Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP.5712

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 02 de abril de 2007, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, por los abogados J.A.S. Y P.J.B.R., titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.419.985 y V-644.558, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.9.328 y 110.193, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.R.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.040.749, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución Administrativa DM/Nº 252 de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

II

TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

Manifiestan los apoderados judiciales del ciudadano C.R.V.C., que su representado se desempeñaba en el cargo de Contabilista I, desde el 01 de mayo de 2001 hasta el 08 de enero de 2007, cuando fue destituido mediante oficio Nº RRHH/UAL Nº 0091, con fundamento a lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en el mes de noviembre de 2005, la ciudadana Noralvis L. Pirela M., informo que el Banco Provincial BBVA, estaba entregando unas tarjetas de crédito a los trabajadores de ese Ministerio, en forma promocional bastando para ello ser clientes de este, requiriéndose solo fotocopia de la cedula de identidad, nombres completos, domicilio, teléfono, etc, ya que en dicho Banco existía una cuenta nomina del personal de ese Ministerio, por lo que no era necesario la c.d.t., ni el sueldo percibido, por lo que su representado suministro a la prenombrada Noralvis Pirela, los datos.

Que posteriormente su representado recibió llamada telefónica del Banco (Agencia “La Candelaria”), para la continuación de los tramites de su tarjeta de crédito siendo atendido por D.G., quien le solicito dos referencias personales, fotocopia de un recibo de pago de servicio público donde apareciera su nombre, igualmente abrir una cuenta en el mencionado banco, todo lo cual realizo, siéndole entregada la tarjeta, y además le indico que firmara una solicitud de tarjeta de crédito en blanco, la cual solo contenía su nombre, y un contrato de seguros.

Que el Banco Provincial, solicito a Recursos Humanos del Ministerio, fuera constatado la veracidad de unas constancias de trabajo de un grupo de trabajadores entre los que figura su representado, resultando ser falsas, pero no se indico si la consignación fue hecha personalmente por los interesados o por un tercero.

Que en fecha 17 de agosto de 2006, le fueron formulados cargos, por falta de probidad, porque supuestamente el Banco, mediante carta informo que las copias de las constancias de trabajo habían sido consignadas personalmente en original por los interesados, lo que es falso porque la carta solo señalaba que habían sido consignadas por los interesados, pero no personalmente, por lo que el expediente disciplinario instruido a su poderdante esta viciado ya que parte de un supuesto inexistente para su instrucción y no de una prueba fehaciente.

Que su representado a los fines de probar su inocencia, y que para la obtención de la tarjeta lo hizo a través de Noralvis L. Pirale M., una funcionaria del mismo Ministerio, promovió seis (6) testigos presénciales de los hechos, tres de los cuales fueron desechados por el sustanciador por ser parte interesada en el proceso y los tres (3) restantes los desecha por considerar su testimonio impertinente, pero que estos testimonios si son pertinentes porque esos son funcionarios del Ministerio, que se encontraban presentes cuando la ciudadana Noralvis Pirela, ofreció sus servicios, por lo que la autoridad incurre en el vicio de omisión de prueba fundamental para lo que dejo a su representado en un estado de indefensión violándose el derecho a la defensa, derecho a ser oído y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, y lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Que conforme a la comunidad de la prueba y a favor de su representado invoca la declaración que hizo el Director General de Recursos Humanos del Ministerio, en el escrito de cargos cuando expreso que su representado había guardado silencio sobre los responsables de la falsificación de las constancias de trabajo, eximiéndolo con ello de responsabilidad material e intelectual, pero que su representado no guardo silencio y eso tampoco fue comprobado en la investigación.

Que existen otros trabajadores que también tramitaron de esa forma las tarjetas, sin embargo a ellos no les fue aperturado procedimiento, constituyendo esto que la autoridad administrativa actuó sin equidad, no ajustada a derecho al incurrir en discriminación, en violación del numeral 5 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que su representado sigue gozando de su tarjeta de crédito, sin que esta le haya sido bloqueada o retirada, por lo que el banco da por buena la conducta de su poderdante, hasta el punto que recientemente le fue aumentado el limite.

Que no se señala en el proceso, cuales son los daños que su defendido, pudo causarles en sus bienes, derechos o intereses de los cuales pudiera deducirse una conducta improbada de parte de su representado.

Que sobre este caso tiene conocimiento el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de cuyas actuaciones no fue determinado que su defendido aparezca incriminado.

Que mediante comunicación emitida por la Oficina del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Agricultura y Tierras, de fecha 29 de agosto de 2006, se informado que una comisión de este Sindicato se dirigió a la Oficina del Directo de Recursos Humanos del citado Ministerio, a objeto de que este dejara de llamar a los trabajadores para intimidarlos a renunciar, quien les respondió que los trabajadores eran unos falsificadores y corruptos y por eso les aperturaría un procedimiento, lo cual constituye un abuso de autoridad, y además constituyo un adelanto de opinión previo a iniciar la averiguación administrativa.

Finalmente, solicitan sea declarada la nulidad del acto administrativo de destitución, que sea reincorporado su representado al cargo de contabilista I, ante la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio de Agricultura y Tierras (M.A.T.), siéndole cancelados todos los salarios y demás remuneraciones que por ley le correspondan, tales como bonos vacacionales, primas de antigüedad, cesta ticket, etc., desde la fecha en que fue destituido hasta la fecha efectiva de reincorporación.

III

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

El órgano querellado, no se presento en su debida oportunidad a dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo, en consecuencia de conformidad a los privilegios y prerrogativas de que goza la República, de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concatenación con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende que el mismo es contradicho en todas sus partes.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que el recurrente prestaba servicios para el Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), con el cargo de Contabilista I, adscrita a la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios, lo cual determina su condición de empleado público.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre el querellante y un órgano de la Administración Pública Nacional, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:

Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó la destitución del recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida lo afecta.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que la notificación del administrado-se produjo en fecha 08 de enero 2007. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 09 de enero de ese mismo año, venciendo el 09 de abril de 2007, y el actor interpuso la querella en fecha 02 de abril de 2007.

Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

La presente causa versa sobre la solicitud por parte de la recurrente de la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Administrativa de fecha 29 de diciembre de 2006, dictado por el Ministro de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras).

En tal sentido, al haber sido alegado por el querellante, la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, es deber de quien decide, pronunciarse en primer termino al respecto; a tal efecto tenemos que el concepto del debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo, que en el presente caso se encuentra consagrado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se establece el procedimiento a seguir en caso de la apertura de un procedimiento disciplinario al funcionario público de carrera, como es el caso que nos ocupa.

Ahora bien, a los fines de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasaremos a realizar un análisis exhaustivo del Expediente Administrativo del caso, a tal efecto se observa:

• Riela al folio treinta y siete (37), Oficio N° DGAS/Nº 1944 de fecha 28 de julio de 2006, dirigido a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), mediante el cual la Directora General de la Oficina de Administración y Servicios, del referido Ministerio, solicita la apertura de una averiguación administrativa en contra del querellante, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

• Consta al folio cuarenta y seis (46) Auto de Apertura suscrito por el Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual acuerda abrir la correspondiente averiguación disciplinaria a la.

• Riela al folio cuarenta y siete (47), Oficio N° ORRHH/UAL Nº 5493 de fecha 14 de agosto de 2006, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, en el que se le notifica al querellante, de la apertura de una averiguación administrativa en su contra por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo que dicha notificación fue recibida por el hoy querellante en esa misma fecha.

• Consta al folio cincuenta y uno (51), auto de formulación de cargos, de fecha 17 de agosto de 2006.

• Corre inserto al folio cincuenta y seis (56), constancia de entrega de copia del Expediente disciplinario, las cuales fueron retiradas por el propio querellante.

• Riela a los folios del cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos ( 62), escrito de descargo consignado por los apoderados judiciales del ciudadano C.R.V.C., en la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del organismo querellado.

• Consta a los folios del ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139), escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial del querellante, ante la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos.

• Corre inserto al doscientos treinta (230), auto mediante el que es remitido el Expediente a la Consultaría Jurídica del mencionado Ministerio.

• Consta a los folios del doscientos treinta y seis (236) al doscientos cincuenta y siete (257), la opinión jurídica emanada de la Dirección General de la Consultaría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, considerando procedente la destitución del querellante.

• Finalmente en fecha 15 de enero de 2007, el Ministerio de Agricultura y Tierras dictó el acto administrativo impugnado.

Conforme a lo expuesto, mal podría el querellante alegar violación del derecho a la defensa, al ser el acto administrativo recurrido resultado de un iter procedimental en el que tuvo la oportunidad de participar activamente, concluyéndose por tanto, que el mismo, se encontraba en pleno conocimiento de los fundamentos de hechos y legales que tuvo en cuenta la Administración, al adoptar la decisión cuya validez se discute en el presente proceso judicial, ejerciendo el recurso Contencioso Administrativo en tiempo hábil, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por el querellante acerca de la violación al derecho a la defensa, y así se decide.

En cuanto al alegato de la apoderada judicial del querellante, que las pruebas testifícales promovidas por su representada en el procedimiento disciplinario incoado en su contra no fueron valoradas, lo cual según su decir afecta gravemente su derecho a la defensa, observa el Tribunal que en el escrito contentivo de la opinión jurídica de la Consultoría Jurídica del referido Ministerio, el cual a su vez fue acogido por el Ministro de Agricultura y Tierras, al dictar el acto administrativo objeto de impugnación, el referido organismo señalo:

…este Órgano Consultor considera que dichas declaraciones deben ser desechadas, puesto que los mismos (…) ciudadanas M.C.C., B.H. y D.E.A.P. (folios 206 al 214), quienes están siendo investigadas por la misma causal de destitución, por lo tanto tienen interés directo en la resulta del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil…De la norma se puede deducir, que priva un interés vinculado a las resultas del procedimiento, de orden estrictamente material y que representa para las testigos promovidas un beneficio indirecto, por en de esta consultoría Jurídica solicitan sean tomadas en cuenta y no desechadas en la definitiva…En relación a los testigos N.A.P.D., C.A.C.B. y J.G.M.A. (folios 215 al 221), igualmente deben ser desechadas por impertinentes y a las los (…) mencionados ciudadanos en sus respectivas declaraciones no demuestran nada a favor de los funcionarios y funcionarias investigadas…

De lo cual se evidencia que el referido Ministerio, si realizo el correspondiente análisis y valoración de las pruebas, razón por la cual se desecha esta denuncia. Así se decide.

Que en lo que respecta a la denuncia que hizo el querellante, en cuanto a que las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), no se determinado que su defendido aparezca incriminado; es deber de este Sentenciador, señalar que las denuncias penales y administrativas, que se hagan en contra de un funcionario público, serán llevadas en procedimientos diferentes e independientes el uno del otro. Así se decide.

En relación a la denuncia que hace el querellante, en cuanto a que el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, del Ministerio de Agricultura y Tierras, llamo a los trabajadores para que renunciaran, es deber de este Juzgador, hacer un llamado de atención al Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), a objeto de que a futuro no se repita esta situación, en virtud que la renuncia es un acto totalmente voluntario del trabajador que debe ser hecha sin ningún tipo de coacción o apremio, pues los derechos de lo trabajadores son irrenunciables de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 9 literal b) del Reglamento de la citada Ley. Así se decide.

Por otra parte alega el querellante que el Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), incurrió en falso supuesto al dictar el acto administrativo con fundamento en hechos inexistentes, ya que señala, que supuestamente el Banco, mediante una carta informo que las copias de las constancias de trabajo, habían sido consignadas personalmente en original por los interesados, lo que, según su decir, es falso porque la carta solo señalaba que habían sido consignadas por los interesados, pero no personalmente.

En tal sentido, de la lectura de las actas del expediente administrativo se advierte que corre inserto en el folio cuarenta y dos (2) Comunicación del Director de Cuentas Institucionales del Banco Provincial BBVA de fecha 20 de julio de 2006, dirigida al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del mencionado Ministerio, mediante la cual entre otras cosas, remite copia certificada de documentos originales, vale decir, Planilla de Solicitud de Tarjeta de Crédito y C.d.T., los cuales informa fueron consignados en los archivos de esa Institución Financiera por el hoy querellante cuando señalo: “En el presente caso, una vez que al Banco le es solicitada (sic) el otorgamiento de la tarjeta de crédito, que es la operación crediticia que nos ocupa, el cliente formaliza su requerimiento a través de la correspondiente planilla de Solicitud de Tarjeta de Crédito y consigna a tales efectos, entre otros recaudos, copia de su cédula de identidad, c.d.t., y en caso de poseer cuentas o tarjetas de crédito con otros bancos, sus correspondientes estados de cuenta.” (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, se observa de la Planilla de Solicitud de Tarjeta de Crédito, que cada una de las casillas de datos, se encuentra completamente llenas y debidamente suscrita por el hoy querellante, advirtiéndose igualmente, que en lo que respecta a la casilla correspondiente del sueldo mensual aparece a manuscrito la cantidad de un millón ciento veinte mil bolívares ochocientos cuarenta con sesenta y cinco céntimos (Bs.1.120.840,65), equivalentes hoy a Bs.1.120,84, siendo el caso que esta cantidad coincide con la que aparece reflejada en la C.d.T. que fue consignada en el Banco Provincial, y que al comparar dicha cantidad con la Constancia que realmente fue emitida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos en fecha 31 de mayo de 2006, que corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente Administrativo, constancia que al no ser impugnada por ninguna de las partes el Tribunal le otorga todo el valor jurídico probatorio, y de la que se constata que tanto el cargo como el salario mensual difiere entre una y otra Constancia, por lo que queda evidenciado que el ciudadano C.R.V.C., actuó con total falta de probidad. Así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por los abogados J.A.S. Y P.J.B.R., titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.419.985 y V-644.558, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.9.328 y 110.193, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.R.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.040.749, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa NºDM/Nº 252 de fecha 29 de diciembre de 2006, emanado del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS).

SEGUNDO

SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados J.A.S. Y P.J.B.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.R.V.C., todos antes plenamente identificados, para la declaratoria de nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución Administrativa Nº DM/Nº 252 de fecha 29 de diciembre de 2007, dictado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS).

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).-Años 150º de la Federación y 199º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 1:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP. 5712/EMM

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