Decisión nº PJ0662012000154 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 30 de octubre de 2.012.-

202º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2006-000021 SENTENCIA Nº PJ0662012000154

-I-

Vistos

con Escrito de Informes de las partes.

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario, remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2006/492 de fecha 15 de Febrero de 2006, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ante ese mismo órgano, por la Abogada O.J.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.402, en representación judicial de la empresa C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A ( C.V.G. VENALUM), contra la P.A. Nº GRTI/RG/DR/2005/84 de fecha 18-11-2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de despacho del día 16 de Febrero de 2006, formó el expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 115).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 129, 162, 164, 188 y 207), este Tribunal mediante auto de fecha 30 de enero de 2008, Admitió el Recurso Contencioso Tributario ejercido y dio apertura al lapso para promoción de pruebas (v. folios 212 al 216).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes Escritos de Promoción de Pruebas en la causa, ambas partes lo presentaron, siendo admitidas en fecha 3 de Marzo de 2.008 mediante auto (v. folios 224 al 226).

En fecha 3 de Marzo de 2008, el Tribunal mediante Auto, admitió las pruebas promovidas por las partes (v. folios 24 al 26).

En fecha 30 de Abril de 2.008, las partes presentaron sus respectivos Escritos de Informes (v. folios 227 al 246).

En fecha 6 de Mayo de 2008, el Tribunal, dijo “vistos” a los informes presentados por las partes, dentro del lapso legal establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario; procediéndose a fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia una vez vencido los ocho (08) días para que las partes presentaran sus respectivos Escritos de Observación de los Informes del contrario (v. folio 247).

En fecha 15 de Julio de 2008, el Tribunal Difirió por treinta (30) días, al lapso para dictar Sentencia en la presente causa (v. folio 248).

En fecha 11 de Mayo de 2009, la Abog. Y.V.R., se avocó al conocimiento y decisión en la presente causa (v. folio 251).

En fecha 17 de Abril de 2012, se dicta auto de avocamiento a la presente causa, del Abog. MSc. V.M.R.F., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

En fecha 15 de Octubre del 2012, se dicta auto de avocamiento a la presente causa, del Abog. MSc. V.M.R.F., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Así las cosas, sin embargo, considera esta Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que el presente Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISRATIVOS

Mediante P.A. Nº GRTI/RG/DR/2005/49 de fecha 4 de Octubre de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acordó la solicitud S/N de fecha 27 de Abril de 2005, mediante la cual la recurrente, C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A ( C.V.G. VENALUM), solicitó a la Administración Tributaria la Recuperación de de Créditos Fiscales por Ventas de Exportación suscrita por el ciudadano J.N.S., titular de la cedula de identidad Nº 4.697.175, representante legal de la contribuyente C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 5.745.286,71).

Posteriormente en fecha 18 de Noviembre de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante P.A. Nº GRTI/RG/DR/2005/84, acordó la Solicitud S/N de fecha 29 de Junio de 2005, en la cual la recurrente Solicitó la Recuperación de Créditos Fiscales por Ventas de Exportación, suscrita por el ciudadano P.R.T., titular de la cedula de identidad Nº 3.687.706, apoderado legal de la contribuyente C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), siendo notificada a la contribuyente en fecha 22 de Noviembre de 2005.

Así las cosas, en fecha 26 de diciembre de 2005, la Abogada O.B. titular de la cedula de identidad Nº 10.812.733 en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente. C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), interpuso su correspondiente Recurso Contencioso Tributario contra la P.A. Nº GRTI/RG/DR/2005/84, de fecha 18 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Siendo remitido a este Despacho mediante Oficio Nº GRTI/RG/DJT/2006/492 de fecha 15 de Febrero de 2006, suscrito por el ciudadano J.R.C.G., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos dela Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Que la Administración Aduanera y Tributaria parte de un falso supuesto de derecho, al subsumir de manera errónea el hecho positivo y concreto como es el crédito fiscal debidamente soportado en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de la actividad de exportación de su representada, los cuales se evidencian de las planillas de determinación de Impuestos de importación e impuesto al valor agregado y pago, al contenido y alcance del articulo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Que la Administración Tributaria incurre en el vicio de nulidad parcial al dictar la Providencia impugnada, al realizar un ajuste considerable a una porción de los créditos fiscales deducibles derivados de las planillas de “determinación de Impuesto al Valor Agregado y Pago”, solicitados por la recurrente, al no corresponder al período de imposición objeto de la solicitud de recuperación de créditos fiscales presentada.

Que la Administración Tributaria, bajo el contenido de los Artículos 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 55 del Reglamento de la misma Ley, la recurrente, al ser exportadora de aluminio primario e importadora de bienes y receptora de servicios relacionados por su actividad exportadora, ha venido solicitando ante la Administración Tributaria la recuperación de los créditos fiscales, siguiendo el procedimiento establecido por la Ley de forma mensual, y la Administración Tributaria bajo una correcta aplicación de las normas tributarias, ha venido reconociendo los créditos fiscales deducibles, declarando siempre su procedencia, sin realizar ningún ajuste a los créditos que no se correspondían al período solicitado.

Que el criterio utilizado por la Administración Tributaria en las Resoluciones objeto del presente recurso no se corresponde con los principios tributarios que deben regir las relaciones entre el estado y los contribuyentes, por cuanto la situación de los exportadores en materia de recuperación de créditos fiscales de impuesto al Valor Agregado se ve imposibilitada al no permitir que recupere los créditos fiscales que se derivan de planillas de derechos de importación que no han sido solicitados en anterior oportunidad, entendemos pues que en caso contrario, es decir solicitar un crédito fiscal derivado de una planilla que ya fue presentada y reconocida, no puede jamás ocurrir, pero en el caso de su representada no es ese el supuesto de hecho ocurrido ya que su representada solicitó créditos fiscales que le correspondían de acuerdo con lo establecido en el articulo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores.

Alega así mismo la recurrente la violación del Principio de Igualdad entre las Partes por cuanto la relación jurídica que debe regir entre el Estado y los particulares es una relación de derecho y no de poder, considerando que el criterio utilizado por la Administración Tributaria en las Resoluciones recurridas, no se corresponden con los principios tributarios que deben regir las relaciones entre el Estado y los Contribuyentes, por cuanto la situación de los exportadores en materia de recuperación de créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado se ve imposibilitada al no permitir que recupere los créditos fiscales que se derivan de planillas de derechos de importación que no han sido solicitadas en anterior oportunidad.

Alega también la violación de la confianza legítima por cuanto la Administración Tributaria, en las anteriores Resoluciones por medio de las cuales resolvió las solicitudes de recuperación de créditos fiscales derivados de las importaciones presentadas por C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), expresamente se reconoció la posibilidad de solicitar el reintegro de los créditos fiscales, aún tratándose de planillas de importación correspondientes a meses anteriores al solicitado, y que era bajo ese criterio que eran reconocidos los créditos fiscales en todas cada una de las solicitudes realizadas por la empresa por lo que mal podía la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, rechazar la porción de los créditos fiscales derivados de las planillas de “Determinación de Derechos de Importación, Impuesto al Valor Agregado y Pago” de períodos anteriores al solicitado, como lo hizo a través de la Providencia impugnada, y que al hacerlo, evidentemente infringió el principio de confianza legítima que protege a la recurrente.

Alegó así mismo que no existe en la actualidad cambio alguno en la normativa tributaria respecto al período para solicitar créditos fiscales, que haya incidido en el nuevo criterio que de manera intempestiva realizó la Administración Tributaria al dictar la P.A. correspondiente al mes de Marzo.

Por tal razón, mal podría la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT rechazar la porción de los créditos fiscales derivado de las planillas de “determinación e derechos de importación, impuesto al valor agregado y pago” de períodos anteriores al solicitado, como lo hizo a través de la Providencia impugnada, y al hacerlo, evidentemente infringió el principio de confianza legítima que protege a la recurrente.

Así mismo, la recurrente solicitó al Tribunal se procediera a verificar la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales que se derivan de la P.a. impugnada y que fueron solicitados por la recurrente, señalando a su vez,

Que al actuación de la Administración Tributaria, no sólo afecto a la empresa desde el punto de vista de que le fue vulnerado el reconocimiento de un derecho a su favor, sino que también se pone en evidencia el pernicioso efecto económico que recae sobre el exportador, aparte del retraso en que incurre la Administración Tributaria en dar respuestas a las solicitudes presentadas.

Finalmente, alegó la recurrente que no existía ningún motivo para no acordar la totalidad de los créditos fiscales solicitados correspondiente al mes de Abril, estando éste Tribunal, constitucionalmente facultado para verificar dicha circunstancia y ordenar, consecuencialmente, el reconocimiento y recuperación de los montos reclamados por la empresa, y así solicitó se declarara.

-IV-

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Copia certificada de la P.A. Nº GRTI/RG/DR/2005/84 de fecha 18 de noviembre de 2005 (v. folios 76 al 78); Copia certificada de la solicitud de recuperación de créditos fiscales por exportaciones de fecha 29 de junio de 2005, suscrito por el representante legal P.R.T. representante legal de la contribuyente C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (v. folios 80 al 82); Copias certificadas de Planillas de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros, forma 00086, Nros. 0514000764, 0514000633, 0514000702, 0514000556 y 0514000692 (v. folios 88 al 92); Copias Certificadas de Planillas de Determinación de Derechos de Importación Impuesto al Valor Agregado y pago, forma 80, Nros. 0492, 0427, 0493, 0451, 0461, 0428, 0420, 0418, 0162, 0419 y 0452 (v. folios 93 al 103); Copias certificadas de Planillas de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros, forma 00086, Nros. 0514000266, 0514000626, 0514000618 y 0514000588 (v. folios 104 al 107); Copias Certificadas de Planillas de Determinación de Derechos de Importación Impuesto al Valor Agregado y pago, forma 80, Nros. 0535 y 0537 (v. folios 108 y 109); Copia Certificada de la P.A. Nº GRTI/RG/DR/2005/49 de fecha 04 de octbre de 2005 (v. folios 111 y 112); Copia Certificada de Relación de Importaciones (v. folios 113 y 114). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los emitidos por la Administración Tributaria, éste Juzgador en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, y en cumplimiento con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, se constituyen como documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, por una parte y por la otra, al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

-V-

INFORMES DE LA RECURRENTE

Por una parte, la representación judicial del recurrente C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), luego de una breve descripción de lo acontecido en este proceso judicial, indicó que la solicitud de créditos fiscales formulada por su representada encuentra su fundamento, en la normativa contenida en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en sus artículos 35 43 y en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en su articulo 55, en los cuales estaba previsto el derecho de los exportadores que fueran contribuyentes ordinarios a recuperar el impuesto que hubieren soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación, estableciendo de igual manera que el procedimiento para establecer su procedencia seria desarrollado mediante Reglamento, y que para que proceda la deducción del crédito fiscal debe, adicionalmente, tratarse de un contribuyente ordinario, y que en la operación de importación y/o exportación debe estar debidamente pagado su impuesto y por ende acreditarse documentalmente este hecho, y el ultimo el Reglamento señala lo que debe ser considerado crédito fiscal estableciendo que este ha sido efectivamente pagado por el contribuyente que adquiere el bien o recibe los servicios, una vez que ocurra o nazca el correspondiente hecho imponible.

-VI-

INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

Por su parte, la representación judicial de la República, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº GRTI/RG/DR/2005/84 de fecha 18 de noviembre de 2004, acto administrativo en el cual la Administración Tributaria procedió a Acordar la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 5.745.286,71), por concepto de Recuperación de Créditos Fiscales soportados en la Adquisición de Bienes y Recepción de Servicios con ocasión de su Actividad de Exportación, correspondientes al mes de Abril de 2005.

En tal sentido, rechazó los alegatos contenidos en el escrito recursivo presentado por la recurrente, para lo cual reprodujo en los mismos términos, el contenido expuesto en la contradicha Resolución Administrativa.

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

-i-

El eje de la presente controversia versa, según los alegatos dela recurrente, en torno a la negativa de la Administración Tributaria de aprobar las solicitudes de reconocimiento de créditos fiscales por ventas de exportación, solicitadas por la recurrente y que le fueron rechazados por la Administración Tributaria, correspondientes al mes de Abril de 2005.

Al respecto, debe señalar éste órgano jurisdiccional que, es competencia de la Administración Tributaria ejecutar los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte delos sujetos pasivos del tributo (Numeral 2 del Artículo 121 del Código Orgánico Tributario) pudiendo, para ello, ejecutar tales procedimientos tomando en consideración la información suministrada por el propio contribuyente, así como de proveedores, compradores, prestadores o receptores de servicios, y, en general de cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización (Numeral 2 del Articulo 127 el Código Orgánico Tributario), por lo que las decisiones que tome la Administración Tributaria en tales procedimientos, sean estas a favor o en contra del contribuyente, son, por lo tanto, competencias que tiene asignadas, legalmente la Administración, por lo que tales decisiones se toman dentro del ámbito de las competencias asignadas a los entes administrativos tributarios, lo que trae como consecuencia inmediata, que le este vedado a éste Tribunal tomar decisiones dentro de los procedimientos administrativos llevados por la Administración, quedando facultado éste Tribunal, sólo a pronunciarse sobre la legalidad o legalidad de tales decisiones.

Por otra parte, la competencia de éste Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario está delimitada a sólo anular los actos administrativos generales o individuales, de carácter tributario, contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, así como condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad de la Administración, y disponer o necesario para el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (Artículo 259 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela).

Así, del análisis de las normas legales y constitucionales antes transcritas, se desprende que, legalmente, la Administración Tributaria, tiene amplias competencias para la realización de procedimientos de verificación y determinación de obligaciones tributarias, no siendo competencia de éste órgano jurisdiccional la revisión del alcance y contenido de tales procedimientos de verificación y determinación de obligaciones tributarias, por cuanto los mismos corresponden, en todo caso, a las máximas autoridades de la Administración Tributaria, siendo que a éste Tribunal (como órgano de la jurisdicción contencioso administrativa) sólo le corresponde analizar si los actos dictados por esa Administración Tributaria están ajustados a la normativa legal o constitucional, quedando imposibilitado de ejercer funciones revisoras respecto de los procedimientos y decisiones realizados y dictados por los entes administrativos tributarios, por lo que no es conteste este Juzgador en lo que se refiere a la litis planteada en la presente causa, en los términos explanados por la recurrente cuando señala que “el eje de la presente controversia versa en torno a la negativa de la Administración Tributaria de aprobar las solicitudes de reconocimiento de créditos fiscales”, pues tal negativa o aprobación corresponde, única y exclusivamente, a la Administración Tributaria, tal como se establece en el Numeral 2 del Artículo 121 y en el Numeral el Articulo 127, ambos del Código Orgánico Tributario Numeral el Articulo 127 el Código Orgánico Tributario, siendo que sólo correspondería a éste Tribunal, pronunciarse sobre la legalidad o legalidad de los procedimientos y actos administrativos, ejecutados y dictados por la Administración Tributaria, por lo que, en consecuencia, en el presente caso, el tema decidendum está circunscrito a verificar la legalidad o legalidad de la Resolución Nº GRTI/RG/DR/2005/84 de fecha 18 de noviembre de 2004, y no si los recaudos que acompañaron la Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales estaban en orden no, pues, tal como antes se señaló, esa competencia revisora sólo le corresponde a las máximas autoridades de la instancia administrativa, siguiendo el procedimiento administrativo establecido para tales casos, por lo que este Tribunal pasará a pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la señalada Resolución administrativa, dentro el ámbito competencial que le corresponde dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, y así se establece.

-ii-

Alegó la recurrente, y citamos:

“……..Que la Administración Aduanera y Tributaria parte de un falso supuesto de derecho, al subsumir de manera errónea el hecho positivo y concreto como es el crédito fiscal debidamente soportado en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de la actividad de exportación de su representada, los cuales se evidencian de las planillas de determinación de Impuestos de importación e impuesto al valor agregado y pago, al contenido y alcance del articulo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Que la Administración Tributaria incurre en el vicio de nulidad parcial al dictar la Providencia impugnada, al realizar un ajuste considerable a una porción de los créditos fiscales deducibles derivados de las planillas de “determinación de Impuesto al Valor Agregado y Pago”, solicitados por la recurrente, al no corresponder al período de imposición objeto de la solicitud de recuperación de créditos fiscales presentada…….”

Con respecto al alegato esgrimido por la recurrente, el falso supuesto es el vicio que consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo.

Tal como lo define la sentencia parcialmente trascrita, el vicio de falso supuesto consiste el fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron pero no de la manera como los aprecia la Administración, y cuando aplica supuestos distintos a la norma, en pocas palabras significa deformar la ocurrencia de los hechos y aplicación de la norma incorrecta;.

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que

De un análisis de la Resolución recurrida, aprecia este Sentenciador que la misma fuè dictada por la Administración Tributaria con fundamentó en los Artículos 43 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con las normas establecidas en el Decreto Nº 2.611 del 16 de Septiembre de 2003, mediante el cual se dicta la Reforma del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.794 de fecha 10 de Octubre de 2003.

Por otra parte, del contenido de la P.A. Nº GRTI/RG/DR/2005/84 de fecha 18-11-2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, se aprecia que la misma fue dictada para dar respuesta a la Solicitud S/N que en fecha 29 de Junio de 2005, presentó el Ciudadano P.R.T., actuando en su carácter de Apoderado Legal de la contribuyente C.V.G. INDUSTRIA VVENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., en la cual la señalada empresa solicitó la Recuperación de Créditos Fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 5.745.286,71), correspondientes al período de imposición Abril 2005.

Así las cosas, por una parte, se aprecia que la actuación de la Administración Tributaria se produce por el hecho cierto de la solicitud, antes señalada, que le hiciera la empresa recurrente, y, por la otra parte, se observa también, que la manifestación de la Administración al dar respuesta a lo peticionado por la recurrente, se produce mediante acto administrativo signado, P.A. Nº GRTI/RG/DR/2005/84 de fecha 18-11-2005, el cual se dictó con fundamento en los Artículos 43 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con las normas establecidas en el Decreto Nº 2.611 del 16 de Septiembre de 2003, mediante el cual se dicta la Reforma del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.794 de fecha 10 de Octubre de 2003, por lo que la señalada resolución administrativa tuvo su fundamento de hecho, cual es la solicitud o petición que hiciera la recurrente de su derecho a la recuperación de créditos fiscales, así como también se fundamento, para ser dictada, en los ya señalados fundamentos legales, con lo que no aprecia éste órgano jurisdiccional, que la Administración Tributaria: 1) No dictó el acto administrativo, fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y 2) Que la Administración al dictar el acto administrativo recurrido, hubiese subsumido los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, por lo que si tal actuación administrativa no se configuró en los presupuestos de procedencia tanto del vicio de falso supuesto de hecho ni en el vicio de falso supuesto de derecho, no resulta cierto el alegato de la recurrente de que la Administración hubiese dictado la P.A. Nº GRTI/RG/DR/2005/84 de fecha 18-11-2005, bajo los vicios señalados por ella en su escrito recursivo, lo que necesariamente lleva a éste Sentenciador a declarar la improcedencia de tal alegato de la recurrente, y así se decide.

-iii-

Alega la recurrente en su escrito recursivo, y cita el Tribunal:

………Que la Administración Tributaria, bajo el contenido de los Artículos 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 55 del Reglamento de la misma Ley, la recurrente, al ser exportadora de aluminio primario e importadora de bienes y receptora de servicios relacionados por su actividad exportadora, ha venido solicitando ante la Administración Tributaria la recuperación de los créditos fiscales, siguiendo el procedimiento establecido por la Ley de forma mensual, y la Administración Tributaria bajo una correcta aplicación de las normas tributarias, ha venido reconociendo los créditos fiscales deducibles, declarando siempre su procedencia, sin realizar ningún ajuste a los créditos que no se correspondían al período solicitado……...

De lo antes expuesto, se ratifica, por unas parte, que la contribuyente recurrente, reconoce que la actuación de la Administración Tributaria estuvo apegada al contenido del Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 55 del Reglamento de la misma Ley, ajustando tal actuación al Principio de Legalidad Administrativa, lo que evidentemente excluye la posibilidad de que la Administración Tributaria haya actuado incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, tal como anteriormente acotamos, y por la otra, que todas las solicitudes de recuperación de créditos fiscales por ventas de exportación, han sido peticionadas por la empresa recurrente y la Administración les ha venido reconociendo los créditos fiscales deducibles, declarando siempre su procedencia, sin realizar ningún ajuste a los créditos que no se correspondían al período solicitado.

Sin embargo corre inserto al folio 112 y siguientes del expediente de la causa, la P.A. NºGRTI/RG/DR/2005/49 de fecha 4 de Octubre de 2009 dictada también por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, peticionada por la empresa recurrente para el mes de Febrero de 2005, donde consta que, para dicho período fiscal, la recurrente solicitó la Recuperación de Créditos Fiscales por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CIONCO CÈNTIMOS (BsF. 7.180.108,55), y la Administración Tributaria le acordó la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (BsF. 7.164.948,22), procediendo a rechazarle a la peticionante recurrente, la cantidad de QUINCE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF.15.160,33), por lo que tampoco resultan ciertos los alegatos de la recurrente en el sentido de que la Administración Tributaria siempre ha reconocido sus derechos “….declarando siempre su procedencia, sin realizar ningún ajuste a los créditos que no se correspondían al período solicitado……”, sino que por el contrario, se demuestra que la Administración Tributaria, tiene la potestad de hacer los ajustes que considere convenientes y necesarios a las solicitudes de los contribuyentes, en ejercicio pleno de sus facultades de investigación fiscalización, verificación y determinación de obligaciones tributarias, cuando considere que los contribuyentes no han dado cumplimiento a la normativa legal aplicable, tal como bien antes se señaló, desvirtuándose así los anteriores alegatos de la recurrente.

-iv-

Señaló la recurrente en su escrito recursivo, y citamos:

……..Que el criterio utilizado por la Administración Tributaria en las Resoluciones objeto del presente recurso no se corresponde con los principios tributarios que deben regir las relaciones entre el estado y los contribuyentes, por cuanto la situación de los exportadores en materia de recuperación de créditos fiscales de impuesto al Valor Agregado se ve imposibilitada al no permitir que recupere los créditos fiscales que se derivan de planillas de derechos de importación que no han sido solicitados en anterior oportunidad……….

Al respecto, y de un análisis de los anteriores argumentos en los que, hasta ahora, se ha fundamentado la presente decisión, podemos deducir, de manera fehaciente lo siguiente:

- La actuación de la Administración Tributaria se ha ceñido a las normas aplicables, no sólo desde el punto de vista tributario, sino también desde el punto de vista de los procedimientos administrativos, cumpliendo así la Administración Tributaria, con el Principio de Legalidad Administrativa.

- El recurrente ha ejercido a plenitud su derecho a la defensa, tanto en la sede administrativa como en sede jurisdiccional.

- No se desprende, ni del contenido del escrito recursivo, ni de las pruebas aportadas por las partes, que la Administración Tributaria no le haya dado respuesta a las Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales soportados en la Adquisición de Bienes y la Recepción de Servicios con ocasión de la Actividad de Exportación, que le hayan sido presentadas por la recurrente.

- La Administración Tributaria ha procedido a ACORDAR, las solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales soportados en la Adquisición de Bienes y la Recepción de Servicios con ocasión de la Actividad de Exportación, que le han sido solicitadas por la recurrente.

Vistas las consideraciones anteriores, no se desprende de ellas, que la Administración Tributaria haya imposibilitado la Recuperación de Créditos Fiscales de Impuesto al Valor Agregado y que no haya permitido a la recurrente, que recupere los créditos fiscales que se derivan de planillas de derechos de importación que han sido solicitados por ella, lo que conlleva a éste Juzgador a declarar la improcedencia de tal alegato por parte de la recurrente, y asì se declara.

-v-

Alegó la recurrente, que la Administración Tributaria procedió a “……..rechazar la porción de los créditos fiscales derivado de las planillas de “determinación e derechos de importación, impuesto al valor agregado y pago” de períodos anteriores al solicitado, como lo hizo a través de la Providencia impugnada, y al hacerlo, evidentemente infringió el principio de confianza legítima que protege a la recurrente……”

La doctrina y jurisprudencia, con respecto a la figura de la expectativa plausible y la seguridad jurídica han establecido, y cita el Tribunal:

…….La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Así lo ha reconocido la Sala Constitucional de nuestro m.T. en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:

…….Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no volvieran a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema……

En el mismo sentido, y citamos:

……Como se observa, pese a que, en principio, el recurso de casación resultaba inadmisible en el caso de autos, por expresa disposición legal, lo cierto es que, en atención a los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal, el ciudadano J.R.G. podía esperar que su caso, analizado detenidamente, sería anulado de oficio. Tenía así una expectativa generada por el criterio judicial de la Sala de Casación Penal del M.T.. Apartarse de los precedentes, implica, por supuesto, una inseguridad jurídica en los justiciables, quienes no sabrían a que atenerse en un caso en concreto.

La expectativa legítima que crea el uso judicial, como ya lo ha señalado la Sala, en reiteradas oportunidades, incide sobre el ejercicio del derecho a la defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas. Si la interpretación pacífica en relación a la anulación de oficio en los de delitos de difamación ha partido de diversas consideraciones, inclusive en aquellos casos que no se refieren a la comisión de ese delito, el cambio inesperado de esa doctrina, perjudica a los justiciables, quienes de buena fe, creían que los casos análogos van a ser objeto de casación por la Sala de Casación Penal, como ocurrió, por ejemplo, en la sentencia N° 240/00, en la que la máxima instancia en lo Penal procedió a resolver el fondo de la casación, siendo ese caso análogo al presente, respecto a la responsabilidad penal del editor.

De modo que, también los principios de confianza legítima y la seguridad jurídica del solicitante en revisión se han visto menoscabados, toda vez que la Sala de Casación Penal no lo trató, en iguales condiciones, respecto a otros sujetos procesales en casos análogos. La Sala de Casación Penal se apartó de su doctrina pacífica, referida a realizar un análisis sobre la posible existencia de una causal de nulidad absoluta en los casos que le son sometidos a su conocimiento, máxime, cuando la Sala de Casación Penal ha realizado consideraciones, como se manifestó anteriormente, en la sentencia N° 240/00, sobre la responsabilidad penal de un editor en los casos de difamación.

De allí que, la Sala de Casación Penal estaba obligada, en principio, a hacer su análisis sobre la posible existencia de una causal de nulidad absoluta en el caso bajo estudio, de conformidad con lo señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello no fue hecho y tampoco señaló que existiera algún cambio de criterio sobre su doctrina pacífica referida a la realización de ese análisis previo.

En consecuencia, esta Sala Constitucional precisa que la Sala de Casación Penal no actuó conforme a derecho al no efectuar, por razones de orden público, el análisis de la existencia de una causa de nulidad absoluta en el caso bajo estudio, sobre la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que esta Sala, considera que procede la revisión solicitada en el presente caso, al evidenciarse la violación de los derechos a la confianza legítima, seguridad jurídica y a la igualdad del solicitante en revisión, y por contrariarse la doctrina asentada en la sentencia 3057/04, dictada por esta Sala.

Por lo tanto, la Sala de Casación Penal declaró la inadmisibilidad del recurso de casación, con fundamento en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, omitió pronunciarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 191 eiusdem, por razones de orden público, respecto de la denuncia de la posible existencia de vicios que darían lugar la declaración de nulidad absoluta del fallo sometido a su conocimiento.

En efecto, la misión fundamental de la Sala de Casación Penal es la de conocer y resolver los recursos de casación que se interpongan, de acuerdo a los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y a la propia doctrina de dicha Sala. No obstante, la Sala de Casación Penal está obligada, igualmente, a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que ella, conforme lo señala en artículo 334 de la Carta Magna, es tutora del cumplimiento de la Constitución.

Así pues, de acuerdo a la doctrina y a lo señalado en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, las causales de nulidad absoluta no pueden ser saneadas y/o convalidadas, por lo que si la Sala de Casación Penal observa que existe en un proceso determinado la existencia de una nulidad absoluta, como pareciera que se materializa en el presente caso, dicha Sala está obligada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental, y por imperativo del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a pasar a resolver, antes de decidir la casación, si realmente debe anular de oficio la sentencia que se le somete a su consideración.

Además, cabe aclarar que no sólo se puede decretar la nulidad absoluta de oficio en beneficio del imputado, sino que también puede hacerse en beneficio de la víctima, cuando exista un vicio de inmotivación en la sentencia que se dicta en el proceso penal (ver sentencia N° 1581/06, de esta Sala).

De manera que, a juicio de esta Sala, están completamente satisfechos los presupuestos para que se revise constitucionalmente la decisión N° 479, dictada el 18 de diciembre de 2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…….

(Sentencia Nº 366 del 01-03-2007 de la Sala Constitucional caso J.R.G. en Recurso de Revisión)

Vemos pues, que la confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda: 1.- El que en los derechos adquiridos por las personas no se vulnere el principio de expectativa plausible conforme al cual el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. 2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cual es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos dos principios también están concatenados con los contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), y se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no volvieran a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.

No se desprende, de las consideraciones anteriores, y de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, que la Administración Tributaria haya violado normas constitucionales ni legales, ni que haya rechazado las solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales que le han sido formuladas por la recurrente, ni mucho menos que la Administración Tributaria haya cambiado de procedimientos y/o de criterios para Acordar las Solicitudes de Reintegro peticionadas, sino que, contrariamente, apreciamos que la Administración Tributaria, tanto para el Mes de Febrero de 2005 como para el Mes de Abril de 2005, fundamentó las Resoluciones Administrativas Números GRTI/RG/DR/2005/49 de fecha 4 de Octubre de 2005 (folios 111 al 114) y GRTI/RG/DR/2005/84 de fecha 18 de Noviembre de 2005 (folios76 al 78), respectivamente, bajo los mismos fundamentos legales y bajo los mismos parámetros, para el otorgamiento de las solicitudes peticionadas por la recurrente, ejerciendo, por supuesto, sus potestades tributarias, otorgadas constitucional y legalmente, para establecer rechazos a las solicitudes formuladas, cuando el contribuyente no reúna o no cumpla con los requisitos exigidos por la Ley para acordar el beneficio, lo que es totalmente ajustado a derecho, sin que se desprenda de la Resolución recurrida (Resolución Administrativa Nº GRTI/RG/DR/2005/49 de fecha 4 de Octubre de 2005) que la Administración Tributaria haya violado tales Principios de Confianza legítima y de Expectativa Plausible, manteniendo, contrariamente a lo alegado por la recurrente, una total conformidad de las actuaciones administrativas a la normativa legal que regula tanto el procedimiento administrativo, como la normativa legal tributaria y la normativa legal que regulan los procedimientos jurisdiccionales tributarios, por lo que no comparte éste Juzgador los alegatos de la recurrente respecto a que la Administración Tributaria haya rechazado la porción de los créditos fiscales derivado de las planillas de “determinación e derechos de importación, impuesto al valor agregado y pago” de períodos anteriores al solicitado, como lo hizo a través de la Providencia impugnada, y que al hacerlo, evidentemente infringió el principio de confianza legítima que protege a la recurrente, por lo cual se desestima el mismo, y así se establece.

-vii-

Finalmente, alegó la recurrente:

……..que de la solicitud de reconocimiento de crédito fiscal correspondiente al Mes de Abril de 2005, que por la suma de UN MIL SESENTA Y CUATRO MILONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 1.064.424.611,00) efectuó el 29 de Junio de 2005 la Administración Tributaria rechazó la cantidad de QUINIENTOS TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 513.860.480,86) por encontrarse amparadas en planillas de importación que no correspondían a período solicitado, con lo cual se incumplió con lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según se evidencia de la Resolución N° GRTI/RG/DR/2005/84 de fecha 18-11-2005, notificada en fecha 22 de Octubre de 2005...

En éste sentido, y conteste con los fundamentos contenidos en el acápite –i- de la presente motiva, éste Tribunal ratifica que es competencia de la Administración Tributaria ejecutar los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte delos sujetos pasivos del tributo (Numeral 2 del Artículo 121 del Código Orgánico Tributario) pudiendo, para ello, ejecutar tales procedimientos tomando en consideración la información suministrada por el propio contribuyente, así como de proveedores, compradores, prestadores o receptores de servicios, y, en general de cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización (Numeral el Articulo 127 el Código Orgánico Tributario), por lo que las decisiones que tome la Administración Tributaria en tales procedimientos, sean estas a favor o en contra del contribuyente, son, por lo tanto, competencias que tiene asignadas, legalmente la Administración, por lo que tales decisiones se toman dentro del ámbito de las competencias asignadas a los entes administrativos tributarios, lo que trae como consecuencia inmediata, que le este vedado a éste Tribunal tomar decisiones dentro de los procedimientos administrativos llevados por la Administración, quedando facultado éste Tribunal, sólo a pronunciarse sobre la legalidad o legalidad de tales decisiones.

Es competencia de la Administración Tributaria ejecutar los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo (Numeral 2 del Artículo 121 del Código Orgánico Tributario) pudiendo, para ello, ejecutar tales procedimientos tomando en consideración la información suministrada por el propio contribuyente, así como de proveedores, compradores, prestadores o receptores de servicios, y, en general de cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización (Numeral el Articulo 127 el Código Orgánico Tributario), por lo que las decisiones que tome la Administración Tributaria en tales procedimientos, sean estas a favor o en contra del contribuyente, son, por lo tanto, competencias que tiene asignadas, legalmente la Administración, por lo que tales decisiones se toman dentro del ámbito de las competencias asignadas a los entes administrativos tributarios, lo que trae como consecuencia inmediata, que le este vedado a éste Tribunal tomar decisiones dentro de los procedimientos administrativos llevados por la Administración, quedando facultado éste Tribunal, sólo a pronunciarse sobre la legalidad o legalidad de tales decisiones.

Del contenido de las Resoluciones Administrativas Números GRTI/RG/DR/2005/49 de fecha 4 de Octubre de 2005 (folios 111 al 114) y GRTI/RG/DR/2005/84 de fecha 18 de Noviembre de 2005 (folios76 al 78), entiende éste Juzgador, que la Administración Tributaria, le estaba notificando a la recurrente que se le habían autorizado los señalados reintegros de Impuestos de Importación, a los fines, de que la contribuyente recurrente realizara, consecuentemente, los respectivos trámites ante la institución custodia de valores, para que ésta institución financiera, previa presentación, por parte de la recurrente, de las resoluciones administrativas citadas, procediera a realizar los trámites y procedimientos internos, dentro de la entidad financiera correspondiente (en el caso de marras, el Banco Industrial de Venezuela, que fue la institución escogida por la recurrente para realizar los trámites de reintegro), para que el señalado Banco Industrial de Venezuela procediera a realizar la transferencia de posición de títulos de los Certificados que mantiene en Custodia por ante el Banco Central de Venezuela, tal como lo señala el Artículo 8 de la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 1534 de fecha 15 de Marzo de 2004 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.898 de fecha 15-03-2004.

Igualmente, en la P.A. Nº GRTI/RG/DR/2005/49 de fecha 4 de Octubre de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dando respuesta a la Solicitud S/N que en fecha 28 de Abril de 2005, interpusiera la recurrente por ante dicho ente administrativo tributario, en la cual solicitó recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y recepción de servicios con ocasión de su actividad exportadora, la Administración Tributaria, visto el informe definitivo elaborado por la Unidad de Reintegros y Devoluciones de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ésta Acordó (a favor de la recurrente) la Recuperación de Créditos Fiscales por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 5.220.856,09), procediendo la Administración Tributaria al rechazo de la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÈNTIMOS (BsF. 524.430,62) decisión ésta que, en criterio de éste Tribunal, y, en aplicación del Numeral 2 del Artículo 121 y Numeral 2 del Artículo 127, ambos del Código Orgánico Tributario, correspondía a la Administración Tributaria, en ejercicio de la Potestad Tributaria que tienen conferidas los entes administrativos Tributarios por expresa disposición del Artículo 121 del citado Código Orgánico Tributario, por lo que del análisis de las normas legales antes transcritas, se desprende que, legalmente, la Administración Tributaria, tiene amplias competencias para la realización de procedimientos de verificación y determinación de obligaciones tributarias así como de rechazar o acordar total o parcialmente, solicitudes o peticiones que les dirijan los administrados, no siendo competencia de éste órgano jurisdiccional la revisión del alcance y contenido de tales procedimientos de verificación y determinación de obligaciones tributarias, así como la aprobación o el rechazo de solicitudes (como en el presente caso), por cuanto los mismos corresponden, en todo caso, a las máximas autoridades de la Administración Tributaria, siendo que a éste Tribunal (como órgano de la jurisdicción contencioso administrativa) sólo le corresponde analizar si los actos dictados por esa Administración Tributaria están ajustados a la normativa legal o constitucional, quedando imposibilitado de ejercer funciones revisoras respecto de los procedimientos y decisiones realizados y dictados por los entes administrativos tributarios.

Igualmente, aprecia éste órgano jurisdiccional que la Administración Tributaria en la recurrida P.A. Nº GRTI/RG/DR/2005/49 de fecha 4 de Octubre de 2005, procedió a ACORDAR a la contribuyente la Recuperación de Créditos Fiscales por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 5.220.856,09), procediendo la Administración Tributaria al rechazo de la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÈNTIMOS (BsF. 524.430,62).

Así, aprecia éste Juzgador que la Administración Tributaria procedió, en ejercicio de la potestad tributaria que emana de las ya citadas normas del Numeral 2 del Artículo 121 y Numeral 2 del Artículo 127, ambos del Código Orgánico Tributario, a ACORDAR y a RECHAZAR, cantidades solicitadas por la recurrente, con lo que resulta infundado el alegato de la recurrente de que la Administración Tributaria incumplió con lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según se evidencia de la Resolución N° GRTI/RG/DR/2005/84 de fecha 18-11-2005, notificada en fecha 22 de Octubre de 2005, pues la Administración tenía asignada tal competencia, por lo que se debe declarar la improcedencia del anterior alegato esgrimido por la recurrente, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario del Recurso Jerárquico interpuesto ante este Juzgado, mediante escrito por la Abogado O.J.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.812.733, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.402, representante judicial de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. contra la P.A. Nº GRTI/RG/DR/2005/84 de fecha 18 de Noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se ratifican en todo su contenido los actos administrativos contenidos en la. P.A. Nº GRTI/RG/DR/2005/84 de fecha 18 de Noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, se exime de la condenatoria en costas procesales a la parte perdidosa, por haber tenido motivos racionales para litigar.

TERCERO

Publíquese, regístrese la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante legal de la prenombrada empresa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abg. MSc. V.M.R.F.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. A.C.B.A.

En esta misma fecha, siendo las tres y tres minutos de la tarde (03: 03 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662012000154

LA SECRETARIA

Abg. Arelis C. Becerra A.

VMRF/Acba/kagv

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