Decisión nº PJ0142009000137 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000283

DEMANDANTES: R.V., G.L. y E.R.

DEMANDADA: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. - COPOSA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y

OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA Nº: PJ0142009000137

En fecha 25 de septiembre de 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000283 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto del año 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos R.V., G.L. y E.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 1.376.715, 25.053.980 y 7.103.262, en su orden, representados judicialmente por los abogados P.P.D., F.D.O. y Á.V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.634, 62.064 y 118.368, respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A., (COPOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el N° 22, folios 39 al 56, modificado sus estatutos, en fecha 21 de noviembre de dos mil (2000), bajo el No. 52, tomo 57-A, representada judicialmente por las abogadas F.E.V., I.F.P. y M.I.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.874, 85.478 y 105.826, respectivamente.

En fecha 02 de octubre de 2009 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., la cual se llevo a cabo el día 26 de octubre de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. En dicha oportunidad, de conformidad con los artículos 71 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos R.V., G.L. y E.R. a la prolongación de la audiencia de apelación para rendir declaración, oportunidad que se fijó para el cuarto (4º) día hábil siguiente, a las 9.00 a.m.

En fecha 30 de octubre de 2009, siendo las 9:00 a.m., tuvo lugar la prolongación de la audiencia de apelación con la comparencia de los ciudadanos R.V., G.L. y E.R., su apoderado judicial y las apoderadas judiciales de la parte demandada; siendo diferido el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, a las 11:30 a.m., celebrándose el acto el día seis (06) de noviembre de 2009, a la hora indicada, compareciendo la representación judicial de ambas partes y los ciudadanos R.V. y G.L.

Declarada con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

Parte actora y recurrente:

  1. Señala que la sentencia recurrida no aplicó los principios generales del derecho laboral, dado que no tomó en consideración los elementos que configuran la relación de trabajo y que han sido consagrados por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. Alega que si el Juzgado de Primera Instancia hubiese aplicado el test de laboralidad, hubiese verificado que en la prestación del servicio se configuraban los elementos de la relación laboral dado que los trabajadores prestaron sus servicios para la empresa por más de 20 años.

  3. Indica que la recurrida no aplicó el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que cuando el Juez tenga dudas razonables, debe decidir la controversia a favor del trabajador.

  4. Señala que de las actas procesales quedó demostrada la prestación del servicio, dado que en la audiencia de juicio uno de los trabajadores indicó que cumplía horario de trabajo, que les pagaban salario semanal, que se cambiaban, bañaban y descansaban dentro de la sede de la empresa, que siempre fueron los mismos trabajadores realizando la misma función; que la empresa al igual que hacía con otros trabajadores, les entregaba productos de su elaboración.

  5. Indica que no quedó demostrado que los actores fueron trabajadores independientes, en virtud de que no tienen una empresa y no trabajan por cuenta y labor propia, sino que realizan la actividad por cuenta ajena; que no quedo demostrado que los trabajadores se encontraban en las afueras de la empresa y eran escogidos al azar para realizar la actividad de caleteros ya que siempre eran los mismos trabajadores quienes efectuaban la labor como caleteros.

  6. Señala que en la sede donde los accionantes prestaron el servicio, no se producía aceites, sino que la actividad que se desarrollaba era la de almacenar los productos producidos en la planta de Coposa, en Acarigua.

  7. Solicita que se declare con lugar la apelación ejercida y con lugar la demanda, dado que a los autos quedó demostrado que se trata de trabajadores que ejercieron sus actividades por más de 15 y 20 años de servicios para la demandada, donde existe subordinación, dependencia y salario, elementos de existencia de la relación de trabajo.

    Parte demandada:

  8. Señala que el objeto de la empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A., (Coposa), es la de procesar semillas de maíz, algodón, ahora se procesa soya, de la cual se extrae la manteca, la margarina y el aceite.

  9. Indica que los actores no son trabajadores de la empresa, dado que la accionada no posee camiones, todos los transportes son independientes, que hay de cuatro (4) a cinco (5) transportes que prestan servicios a la empresa; por lo que la actividad que ejecutaban los actores la efectuaban para los transportistas y no para la accionada.

  10. Alega que las personas que prestan este tipo de servicio no permanecen dentro de las instalaciones de la empresa, que la remuneración era entregada directamente por los chóferes de las empresas transportistas a los caleteros.

  11. Refiere que en la inspección ocular realizada por el Juzgado de Primera Instancia quedó demostrado que los trabajadores entraban y salían de la sede de la empresa con el camión; que de la documental contentiva de donación de los productos que produce la empresa, se desprende que sólo se le entregaba a los trabajadores por contratación colectiva y a terceros particulares que le prestaban servicios a la accionada, que la misma no puede asimilarse al beneficio de la Ley de Alimentación en virtud de que no cumple con los elementos de una comida balanceada ya que lo único que produce la empresa es aceite y grasas.

  12. Afirma que en la prestación del servicios no se configuran los tres elementos de una relación laboral, dado que no existe la subordinación en virtud de que cada chofer del camión que traslada productos de la empresa indica cómo se montan o se bajan las cajas de productos; que no existe el elemento salario dado que cada transportista paga el salario de los caleteros y que no existe cumplimiento de horario por cuanto los caleteros sólo entran a cargar y descargar los camiones cuando éstos llegan a la empresa.

  13. Señala que de las pruebas que cursan en el expediente corre el libro de entradas y salidas que fue valorado por el Juzgado de Primera Instancia, donde quedó demostrado cuándo entraban y salían los caleteros de la empresa, ya que hay días que no llegan camiones con cargas a la empresa; que cada empresa transportista que ingresa a la sede de la accionada es distinta, que muchas veces traen sus ayudantes para descargar o cargar el camión, que dependiendo del tamaño del camión necesitaran o no caleteros, tal como quedo demostrado en la inspección ocular.

  14. Refiere que de conformidad con la jurisprudencia laboral, para determinar si un trabajador que presta su servicio lo realiza de forma independiente, es necesario revisar cuánto percibe de remuneración, dado que un obrero calificado de cualquier empresa devenga un salario de Bs. 1.000.000,00 o Bs. 1.500.000,00, que los caleteros perciben por carga de cada camión Bs. 250.000,00 o Bs. 350.000,00, que si realizan tres descargas por la semana, devengan más dinero que lo que perciben los trabajadores de la empresa que laboran hasta tres turnos corridos con las horas extras incluidas.

  15. Alegan que es evidente que los actores no son trabajadores de la empresa, dado que le prestaban el servicio a los transportistas, por cuanto las cuatro o cinco empresas transportistas serían en dicho caso, los patronos de los actores, dado que este tipo de servicio está tercerizado, tal como consta de la nomina de pago de la empresa que riela a los autos.

  16. Indica que todas las pruebas promovidas fueron debidamente valoradas por el Juzgado de Primera Instancia, que la apelación no versa sobre errores de hecho o de derecho en los cuales habría incurrido el Juzgado a-quo, por lo que la demandante pretende que sea revisado nuevamente si existe o no relación de trabajo.

    I

    Alegatos y defensas

    Escrito de la demanda - folios 1 al 34:

    Alegan los actores que fueron contratados por la empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A., (Coposa) en calidad de caleteros, que sus funciones consistían en descargar y empalar todos los productos tales como aceite, manteca, panelón de mantequilla de 5 kilos y cuñete de aceite de 18 litros, los cuales venían de la planta principal de la misma empresa que está ubicada en la ciudad de Acarigua; que el material que descargaban es propiedad de la demandada; que la empresa les cancelaba un salario semanal por el servicio prestado, el cual era entregado en dinero efectivo o en sobre, donde se identificaba en los recibos el nombre de la empresa; que el horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.; que siempre estuvieron bajo las ordenes de los supervisores, almacenistas y de la jefe de oficina de la accionada, donde se desarrolló la relación laboral.

    Refieren que la accionada durante toda la relación laboral nunca les entregó recibos de pago, con lo cual queda demostrado el fraude de la relación laboral cometido por la empresa, dado que siempre les canceló el salario semanal en efectivo; que nunca los inscribió en el Seguro Social Obligatorio, que nunca les canceló vacaciones, que lo único que recibían era el pago de sus utilidades todos los meses de diciembre, pero en forma de bono, sin entregarles recibo, todo ello con el objeto de evadir la relación laboral.

    Indican que la empresa nunca les canceló monto alguno por prestación de antigüedad, ni los intereses de las mismas, ni el beneficio de cesta ticket, que solamente cada 21 días les entregaban una bolsa de productos que contenía cinco (5) litros de aceite, cinco (5) potes de margarina Mirasol de un (1) litro, productos que comercializa la empresa.

    Señalan que en el libelo de la demanda están llenos los extremos exigidos para conformar la relación laboral, dado que existe el pago de salario por el trabajo realizado, que existe la ajenidad en virtud de que el trabajo se realizaba por cuenta ajena, que cumplían el horario establecido por la empresa y que después de haber laborado de forma ininterrumpida fueron despedidos de manera injustificada por la accionada en fecha 26 de mayo de 2008, a pesar de encontrarse amparados por el Decreto de inamovilidad emitido por el Ejecutivo Nacional; que el último salario diario devengado fue de Bs. 27, 50.

    En virtud de la relación laboral que mantuvieron con la empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A., reclaman los conceptos y las cantidades, de acuerdo al siguiente detalle:

    R.V.

    Fecha de ingreso: 11 de marzo de 1989

    Fecha de egreso: 26 de mayo de 2008

    Tiempo de servicio: 19 años, 2 meses y 1 día

    Concepto Bs.

    Indemnización de Antigüedad 666 L.O.T 120,00

    Compensación por Transferencia 666 L.O.T 120,00

    Antigüedad 8.565,76

    Intereses sobre prestaciones sociales 4.797,49

    Vacaciones no canceladas 9.652,50

    Bono Vacacional no cancelado 3.767,50

    Utilidades del año 2007 412,50

    Utilidades del año 2008 137.50

    Indemnización por Despido 4.468,50

    Indemnización Sustitutivo del Preaviso 2.681,10

    Intereses Moratorios y Corrección Monetaria

    Total 35.182,85

    G.L. Roa

    Fecha de ingreso: 07 de mayo de 1989

    Fecha de egreso: 26 de mayo de 2008

    Tiempo de servicio: 19 años y 9 días

    Concepto Bs.

    Indemnización de Antigüedad 666 L.O.T 120,00

    Compensación por Transferencia 666 L.O.T 120,00

    Antigüedad 8.565,76

    Intereses sobre prestaciones sociales 4.797,49

    Vacaciones no canceladas 9.652,50

    Bono Vacacional no cancelado 3.767,50

    Utilidades del año 2007 412,50

    Utilidades del año 2008 137.50

    Indemnización por Despido 4.468,50

    Indemnización Sustitutivo del Preaviso 2.681,10

    Intereses Moratorios y Corrección Monetaria

    Total 35.182,85

    E.R.

    Fecha de ingreso: 02 de enero de 2000

    Fecha de egreso: 26 de mayo de 2008

    Tiempo de servicio: 8 años, 4 meses y 24 días

    Concepto Bs.

    Antigüedad 7.194,43

    Intereses sobre prestaciones sociales 2.914,73

    Vacaciones no canceladas 4.070,00

    Bono Vacacional no cancelado 2.915,00

    Utilidades del año 2007 412,50

    Utilidades del año 2008 137.50

    Indemnización por Despido 4.468,50

    Indemnización Sustitutivo del Preaviso 1.787,40

    Intereses Moratorios y Corrección Monetaria

    Total 23.900,00

    Contestación de la demanda: folios 337 - 363

    En su escrito de contestación, la demandada señala que es una empresa cuya actividad es la de producir aceites de grasas vegetales comestibles que proviene de la refinación, extracción y proceso de productos agrícolas como la soya y el girasol que se utilizan en la elaboración de alimentos para el consumo humano y animal, los cuales se distribuyen para la venta en envases (tobos, tinas y botellas), producción que se oferta y vende a empresas que requieren el producto.

    Indica que es un hecho público y notorio que, desde hace mucho tiempo en las afueras de la sede de la empresa, acuden una serie de personas que se dedican en forma independiente a ejecutar labores, por cuenta propia, de carga y descarga de mercancía, a quienes se les identifica como caleteros, los cuales prestan servicios indistintamente a cualquier persona natural y/o jurídica que se la solicite; sin que dicha actividad la presten de manera exclusiva.

    Refiere que este grupo de ciudadanos acude a las fueras de la empresa a esperar que llegue algún camión para cargar y descargar mercancía, que en ese momento son los propios transportistas de las unidades de carga quienes solicitan del grupo de personas que se encuentran a las afueras de las instalaciones de la empresa los trabajadores necesarios para la labor, es decir, que si necesitan 2, 3, o 4 se lo manifiestan y entre ellos mismos, escogen a los que van a realizar el trabajo, que son los propios caleteros los que ponen el precio por su actividad.

    Indica que cuando llegan los camiones, cargan en 30 o 45 minutos, o máximo en 2 horas y después de efectuar la labor de carga o descarga ya no tienen más nada que hacer; que al momento de encontrarse los caleteros dentro de la empresa, los encargados adscritos al área de carga de COPOSA, le indican al jefe de cuadrilla que la mercancía debe ser cargada en los camiones y/o gandolas de las empresas transportistas, función que ya ellos conocen y saben cómo hacerla; que los caleteros no pueden estar dentro de la empresa cuando no están descargando; que el pago por dicha actividad es pagado a los caleteros directamente por el transportista en dinero efectivo, el cual le paga lo acordado previamente por el jefe de cuadrilla de los caleteros.

    Alega que la empresa COPOSA no posee transporte de carga, la carga y/o descarga de los productos la realizan las gandolas y camiones que son regentados por las empresas (compradores y proveedores de COPOSA).

    Aduce que los accionantes nunca han realizados labores subordinadas para la empresa, ni temporal ni forma permanente, ni fueron contratados por ésta, ni cumplen horario, ni tienen estipulado un salario, así como tampoco se encuentran subordinados a las ordenes y directrices de la accionada, es decir, que no existe una relación de trabajo; en virtud de que la actividad que realizan los caleteros la efectúan por cuenta propia a los transportistas que lo solicitan, fijando ellos mismos el precio de su actividad el cual es cancelado directamente al caletero cada vez que dicha actividad se realiza.

    Indica que la actividad que desarrollan los accionantes encuadra más dentro de la categoría de trabajadores no dependientes contenida en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la presunción de laboralidad es una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario por lo que se debe alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al presente caso.

    Alega que con los instrumentos aportados en el lapso de promoción de pruebas, marcados B1, B2, y C, queda demostrado que los demandantes no pertenecían a la nomina de la empresa, dado que el cargo de caletero no existe en el tabulador de cargo y que no ejecutaban la actividad de caletero todos los días tal como fue indicado en el libelo de la demanda.

    Indica que en el ejercicio de la actividad que desarrollaban como caleteros, los demandantes no se encontraban subordinados ni bajo las órdenes de la demandada, no obstante, debían realizar el empalamiento de alguna mercancía, con el personal adscrito a Distribuidora del Centro (Sucursal de COPOSA Valencia) quienes le impartían la forma y la manera que debía paletizarse los productos terminados tales como aceites y margarina, ello en atención a la normativa señalada la cual es de obligatorio cumplimiento, de conformidad con el Manual de Asesoramiento de Calidad promovido marcado E.

    A todo evento, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos alegados por los demandantes en el libelo de la demanda; asimismo niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades indicadas por los demandantes, según el siguiente detalle:

    Que el ciudadano R.V., ingresó en fecha 11 de marzo de 1989 y fue despedido el 26 de mayo de 2008 para un tiempo de servicio de 19 años, 2 meses y 1 día, que la empresa adeude la Indemnización de Antigüedad 666 L.O.T, Bs. 120,00, Compensación por Transferencia 666 L.O.T, Bs. 120,00; Antigüedad, Bs. 8.565,76; Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 4.797,49; Vacaciones no canceladas, Bs. 9.652,50; Bono Vacacional no cancelado, Bs. 3.767,50; Utilidades del año 2007, Bs. 412,50; Utilidades del año 2008, Bs. 137.50, Indemnización por Despido, Bs. 4.468,50, Indemnización Sustitutivo del Preaviso, Bs. 2.681,10, para un total de Bs. 35.182,85 e Intereses Moratorios y Corrección Monetaria.

    Que el ciudadano G.L. Roa, ingresó en fecha 07 de mayo de 1989 y fue despedido en fecha 26 de mayo de 2008 para un tiempo de servicio de 19 años y 9 días, que la empresa adeude la Indemnización de Antigüedad 666 L.O.T, Bs. 120,00, Compensación por Transferencia 666 L.O.T, Bs. 120,00; Antigüedad, Bs. 8.565,76; Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 4.797,49; Vacaciones no canceladas, Bs. 9.652,50; Bono Vacacional no cancelado, Bs. 3.767,50; Utilidades del año 2007, Bs. 412,50; Utilidades del año 2008, Bs. 137.50, Indemnización por Despido, Bs. 4.468,50, Indemnización Sustitutivo del Preaviso, Bs. 2.681,10, para un total de Bs. 35.182,85 e Intereses Moratorios y Corrección Monetaria.

    Que el ciudadano E.R., ingresó en fecha 02 de enero de 2000, y fue despedido el 26 de mayo de 2008 para un tiempo de servicio de 08 años, 4 meses y 24 días, que la empresa adeude la Antigüedad, Bs. 7.194,43; Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 2.914,73; Vacaciones no canceladas, Bs. 4.070,00; Bono Vacacional no cancelado, Bs. 2.915,00; Utilidades del año 2007, Bs. 412,50; Utilidades del año 2008, Bs. 137.50, Indemnización por Despido, Bs. 4.468,50, Indemnización Sustitutivo del Preaviso, Bs. 1.787,40; para un total de Bs. 23.900,00 e Intereses Moratorios y Corrección Monetaria.

    II

    De las pruebas

    Documentales:

    • Folio 79, marcado A, copia al carbón de anexo de hoja de donación, de fecha 15 de febrero de 2008, de la sucursal No. 17, a favor de los ciudadanos R.M., G.R., J.P., E.F., R.V., O.M. y M.R..

    En la audiencia de juicio la empresa COPOSA reconoció que entregó a los demandantes dichos productos, que éstos se entregaban a los clientes de la empresa o cualquier institución publica, que ello no demuestra que a los demandantes se les cancelaba el beneficio contenido en la Ley de Alimentación.

    Se trata de productos que se entregaban a los demandantes contentivos de cuatro (04) unidades de aceite Naturoil 12x1, cinco (05) unidades de Margarina Mirs. 400 GR, y dos (02) Marg. Marisol 6x1 y que en forma alguna se puede asimilar al beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por tanto, se desecha.

    Inspección Judicial:

    De conformidad con el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1428 del Código de Procedimiento Civil solicita al Tribunal que se traslade a la sede de la empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa, C.A., ubicada en la Zona Industrial Municipal Norte, Av. Este Oeste, galpón 4-64-127, frente al galpón de Imgeve, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

  17. En qué sitio exacto se descargan los camiones que traen productos para ser almacenados dentro del galpón de la empresa.

  18. La longitud que existe desde la entrada o acceso a la empresa hasta el sitio donde se efectúa la carga y descarga de los camiones.

  19. La ubicación o sitio dentro de la empresa para determinar donde se cargan y descargan los camiones.

  20. Si dentro de las instalaciones de la empresa existe un baño, el cual era utilizado por los actores y el mismo está situado dentro del galpón, donde realizan la carga y descarga de los camiones, específicamente entrando por la vigilancia, a mano derecha está el cuarto de la bomba de agua y al lado de ésta, el baño que se comunica con el cuarto de descanso que igualmente era utilizado por los trabajadores.

  21. Que se reserva cualquier otro particular para ser evacuado al momento de la práctica de la inspección.

    A los folios 372 al 375, consta acta de inspección judicial levantada en fecha 23 de julio de 2009, por el Juzgado a-quo, sobre la cual las partes no efectuaron observaciones en la audiencia de juicio.

    De su contenido se evidencia que en fecha 23 de julio de 2009, el Juzgado a-quo se constituyó en la sede de la demandada, dejando constancia de los siguientes hechos: que el sitio exacto de descarga de los camiones cuando traen producto para ser almacenados, es dentro del galpón; se observó que el camión entra al área de descarga por la segunda puerta, pasa un trayecto entre esa puerta hasta el lugar donde se detiene para la descarga, área de 59,52 mts, según plano presentado por el Jefe de Administración; que la ubicación o sitio donde se descargan los camiones dentro de la empresa es más adelante del portón azul, en el área de descarga, los caleteros se suben al camión y con un montacargas, paletizan las cajas y las bajan, luego el montacarguista traslada las cajas al almacén; que el baño está ubicado frente al cuarto de la bomba de agua, que tiene dos (2) duchas, lavamanos y pocetas; que existe un cuarto donde los caleteros se cambian la ropa; también se dejo constancia de que el apoderado de los actores indicó que a las afueras de la empresa había un trabajador esperando camiones y que los demandantes nunca estaban fuera de la empresa, ya que ellos laboraban siempre dentro de la misma.

    Por otra parte, la apoderada judicial de la demandada, solicitó que se tomara declaración a las personas que se encuentran laborando en dicha zona laborando, por lo que se procedió a interrogar al ciudadano José Luís Bragado Henríquez, quien manifestó ser trabajador de la empresa en el cargo de auxiliar de almacén, que cumple horario de trabajo; posteriormente se interrogó, al ciudadano J.P., quien se encontraba descargando cajas de camión quien señaló que se encuentra afuera y cuando llega el camión entra y descarga y al terminar, se va a su casa.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos D.G.A., J.V.D.P. y A.R.C.R., compareciendo a la audiencia de juicio solo el ciudadano:

    A.R.C.R., quien al rendir declaración expresó:

    Que conoce a los ciudadanos R.V., G.L. y E.R. desde hace diez (10) años, dado que vende arepas y jugos alrededor de las empresas; que la mayoría de las veces que vio a los ciudadanos demandantes, fue dentro de la empresa y que no tiene interés en la causa.

    A las repreguntas formuladas por la demandada, afirmo:

    Que pasaba por la empresa todas las mañanas y los viernes cuando iba cobrar; que conoce a los actores desde hace ocho (8) a nueve (9) años, que desconocía las funciones que cumplían los ciudadanos actores dentro de la empresa; que algunas veces vio a los demandantes fuera de la empresa pero la mayoría de las veces estaban adentro de la empresa; que cuando vio a los actores dentro de la empresa siempre estaban haciendo su trabajo; que vende las arepas y los jugos con una bicicleta de reparto.

    Del contenido de su declaración, se aprecia que no tiene conocimiento de los hechos que se debaten en la presente causa, por tanto, se desecha.

    Parte Demandada:

    • Folios 88 al 206, marcado A, formatos originales de “Planilla trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, en el Registro Nacional de Empresa y Establecimiento”, elaborada por la empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A., con sello húmedo de recibido por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, Coordinación de la Zona de los Llanos, Inspectoría Acarigua estado Portuguesa, Unidad de Registro Nacional de Empresas y Establecimiento; y formato original de Reporte de Nómina de Trabajadores de la Carga Trimestral, Nro. de Nil: 19433-1, Nro. de Control. 50512-001, elaborado por la empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A., correspondiente al 1er. trimestre 2008 (enero, febrero y marzo 2008), 4to. trimestre del 2007 (octubre, noviembre y diciembre 2007), 3er. trimestre del 2007 (julio, agosto y septiembre 2007), 2do. trimestre 2007 (abril, mayo y junio 2007), 1er. trimestre de 2007 (enero, febrero y marzo 2007), 3er. trimestre 2006 (julio, agosto y septiembre 2006).

    En la audiencia de juicio la parte demandante impugna las instrumentales con sujeción a que ciertamente los actores no aparecen en la nomina de la empresa por cuanto no eran considerados trabajadores; por su parte, la demandada insiste en el valor probatorio con fundamento a que son documentos administrativos los cuales la accionada está obligada a presentar trimestralmente al Ministerio del Trabajo.

    Este juzgado no le otorga el carácter de documentos públicos administrativos a dichos instrumentos por cuanto no emanan de ningún organismo administrativo; son documentos elaborados por la accionada según la información requerida por el Ministerio del Trabajo cuyo formato se encuentra disponible en la pagina web de dicho organismo; una vez vaciada en ellos la información requerida, son presentados ante la Inspectoría del Trabajo, la cual le estampa sello húmedo en señal de recibido.

    Por cuanto de su contenido solo se evidencia el cumplimiento de la obligación que le impone el órgano administrativo al patrono y que en el presente caso, no aporta elemento para la resolución de la litis, se desecha. Y así se declara.

    • Folios 208 al 222, marcado B1, originales de “Reporte de Directorio por Centro de Costo” (nomina quincenal y semanal) hasta el 25 de febrero de 2008, de Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A.

    En la audiencia de juicio la parte actora impugna dichos instrumentos con sujeción a que los accionantes no están incluidos en los mismos ya que la empresa no los consideraba trabajadores; la accionada no realizó objeciones sobre la impugnación efectuada.

    Este Juzgado la desecha por cuanto se trata de directorio de nomina elaborado por la demandada y que no se encuentra suscrito por los actores; por tanto, se desechan en virtud del principio de alteridad de la prueba.

    • Folios 223 al 324, marcado C, original de “Libro de Novedades” de la empresa de seguridad INVICTA, período comprendido entre el 25 de febrero de 2008 al 06 de junio de 2008.

    A pesar de que en la audiencia de juicio la demandante no realizó observaciones sobre dicha prueba, este Juzgado la desecha dado que se trata de un cuaderno de novedades llevado por la empresa de vigilancia INVICTA, tercero que no fue parte demandada en el presente juicio y que no fue ratificada de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Folio 325 al 327, marcado D, original de “Control de llegadas y salidas de remesa de la Sucursal “COPOSA Distribuidora Valencia”, período comprendido entre el 03 de marzo de 2008 al 30 de mayo de 2008, suscrito y sellado por la empresa COPOSA Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A.

    No obstante, a que la demandante no realizó en la audiencia de juicio observaciones sobre dicha prueba, este Juzgado la desecha en virtud de que se trata de control de llegadas y salidas de remesas que fueron elaboradas por la misma demandada Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A., por lo que en virtud del principio de alteridad de la prueba, no le es oponible a los demandantes.

    • Folios 328 al 335, marcado E, original de “Almacenamiento de Productos Terminados”, emitidos por la empresa “COPOSA”, suscrito y sellado por la misma demandada.

    Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento, dado que los demandantes reconocieron en la audiencia de apelación que la empresa les presentó las normas que debían cumplir en la ejecución del trabajo.

    Se trata de normas referidas a la manera de efectuar el empaque, y paletízado que debían cumplir los trabajadores al momento de realizar las labores de carga y descarga de la mercancía de la empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A., COPOSA, lo cual se encuentra admitido en la contestación de la demanda.

    De la declaración de parte:

    Con relación a la declaración rendida en forma separada por los accionantes en la audiencia de apelación, esta Juzgadora le otorga el valor de medio probatorio que reviste el carácter de confesión sobre los hechos requeridos, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Señalaron los actores, entre otras cosas:

    Ciudadano R.V.:

    Que cuando inicio la relación de trabajo se entrevistó con el ciudadano Castro, Gerente de Ventas de la empresa Coposa; que ingresaba a la empresa a las 7:00 a.m. cumpliendo ordenes de la ciudadana A.D., quien hoy es jefe de oficina; que cuando terminaba el trabajo se bañaba dentro de las instalaciones de la empresa, actividad que realizó durante 20 años; que cuando llegaba un camión desde la empresa Coposa Acarigua, donde se encontraba la planta, a Coposa Valencia, con una carga de 2.600 cajas de aceite aproximadamente, solo realizaba la descarga, por lo que cobraba Bs. 120 por cada camión; que todas las semanas le pagaban de acuerdo a los camiones que hubiese descargado; que los viernes pasaba por la oficina de la empresa y le pagaban; que siempre llevaba la cuenta de los camiones que descargaba por la semana, que en algunas ocasiones le dieron recibos de pago pero los botó; que salió de vacaciones cuando lo despidieron de la empresa; que en algunas oportunidades solicitaba permiso; que una vez se enfermó y en la oficina le dieron una pastilla; que en algunas oportunidades cargaba camiones particulares que no eran de la accionada, dado que no traían ayudante para la carga; que en esos casos, lo ayudaba si no tenía trabajo que hacer para Coposa y le pagaba el chofer del camión; que para descargar los camiones se requerían de tres a cuatro personas; que la empresa nunca le pagó vacaciones ni utilidades.

    G.L.

    Que fue contratado en la empresa por el Sr. Chávez, que le cancelaban salario mínimo semanalmente; que la actividad era de descarga de camiones, que cuando era devuelta alguna mercancía le correspondía cargar el camión; que comenzaba a laborar a las 7:00 a.m., hasta las 12:00 m., que comía y luego comenzaba a laborar a la 1: 00 p.m., hasta la 5:00 p.m.; que nunca disfrutó de vacaciones; que a veces solicitaba días de permiso porque se encontraba cansado, pero igualmente le cancelaban su salario semanal; que cuando comenzó a prestar servicio le pagaban Bs. 120,00 semanales, que siempre fue un monto fijo semanal; que al finalizar la relación de trabajo le cancelaban Bs. 300,00 semanal; que les daban una donación mensual de productos; que los despidieron porque solicitaron aumento salarial y la Srta. Ruth, de la oficina de Acarigua, les indicó que debían constituir una cooperativa para que les pudieran dar aumento; que muchas veces trabajaba sobre tiempo hasta las 9:00 p.m. y no le era cancelado; que cuando llegaba a la empresa se reportaba con el vigilante, pero que no firmó ningún libro; que luego se cambiaba de ropa para trabajar.

    E.R.:

    Que fue contratado para el cargo de caletero por la Sra. Aixa en el año 2000; que cuando no había camiones que descargar, limpiaban o pintaban por órdenes de la empresa; que le cancelaban semanalmente; que laboró como almacenista de Coposa en el área de almacén desde el año 1986 hasta aproximadamente el año 2000; que el horario era de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1.00 p.m., a 5:00 p.m.; que siempre le cancelaban el salario mínimo semanal, que era aproximadante como Bs. 120.000,00 semanal; que de la oficina le informaban por intermedio del almacenista de la empresa qué camiones se iban a descargar, en virtud de que el almacenista era el jefe inmediato; que nunca salió de vacaciones ya que no sabia en que situación se encontraba él en la empresa; que cuando trabajó como empleado de la empresa si disfrutaba de vacaciones; que como caletero pensaba que no tenía derechos laborales; que cuando solicitaron el aumento salarial, la empresa les informó que conformaran una cooperativa para poderles dar el aumento solicitado; que todos los meses les entregaban una caja de productos que elaboraba la empresa; que los productos eran traídos en gandolas que venían de la planta de Coposa Acarigua; que había algunas cavas pequeñas que no eran propiedad de la empresa que traían productos.

    En la audiencia de apelación este Juzgado le efectúo una serie de preguntas, a la accionada, de las cuales se extrae:

    Que un camión o gandola puede traer una o varias ventas; que cuando el producto llega desde la Planta de Coposa Acarigua a Coposa Valencia, ya está vendido; que Coposa Valencia es un Centro de distribución; que la empresa Coposa no tiene camiones para realizar el traslado de los productos vendidos, que el traslado es efectuado por un tercero; que al cliente se le informa que existen varias empresas de transportes y cuáles son las tarifas de éstas; que el cliente escoge cual es la empresa que le va efectuar el traslado; que son varias las empresas que efectúan el traslado de los productos que son vendidos en la Planta de Acarigua, que son más o menos tres o cuatro empresas de transporte; que la mercancía está bajo la responsabilidad de Coposa desde que sale de la planta en Acarigua hasta que es retirada por el cliente en Coposa Valencia, que por ello, la empresa asegura la mercancía; que cuando llega el producto se revisa para verificar que este completa; que luego el cliente va a la distribuidora de Coposa para retirarlo.

    Que existen dos modalidades para descargar los camiones; una, cuando el transportista no lleva ayudante, entonces se solicita al caletero para que ayude a descargar, y la otra es, cuando el camión trae ayudante, en dicho caso no se necesita al caletero; que el caletero solo entra cuando el producto está en el montacargas, el caletero lo recoge del montacargas y lo coloca en la puerta del camión; que cada caja tiene su factura que indica qué producto se encuentra en cada una de ellas; que cada factura contiene la cantidad de productos vendidos y de quién es el camión que trasladó la mercancía; que la distribuidora Coposa no lleva la parte administrativa, que eso le corresponde a Coposa Acarigua; que la empresa Coposa no tiene dentro de su inventarío ni un solo camión; que la empresa tiene un instructivo por cuestiones de seguridad para ser informado a los caleteros, para que no se hicieran daño al momento de entrar a la empresa a descargar la mercancía de los camiones; que por caleta se cancelaba por la carga que tuviera cada camión, lo cual oscilaba entre Bs. 200,00 a Bs. 300, 00 por camión; que el producto permanece en el almacén hasta que el cliente lo recoge en cuanto llega el producto a la distribuidora, o a veces se queda en el almacén mucho mas tiempo.

    Delimitación de la controversia:

    Dados los alegatos expuestos por las partes, la controversia se circunscribe a determinar el carácter independiente de la prestación del servicio de los actores para la accionada, toda vez que en la contestación de la demanda ésta trajo al proceso dicho elemento a efectos de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, carga probatoria que descansa sobre la accionada. Y así se establece.

    Del análisis del material probatorio se extrae:

  22. Que los actores R.V., G.L. y E.R. comenzaban las labores de carga o descarga de mercancía en la sede de Coposa Valencia a las 7:00 a.m.

  23. Que los actores cumplían las labores de carga y descarga de los camiones en el almacén de Coposa en la ciudad de Valencia.

  24. Que la mercancía transportada ya se encontraba vendida y era almacenada hasta que el cliente la retiraba en el almacén de Coposa en Valencia.

  25. Que la mercancía se encontraba bajo la responsabilidad de Coposa desde que era cargada en la Planta hasta su descarga en el almacén en Valencia, razón por la que la empresa aseguraba la mercancía.

  26. Que la mercancía que los trabajadores descargaban se encontraba bajo la responsabilidad y control de la empresa Coposa, hasta que era recogida de la empresa Distribuidora Coposa por los clientes.

  27. No quedó demostrado que el transporte de la mercancía desde Coposa Acarigua hasta el Almacén de Coposa en Valencia fuera hecho por empresas contratadas por Coposa o sus clientes, por cuanto ésta ni siquiera aportó elemento alguno que permitiera su identificación como empresa contratada y seleccionada por ella o por el mismo cliente al que se le había vendido el producto transportado.

  28. No quedó demostrado que los accionantes prestaran el servicio con elementos o herramientas propias.

  29. Que el trabajo de los actores consistía en descargar los camiones que venían de la empresa Coposa Acarigua, hecho admitido por las partes.

  30. Que la actividad que ejecutaban los actores para la empresa Coposa, la realizaban dentro del horario comprendido entre las 7:00 a.m., 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., y que tenían una hora de descanso para almorzar.

  31. Que cuando no había camiones que descargar, descansaban dentro de la sede de la empresa, que cuando el trabajo culminaba se bañaban dentro de la sede de la accionada.

  32. Que los accionantes recibieron instrucciones de la empresa en cuanto a la forma como debía descargarse la mercancía y ser colocada almacenada, a través del jefe de almacén.

  33. Que los ciudadanos R.V., G.L. y E.R. prestaron servicios para la demandada, los dos primeros 19 años y el último 8 años, hecho no controvertido.

  34. Que el trabajo que ejecutaban los actores lo efectuaban bajo la supervisón e instrucciones de la empresa accionada, dado que debía realizarse según el instructivo de seguridad elaborado por la empresa.

    III

    Para decidir este Juzgado observa:

    Alega la parte actora en su escrito libelar que fueron contratados por la empresa Consorcio Oleaginosa Portuguesa, S.A., COPOSA, en calidad de caleteros, que sus funciones consistían en descargar la mercancía que contenían los camiones que venían de la planta de Coposa Acarigua hasta la sede de la Distribuidora de Coposa en Valencia, hecho admitido por la accionada; por su parte, la empresa en la contestación de la demanda, reconoce la prestación del servicio de los demandantes, sin embargo, niega el carácter laboral de la misma, con sujeción a que la actividad ejecutada estaba enmarcada dentro de la categoría de trabajador independiente establecida en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 40. Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.

    Los trabajadores no dependientes podrán organizarse en sindicatos de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título VII de esta Ley y celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajo según las disposiciones del Capítulo III del mismo Título, en cuanto sean aplicables; serán incorporados progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible.

    Del artículo trascrito se coligen los requisitos para considerar como independiente la persona que presta servicio para el patrono, es decir, aquella que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.

    Es por ello que esta Juzgadora considera procedente en el presente caso, la aplicación del test de dependencia o examen de indicios, a los fines de verificar si la prestación del servicio de los ciudadanos R.V., G.L. y E.R. para la empresa Consorcio Oleaginosa Portuguesa, S.A., COPOSA, es de naturaleza laboral o si ésta se verificó a través de la figura del trabajador independiente consagrada en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

    En consecuencia, este Tribunal pasa establecer la naturaleza de la relación existente entre las partes, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso M.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela, FENAPRODO. ha señalado la Sala:

    (…)

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Bajo esta perspectiva corresponde a este tribunal determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia:

  35. Forma de determinar el trabajo: el trabajo consiste en la carga y descarga de mercancía de los camiones que transportan los productos que produce la empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A., COPOSA desde la planta ubicada en Acarigua, hasta la Distribuidora de Coposa en Valencia, por parte de los ciudadanos R.V., G.L. y E.R..

  36. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No quedo desvirtuado el horario de trabajo alegado por los ciudadanos R.V., G.L. y E.R., es decir, desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y desde las 12:00 p.m. hasta las 5:00 p.m; tampoco quedó demostrado que éstos realizaran la labor con sus propios implementos.

  37. Forma de efectuarse el pago: la empresa no demostró que los chóferes de los camiones donde se trasladaba la mercancía cancelaran a los actores monto alguno por la prestación del servicio, por lo que no quedó desvirtuado que la empresa pagaba a los demandantes por la contraprestación del servicio.

  38. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: quedó demostrado con la documental promovida por la demandada marcada con la letra E, referida al almacenamiento de productos terminados y de la declaración de la accionada en la audiencia de apelación, que en el trabajo efectuado por los accionantes, éstos recibían instrucciones de la empresa directamente relacionadas con la actividad realizada a través del jefe de almacén, quien les informaba cuales eran los camiones que se iban a descargar, la forma de efectuar la descarga de los productos, con sujeción a la obligatoriedad de cumplir con las normas de empaque y paletízado de los productos que descargaban de los camiones.

  39. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: no se evidencia a los autos que los actores realizaran inversiones sobre el objeto desarrollado por la demandada; ni que las herramientas, materiales ni maquinarias necesarias para la ejecución de la actividad de la carga y descarga fueran suministrados por éstos.

  40. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.

    No quedó evidenciado que los accionantes obtuvieran ganancias o asumieran perdidas por la prestación del servicio; por el contrario, quedó evidenciado que la responsabilidad sobre la mercancía la asumía la empresa desde el momento en que el producto salía de la planta hasta que el cliente la retiraba en el almacén, por lo que la mercancía se encontraba asegurada por la empresa.

    Este juzgado al aplicar el test de laboralidad en la actividad desplegada por los actores evidencia que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa accionada no demostró que los actores prestaran el servicios a los chóferes de las unidades de transporte que trasladaban la mercancía desde la Planta de Coposa Acarigua a la Distribuidora de Coposa en Valencia, por cuanto no demostró que las mismas pertenecieran a empresas distintas a la demandada, defensa opuesta en la contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de apelación, lo cual era su carga, infiriéndose con ello, que en la prestación del servicio era la accionada quién impartía las ordenes e instrucciones a los demandantes para que éstos realizarán la carga y descarga de los productos, de acuerdo a la programación de carga y descarga de los camiones llevada por la misma empresa.

    Por otra parte, también quedó demostrado que la empresa era quién impartía las instrucciones para el empaquetamiento y paletízado de los productos almacenados en la Distribuidora en Valencia, por lo que en este sentido, se evidencia que los actores ejecutaban la actividad bajo las instrucciones de la empresa, lo cual constituye elemento demostrativo del carácter de subordinación presente en la relación entre las partes. Y así se decide.

    Como corolario de lo anterior, queda comprobado que en el presente caso, la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en la prestación del servicio ejecutado por los ciudadanos R.V., G.L. y E.R. para la empresa Consorcio Oleaginosa Portuguesa, S.A., COPOSA., concurrieron los elementos demostrativos de la relación de trabajo, subordinación, ajenidad y salario. Por tanto, existió relación laboral en la prestación del servicio ejercida por los demandantes para la demandada. Y así se declara.

    Por las consideraciones antes expuestas, se declara que los ciudadanos R.V., G.L. y E.R., prestaron servicios para la empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A., COPOSA., desde el 11 de marzo de 1989 hasta el 26 de mayo de 2008, 07 de mayo de 1989 hasta el 26 de mayo de 2008 y 02 de enero de 2000 hasta el 26 de mayo de 2008, en su orden, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, y dado que no se demostró el pago de los beneficios legales que le asistían en el marco de la legislación del trabajo, se procede a resolver con relación al reclamo por los conceptos de prestaciones sociales formulados por los actores en su escrito de demanda. Y así se declara.

    Por cuanto no consta a los autos recibos que evidencien cual era el salario semanal recibido por los demandantes por parte de la demandada, esta Juzgadora considera procedente aplicar los decretos de salarios mínimos emitidos por el Ejecutivo Nacional que, para los ciudadanos R.V. y G.L. serán los salarios mínimos decretos durante el año 1989 al 2008, y para el ciudadano E.R., los salarios mínimos decretados desde el año 2000 al 2008, a efecto de determinar el salario base de calculo por conceptos reclamados. Así se decide.

    IV

    De los conceptos reclamados

    Ciudadano R.V.

    Indemnización por antigüedad.

    De conformidad con el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de la entrada en vigencia de la ley antes citada, tendrán derecho a percibir una indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, la cual será de 30 días de salarios por cada año de servicio, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que en ningún caso podrá ser inferior a Bs. 15.000,00 (salario mínimos mensual Decretado por el Ejecutivo Nacional bajo el No. 124 de fecha 15 de abril de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 35.441, de fecha 15 de abril de 1994).

    Fecha de ingreso: 11 de marzo de 1989.

    Para la entrada de en vigencia de la Ley 19 de junio de 1997, tenia una antigüedad de 8 años, 3 meses y 8 días.

     Salario mínimo mensual de Bs. 15.000,00 / 3 días = Bs. 500,00.

     30 días x 8 años de servicio = 240 días.

     240 días x Bs. 500,00= Bs. 120,00.

    Total Bs. 120,00.

    Compensación por transferencia.

    De conformidad con el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 30 días salarios por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996,.

    Fecha de ingreso: 11 de marzo de 1989.

    Para la entrada de en vigencia de la Ley, 19 de junio de 1997, tenia una antigüedad de 8 años, 3 meses y 8 días.

     Salario mínimo mensual de Bs. 15.000,00 / 3 días = Bs. 500,00.

     30 días x 8 años de servicio = 240 días.

     240 días x Bs. 500,00= Bs. 120,00.

    Total Bs. 120,00.

    Prestación de Antigüedad

    Le corresponde el pago de cinco (5) días de salario por cada mes de servicio después del tercer mes ininterrumpido de servicio, más dos (2) días adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, sobre la base del salario integral percibido en el mes respectivo, el cual estará compuesto por el salario mínimos mensual Decretado por el Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.232, de fecha 20 de junio de 1997; No. 37.397, de fecha 19 de febrero de 1998; No. 36.690, de fecha 29 de abril de 1999; No. 36.988, de fecha 07 de julio de 2000; No. 37.271, de fecha 29 de agosto de 2001; No. 5.585, de fecha 28 de abril de 2002; No. 37.681, de fecha 01 de julio de 2003; No. 37.928, de fecha 30 de abril de 2004; bajo el No. 38.174 de fecha 27 de abril de 2005, No. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006; No. 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007 y No. 38.921 de fecha 30 de abril de 2008; así mismo deberá tomarse en consideración para el salario integral las alícuotas de bono vacacional y de utilidades previstas en los artículos 223 y 174 de la Ley de Orgánica del Trabajo, para el cálculo del concepto se tendrá en cuenta que el trabajador tiene una antigüedad diecinueve (19) años, dos (2) meses y quince (15) días, según el siguiente detalle:

    Salario Salario Dias de Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

    Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

    Jun-97 75,00 2,50 15 0,10 14 0,10 2,70 5 13,51 13,51

    Jul-97 75,00 2,50 15 0,10 14 0,10 2,70 5 13,51 27,01

    Ago-97 75,00 2,50 15 0,10 14 0,10 2,70 5 13,51 40,52

    Sep-97 75,00 2,50 15 0,10 14 0,10 2,70 5 13,51 54,03

    Oct-97 75,00 2,50 15 0,10 14 0,10 2,70 5 13,51 67,53

    Nov-97 75,00 2,50 15 0,10 14 0,10 2,70 5 13,51 81,04

    Dic-97 75,00 2,50 15 0,10 14 0,10 2,70 5 13,51 94,55

    Ene-98 75,00 2,50 15 0,10 14 0,10 2,70 5 13,51 108,06

    Feb-98 75,00 2,50 15 0,10 14 0,10 2,70 5 13,51 121,56

    Mar-98 75,00 2,50 15 0,10 15 0,10 2,71 5 13,54 135,10

    Abr-98 75,00 2,50 15 0,10 15 0,10 2,71 5 13,54 148,65

    May-98 100,00 3,33 15 0,14 15 0,14 3,61 5 18,06 166,70

    Jun-98 100,00 3,33 15 0,14 15 0,14 3,61 5 18,06 184,76

    Jul-98 100,00 3,33 15 0,14 15 0,14 3,61 5 18,06 202,81

    Ago-98 100,00 3,33 15 0,14 15 0,14 3,61 5 18,06 220,87

    Sep-98 100,00 3,33 15 0,14 15 0,14 3,61 5 18,06 238,92

    Oct-98 100,00 3,33 15 0,14 15 0,14 3,61 5 18,06 256,98

    Nov-98 100,00 3,33 15 0,14 15 0,14 3,61 5 18,06 275,03

    Dic-98 100,00 3,33 15 0,14 15 0,14 3,61 5 18,06 293,09

    Ene-99 100,00 3,33 15 0,14 15 0,14 3,61 5 18,06 311,15

    Feb-99 100,00 3,33 15 0,14 15 0,14 3,61 5 18,06 329,20

    Mar-99 100,00 3,33 15 0,14 16 0,15 3,62 5 18,10 347,30

    Abr-99 100,00 3,33 15 0,14 16 0,15 3,62 5 18,10 365,41

    May-99 120,00 4,00 15 0,17 16 0,18 4,34 5 21,72 387,13

    Jun-99 120,00 4,00 15 0,17 16 0,18 4,34 7 30,41 417,54

    Jul-99 120,00 4,00 15 0,17 16 0,18 4,34 5 21,72 439,26

    Ago-99 120,00 4,00 15 0,17 16 0,18 4,34 5 21,72 460,98

    Sep-99 120,00 4,00 15 0,17 16 0,18 4,34 5 21,72 482,71

    Oct-99 120,00 4,00 15 0,17 16 0,18 4,34 5 21,72 504,43

    Nov-99 120,00 4,00 15 0,17 16 0,18 4,34 5 21,72 526,15

    Dic-99 120,00 4,00 15 0,17 16 0,18 4,34 5 21,72 547,87

    Ene-00 120,00 4,00 15 0,17 16 0,18 4,34 5 21,72 569,59

    Feb-00 120,00 4,00 15 0,17 16 0,18 4,34 5 21,72 591,32

    Mar-00 120,00 4,00 15 0,17 17 0,19 4,36 5 21,78 613,09

    Abr-00 120,00 4,00 15 0,17 17 0,19 4,36 5 21,78 634,87

    May-00 120,00 4,00 15 0,17 17 0,19 4,36 5 21,78 656,65

    Jun-00 120,00 4,00 15 0,17 17 0,19 4,36 9 39,20 695,85

    Jul-00 144,00 4,80 15 0,20 17 0,23 5,23 5 26,13 721,98

    Ago-00 144,00 4,80 15 0,20 17 0,23 5,23 5 26,13 748,12

    Sep-00 144,00 4,80 15 0,20 17 0,23 5,23 5 26,13 774,25

    Oct-00 144,00 4,80 15 0,20 17 0,23 5,23 5 26,13 800,38

    Nov-00 144,00 4,80 15 0,20 17 0,23 5,23 5 26,13 826,52

    Dic-00 144,00 4,80 15 0,20 17 0,23 5,23 5 26,13 852,65

    Ene-01 144,00 4,80 15 0,20 17 0,23 5,23 5 26,13 878,78

    Feb-01 144,00 4,80 15 0,20 17 0,23 5,23 5 26,13 904,92

    Mar-01 144,00 4,80 15 0,20 18 0,24 5,24 5 26,20 931,12

    Abr-01 144,00 4,80 15 0,20 18 0,24 5,24 5 26,20 957,32

    May-01 144,00 4,80 15 0,20 18 0,24 5,24 5 26,20 983,52

    Jun-01 144,00 4,80 15 0,20 18 0,24 5,24 11 57,64 1.041,16

    Jul-01 144,00 4,80 15 0,20 18 0,24 5,24 5 26,20 1.067,36

    Ago-01 158,40 5,28 15 0,22 18 0,26 5,76 5 28,82 1.096,18

    Sep-01 158,40 5,28 15 0,22 18 0,26 5,76 5 28,82 1.125,00

    Oct-01 158,40 5,28 15 0,22 18 0,26 5,76 5 28,82 1.153,82

    Nov-01 158,40 5,28 15 0,22 18 0,26 5,76 5 28,82 1.182,64

    Dic-01 158,40 5,28 15 0,22 18 0,26 5,76 5 28,82 1.211,46

    Ene-02 158,40 5,28 15 0,22 18 0,26 5,76 5 28,82 1.240,28

    Feb-02 158,40 5,28 15 0,22 18 0,26 5,76 5 28,82 1.269,10

    Mar-02 158,40 5,28 15 0,22 19 0,28 5,78 5 28,89 1.297,99

    Abr-02 190,08 6,34 15 0,26 19 0,33 6,93 5 34,67 1.332,66

    May-02 190,08 6,34 15 0,26 19 0,33 6,93 5 34,67 1.367,33

    Jun-02 190,08 6,34 15 0,26 19 0,33 6,93 13 90,15 1.457,48

    Jul-02 190,08 6,34 15 0,26 19 0,33 6,93 5 34,67 1.492,15

    Ago-02 190,08 6,34 15 0,26 19 0,33 6,93 5 34,67 1.526,82

    Sep-02 190,08 6,34 15 0,26 19 0,33 6,93 5 34,67 1.561,50

    Oct-02 171,07 5,70 15 0,24 19 0,30 6,24 5 31,20 1.592,70

    Nov-02 171,07 5,70 15 0,24 19 0,30 6,24 5 31,20 1.623,91

    Dic-02 171,07 5,70 15 0,24 19 0,30 6,24 5 31,20 1.655,11

    Ene-03 171,07 5,70 15 0,24 19 0,30 6,24 5 31,20 1.686,31

    Feb-03 171,07 5,70 15 0,24 19 0,30 6,24 5 31,20 1.717,52

    Mar-03 171,07 5,70 15 0,24 20 0,32 6,26 5 31,28 1.748,80

    Abr-03 171,07 5,70 15 0,24 20 0,32 6,26 5 31,28 1.780,09

    May-03 209,08 6,97 15 0,29 20 0,39 7,65 5 38,23 1.818,32

    Jun-03 209,08 6,97 15 0,29 20 0,39 7,65 15 114,70 1.933,02

    Jul-03 209,08 6,97 15 0,29 20 0,39 7,65 5 38,23 1.971,26

    Ago-03 209,08 6,97 15 0,29 20 0,39 7,65 5 38,23 2.009,49

    Sep-03 209,08 6,97 15 0,29 20 0,39 7,65 5 38,23 2.047,73

    Oct-03 247,10 8,24 15 0,34 20 0,46 9,04 5 45,19 2.092,92

    Nov-03 247,10 8,24 15 0,34 20 0,46 9,04 5 45,19 2.138,10

    Dic-03 247,10 8,24 15 0,34 20 0,46 9,04 5 45,19 2.183,29

    Ene-04 247,10 8,24 15 0,34 20 0,46 9,04 5 45,19 2.228,48

    Feb-04 247,10 8,24 15 0,34 20 0,46 9,04 5 45,19 2.273,66

    Mar-04 247,10 8,24 15 0,34 21 0,48 9,06 5 45,30 2.318,97

    Abr-04 247,10 8,24 15 0,34 21 0,48 9,06 5 45,30 2.364,27

    May-04 296,52 9,88 15 0,41 21 0,58 10,87 5 54,36 2.418,63

    Jun-04 296,52 9,88 15 0,41 21 0,58 10,87 17 184,83 2.603,46

    Jul-04 296,52 9,88 15 0,41 21 0,58 10,87 5 54,36 2.657,82

    Ago-04 321,24 10,71 15 0,45 21 0,62 11,78 5 58,89 2.716,72

    Sep-04 321,24 10,71 15 0,45 21 0,62 11,78 5 58,89 2.775,61

    Oct-04 321,24 10,71 15 0,45 21 0,62 11,78 5 58,89 2.834,50

    Nov-04 321,24 10,71 15 0,45 21 0,62 11,78 5 58,89 2.893,40

    Dic-04 321,24 10,71 15 0,45 21 0,62 11,78 5 58,89 2.952,29

    Ene-05 321,24 10,71 15 0,45 21 0,62 11,78 5 58,89 3.011,19

    Feb-05 321,24 10,71 15 0,45 21 0,62 11,78 5 58,89 3.070,08

    Mar-05 321,24 10,71 15 0,45 21 0,62 11,78 5 58,89 3.128,97

    Abr-05 321,24 10,71 15 0,45 21 0,62 11,78 5 58,89 3.187,87

    May-05 405,00 13,50 15 0,56 21 0,79 14,85 5 74,25 3.262,12

    Jun-05 405,00 13,50 15 0,56 21 0,79 14,85 19 282,15 3.544,27

    Jul-05 405,00 13,50 15 0,56 21 0,79 14,85 5 74,25 3.618,52

    Ago-05 405,00 13,50 15 0,56 21 0,79 14,85 5 74,25 3.692,77

    Sep-05 405,00 13,50 15 0,56 21 0,79 14,85 5 74,25 3.767,02

    Oct-05 405,00 13,50 15 0,56 21 0,79 14,85 5 74,25 3.841,27

    Nov-05 405,00 13,50 15 0,56 21 0,79 14,85 5 74,25 3.915,52

    Dic-05 405,00 13,50 15 0,56 21 0,79 14,85 5 74,25 3.989,77

    Ene-06 405,00 13,50 15 0,56 21 0,79 14,85 5 74,25 4.064,02

    Feb-06 405,00 13,50 15 0,56 21 0,79 14,85 5 74,25 4.138,27

    Mar-06 405,00 13,50 15 0,56 21 0,79 14,85 5 74,25 4.212,52

    Abr-06 405,00 13,50 15 0,56 21 0,79 14,85 5 74,25 4.286,77

    May-06 512,32 17,08 15 0,71 21 1,00 18,79 5 93,93 4.380,69

    Jun-06 512,32 17,08 15 0,71 21 1,00 18,79 21 394,49 4.775,18

    Jul-06 512,32 17,08 15 0,71 21 1,00 18,79 5 93,93 4.869,11

    Ago-06 512,32 17,08 15 0,71 21 1,00 18,79 5 93,93 4.963,03

    Sep-06 512,32 17,08 15 0,71 21 1,00 18,79 5 93,93 5.056,96

    Oct-06 512,32 17,08 15 0,71 21 1,00 18,79 5 93,93 5.150,88

    Nov-06 512,32 17,08 15 0,71 21 1,00 18,79 5 93,93 5.244,81

    Dic-06 512,32 17,08 15 0,71 21 1,00 18,79 5 93,93 5.338,73

    Ene-07 512,32 17,08 15 0,71 21 1,00 18,79 5 93,93 5.432,66

    Feb-07 512,32 17,08 15 0,71 21 1,00 18,79 5 93,93 5.526,58

    Mar-07 512,32 17,08 15 0,71 21 1,00 18,79 5 93,93 5.620,51

    Abr-07 512,32 17,08 15 0,71 21 1,00 18,79 5 93,93 5.714,43

    May-07 614,79 20,49 15 0,85 21 1,20 22,54 5 112,71 5.827,14

    Jun-07 614,79 20,49 15 0,85 21 1,20 22,54 23 518,47 6.345,62

    Jul-07 614,79 20,49 15 0,85 21 1,20 22,54 5 112,71 6.458,33

    Ago-07 614,79 20,49 15 0,85 21 1,20 22,54 5 112,71 6.571,04

    Sep-07 614,79 20,49 15 0,85 21 1,20 22,54 5 112,71 6.683,75

    Oct-07 614,79 20,49 15 0,85 21 1,20 22,54 5 112,71 6.796,46

    Nov-07 614,79 20,49 15 0,85 21 1,20 22,54 5 112,71 6.909,18

    Dic-07 614,79 20,49 15 0,85 21 1,20 22,54 5 112,71 7.021,89

    Ene-08 614,79 20,49 15 0,85 21 1,20 22,54 5 112,71 7.134,60

    Feb-08 614,79 20,49 15 0,85 21 1,20 22,54 5 112,71 7.247,31

    Mar-08 614,79 20,49 15 0,85 21 1,20 22,54 5 112,71 7.360,02

    Abr-08 614,79 20,49 15 0,85 21 1,20 22,54 25 563,56 7.923,58

    De conformidad con el literal c) del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    10 días x Bs. 22,54= Bs. 225,40.

    Total por el concepto: Bs. 8.148,98.

    Vacaciones y Bono Vacacional

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Parágrafo Único. El actor podrá prestar servicios en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago del día adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

    El artículo 223 eiusdem expresa:

    Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario mas un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) días iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

    Así, el artículo 224 eiusdem señala:

    Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente:

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem señala:

    Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    De los artículos trascritos se desprende que, cuando la relación laboral culmine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tenga derecho durante el tiempo de servicio, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente; asimismo si culminada la prestación de servicio el demandante no hubiere llegado al año, tendrá derecho a que se le cancele la proporción equivalente a los meses de servicio que hubiera laborado para su patrono.

    Tal como se dejo establecido el último salario diario devengado por el actor fue por la cantidad de Bs. 20,49, que de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 595, de fecha 06 de mayo de 2008, caso: C.C. vs. Bahia’s Altamira, C.A. y Bahia’s Las Mercedes, C.A., es el salario aplicable para los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos.

    Tal como se dejo establecido la antigüedad del actor es de diecinueve (19) años, dos (2) meses y quince (15) días, por tanto le corresponde:

    Vacaciones Anuales:

    1. año 1989/1990: 11 de marzo de 1989 al 11 de marzo de 1990; 15 días

    2. año 1990/1991: 11 de marzo de 1990 al 11 de marzo de 1991; 16 días

    3. año 1991/1992: 11 de marzo de 1991 al 11 de marzo de 1992; 17 días

    4. año 1992/1993: 11 de marzo de 1992 al 11 de marzo de 1993; 18 días

    5. año 1993/1994: 11 de marzo de 1993 al 11 de marzo de 1994; 19 días

    6. año 1994/1995: 11 de marzo de 1994 al 11 de marzo de 1995; 20 días

    7. año 1995/1996: 11 de marzo de 1995 al 11 de marzo de 1996; 21 días

    8. año 1996/1997: 11 de marzo de 1996 al 11 de marzo de 1997; 22 días

    9. año 1997/1998: 11 de marzo de 1997 al 11 de marzo de 1998; 23 días

    10. año 1998/1999: 11 de marzo de 1998 al 11 de marzo de 1999; 24 días

    11. año 1999/2000: 11 de marzo de 1999 al 11 de marzo de 2000; 25 días

    12. año 2000/2001: 11 de marzo de 2001 al 11 de marzo de 2001; 26 días

    13. año 2001/2002: 11 de marzo de 2001 al 11 de marzo de 2002; 27 días

    14. año 2002/2003: 11 de marzo de 2002 al 11 de marzo de 2003; 28 días

    15. año 2003/2004: 11 de marzo de 2003 al 11 de marzo de 2004; 29 días

    16. año 2004/2005: 11 de marzo de 2004 al 11 de marzo de 2005; 30 días

    17. año 2005/2006: 11 de marzo de 2005 al 11 de marzo de 2006; 30 días

    18. año 2006/2007: 11 de marzo de 2006 al 11 de marzo de 2007; 30 días

      19 año 2007/2008: 11 de marzo de 2007 al 11 de marzo de 2008; 30 días

      Total 450 días

      Vacaciones Fraccionadas

      2 meses (11 de marzo de 2008 al 26 de mayo de 2008)

      30 días /12 meses = 2,5 días x 2 meses = 5 días

      Total días 5 días

      Total 455 días

      Bono vacacional vencido:

    19. año 1989/1990: 11 de marzo de 1989 al 11 de marzo de 1990; 7 días

    20. año 1990/1991: 11 de marzo de 1990 al 11 de marzo de 1991; 8 días

    21. año 1991/1992: 11 de marzo de 1991 al 11 de marzo de 1992; 9 días

    22. año 1992/1993: 11 de marzo de 1992 al 11 de marzo de 1993; 10 días

    23. año 1993/1994: 11 de marzo de 1993 al 11 de marzo de 1994; 11 días

    24. año 1994/1995: 11 de marzo de 1994 al 11 de marzo de 1995; 12 días

    25. año 1995/1996: 11 de marzo de 1995 al 11 de marzo de 1996; 13 días

    26. año 1996/1997: 11 de marzo de 1996 al 11 de marzo de 1997; 14 días

    27. año 1997/1998: 11 de marzo de 1997 al 11 de marzo de 1998; 15 días

    28. año 1998/1999: 11 de marzo de 1998 al 11 de marzo de 1999; 16 días

    29. año 1999/2000: 11 de marzo de 1999 al 11 de marzo de 2000; 17 días

    30. año 2000/2001: 11 de marzo de 2000 al 11 de marzo de 2001; 18 días

    31. año 2001/2002: 11 de marzo de 2001 al 11 de marzo de 2002; 19 días

    32. año 2002/2003: 11 de marzo de 2002 al 11 de marzo de 2003; 20 días

    33. año 2003/2004: 11 de marzo de 2003 al 11 de marzo de 2004; 21 días

    34. año 2004/2005: 11 de marzo de 2004 al 11 de marzo de 2005; 21 días

    35. año 2005/2006: 11 de marzo de 2005 al 11 de marzo de 2006; 21 días

    36. año 2006/2007: 11 de marzo de 2006 al 11 de marzo de 2007; 21 días

      19 año 2007/2008: 11 de marzo de 2007 al 11 de marzo de 2008; 21 días

      Total 294 días

      Bono Vacacional Fraccionado

      2 meses (11 de marzo de 2008 al 26 de mayo de 2008)

      21 días /12 meses = 1,75 días x 2 meses = 3,5 días

      Total 3,5 días

      Total 297,5 días

      Por lo tanto, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 595, de fecha 06 de mayo de 2008, caso: C.C. vs. Bahia’s Altamira, C.A. y Bahia’s Las Mercedes, C.A, la demandada deberá cancelar al actor la cantidad de Bs. Quince Mil Cuatrocientos Dieciocho con 72/100 (Bs. 15.418,72), que resulta de la siguiente operación: 752,5 días x Bs. 20,49 = Bs. 15.418,72, por cuanto el cálculo debe realizarse tomando el salario diario devengado por el actor en el último año de servicio, es decir, Bs. 20,49. Y así se declara.

      De las Utilidades Anuales Vencidas y Fraccionadas

      El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

      Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido a fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

      A los efectos de este Capítulo, se asimilaran a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

      Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) día y como límite máximo las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación laboral ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.(…)

      Del artículo antes trascrito se desprende, que el trabajador tendrá derecho a una bonificación de 15 días de salarios por cada año de servicio; pero si no hubiere laborado el año completo, tendrá derecho a dicha bonificación en la proporción de los meses de servicios prestados.

      Tomando como base de cálculo el salario devengado en el ejercicio económica de la empresa, es decir, el percibido por el demandante el 01 de noviembre de 2006 hasta el 31 de octubre del año 2007, y el del ejercicio económico desde el 01 de octubre de 2007 al 26 de mayo de 2008, fecha de finalización de la relación laboral, siendo éste la cantidad de Bs. 20,49.

      Por cuanto el demandante solo reclamo por concepto de utilidades los años 2007 y 2008, se realiza el cálculo según el siguiente detalle:

    37. año 2007: 10 meses del 01 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2007;

      15 días/12=1,25 días x 10 meses = 12,50 días

      12,50 días x Bs. 20,49 (Salario Diario del 01 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2007) =Bs. 256,13

    38. año 2007/2008: 6 meses 01 de noviembre de 2007 al 26 de mayo de 2008:

      15 días/ 12 meses = 1,25 días x 6 meses = 7,5 días

      7,5 días x Bs. 20,49 (Salario Diario del 01 de noviembre de 2007 al 26 de mayo de 2008) =Bs. 153,68

      Total por Concepto de Utilidades: Bs. 409,80.

      Indemnizaciones por Despido y Preaviso Sustitutivo:

      Pretende el demandante el pago de las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues alega haber sido despedido injustificadamente, dada la forma como la accionada dio contestación a la demanda, procede el pago de las mismas.

      El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

      Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

      1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

      2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

      Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

      a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

      b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

      c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

      d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

      e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

      El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

      PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

      En primer lugar, dispone dicha norma en su numeral 2º que, adicionalmente a lo consagrado en el artículo 108 eiusdem, deberá pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de 6 meses, hasta un máximo de 150 días.

      En el presente caso, el accionante prestó servicios personales a las codemandadas durante 19 años, 02 meses y 15 días, de manera que se concluye que corresponden al ciudadano R.V. 150 días, que calculados al salario promedio integral del último año laborado (Bs. 22, 54), totalizan la cantidad de Bs. 3.381,00.

      Mientras que por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponden 90 días de salario promedio integral del último año laborado (Bs. 22, 54), de conformidad con lo estipulado en el citado precepto legal, en su literal “e”, lo que equivale a Bs. 2.028,60. Y así se decide.

      Ciudadano G.L.

      Indemnización por antigüedad:

      Se reproduce la motivación expresada ut supra, con relación al referido concepto.

      Fecha de ingreso: 07 de mayo de 1989.

      Para la entrada de en vigencia de la Ley 19 de junio de 1997, tenia una antigüedad de 8 años, 1 mes y 18 días.

       Salario mínimo mensual de Bs. 15.000,00 / 3 días = Bs. 500,00.

       30 días x 8 años de servicio = 240 días.

       240 días x Bs. 500,00= Bs. 120,00.

      Total Bs. 120,00.

      Compensación por transferencia.

      Se reproduce la motivación expresada ut supra.

      Fecha de ingreso: 07 de mayo de 1989.

      Para la entrada de en vigencia de la Ley 19 de junio de 1997, tenia una antigüedad de 8 años, 1 mes y 12 días.

       Salario mínimo mensual de Bs. 15.000,00 / 3 días = Bs. 500,00.

       30 días x 8 años de servicio = 240 días.

       240 días x Bs. 500,00= Bs. 120,00.

      Total Bs. 120,00.

      Prestación de Antigüedad

      De cinco (5) días de salario por cada mes de servicio después del tercer mes ininterrumpido de servicio, más dos (2) días adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, sobre la base del salario integral percibido en el mes respectivo, el cual estará compuesto por los salarios mínimos mensuales Decretados por el Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.232, de fecha 20 de junio de 1997; No. 37.397, de fecha 19 de febrero de 1998; No. 36.690, de fecha 29 de abril de 1999; No. 36.988, de fecha 07 de julio de 2000; No. 37.271, de fecha 29 de agosto de 2001; No. 5.585, de fecha 28 de abril de 2002; No. 37.681, de fecha 01 de julio de 2003; No. 37.928, de fecha 30 de abril de 2004; bajo el No. 38.174 de fecha 27 de abril de 2005, No. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006; No. 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007 y No. 38.921 de fecha 30 de abril de 2008; así mismo deberá tomarse en consideración para el salario integral las alícuotas de bono vacacional y de utilidades previstas en los artículo 223 y 174 de la Ley de Orgánica del Trabajo, para el cálculo del concepto se tendrá en cuenta que el trabajador tiene una antigüedad diecinueve (19) años y diecinueve (19) días, según el siguiente detalle:

      Salario Salario Dias de Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

      Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

      Jun-97 75,00 2,50 15 0,10 14 0,10 2,70 5 13,51 13,51

      Jul-97 75,00 2,50 15 0,10 14 0,10 2,70 5 13,51 27,01

      Ago-97 75,00 2,50 15 0,10 14 0,10 2,70 5 13,51 40,52

      Sep-97 75,00 2,50 15 0,10 14 0,10 2,70 5 13,51 54,03

      Oct-97 75,00 2,50 15 0,10 14 0,10 2,70 5 13,51 67,53

      Nov-97 75,00 2,50 15 0,10 14 0,10 2,70 5 13,51 81,04

      Dic-97 75,00 2,50 15 0,10 14 0,10 2,70 5 13,51 94,55

      Ene-98 75,00 2,50 15 0,10 14 0,10 2,70 5 13,51 108,06

      Feb-98 75,00 2,50 15 0,10 14 0,10 2,70 5 13,51 121,56

      Mar-98 75,00 2,50 15 0,10 15 0,10 2,71 5 13,54 135,10

      Abr-98 75,00 2,50 15 0,10 15 0,10 2,71 5 13,54 148,65

      May-98 100,00 3,33 15 0,14 15 0,14 3,61 5 18,06 166,70

      Jun-98 100,00 3,33 15 0,14 15 0,14 3,61 5 18,06 184,76

      Jul-98 100,00 3,33 15 0,14 15 0,14 3,61 5 18,06 202,81

      Ago-98 100,00 3,33 15 0,14 15 0,14 3,61 5 18,06 220,87

      Sep-98 100,00 3,33 15 0,14 15 0,14 3,61 5 18,06 238,92

      Oct-98 100,00 3,33 15 0,14 15 0,14 3,61 5 18,06 256,98

      Nov-98 100,00 3,33 15 0,14 15 0,14 3,61 5 18,06 275,03

      Dic-98 100,00 3,33 15 0,14 15 0,14 3,61 5 18,06 293,09

      Ene-99 100,00 3,33 15 0,14 15 0,14 3,61 5 18,06 311,15

      Feb-99 100,00 3,33 15 0,14 15 0,14 3,61 5 18,06 329,20

      Mar-99 100,00 3,33 15 0,14 16 0,15 3,62 5 18,10 347,30

      Abr-99 100,00 3,33 15 0,14 16 0,15 3,62 5 18,10 365,41

      May-99 120,00 4,00 15 0,17 16 0,18 4,34 5 21,72 387,13

      Jun-99 120,00 4,00 15 0,17 16 0,18 4,34 7 30,41 417,54

      Jul-99 120,00 4,00 15 0,17 16 0,18 4,34 5 21,72 439,26

      Ago-99 120,00 4,00 15 0,17 16 0,18 4,34 5 21,72 460,98

      Sep-99 120,00 4,00 15 0,17 16 0,18 4,34 5 21,72 482,71

      Oct-99 120,00 4,00 15 0,17 16 0,18 4,34 5 21,72 504,43

      Nov-99 120,00 4,00 15 0,17 16 0,18 4,34 5 21,72 526,15

      Dic-99 120,00 4,00 15 0,17 16 0,18 4,34 5 21,72 547,87

      Ene-00 120,00 4,00 15 0,17 16 0,18 4,34 5 21,72 569,59

      Feb-00 120,00 4,00 15 0,17 16 0,18 4,34 5 21,72 591,32

      Mar-00 120,00 4,00 15 0,17 17 0,19 4,36 5 21,78 613,09

      Abr-00 120,00 4,00 15 0,17 17 0,19 4,36 5 21,78 634,87

      May-00 120,00 4,00 15 0,17 17 0,19 4,36 5 21,78 656,65

      Jun-00 120,00 4,00 15 0,17 17 0,19 4,36 9 39,20 695,85

      Jul-00 144,00 4,80 15 0,20 17 0,23 5,23 5 26,13 721,98

      Ago-00 144,00 4,80 15 0,20 17 0,23 5,23 5 26,13 748,12

      Sep-00 144,00 4,80 15 0,20 17 0,23 5,23 5 26,13 774,25

      Oct-00 144,00 4,80 15 0,20 17 0,23 5,23 5 26,13 800,38

      Nov-00 144,00 4,80 15 0,20 17 0,23 5,23 5 26,13 826,52

      Dic-00 144,00 4,80 15 0,20 17 0,23 5,23 5 26,13 852,65

      Ene-01 144,00 4,80 15 0,20 17 0,23 5,23 5 26,13 878,78

      Feb-01 144,00 4,80 15 0,20 17 0,23 5,23 5 26,13 904,92

      Mar-01 144,00 4,80 15 0,20 18 0,24 5,24 5 26,20 931,12

      Abr-01 144,00 4,80 15 0,20 18 0,24 5,24 5 26,20 957,32

      May-01 144,00 4,80 15 0,20 18 0,24 5,24 5 26,20 983,52

      Jun-01 144,00 4,80 15 0,20 18 0,24 5,24 11 57,64 1.041,16

      Jul-01 144,00 4,80 15 0,20 18 0,24 5,24 5 26,20 1.067,36

      Ago-01 158,40 5,28 15 0,22 18 0,26 5,76 5 28,82 1.096,18

      Sep-01 158,40 5,28 15 0,22 18 0,26 5,76 5 28,82 1.125,00

      Oct-01 158,40 5,28 15 0,22 18 0,26 5,76 5 28,82 1.153,82

      Nov-01 158,40 5,28 15 0,22 18 0,26 5,76 5 28,82 1.182,64

      Dic-01 158,40 5,28 15 0,22 18 0,26 5,76 5 28,82 1.211,46

      Ene-02 158,40 5,28 15 0,22 18 0,26 5,76 5 28,82 1.240,28

      Feb-02 158,40 5,28 15 0,22 18 0,26 5,76 5 28,82 1.269,10

      Mar-02 158,40 5,28 15 0,22 19 0,28 5,78 5 28,89 1.297,99

      Abr-02 190,08 6,34 15 0,26 19 0,33 6,93 5 34,67 1.332,66

      May-02 190,08 6,34 15 0,26 19 0,33 6,93 5 34,67 1.367,33

      Jun-02 190,08 6,34 15 0,26 19 0,33 6,93 13 90,15 1.457,48

      Jul-02 190,08 6,34 15 0,26 19 0,33 6,93 5 34,67 1.492,15

      Ago-02 190,08 6,34 15 0,26 19 0,33 6,93 5 34,67 1.526,82

      Sep-02 190,08 6,34 15 0,26 19 0,33 6,93 5 34,67 1.561,50

      Oct-02 171,07 5,70 15 0,24 19 0,30 6,24 5 31,20 1.592,70

      Nov-02 171,07 5,70 15 0,24 19 0,30 6,24 5 31,20 1.623,91

      Dic-02 171,07 5,70 15 0,24 19 0,30 6,24 5 31,20 1.655,11

      Ene-03 171,07 5,70 15 0,24 19 0,30 6,24 5 31,20 1.686,31

      Feb-03 171,07 5,70 15 0,24 19 0,30 6,24 5 31,20 1.717,52

      Mar-03 171,07 5,70 15 0,24 20 0,32 6,26 5 31,28 1.748,80

      Abr-03 171,07 5,70 15 0,24 20 0,32 6,26 5 31,28 1.780,09

      May-03 209,08 6,97 15 0,29 20 0,39 7,65 5 38,23 1.818,32

      Jun-03 209,08 6,97 15 0,29 20 0,39 7,65 15 114,70 1.933,02

      Jul-03 209,08 6,97 15 0,29 20 0,39 7,65 5 38,23 1.971,26

      Ago-03 209,08 6,97 15 0,29 20 0,39 7,65 5 38,23 2.009,49

      Sep-03 209,08 6,97 15 0,29 20 0,39 7,65 5 38,23 2.047,73

      Oct-03 247,10 8,24 15 0,34 20 0,46 9,04 5 45,19 2.092,92

      Nov-03 247,10 8,24 15 0,34 20 0,46 9,04 5 45,19 2.138,10

      Dic-03 247,10 8,24 15 0,34 20 0,46 9,04 5 45,19 2.183,29

      Ene-04 247,10 8,24 15 0,34 20 0,46 9,04 5 45,19 2.228,48

      Feb-04 247,10 8,24 15 0,34 20 0,46 9,04 5 45,19 2.273,66

      Mar-04 247,10 8,24 15 0,34 21 0,48 9,06 5 45,30 2.318,97

      Abr-04 247,10 8,24 15 0,34 21 0,48 9,06 5 45,30 2.364,27

      May-04 296,52 9,88 15 0,41 21 0,58 10,87 5 54,36 2.418,63

      Jun-04 296,52 9,88 15 0,41 21 0,58 10,87 17 184,83 2.603,46

      Jul-04 296,52 9,88 15 0,41 21 0,58 10,87 5 54,36 2.657,82

      Ago-04 321,24 10,71 15 0,45 21 0,62 11,78 5 58,89 2.716,72

      Sep-04 321,24 10,71 15 0,45 21 0,62 11,78 5 58,89 2.775,61

      Oct-04 321,24 10,71 15 0,45 21 0,62 11,78 5 58,89 2.834,50

      Nov-04 321,24 10,71 15 0,45 21 0,62 11,78 5 58,89 2.893,40

      Dic-04 321,24 10,71 15 0,45 21 0,62 11,78 5 58,89 2.952,29

      Ene-05 321,24 10,71 15 0,45 21 0,62 11,78 5 58,89 3.011,19

      Feb-05 321,24 10,71 15 0,45 21 0,62 11,78 5 58,89 3.070,08

      Mar-05 321,24 10,71 15 0,45 21 0,62 11,78 5 58,89 3.128,97

      Abr-05 321,24 10,71 15 0,45 21 0,62 11,78 5 58,89 3.187,87

      May-05 405,00 13,50 15 0,56 21 0,79 14,85 5 74,25 3.262,12

      Jun-05 405,00 13,50 15 0,56 21 0,79 14,85 19 282,15 3.544,27

      Jul-05 405,00 13,50 15 0,56 21 0,79 14,85 5 74,25 3.618,52

      Ago-05 405,00 13,50 15 0,56 21 0,79 14,85 5 74,25 3.692,77

      Sep-05 405,00 13,50 15 0,56 21 0,79 14,85 5 74,25 3.767,02

      Oct-05 405,00 13,50 15 0,56 21 0,79 14,85 5 74,25 3.841,27

      Nov-05 405,00 13,50 15 0,56 21 0,79 14,85 5 74,25 3.915,52

      Dic-05 405,00 13,50 15 0,56 21 0,79 14,85 5 74,25 3.989,77

      Ene-06 405,00 13,50 15 0,56 21 0,79 14,85 5 74,25 4.064,02

      Feb-06 405,00 13,50 15 0,56 21 0,79 14,85 5 74,25 4.138,27

      Mar-06 405,00 13,50 15 0,56 21 0,79 14,85 5 74,25 4.212,52

      Abr-06 405,00 13,50 15 0,56 21 0,79 14,85 5 74,25 4.286,77

      May-06 512,32 17,08 15 0,71 21 1,00 18,79 5 93,93 4.380,69

      Jun-06 512,32 17,08 15 0,71 21 1,00 18,79 21 394,49 4.775,18

      Jul-06 512,32 17,08 15 0,71 21 1,00 18,79 5 93,93 4.869,11

      Ago-06 512,32 17,08 15 0,71 21 1,00 18,79 5 93,93 4.963,03

      Sep-06 512,32 17,08 15 0,71 21 1,00 18,79 5 93,93 5.056,96

      Oct-06 512,32 17,08 15 0,71 21 1,00 18,79 5 93,93 5.150,88

      Nov-06 512,32 17,08 15 0,71 21 1,00 18,79 5 93,93 5.244,81

      Dic-06 512,32 17,08 15 0,71 21 1,00 18,79 5 93,93 5.338,73

      Ene-07 512,32 17,08 15 0,71 21 1,00 18,79 5 93,93 5.432,66

      Feb-07 512,32 17,08 15 0,71 21 1,00 18,79 5 93,93 5.526,58

      Mar-07 512,32 17,08 15 0,71 21 1,00 18,79 5 93,93 5.620,51

      Abr-07 512,32 17,08 15 0,71 21 1,00 18,79 5 93,93 5.714,43

      May-07 614,79 20,49 15 0,85 21 1,20 22,54 5 112,71 5.827,14

      Jun-07 614,79 20,49 15 0,85 21 1,20 22,54 23 518,47 6.345,62

      Jul-07 614,79 20,49 15 0,85 21 1,20 22,54 5 112,71 6.458,33

      Ago-07 614,79 20,49 15 0,85 21 1,20 22,54 5 112,71 6.571,04

      Sep-07 614,79 20,49 15 0,85 21 1,20 22,54 5 112,71 6.683,75

      Oct-07 614,79 20,49 15 0,85 21 1,20 22,54 5 112,71 6.796,46

      Nov-07 614,79 20,49 15 0,85 21 1,20 22,54 5 112,71 6.909,18

      Dic-07 614,79 20,49 15 0,85 21 1,20 22,54 5 112,71 7.021,89

      Ene-08 614,79 20,49 15 0,85 21 1,20 22,54 5 112,71 7.134,60

      Feb-08 614,79 20,49 15 0,85 21 1,20 22,54 5 112,71 7.247,31

      Mar-08 614,79 20,49 15 0,85 21 1,20 22,54 5 112,71 7.360,02

      Abr-08 614,79 20,49 15 0,85 21 1,20 22,54 25 563,56 7.923,58

      De conformidad con el literal c) del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

      10 días x Bs. 22,54= Bs. 225,40.

      Total por el concepto: Bs. 8.148,98.

      Vacaciones y Bono Vacacional

      Se reproduce la valoración expresada ut supra, con relación al concepto; salvo lo correspondiente a las vacaciones y bono vacacional fraccionado.

      Tal como se dejo establecido la antigüedad del actor fue diecinueve (19) años y diecinueve (19) días, por tanto le corresponde:

      Vacaciones Anuales:

    39. año 1989/1990: 07 de mayo de 1989 al 07 de mayo de 1990; 15 días

    40. año 1990/1991: 07 de mayo de 1990 al 07 mayo de 1991; 16 días

    41. año 1991/1992: 07 de mayo de 1991 al 07 de mayo de 1992; 17 días

    42. año 1992/1993: 07 de mayo de 1992 al 07 de mayo de 1993; 18 días

    43. año 1993/1994: 07 de mayo de 1993 al 07 de mayo de 1994; 19 días

    44. año 1994/1995: 07 de mayo de 1994 al 07 de mayo de 1995; 20 días

    45. año 1995/1996: 07 de mayo de 1995 al 07 de mayo de 1996; 21 días

    46. año 1996/1997: 07 de mayo de 1996 al 07 de mayo de 1997; 22 días

    47. año 1997/1998: 07 de mayo de 1997 al 07 de mayo de 1998; 23 días

    48. año 1998/1999: 07 de mayo de 1998 al 07 de mayo de 1999; 24 días

    49. año 1999/2000: 07 de mayo de 1999 al 07 de mayo de 2000; 25 días

    50. año 2000/2001: 07 de mayo de 2000 al 07 de mayo de 2001; 26 días

    51. año 2001/2002: 07 de mayo de 2001 al 07 de mayo de 2002; 27 días

    52. año 2002/2003: 07 de mayo de 2002 al 07 de mayo de 2003; 28 días

    53. año 2003/2004: 07 de mayo de 2003 al 07 de mayo de 2004; 29 días

    54. año 2004/2005: 07 de mayo de 2004 al 07 de mayo de 2005; 30 días

    55. año 2005/2006: 07 de mayo de 2005 al 07 de mayo de 2006; 30 días

    56. año 2006/2007: 07 de mayo de 2006 al 07 de mayo de 2007; 30 días

      19 año 2007/2008: 07 de mayo de 2007 al 07 de mayo de 2008; 30 días

      Total 450 días

      Bono vacacional vencido:

    57. año 1989/1990: 07de mayo de 1989 al 07 de mayo de 1990; 7 días

    58. año 1990/1991: 07 de mayo de 1990 al 07 de mayo de 1991; 8 días

    59. año 1991/1992: 07 de mayo de 1991 al 07 de mayo de 1992; 9 días

    60. año 1992/1993: 07 de mayo de 1992 al 07 de mayo de 1993; 10 días

    61. año 1993/1994: 07 de mayo de 1993 al 07 de mayo de 1994; 11 días

    62. año 1994/1995: 07 de mayo de 1994 al 07 de mayo de 1995; 12 días

    63. año 1995/1996: 07 de mayo de 1995 al 07 de mayo de 1996; 13 días

    64. año 1996/1997: 07 de mayo de 1996 al 07 de mayo de 1997; 14 días

    65. año 1997/1998: 07 de mayo de 1997 al 07 de mayo de 1998; 15 días

    66. año 1998/1999: 07 de mayo de 1998 al 07 de mayo de 1999; 16 días

    67. año 1999/2000: 07 de mayo de 1999 al 07 de mayo de 2000; 17 días

    68. año 2000/2001: 07 de mayo de 2000 al 07 de mayo de 2001; 18 días

    69. año 2001/2002: 07 de mayo de 2001 al 07 de mayo de 2002; 19 días

    70. año 2002/2003: 07 de mayo de 2002 al 07 de mayo de 2003; 20 días

    71. año 2003/2004: 07 de mayo de 2003 al 07 de mayo de 2004; 21 días

    72. año 2004/2005: 07 de mayo de 2004 al 07 de mayo de 2005; 21 días

    73. año 2005/2006: 07 de mayo de 2005 al 07 de mayo de 2006; 21 días

    74. año 2006/2007: 07 de mayo de 2006 al 07 de mayo de 2007; 21 días

      19 año 2007/2008: 07 de mayo de 2007 al 07 de mayo de 2008; 21 días

      Total 294 días

      Total 744 días

      Por lo tanto, de conformidad con la sentencia ut supra señalada la demandada deberá cancelar al actor la cantidad de Bs. Quince Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro con 56/100 (Bs. 15.244,56), que resulta de la siguiente operación: 744 días x Bs. 20,49 = Bs. 15.244,56. Y así se declara.

      De las Utilidades Anuales Vencidas y Fraccionadas

      Este Juzgado reproduce la motivación expresada up supra.

      Por cuanto el demandante solo reclamo por concepto de utilidades los años 2007 y 2008, se realiza el cálculo según el siguiente detalle:

    75. año 2007: 10 meses del 01 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2007;

      16 días/12=1,25 días x 10 meses = 12,50 días

      12,50 días x Bs. 20,49 (Salario Diario del 01 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2007) =Bs. 256,13

    76. año 2007/2008: 6 meses 01 de noviembre de 2007 al 26 de mayo de 2008:

      15 días/ 12 meses = 1,25 días x 6 meses = 7,5 días

      7,5 días x Bs. 20,49 (Salario Diario del 01 de noviembre de 2007 al 26 de mayo de 2008) =Bs. 153,68

      Total por Concepto de Utilidades: Bs. 409,80.

      Indemnizaciones por Despido y Preaviso Sustitutivo

      Este Juzgado reproduce la motivación explanada para el referido concepto.

      En el presente caso, el accionante prestó servicios personales a la demandada durante 19 años y 19 días, de manera que se concluye que corresponden al ciudadano G.L. 150 días, que calculados al salario promedio integral del último año laborado (Bs. 22, 54), totalizan la cantidad de Bs. 3.381,00.

      Para la indemnización sustitutiva del preaviso le corresponden 90 días de salario promedio integral del último año laborado (Bs. 22, 54), de conformidad con lo estipulado en el citado precepto legal, en su literal “e”, lo que equivale a Bs. 2.028,60. Y así se decide.

      Ciudadano E.R.

      Fecha ingreso: 02 de enero de 2000

      Fecha de egreso: 26 de mayo de 2008

      Antigüedad: 8 años, 4 meses y 24 días

      Prestación de Antigüedad

      De cinco (5) días de salario por cada mes de servicio después del tercer mes ininterrumpido de servicio, más dos (2) días adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, sobre la base del salario integral percibido en el mes respectivo, el cual estará compuesto por los salarios mínimos mensuales Decretados por el Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.690, de fecha 29 de abril de 1999; No. 36.988, de fecha 07 de julio de 2000; No. 37.271, de fecha 29 de agosto de 2001; No. 5.585, de fecha 28 de abril de 2002; No. 37.681, de fecha 01 de julio de 2003; No. 37.928, de fecha 30 de abril de 2004; bajo el No. 38.174 de fecha 27 de abril de 2005, No. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006; No. 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007 y No. 38.921 de fecha 30 de abril de 2008; así mismo deberá tomarse en consideración para el salario integral las alícuotas de bono vacacional y de utilidades previstas en los artículo 223 y 174 de la Ley de Orgánica del Trabajo, para el cálculo del concepto se tendrá en cuenta que el trabajador tiene una antigüedad ocho (8) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, según el siguiente detalle:

      Salario Salario Dias de Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

      Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

      Ene-00 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

      Feb-00 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

      Mar-00 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

      Abr-00 120,00 4,00 15 0,17 7 0,08 4,24 5 21,22 21,22

      May-00 120,00 4,00 15 0,17 7 0,08 4,24 5 21,22 42,44

      Jun-00 120,00 4,00 15 0,17 7 0,08 4,24 5 21,22 63,67

      Jul-00 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47 89,13

      Ago-00 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47 114,60

      Sep-00 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47 140,07

      Oct-00 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47 165,53

      Nov-00 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47 191,00

      Dic-00 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47 216,47

      Ene-01 144,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 5 25,53 242,00

      Feb-01 144,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 5 25,53 267,53

      Mar-01 144,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 5 25,53 293,07

      Abr-01 144,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 5 25,53 318,60

      May-01 144,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 5 25,53 344,13

      Jun-01 144,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 5 25,53 369,67

      Jul-01 144,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 5 25,53 395,20

      Ago-01 158,40 5,28 15 0,22 8 0,12 5,62 5 28,09 423,29

      Sep-01 158,40 5,28 15 0,22 8 0,12 5,62 5 28,09 451,37

      Oct-01 158,40 5,28 15 0,22 8 0,12 5,62 5 28,09 479,46

      Nov-01 158,40 5,28 15 0,22 8 0,12 5,62 5 28,09 507,55

      Dic-01 158,40 5,28 15 0,22 8 0,12 5,62 5 28,09 535,63

      Ene-02 158,40 5,28 15 0,22 9 0,13 5,63 7 39,42 575,06

      Feb-02 158,40 5,28 15 0,22 9 0,13 5,63 5 28,16 603,22

      Mar-02 158,40 5,28 15 0,22 9 0,13 5,63 5 28,16 631,38

      Abr-02 190,08 6,34 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,79 665,17

      May-02 190,08 6,34 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,79 698,96

      Jun-02 190,08 6,34 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,79 732,75

      Jul-02 190,08 6,34 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,79 766,55

      Ago-02 190,08 6,34 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,79 800,34

      Sep-02 190,08 6,34 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,79 834,13

      Oct-02 171,07 5,70 15 0,24 9 0,14 6,08 5 30,41 864,54

      Nov-02 171,07 5,70 15 0,24 9 0,14 6,08 5 30,41 894,95

      Dic-02 171,07 5,70 15 0,24 9 0,14 6,08 5 30,41 925,37

      Ene-03 171,07 5,70 15 0,24 10 0,16 6,10 9 54,88 980,25

      Feb-03 171,07 5,70 15 0,24 10 0,16 6,10 5 30,49 1.010,74

      Mar-03 171,07 5,70 15 0,24 10 0,16 6,10 5 30,49 1.041,23

      Abr-03 171,07 5,70 15 0,24 10 0,16 6,10 5 30,49 1.071,73

      May-03 209,08 6,97 15 0,29 10 0,19 7,45 5 37,27 1.108,99

      Jun-03 209,08 6,97 15 0,29 10 0,19 7,45 5 37,27 1.146,26

      Jul-03 209,08 6,97 15 0,29 10 0,19 7,45 5 37,27 1.183,53

      Ago-03 209,08 6,97 15 0,29 10 0,19 7,45 5 37,27 1.220,79

      Sep-03 209,08 6,97 15 0,29 10 0,19 7,45 5 37,27 1.258,06

      Oct-03 247,10 8,24 15 0,34 10 0,23 8,81 5 44,04 1.302,10

      Nov-03 247,10 8,24 15 0,34 10 0,23 8,81 5 44,04 1.346,15

      Dic-03 247,10 8,24 15 0,34 10 0,23 8,81 5 44,04 1.390,19

      Ene-04 247,10 8,24 15 0,34 11 0,25 8,83 11 97,15 1.487,34

      Feb-04 247,10 8,24 15 0,34 11 0,25 8,83 5 44,16 1.531,49

      Mar-04 247,10 8,24 15 0,34 11 0,25 8,83 5 44,16 1.575,65

      Abr-04 247,10 8,24 15 0,34 11 0,25 8,83 5 44,16 1.619,81

      May-04 296,52 9,88 15 0,41 11 0,30 10,60 5 52,99 1.672,80

      Jun-04 296,52 9,88 15 0,41 11 0,30 10,60 5 52,99 1.725,79

      Jul-04 296,52 9,88 15 0,41 11 0,30 10,60 5 52,99 1.778,78

      Ago-04 321,24 10,71 15 0,45 11 0,33 11,48 5 57,41 1.836,18

      Sep-04 321,24 10,71 15 0,45 11 0,33 11,48 5 57,41 1.893,59

      Oct-04 321,24 10,71 15 0,45 11 0,33 11,48 5 57,41 1.951,00

      Nov-04 321,24 10,71 15 0,45 11 0,33 11,48 5 57,41 2.008,40

      Dic-04 321,24 10,71 15 0,45 11 0,33 11,48 5 57,41 2.065,81

      Ene-05 321,24 10,71 15 0,45 12 0,36 11,51 13 149,64 2.215,46

      Feb-05 321,24 10,71 15 0,45 12 0,36 11,51 5 57,56 2.273,01

      Mar-05 321,24 10,71 15 0,45 12 0,36 11,51 5 57,56 2.330,57

      Abr-05 321,24 10,71 15 0,45 12 0,36 11,51 5 57,56 2.388,12

      May-05 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 2.460,68

      Jun-05 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 2.533,25

      Jul-05 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 2.605,81

      Ago-05 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 2.678,37

      Sep-05 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 2.750,93

      Oct-05 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 2.823,50

      Nov-05 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 2.896,06

      Dic-05 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 2.968,62

      Ene-06 405,00 13,50 15 0,56 13 0,49 14,55 15 218,25 3.186,87

      Feb-06 405,00 13,50 15 0,56 13 0,49 14,55 5 72,75 3.259,62

      Mar-06 405,00 13,50 15 0,56 13 0,49 14,55 5 72,75 3.332,37

      Abr-06 405,00 13,50 15 0,56 13 0,49 14,55 5 72,75 3.405,12

      May-06 512,32 17,08 15 0,71 13 0,62 18,41 5 92,03 3.497,15

      Jun-06 512,32 17,08 15 0,71 13 0,62 18,41 5 92,03 3.589,18

      Jul-06 512,32 17,08 15 0,71 13 0,62 18,41 5 92,03 3.681,21

      Ago-06 512,32 17,08 15 0,71 13 0,62 18,41 5 92,03 3.773,23

      Sep-06 512,32 17,08 15 0,71 13 0,62 18,41 5 92,03 3.865,26

      Oct-06 512,32 17,08 15 0,71 13 0,62 18,41 5 92,03 3.957,29

      Nov-06 512,32 17,08 15 0,71 13 0,62 18,41 5 92,03 4.049,32

      Dic-06 512,32 17,08 15 0,71 13 0,62 18,41 5 92,03 4.141,34

      Ene-07 512,32 17,08 15 0,71 14 0,66 18,45 17 313,70 4.455,05

      Feb-07 512,32 17,08 15 0,71 14 0,66 18,45 5 92,27 4.547,31

      Mar-07 512,32 17,08 15 0,71 14 0,66 18,45 5 92,27 4.639,58

      Abr-07 512,32 17,08 15 0,71 14 0,66 18,45 5 92,27 4.731,84

      May-07 614,79 20,49 15 0,85 14 0,80 22,14 5 110,72 4.842,56

      Jun-07 614,79 20,49 15 0,85 14 0,80 22,14 5 110,72 4.953,28

      Jul-07 614,79 20,49 15 0,85 14 0,80 22,14 5 110,72 5.064,00

      Ago-07 614,79 20,49 15 0,85 14 0,80 22,14 5 110,72 5.174,72

      Sep-07 614,79 20,49 15 0,85 14 0,80 22,14 5 110,72 5.285,44

      Oct-07 614,79 20,49 15 0,85 14 0,80 22,14 5 110,72 5.396,16

      Nov-07 614,79 20,49 15 0,85 14 0,80 22,14 5 110,72 5.506,87

      Dic-07 614,79 20,49 15 0,85 14 0,80 22,14 5 110,72 5.617,59

      Ene-08 614,79 20,49 15 0,85 15 0,85 22,20 19 421,81 6.039,41

      Feb-08 614,79 20,49 15 0,85 15 0,85 22,20 5 111,00 6.150,41

      Mar-08 614,79 20,49 15 0,85 15 0,85 22,20 5 111,00 6.261,42

      Abr-08 614,79 20,49 15 0,85 15 0,85 22,20 5 111,00 6.372,42

      Total por el concepto: Bs. 6.372,42

      Vacaciones y Bono Vacacional

      Se reproduce la valoración expresada ut supra a dicho concepto para el ciudadano R.V..

      Tal como se dejo establecido la antigüedad del actor fue ocho (08) años y cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, por tanto le corresponde:

      Vacaciones Anuales:

    77. año 2000/2001: 02 de enero de 2000 al 02 de enero de 2001; 15 días

    78. año 2001/2002: 02 de enero de 2001 al 02 de enero de 2002; 16 días

    79. año 2002/2003: 02 de enero de 2002 al 02 de enero de 2003; 17 días

    80. año 2003/2004: 02 de enero de 2003 al 02 de enero de 2004; 18 días

    81. año 2004/2005: 02 de enero de 2004 al 02 de enero de 2005; 19 días

    82. año 2005/2006: 02 de enero de 2005 al 02 de enero de 2006; 20 días

    83. año 2006/2007:02 de enero de 2006 al 02 de enero de 2007; 21 días

    84. año 2007/2008: 02 de enero de 2007 al 02 de enero de 2008; 22 días

      Total 148 días

      Vacaciones Fraccionadas

      4 meses (02 de enero de 2008 al 26 de mayo de 2008)

      22 días /12 meses = 1,83 días x 4 meses = 7,33 días

      Total días 7,33 días

      Total Bs. 155,33

      Bono vacacional vencido:

    85. año 2000/2001: 02 de enero de 2000 al 02 de enero de 2001; 7 días

    86. año 2001/2002: 02 de enero de 2001 al 02 de enero de 2002; 8 días

    87. año 2002/2003: 02 de enero de 2002 al 02 de enero de 2003; 9 días

    88. año 2003/2004: 02 de enero de 2003 al 02 de enero de 2004; 10 días

    89. año 2004/2005: 02 de enero de 2004 al 02 de enero de 2005; 11 días

    90. año 2005/2006: 02 de enero de 2005 al 02 de enero de 2006; 12 días

    91. año 2006/2007:02 de enero de 2006 al 02 de enero de 2007; 13 días

    92. año 2007/2008: 02 de enero de 2007 al 02 de enero de 2008; 14 días Total 84 días

      Bono Vacacional Fraccionadas

      4 meses (02 de enero de 2008 al 26 de mayo de 2008)

      14 días /12 meses = 1,166 días x 4 meses = 4,66 días

      Total 4,66 días

      Total 88,66 días

      Total 243,99

      Por lo tanto, de conformidad con la sentencia ut supra señalada la demandada deberá cancelar al actor la cantidad de Bs. Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve con 35/100 (Bs. 4.999,35), que resulta de la siguiente operación: 243,99 días x Bs. 20,49 = Bs. 4.999,35. Y así se declara.

      De las Utilidades Anuales Vencidas y Fraccionadas

      Este Juzgado reproduce la motivación expresada up supra.

      Por cuanto el demandante solo reclamo por concepto de utilidades los años 2007 y 2008, se realiza el cálculo según el siguiente detalle:

    93. año 2007: 10 meses del 01 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2007:

      15 días/12=1,25 días x 10 meses = 12,50 días

      12,50 días x Bs. 20,49 (Salario Diario del 01 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2007) =Bs. 256,13

    94. año 2007/2008: 6 meses 01 de noviembre de 2007 al 26 de mayo de 2008:

      15 días/ 12 meses = 1,25 días x 6 meses = 7,5 días

      7,5 días x Bs. 20,49 (Salario Diario del 01 de noviembre de 2007 al 26 de mayo de 2008) =Bs. 153,68

      Total por Concepto de Utilidades Anual Fraccionada: Bs. 409,80.

      Indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso.

      El demandante reclama el pago de las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tal como quedo estableció anteriormente al no quedar desvirtuada la presunción de laboralidad, le procede el pago de las mismas, de conformidad con el artículo ut supra analizado.

      En el presente caso, el accionante prestó servicios personales a las codemandadas durante ocho (8) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, de manera que se concluye que corresponden al ciudadano E.R. 150 días, que calculados al salario promedio integral del último año laborado (Bs. 22, 54), totalizan la cantidad de Bs. 3.381,00.

      Mientras que por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponden 60 días de salario promedio integral del último año laborado (Bs. 22, 54), de conformidad con lo estipulado en el citado precepto legal, en su literal “d”, lo que equivale a Bs. 1.352,40.

      Por las consideraciones expuestas, surge con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, se revoca la sentencia recurrida y parcialmente con lugar la demandada. Y así se decide.

      Se condena a la empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A, COPOSA, a cancelar a los demandantes los conceptos y cantidades según el siguiente detalle:

      R.V.

      Concepto Bs.

      Indemnización de Antigüedad 666 L.O.T 120,00

      Compensación por Transferencia 666 L.O.T 120,00

      Antigüedad 8.148,98

      Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado 15.418,72

      Utilidades 409,80

      Indemnización por Despido 3.381,00

      Indemnización Sustitutivo del Preaviso 2.028,60

      Total 29.627,10

      G.L. Roa

      Concepto Bs.

      Indemnización de Antigüedad 666 L.O.T 120,00

      Compensación por Transferencia 666 L.O.T 120,00

      Antigüedad 8.148,98

      Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado 15.244,56

      Utilidades 409,80

      Indemnización por Despido 3.381,00

      Indemnización Sustitutivo del Preaviso 2.028,60

      Total 29.452,94

      E.R.

      Concepto Bs.

      Antigüedad 6.372,42

      Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado 4.999,35

      Utilidades 409,80

      Indemnización por Despido 3.381,00

      Indemnización Sustitutivo del Preaviso 1.352,40

      Total 16.514,97

      Y así se decide.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación ejercida por la demandante.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo.

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos R.V., G.L. y E.R., contra la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PROTUGUESA, S.A., (COPOSA), en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al ciudadano R.V., la cantidad de Bs. 29.627,10, al ciudadano G.L. la suma de Bs. 29.452,94 y E.R., la cantidad de Bs. 16.514,97, según el siguiente detalle:

R.V.

Indemnización de Antigüedad 666 L.O.T de Bs. 120,00; Compensación por Transferencia 666 L.O.Tde Bs. 120,00; Antigüedad de Bs. 8.148,98; Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado de Bs. 15.418,72; Utilidades Bs. 409,80; Indemnización por Despido de Bs. 3.381,00; Indemnización Sustitutivo del Preaviso de Bs. 2.028,60; para un total de Bs. 29.627,10

G.L. Roa

Indemnización de Antigüedad 666 L.O.T de Bs. 120,00; Compensación por Transferencia 666 L.O.T de Bs. 120,00; Antigüedad de Bs. 8.148,98; Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado de Bs. 15.244,56; Utilidades de Bs. 409,80; Indemnización por Despido de Bs. 3.381,00; Indemnización Sustitutivo del Preaviso de Bs. 2.028,60, para un total de Bs. 29.452,94

E.R.

Antigüedad de Bs. 6.372,42; Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado de Bs. 4.999,35; Utilidades de Bs. 409,80; Indemnización por Despido de Bs. 3.381,00; Indemnización Sustitutivo del Preaviso de Bs. 1.352,40, para un total de Bs. 16.514,97

Se condena a la demandada a cancelar a los ciudadanos R.V. y G.L. los intereses sobre la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia contenida en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir a partir del 19 de junio de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Se condena a la parte demandada a pagar a los accionantes los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

De las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para el calculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad : el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 26 de mayo de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

De las cantidades condenadas por a pagar por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso: el computo de las mismas debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente sentencia al Tribunal de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria

Abog. Mayela Díaz

KNZ/MD/Judith Mocó Leiva

EXP: GP02-R-2009-000283

Sentencia No. PJ0142009000137

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