Decisión nº PJ0042009000009 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 22 de enero de dos mil nueve

198º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y SUS PARTES

ASUNTO: PP01-R-2008-000137

PARTE DEMANDANTE: J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.943.774.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.A.V.V. y Y.D.V.B.A., identificados con matriculas de Inpreabogado Nros.- 67.265 y 79.100, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALMANECES Y TRANSPORTES CEREALEROS (A.T.C.), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2000, bajo el Nº 22, Tomo Nº 487-AQTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A., J.P.R. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 105.652, 90.958 y 92.354, en su orden.

MOTIVO: Accidente de Trabajo.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la abogada A.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa demandada ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS (A.T.C.), C.A., contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 07/10/2008 (F. 67 al 92 de la II pieza), mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.V.M.C., condenándose a la parte demandada ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS (A.T.C.), C.A. a cancelar al demandante, la cantidad de Bs. 40.295,68 por los conceptos de Indemnización por Accidente de Trabajo y Daño Moral.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 03/07/2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda con motivo de Accidente de Trabajo y Daño Moral presentada por el ciudadano J.V.M.O. contra ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS (A.T.C.), C.A., por lo cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien procedió a impartir la admisión correspondiente en fecha 09/08/2007 (F. 21 de la I pieza), una vez subsanada la demanda por la parte actora, librándose el correspondiente cartel de notificación con la advertencia que una vez que constara en el expediente la misma, se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día de despacho a las 9:30 a.m.

Hechos explanados por el actor en el libelo de demanda y su corrección

• Indica que comenzó a laborar en fecha 22/11/2006 con el cargo de chofer de vehículo pesado para la demandada cargando los productos tales como harina, arroz y otros productos alimenticios a todo el país con una jornada de Lunes a Sábado con un horario de iba de acuerdo a los viajes realizados.

• Manifiesta que en fecha 24/11/2006 a la hora de salida a realizar el viaje, 4:30 a.m., a la altura del peaje la pastora sintió un olor a aceite quemado e inmediatamente sintió la explosión del motor perdiendo la visibilidad de la vía por el fuego partiéndose el capó y el parabrisas del vehículo que conducía cayéndole partículas de vidrios en el cuero cabelludo, cuello y brazo izquierdo inmediatamente el vehículo se volcó quedando atrapado en el cinturón de seguridad el cual le fracturó la vertebra número 11 y se le dislocó el fémur de la cadera del lado izquierdo y produjo daño al brazo izquierdo y en el cuello debiendo usar un collarín, logrando finalmente salir de la unidad que se encontraba totalmente incendiada sin que ningún ser humano le ayudara ya que lo único que hacían las personas que se acercaban al sitio del accidente era a descargar “hurtar” la carga que transportaba.

• Relata los sucesos ocurridos con posterioridad a dicho momento, exaltando que mantuvo conversaciones con la empresa demandada a objeto de poder ser operado de su hombro izquierdo, firmando un acta compromiso, aceptando la oferta de la empresa.

• Demanda el daño moral producto de la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, señalando que es una persona de 47 años de edad con sexto grado aprobado, de bajos recursos económicos, sin embargo lo percibido alcanzaba para el mantenimiento de su hogar, que tiene 4 hijos, dos menores y 2 mayores de edad, el cual asciende a la cantidad de Bs. 30.000,00.

• Demanda la responsabilidad objetiva establecida en los artículos 560, 562, 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la empresa no lo tenía incluido en el Seguro Social, estimando un total demandado por este concepto en la cantidad de Bs. 7.377,48.

• Demanda la cantidad de Bs. 30.739,50 por concepto de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

• La cantidad de Bs. 15.376,00 por concepto de operación médica según informe médico anexo a las actas procesales.

Estimando finamente la demanda en un total de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 83.492,98).

Continuando con el orden procedimental en el siguiente asunto, tenemos que en fecha 09/11/2007, se inició la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en diversas oportunidades y en fecha 11/02/2008 el Tribunal deja constancia que, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la audiencia preliminar, no se pudo lograr la mediación, por lo que da por concluida la audiencia preliminar y ordena la remisión del expediente al Juez de Juicio respectivo y consecuencialmente agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, en fecha 18/02/2008, el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado J.P.R., consigna escrito de Contestación a la demanda en los términos siguientes:

• Admite la ocurrencia del accidente, así como el hecho que se produjo una explosión del motor y que a consecuencia de ello resultó lesionado el trabajador, no obstante niegan y rechazan que el accidente fue producto de un hecho ilícito.

• Niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso del trabajador accionante a la empresa, alegando que el trabajador se encontraba bajo un período de prueba que comenzaba el 21/11/2006 y finalizaba el 5/02/2007.

• Niega que el trabajador haya sido despedido ya que tratándose de una relación sometida a un periodo de prueba y a tiempo determinado se dio por concluida en fecha 05/02/2007 tal como lo estableció el contrato suscrito entre las partes.

• Reconoce las situación de hecho en que sucedió el accidente solo haciendo acotación que el accidente se produjo fue a la altura de la carretera nacional sector La Caliza, Municipio Carache del estado Trujillo y no en la Troncal Barquisimeto – Carora.

• Alega que el accidente fue notificado al INSAPSEL de conformidad con el artículo 56 ordinal 11 de la LOPCYMAT.

• Niega el hecho que la empresa se haya negado a prestar asistencia médica y hospitalaria y de traslado de emergencia al trabajador pues como se demuestra de actas procesales (anexos marcados I-1 hasta I-10 y J) se cancelaron todos los gastos que se generaron con ocasión al accidente y cuya suma supera los Bs. 50.000,00.

• Niega la procedencia de la responsabilidad objetiva puesto que el trabajador se encontraba inscrito en el Seguro Social, siendo el órgano responsable de tales indemnizaciones el I.V.S.S.

• En cuanto a la responsabilidad subjetiva niega y rechaza que su representada hubiere generado conductas negligentes o culposas que dieren lugar a la ocurrencia del accidente ya que como bien lo señala el actor en su libelo la causa que origina el accidente es una “explosión del motor” vale decir un hecho fortuito o de fuerza mayor no previsible lo que produjo la pérdida de la visibilidad en la vía a razón del humo y el fuego lo que generó que se perdiera el control y el dominio del vehículo y su consecuente volcamiento.

• Señala como circunstancias atenuantes de que el vehículo involucrado en el accidente era un M.B. último modelo año 2006 con escasos 5 meses de uso, dotado con equipos, herramientas y dispositivos en excelente estado tal como se desprende de planilla de recepción y entrega firmada por el chofer marcado “G”. Con servicios de taller constantes y continuados a los fines de garantizar el perfecto uso y funcionamiento de la unidad tal como consta en la documental marcada “H”.

• Niega que al actor le correspondan las indemnizaciones de la LOPCYMAT de acuerdo al artículo 80 numeral 1 ya que no existe violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y además de ello es erróneo e ilegal la aplicación de la mencionada normativa legal por cuanto debido a las disposiciones transitorias de la Ley no ha entrado en vigencia hasta tanto se constituya la nueva tesorería de Seguridad Social.

• Señala que no consta en autos la certificación de incapacidad emitida por el órgano competente que acredite la situación patológica del trabajador.

• Niega el monto estimado por concepto de daño moral puesto que el mismo debe ser prudencialmente estimado por el juez.

• Niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de operación ya que dicho pedimento es ilegal puesto que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano.

Continuando con el curso del proceso en el presente asunto, se observa que en fecha 21/02/2008, fue recibido el expediente por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes, el 28/02/2008 (F. 184 al 189 de la I pieza), fijándose la Audiencia de Juicio para el día 27 de marzo de 2008, fecha en la cual no se dio inicio a la misma, puesto que tuvo que ser suspendida, motivado a que no se había recibido la prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de los estados Portuguesa, Barinas y Cojedes.

Ahora bien, en fecha 21/05/2008 se avoca al conocimiento de la causa, la abogada G.B.V., quien fue designada como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, quien, previo vencimiento de los lapsos respectivos, sin que recayese sobre ella recusación alguna, y siendo que constaba en autos todos y cada uno de los medios probatorios aportados y solicitados por las partes, reprograma la Audiencia de Juicio para el día 24/09/2008. En dicha oportunidad, el tribunal a quo procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de indemnizaciones por accidente de trabajo, interpuesta por el ciudadano J.V.M.O. contra la sociedad mercantil ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS (A.T.C.), C.A., siendo efectuada la publicación del texto íntegro del fallo, en fecha 07/10/2008 (F. 67 al 92 de la II pieza).

Seguidamente, el día 14/10/2008 (F. 94 y 95 de la II pieza), la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada A.G., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, sólo con lo que respecta al monto condenado por concepto de Daño Moral; siendo oída dicha apelación en ambos efectos y remitido el presente expediente este Juzgado Superior del Trabajo, a los fines de la decisión del fallo apelado, en fecha 15/10/2008 (F. 98 de la II pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 07/10/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de indemnizaciones por accidente de trabajo, interpuesta por el ciudadano J.V.M.O. contra la sociedad mercantil ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS (A.T.C.), C.A.

En éste sentido, advierte quien decide que por cuanto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, versa sólo contra el monto condenado por concepto de Daño Moral, a continuación se transcribirá parcialmente la sentencia los términos en los cuales la a quo basa la sentencia recurrida, con referencia a dicho concepto:

“Establecido lo anterior, es de superlativa importancia mencionar, con relación a la indemnización por daño moral pretendida por el trabajador reclamante, que siendo el daño moral una la lesión sufrida por la víctima en sus sentimientos, afectos, creencias, honor o reputación, o en su vida psíquica, el mismo no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, por tanto queda a la libre estimación del Juez sentenciador.

En este sentido, la doctrina ha sido clara y reiterativa al establecer que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el Juez necesariamente, tiene que sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable.

Siendo así, es menester señalar que en el caso de marras la parte actora ha alegado y probado que el accidente de trabajo se materializó y que él mismo fue como consecuencia de la relación de trabajo (relación de causalidad), tal como quedó demostrado de la participación del accidente que hace la empresa al Ministerio del Trabajo y al INPSASEL así cómo según lo expresado en la certificación suscrita por un funcionario de INPSASEL cursante al folio 238, la cual establece que se certifica el accidente de trabajo que produce en el trabajador un hombro congelado por desgarro del tendón de inserción del músculo supraespinoso (manguito rotador) que origina una discapacidad parcial y permanente, lo cual consecuencialmente da lugar a una responsabilidad objetiva del patrono fundada en la teoría del riesgo profesional que conlleva a que se acuerde e incluya dentro de esta responsabilidad una justa, equitativa y razonable indemnización por daño moral.

De modo pues que, ante la real constatación del accidente laboral sufrido por el demandante no queda más que tarifar el daño moral demandado, lo cual se hace de la siguiente manera, en primer lugar este Tribunal para decidir el presente asunto, acoge y hace suya sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 116, de fecha 07/03/2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso HILADOS FLEXILON, S.A, la cual dentro de su contenido dispone de manera sistematizada los criterios que deben seguir los operadores de justicia al momento de condenar el daño moral, el cual si bien es cierto al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, con el auxilio de los parámetros jurisprudenciales patentizados en la decisión citada supra parámetros éstos que de seguidas se aplican al caso de marras:

  1. En relación a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico, emerge de las actas procesales específicamente de la certificación emanada del INPSASEL inserto al folio 50 de la segunda pieza que el ciudadano actor sufrió un accidente de trabajo que produce en el trabajador un hombro congelado por desgarro del tendón de inserción del músculo supraespinoso (manguito rotador) que origina una discapacidad parcial y permanente, que dicho ciudadano ha quedado afectado para desempeñar las labores o trabajos que requieran tensiones excesivas de hombro izquierdo con flexión y abducción de hombro mayor a 90° y levantamiento o manipulación de carga, es decir en cierta forma restringido, en su condición física para desempeñar ciertas actividades laborales, lo cual reduce significativamente su campo laboral, específicamente en lo que respecta al oficio que desempeñaba antes de accidente, el cual requiere de una labor eminentemente manual. Aunado a ello tal como se desprende de la documental que riela inserta al folio 162 contentivo de resumen de historia clínica fisiatría se determina que para la fecha 27/06/2007 el actor tiene una evolución NO SATISFACTORIA.

  2. En este orden de ideas, en el caso objeto de la presente decisión, se evidencia en cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, quedó demostrada la existencia del accidente de trabajo y por ende de la responsabilidad objetiva de la misma, no obstante, la empresa tenía inscrito al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así mismo, como atenuante a favor de la empresa se evidencia que le sufrago varios gastos médicos ocasionados en virtud del accidente sufrido. Aunado a ello se evidencia que la empresa se comprometió a emitir carta aval para la operación quirúrgica del accionante.

  3. Por otra parte, en lo concerniente a la conducta de la víctima, no quedo demostrado durante el proceso que el trabajador haya coadyuvado a la ocurrencia del hecho.

  4. En lo tocante al grado de educación y cultura del reclamante, así como su posición social y económica, se trata de un ciudadano, de 46 años de edad, con un grado de instrucción de sexto grado se desempeñaba como chofer devengando salario mínimo, evidenciándose su condición de trabajador de escasos recursos económicos.

  5. Con respecto a la capacidad económica de la empresa demandada, no emerge de las actas procesales el capital social de la accionada.

Del análisis precedente, considera esta instancia que a los efectos de indemnizar al actor por el daño moral sufrido producto de la responsabilidad objetiva, constituye una suma equitativa y justa la cantidad VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 28.000,00). En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor dicha cantidad y así se decide. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de indemnizaciones por accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano J.V.M.O. contra la empresa ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS (A.T.C.) C.A, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se condena a pagar a la empresa ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS (A.T.C.) C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 06/12/2000, bajo el Nº 22, tomo 487-A al ciudadano J.V.M.O., titular de la cédula de identidad N ° 5.943.774 la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.295,68) por los conceptos indicados en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la declaratoria parcialmente con lugar de la presente acción

. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a parafrasear los alegatos esgrimidos por la parte demandada-apelante en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 14/01/2009, así como lo expresado por la representación judicial de la parte demandante.

Señaló el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada-recurrente, Abogado J.P.R., lo siguiente:

 Que difiere de las motivas que impulsaron a la a quo a condenar el monto de Bs. 28.000,00 por concepto de daño moral, toda vez que dicha cantidad se aleja de la condena por el Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos.

Por su parte, el co-apoderado judicial de la parte demandante, Abogado J.A.V.V., al concedérsele la palabra adujo que:

 Ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oídas las exposiciones tanto de la parte apelante como de la parte actora, ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la cuantificación del daño moral fijada por dicha sentenciadora de instancia, fue acorde a la lesión sufrida por el trabajador con motivo del accidente de trabajo. En este sentido, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los restantes puntos de la decisión proferida por el a quo, quedan incólumes por haber manifestado la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, celebrada por este juzgado, su conformidad respecto de los mismos. Así se establece.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En relación a la distribución de la carga probatoria, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamentan su pretensión y la demandada aquellos hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Al respecto en fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente:

…corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…

. (Fin de la cita).

Igualmente la Sala Social respecto a la responsabilidad objetiva, en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:

…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

. (Fin de la cita).

En este sentido quien sentencia, haciendo suyos los criterios anteriormente expresados es por lo que se considera que el actor debe probar la veracidad de sus dichos a los fines de la procedencia de solicitud, es decir, el actor debe probar además del daño, que la demandada incumplió los deberes de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, y que ese incumplimiento produjo el daño (daño, culpa y nexo causal).

De tal modo pues que el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también, la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, solo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquel, establecidos en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

En atención a lo anterior, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa del patrono.

CÚMULO PROBATORIO

Como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente versan sobre un punto de fondo como lo es la estimación del daño moral, este juzgador pasa a valorar el material probatorio aportado por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

• Copia fotostática simple de la notificación de accidente de trabajo realizada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes (F.114 de la I pieza). De tal medio probatorio, se desprende que la parte accionada notificó oportunamente al INPSASEL en fecha 28/11/2006 sobre el accidente sufrido por el demandante en fecha 24/11/2006, motivo por el cual esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, como demostrativa que la empresa demandada cumplió con lo estipulado en la LOPCYMAT. Así se aprecia.

• Copia certificada de la orden de trabajo Nº 07-0129 ante INPSASEL, conjuntamente con el expediente del accidente de tránsito levantado por la Oficina de Vigilancia y A.V.d.M.C.d. estado Trujillo (F.115 al 153 de la I pieza). En atención a dicha documental, quien decide considera que la misma es demostrativa lo siguiente: a.-) Que se efectuó la investigación del accidente; b.-) Que la empresa tiene registrado el Comité de Prevención y S.L.; y c.-) Que se efectuó la debida notificación al I.V.S.S., sobre el accidente sufrido por el demandante; documental que no fue atacada por la parte contraria, por lo que ésta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo. Ahora bien, valorada como ha sido la anterior probanza, ésta superioridad considera oportuno aclarar que, a diferencia del criterio acogido por la jueza a quo, en cuanto a la valoración de éste medio probatorio, quien afirmó que de allí se desprende que “la causa inmediata del mismo de (sic) debió a `riesgo derivados de la movilidad de las maquinarias automotrices aunado a ello a la falta de mantenimiento preventivo´ incumpliendo con el artículo 5, numeral 7 y 61 de la LOPCYMAT; Así (sic) como se determinó el incumplimiento de los artículos 53 numeral 2 y 56 numeral 3 ejusdem”, dentro de las funciones que la ley le impone a los funcionarios adscritos al INPSASEL no se encuentra la potestad de certificar o calificar las fallas mecánicas por las cuales ocurrió el accidente de tránsito; pues sólo un experto en mecánica automotriz tiene el estudio y la capacitación necesarios para ello. Entre tanto, con lo que respecta al expediente del accidente de tránsito levantado por la Oficina de Vigilancia y A.V.d.M.C.d. estado Trujillo, quien juzga evidencia de su contenido que el funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Transporte Terrestre encargado de efectuar la misma, sólo deja asentado que la causa del accidente es: “Según me informo (sic) el conductor quien salio (sic) lesionado que el accidente había ocurrido debida a que el vehículo había hecho una exposición incendiándose provocando que el vehículo se saliera de la vía volcándose…”; es decir sólo se limita a esbozar lo narrado por el conductor mas no se constata que haya afirmado, previo estudio del caso, que la causa inmediata haya sido por “riesgo derivados de la movilidad de las maquinarias automotrices aunado a ello a la falta de mantenimiento preventivo”. Así se establece.

• Original de oficio signada con el Nº 277-07, de fecha 19/03/2007, emitido por el ciudadano ARMENILDO LEON, Director de DIRESAT Portuguesa, Barinas y Cojedes, dirigido al ciudadano H.P. Director de DIRESAT en el estado Anzoátegui (F. 154 de la I pieza). Con referencia a ésta probanza, quien decide es conteste con la jueza recurrida al inferir que la misma es demostrativa de la orden de evaluación del demandante ante la Unidad de S.O.d.D.A.; en consecuencia ratifica el valor probatorio otorgado por la recurrida. Así se valora.

• Original de Informe del Fisiatra de DIRESAT en el estado Anzoátegui, ciudadano F.R., de fecha 01/06/2007 (F. 155 de la I pieza). De la referida documental, éste sentenciador infiere que la misma es demostrativa que el médico fisiatra del DIRESAT del estado Anzoátegui ordenó que el demandante sea valorado, por cuanto presenta dolor de fuente intensidad en el tendón del maguito rotador y limitación funcional, por lo que ésta alzada, le otorga valor probatorio. Así se aprecia.

• Copia fotostática simple de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) del Trabajador (F. 156 al 157 de la I pieza). En lo atinente a éste medio de prueba, éste impartidor de justicia, considera que consta que la empresa demandada, A.T.C., C.A., tenía inscrito al accionante en dicha Institución, así como la fecha de ingreso a la misma; por lo que, siendo una documental pública, corrobora el valor probatorio otorgado por la a quo. Así se establece.

• Copia fotostática simple de la consulta de saldo y movimientos bancarios realizados en la agencia del Banco Banesco por el demandante (F. 158 al161 de la I pieza). Con relación a dichas probanzas, éste juzgador, es conteste con la juez de instancia, al considerar que los desecha del procedimiento, toda vez que no aportan elementos de convicción que propendan a la resolución del punto controvertido. Así se valora.

• Original de resumen de la historia clínica de fisiatría del trabajador (162 de la I pieza). En atención a ésta documental, ésta superioridad ratifica el valor probatorio otorgado por la recurrida, toda vez que del mismo se demuestra el diagnóstico arrojado de la evaluación realizada, la fecha de alta fue el 27/06/2007, la evolución no satisfactoria y el requerimiento de una evaluación por traumatología. Así se aprecia.

• Original de informe de médico particular sobre la evolución del ciudadano J.M., suscrita por el Dr. M.S.Y., de fecha 05/11/2007 (F. 163). En cuanto a éste medio de prueba, esta alzada no la valora y la desecha del procedimiento, por cuanto se trata de un documento privado, el cual para su promoción y evacuación, debió realizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debió ser ratificado por el tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial, no evidenciándose su llamado a juicio. Así se establece.

• Original de informe emanado por INPSASEL Anzoátegui, suscrito por la Doctora M.S., médico adscrita a la DIRESAT Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (164). Con relación a éste documento público administrativo, considera éste sentenciador que el mismo es demostrativo de cuáles eran los padecimientos que sufría el actor, a saber: “ 1.-Fractura del 11vo arco costal posterior izquierdo (Superado, 2- Mínima colección pleural postero-basal bilateral a predominio izquierdo (S), 3- Pequeño foco de contusión pulmonar postero basal lateral (S), 4- Ruptura de tendón de manguito rotador de miembro superior izquierdo post traumática, 5- Hombro izquierdo congelado por posible ruptura del tendón supraespinoso izquierdo y posible anquiliosis”; por lo que confirma el valor probatorio conferido por la juez de juicio. Así se valora.

• Original de informe radiológico sobre estudio practicado al ciudadano J.V.M.O., suscrita por el Médico Radiólogo M.G. (F. 165 de la I pieza). En cuanto a ésta documental, esta alzada no la valora y la desecha del procedimiento, por cuanto durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, fue impugnada por emanar de un tercero y la mecánica para su promoción y evacuación, debió realizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debió ser ratificado por el tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial, no evidenciándose su llamado a juicio. Así se aprecia.

Prueba de Informes:

• Informe definitivo del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano J.V.M.O..

Con atención a éste medio probatorio (F. 50 de la II pieza), quien decide que conteste con la recurrida al considerar que en la misma se certifica la ocurrencia de un “ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce en el trabajador un hombro congelado por desgarro de tendón de inserción del músculo supraespinoso (manguito rotador) que, consecuencialmente, le origina una Discapacidad Parcial y Permanente, para trabajos que requieran tensiones evasivas del hombro izquierdo con flexión y abducción de hombro a mayor de 90º y levantamiento o manipulación de carga”; motivo por el cual confirma el valor probatorio otorgado por la a quo. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

• Copia simple de contrato de trabajo suscrito por las partes (F. 79 al 82 de la I pieza). Con relación a dicha probanza, éste juzgador, los desecha del procedimiento, toda vez que no aporta elemento de convicción que propenda a la resolución del punto controvertido. Así se valora.

• Copia simple de planilla de Inscripción en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, forma 14-02, del ciudadano J.V.M.O. (F. 83 al 84 de la I pieza). En relación a éste medio probatorio, ésta superioridad reproduce la valoración efectuada con antelación. Así se aprecia.

• Originales de Planilla de Análisis Seguro de Trabajo y Notificación de Riesgo de la Empresa A.T.C. (85 al 87 de la I pieza). Con respecto a ésta probanza, éste juzgador constata que de la misma se evidencia que la empresa en fecha 22/11/2006 efectuó la debida, precisa, oportuna y legal notificación de riesgos al trabajador (hoy demandante), la cual contiene la firma del demandante, ciudadano J.M., así como la firma del jefe de seguridad industrial y el sello húmedo del departamento de seguridad industrial y de recursos humanos de la demandada,; por lo que ésta alzada le otorga valor probatorio como demostrativa que la empresa demandada cumplió con lo estipulado en la LOPCYMAT. Así se establece.

• Copia simple de planilla de declaración de accidente por ante el Ministerio de Trabajo (F. 88 al 91 de la I pieza). De tal medio probatorio, se desprende que la empresa demandada notificó oportunamente al referido organismo público en fecha 29/11/2006 sobre el accidente sufrido por el demandante en fecha 24/11/2006, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio como demostrativa que la empresa demandada cumplió con lo estipulado en la LOPCYMAT. Así se valora.

• Copia simple de planilla de declaración de accidente por ante INPSASEL (92 al 93 de la I pieza) De tal medio probatorio, se desprende que la parte accionada notificó oportunamente al INPSASEL sobre el accidente sufrido por el demandante en fecha 24/11/2006, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio como demostrativa que la empresa demandada cumplió con lo estipulado en la LOPCYMAT. Así se aprecia.

• Copia simple de planilla de recepción, entrega y traspaso de vehículos elaborado por la empresa A.T.C. (F. 94 al 95 de la I pieza). Documental privada suscrita por el ciudadano J.V.M.O., mediante la cual se demuestra que en fecha 22/11/2006 la empresa accionada hizo entrega al actor del vehículo en el cual se suscitó el accidente de trabajo; la cual éste juzgador, desecha del procedimiento, toda vez que no aporta elemento de convicción que propenda a la resolución del punto controvertido. Así se establece.

• Planilla original de solicitud de servicios en taller de vehículos elaborada por la empresa A.T.C. (F. 96 al 97 de la I pieza). Documental que cual éste juzgador, desecha del procedimiento, toda vez que no aporta elemento de convicción que propenda a la resolución del punto controvertido.. Así se valora.

• Copia Simple de exámenes médicos, valoraciones médicas, asistencia médica y gastos de traslado, practicados al ciudadano J.V.M.O. (98 al 107 de la I pieza). Pruebas documentales privadas que al no ser impugnadas por la contraria, éste juzgador le otorga valor probatorio como demostrativas que la parte accionada siempre prestó el auxilio necesario al demandante, a los fines de cubrir todos los gastos médicos que se generaron con ocasión al accidente sufrido por éste; es decir la demandada demostró una actitud responsable, a los fines de resguardar la salud del actor. Así se aprecia.

• Copia simple de carta de compromiso firmada por el ciudadano J.V.M.O. (F. 108 al 109 de la I pieza). Dicha probanza no fue objeto de impugnación alguna por la contraria; quien decide es conteste con la recurrida al inferir que con la misma demuestra que la empresa tuvo la intención de tramitar lo conducente para la operación del actor; en consecuencia, éste juzgador le otorga valor probatorio como demostrativa que la accionada tuvo una actitud responsable y comprometida, a los fines de resguardar la salud del actor. Así se establece.

Prueba de Informes:

• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Acarigua estado Portuguesa.

En lo atinente a éste medio de prueba, éste impartidor de justicia, constata que reposa en los archivos del referido instituto, la forma 14-02 correspondiente al demandante, ciudadano J.V.M.O., quien aparece en la pagina web del mismo, inscrito por la empresa accionada A.T.C., C.A., así como la fecha de ingreso a la misma; por lo que, siendo una documental pública, por lo cual corrobora el valor probatorio otorgado por la a quo. Así se valora.

• A la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

En lo atención a éste informe, quien decide, corrobora el valor probatorio otorgado por la a quo, constatándose que la demandada notificó oportunamente a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 29/11/2006 sobre el accidente sufrido por el demandante en fecha 24/11/2006, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio. Así se aprecia.

• A La Clínica S.M. C.A.

Prueba de informe privada a la que éste juzgador le otorga valor probatorio como demostrativas que la parte accionada prestó el auxilio necesario al demandante, a los fines de cubrir todos los gastos médicos que se generaron con ocasión al accidente sufrido por éste. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las documentales incorporadas al proceso como medios probatorios por la parte accionante, este juzgador como garante de la estabilidad procesal y en aras de preservar los principios inspirados en la justicia social y la equidad que conforman el orden público que debe prevalecer en el procedimiento laboral venezolano procedió a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente y delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso debe pasar a lo concerniente a la valoración del daño moral establecido por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en la decisión publicada en fecha 07/10/2008.

La indemnización por daño moral, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral; sin embargo, es referencia obligada acotar, la emblemática decisión que con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia Nº 144, de fecha 07/03/2002, caso José Yanez contra Hilados Flexilon, S.A:

“… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez." (Fin de la cita).

En mérito de las anteriores consideraciones, resulta oportuno citar a tenor de la procedencia del daño moral demandado, lo establecido por la Sala en decisión de fecha 17/05/2000, la cual estableció lo siguiente:

“... el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

... la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

... la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián...

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal)

De los extractos jurisprudenciales antes citados, adminiculándolos con los medios probatorios aportados al juicio, y al resultar procedente el daño moral derivado del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante, todo de conformidad con la teoría del riesgo profesional y en el marco del régimen de responsabilidad objetiva atribuida a la parte demandada, debe valorar esta alzada:

 Que el trabajador, a consecuencia del accidente de trabajo ha sufrido de hipotrofia muscular y limitación de los movimientos plexo-extensión y rotación de hombro izquierdo, así como politraumatismo y ruptura de tendón del manguito rotador post-traumática, que produce un hombro congelado por desgarro del tendón de inserción del músculo supraespinoso (manguito rotador) que lo incapacita parcial y permanentemente para el trabajo que requieran tensiones excesivas del hombro izquierdo con flexión y ablución mayor a 90º y levantamiento o manipulación de carga, tal como se evidencia de la certificación emitida por la Médica Especialista en S.O., Dra. I.A. (F. 25 y 26 de la II pieza).

 Que es una persona de mediana edad que al momento de introducir la demanda, contaba con cuarenta y siete (47) años, por lo que la lesión causada no le producirá secuelas por el resto de su vida que vulnera de manera parcial, mas no definitiva ni absoluta, su capacidad humana sin ir más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias.

 Que no se puede inferir que la señalada incapacidad excluye al actor del mercado de trabajo para el cual se encontraba preparado, ya que ésta no es absoluta sino parcial y puede desempeñar otro tipo de funciones que no requieran el empleo de la fuerza física para efectuar las actividades para las cuales se encontraba apto.

 Aunado a ello debe atenderse que no quedó demostrado en autos las implicaciones de tipo psicológico, como consecuencia de la padecimiento sufrido en su hombro izquierdo a causa del accidente acaecido, así como el sentimiento de incapacidad para la realización de labores cotidianas y laborales para las cuales siempre estuvo facultado y de las que dependía su sustento; motivo por el cual éste sentenciador no puede determinar concretamente si ha mermado su calidad de vida y la de su entorno familiar.

 De igual forma esta alzada debe tomar en consideración la actitud de la empresa demandada la cual fue de apoyo y asistencia quien ha cumplido con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, puesto que del acervo probatorio se observa que la empresa demandada hizo la notificación de riesgos al trabajador y le dio la inducción requerida; que existe en la Empresa un Comité de Higiene y Seguridad constituido aunado a que el trabajador se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, por lo cual se deduce que la empresa demandada fue diligente las condiciones de seguridad en el trabajo, demostrando así una conducta prudente, que no puede deducirse en la existencia de culpa de la parte patronal en la materialización del daño.

 Unificado a lo anterior, quien juzga debe resaltar la iniciativa del patrono en comprometerse a costear una intervención quirúrgica que, legalmente, le está atribuida, obligatoriamente, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto consta en el expediente que la demandada cubrió todos los gastos médicos generados en la intervención quirúrgica efectuada al trabajador, aún cuando éste cotizaba en el seguro social, por tanto se concluye que, efectivamente la responsabilidad de cubrir una nueva operación médica corresponde en este caso al referido instituto, ya que la empresa se encuentra liberada de tal obligación al momento de cumplir con las normativas de seguridad social impuestas por el Estado.

 Que la conducta asumida por la parte demandante, al no comparecer a la audiencia oral y pública de apelación, no coadyuvó a éste sentenciador a determinar, palpar y corroborar el estado, tanto emocional como físico, en que se encuentra.

En este sentido, observa éste juzgador que de acuerdo al criterio pacíficamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a reclamación por concepto de daño moral según Sentencia Nº 1246 del 29/09/2005, el cual éste sentenciador también hace suyo a los fines de decidir el presente asunto, el daño moral tipificado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe ser condenado, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del empleador de reparar el daño causado por la enfermedad o accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, es decir la indemnización del daño moral en materia de infortunio laboral, procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pero para ello, el Juez debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada. Quiere decir que, si bien el sentenciador debe plasmar en sentencia el proceso lógico que lo lleva a concluir la procedencia del daño moral y los elementos objetivos para cuantificarlo, no obstante de ello el quantum de tal concepto es de su soberana apreciación, es decir lo calcula a su libre arbitrio, razón por la cual éste tiene amplias facultades para establecerlo de modo equitativo y además racional (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1230, 0511 y 893 del 08/08/2006, 24/05/2005 y 05/08/2004 respectivamente).

Ahora, en cuanto al cálculo de dicho concepto, la Sala de Casación Social del nuestro máximo tribunal de justicia, Caso: C.J.S.P., contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., ha establecido:

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para ‘obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia’ (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, ‘no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido’. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero ‘que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos’

. (Fin de la cita).

En tal sentido, este sentenciador, tomando en consideración los parámetros indicados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, hace las siguientes consideraciones: En cuanto a la entidad del daño, tanto físico como psíquico, tales lesiones aunada a su edad (47 años), al verse menoscabado en su salud y en su capacidad física, le ha producido ansiedad, en el sentido de no ser igual ahora a lo que era por lo menos Cuatro (4) años atrás, cuando realizaba a plenitud su faena, lo que le afecta su vida emocional, pero que puede superar psicológicamente, su padecimiento, trabajando en otra actividad, que le haga la vida más llevadera, por que lo que si bien es cierto que tiene vida y puede valerse por si mismo y tener una vida normal como cualquier ser humano, resaltando que si bien es cierto su hombro izquierdo, no lo tiene como originalmente lo tuvo desde su nacimiento, en cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, observó el tribunal que no quedo demostrado el hecho ilícito de la empresa aunado a la conducta de la demandada al prestar de manera inmediata el auxilio requerido por el actor, así como cubrir los gastos médicos originados ello obraría a favor de la empresa demandada; la conducta de la víctima, está se encontraba realizando labores encomendadas por la empresa; grado de educación y cultura del reclamante observa el tribunal que en la caso de marras el grado de educación del actor era de sexto grado, es decir un nivel académico es bajo, y por ende su grado de cultura debe estar sujeto a su posición social; En cuanto a la capacidad económica del reclamante, no consta en autos que el actor sea acreedor de la pensión de incapacidad por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, pero puede solicitarla y, finalmente, en cuanto a la capacidad económica de la accionada, aun y cuando no consta en autos el capital social de la misma, es un hecho notorio que dicha empresa goza de gran prestigio y éxito a nivel nacional en la zona del transporte, lo que presupone ingresos suficientes, que hace presumir de que estamos ante una empresa solvente y con capacidad o capital suficiente, para responder por la Indemnización de Daño Moral a estimarse por el Tribunal. Además, el Tribunal para estimar la cuantía del daño moral lo debe realizar a su libre arbitrio.

Del análisis de lo elementos objetivos considerados para determinar la estimación de la indemnización por daño moral generan la convicción en esta alzada de la conformación de elementos de culpabilidad de la empresa que le obligan a estimar la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) como equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.E.G.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS (A.T.C) C.A., contra la sentencia de fecha 07 de octubre del año 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, recurso fundamentado por el abogado J.P.R.E..

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 07 de octubre del año 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, respecto a la cuantía estipulada por el concepto de DAÑO MORAL, todo por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. V.M.

En igual fecha y siendo las 2:04 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. V.M.

OJRC/VM/clau.

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