Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de mayo de 2009.

199º y 150º

PARTE ACTORA: A.V., F.V.Z., J.F.S., A.R.R., A.R.R.R., J.I.G., J.R.E., R.A.M.M., A.F.P.B., A.G.P.D., P.J.P.P., A.C.Q.G., N.J.R. PETIT, ROSELBEL R.R., P.V.S.R., L.B.T.D.Z., M.C.U.Y., L.M.V.A., C.A.C.A. y T.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 2.742.461, 527.625, 886.399, 1.434.255, 539.676, 536.773, 776.843, 6.089.487, 3.311.136, 7.294.669, 5.375.199, 3.494.774, 2.566.133, 1.375.708, 1.343.601, 5.754.076, 7.288.091, 3.923.812,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.R.B.R., H.Z.I., O.F.M., A.I.T., M.Y.B., C.P.C., C.D.N., J.A.M., J.R.P., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 056, 1.654, 30.109, 103, 18.295, 35.443, 70.774, 10.697 y 96.681, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS- INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.A., A.G., EBERTHS J.C., M.E.S.D.N., J.L. VITOS, HERLEY J.P., G.J.R.R., M.O., W.A.A., H.A.F., M.C. OSÍO, NORYS A.B., C.A.B., N.D.B., J.O.M., G.C., F.U., R.A.A., J.D.U., A.B., J.D.C.R., E.C.S., F.Z.Z., ELDA TOLISANO, PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, D.A.P., F.R., C.A.F., A.V., J.H.P., J.V.G.N., J.G.R., FELMARY MÁRQUEZ, VIGGY MORENO, A.J. y A.V., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 85.033, 105.518, 95.840, 52.172, 67.589, 89294, 90.706, 103.320, 74.466, 93.241, 96.459, 27.413, 79.966, 96.440, 69.778, 66.164, 115.891, 71.592, 90.472, 60.956, 49.621, 77.978, 52.677, 84.038, 80.276, 53.325, 114.441, 68.119, 42.864, 32.244, 116.666, 82.103, 89.956, 65.045, 66.698 y 69.803, respectivamente.

Motivo: Diferencia de prestaciones sociales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 07 de abril de 2008, por el abogado J.A.M.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de abril de 2008, oída en ambos efectos por auto de fecha 19 de mayo de 2008.

El 26 de mayo de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente de acuerdo al orden cronológico y al motivo, dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, que fue fijada por auto de fecha 4 de junio de 2008, para el día 20 de junio de 2008 a las 2:00 p.m.

En esa oportunidad, aunque por error material en el acta dice 20 de septiembre de 2008, compareció la parte actora representada por los abogados H.Z.I., O.F.M., A.I.T. y L.T.F.D.R., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 1.654, 103, 30.109 y 21.238, respectivamente y señalaron que “…En virtud de que el presente caso esta sometido a un posible acuerdo entre las partes, solicitamos la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días, según acta de fecha 04 de Junio de 2008 que se consigna en copia…”.

El Tribunal vista la solicitud de la parte actora, la copia del acta consignada en atención a que la solicitud la hace la recurrente y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la conciliación como medio alterno para solucionar los conflictos, acordó de conformidad, suspendiéndose la causa hasta el 20 de julio de 2008 inclusive, en el entendido de que de no constar una nueva suspensión por las partes o haberse dado fin al proceso, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a esa fecha se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia, a la cual deberían comparecer las partes, sin necesidad de notificación; no obstante que las partes se encontraban a derecho se ordenó notificar de la suspensión a la parte demandada y al Procurador General de la República.

El 23 de julio de 2008, se fijó audiencia para el 5 de agosto de 2008 a las 2:00 p.m.; por auto de fecha 4 de agosto de 2008, previa solicitud de parte, se acordó suspender la causa por 60 días y se notificó nuevamente, no obstante que están a derecho; el 2 de diciembre de 2008, vencido el lapso de suspensión se acordó notificar nuevamente; el 26 de febrero de 2009, se ordenó una nueva notificación a la parte actora por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que se practicó el 27 de marzo de 2009;el 31 de marzo se certificó; el 7 de abril se fijó la audiencia para el 28 de abril a las 2:00 p.m.

Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL

Celebrada la audiencia el 28 de abril de 2009 a las 2:00 p.m., se dejó constancia de la presencia de

La parte actora alegó que: Estamos en negociaciones con el Ministerio de Agricultura y Tierras, hemos concluido la mesa de negociación, estamos a la espera del dictamen de la Procuraduría General de la República para que pase al Ministerio de Finanzas; subió al Superior por una incidencia de inepta acumulación y ya las partes estamos discutiendo el fondo. En este estado el Juez pregunta: ¿Cuál es su planteamiento, porque el Tribunal debe decidir sobre el punto apelado que es la inepta acumulación, no puede mantener la causa en suspenso indefinidamente?, respondió: Que se tome los 5 días para decidir a los fines de consignar las actas que se han firmado. ¿Entonces no se esta solicitando una nueva suspensión como en oportunidades anteriores, se esta solicitando que se decida?, respondió: Si y que se tomen en cuenta estos hechos sobrevenidos. Nadie esta alegando si son funcionarios o no, el obligado los considera como acreedores, solicitamos que eso se tome en cuenta.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegan los accionantes que laboraron para el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS-INTI, así: desde el 01/02/1987 al 31/10/2003 la ciudadana A.V. desempeñando el cargo de Secretario I; desde el 12/07/1968 al 01/10/2001 el ciudadano F.Z. desempeñando el cargo de Vigilante; desde 01/05/1981 hasta el 01/05/2001 el ciudadano J.S. desempeñando el cargo de Despachador de Combustible; desde el 16/11/1984 hasta el 31/10/2003 el ciudadano A.R.R. desempeñando el cargo de promotor; desde el 27/01/1975 hasta el 15/11/2001, desempeñando el cargo de vigilante; desde el 09/06/1975 hasta el 30/09/2001 el ciudadano J.I.G. desempeñando el cargo de chofer de carga; desde el 16/09/1975 hasta el 31/10/2003 el ciudadano R.E. desempeñando el cargo de mecánico diesel; desde el 01/06/1987 hasta el 12/02/2004 el ciudadano R.M. desempeñando el cargo de técnico agropecuario III; desde el 16/07/1968 hasta el 31/10/2003 la ciudadana A.F.P. desempeñando el cargo de demostradora de hogar; desde el 01/06/2001 hasta el 21/12/2003 el ciudadano J.P. desempeñando el cargo de jefe de unidad; desde el día 01/10/1985 hasta el 14/01/2004 el ciudadano P.P. desempeñando el cargo de técnico agropecuario II; desde el 16/07/1968 hasta el 31/10/2003 la ciudadana A.Q. desempeñando el cargo de demostradora del hogar I; desde el 03/06/1968 hasta el 31/10/2003 el ciudadano N.R., desempeñando el cargo de ayudante de mecánico; desde el 16/10/1991 hasta el 12/07/2007 el ciudadano R.R.R. desempeñando el cargo de abogado; desde el 01/04/1987 hasta el 31/10/2003 el ciudadano P.S.R. desempeñando el cargo de técnico agropecuario IV; desde el 16/11/1994 hasta el 14/01/2004 la ciudadana L.T. desempeñando el cargo de cajero; desde el 01/05/ 1980 hasta el 03/03/2004 la ciudadana M.C.U.Y., desempeñando el cargo de contador I; desde el 16/06/1979 hasta el 31/10/2003 la ciudadana L.V.A. desempeñando el cargo de demostradora de hogar; desde el 01/06/1993 hasta el 03/12/2003 el ciudadano C.C. desempeñando el cargo de vigilante; desde el 09/05/1975 hasta el 30/09/2001 el ciudadano T.A.P. desempeñando el cargo de chofer de carga.

Que el artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria disponía que el personal subalterno del Instituto Agrario Nacional gozaría de las prestaciones previstas en la Ley del Trabajo, siendo solo el personal directivo considerado como funcionarios públicos; que la supresión del Instituto Agrario Nacional fue ordenada en las disposiciones transitorias del Decreto con fuerza de Ley de Tierras de Desarrollo Agrario publicado en Gaceta Oficial No. 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001; que mediante Decreto No. 3.174 de fecha 15 de octubre de 2004 se declaró la finalización del proceso de supresión y liquidación del instituto, designándose al Instituto Nacional de Tierras (INTI) como ente investido de la representación judicial del Instituto Agrario Nacional; que la junta liquidadora incurrió en errores materiales de calculo que perjudicó el patrimonio de los demandantes, por cuanto en el salario base de calculo de las prestaciones sociales no fue incluido las percepciones establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; que interpretó erradamente el contenido de las cláusulas 35 y 67 del contrato colectivo las cuales regulan el pago por retardo de la cancelación de las prestaciones sociales; y por tales motivos demandan: prestación de antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad Cláusula 35 convenio colectivo, preaviso Cláusula 35 convenio colectivo, preaviso artículo 104 L.O.T, vacaciones fraccionadas, cláusula 67, cláusula 35, días adicionales, que suman:

LITISCONSORTE SUMA

A.V. 72.977.528,35

F.Z. 116.806.874,79

J.S. 70.140.827,93

A.R.R. 51.765.827,48

A.R. 134.699.381,43

J.I.G. 92.475.687,72

R.E. 68.596.867,98

R.M. 120.116.640,62

A.F.P. 85.597.090,34

J.A. PERDOMO 38.062.014

P.J.P. 62.528.495,69

A.Q.G. 85.256.988,20

N.R. 87.087.053,05

R.R.R. 92.924.661,45

P.V.S.R. 60.794.973,40

L.T. 37.045.862,34

M.C. ULACIO YAYES 99.854.837,33

L.V.A. 63.614.653,47

C.C. 62.688.352,58

T.A.P. 92.356.903,13

TOTAL 744.152.780,64

A cuyas cantidades debe sumarse lo que resulte de la corrección monetaria e intereses moratorios cuantificados mediante experticia complementaria del fallo.

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar celebrada el 18 de septiembre de 2007, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que dicho Juzgado ordenó agregar las pruebas de la parte actora al expediente y mantener el expediente por 5 días hábiles a fin de que la demandada contestara la demanda; el 26 de septiembre de 2007, remitió el expediente a juicio.

Una vez admitidas las pruebas, el 28 de marzo de 2008 se celebró la audiencia de juicio en la cual la parte demandada alegó la inepta acumulación porque unos funcionarios habían ostentado cargos de carrera y otros se desempeñaron como obreros.

El 3 de abril de 2008, publicó sentencia declarando la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

A los folios 28 al 36, 57 y 58, poder, sustitución de poder y poder apud acta que acredita la representación de los apoderados de la parte actora.

Folios 38 al 56 resumen de cálculo de prestaciones sociales que carecen de valor probatorio por no estar suscritas por persona alguna.

Cuaderno de recaudos:

Folios 2 al 131 marcada “A”, copia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la FEDERACION NACIONAL DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO (FENODE) y el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), que se aprecia.

Marcadas “1A” folios 132 al 156, liquidación de prestaciones sociales de A.V. (Sociólogo III), F.Z. (Vigilante), J.S.(Despachados de Combustible), A.R.R. (Promotor), A.R. (Vigilante), J.I.G. (Chofer de carga), R.E. (Mecánico Diesel), R.M. (Técnico Agropecuario III), A.F.P. (Demostradora del Hogar I), A.P. (Jefe de Unidad), P.J.P. (Técnico Agropecuario II), A.Q.G. (Demostradora del Hogar I), N.R. (Ayudante de Mecánico), ROLELBEL RAMIREZ (Abogado I), P.S. (Técnico Agropecuario) L.T. (Cajero), MRLENI ULACIO (Contador I), L.V. (demostradota Del Hogar I), C.C. (Vigilante) y T.A.P. (Chofer de carga), que se aprecian, de donde se desprenden los cargos desempeñados por estos.

Folio 157 al 165, marcadas “B” y “C”, acta de Reunión del Fondo de Prestaciones sociales del Ministerio de Agricultura y Tierras e Instituto Nacional de Tierras (INTI) y FENATRIADE, de fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, suscritas entre otros por el Director General de RRHH y la Coordinadora del Instituto Nacional de Tierras, que se aprecian, de las cuales se desprende que acordaron los criterios a seguir para el pago de prestaciones sociales.

Marcada “D” cursante a los folios 166 al 168 comunicación de fecha 03 de agosto del 2005 suscrita por la Directora General del Ministerio de Finanzas, dirigida a la Presidenta de FENATRIADE, que se desecha porque emana de un tercero.

Al folio 169 marcada “E”” copia de comunicado del Ministerio de Agricultura y Tierras del diario “Ultimas Noticias” de fecha 10 de mayo de 2005, que se desecha porque nada tiene que ver con esta causa.

A los folios 170 al 195 escrito y anexos dirigidos al Inspector del Trabajo en el Centro del Área Metropolitana de Caracas y al Ministro de Agricultura y Tierras, relacionadas con las reclamaciones laborales de algunos de los co-demandantes en juicio y respuesta emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Tierras, que se aprecian, de las cuales se evidencia dicha reclamación.

Folios 196 al 201 comunicaciones suscritas por la Presidente de FENATRIADE y dirigida al Ministro de Agricultura y Tierra, Presidente del Instituto Nacional de Tierra y Directora General (E) del Ministerio de Finanza, que carecen de valor probatorio porque emanan de un tercero.

Folios 202 al 221 actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador a las cuales se les confiere valor probatorio, en las que constan reuniones con motivo de las reclamaciones administrativas.

PARTE DEMANDADA:

Folios 107 al 109, poder y sustitución de poder apud acta que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

No promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los demandantes A.V., F.V.Z., J.S., A.R., A.R., J.G., E.J.R., R.M.M., A.P., A.P.D., P.P., A.Q.G., N.R., ROSELBEL R.R., P.S.R., L.B.T., M.U.Y., L.V., C.C.A. y T.P., alegan y ello no esta controvertido, haberse desempeñado como: Sociólogo III, Vigilante, Despachador de Combustible, Promotor, Vigilante, Chofer de Carga, Mecánico Diesel, Técnico Agropecuario III, Demostradora del Hogar, Jefe de Unidad, Técnico Agropecuario II, Demostradora del Hogar I, Ayudante Mecánico, Abogado, Técnico Agropecuario IV, Cajero, Contador I, Demostradora del Hogar, Vigilante y Chofer de Carga; alegan que son competentes los Juzgados del Trabajo por mandato del artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria del año 1960.

Además en las documentales marcadas “1A” folios 132 al 156 del cuaderno de recaudos, que son liquidación de prestaciones sociales consta el cargo desempeñado como: A.V. (Sociólogo III), F.Z. (Vigilante), J.S.(Despachador de Combustible), A.R.R. (Promotor), A.R. (Vigilante), J.I.G. (Chofer de carga), R.E. (Mecánico Diesel), R.M. (Técnico Agropecuario III), A.F.P. (Demostradora del Hogar I), A.P. (Jefe de Unidad), P.J.P. (Técnico Agropecuario II), A.Q.G. (Demostradora del Hogar I), N.R. (Ayudante de Mecánico), ROLELBEL RAMIREZ (Abogado I), P.S. (Técnico Agropecuario) L.T. (Cajero), MRLENI ULACIO (Contador I), L.V. (demostradota Del Hogar I), C.C. (Vigilante) y T.A.P. (Chofer de carga), que se aprecian, de donde se desprenden los cargos desempeñados por estos.

La parte demandada en la audiencia de juicio alegó que existe inepta acumulación de pretensiones por cuanto algunos de los demandantes desempeñaron cargos de carrera, mientras que otros se habían desempeñado en el Instituto Nacional Agrario como obreros, resultando en ambos casos los procedimientos incompatibles correspondiéndole unos casos al conocimiento del contencioso funcionarial y otros a estos Juzgados laborales.

El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

…Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estatales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estatales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflicto y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta Ley…

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita se desprende que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estatales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estatales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional y gozarán de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos, es decir, que esta última tiene un carácter supletorio, respecto a estas categorías de funcionarios.

El 207 de la derogada Ley de Reforma Agraria establecía que los miembros del directorio del Instituto Agrario Nacional se considerarían como funcionarios públicos y los integrantes del personal subalterno del Instituto gozarían de las prestaciones previstas en la Ley del Trabajo, lo cual no puede ir en contra de lo señalado por el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que a los obreros se les aplica en su integridad la Ley Orgánica del Trabajo y a los funcionarios públicos solo en forma supletoria, siendo que actualmente se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio en fecha 22 de noviembre de 2007, ofició al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en su carácter de ente rector de la función pública, a fin de obtener información relativa a si los cargos de: Sociólogo III, Vigilante, Despachador de Combustible, Promotor, Vigilante, Chofer de Carga, Mecánico Diesel, Técnico Agropecuario III, Demostradora del Hogar, Jefe de Unidad, Técnico Agropecuario II, Demostradora del Hogar I, Ayudante Mecánico, Abogado, Técnico Agropecuario IV, Cajero, Contador I, Demostradora del Hogar, Vigilante y Chofer de Carga, se correspondían con el tabulador de los cargos de los Funcionarios Públicos de Carrera.

Consta a los folios 132 al 137 comunicación No. 157 de fecha 20 de febrero de 2008, recibida por ese Tribunal en la misma fecha, mediante la cual la Directora General de desarrollo de los Sistemas de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, informó al Tribunal que los cargos de: Sociólogo III, Promotor Rural, Técnico Agropecuario IV, III y II, Demostradora del Hogar, Abogado I, Contador I y Cajero I, aparecen contemplados en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo de la Administración Pública Nacional como cargos de carrera, señalándose el código y grado de cada uno.

Igualmente informó que en relación a los cargos de: Vigilantes, Despachador de Combustible, Chofer de Carga, Mecánico Diesel, Ayudante de Mecánico se corresponden a la Clase de cargo de Obrero y que el Cargo de Jefe de Unidad se corresponde a un cargo No Clasificado (grado 99) no tipificado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo.

De lo anterior se evidencia que los codemandantes que se desempeñaron como: Sociólogo III, Promotor Rural, Técnico Agropecuario IV, III y II, Demostradora del Hogar, Abogado I, Contador I, Cajero I y Jefe de Unidad calificado este último como grado 99, se desempeñaron como funcionarios públicos, mientras que en el mismo libelo hay demandantes que desempeñaron cargos de obrero, como es el caso de los Vigilantes, Despachador de Combustible, Chofer de Carga, Mecánico Diesel, Ayudante de Mecánico.

Las reclamaciones de los funcionarios públicos competen al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, mientras que los últimos se rigen en su integridad por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo competentes los Juzgados del Trabajo, todo conforme a los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que actuando conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, debe concluirse que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, debiendo declararse sin lugar la apelación de la parte actora y la inadmisibilidad de la demanda.

En el presente caso la audiencia oral de Alzada se fijó para el día 20 de junio de 2008 a las 2:00 p.m. fecha en la cual la parte actora solicitó la suspensión por estar el asunto sometido a un posible acuerdo, y el Tribunal acordó la suspensión hasta el 20 de julio de 2008 y notificó a la parte demandada y a la Procuraduría General de la República. Se fijó nuevamente audiencia para el 28 de abril de 2009, es decir que se concedió suficiente tiempo en virtud de la solicitud de la parte actora. Si bien la constitución privilegia los medios alternos de resolución de conflictos tanto es así que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está informada entre otros por ese mandato Constitucional, no es menos cierto que en el proceso laboral se estableció una fase destinada especialmente para ello que es la fase de mediación sin perjuicio de que se utilice la conciliación en la fase de juicio y superior. En el presente caso el conocimiento de este Juzgado Superior está limitado a la decisión de Primera Instancia que declaró la inadmisibilidad por inepta acumulación, de manera que ello no impide en forma alguna que las partes continúen con las conversaciones a la cuales han hecho referencia, que se evidencian de las actas consignadas, incluso la decisión de inadmisibilidad no impide el ejercicio de las acciones que la parte actora tenga ha bien tomando en cuenta las razones que motivan la decisión.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de abril de 2008, por el abogado J.A.M.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de abril de 2008, oída en ambos efectos por auto de fecha 19 de mayo de 2008, en el juicio seguido por los ciudadanos A.V., F.V.Z., J.F.S., A.R.R., A.R.R.R., J.I.G., J.R.E., R.A.M.M., A.F.P.B., A.G.P.D., P.J.P.P., A.C.Q.G., N.J.R. PETIT, ROSELBEL R.R., P.V.S.R., L.B.T.D.Z., M.C.U.Y., L.M.V.A., C.A.C.A. y T.A.P. contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS- INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo de 2009. AÑOS: 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

H.C.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 07 de mayo de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

H.C.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2008-000528

JCCA/HC.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR