de acuerdo con una sentencia de primera instancia, que no valoro el certificado de INSPSASEL, y si se aprecia en actas procesales, el tribunal de primera instancia si valoro la certificación de INSPSASEL, no hay duda de acuerdo a la sentencia del tribunal a-quo que considera que estamos en presencia de una enfermedad ocupacional eso no es lo que debió debatir la colega de la parte recurrente por cuanto lo que señala la sentencia en su parte dispositiva es que no proceden los conceptos que se demandan por cuanto la parte demandante no logro demostrar que hubiese incumplimiento por parte de la empresa de la higiene y seguridad como responsabilidad subjetiva reclamada y no logro demostrar el hecho ilícito cuando reclama el daño moral en razón de la responsabilidad subjetiva que también implica carga probatoria por la parte demandante, razón por la cual nosotros consideramos que la sentencia del tribunal a-quo esta acertada en razón de que los conceptos que se reclaman en el libelo de la demanda son conceptos de responsabilidad subjetiva únicamente y de acuerdo con las sentencias proferidas por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, cada vez que se trate de responsabilidades subjetivas corresponde a la parte demandante la carga probatoria.

 No puede señalar la parte demandante que ha cumplido con la carga probatoria principalmente porque señala incumplimiento de LOPCYMAT en el año 1980, y todos sabemos que la LOPCYMAT es un instrumento legal que no nació en el año 1980 sino nació en el año 1986, entonces no se puede exigir que un trabajador que entro en el año 1980 el patrono cumpla con las normas establecidas en la LOPCYMAT como lo establece en el libelo de la demanda que son los incumplimientos que argumenta la parte actora de que hay incumplimiento de LOPCYMAT, es en el año 1986 cuando entra en vigencia la LOPCYMAT, mas no en funcionamiento, todos sabemos que no entra en funcionamiento el INSPSASEL si no a partir del año 2002, 2003, que es cuando empieza a entrar en funcionamiento.

 Cuando, la parte demandante aporta su prueba trae a los autos trae una investigación que hace la unidad de supervisión del ministerio del trabajo en el año 1998, todos sabemos que no estaba en funcionamiento el INSPSASEL, para esa época esa competencia era el único organismo que tenia la competencia y que hacia la supervisión de las condiciones de higienes y seguridad del estado, la prueba que aporta la parte demandante de la unidad de supervisión del Ministerio del Trabajo arroja todo lo contrario de lo que se alega en el libelo de la demanda allí no se puede apreciar ningún incumplimiento en materia de higiene y seguridad en el trabajo, consta en actas año 1998 en la reforma de la LOPCYMAT en el año 2005, ya estaba en funcionamiento el INSPASEL y todos sabemos en base a las máximas de experiencias que en el año 2006 y 2007 fue el proceso administrativo de registro del comité de salud y seguridad laboral en el trabajo y en el año 2007 la empresa registra el comité de salud y seguridad en el trabajo.

 Como consta en autos también hay muchas documentales que les fue dado valor por el tribunal de primera instancia donde se puede apreciar no solamente la existencia del comité de seguridad y s.l. que era el que tenia que existir para el año 1986 en adelante sino la creación del comité de higiene y seguridad en el trabajo a partir del año 2007, tramite administrativo que se concreto con motivo de la reforma de la LOPCYMAT es importante señalar que el registro así y como se hace actualmente no era igual que en aquella época los empleadores hacían igual como se registra una acta mercantil un libro que es sellado por el INPASASEL, era un libro de actas donde se estampaba el acta de creación y estatutos del comité y ahí se asentabas todas las actas de las reuniones no era aun registro tal cual como hoy existe si no era un sello que coloca INPSASEL, de manera que los incumplimientos que señala en el libelo de la demanda la parte demandante no trajo ninguna prueba contundente, fehaciente a los autos donde pudiera probar la carga probatoria de responsabilidad subjetiva en cuanto a la pretensión del articulo 130 de la LOPCYMAT que pide como presupuesto para que proceda ese articulo que la parte demandante debe probar el incumplimiento en materia de salud y seguridad y el año moral que reclama en base a los artículos 1185 y 1196 que es derecho común del código civil también es responsabilidad subjetiva en donde tiene que probar el hecho ilícito, el cual también tiene unos presupuestos que tiene que cumplir la parte demandante y en autos no consta que los haya cumplido por eso que la sentencia de primera instancia concluye que lo que se solicita que se condene no cumplió los presupuestos y por ende no debe prosperar.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente a la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, consiste en determinar 1.- Si la sentenciadora actúo conforme a derecho o no, al no valorar las pruebas aportadas por la parte recurrente. Así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

De las actas procesales analizadas por este juzgador se pudo observar que la recurrente, alega el incumplimiento por parte de la empresa demandada de la normativa legal en materia de seguridad y s.l. en el trabajo, para alegar dicho incumplimiento la recurrente debió demostrar que la empresa demandada violó dicha normativa, lo cual no quedo evidenciado en actas, no cumpliéndose así con los presupuestos necesarios para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el articulo 130 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PREVISIÓN DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT).

En informe de investigación de origen ocupacional realizado por el DIRESAT en fecha veintiocho de agosto del año dos mil siete (28/08/2007), quedo evidenciado que la empresa demandada cumplía con la normativa legal establecida en la LOPCYMAT).

De igual manera la parte recurrente alega que la Juez a- quo, no valoro las pruebas aportadas por la actora, donde se confirmaba la existencia de una enfermedad ocupacional, punto que no es controvertido en la presente causa, debido a que efectivamente se pudo constatar la existencia de la enfermedad ocupacional, lo que la parte actora no logro demostrar es el incumplimiento por parte de la empresa demandada de la normativa en higiene y seguridad en el trabajo que trajera como consecuencia el pago de las indemnizaciones establecidas en el ya mencionado articulo 30 de la LOPCYMAT, quedando demostrado el hecho de que la empresa cumplía con la normativa legal, con la realización de los exámenes pre y post empleo y demás obligaciones, es por lo anteriormente expuesto que se declara improcedente la responsabilidad subjetiva solicitada por la parte demandante a la demandada. Así se establece.

Con respecto al daño moral alegado por la parte recurrente, el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.(Subrayado de este tribunal).

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Puede evidenciarse claramente que el mencionado artículo indica una serie de presupuestos que deben cumplirse, para que sea declarado el daño moral o material, los cuales son: A.- una lesión corporal, B.-atentado a su honor, C.- a su reputación, D.- a los de su familia, E.- a su libertad personal, F.- violación de domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, presupuestos que no fueron demostrados por la parte recurrente, y al no ser demostrado el incumplimiento por parte de la demandada de la normativa legal en material de higiene y seguridad, tampoco puede declararse la existencia de un daño moral o material. Así se decide.

Es por lo antes expuesto, que se hace necesario señalar, sentencia número 1297 de fecha 13/10/2004 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en el juicio incoado por el ciudadano J.G.B., en contra de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), en la cual se establece “… Esta Sala ratifica su doctrina en el sentido de que es improcedente cuando, quien pretenda ser indemnizado, no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, INOBSERVANTE o imperita (hecho ilícito) del patrono; lo cual, como se ha indicado, no ocurre en el caso de autos”. (Fin de la cita). Por lo cual se declara improcedente el hecho ilícito pretendido, por no haberse demostrado que la parte demandada haya incurrido en una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, con respecto al cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y s.l.. Así se decide.

En corolario de lo anterior este tribunal debe forzosamente declarar PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada AMARILYS GALINDEZ, identificada con matricula de inpreabogado bajo el número 137.444 actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano V.T., contra la decisión de fecha 12 de Junio del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 12 de Junio del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada AMARILYS GALINDEZ, identificada con matricula de inpreabogado bajo el número 137.444 actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano V.T., contra la decisión de fecha 12 de Junio del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 12 de Junio del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 10:59 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/Brenda.

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