Decisión nº 12.971-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO AP71-R-2013-000014

PARTE ACTORA: ciudadanos C.V.A. LEÓN y N.C. MONTES DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-3.549.191 y V-3.239.130, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados F.D.R.G., A.M.Y. y L.M.E., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 51.027 y 122.220, 32.941, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano F.O.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.033.356.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados YERSIKA NAIR CORDOBA ROJAS, CESAR AUGUSTO MONOTOYA y G.M.A.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 144.713, 11.543 y 7.913, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13.12.2012 (f.469), por los abogados CÉSAR AUGUSTO MONTOYA y YÉRSIKA NAIR CÓRDOBA ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.O.C.P., parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 10.12.2012 (f.461-466), proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Con Lugar la demanda que por Desalojo siguen los ciudadanos CARMELO V.A. LEÓN y N.C. MONTES DE ALVARADO contra el ciudadano F.O.C.P.; (ii) Condenando a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto de la demanda, así como en costas.

    Por auto de fecha 14.01.2013 (f.288), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para que tuviese lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

    En fecha 30.01.2013 (f. 481-504, anexos 506-512), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos y sus anexos.

    En fecha 08.02.2013 (f. 514-523), previa cumplimiento de la notificación de las partes, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio. Asimismo, se dicto el dispositivo del fallo. Previa exposición de las partes, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo de la misma, declarando: 1) Sin Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada; 2) Con Lugar la presente demanda de Desalojo interpuesta por los ciudadanos CARMELO V.A. LEÓN y N.C. MONTES De ALVARADO contra el ciudadano F.O.C.P.; 3) Se Condenó a la parte demandada a hacer entrega del bien inmueble objeto de la presente demanda; 4) Se confirmó el fallo apelado; 5) Se Condenó en costas del recurso a la parte demandada, por resultar confirmado el fallo apelado; 6) Este Tribunal Superior se reservó un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes a esa fecha, para publicar el fallo.

    Este Tribunal de Alzada a los fines de publicar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Desalojo, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos CARMELO V.A. LEÓN y N.C. MONTES DE ALVARADO contra el ciudadano F.O.C.P., por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue admitido en fecha 24.10.2007 (f. 38), mediante el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento del demandado.

    Previa práctica de la citación del demandado, en fecha 13.11.2008 (f. 140-144), sus apoderado judiciales procedieron a presentar cuestiones previas y dar contestación al fondo de la demanda.

    En fecha 25.11.2008 (f. 183 y 184), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 27.11.2008.

    Mediante sentencia interlocutoria de fecha 03.02.2009 (f. 262-271), proferida por el A quo, en la cual se declaró sin lugar la Cuestión Previa fundada en el ordinal 6º y con lugar la contenida en el ordinal 8º, ambas del artículo 346 de nuestra norma adjetiva civil, y como consecuencia de ello, se suspendió el juicio hasta tanto constaran en autos la decisión definitivamente firme de la causa prejudicial.

    En fecha 21.05.2009 (f. 275, anexos 276-298), la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la decisión definitiva proferida en alzada por este Juzgado Superior Primero en fecha 18.05.2009.

    En fecha 18.03.2010 (f. 324-341), se recibió del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el último movimiento migratorio del demandado, requerido a esa institución previa solicitud realizada por la representación legal de la parte actora.

    En fecha 25.05.2011 (f. 343), la ciudadana juez M.J.B., se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó su suspensión, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

    En fecha 03.08.2011 (f. 350), la representación judicial de la parte actora presentó anexo a escrito copias simples de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15.06.2011, bajada del portal web del TSJ, referida al recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada en la causa prejudicial llevada ante los Tribunales de Primera Instancia.

    En fecha 27.09.2012 (f. 388), la representación judicial del los actores, consignó Resolución Nº 00064, de fecha 08.12.2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para La Vivienda y Hábitat, en la cual habilita la vía judicial a los fines de dirimir su conflicto.

    Por auto de fecha 06.11.2012 (f. 392 y 393), el Juzgado A quo ordenó la consecución de la causa en el estado en que se encontraba.

    En fecha 27.11.2012 (f. 416-431), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos.

    En fecha 05.12.2012 (f. 453-455, 456-460), tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, en la cual previa exposición de las partes, el Tribunal de la causa procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando: Con lugar la demanda y condenando a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto de desalojo, propiedad de los demandantes. Haciendo constar que el extenso del fallo se dictaría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha.

    En fecha 10.12.2012 (f. 461-466), se publicó el fallo respectivo, proferido por el Juzgado A quo.

    En fecha 18.12.2012 (f. 471), previa apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 13.12.2012, contra el fallo dictado en fecha 10.12.2012, el Juzgado A quo la oyó en ambos efectos, ordenando la remisión de los autos al Juzgado Superior en funciones de distribución, a los fines de que el Juzgado de Alzada que correspondiera su conocimiento, se pronunciara respecto a la misma.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - Alegatos de las partes.-

      1.1) De la parte actora.-

      Alegaron los demandantes en su escrito libelar y la reforma del mismo, que en fecha 19.06.2007, adquirieron un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nº 25, situado en la Segunda Planta, que forma parte del Edificio denominado “Residencias PASAQUIRE”, el cual se encuentra ubicado en la cuarta (4ª) Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 19.06.2007, bajo el Nº 47, Tomo 17, Protocolo 1º del Segundo Trimestre de 2007. Que desde la fecha en que realizaron la compra, el inmueble se encontraba habitado, en calidad de inquilinos de la anterior propietaria, los ciudadanos F.O.C.P. y J.A., mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédula de identidad Nº v-6.033.356 y V-15.765.219, respectivamente. Que en fecha 19.12.2006, la anterior propietaria (ciudadana E.R. de Lomeña), antes de proceder a venderles el mencionado inmueble, notificó judicialmente a los mentados inquilinos, la oferta de venta o derecho de preferencia del inmueble, sin que haya ejercido su derecho a aceptar la oferta en el término legal establecido para ello. Que en fecha 10.07.2007, procedieron a notificar judicialmente al ciudadano F.O.C.P., de la operación de compra-venta que se había realizado entre la antigua propietaria y ellos, una vez constatado que se habían agotado todas las vías legales establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; procedieron a exigir al hoy demandado que cumpliera con la obligación de entregarles el inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y personas, y en las mismas condiciones de uso y habitabilidad que lo recibió, por cuanto se encuentran arrendados en un inmueble en Guarenas, ocasionándoles gastos mensuales, tanto por canon de arrendamiento como de transporte para la ciudad de Caracas, sin que hayan llegado a un acuerdo amistoso, motivo por el cual demandan al ciudadano F.O.C., para que desaloje el inmueble de su propiedad, por cuanto lo necesitan para habitarlo, fundamentando su pretensión en la causal señalada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      2.2) De la parte demandada.

      En la oportunidad de su comparecencia, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

      1. - Alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda y a la existencia de una cuestión prejudicial.-

      2. - Contestaron al fondo de la demanda rechazando, negando y contradiciendo, tanto en lo hechos como en el derecho, que de ellos se pretende derivar. Que no es cierto que a su representado se le haya notificado de la oferta arrendaticia. Que tampoco es cierto que este la haya rechazado. Que no es cierto que su representado no haya cancelado el canon de arrendamiento a que está obligado. Que negaron que los demandantes estén viviendo en un inmueble arrendado en Guarenas. Que su representado ha poseído y ejerciendo de manera pacífica y continuada el inmueble en calidad de arrendatario, el inmueble objeto de la presente pretensión, el cual se ha servido de hogar junto a su esposa Z.J.M.M.. Que los demandantes notificaron por vía judicial a su representado, para que hiciera entrega del inmueble. Que el co-demandante CARMELO ALVARADO es propietario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 17, del edificio Bloque 55, situado en la Terraza “A” de la Urbanización “Queseras del Medio”, Sector UD-4, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador. Que en el supuesto negado de ser cierto, que los demandantes estén viviendo en Guarenas, no cursa a los autos que les estuviesen pidiendo la desocupación del inmueble. Que solicitaron que se declararan con lugar las cuestiones previas opuestas y Sin lugar la presente demanda de desalojo instaurada contra su representado.

      Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga de sus afirmaciones. ASI SE DECLARA.

    2. - Aportaciones probatorias.-

      3.1) De la parte demandante. -

      * De los recaudos acompañados al libelo de la demanda:

      1 Marcada con la letra “A” (f. 06-10), original de documento compra-venta, sobre el inmueble objeto de la presente acción, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 19.06.2007, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 19, Protocolo 1º.

      En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que por tratarse del original de un documento público, traído a los autos a los fines de demostrar la propiedad que alegan los demandantes sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende, y por cuanto no ha sido impugnado según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil esta J. les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

      2 Marcado con la letra “B” (f. 11-23), Notificación Judicial practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19.12.2006, solicitada por la ciudadana ESTHER ROJAS De LOMEÑA, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      En cuanto a este medio probatorio, observa el Tribunal que por tratarse de Original de actuaciones judiciales, las cuales son consideradas como documentos públicos, traídas a los autos a los fines de demostrar que antes de que se realizara la venta a los accionantes, se procedió a realizar la notificación referente a la preferencia ofertiva correspondiente, por cuanto el inmueble se encontraba arrendado, y siendo que de actas se desprende que la cuestión prejudicial , incoada por el arrendatario ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta misma Circunscripción fue resuelta, declarándola sin lugar, tal como se evidencia de sentencia definitivamente firme decretada, confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15.06.2011 (f. 361-379), es por lo que quien sentencia conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

      3 Marcado con la letra “C” (f. 20-23), Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ESTHER ROJAS De LOMEÑA y FREDDY ORLANDO CALATAYUD PEREIRA, sobre el inmueble objeto de la presente acción.

      En lo que respecta a este medio probatorio, observa esta sentenciadora que se trata de copia simple de documento privado, el cual se tuvo por reconocido por las partes en la presente causa, traído a los fines de demostrar que el inmueble cuyo desalojo se demanda, fue arrendado por la anterior propietaria del mismo al demandado, por lo que quien sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la norma adjetiva civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

      4 Marcado con la letra “D” (f. 24-30), Notificación Judicial practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10.07.2007, solicitada por los demandantes, con el fin de hacer del conocimiento del demandado que ellos son los nuevos propietarios del inmueble que habita.

      En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que por tratarse del original de actas judiciales, considerados como documentos públicos, traídas a los autos a los fines de hacer del conocimiento de la parte demandada, que el inmueble objeto de la presente acción es de su propiedad, y por cuanto el mismo no fue impugnado o rechazado por la parte demandada en la oportunidad legal para ello, es por lo que quien sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

      5 Marcado con la letra “E” (f. 31 y 32), Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.M.T.S. y los demandantes en la presente causa, en fecha 17.09.2007, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Las Palmas, C.S., Nº 101-C, Altos de Mirador, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.

      En cuanto a este medio probatorio, quien sentencia observa que se trata de original de documento privado, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal para ello, traído a los autos a los fines de demostrar que los demandantes se encuentran arrendados en Guarenas, Estado Miranda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se del otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

      Marcado con la letra “F” (f. 33), constancia expedida por el ciudadano J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.827.367, en fecha 28.07.2007, en la cual hace del conocimiento que presta servicio de transporte a los demandantes, desde la Guarenas a Caracas y Caracas a Guarenas..

      En lo que respecta a este medio probatorio, observa quien sentencia que se trata de documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual debió ratificarse a través de la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin que de autos se desprenda tal situación, motivo por el cual esta Alzada lo desecha. ASÍ SE DECLARA

      6 Marcado con la letra “G” (f. 34-36), contrato de compra-venta celebrado entre la codemandante y el ciudadano F.M.S.F., sobre un bien mueble, constituido por un vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil, T.: Sedán, Uso: Particular, M.: Daewoo, M.: N..

      En cuanto a este medio probatorio, quien sentencia observa que por tratarse del copia simple de documento público, permitida su reproducción en este medio, traída a los autos a los fines de demostrar que los demandantes no contaban de medio de transporte particular, por lo que debía realizar gastos de transporte para movilizarse, es por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta J. le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

      7 Marcada con la letra “H”, Constancia de Trabajo expedida por la Unidad educativa Nacional Bolivariana P.F., en la cual hacen constar que la codemandante labora en esa institución educativa, ubicada en la Parroquia La Vega.

      En lo que respecta a este medio probatorio, quien sentencia observa que se trata de documento privado emanado de un tercero que no es parte del proceso, por lo que la mencionada constancia debía ser ratificada mediante la prueba testimonial conform

      e los establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin que dicha ratificación se haya realizado, tal como se desprende de autos, por lo que quien sentencia desecha la desecha. ASÍ SE DECLARA.

      **En el lapso probatorio.-

      Pruebas de la parte actora

    3. Promovieron como pruebas documentales los instrumentos acompañados al libelo de la demanda.

      En lo cuanto a este medio probatorio, observa quien sentencia que los documentos acompañados al libelo de la demanda fueron previamente valorados por esta Alzada, por lo que nada debe de pronunciarse nuevamente al respecto. ASÍ SE DECLARA.

    4. Promovieron recibos de pago de condominio sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, realizados a la Administradora Feda, C.A., correspondientes a los meses de Septiembre de 2007 al mes de Junio de 2008. (f. 189-198)

      En lo atinente a este medio probatorio, observa quien sentencia que se trata de copias simples de documentos privados emanados de un tercero que no es parte del proceso, los cuales debieron ser ratificados en autos, el cual es una persona jurídica, los cuales debían ratificarse a través de la prueba de informes conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin que la misma se haya realizado, motivo por el cual quien sentencia los desecha. ASÍ SE DECLARA.

    5. Promovieron recibos de pago de arrendamiento, sobre el inmueble que habitan en Guarenas Estado Miranda (f. 199-211).

      En lo que atañe a la presente prueba documental, se observa que se trata de documentos privados emanados de un tercero que no es parte del juicio, por lo que debían ratificarse a través de la prueba testimonial, conforme lo previsto en el artículo 431 de la norma adjetiva civil, sin que se realizara tal ratificación, motivo por el cual se desecha. ASÍ SE DECLARA.-

    6. Promovieron copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre el codemandante y la ciudadana Z.C.A.R., fecha 21.01.2008, sobre un bien inmueble de su propiedad, inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 2, Tomo 6, Protocolo 1º.

      En cuanto a este medio probatorio, se evidencia que se tarta de copia certificada de documento público, permitida su reproducción por este medio, traído a los autos, a los fines de demostrar que el mencionado bien inmueble fue vendido por los demandantes, por lo que quien decide le otorga pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    7. Marcado con la letra “E”, Registro de Vivienda Principal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anotado bajo el Nº 139160708104605, sobre el inmueble objeto de la demanda, a nombre de los demandantes.

      En lo que respecta a este medio probatorio, observa quien sentencia que se trata de original de Documento Administrativo, considerado como documento público, traído a los autos a los fines de demostrar que dicho inmueble es el que tienen los demandantes registrado como su vivienda principal ante las autoridades, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    8. Marcada con la letra “F” (f. 223-245), sentencia de fecha 29.10.2008, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

      En cuanto a este medio probatorio, observa quien sentencia que se trata copias certificadas de actuaciones judiciales, consideradas como documentos públicos, traídas a los autos a los fines de demostrar que ante ese Tribunal, fue dictada sentencia definitiva en primera instancia, sobre la demanda de Retracto Legal Arrendaticio interpuesta por el demandado, la cual de conformidad con lo estarcido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    9. Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15.06.2011 (f. 361-379).

      En lo que respecta a este medio probatorio, observa esta J. de Alzada que se trata de la impresión de un documento digital (mensaje de datos) contenido en la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia, traída a los autos a los fines de demostrar que existe sentencia definitivamente firme en el proceso prejudicial que ocasionó la suspensión de la presente causa, por lo que conforme con el último aparte del artículo 4 del Decreto con R. y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (que atribuye a la impresión, la misma eficacia probatoria que la ley da a las copias o reproducciones fotostáticas), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de documento público, permitida su reproducción en este medio. ASÍ SE DECLARA.

      3.2) De la parte demandada.-

      * En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

      1) Marcado con la letra “B” (f. 145-54), libelo de demanda y auto de admisión de la acción de Retracto Legal Arrendaticio instaurada por el ciudadano F.O.C. contra la ciudadana ESTHER ROJAS De LOMEÑA y los aquí demandantes, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

      En cuanto a este medio probatorio, observa quien sentencia que se trata de copias certificadas de actuaciones judiciales, consideradas como documentos públicos, permitida su reproducción en este medio, traída a los autos a los fines de hacer del conocimiento de la juez de instancia que se había interpuesto con anterioridad ante el Juzgado de Primera Instancia antes señalado, a fin de decretar con lugar la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha causal fue declarada con lugar, en sentencia interlocutoria de fecha 03.02.2009, quien sentencia considera que la misma no debe apreciarse a los efectos de la presente decisión, por lo cual la desecha. ASÍ SE DECLARA.

      2) Marcada con la letra “C” (f. 155), constancia emanada de la Intendencia de Seguridad Parroquial de Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20.12.2003, en la cual hacen constar haber presenciado la celebración del matrimonio del ciudadano F.O.C.P. y la ciudadana Z.J.M.M..

      En lo que respecta a este medio probatorio, observa esta sentenciadora que se trata de documento público, permitida su reproducción en este medio, traído a los autos a los fines de demostrar que el ciudadano F.O.C. se encuentra unido en matrimonio con la ciudadana Z.J.M.M., siendo que para quien sentencia dicha documental no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, es por lo que la misma se desecha. ASÍ SE DECLARA.

      3) Marcada con lo letra “D” (f. 156-171), Expediente Nº 2007-1319, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones dinerarias realizadas por el demandado a los demandantes.

      En cuanto a este medio probatorio, observa quien sentencia que se trata de copias certificadas de actuaciones judiciales, consideradas como documentos públicos, permitida su reproducción en este medio, traídas a los autos a los fines de demostrar que ante ese Tribunal se están realizando las consignaciones referentes al canon de arrendamiento, y por cuanto la presente causa no versa sobre la condición de solvencia o no de los mismos, quien sentencia los desecha. ASÍ SE DECLARA.

      4) Marcada con la letra “E” (f. 172-177), Contrato de Compra Venta de un inmueble identificado con el Nº 1704, ubicado en el Bloque 55 del Conjunto Residencial Las Queseras, situado en la Urbanización J.A.P., UD-4, Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31.07.2007, bajo el Nº 16, Tomo

      En lo que respecta a este medio probatorio, observa quien sentencia que se trata de copias certificadas de documento público, permitida su reproducción en este medio, traídas a los autos a los fines de demostrar que los codemandantes no tienen necesidad de habitar el inmueble objeto de la demanda, por cuanto el ciudadano CARMELO ALVARADO es propietario del señalado inmueble, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

      ** En el lapso probatorio.-

      La parte demandada, no aportó medios probatorios en esta etapa procesal.

      *** Ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada presentó anexo a escrito de alegatos, los siguientes documentos:

      • Cursante a los folios 506 al 510, cursan:

      a.- Informe Médico expedido por el Dr. R.L.C., a nombre de la ciudadana AMELIA PEREIRA HERNÁNDEZ.

      b.- Informe Médico expedido por el Dr. R.L.C., a nombre del ciudadano J.A.C.P..

      c.- Imagen fotográfica

      d.- Informe Médico expedido por el Dr. Marco A. Strocchia B. a nombre del ciudadano F.C..

      e.- Constancia de estudios expedida por el Colegio Americo Vespucioa nombre de P.J.C.M..

      En cuanto a estos medios probatorios, observa quien sentencia que se tratan de documentos privados, los cuales contrarían las probanzas que pueden presentarse en Alzada, conforme como lo indica en el artículo 520 de la norma adjetiva civil, esto es, los instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio, en tal sentido, esta J. los desecha. ASÍ SE DECLARA.-

    10. - Del Mérito de la Causa.-

      Ha señalado la actora que su pretensión se contrae al Desalojo de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nº 25, situado en la Segunda Planta, que forma parte del Edificio denominado “Residencias PASAQUIRE”, el cual se encuentra ubicado en la cuarta (4ª) Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada adujo que no existe necesidad de parte de los codemandados de habitar el inmueble, por cuanto los mismos tienen otro inmueble de su propiedad.

      Primeramente, quiere señalar quien sentencia, que en el presente asunto se está en presencia de una acción de desalojo intentada por los nuevos propietarios de un inmueble que se encontraba arrendado con anterioridad a la compra, lo que ocasionó desde el momento en que ocurrió la traslación de propiedad, que el demandado intentara una acción de Retracto Legal Arrendaticio, que fue declarada Sin Lugar en sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 29.10.2008.

      Que el inmueble cuyo desalojo se demanda, fue otorgado en arrendamiento al demandado, a través de un contrato celebrado desde el año 1988, que se indeterminó con el transcurrir del tiempo.

      Bajo esta premisa, se tiene un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de un inmueble, sobre el cual se está solicitando el Desalojo, porque, según lo alegado por la parte actora, existe la necesidad por su parte, de habitar el mencionado inmueble (literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 91 numeral 2º de la Ley de para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas).

      Han reconocido ambas partes la existencia de un contrato de arrendamiento y conforme a los hechos objeto del litigio, debe esta Juzgadora Ad Quem determinar, si la parte demandante demostró la necesidad que tienen de habitarlo; y en su defensa la demandada señaló que es falso que exista la necesidad alegada, por cuanto los demandantes poseen otro inmueble de su propiedad; por lo que a tal efecto el debate quedó circunscrito a establecer si existe o no la necesidad de los demandantes de habitar el inmueble objeto del contrato.

      En ese sentido se observa que la parte actora consignó a los autos como documentos fundamentales de su pretensión contrato de arrendamiento, documento de compra venta sobre el inmueble, decisión definitivamente firme proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, confirmada según decisión de fecha 15.06.2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado contra la decisión de Alzada de fecha 10.11.2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de esta misma competencia material y territorial, que confirmó el fallo de primera instancia, constancia de haber Registro de Vivienda Principal otorgado por el SENIAT, sobre el inmueble objeto de la presente causa, documento de compra venta del inmueble que poseían los demandantes en la Parroquia Caricuao, contrato de arrendamiento de un inmueble en Guarenas Estado Miranda, el cual habitan lo demandantes, por no poder vivir en su inmueble.

      Alega la representación judicial de la parte demandada que no existe tal necesidad, por cuanto los demandantes poseen otro inmueble, ubicado en Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.

      Observa esta alzada que de los documentos probatorios consignados por la parte actora, figura un documento de compra venta, de un inmueble que era propiedad de los demandantes, el cual a decir del demandado, era el otro inmueble que poseían estos, por lo que no había necesidad de habitar el inmueble objeto de la presente acción.

      Ahora bien, establece el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “B”, hoy artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:

      Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

      …Omissis...

      b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

      Establecido lo anterior, hay que decir que no sólo debe alegarse la necesidad de ocupar el inmueble, sino que con ello debe probarse de manera fehaciente dicha necesidad, motivo por el cual al verificarse las pruebas que cursan a los autos, se evidencia la necesidad que alegaron los demandantes, por cuanto fueron presentados documentos o pruebas suficientes como lo son el contrato de arrendamiento del inmueble que habitan los demandantes en calidad de arrendatarios y el documento de propiedad del inmueble objeto de esta acción de desalojo, lo cual permite constatar el gasto que realizan los demandantes por no poder habitar el inmueble de su propiedad, por lo que conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, de las pruebas presentadas, se concluye que los alegatos esgrimidos por la parte actora fueron suficientes, para demostrar la necesidad que tienen de habitar su inmueble, motivo por el cual la invocación formulada por la parte demandante, esto es, la necesidad de ocupar la vivienda de su propiedad debe prosperar en derecho, por lo que el fallo dictado por el a-quo cumplió con los requisitos de Ley y ASI SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano F.O.C.P. contra la sentencia de fecha 10.12.2012 (F. 461-466), proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de Desalojo incoada por los ciudadanos CARMELO V.A. LEÓN y N.C. MONTES De ALVARADO en su contra.

SEGUNDO

CON LUGAR la presente acción de Desalojo, interpuesta por los ciudadanos C.V.A. LEÓN y N.C. MONTES De ALVARADO contra el ciudadano F.O.C.P., fundada en la causal contenida en el literal “b” del ya derogado artículo 34 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios -en lo referente a vivienda-, hoy artículo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a necesidad de la parte demandante de ocupar la vivienda de su propiedad de manera imperiosa.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano F.O.C.P., a hacer entrega a los ciudadanos CARMELO V.A. LEÓN y N.C. MONTES De ALVARADO, parte actora, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones de habitabilidad que lo recibió, el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nº 25, situado en la Segunda Planta, que forma parte del Edificio denominado “Residencias PASAQUIRE”, el cual se encuentra ubicado en la cuarta (4ª) Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, propiedad de los demandantes.

CUARTO

Queda así, confirmado el fallo apelado.

QUINTO

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber sido confirmado el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y B. en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P..

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P..

Asunto AP71-R-2013-000014

Desalojo/Definitiva

Materia: Civil

IPB/MAP/edwin.

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