Decisión nº PJ0172011000149 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Competencia Civil

ASUNTO Nº FP02-R-2011-000103(8131)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000149

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.726.444, contra la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., y AUTO ORIENTE, S.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de abril de 2011 por el ciudadano J.R.V.R., plenamente identificado en autos, asistido por los abogados E.V.A. y M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 100.531 y 99.877, respectivamente, de este domicilio, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 09 de junio del presente año, se recibió la presente causa constante de una (1) pieza de veintiocho (28) folios útiles, ordenándose darle entrada en el Registro de Causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al Décimo día de despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de los informes, se dejarían transcurrir el lapso de las observaciones previsto en el artículo 519 ejusdem.-

Cumplido con los trámites procedimentales este tribunal pasa a determinar el eje de la presente controversia sometida a su consideración:

PRIMERO

La presente acción versa sobre un juicio de Daños y Perjuicios interpuesto por el ciudadano J.R.V. contra las sociedades mercantiles Ford Motor de Venezuela y Autoriente, S.A., en la cual el juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria en fecha 05 de abril del 2011, expresando en su fallo lo siguiente:

(…) Visto el escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2011 por la parte actora en el cual solicita un pronunciamiento de este Juzgador en relación con la omisión del Banco de Venezuela en informar sobre unos hechos relatados en su libelo y que han sido objeto de sucesivos requerimientos por parte de este órgano judicial el Juzgador para resolver tal planteamiento observa:

Este tribunal ha librado varios oficios al Banco de Venezuela para que informe, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre:

• Si el ciudadano J.R.V.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.726.444, se le otorgó en el año 2006, crédito para vehículos bajo la modalidad plan Venezuela móvil.

• En caso de ser afirmativo tal situación se informe el monto por el cual se le otorgó dicho crédito.

• Se informe si la cuota mensual que corresponde al pago del crédito que debe cancelar el ciudadano antes indicado es debitada de la cuenta de ahorros número 0102 0414 3001 0009 5353 de la misma institución bancaria.

• Informe si el ciudadano tantas veces citado esta solvente con los pagos correspondientes al crédito y en caso de existir atrasos en los pagos que corresponden al crédito, remira relación donde se indique en los meses que hubo retrasos.

• Informe si el vehículo marca FORD, modelo FIESTA POWER, color GRIS, serial de carrocería 8YPZ16N488A27466, serial de motor 8ª27466, placas FBZ 58B, se encuentra bajo reserva de dominio a favor de la mencionada institución financiera.

Los oficios han sido librados los días 14/6/2010; 23/7/2010; 7/10/2010; 25/01/2011 y 1/3/2011, sin que hasta la fecha se haya recibido una respuesta congruente con el objeto de la prueba.

A juicio de este sentenciador ya han sido agotados los medios legales de que disponía para obtener información sobre los hechos a que se refiere la prueba sin que la contumacia del ente requerido pueda subsanarse por algún mecanismo previsto en nuestra legislación. Por manera que, seguir difiriendo por mayor tiempo la fijación del acto de informes sin que existan expectativas razonables de que se recibirá la respuesta del tercero –Banco de Venezuela- constituye a criterio de quien suscribe esta decisión un atentado contra el postulado constitucional que preconiza una Justicia expedita, sin dilación indebidas (artículo 26 CRBV).

El tribunal no dispone de medios coactivos que le permitan obtener de manera forzada la información que interesa al demandante. El artículo 433 del CPC no establece alguno sanción que le permita acceder coactivamente a los datos contenidos en los archivos de la institución financiera por lo que, salvo los reiterados requerimientos dirigidos al banco, no existe un mecanismo coercitivo que permita poner fin al silencio contumaz de los representantes de la institución.

El ex magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la revista de derecho Probatorio Nº 7 (Editorial Jurídica ALVA SRL., 1996) en relación con la negativa a informar esbozar este criterio: (…)

Atendiendo a la doctrina parcialmente copiada este Juzgador considera que con los reiterados oficios dirigidos al ente requerido ya se han agotado los medios legales a que se refiere la doctrina contenida en la sentencia Nº 1089/2001 de la Sala Constitucional por cuya virtud corresponde ordenar la prosecución del juicio llamando a las partes a que presenten informes en el 15º día de despacho siguiente a que conste en autos que han sido notificados. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (…)

.

Contra el referido fallo, en fecha 05-04-2011, la parte actora, plenamente identificado en autos, ejerció recurso de apelación; por lo que en fecha 13/04/2011 el tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto.

Llegada la oportunidad legal para presentar informes en esta alzada, el actor-recurrente J.R.V.R., asistido por los abogados E.V. y M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.531 y 99.877, respectivamente, presentó su escrito de alegatos en los que expresó que: “(…) abierto el juicio a prueba ejerció el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de las atribuciones establecidas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informe conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, solicitando se librara oficio a la Agencia del Banco de Venezuela, ubicado en el Paseo Orinoco de esta ciudad. Que el objeto de la prueba promovida fue con el fin de demostrar en el juicio que motivado a la problemática que presento el vehículo dejó de cumplir con las obligaciones inherentes al pago del crédito, hechos estos que arrojaron como resultado que la referida institución Bancaria, suspendiera el aporte a las cuotas en virtud de los retrasos que tuvo con ocasión de los desperfectos (vicios) que presento el vehiculo objeto del presente litigio, arrojando como consecuencia, que en el sistema del banco su persona aparece como moroso y el vehículo está en recuperación, circunstancias estas que demuestran el daño causado a su persona por parte del litis consorte pasivo, ya que en la etapa probatoria del proceso en la prueba de experticia fueron corroborados los vicios del vehículo y las consecuencia que pudiere ocasionar a su persona y a tercero tal como se desprende de los anexos marcados A y B, pruebas estas que fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 14-06-2010, el cual riela a los folios 02 al 10 del presente asunto. Que riela a los folios desde el 10 al 13, escrito mediante la cual se solicitó la revocatoria del auto en fecha 22-02-2011, donde el Juzgador de la causa fijó el lapso para los informes, siendo proveído el referido escrito mediante auto de fecha 01-03-2011, donde revoca por contrario imperio el auto de fecha 22-02-2011, librando en esa oportunidad oficio al Banco de Venezuela, ratificando los oficios con ocasión a la prueba de informe promovida, por parte de esa representación. Que riela a los folios 21 al 23, escrito de fecha 31 de Marzo de 2011, mediante la cual insistieron en la ratificación de los oficios, por lo que el Juzgado A quo, dictó auto dando respuesta al requerimiento hecho, fundamentándose en sentencia Nº 1089/2011, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala que el tribunal no dispone de medios coactivos que le permitieran obtener de forma forzada de la información que requieren, haciendo un llamado a las partes para presentan informes en un lapso de quince (15) días de despacho, una vez que constara en autos, la notificación de las partes, de lo cual se evidencia que el Juzgador de la causa cortó el lapso de la sustanciación de pruebas de informes promovidas por esta representación, hechos estos que violentan el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público y, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan solo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses. Que en ejercido de esta función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencia para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia. Que por todo los razonamientos antes expuestos, pidió que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado con lugar y consecuencialmente se deje sin efecto el auto de fecha 05-04-2011 que es el objeto de la presente apelación (…)”.

SEGUNDO

Precisado lo anterior, este tribunal considera oportuno hacer un recuento de los actos que tuvieron lugar en la secuela del juicio, vinculados al tema aquí debatido, los cuales ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:

Por auto de fecha 14-06-2010, el tribunal a quo, dictó auto providenciando los escritos de pruebas ofrecidos por las partes intervinientes de la presente causa, admitiendo entre otras, la prueba de informes ofrecida por la parte actora, a los fines de que la institución financiera Banco de Venezuela -agencia ubicada en el Paseo Orinoco de esta ciudad- informe al tribunal de la causa sobre los particulares, plenamente detallados en su escrito de pruebas, los cuales se dan aquí por reproducidos, ordenándose en esa misma fecha oficiar a la prenombrada agencia bancaria, con el objeto de la evacuación de la misma.

En fecha 24-02-11, la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó al tribunal de la causa “(…) deje sin efecto el auto de fecha 22-02-2011, mediante la cual apertura el lapso de informes todo en virtud que la prueba promovida es indispensable para que sea valorada por este ilustre tribunal al momento de dictar el fallo correspondiente (…)”, lo cual fue proveído por auto fechado 1º de marzo de 2011, dejándose sin efecto el auto dictado en fecha 22-02-2011, ordenando oficiar nuevamente a la institución financiera Banco de Venezuela, C.A., a los efectos de ratificar el contenido de los oficios Nros. 025-424/2010 de fecha 14-06-2010; 025-518/2010 de fecha 23-07-2010, 025-664/2010 de fecha 07-10-2010 y 025-58/2011 de fecha 25-01-2011.

Seguidamente, en fecha 10-03-2011, la representación judicial de la parte co-demandada FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., solicitó la revocatoria del auto de fecha 1º de marzo de 2011. Asimismo, el 11-03-2011, ratificó la solicitud de revocatoria, peticionando de igual manera se fije la oportunidad para que tenga lugar la presentación de los informes, siendo declarado improcedente lo solicitado, mediante sentencia de fecha 15-03-2011.

El 31 de ese mismo mes y año en curso, la parte actora, solicitó al tribunal a quo, se pronuncie sobre la información solicitada a la institución financiera, supra mencionada, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana.

El 05-04-2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en Mercantil… de este mismo Circuito Judicial, ordenó la prosecución del juicio llamando a las partes a que presenten los informes en el 15º día de despacho siguiente a que conste en autos que han sido notificados de dicho fallo, por los motivos arriba explayados.

Ahora bien, al hilo de lo antes expuesto tenemos que el tribunal a quo, como ya se dijo, ordenó la continuación del juicio, fijando el lapso de informes para el 15º día de despacho, sin haber obtenido respuesta de la prueba de informes ofrecida por la parte actora, requerida al Banco de Venezuela, C.A., la cual fue admitida en fecha 14-06-2010, ordenándose su evaluación en esa misma fecha librando a tal efecto oficio Nº 025-424/2010, ratificados mediante oficios Nros. 025-518/2010, 025-664/2010 y 025-58/2011 de fecha 23-07-2010, 07-10-2010 y 25-01-2011, respectivamente y siendo que la evacuación de la prueba depende de la respuesta de dicha institución financiera, la cual no ha dado cumplimiento a lo peticionado por el tribunal de la causa a pesar de las reiteradas solicitudes realizadas para tal fin, en razón de ello, este tribunal superior hace las siguientes consideraciones:

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la Ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respecto a todas las garantías procesales.

El derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (ej. El derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.

De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica de violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

En relación a la evacuación de la referida prueba de informe, este tribunal estima que, el juez a quo aun cuando ratificó en varias oportunidades la solicitud peticionada a la entidad bancaria tantas veces mencionada, no realizó ninguna diligencia mediante la cual hiciera cumplir la orden dada por él, sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Nº 1089, de fecha 26-06-2001, asentó categóricamente:

“(…) que no es deber y, por tanto, mal puede imputársele al accionante -demandante en el juicio principal- el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho Juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante.

En este sentido, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario

(omissis).

De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal.

Así las cosas, la Sala observa, que el Tribunal a quo no puede atribuir al accionante -demandante en el juicio principal- la coercibilidad que deben revestir las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes; antes por el contrario, tal como se señaló precedentemente, “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual la Sala estima que el fallo objeto de la presente consulta debe ser confirmado, por cuanto -se insiste- no puede el presunto agraviante privar al demandante -hoy accionante- de las resultas de la prueba promovida por éste y admitida por el Tribunal de la causa, con lo cual se vulnera el derecho a un proceso debido, entendido éste como “aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva” (…)”.

Corolario a lo anterior, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación el contenido del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

(…) los informes de las parte se presentaran en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio (…)

, en concordancia con la Jurisprudencia emanada del M.T. de la República la cual señala:

(…) Según esta norma y por el principio de preclusión de los actos, del lapso probatorio se pasa automáticamente a los informes. El juez en principio no tendría que fijar la oportunidad para presentar los informes y las eventuales observaciones, por que estos tienen lugar como ya se dijo en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio (...).

En principio es así ope legis, sin embargo, a veces el proceso entra en crisis como es el caso que nos ocupa, además de la evacuación de prueba correspondiente a la evacuación de testigos…, así mismo, señala al respecto, que los jueces en algunas oportunidades hacen uso indebido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al fijar el lapso para dictar sentencia, cuando lo legal y lógico, es fijar el acto para presentar informes, y en tal sentido refiere que: “Esta circunstancia rompió la automatización de los lapsos, por eso se habla de crisis del proceso, siendo que en este caso el juez como director del proceso estaba en la obligación de “LLAMAR A INFORMES” utilizando correctamente la norma ut supra, que es el ultimo acto procesal de las partes en el proceso, independientemente que cumplan con su carga, así como la presentación de las observaciones, actividad esta de libre cumplimiento por las partes (…)” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2006. Expediente Nº AA20-C-2003-000785).

De la anterior trascripción se evidencia, que la Sala ha dejado sentado la oportunidad en la cual el tribunal, a solicitud de parte, y en virtud de las facultades oficiosas que le confiere el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil considera procedente la oportunidad para fijar informes, esto es, cuando en el proceso las resultas de las pruebas aportadas por las partes se agregan a las actas procesales, todo esto con la finalidad de conservar el orden procesal para los actos subsiguientes.

De acuerdo a lo antes expuesto, se explica por qué no es posible que las partes informen si todavía no consta el resultado de una prueba promovida y admitida legalmente ya que si tal situación se permitiera ¿Cómo podrían analizar en los informes el mérito de la probanza omitida?. Demás está recordar que los informes constituyen el mecanismo mediante el cual las partes pueden suministrar al Juez sus conclusiones sobre lo que consideran debe ser el contenido de la sentencia de acuerdo con el material probatorio evacuado y su relación con las normas jurídicas invocadas como fundamento de la pretensión y la excepción.

Ante tales circunstancias, quien aquí suscribe considera que el juezde la causa como director del proceso se encuentra facultado para gestionar las diligencias necesarias para obtener las resultas de la prueba de informe solicitada, no obstante, debe estipularse un término prudencial al ente requerido, advirtiéndosele que se le aplicará la sanción correspondiente en los casos de desacato a una orden judicial, tipificado en el Código Penal como delito.

En conclusión, esta jurisdicente, considera que la motivación utilizada por la Sala Constitucional en la sentencia arriba transcrita parcialmente, aún refiriéndose a un juicio laboral su motivación esta inspirada en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, es aplicable al presente caso y en consecuencia resulta forzoso para esta jurisdicente declarar en el dispositivo de este fallo, con lugar la apelación ejercida por la parte actora, por lo que se ordena al juzgado a quo, ratifique los oficios supra indicados precedentemente, indicándole a la Institución financiera –Banco de Venezuela, C.A.-el término, que no debe exceder de diez (10) días para dar cumplimiento a la prueba de informe solicitada, debiendo el Tribunal de la causa, informar al gerente de dicha institución bancaria que en caso de incumplimiento, se remitirán las actuaciones correspondientes a la Fiscalía a los fines de aplicar la sanción correspondiente al delito de Desacato a la orden de una autoridad judicial. Ello por considerar esta alzada, que no se puede dejar indefinido y en suspenso el proceso en espera de las resultas de la prueba, pues, el juzgador tiene el deber de hacer valer su plena autoridad para que se cumpla debidamente su orden. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano J.R.V..

Queda así REVOCADA la decisión recurrida, dictada en fecha 05-04-2011, por el a quo. En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa dictar auto ratificando sus oficios, indicándole a la entidad Bancario Banco de Venezuela, C.A., agencia ubicada en el Paseo Orinoco de esta ciudad, en especial al gerente de la misma, el término de cumplimiento que no debe exceder de diez (10) días, para dar cumplimiento a la prueba de informe solicitada, con la advertencia de que en caso de incumplimiento se aplicara la sanción correspondiente al delito de Desacato a la orden de una autoridad judicial a su persona, remitiéndose las actuaciones al Ministerio Público para su tramitación en caso de incumplimiento.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente el presente expediente al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/Maye.-

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las 2:40 p.m.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C.

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