Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Valencia, 13 de Octubre de 2009

Años 199º y 150º

Asunto: GP01-R-2009-0000230

Ponente: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.-

Estando dentro de la oportunidad de ley a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la Admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, los integrantes de Sala proceden a verificar los requisitos de ADMISIBILIDAD del mismo exigidos de conformidad con lo establecido en los Artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, observan:

PRIMERO

Se declara legitimado el profesional del derecho L.P.H., en su condición de defensor de los acusados M.A. VELIZ NIEVES, L.A.A.A. y R.J.V.O., para interponer recurso de apelación contra el fallo judicial de fecha 09 de marzo del 2009-

SEGUNDO

Se declara interpuesto el recurso en tiempo hábil, en vista que la decisión recurrida fue dictada en fecha 09 de marzo del 2009 (en ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de febrero del 2009) y apelada en fecha 26 de junio del 2009 y aún cuando del computo realizado por secretaria se advierte que el recurrente apeló al día setenta y cuatro (74) al señalarse que el defensor quedó notificado en la misma sala en fecha 28 de febrero del 2009, del detenido examen de la causa, se desprende que el auto de apertura a juicio fue dictado fuera de los tres (3) días que otorga la ley, es decir dentro de los tres (3) días siguientes al 28 de febrero del 2009, situación por la cual debió librarse la notificación de dicho acto, siendo que al no librarse la boleta de notificación respectiva, debe tenerse el recurso de apelación como interpuesto en tiempo hábil, en virtud que no hay punto de partida a partir de la notificación del auto respectivo, para computar el lapso de apelación.

TERCERO

En relación a la causal de impugnabilidad planteada, seguidamente se procede a verificar si la decisión judicial admite el recurso de apelación o no, para lo cual se hace necesario hacer un análisis de la denuncia o denuncias, contenidas en el Recurso de Apelación, apreciando la Sala lo siguiente:

Del contenido del extenso, ambiguo e incomprensible escrito recursivo, se advierte que el impugnante, pretende recurrir en apelación, contra lo que el denomina un “acta”, tratándose verdaderamente de un auto motivado dictado en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 09 de marzo del 2009 por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SE ADMITIO EL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR EL FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, y parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y ambiguamente las pruebas presentadas por la defensa, a los efectos de ilustrar dicha afirmación seguidamente se citan extractos de la decisión recurrida, del recurso de apelación y de la contestación del recurso realizada por el Ministerio Público.

ANTECEDENTES RELEVANTE DEL CASO

I

DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante auto de fecha 09 de marzo del 2009, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decretó la Apertura a Juicio Oral y Público, en virtud de los siguientes razonamientos:

“Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa signada bajo el Nº GP01-P-2007-011166, en fecha 26 de Febrero de 2009, seguida a los acusados: LUIS APONTE AROCHA, R.M.G.R., R.J. VELAZCO OCHOA Y MIGUEL VÉLIZ NIEVES, plenamente identificados en los autos, por la presunta comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y CONCUSIÓN, previsto en el Articulo 3 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor y articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, respectivamente

DE LOS

HECHOS

“Los hechos objeto de la presente investigación, ocurrieron en fecha 08 de Noviembre de 2006, cuando las victimas mencionadas en las actuaciones, se encontraba en la zona denominada “La Calle del Hambre”, de la urbanización Paraparal, del Municipio Los Guayos de este estado Carabobo, quienes se disponían a comer perros calientes, cuando llegó una Patrulla de la Policía Municipal y les ordenó pegarse de la camioneta, y revisados corporalmente, siendo que posteriormente llegó otra patrulla tripulada por los imputados, quienes esposaron a las victimas y posteriormente a despojarlos de sus pertenencias y amenazarlos con sembrarles droga si no les daban Dos Millones de Bolívares……………………………………………………………………….”

Luego de dar inicio a la Audiencia, se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone:

Ratifico los hechos de fecha 11-08-2006 y de los cuales son narrados por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio y de la cual se desprende la participación de los imputados de autos, así mismo de la conducta desplegada por los mismo esta representación fiscal califico el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y CONCUSIÓN, previsto en el Articulo 3 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor y articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, respectivamente, en virtud de todo lo antes narrado y por los hechos desplegados solicito sea admita la presente acusación, con las pruebas ofrecidas en el mismo, ya que la misma determinara la probanza y su participación en el debate de juicio oral y publico. Es todo.

Oída la anterior exposición, este Tribunal de Control, admite la acusación fiscal, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y CONCUSIÓN, previsto en el Articulo 3 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor y articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, respectivamente, así mismo admite las pruebas ofrecida por el Ministerio Publico por encontrarlas necesarias, útiles y pertinentes para el juicio oral y público, excepto las contempladas en el escrito de acusación, en el capítulo que se refiere a las pruebas, las cuales se encuentran desplegadas en los numerales; Sexto, Octava, Novena, Undécima y Duodecima. Así mismo se admite a la comunidad de pruebas presentadas a los fines de que las Defensas hagan uso y suyas en el debate oral y publico, IGUALMENTE EN CUANTO AL ESCRITO PRESENTADO POR EL ABOGADO L.P., SE ADMITEN SOLOS LAS PRUEBAS TESTIMONIALES A LOS FINES DE SER EVACUADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICO, PARA SER OBJETO DEL CONTRADICTORIO. El resto de las pruebas son admitida por ser útiles, necesarias y pertinentes, vista la relación que guarda cada una de ellas con el proceso que se sigue en contra de los mencionados ciudadanos, todo ello a los fines de la búsqueda de la verdad.(negrilla, subrayado y mayúscula propio)

Seguidamente se impone a los acusados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, quienes manifestaron su deseo de declarar, y exponen

R.M.G.R., Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, Profesión u Oficio; Funcionario Publico, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-78, cedula de identidad N° 13.514.357. Hijo E. deG. y E.G., residenciado Las Agüitas, Sector I, Vereda 16, Casa 11 Los Guayos Estado Carabobo, expone:

Deseo irme a juicio, yo me declaro inocente, es todo

.

R.J.V.A., Venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo de 27 años de edad, fecha de nacimiento el 13-03-81, Estado Civil soltero, Profesión u Oficio Funcionario Publico, Policía Municipal de Guacara, hijo de A.C. y P.J.V.S., cedula de identidad N° 15.949.126, residenciado en Urbanización Tejerias, Casa 26-12, Puerto Cabello, estado Carabobo, quien expone

Deseo irme a juicio, yo me declaro inocente, es todo

.

M.A. VELIZ N.V., natural de Valencia estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento el 12-05-73, Estado Civil soltero, Profesión u Oficio Chofer, hijo de M.N. y M.Á.V., cedula de identidad N° 11.352.618, residenciado en Urbanización Las Agüitas, sector 5, Fundación el Esfuerzo Vereda 03. Casa 183, Municipio Los Guayos, estado Carabobo y expone:

Deseo irme a juicio, yo me declaro inocente, es todo

.

L.A.A.A. Venezolano, natural de San Joaquín estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento el 10-02-74, Estado Civil soltero, Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Maria de los S.A. y J.R.A.F., cedula de identidad N° 12. 109. 280, residenciado en Urbanización Brisas del Lago, Avenida 03, Manzana D, Casa 11-696, Municipio San Joaquín estado Carabobo y expone:

Deseo irme a juicio, yo me declaro inocente, es todo

.

Con relación al Defensor, el mismo expuso:

Ratifico el escrito presentado en fecha; 18-10-2007, es todo

.

Seguidamente se la da el derecho de palabra a la otra defensa quien expone:

Ratifico el escrito de fecha 14-1-2007. Es todo

.

Oída la acusación fiscal, los alegatos de la defensa y la manifestación de los acusados, este Tribunal de Control antes de decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Primero

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica, por los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y CONCUSIÓN, previsto en el Articulo 3 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor y articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, respectivamente.

Segundo

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, antes señaladas, por considerarse lícitas, necesarias, útiles y pertinentes.

Con respeto a la nulidades alegadas por la defensa, observa este Tribunal que luego de revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa, no existen instrumentos o solicitud alguna que corrobore las peticiones hecha por la defensa, razón por la cual este Tribunal debe considerar en atención a la presente actuación del Ministerio Publico, como parte de buena fe, que las diligencias han sido practicadas conforme a los lineamientos señalado, tanto en el Texto Constitucional como las Normas Adjetivas que regulan el P.P., declarando de esta manera la validez de las actuaciones. (negrilla y subrayado propio)

Tercero

Se mantienen las condiciones cautelares de que gozan los acusados, a los fines de garantizar la finalidad del Proceso.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA, que se mantenga el estado procesal de los acusados: LUIS APONTE AROCHA, R.M.G.R., R.J. VELAZCO OCHOA Y MIGUEL VÉLIZ NIEVES, plenamente identificados en los autos y ORDENA, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazando a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un lapso común de Cinco (5) días, a los fines de la prosecución de la presente Causa. Remítase las actuaciones al Juez de Juicio, así como los documentos que formen parte de la presente causa de la investigación. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 6, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese.

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El defensor L.P.H., actuando en nombre y representación de los Ciudadanos: M.A. VELIZ NIEVES, L.A.A.A. y R.J.V.O., señala en su escrito de apelación, recibido en fecha 26 de junio del 2009, de una manera por demás enrevesada, incomprensible y confusa, que conforme a lo establecido en el artículo 447, numerales 1, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal procede a interponer RECURSO DE APELACIÓN “…conforme a lo dispuesto en los artículos 447 numerales 1, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del acta (sic) de fecha 09 de marzo del 2009, del expediente Nro. GP01-P-2007-11166. Según lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos del presente escrito que es del tenor que permitome exponer:

Pasando a estructurar su escrito de apelación de la siguiente manera:

El Primer Capitulo del escrito de Apelación, lo titula “DEL FALSO SUPUESTO” y allí señala lo que debe entenderse por falso supuesto, alude al derecho penal garantista, refiere el enaltecimiento de los derechos de la victima y cita lo relativo al Principio de Igualdad de las partes, en los siguientes términos:

…El falso supuesto no puede deducirse por "argumento a contrario", de falta de apreciación de algún elemento probatorio en determinado sentido, sino que ha de consistir necesariamente en la suposición falsa de la existencia en proceso de menciones que no existen, o en demostración de un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente. la Sala de Casación Penal DEL TRIB UNAL SUPREMO DE JUSTICIA exp. N° BPOI-R2004 de fecha 24-01-2005.

El proceso penal venezolano actual, es de corte garantista, al punto que podríamos válidamente denominarlo proceso penal del constitucional, en razón de que priva por encima del derecho procesal penal, el derecho constitucional que asiste a todas las partes que participan en el proceso, o dicho de otra forma, todos los sujetos procesales se encuentran en situación de igualdad y por ende son titulares de idénticos derechos, ora procesales ora constitucionales, de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que en el sistema de justicia acusatorio se han enaltecido los derechos de la víctimas, al tiempo que se les ha colocado a la par de los derechos que asisten a los imputados o acusados, en el entendido de que todos los sujetos que intervienen el proceso, tienen las mismas oportunidades para ejercer su defensa, no se trata tan solo de respetar y garantizar los derechos y garantías de la persona a quien el Estado pretende reclamar responsabilidad penal, es también que las personas que aparezcan de conformidad con la ley perjudicados por la acción, hagan valer en juicio su mejor derecho. La función del Estado por órgano del Ministerio Público está dirigido a investigar y aclarar la verdad de los hechos para determinar su tipicidad y autoría; de allí que las partes tienen derechos reconocidos por la legislación patria en función de la garantía constitucional al debido proceso; con toda la potestad de ejecutar a plenitud los derechos que les asisten en las oportunidades previstas por la ley. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 305 de118/06/2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, así: "El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuante s en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación) (subrayado nuestro). Lo anterior equivale a la afirmación, que el proceso penal al ser de corte principista, es condición sine qua non para la validez/para la licitud de sus actuaciones, que estén perfectamente ceñidas a la obligación de respeto a los derechos que imponen la Constitución y las leyes, de' manera que las partes tengan la oportunidad de ser oídas .y presentar sus peticiones ante los órganos competentes y que estén encargados de la investigación penal, amén de la obligación de los jueces de primera instancia en funciones de control principalmente de controlar la constitucionalidad de la investigación y del proceso, de conformidad con la norma prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; dentro del marco de la justicia, donde los organismos involucrados preserven los derechos fundamentales de las partes en igualdad de condiciones…

En el capitulo (II) que denomina “Antecedentes del caso y acta de fecha 09 de marzo del 2009, especialmente en su aparte segundo”, refiere lo siguiente:

…Esta apelación se basa en elementos probatorios y de convicción que no fueron incorporados al debate oral y publico las pruebas ADMITIDAS EN FECHA 26 DE FEBRERO DE 2009 TALES COMO la prueba de testigos y las desechadas por el tribunal de control 6 en cuanto se refiere a las contempladas en el escrito de acusación del fiscal del ministerio publico en el capitulo que se refiere a las pruebas, las cuales se encuentran desplegadas en los numerales, SEXTO, OCTAVA, NOVENA, UNDECIMA, DUODECIMA y por admitirle a la representación fiscal todos sus medios probatorios, por cuanto se desprende de las actas de fecha 09 de marzo de 2009, en su particular segundo manifiesta lo siguiente EL CIUDADANO JUEZ preste atención: " se admite las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, antes señaladas, por considerarse licitas, necesarias, útiles y pertinentes. Con respecto a la nulidades alegadas por la defensa (no se indica cual defensa (recuerde que hay dos abogados diferentes y claro esta que la otra defensa que no es mi caso nada probo que le favoreciera es decir no aporto pruebas) observa este tribunal que luego de revisada las actuaciones que cursan en la presente causa, no EXISTEN INSTRUMENTOS O SOLICITUD ALGUNA QUE CORROBORE LAS PETICIONES HECHAS POR LA "DEFENSA" (pero cual) razón por la cual este tribunal debe considerar en atención a la presente actuación del ministerio publico, como parte de buena fe, que "las diligencias" han sido practicadas "conforme" a los lineamientos señalados, tanto en el texto constitucional como las normas adjetivas que regulan el proceso penal, declarando de esta manera la validez de las actuaciones." (Comillas, mayúsculas, paréntesis de esta representación judicial) Pero cuales note ciudadano juez que no hace mención a la prueba de testigos que le admitió a esta representación y de la exclusión en el debate oral y publico de la pruebas contenidas en los numerales SEXTO, OCTAVA, NOVENA, UNDECIMA, DUODECIMA, pruebas estas ofrecidas por la fiscalía del ministerio publico, y si desde un principio esta representación denuncio que la policía municipal de los guayos le notifico a la fiscalía del ministerio publico a los 72 días después de la supuesta denuncia ( en contra versión a lo dispuesto en los artículos 108,111,11 S, COPP), y de la practica de inspecciones no propias de ese órgano policial (la municipal de los guayos) violando funciones propias de los investigadores del C.LC.P.C que se practico una supuesta inspección del supuesto vehículo, para ello Se requiere la información a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto es el cuerpo capaz para realizar las experticia de rigor, Encontrándose viciada de nulidad conforme a los artículo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la constitución nacional. (Hecho no desconocido por la representación de la vindicta publica y afirmada por el) La acusación no debe prosperar, no cumple con los requisitos de procedibilidad que establece la norma, por ello no debe admitirse. en cambio al fiscal del ministerio publico, que tenga supuestamente una necesidad cierta, verdad, real y posible de obtener la satisfacción de su pretensión mediante la implementación del Proceso judicial, pues, aceptar que aquél que no tiene pretensión que deba ser satisfecha, ocurra a estrado a importunar con una acusación cuya finalidad no será el restablecimiento de una situación jurídica infringida. implica, de suyo, un derroche de esfuerzo, una pérdida de tiempo y una dilapidación de recursos, distrayéndose al Poder Judicial en asuntos que no está en condiciones de dirimir, "por no haber

nada que dirimir" .Esta es una investigación poco seria, parcial y mediatizada, dirigida a investigar los supuestos hechos, el Fiscal del Ministerio Público, le debe garantizar el derecho constitucional que gozan mis representados. Considero que ese derecho fue violentado e infringido y por ende fue violado el debido proceso. El Ministerio Público y este tribunal le violentaron el derecho a mis Representados y ello se evidencia de las actuaciones policiales y últimamente en el acta de fecha 09 de marzo de 2009, por cuanto consta que en la misma no se le notificó a la fiscalía por parte de la municipal de los guayos de la apertura de la investigación, a los fines de que diera la fiscalía su aprobación. Considero que el acta de fecha 09 de marzo de 2009 viola derechos y garantías constitucionales. Asimismo, esta representación considera pertinente hacer referencia al contenido del debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente: "( ... ) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía

procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.( ... )" (negrillas de esta representación) Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Beltran haddad que establece: “… Por otra parte según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o Beneratriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a sudado ... ". De igual guisa, se denuncia la violación por parte del juzgado del principio de contradicción, el cual es entendido por la doctrina imperante como la oportunidad y derecho que tiene cada parte procesal de conocer las probanzas practicas por su adversario y en razón de ello, éstas deben expresar sus propios alegatos sobre aquellas, objetando así aquellas pruebas que estimen necesarias y en fin de tutelar sus derechos e intereses. Hablar pues del principio de contradicción, es necesario recordar, los célebres brocardos audiatur et altera pars y memo inauditus damnari potest, lo que en otras palabras significa, que nadie podría ser condenado sin ser previamente escuchado por la aut9ridad judicial pertinente y debidamente vencido en juicio. H.D.E., sobre la contradicción como principio sostiene que la parte a quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, lo que incluye también el derecho de contraprobar. (Autor citado. Teoría de la Prueba Judicial. Tomo I. Pág. 189). Esta representación solicita para requerir la nulidad de lo actuado, por ser la conducta omisiva del ciudadano juez 6 de control, violatoria al derecho que tiene la defensa a requerir de ese despacho la actividad diligente, de todas aquellas pruebas que pudieran servir para exculpar a mis representados de los cargos que se le incriminan, y habiendo aceptado en audiencia, el Fiscal del ministerio publico. Consignado la solicitud de esta representación en tiempo oportuno que le fuera requerida habiendo evacuado, promovido en su escrito y oralmente en la audiencia, incurriendo el juez con ello en ocultamiento de prueba, y ocasionando Brave perjuicio al derecho a la defensa de mis representados, incumpliendo con tal omisión uno de los fines fundamentales otorgados al poder judicial, pareciera justificarse y ser procedente la nulidad del acto. EL honorable Juez 6 en funciones de control, debe analizar los fundamentos de la acusación. Igualmente está llamada a analizar la legalidad de la acción y de la acusación. Para esta Representación Judicial, este es el momento de analizar los elementos de la investigación llevados por el Ministerio Público. Para mis Representados, esta audiencia preliminar es garantista, por cuanto ella puede hacer las alegaciones necesarias en su caso. EL Juez de control debe analizar la legalidad de la acusación. El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de la acusación, y el Ministerio Público solo acusará cuando la investigación arroje fundamentos serios y por ello la investigación debe ser imparcial, no así la acusación que es precedida por una investigación no equilibrada con el fin de perjudicar a mis representados, como es el caso que nos ocupa. Una acusación que viole derechos y garantías constitucionales, artículo 102, 281 del Código Orgánico Procesal Penal, adolecerá de nulidad. En ese orden de ideas, quien aquí expone se adhiere al criterio doctrinal que sostiene, que las nulidades no son para asegurar las formas procésales, sino para lograr a través de ellas, que se cumplan los fines dispuestos por la ley en cada caso. Infiriéndose igualmente que todo el aparato jurisdiccional penal ronda en obtener la verdad verdadera, es por ello que se entiende la cualidad de parte de buena fe que acompaña al Ministerio Público, defensa y tribunales encomendados en sus jueces naturales en nuestro mixto proceso acusatorio y al cual no le son ajenas las nulidades, a pesar de las muchas interpretaciones que al respecto se sostienen en la doctrina nacional, el Capítulo II del Título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal permite establecer cuando y como es procedente dictar la nulidad de lo actuado, dando mayor claridad a la problemática si nos remitimos al artículo 25 del texto constitucional que expresamente señala: " ... Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la leyes nulo, y los funcionarios públicos o funcionarías públicas que le ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores ... " Tal mandamiento constitucional está plenamente escogido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 191 el cual reza: " ... Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República ... "

Siendo así que, a la luz de la normativa citada, debe establecerse si en el presente asunto se vio afectado el derecho a la defensa en la fase de investigación de mis representados de autos, a tal efecto, si se acepta que la defensa es una institución fundamental para la existencia del debido proceso, y que la etapa de la investigación es la fase que dentro del proceso permite recabar todos los elementos inculpatorios y exculpatorios sobre el cual se construirá la acusación, y que el derecho a obtener oportuna respuesta va mas allá de una mera formalidad para convertirse, a la luz de las normativas legales citadas, en un mandato de ineludible obligación, y siendo que en el presente caso la defensa solicitó oportunamente al ciudadano juez la realización de diligencias, que no le fueron provistas en negativo o positivo, hecho que fue admitido por el Ministerio Público en Audiencia, necesariamente a criterio de quien expone, se ha constreñido en forma grosera uno de los mas importantes derechos constitucionales cual es el derecho a la defensa, y con ello se violan principios de rango constitucional como son el principio de igualdad, el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, en virtud de lo cual se derrumba cualquier intención de incriminación que sobre la base de un proceso de investigación viciado pretenda sostener el Ministerio Público, pues si el legajo probacional ofrecido está, viciado por haber violentado el derecho de mis representados a demostrar su inocencia, se violenta a la par, el principio de presunción de inocencia y con ello se destruye todo el Estado de Derecho, que descansa sobre el respeto a las normas preestablecidas en honor al principio de la legalidad, pilar fundamental de un estado democrático social de Derecho y de Justicia tal lo proclama el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de

Venezuela. También al respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremos de Justicia sentenciando que el principio de nulidad, tal como, ha sido establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, está concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la mas amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo es decir: El Estado, la sociedad, la víctima y los procesados. Analizados como han sido los hechos, así como las normas transcritas, y la reiterada jurisprudencia que sobre la materia ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en los artículos 12, 13, 19, 190, 191 , 195 Y 196 del Código Orgánico Procesal en relación con los artículos 21,25 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones presentadas por el tribunal de control N° 6 Y en consecuencia DECLARAR INADMISIBLE LA ACUSACION presentada así como el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de los Ciudadano: M.A. VELIZ NIEVES, L.A.A.A., y R.J.V.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.352.618, V-12.109.280, V-15.949.126" y así solicito sea DECRETADO…

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En el capitulo III, titulado “Del Recurso de Apelación”, establece lo siguiente:

“…Los motivos de la apelación se circunscriben a los siguientes razonamientos:

En 1er. Lugar se viola el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y al debido proceso. En 2do. Lugar porque sorprende inaudita parte a esta representación judicial porque era necesario cumplir trámites procedimentales dirigidos a asegurar la cognición de las partes sobre el status procesal del juicio, verbi gratia Apelo por ante esta Corte de Apelaciones de la decisión dictada por el Juzgado Seis de Control del Estado Carabobo, motivado al auto de Fecha contenidos del Expediente N° GP01-P-2007011166, y mas cuando se trata de hechos que no corresponde a los que aquí se ventilan y a los narrado en las actas del tribunal, hechos contenidos en sus folios y solicito desechen las acta de fecha 09 de marzo de 2009y conceda a mis representados L.P. ya que en su particular segundo manifiesta el ciudadano juez que esta representación judicial carece de pruebas y otorga todo el valor probatorio a la fiscalía del ministerio publico, violando el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de la igualdad de las partes. Nuestro Código contempla el juicio oral y público como máxima garantía, dentro del cual, con inmediatez el Juez percibe las pruebas y decide. Por tanto el convencimiento judicial no puede tener origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral si no que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso, y debido a la imposibilidad de ubicación de los testigos presénciales del procedimiento efectuado por los funcionarios castrenses, como quedó establecido en el transcurso del debate, con las actas sociales consignadas por el Ministerio Público, así como la incomparecencia de los demás funcionarios actuantes, a pesar de las oportunidades en que fue suspendido el acto para hacerlos comparecer , es por lo que considera esta Representación Judicial, que no siendo presentados ante el debate del juicio oral y público los órganos y medios de pruebas no surgieron por tanto elementos objetivos que puedan demostraran la comisión del supuesto hecho punible, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria, derivado la incomparecencia de .los testigos presénciales del procedimiento y demás funcionarios actuantes que dieron lugar al juicio que nos ocupa, lo cual no permitió hacer un juicio de reproche de culpabilidad en contra de mis representados, ya que el Representante del Ministerio Público al momento al exponer sus conclusiones, señalo que esa Representación Fiscal no pudo demostrar la participación de mIS representados en los hechos inicialmente imputados, y por ende la responsabilidad penal de los mismos. En este mismo orden de ideas, nuestro nuevo proceso penal, en la letra es perfecto. Respeta todos los derechos humanos y las garantías del debido proceso. Contempla el juicio oral y público como máxima garantía, dentro del cual, con inmediatez el Juez percibe las pruebas y decide. Por tanto el convencimiento judicial no puede tener origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral si no que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso, la acción de Juzgar es una actividad racional, científica y fundamentada en pruebas practicadas. Es de las pruebas y no al mareen de las mismas, de donde el Juez debe obtener su convencimiento y éste precisamente es el fin de la prueba. De estas disposiciones se deduce que la apelabilidad de una decisión no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o brevedad o de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, Para que la sentencia sea apelable, la sentencia debe producir gravamen irreparable. "Toda sentencia que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin discusión, gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice Marcano la equivalencia de los términos. Según la doctrina de la sala de fecha 10 de octubre de 1945," ... el gravamen que puede producir toda sentencia sin distingos, en principio, de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya 'en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas ... "

En el capitulo IV, titulado “Fundamentación Jurídica”, establece lo siguiente:

“…Así tenemos que en sentencia No 1065 de fecha 26-7-00 se estableció: " ... Debe precisarse que el principio de la legalidad es requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Solo de la forma como se establece en la Ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa los elementos. La omisión de ese requisito hace por tanto declarar la NULIDAD de cualquier actuación que violente tal garantía procesal sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución ... "Si tomamos en consideración que el principio de la legalidad está Íntimamente ligado, a otro principio constitucional, como es el principio de igualdad, consagrado en el artículo 21 de la magna carta, que propugnar el que todas las personas serán iguales ante la ley, sin que ningún funcionario pueda eludir tan explicito mandamiento, parecIera ser, que no hay justificación posible, para en materia probatoria, eludir la responsabilidad que tiene el juez, En ese sentido el Tribunal Supremo ha sentenciado: "... El principio de igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación ... " Y en el mismo sentido se pronuncio en fecha 2-12-03 la Sala Penal sentenciando: " ... La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo en condiciones de igualdad ... " Siendo así parece evidente que, estando debidamente legitimado fundamento y es amparado en los artículos 49 constitucional, 436, 447 ordinales 1, 5 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. .. denuncia la violación de los derechos consagrados en los artículos 1, 8, 9, 13, 243, 247,190 Y 191 ejusdem. Y sus correspondientes Nulidades Absolutas

Luego concluye en el capitulo V con el Petitorio Final, solicitando lo siguiente:

…El procesalista E.C., sostiene que el aforismo de la oralidad es aquel que surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan de viva voz normalmente en audiencia y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable. (Autor citado. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Pág 99) ._En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la Corte de Apelaciones, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar el siguiente pedimento: Primero: declare la nulidad absoluta del acta de fecha 09 de marzo de 2009, por la violación flagrante del el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, al debido proceso y el principio de la legalidad. Segundo: Declare la Nulidad Por tanto el convencimiento judicial no puede tener origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral si no que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso, la acción -de Juzgar es una actividad racional, científica y fundamentada en pruebas practicadas. Es de las pruebas y no al mareen de las mismas, de donde el Juez debe obtener su convencimiento y éste precisamente es el fin de la prueba las cuales solo favorecen a la representación fiscal admitiéndolas todas y dejando indefensos a mis representados por cuanto las testimoniales ofrecidas fueron desechadas y para nada desvincula las contenidas en el escrito de pruebas aportadas por el fiscal en sus apartes SEXTO, OCTAVA, NOVENA, UNDECIMA, DUODECIMA La omisión de ese requisito hace por tanto declarar la NULIDAD de cualquier actuación que violente tal garantía procesal sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución Tercero: Solicito, la nulidad del acta de 09 de marzo de 2009 dictada por el juez aquo en la presente causa, declarándose en beneficio de mis defendidos en todo caso como providencia segurativa, la L. plena, contemplada en el articulo 256, ordinal emplazamiento de las partes para la contestación del recurso conforme al articulo 449 del código orgánico procesal penal. Es Justicia que espero en Valencia a la fecha cierta de su presentación…

DE LA CONTESTACION

Los Profesionales del derecho A.E. DURAN LOPEZ y MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA, procediendo en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo y Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia especial en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, respectivamente, por medio del presente escrito acuden a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION, presentado por el Abogado defensor L.P.H., en tres capítulos con el siguiente contenido:

En el Capitulo I, denominado “DE LA DESVIRTUACIÓN DE LO SEÑALADO POR EL APELANTE”, señala lo siguiente:

“…Esta Representación Fiscal rechaza, niega y contradice los señalamientos efectuados por el Abogado defensor L.P.H., defensa técnica de los imputados M.A. VELIZ NIEVES, L.A.A.A. Y R.J.V.O., en su escrito de apelación y fundamenta tal rechazo por no lograr plena comprensión del contenido, propósito y alcance del mismo, ya que lo visualizamos complejo y contradictorio, no precisa en detalle las causales específicas en que está fundada la apelación y yerra de forma flagrante en fundar la apelación en norma legal que no aplica al caso, ya que, Ciudadanos Magistrados, si nos vamos a la norma en que se fundamenta recurso de apelación, a saber artículo 447, numerales 1, 5 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, no se logra comprender ni visualizar que la decisión recurrida ponga fin al proceso o haga imposible su continuación, sino más bien, observamos todo lo contrario, lo que se decidió acertadamente por el A Quo, fue la continuación del proceso con el auto de apertura a juicio; en segundo término funda el apelante su recurso en el numeral 5 de la norma citada, pero esta Representación Fiscal no observa ningún gravamen irreparable a sus representados, quienes están siendo juzgados en total y absoluta libertad plena, sin ningún tipo de restricción y siendo así no se entiende de qué gravamen irreparable se refiere el litigante y por último funda su recurso en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, lo que de la lectura de las actuaciones no es el caso que nos ocupa, ya que la decisión recurrida para nada es tocante a ninguno de esos supuestos jurídicos, ya que simplemente la decisión recurrida se deriva del resultado de una audiencia preliminar, con la presencia de las partes, donde se admitió parcialmente el escrito acusatorio, con ciertos medios de prueba y se emitió el auto de apertura a juicio, jamás en la audiencia de marras se habló o se trató de conceder o rechazar la libertad condicional de sus defendidos, no se habló de negar la extinción, conmutación o suspensión de la pena de sus defendidos.-

Por estas lógicas razones es que no entienden quienes suscriben esta contestación, cuál es el motivo real de la apelación ejercida y que aquí se contesta y lo procedente en este caso es declarar inadmisible el recurso y así formalmente y con todo respecto lo pedimos a esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que le toque o corresponda conocer este recurso.-

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocen de la presente contestación al recurso de apelación que nos ocupa, esta Representación Fiscal señala que nos encontramos en presencia del contenido del artículo 287 ejusdem, el cual impone a los Funcionarios Públicos la obligatoriedad de denunciar cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública, como ciertamente es el caso que señala la defensa apelante en su escrito y que es realmente el caso que nos ocupa cuando el ciudadano Comisario General en su condición de Director General de la Policía Municipal de Los Guayos, N.J.G.O., mediante el oficio No. 0404-NG-DG-2006, de fecha 08-12-06, pone en conocimiento del Ministerio Público, el hecho acontecido mencionados los ciudadanos MIGUEL VELIZ, LUIS APONTE, ROMULO

VELASCO y R.G., quienes ahora fungen como acusados en la causa que nos ocupa.-

En el CAPITULO II, denominado la FUNDAMENTACION DE DERECHO, refiere lo siguiente:

…Esta Representación Fiscal fundamenta esta contestación de apelación en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…

En el CAPITULO III, hace referencia al petitorio del asunto en los siguientes términos:

…Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Representación Fiscal, atenidos al deber de actuar con objetividad que obliga a los Fiscales del Ministerio Público el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera que los más ajustado a derecho en el presente caso es solicitar, como en efecto formalmente se solicita, sea declarado inadmisible el escrito de apelación presentado por el Abogado defensor L.P.H., defensa técnica de los imputados M.A. VELIZ NIEVES, L.A.A.A. Y R.J.V.O., conforme el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…

RESOLUCION

Analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de apelación interpuesto por la defensa y el escrito de contestación de la Fiscalia, a los fines de emitir opinión acerca de la admisión del recurso de apelación planteado en atención a la impugnabilidad o no de la decisión recurrida, advierte, en principio, este tribunal de alzada, que asiste plenamente la razón a la representación Fiscal, cuando señala en su escrito de contestación que “no logra plena comprensión del contenido, propósito y alcance del mismo, ya que se visualiza complejo y contradictorio, no precisa en detalle las causales específicas en que está fundada la apelación y yerra de forma flagrante en fundar la apelación en norma legal que no aplica al caso” , deviniendo el referido medio de impugnación, a criterio de quienes aquí deciden, en un escrito totalmente confuso y ambiguo, el cual denota un desconocimiento por parte del accionante, de la técnica recursiva y muy especialmente del principio de impugnabilidad objetiva que rige la materia de recursos consagrado en el artículo 432 de la ley adjetiva penal.

No obstante este Tribunal de alzada haciendo un esfuerzo extraordinario a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, lo primero que advierten, de la lectura y re-lectura del escrito de apelación, es que se esta recurriendo de una decisión, que el recurrente denomina “acta” pero que en realidad se refiere al auto de “Apertura de Juicio Oral y Público” que fue la decisión dictada en fecha 09 de marzo del 2009, luego de realizada la Audiencia Preliminar en fecha 28 de febrero del 2009, la cual en principio es resulta Inapelable, conforme a la doctrina Jurisprudencial vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ de fecha 20 días de junio dos mil cinco, estableció la “INAPELABILIDAD DE LA DECISION QUE ADMITA LA ACUSACION”, en los siguientes términos:

…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece….

En consecuencia, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos explanados a lo largo del presente fallo, esta Sala observa que la decisión impugnada fue un auto dictado por una Corte de Apelaciones, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el acusado, contra varios pronunciamientos emitidos por un Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar, en los cuales se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como algunas de las pruebas que sustentaron dicha acusación. Así las cosas, dado que el auto de apertura a juicio es inapelable, y que tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución, se evidencia que el auto impugnado en este proceso de amparo se encuentra ajustado a derecho, ya que se ha verificado que el mismo no vulneró los derechos constitucionales denunciados por el accionante, razón por la cual esta Sala debe declarar sin lugar la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide….

Estableciendo en la dispositivazo siguiente:

2.- Se MODIFICA el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba. En consecuencia, y con base en el criterio establecido en el presente fallo, contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno. .- Por orden público constitucional, ORDENA que los testimonios escritos, como resultado de la inmediación sean ratificados en juicio….

4.- Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de lo cual surtirá efectos esta decisión…

Como consecuencia de lo antes citado, es evidente que, el expresado confuso y enrevesado Recurso de Apelación, se encuentra incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ de fecha 20 días de junio dos mil cinco, que estableció la “INAPELABILIDAD DE LA DECISIÖN QUE ADMITA LA ACUSACION”; toda vez que del contenido del recurso no se advierte que la defensa este apelando de la Inadmisibilidad de una prueba promovida por ella, que sería lo que en todo caso le causaría agravio y haría procedente y por ende admisible el Recurso de Apelación, de lo que se colige que el Recurso de Apelación planteado por el referido defensor debe ser declarado Inadmisible por esta razón y además por incomprensible conforme a la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo tribunal. Así se decide.

REVISION CONSTITUCIONAL DE OFICIO

Ahora bien, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante la inimpugnabilidad del auto recurrido, a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución y la garantía de la tutela judicial efectiva, así como el derecho de los acusados de apelar del fallo en cuestión, la Sala, en resguardo a la garantía de la doble instancia, examinó, las actuaciones insertas en el cuaderno de apelación, encontrando lo siguiente:

El auto recurrido de fecha 09 de marzo del 2009, contentivo de auto de apertura a juicio, aún cuando es irrecurrible en virtud de las consideraciones anteriores, contiene una contradicción en su contenido que conllevará necesariamente a la inejecutabilidad y por ende a la nulidad del mismo por contrapuesto, en virtud de las siguientes razones;

Luego de oír a las partes en audiencia, el Juez de Control hace un primer pronunciamiento en el auto de fecha 09 de marzo del 2009, donde decide, admitir las pruebas testimoniales presentadas por la defensa, representada por el profesional del derecho L.P.H. en los siguientes términos:

Oída la anterior exposición, este Tribunal de Control, admite la acusación fiscal, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y CONCUSIÓN, previsto en el Articulo 3 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor y articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, respectivamente, así mismo admite las pruebas ofrecida por el Ministerio Publico por encontrarlas necesarias, útiles y pertinentes para el juicio oral y público, excepto las contempladas en el escrito de acusación, en el capítulo que se refiere a las pruebas, las cuales se encuentran desplegadas en los numerales; Sexto, Octava, Novena, Undécima y Duodecima. Así mismo se admite a la comunidad de pruebas presentadas a los fines de que las Defensas hagan uso y suyas en el debate oral y publico, igualmente en cuanto al escrito presentado por el Abogado L.P., se admiten solos las pruebas testimoniales a los fines de ser evacuado en la Audiencia oral y público, para ser objeto del contradictorio. El resto de las pruebas son admitida por ser útiles, necesarias y pertinentes, vista la relación que guarda cada una de ellas con el proceso que se sigue en contra de los mencionados ciudadanos, todo ello a los fines de la búsqueda de la verdad.

Y luego seguidamente en el mismo auto de fecha 09 de marzo del 2009, emite otro pronunciamiento, en el cual al pronunciarse en relación a las pruebas admitidas, OMITE pronunciarse en relación a las pruebas de la defensa, en los siguientes términos:

…Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, antes señaladas, por considerarse lícitas, necesarias, útiles y pertinentes.

Con respeto a la nulidades alegadas por la defensa, observa este Tribunal que luego de revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa, no existen instrumentos o solicitud alguna que corrobore las peticiones hecha por la defensa, razón por la cual este Tribunal debe considerar en atención a la presente actuación del Ministerio Publico, como parte de buena fe, que las diligencias han sido practicadas conforme a los lineamientos señalado, tanto en el Texto Constitucional como las Normas Adjetivas que regulan el P.P., declarando de esta manera la validez de las actuaciones…

En consecuencia, se constata que en un primer pronunciamiento el Juez A-quo, admite las pruebas testimoniales promovidas por el defensor L.P.H. y en el siguiente pronunciamiento, omite de manera contradictoria referirse a las pruebas promovidas por el pre-identificado profesional del derecho, lo cual sin lugar a dudas vulnera el Principio de Seguridad Jurídica, de Transparencia Judicial, del Debido Proceso y muy especialmente el Derecho a la Defensa, al no tener ésta seguridad en cuanto al pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por su persona, razón por la cual al existir este vicio en la motivación del fallo que afecta gravemente su validez y lesiona derechos de orden constitucional, dada la contradicción del fallo que podría confundir al Juez de Juicio en relación a las pruebas admitidas o no en el presente caso, consideran quienes deciden que lo sensato y justo es declarar conforme a lo establecido en el artículo 190 , 191 y 195 la nulidad del auto de apertura a juicio de fecha 09 de marzo del 2009, alcanzando dicho decreto de nulidad a la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de febrero del 2009 y los actos subsiguientes a estos actos anulados, debiéndose retrotraer el caso a la oportunidad de celebrar nuevamente la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Advirtiéndose igualmente de la revisión del asunto que en fecha 06 de julio del 2009, folio 114 de la Segunda Pieza, se advierte consignado, posterior a la realización de la audiencia preliminar, oficio contentivo de veintisiete (27) folios útiles, donde el Ministerio Público dice consignar el físico de los Medios de Pruebas, promovidos en su oportunidad, lo cual a criterio de quienes deciden debieron ser acompañados en el escrito de acusación para el efectivo control judicial de la contraparte, siendo esta otra circunstancia por la cual se justifica la declaratoria de nulidad del auto de apertura a juicio y la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de febrero del 2009.

En cuanto a la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa en su escrito de apelación, debido a la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso de Apelación realizada en la primera parte de este fallo, se declara Improcedente la misma, En este mismo orden de ideas ordenada la reposición de la causa los acusados se mantienen en las mismas condiciones en las cuales se encontraban antes de la realización de la audiencia preliminar anulada.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del MAgistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ de fecha 20 de junio dos mil cinco, que estableció la “INAPELABILIDAD DE LA DECISIÖN QUE ADMITA LA ACUSACION”, declara Inadmisible el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho L.P.H., actuando en su condición de defensor de los acusados M.A. VELIZ NIEVES, L.A.A.A. y R.J.V.O., plenamente identificado en las actuaciones, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo del 2009, por el Juez Tercero en función de Control de este Circuito Judicial, Abogado A.A. y habiéndose realizado revisión constitucional de oficio de conformidad con los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara conforme a lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del auto de apertura a juicio de fecha 09 de marzo del 2009 y la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de febrero del 2009, así como los actos subsiguientes a estos. Realícese nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios cometidos en la decisión anulada. Así se decide. Regístrese y publíquese. Notifíquese. Dada, sellada y firmada en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.

Los Jueces

LAUDELINA GARRIDO APONTE

Ponente

O.U. LEAL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretaria

Y.V.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Lega

GP01-R-2009-000230

Hora de Emisión: 4:15 PM

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