Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BPO2-R-2014-0000591

PARTE ACCIONANTE: sociedad mercantil VENALMAQ, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 1995, bajo el N° 39, Tomo A-7.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: NADINETH HERNANDEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 50.332.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 5 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió en este órgano jurisdiccional, recurso de apelación signado con la nomenclatura siglas BPO2-R-2014-0000591, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en la Acción de Amparo ejercida por la sociedad mercantil VENALMAQ, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipio S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, quien actuando en sede constitucional estableció el lapso de treinta (30) días hábiles a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, en sujeción al criterio expresado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en decisión 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007.

Para decidir este Tribunal observa:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión objeto del presente recurso de apelación, fundamentó la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, bajo los

1) Que en el caso de autos se evidencia “…que no constituye objeto del presente a.c., la nulidad per se de providencia administrativa de efectos particulares…”. (Sic)

2) Que conforme a los hechos narrados “…se visualiza para el presente caso la existencia de un procedimiento especial de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, con ocasión a una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, texto normativo de rango inferior, como resulta la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que regula y tutela la vía judicial para hacer efectiva la declaratoria del derecho que pretende se le satisfaga al hoy accionante, producto de la providencia administrativa que denuncia que le es violatoria al derecho de su representada …” .

3) Que ciertamente, ante la existencia de otro medio procesal, ordinario contradictorio, adecuado, breve y eficaz, se permite dilucidar y garantizar el derecho invocado como violado, resultando por ende la solicitud constitucional deducida por la hoy apelante, contraria a los principios y normas rectores del proceso laboral, pues desnaturaliza el carácter excepcional del recurso de a.c..

Ahora bien, en el caso sub iudice se evidencia del escrito contentivo de la acción interpuesta que, la representación judicial de la sociedad hoy apelante, invoca como fundamento de lo pretendido que, la decisión judicial accionada en amparo, resulta violatoria de los derecho constitucionales de su representada, en concreto, destaca la vulneración al debido proceso por efecto de la cosa juzgada, por “inmotivación en ausencia de hechos y de derechos”, por usurpación de funciones, falso supuesto de hecho , contradicción e inejecutabilidad, reiterando violación al principio de tutela judicial efectiva por silencio de pruebas e incongruencia negativa .

Por su parte, el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la acción de amparo incoada, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar la existencia del recurso contencioso administrativo de nulidad, como medio ordinario de impugnación.

Al respecto, este Tribunal actuando en sede constitucional observa:

En este orden de ideas, resulta pertinente, referir que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Respecto a dicha normativa, la Sala Constitucional del Alto tribunal, en sentencia N.° 2198, del 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:

...Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha;

Omissis

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

.

De modo que, es criterio reiterado de la referida Sala que, la acción de a.c., no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios, contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

En este contexto, en sujeción a la pacífica y reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal que ha establecido con claridad en casos análogos al de autos que, con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares, como la suspensión de los efectos del acto, conforme lo pauta el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las medidas cautelares innominadas, según lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil o mediante del ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de a.c., por consiguiente, necesariamente esta Alzada, luego de analizar los argumentos de la parte presuntamente agraviada en su solicitud de A.C. y, revisados minuciosamente como ha sido estos , orientados a solicitar la nulidad de la decisión recurrida y de la providencia administrativa dictada, contrariamente a lo sostenido por quien recurre, debe concluirse que por cuanto la accionante no justificó de manera suficiente la inidoneidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, como medio ordinario de impugnación, debe procederse a declarar inadmisible la presente acción de a.c., tal como consideró el a quo, dada la existencia de medios ordinarios de impugnación, contra la situación lesiva que se denuncia, en el marco de lo estipulado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Aunado a lo anterior, no debe dejar de advertir quien se pronuncia que la presente acción de a.c., resulta a todas luces inadmisible, puesto que por requerimiento del ordenamiento jurídico ante su interposición, resulta impretermitible para la hoy apelante y para el órgano jurisdiccional competente, verificar si se agotaron o utilizaron los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, exigiendo tutela judicial y efectiva.

En razón de ello, al no constar en las actas procesales un medio de prueba suficiente y capaz de demostrar que la quejosa, interpusiera la acción pertinente en demanda de sus requerimientos, pues contrariamente a lo sostenido en el escrito de fundamentación de la apelación, -se insiste- podía interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, como fuere expuesto, atendiendo al criterio establecido por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal, en decisiones números 58 del 5 de abril de 2013 y, 1063 del 5 de agosto de 2014, en tal virtud lo ajustado a derecho, es declarar inadmisible la acción. Así se decide.

II

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil VENALMAQ, C.A.,contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 5 de septiembre de 2014, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal., Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Z.L.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Z.L.

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