Decisión nº 074-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 6 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SE22-G-2013-000105

SENTENCIA DEFINITIVA N° 074/2013

El 30 de septiembre de 2013, el ciudadano V.I.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.657.709, Concejal del Municipio Córdoba del estado Táchira, debidamente asistido por la profesional del derecho GILLMER J.A.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 53.129, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo del Recurso de Abstención o Carencia por no haber recibido respuesta, de su solicitud de jubilación, presentada por ante el Concejo Municipal del Municipio Córdoba del estado Táchira.

El 1de octubre de 2013, este Tribunal le dio entrada, y el 4 de ese mismo mes y año admitió el presente recurso.

El 13 de noviembre de 2013, el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Córdoba, ciudadano R.G., presentó Informes.

El 3 de diciembre de 2013, se celebró la audiencia oral, únicamente con la presencia de la parte recurrente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto previo las siguientes consideraciones:

I

ALEGATO DEL RECURRENTE

POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

Señaló la representación del recurrente que en fecha 21 de mayo de 2013, solicitó ante el Concejo Municipal del Municipio Córdoba, según se comprueba de solicitud recibida en esa misma fecha, el cual se desprende del folio , el cual se le da pleno valor probatorio, por la Secretaria de Cámara del Municipio, que le fuera otorgada su jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones, Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, presupuestos que alega cumple, por cuanto prestó servicio en Venezolana de Televisión como operador de audio desde el 15 de junio de 1977 hasta el 5 de enero de 1995, luego prestó servicios como cobrador en la Alcaldía del Municipio Córdoba, desde el 18 de septiembre del año 2000 al 16 de abril del año 2002, y como secretario de Cámara Municipal del Concejo Municipal de Córdoba desde el 7 de febrero de 2013, hasta el 10 de agosto del año 2005, siendo posteriormente electo el 10 de agosto de 2005 hasta la presente fecha como concejal activo al Servicio del Concejo Municipal del Municipio Córdoba.

Manifestó que posee 30 años y 8 meses de servicios en la Administración Pública, y en consecuencia, se considera acreedor de dicho beneficio, por cuanto reúne los requisitos que plantea el legislador como es el numeral 1 del articulo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública.

Para sustentar sus alegatos agregó a autos copia de la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, del Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región de los Andes, en la cual se declaró con lugar la acción interpuesta por el hoy recurrente, contra la Cámara Municipal del Municipio Córdoba del estado Táchira, donde ordenó la reincorporación del ciudadano V.I.M.R. al cargo de Secretario de la Cámara Municipal, cargo al que fue destituido el 16 de diciembre de 2003, según acta N° 51.

II

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 13 de noviembre de 2013, el Presidente del Concejo Municipal de Córdoba, informó que mediante oficio N° 047-13 fue recibido el dictamen jurídico 01/CM-BJ de la Sindicatura municipal respecto a la solicitud de Jubilación del concejal V.M., para que el mismo sea sometido a consideración del Concejo Municipal, el cual consignó ante este Órgano Jurisdiccional en esa misma oportunidad.

Del informe supra mencionado se desprende las siguientes consideraciones:

La Abogada Yuderg Dubraska Bermúdez Peñaloza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.091, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Córdoba, señaló que:

  1. Respecto a los años trabajados en Venezolana de Televisión, consideró que esta empresa sometida al régimen legal de jubilaciones de funcionarios o funcionarias, empleado o empleada de la administración publica, no ha sido posible determinar con los recaudos consignados que la labor de operador de audio se pueda catalogar como funcionario público, por lo que sugiere que se haga la verificación pertinente, para que no haya lugar a dudas o errores en la determinación en el tiempo de antigüedad, para lo cual estima en un calculo de 17 años, 3 meses.

  2. Hizo mención a la constancia como cobrador de la Alcaldía, de cual mencionado ente emitió una certificación de cargo, que expresa una discrepancia entre la información contenida en la constancia de trabajo suministrada por el solicitante y lo existente en el expediente, por lo cual estimo el calculo de antigüedad en 1 año y 3 meses.

  3. Referente a la constancia emitida por el Concejo Municipal correspondiente al cargo de secretario de cámara desempeñado, que posterior verificación, señaló que el ciudadano V.M. fue designado el 18 de abril de 2002 y destituido el 16 de diciembre del año próximo, así mismo hizo mención a la Sentencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región los Andes de fecha 5 de noviembre de 2004, que declaró nulo el acto de destitución, dicha sentencia no fue ejecutada, respecto a la incorporación, por lo que existe discrepancia entre la constancia entregada por el solicitante y lo que existe en el expediente administrativo, por lo cual, se estima que el periodo acumulado de es 1 año y ocho meses.

Manifestó que el precitado dictamen no tiene carácter vinculante de conformidad a lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual se remitió al Concejo Municipal para que sea sometido a consideración.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano V.I.M.R., en su condición de Concejal del Municipio Córdoba del estado Táchira contra el Concejo Municipal de ese Municipio, por no haber recibido respuesta, en cuanto a su solicitud de jubilación, de sendas solicitudes presentadas por ante dicho Concejo.

En ese sentido, el recurrente alegó la falta de oportuna repuesta administrativa ante la Negativa del Concejo Municipal del Municipio Córdoba del estado Táchira de contestar por escrito a la solicitud del otorgamiento de su jubilación, en virtud de que ya cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones, Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en cuanto a la prestación de tiempo de servicio.

Por su parte, indicó el ente recurrido, no se ha pronunciado ante tal solicitud, por cuanto esta a la espera de que la Sindicatura de La Municipalidad emita su dictamen respecto al caso, puesto a orden del Concejo municipal para su verificación y decisión.

Consta en autos oficio N° 000210 de fecha 13 de noviembre de 2013, dirigido a este Juzgado Superior, mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Córdoba, hace alusión que en fecha 19 de noviembre de 2013, se llevaría a cabo sesión ordinaria con la finalidad de dar respuesta definitiva sobre la Jubilación del Concejal V.M.; sesión esta de la cual no se otorgó respuesta.

Así las cosas, observa este Tribunal que el día de la Audiencia Oral, la referida Sindico Procuradora, representante Legal del ente recurrente, no asistió a la celebración de la misma, teniendo la presencia solo del recurrente.

De esta forma, observa este Juzgador que hasta la presente fecha el Concejo Municipal no ha cumplido con la obligación de hacer, de allí surte su efecto, razón por la cual resulta para quien aquí decide declarar con lugar la presente demanda. Así se declara.

Ahora bien, sobre las solicitudes planteadas por el demandante, en fecha 21 de mayo de 2013 y 22 de agosto de 2013, no se desprende del expediente respuesta formal favorable o desfavorable, es importante señalar que este proceso reviste un carácter de abstención o carencia, por tanto, este Juzgado percibe omisión del Concejo para responder la solicitud planteada, por la cual se le insta para que se pronuncie ante lo planteado, y de cumplimiento a su obligación, brindándole al administrado respuesta oportuna en los lapsos que estipula la Ley, en consecuencia manifestar si el recurrente es merecedor de su jubilación o no. Así se decide

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesta por el ciudadano V.I.M.R., en su condición de Concejal del Municipio Córdoba del estado Táchira contra el Concejo Municipal de ese Municipio. En Consecuencia, ordena al Concejo de dicha municipalidad a que en un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente una vez conste en autos la resulta de la notificación para que de respuesta formal de la solicitud de jubilación planteada. Asimismo se exhorta al Concejo Municipal del Municipio Córdoba al cumplimiento firme en las condiciones establecidas en esta orden judicial, debido a que el incumplimiento de la misma podría incurrir en desacato so pena de acarrear sanciones administrativas, disciplinarias y penales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G..- El Secretario,

Abg. A.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y treinta minutos post meridiem (03:30 p.m.).

El Secretario,

Abg. A.D.P.U.

tavo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR