Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. Nº 1091

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,

CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de J.d.D.M.N. (2009), por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución); por la Abogada M.K.R.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.267, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.Á.P.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.631.131 ejerce Acción de A.C. contra la empresa CONSULTORES O.C., S.A. por la presunta violación del derecho al trabajo y la estabilidad laboral.

En fecha catorce (14) de j.d.d.m.n. (2009), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior, quedando asentado en el libro de causas bajo el N° 1091.

El veintiuno (21) de j.d.d.m.n. (2009), se Admitió la presente Acción de A.C. y se ordenó notificar a las partes y al Fiscal General de la República.

En fecha treinta y uno (31) de j.d.d.m.n. (2009), se libraron los oficios y boleta de notificación respectivas.

El catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), se dejó constancia que la parte accionante no compareció ni por sí ni por medio de su apoderado judicial a impulsar la realización de las notificaciones de ley, asimismo, en virtud “(…) de la Resolución Nº 005-2009,de fecha Once (11) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual resuelve que durante el período comprendido entre el Quince (15) de Agosto y Quince (15) de Septiembre ambas fechas inclusive del corriente, los tribunales de todas las competencias no darán Despacho (…) la presente causa continuará su curso una vez reiniciadas las labores Jurisdiccionales”.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), se ordenó notificar a las partes de la continuación y tramite de la presente causa, y una vez constara en autos la última de las notificaciones efectuadas se procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la audiencia Constitucional Oral y Pública.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), el alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal General de la República.

El veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), el alguacil dejó constancia de haber notificado al Inspector del Trabajo P.O.D..

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), el alguacil dejó constancia que en fecha catorce (14) del mismo mes y año, se traslado a notificar al Presidente de la empresa Consultores O.C., S.A., y le informaron en lugar, que la referida empresa había cambiado de domicilio.

En fecha seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009), la abogada M.K.R.H., Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.267, actuando como apoderada judicial de la parte accionante, solicitó que la secretaría fije cartel de notificación a las puertas de la empresa accionada, para ello, indicó el nuevo domicilio de la misma.

Por auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), se ordenó librar boleta de notificación a la empresa O.C., S.A..

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado la boleta a las puertas del domicilio de la parte accionada, al cual hizo alusión la apoderada judicial de la accionante y que consignó mediante impresión efectuada por la pagina web.

En fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), se libró cartel, a los fines de que fuera publicado en el Diario Ultimas Noticias.

El veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), la abogada Xiomary Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el

Nº 102.750, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó sustitución de poder en la abogada A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.732, asimismo, solicitó se hiciera la entrega del cartel librado.

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), el abogado R.M., en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.135, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó publicación de cartel, de fecha nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010), publicado en el Diario Vea.

En fecha ocho (8) de abril de ese mismo año, la abogada M.K.R.H., Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.267, actuando como apoderada judicial de la parte accionante, solicitó se libre nuevo cartel de emplazamiento y se acuerde su publicación en cualquier diario de circulación nacional.

Mediante auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), se ordenó librar nuevamente cartel de notificación, acordando que su publicación fuera en el Diario Ultimas Noticias. Haciéndose entrega del mismo, el catorce (14) de mayo de ese mismo año.

El seis (6) de agosto de dos mil diez (2010), la abogada A.B., consignó cartel de notificación publicado en el diario Ultimas Noticias, en fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010).

En fecha primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2010), se fijó para el día miércoles tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010), a las nueve antes meridiem (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En la fecha y hora fijadas, por este Tribunal Superior se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública, dejándose constancia que el alguacil anunció en voz alta a las puertas del tribunal, que comenzaría la Audiencia Constitucional Oral y Pública del expediente signado bajo el Nº 1091, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), asimismo, hizo el segundo llamado a las nueve y diez (9:10 a.m.) y por último a las nueve y quince (9:15 a.m.), hizo el tercer llamado; de seguidas, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Minelma del C.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.102.277, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31º) a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativa (E), así como de la incomparecencia de la Representación Judicial de la parte presuntamente agraviada ni la representación Judicial de la parte presuntamente agraviante, concediéndole la palabra a la parte asistente quien expuso: Vista la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, solicito que sea declarado terminado el procedimiento y un lapso de Veinticuatro (24) horas para consignar el escrito de opinión fiscal. Los alegatos relevantes se asentaron en la respectiva acta, tal y como consta de los Folios Noventa y Nueve (99) al Cien (100) del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal Superior concedió el lapso de Veinticuatro (24) horas solicitado, las cuales se cumplen a las nueve (9:00) antes-meridiem del próximo día hábil, esto es, el Jueves Cuatro (4) de Noviembre del presente año. En este mismo acto este Órgano Jurisdiccional declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO.

Siendo la oportunidad legal de pronunciar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

- I –

DE LA ACCION DE A.C.

Esgrime el accionante que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa CONSULTORES O.C., S.A., desempeñando el cargo de mensajero, desde el veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), hasta el siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la que fue despedido injustificadamente, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 del 27 de diciembre de 2007, y amparado de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario de Bs. 932,00 mensuales, equivalentes a Bs. 31,07 diarios.

Alegó que acudió ante la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Sur-Caracas (Servicio de Fuero Sindical), el 2 de Junio de 2008, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarada con lugar el 15 de julio de 2008, ordenándose su inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, tal y como se evidencia de la P.A. Nº 367/2008, de la que fue notificada la accionada sin que haya dado cumplimiento voluntario a la misma.

Manifiesta que no cumplió con la orden, tal y como se evidencia de los informes levantados el 26 de agosto y 1º de septiembre de 2008, por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, por lo que se solicitó dar inicio al procedimiento de multa el 22 de junio de 2009, tal como se evidencia del Expediente Nº 079-2008-01-00782.

Señaló, que la empresa accionada continúa negándose a acatar la decisión de la Inspectora del Trabajo, constituyendo una violación constitucional del derecho al trabajo y la estabilidad laboral, consagrados en los Artículos 23, 24, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniéndose vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales.

Por todo lo anterior, el apoderado judicial del ciudadano J.Á.P.V., solicitó se restableciera la situación jurídica infringida, por la actitud contumaz rebelde e inconstitucional de la empresa Consultores O.C., S.A., e igualmente se ordene a la accionada a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente Reenganche de su poderdante, a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y le cancele los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo.

II

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha Veintiuno (21) de J.d.D.M.N. (2009), este Tribunal se declaró Competente, admitiendo la presente acción de A.C., se libraron oficios de notificación al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur y se notificó al Presidente de la empresa Consultores O.C., S.A..

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

Mediante auto de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2010) se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día miércoles tres (3) del mismo mes y año, a las Nueve antes-meridiem (9:00 a.m.).

En la fecha y hora fijadas, por este Tribunal Superior se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública, dejándose constancia que el alguacil anunció en voz alta a las puertas del tribunal, que comenzaría la Audiencia Constitucional Oral y Pública del expediente signado bajo el Nº 1091, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), asimismo, hizo el segundo llamado a las nueve y diez (9:10 a.m.) y por último a las nueve y quince (9:15 a.m.), hizo el tercer llamado; de seguidas, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Minelma del C.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.102.277, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31º) a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativa (E), así como de la incomparecencia de la Representación Judicial de la parte presuntamente agraviada ni la representación Judicial de la parte presuntamente agraviante, concediéndole la palabra a la parte asistente quien expuso: Vista la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, solicito que sea declarado terminado el procedimiento y un lapso de Veinticuatro (24) horas para consignar el escrito de opinión fiscal. Los alegatos relevantes se asentaron en la respectiva acta, tal y como consta de los Folios Noventa y Nueve (99) al Cien (100) del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal Superior concedió el lapso de Veinticuatro (24) horas solicitado, las cuales se cumplen a las nueve (9:00) antes-meridiem del próximo día hábil, esto es, el Jueves Cuatro (4) de Noviembre del presente año. En este mismo acto este Órgano Jurisdiccional declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

La Fiscal Trigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, solicitó que este Tribunal Superior declare terminado el procedimiento, señalando al respecto que: Cuando la parte presuntamente agraviada no comparece a la audiencia constitucional fijada por el Tribunal, personalmente o a través de su apoderado judicial, debe considerarse terminado el procedimiento, con la única excepción que los hechos presuntamente lesivos no afecten el orden público.

Señaló que en el presente caso, la parte accionante no compareció al acto procesal, a pesar de que se encontraba a derecho, por lo que su incomparecencia a la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional, aunada a la circunstancia que los hechos narrados no lesionan el orden público, deviene necesariamente la aplicación de la consecuencia prevista en la Sentencia de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, ratificando la decisión vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera.

Asimismo, adujo que “(…) no se estima que en el presente caso se encuentre afectado el orden público –pues en modo alguno el asunto debatido afecta a una parte de la colectividad o al interés general, así como tampoco puede considerarse que vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico como lo exige el criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, sino más bien se trata de denuncias que inciden sobre la esfera particular de derechos del accionante (específicamente de naturaleza laboral) tratándose en consecuencia de intereses de carácter particular esta Representación Fiscal estima que debe declararse terminado el procedimiento”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de A.C., aprecia esta Juzgadora que: La Fiscal Trigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, solicitó que se declare terminado el procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la Audiencia Constitucional fijada por este Tribunal Superior, personalmente o a través de su Apoderado Judicial.

Para decidir este Tribunal Superior Observa: Se evidencia del Acta de Audiencia Constitucional Oral y Pública fijada por este Tribunal Superior para el día Miércoles tres (3) de noviembre de 2010, inserta en el Expediente Principal del Folio 165, que la parte presuntamente agraviada no compareció a dicha Audiencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, entendiéndose, por tanto, que desistió de la acción incoada, por cuanto la Audiencia Constitucional es una etapa procesal de suma relevancia dentro del p.d.A.C. al tener las partes oportunidad de exponer en forma oral y pública sus alegatos y defensas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que es un acto complejo donde el Juez, actuando en Sede Constitucional ordena y ejecuta la actividad probatoria y formula las preguntas que considere pertinentes en virtud de sus potestades inquisitivas, siendo la parte presuntamente agraviada el sujeto procesal que activa el aparato jurisdiccional, protector de las garantías y derechos constitucionales, por lo que su incomparecencia a dicho acto representa una situación jurídica determinante para la etapa decisiva del procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 7, del 1º de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera estableció la consecuencia jurídica de su falta de comparecencia a la audiencia oral en el juicio de a.c., en los siguientes términos:

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

.

El anterior criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional el 2 de Abril de 2001, según Expediente Número 01-0106, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, cuando señaló:

(…) en el p.d.a. establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.

(…omissis…)

La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.

Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara

.

En el caso de autos, este Tribunal Superior ante la falta de comparecencia del ciudadano J.Á.P.V., parte presuntamente agraviada y de su Apoderado Judicial a la señalada audiencia constitucional oral y pública, así como ante la carencia de argumentos que permitan evidenciar a este Juzgado que está involucrado el orden público, al no alegarse infracciones a derechos constitucionales que afecten a una parte de la colectividad o al interés general, ni que la presunta infracción constitucional sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, las cuales serían la única excepción para continuar el presente procedimiento, debe declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de amparo incoado por la parte presuntamente agraviada por estimar que se configuró un desistimiento tácito de la acción interpuesta, lo cual se constató por su incomparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública, y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la ACCIÓN DE A.C. ejercida por la Abogada M.K.R.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.267, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.Á.P.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.631.131 ejerce Acción de A.C. contra la empresa CONSULTORES O.C., S.A. por la presunta violación del derecho al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de A.C..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en Sede Constitucional del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ,

Abg. J.V. TORRES R.

LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS F.T.

En esta misma fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS F.T.

Exp. Nº 1091

JVTR/EFT/WR.*

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