Decisión nº 31-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteRafael José Salas Moreno
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1097-11-03

DEMANDANTE: El ciudadano V.A.V.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.550.522, con domicilio en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana AMARYS M.Z.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.810.838, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho, R.D.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.535.606, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.886, con domicilio en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Accidental el conocimiento de la presente causa, que integra el expediente signado con el No. 1097-11-03, contentivo del juicio de REIVINDICACION seguido por el ciudadano V.A.V.C. contra la ciudadana AMARYS M.Z.V.; a los fines que este juzgado conozca de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 13 de agosto de 2010.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, mediante auto y oficio No. 35536-1562-10, el tribunal de la causa remitió el expediente No. 35536, de la nomenclatura de ese Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Cabimas, a los fines que este conociere de la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de enero del año 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Cabimas, le da entrada a la causa y se le asigna el No. Exp. 1097-11-03, de la nomenclatura del archivo de ese Tribunal.

II

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, acudió el profesional del derecho R.O., titular de la cédula de identidad No. V-4.535.606, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.886, actuando como apoderado judicial del ciudadano V.A.V.C., y demandó por REIVINDICACIÓN a la ciudadana AMARYS M.Z.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Presentado ante dicho Juzgado el libelo de demanda según el cual el apoderado judicial de la parte demandante alegó: “…mi representado es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella edificada, distinguida con las siglas D-7, en el plano de parcelamiento de la urbanización Villa Tamare, que es parte de mayor extensión del denominado Lote 26 Tamare Este, ubicada en la urbanización Tamare, Sector A.B., prolongación de la avenida C.C. (arterial 7) paralelo con la carretera G, en jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Dicha parcela de terreno, distinguidas con las siglas D-7, se encuentra ubicada en la terraza D de la referida urbanización Villa Tamare, tiene un área aproximada de (150.oo mts2) y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: en siete metros con cincuenta centímetros (7.50Mts), con la parcela D-25; SUROESTE: su frente en siete metros con cincuenta centímetros (7.50Mts), con la avenida 51. SURESTE: en veinte metros (20.ooMts) con la parcela D-6; NORESTE: en veinte metros (20.ooMts) con la parcela D-8, (…) inmueble antes identificado le pertenece a mi representado por haberlo adquirido según se evidencia de documento de venta debidamente otorgado y protocolizado por ante la notaria Publica Octava de Maracaibo en fecha 28 de Agosto del 2006 (…) y Registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z. en fecha de 6 de Septiembre del año 2007 (…). Es el caso el caso ciudadano Juez, que mi representado adquirió el inmueble antes identificado por compra que le hiciera el ciudadano M.A.C.R., quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.686.586 y del mismo domicilio, según se evidencia en el documento de compra y venta, (…) permitiéndole la ocupación del mismo en calidad de comodato hasta tanto consiguiera a donde mudarse o le avisaran su traslado a México. Dicho inmueble lo ocupo el antes mencionado ciudadano con su ex concubina, ciudadana AMARYS M.Z.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.810.638 y domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. (…) Ahora bien ciudadana Juez, resulta que el ciudadano M.A.C.R., antes identificado por desavenencias con su concubina la ciudadana AMARYS M.Z.V., desaloja el inmueble, quedándose en el inmueble propiedad de mi mandante. Dicha ciudadana ha actuado de mala fe por cuanto sabe que dicha vivienda pertenece a mi representado y, sin embargo se encuentra ocupándola y haciendo uso de los bienes muebles que allí se encuentran, sin ningún titulo, desde hace aproximadamente doce (12) meses, sin ninguna autorización ni derecho alguno para detentarla. Negándose rotundamente a la desocupación del mismo, manifestando que ni que le lleven un Tribunal ella se marcharía de allí.”.

La demanda fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), y adjuntó con el libelo las documentales que consideró pertinente.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada mediante auto de fecha veinte (20) de marzo del año 2009, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, una vez que haya constado en actas la respectiva citación, más un (1) día como termino de distancia.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, el ciudadano R.O., apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia dejó constancia de haber consignado copia de escrito del libelo de demanda y del auto de admisión, a los efectos de dar cumplimiento a sus obligaciones para lograr la citación de la demandada.

En fecha catorce (14) de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 218, en su parágrafo único, y 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la entrega de los recaudos de citación de la demandada en la presente causa, a objeto de pedir la practica de dicha citación al Juzgado del Municipio Lagunillas, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el único fin de dar celeridad a la causa.

Mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2009, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano R.O., el tribunal conocedor de la causa ordenó hacer entrega de los recaudos de citación a la parte actora conforme lo previsto en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la mencionada diligencia y del auto.

En fecha veintiuno (21) de abril del 2009, el abogado en ejercicio R.O., dejó constancia mediante diligencia de haber recibido los recaudos de citación de la demandada solicitados con anterioridad.

En fecha dos (2) de mayo del 2009, se dio por citada a la ciudadana AMARYS ZAMBRANO VALBUENA, quien se identificó con cédula de identidad No. V-15.810.638, en la dirección AV.51 CASA No. 07 URBANIZACION VILLA TAMARE, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha cuatro (4) de mayo de 2009, fue entregado el recibo de citación de la ciudadana AMARYS ZAMBRANO VALBUENA, por el Alguacil del tribunal de la causa, al suscrito Secretario natural del Juzgado del Municipio Lagunillas de la circunscripción judicial del Estado Zulia, quien lo agregó al expediente.

En fecha siete (07) de mayo de 2009, mediante auto, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente al tribunal conocedor de la causa.

Con ocasión de la contestación de la demanda que en su contra intentara el ciudadano V.A.V.C., en fecha veinticinco (25) de julio del 2009, la demandada AMARYS M.Z.V., asistida por la abogada en ejercicio M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.788, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acudió ante el Juzgado conocedor de la causa y consignó los documentos que consideró pertinentes. A la vez, expuso: “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda…Es el caso, Ciudadana Juez, que desde el año 2004, inicie una relación concubinaria con el ciudadano M.A.C. ROQUE…Nuestra relación concubinaria inicia una vez que, el ciudadano M.A.C.R., ya identificado, me llevo a convivir bajo el mismo techo en la siguiente dirección: Vivienda D-7, Urbanización Villa Tamare, Avenida 51, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…Si bien es cierto que, mi ex concubino M.A.C.R., adquirió dicho inmueble durante su primer matrimonio…También es cierto, que mi ex concubino tenía la propiedad, posesión y el disfrute de dicho inmueble, y que durante el tiempo que mantuvimos nuestra relación concubinaria, he permanecido en el mencionado inmueble…en calidad de dueña y propietaria del mismo…”.

Luego de haber visto los escritos presentados por las partes para la promoción de pruebas, el Tribunal ordenó mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2009, que los mencionados escritos fueran agregados a las actas que conforman el expediente de la causa.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2009, el ciudadano R.O., impugna la promoción de pruebas de la parte demanda.

En auto de fecha en fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, el Juzgado del conocimiento de la causa admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y las evacuó conforme a lo solicitado.

En fecha dos (02) de junio del 2010, el apoderado judicial de la parte actora, llegada la oportunidad de los informes, presentó el escrito sin observaciones de la demandada, conforme lo establecido en el articulo 512 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de agosto del 2010, el tribunal conocedor de la causa emitió sentencia No. 427, en el expediente No.35.536 de la nomenclatura de ese tribunal, en la que declaró: Con Lugar la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano V.A.V.C. contra la ciudadana AMARYS M.Z.V..

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio R.O., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la decisión emitida por el tribunal de la causa.

En el día dieciséis (16) de noviembre del año 2010, la ciudadana AMARYS ZAMBRANO, antes identificada, presente en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y asistida por el abogado en ejercicio R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.863, apeló la sentencia No. 427, emitida por el Tribunal conocedor de la causa en fecha trece (13) de agosto del 2010.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, mediante auto y oficio No. 35536-1562-10, el Tribunal de la causa remitió el expediente No. 35536, de la nomenclatura de ese Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a los fines que este conociere de la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de enero del año 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Cabimas, le da entrada a la causa y se le asigna el No. Exp. 1097-11-03, de la nomenclatura del archivo de ese tribunal.

En fecha once (11) de febrero del 2011, el DR. J.G.N., Juez Titular de este Tribunal, se abocó el conocimiento de la causa conforme las facultades que le confiere la ley y se ordeno notificar a las partes.

En fecha veintidós (22) de febrero del 2011, el abogado en ejercicio R.O., presente en el despacho y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado del abocamiento del Juez Titular del Tribunal en la presente causa. Asimismo, solicitó fuera notificada su contraparte de dicho abocamiento. En esa misma fecha y de conformidad con el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, se dio cuenta de la anterior diligencia al Juez Titular del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y se libró boleta de notificación correspondiente a la presente causa.

En el día treinta (30) de marzo del año 2011, el ciudadano R.J.T., venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-15.810.638, en su carácter de Alguacil del Superior Órgano Jurisdiccional, expuso: “…el día veintiocho (28) de los corrientes días me traslade a la siguiente dirección: urbanización, Villa Tamare, Avenida 52 casa D-7, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para practicar la notificación de la ciudadana antes mencionada, y presente en el sitio fui atendido por la ciudadana J.P., titular de la cedula de identidad numero No.- 16.047.320, quien dijo ser la empleada domestica de dicha ciudadana manifestándome que ella no se encontraba en el momento que estaba trabajando, firmando como recibidas las actas de la referida Boleta de Notificación, Para ser agregadas a las actas que conforman el expediente signado bajo el No.1097-11-03 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal. …”.

En esta misma fecha, la mencionada exposición fue recibida por la Secretaria del tribunal conocedor del recurso, y luego de vista por el Juez Titular, se ordenó su integración a las actas.

En fecha cinco (5) de mayo del año 2011, siendo la oportunidad de presentar informes, únicamente el apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano R.O., antes identificado, consigna ante el Tribunal de la apelación escrito de informes conforme al articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de mayo del 2011, siendo la oportunidad para que las partes presenten sus respectivas observaciones en el presente juicio de reivindicación, la parte demandada no concurrió al acto.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo del 2011, fue Suspendido el Curso de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha cinco (05) de Mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, No. 39.668 de fecha seis (06) de Mayo del 2011. Asimismo, mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del 2011, el Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se dictó auto reanudando el proceso, en razón de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de diciembre de 2011, en el expediente distinguido con el No.2011-000146. Por lo cual se ordenó la notificación de las partes.

En fecha ocho (08) de febrero de 2012, la abogada FRANYINET VILLASMIL, en representación de la parte demandante, se dio por notificada del auto emanado en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2011.

En la misma fecha presente en el despacho de la superioridad, el ciudadano V.A.V.C., otorga poder judicial a los profesionales del derecho FRANYINET VILLASMIL MENDOZA, A.E.A.V., J.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.283, 120.133 y 57.133, respectivamente.

En fecha 14 de marzo del presente año, la parte demandada asistida de abogado se dio por notificada del auto emanado en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2011.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, el suscrito Alguacil del Tribunal Superior, expone: “…Consigno en este acto Boleta de Notificación, librada a la ciudadana AMARYS M.Z., titular de la cedula de identidad No. 15.810.638. Por cuanto el día de hoy veintiuno (21) de los corrientes siendo las 9 y 20 minutos de la mañana me traslade a la siguiente dirección: Urbanización Villa Tamare Avenida 52 casa No. D-7, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para practicar la notificación de la ciudadana antes mencionada y presente en el sitio fui atendido por la ciudadana EGLISMARIS ACOSTA, titular de la cedula de identidad No.- 22.366.140, quien dijo ser la empleada domestica de dicha ciudadana, manifestándome que ella no reencontraba en el momento, quien recibió la referida boleta de notificación. Para ser agregadas a las actas que conforman el expediente signado bajo el No. 1097-11-03 de la nomenclatura de archivo de este Tribunal (…)”.

En esa misma fecha, vista la exposición del Alguacil, el Juez Titular ordena se integren la mencionada Boleta de Notificación a las actas que conforman el expediente.

En fecha 15 de mayo del año 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa, declarando la existencia de fraude procesal e inadmisible la demanda.

En fecha 15 de junio del año 2012, el profesional del derecho A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció anunciando RECURSO DE CASACIÓN.

En fecha 19 de junio del año 2012, dicho Órgano Jurisdiccional dictó auto donde admite el Recurso de Casación.

En fecha 31 de julio del año 2012, la abogada FRANYINET VILLASMIL, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, diligenció solicitando se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, utilizando como medio de correo especial, la empresa MRW.

En fecha 03 de agosto del año 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó auto remitiendo el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, utilizando como medio de correo especial, la empresa MRW.

En fecha 17 de septiembre del año 2012, recibió el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, el presente expediente, asignándole el numero AA20-C-2012-0000537.

En fecha 03 de agosto del año 2012, el profesional del derecho R.B.H., actuando como apoderado judicial del ciudadano V.A.V.C., parte actora en la presente causa, presentó escrito ante la Sala de Casación Civil, para formalizar el Recurso de Casación y en esa misma fecha la Sala de Casación Civil.

En fecha 08 de agosto del año 2012, se dio cuenta ante la Sala del expediente y se le asignó al magistrado Dr. L.A.O.H..

En fecha 24 de octubre del año 2012, la Sala de Casación Civil dio por concluida la sustanciación del recurso ejercido.

En fecha 21 de febrero del año 2013, dicto sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora e igualmente casa la sentencia impugnada, ordenando al Juzgado Superior que corresponda dicte nueva sentencia.

En fecha 09 de abril del año 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remite el presente expediente a este Órgano Superior Jurisdiccional.

En fecha 18 de abril del año 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito le da entrada a la causa y se le asigna el mismo número que correspondió en la oportunidad anterior.

En fecha 18 de abril del año 2013, mediante actuación procesal Dr. J.G.N.G., en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se inhibió de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de abril del año 2013, ese Tribunal dictó auto en razón de encontrase vencido el lapso establecido en el artículo 84 eiusdem, y ordenó oficiar a la Rectoría del Estado Zulia, para que tramitará lo conducente y conozca un Juez accidental de la presente causa, en razón de la inhibición planteada.

Cumplido el trámite de designación de Juez accidental, en fecha 15 de octubre del año 2014, quien suscribe el presente fallo, presente escrito donde manifiesto que fue designado como JUEZ ACCIDENTAL para conocer de la presente causa; en esa misma fecha dicho Tribunal dictó auto remitiendo el presente expediente al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 23 de abril del año 2013, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, le da entrada a la causa y se le asigna el mismo número que correspondió en la oportunidad anterior, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento, se ordena notificar a las partes y se libraron las boletas.

En fecha veintiuno (1°) de noviembre de 2013, el suscrito Alguacil del Tribunal Superior, expone: “…Consigno en este acto Boleta de Notificación, firmada por la profesional del derecho FRANYINET VILLASMIL, titular de la cedula de identidad No. 16.831.235, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.A.V.C., dicha abogada fue notificada el día de 30 del mes de octubre del año que cursa, siendo las 2 y 20 minutos de la tarde, en los pasillos de la sede de los Tribunales ubicado en la Avenida Principal, Edificio Buena Vista de esa Ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Para ser agregadas a las actas que conforman la solicitud signada bajo el No. 1097-11-03 de la nomenclatura de archivo de este Tribunal (…)”.

En es misma fecha, vista la exposición del Alguacil, el Juez Accidental ordena se integren la mencionada Boleta de Notificación a las actas que conforman el expediente.

En fecha trece (13) de diciembre de 2013, el suscrito Alguacil del Tribunal Superior, expone: “…Consigno en este acto Boleta de Notificación, librada a la ciudadana AMARYS M.Z., titular de la cedula de identidad No. 15.810.638, la cual fue notificada el día de ayer 12 de los corrientes, siendo las 10 y 05 minutos de la mañana, en su lugar de trabajo donde funciona “SERVICIOS MEDICOS COLON”, departamento de Admisión, ubicado en la Avenida Arterial de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Para ser agregadas a las actas que conforman el expediente signado bajo el No. 1097-11-03 de la nomenclatura de archivo de este Tribunal (…)”.

En es misma fecha, vista la exposición del Alguacil, el Juez Accidental ordena se integren la mencionada Boleta de Notificación a las actas que conforman el expediente.

En fecha 21 de enero del 2014, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, dicto se sentencia declarando con lugar la Inhibición propuesta por el Dr. J.G.N.G., en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 05 de marzo del 2014, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, dictó auto difiriendo su pronunciamiento para sentenciar.

Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy, el sexto día del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Accidental procede a dictar su fallo, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

II

NARRATIVA

Consta en autos que en fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano V.A.V.C., debidamente representado por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio R.O., presenta formal demanda en contra de la ciudadana AMARYS M.Z.V., por REIVINDICACIÒN de un (01) inmueble ubicado en la Urbanización Tamare, Sector A.B., prolongación de la Avenida C.C. (Arterial 7) paralelo con la carretera G, en jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, alegando lo siguiente: “…mi representado adquirió el inmueble… por compra que le hiciera al ciudadano M.A.C.R.. celebrando entre ellos un compromiso privado, permitiéndole la ocupación del mismo en calidad de Comodato, hasta tanto consiguiera para donde mudarse…Dicho inmueble lo ocupo el antes mencionado ciudadano con su ex concubina ciudadana AMARYS M.Z. VALBUENA…habiendo transcurrido el tiempo necesario para la desocupación del inmueble, mi representado en fecha 06 de Febrero del año 2007, le comunicó por escrito la intensión que tenía en vender el inmueble en cuestión, cumpliendo así con su derecho de preferencia, y en caso de no estar interesado le dio un plazo de treinta días continuos…En vista de que había transcurrió el tiempo de plazo para la desocupación, mi representado le manifiesta por escrito en fecha 20 de Junio del mismo año 2007, la desocupación inmediata…resulta que el ciudadano M.A.C.R., antes identificado por desavenencias con su concubina…desaloja el inmueble, quedándose en el inmueble propiedad de mi mandante…Dicha ciudadana ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicha vivienda pertenece a mi representado y, sin embargo, se encuentra ocupándola y haciendo uso de los bienes muebles que en ella se encuentran, sin ningún título, desde hace aproximadamente Doce (12) meses, sin ninguna autorización ni derecho alguno para detentarla. Negándose rotundamente a la desocupación del mismo, manifestando que ni que le lleven un Tribunal ella se marcharía de allí…”.

En fecha 20 de marzo de 2009, este Tribunal admite la demanda y ordena formar expediente con los documentos acompañados, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes más un día de término de distancia, después de que conste en actas su citación, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.

Por auto de fecha 20 de abril de 2009, y petición de la parte actora, el Tribunal de Primera Instancia ordenó librar los recaudos de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; siendo entregados en fecha 21 de abril de 2009.

En fecha 19 de mayo de 2009, se agregaron a las actas las resultas de la citación de la parte demandada.

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, en fecha 25 de junio de 2009, la ciudadana AMARYS M.Z.V., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.788, consigna escrito de contestación, el cual formuló en los siguientes términos:

…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda… Es el caso, Ciudadana Juez, que desde el año 2004, inicie una relación concubinaria con el ciudadano M.A.C. ROQUE…Nuestra relación concubinaria inicia una vez que, el ciudadano M.A.C.R., ya identificado, me llevo a convivir bajo el mismo techo en la siguiente dirección: Vivienda D-7, Urbanización Villa Tamare, Avenida 51, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…Si bien es cierto que, mi ex concubino M.A.C.R., adquirió dicho inmueble durante su primer matrimonio … También es cierto, que mi ex concubino tenía la propiedad, posesión y el disfrute de dicho inmueble, y que durante el tiempo que mantuvimos nuestra relación concubinaria, he permanecido en el mencionado inmueble...en calidad de dueña y propietaria del mismo…

.

En fecha 22 de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia ordena agregar a las actas las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

En fecha 31 de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva los escritos de pruebas presentados por las partes.

En escrito de fecha 02 de junio de 2010, la parte actora presenta escrito de informes.

MOTIVOS DEL FALLO RECURRIDO:

Como razonamientos de hecho y de derecho, se fundamenta la sentencia recurrida en lo siguientes:

“…Constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio, en tal sentido, de las pruebas analizadas se observa que el demandante presenta documento contentivo de la compra venta del inmueble objeto de esta acción, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 28 de agosto de 2.006, bajo el No. 40, tomo 134; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 06 de septiembre de 2006, registrado bajo el N°. 13, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre, para acreditar la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar.-

Debe acotar esta juzgadora que el fundamento de la acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad, y al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado, sin embargo, la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de varios requisitos; dicha acción corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario; en consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante, motivo por el cual corresponde al actor demostrar en actas la existencia de los requisitos indispensables para que proceda la presente acción. Al respecto la Sala de Casación Civil bajo la estructuración de la extinta Corte Suprema, en decisión de fecha quince (15) e octubre de 1998, Exp. 13.119, estableció, como requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria los siguientes: “…a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y c) La identificación del objeto reivindicado, es decir, que este sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor…En el caso bajo análisis, nos encontramos con que el demandante propone su acción reivindicatoria contra la demandada, invocando la titularidad de la propiedad sobre el inmueble, que identifica en su libelo de la demanda, lo cual quedó comprobado con el documento público registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 06 de septiembre de 2006, registrado bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre. Así se decide.- Igualmente, se encentra demostrado en actas con las pruebas suficientemente analizadas, el hecho de que la demandada ciudadana AMARYS M.Z.V., se encuentran en posesión de la cosa reivindicada en forma indebida, así como se encuentra demostrada la identidad de la cosa reivindicada, que permite determinar que ese mismo bien del cual acredita la propiedad el actor, es el mismo cuya detentación ilegal tiene la demandada; lo cual no fue desvirtuado por ésta, muy por el contrario, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, afirma que se encuentra habitando dicho inmueble en calidad de dueña.- En base a lo expuesto por la parte demandada, relativo a que habita el inmueble en calidad de dueña, alegando además que la venta realizada por los ciudadanos M.A.C.R. y V.A.V.C., es una venta simulada; no obstante, se le aclara a la parte demandada que la disyuntiva a cerca de que si existe o no un acto simulado, es materia de otro juicio o procedimiento, por lo tanto, no puede considerarse este alegato de forma favorable a la parte demandada, y como fue expuesto en el párrafo anterior, queda demostrada a través de las pruebas promovidas por la parte actora, la identidad de la cosa reivindicada, que permite determinar que ese mismo bien del cual acredita la propiedad el actor, es el mismo cuya detentación ilegal tiene la demandada. Así se decide.- Se evidencia, del examen de la presente causa, que el actor demostró la posesión del inmueble por parte de la demandada, así como quedó demostrada la identidad plena sobre la cosa, cuya propiedad quiere reivindicar, con aquella que detenta la demandada, toda vez que ésta afirmó que efectivamente habita el inmueble objeto del presente juicio; por lo que, concluye esta juzgadora, que de las pruebas antes a.y.d.l.a., alegado y probado por el actor en la presente causa, se constata la concurrencia de los requisitos que establece la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, ya que el actor demostró el derecho de propiedad sobre el bien que quiere reivindicar, que la cosa reivindicada es detentada o poseída efectivamente por la demandada, así como la identidad entre ellas; en tal sentido, por cuanto en el presente juicio se encuentran demostrados los extremos de la acción, es por lo que indefectiblemente este órgano jurisdiccional debe declarar CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano V.A.V.C., en contra de la ciudadana AMARYS M.Z.V., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.- Decidido lo anterior, se acuerda la restitución a la parte demandante ciudadano V.A.V.C., del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella edificada, distinguida con las siglas D-7, en el plano de parcelamiento de la urbanización Villa Tamare, que es parte de mayo (-sic-) extensión del denominado “Lote 26 Tamare Este”, ubicada en la Urbanización Tamare, Sector A.B., prolongación de la Avenida C.C. (Arterial 7) paralelo con la carretera G, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; adquirido según actas, por documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 28 de agosto de 2.006, bajo el No. 40, tomo 134; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 06 de septiembre de 2006, registrado bajo el N°. 13, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre. Así se decide.-…”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ALZADA:

Se aprecia del libelo de la demanda que la parte actora manifiesta haber celebrado con el ciudadano M.A.C.R., titular de la Cédula de identidad N°. V-7.686.586, la venta del inmueble objeto de la presente causa, en fecha 28 de agosto de 2006, según consta del documento que riela entre los folios 07 al 13 de estas actuaciones. Asimismo, alega haber celebrado con su vendedor “…un compromiso privado, permitiéndole la ocupación del mismo en calidad de comodato,…”. Además, aduce el actor en su libelo, que el inmueble en cuestión “…lo ocupo (sic) el antes mencionado ciudadano con su ex concubina, ciudadana AMARYS M.Z.V.,…”, parte demandada en la presente tutela reivindicativa.

De igual modo consta en el escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

Es el caso, Ciudadana Juez, que desde el año 2004, inicie una relación concubinaria con el ciudadano M.A.C. ROQUE…Nuestra relación concubinaria inicia una vez que, el ciudadano M.A.C.R., ya identificado, me llevo a convivir bajo el mismo techo en la siguiente dirección: Vivienda D-7, Urbanización Villa Tamare, Avenida 51, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…Si bien es cierto que, mi ex concubino M.A.C.R., adquirió dicho inmueble durante su primer matrimonio…También es cierto, que mi ex concubino tenía la propiedad, posesión y el disfrute de dicho inmueble…

, lo que hace inferir a este Juzgador que la compra venta del referido inmueble ocurre antes de la supuesta unión comcubinaria alegada por la parte demandada. Pero es el caso que, comparte este Juzgador lo establecido por el A quo al determinar “…En base a tal argumento, se hace necesario destacar, que el concubino necesita tener constancia emanada de una autoridad competente, de que aquella relación ha existido o existe todavía. Por ello, interpone una acción mero-declarativa. Bien es cierto que podría obtener la certificación a través de un justificativo de testigos. Pero, no es menos verdad, que dicho documento, si atendemos al principio del contradictorio, jamás podría tener el vigor jurídico de una sentencia.- La sentencia certifica la existencia de la relación concubinaria, y ello otorga un estado de certeza jurídica al hecho material…”, por lo que al no constar en actas la declaración judicial definitivamente firme que establezca la existencia del vínculo concubinario, la constancia de concubinato solicitada de forma unilateral por la demandada ante el Registro Civil de la Parroquia A.d.O., en fecha 04 de febrero de 2.009, no surte los mismos ni da certeza jurídica material y asi se decide.

Ahora bien, respecto a la reivindicación demandada pasa el Tribunal de Primera Instancia a realizar el siguiente análisis:

…La acción de Reivindicación se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

En relación al concepto y requisitos de la acción de reivindicación, el doctor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), Segunda Edición, págs. 346, 347, 349 y 350 señala:

Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.

De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

Ambos conceptos - por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica-fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario…”.

REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

c) La falta de derecho a poseer del demandado;

d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. (…)

En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:

a) Que es propietario de la cosa;

b) Que el demandado posee o detenta el bien;

c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)…

.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior a.s.e.e.p. caso se encuentran de manera concurrente los requisitos de la acción de reivindicación, así como también, la comprobación de los alegatos de la parte demandada como defensa en el proceso reivindicatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

a.- Documento original del inmueble objeto de la presente acción, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 28 de agosto de 2.006, bajo el No. 40, tomo 134; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 06 de septiembre de 2006, registrado bajo el Nº. 13, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre.-

El documento en cuestión, se refiere a la venta de un inmueble que le hace el ciudadano M.A.C.R. al ciudadano V.A.V.C.. Este documento consignado en original, contiene la venta del inmueble descrito en el libelo de la demanda, con sus linderos, medidas y características, que son las mismas del documento que se examina; cumple con la normativa señalada en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que debe tenerse como documento público con efecto ante terceros; y pese a la argumentación de la cual hizo uso la parte demandada en la contestación de la demanda, para rechazar y cuestionar esa venta, alegando que la misma fue un acto simulado, no tachó en esta causa, conforme a nuestro ordenamiento procesal ese documento, y demuestra la propiedad del inmueble y consecuencialmente la cualidad que tiene el demandante para accionar el derecho que pretende; por lo que se valora para demostrar las premisas ya establecidas de derecho de propiedad y cualidad. Así se decide.-

b.- Comunicación realizada por la parte actora de fecha 06 de febrero de 2007, marcada con la letra “C”, y dirigida al ciudadano M.C., en la cual le manifiesta la necesidad de proceder a la venta del inmueble, dándole el derecho a ser el primer postor en su adquisición.-

c.- Comunicación realizada por el ciudadano M.C.d. fecha 20 de abril de 2007, marcada con la letra “D” y dirigida a la parte actora, en la cual le manifiesta que no está en la disposición económica de adquirir el inmueble.-

d.- Comunicación realizada por la parte actora de fecha 20 de junio de 2007, marcada con la letra “E” y dirigida al ciudadano M.C., en la cual le manifiesta que deberá desalojar el inmueble antes identificado.-

e.- Comunicación realizada por la parte actora de fecha 14 de mayo de 2008, marcada con la letra “F” y dirigida al ciudadano M.C., en la cual le manifiesta que le otorga una última y única oportunidad de treinta días continuos para que desaloje el inmueble.-

Las anteriores documentales identificadas con los literales “b”, “c”, “d” y “e”, se valoran como prueba de las gestiones realizadas por la parte actora tendientes primeramente a ofrecer en venta al ciudadano M.C., quien según la parte actora, era la persona que quedó ocupando el inmueble identificado en actas luego de la venta que éste le hiciere al actor, y posteriormente y por cuanto dicho ciudadano manifestó que no podía adquirir el inmueble, la parte actora le solicitó la desocupación del mismo; razón por la cual, se le otorga valor probatorio, aunado al hecho que no fueron impugnadas por la parte demandada. Así se decide.-

f.- Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 06 de febrero de 2.009.-

Este justificativo, es el mismo que corre inserto a los folios 20 al 24 de las actas, y que se acompaña al libelo marcado con la letra “G”, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 06 de febrero de 2.009, en donde declaran los ciudadanos P.J.O.R. y J.M.B.R., el cual fue ratificado en el escrito de promoción de pruebas, señalándose que se promocionan para ratificar las respuestas contenidas en el justificativo mencionado, por lo que, debe entrar a valorarse como una prueba circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en su conformación extralitem; y su correcta valorización debe supeditarse a la presentación de los testigos para que ratifiquen sus dichos y que la parte contraria ejerza el control de la prueba; es decir exponerse al contradictorio, tal ha sido la constante y reiterada jurisprudencia en ese sentido. Así se declara.-

Dentro de este mismo contexto, para la correspondiente declaratoria de los testigos, conforme a su promoción, y de acuerdo al mecanismo de distribución del despacho comisorio, los testigos P.J.O.R. y J.M.B.R., declararon por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fechas 12 de noviembre y 01 de diciembre de 2.009, afirmando lo declarado en el justificativo, así como la firma plasmada en el mismo.-

Del análisis del justificativo de testigo consignado junto con el libelo de demanda, así como de la ratificación del contenido y firma del mismo, se puede determinar de las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, que están contestes entre sí, en cuanto a los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos; en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte actora en lo que respecta a los hechos alegados en el libelo de demanda, referentes a que el ciudadano M.C., ocupaba el inmueble en calidad de comodatario, que la ciudadana AMARYS ZAMBRANO, quedó habitando el inmueble luego que el ciudadano M.C., abandonó el mismo, entre otros. Así se decide.-

g.- Inspección ocular realizada en el inmueble objeto del presente juicio, en fecha 24 de septiembre de 2.008, por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

De la inspección ocular en referencia, se constata que la misma es de carácter extrajudicial, siendo ratificada por el actor en la oportunidad de promover pruebas.-

Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y en el caso de autos se dejó constancia entre otras cosas de las personas que habitan el inmueble objeto del presente juicio, de las condiciones del mismo, que no tienen nada que ver con el objeto fundamental de este juicio de Reivindicación, ya que al no tener control la parte demandada sobre la prueba le viola su derecho a la defensa; en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio por los motivos antes expuestos. Así se decide.-

En la etapa probatoria, la parte actora promovió las siguientes:

  1. -) Invocó el mérito favorable de las actas.

    Tomando en consideración el principio exhaustividad probatoria que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; que conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia, tiene efectos reguladores, se observa el señalamiento de los mismos en la sentencia recurrida y los cuales han sido valorados por este Juzgador, haciendo las consideraciones de Ley. Así se declara.-

  2. -) Ratificó el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción.

  3. -) Ratificó el justificativo de testigos evacuado en fecha 06 de febrero de 2.009, y solicitó sean llamados a los fines de que ratifiquen el mismo en su contenido y firma.

  4. -) Ratificó Inspección Ocular realizada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

    Las documentales identificadas en los numerales 2, 3 y 4, ya fueron valoradas por este Juzgador en párrafos anteriores. Así se considera.-

  5. -) Promovió y ratificó copia simple del documento de adquisición originaria del inmueble, adquirido por el ciudadano M.A.C.R., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 26 de septiembre de 2001, registrado bajo el Nº. 37, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre.-

    El documento en cuestión, se refiere a la adquisición del inmueble identificado en actas, que hiciere el ciudadano M.A.C.R., evidenciándose del mismo la cadena documental sobre la propiedad del inmueble hasta la adquisición por parte del actor ciudadano V.A.V.C.; razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  6. -) Promovió y ratificó copia simple del acta de matrimonio signada con el No. 138 de los ciudadanos M.A.C. y O.N.M.M., de fecha 21 de octubre de 1.988.-

  7. -) Promovió y ratificó copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos M.A.C. y O.N.M.M., dictada en fecha 29 de julio de 2.004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 04.-

    De las anteriores documentales, queda evidenciada tanto la unión matrimonial de los ciudadanos M.A.C. y O.N.M.M., en fecha 21 de octubre de 1.988; como la disolución de dicho vínculo mediante sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2.004; por lo que se concluye que el inmueble objeto de la presente acción, en la oportunidad en que fue adquirido por el ciudadano M.A.C., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 26 de septiembre de 2001, registrado bajo el Nº. 37, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre, y valorado en párrafos anteriores, lo hizo dentro de la comunidad conyugal; en consecuencia, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron debilitados sus efectos por la parte contraria. Así se decide.-

  8. -) Promovió y ratificó copia simple de la homologación de la liquidación de comunidad conyugal de los mencionados ciudadanos M.A.C. y O.N.M.M., dictada en fecha 13 de octubre de 2.004, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de demostrar la adjudicación del inmueble objeto de la presente acción a la parte actora.-

    El anterior documento constituye copia simple de un instrumento público el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, y demuestra que el inmueble objeto del presente juicio, le fue adjudicado al ciudadano M.A.C., con motivo de la liquidación de la comunidad conyugal existente entre dichos ciudadanos; por lo tanto, mal podría la parte demandada considerar el inmueble como un bien de la supuesta comunidad concubinaria alegada, cuando en realidad a través de la prueba bajo análisis, el inmueble fue adquirido dentro de la comunidad conyugal que existiere entre los ciudadanos M.A.C. y O.N.M.M.; en tal sentido, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por las razones expuestas. Así se decide.-

  9. -) Promovió y ratificó las comunicaciones consignadas junto con el libelo de demanda, referidas a:

    9.1) Comunicación realizada por la parte actora de fecha 06 de febrero de 2007, marcada con la letra “C”, y dirigida al ciudadano M.C., en la cual le manifiesta la necesidad de proceder a la venta del inmueble, dándole el derecho a ser el primer postor en su adquisición.-

    9.2) Comunicación realizada por el ciudadano M.C.d. fecha 20 de abril de 2007, marcada con la letra “D” y dirigida a la parte actora, en la cual le manifiesta que no está en la disposición económica de adquirir el inmueble.-

    9.3) Comunicación realizada por la parte actora de fecha 20 de junio de 2007, marcada con la letra “E” y dirigida al ciudadano M.C., en la cual le manifiesta que deberá desalojar el inmueble antes identificado.-

    9.4) Comunicación realizada por la parte actora de fecha 14 de mayo de 2008, marcada con la letra “F” y dirigida al ciudadano M.C., en la cual le manifiesta que le otorga una última y única oportunidad de treinta días continuos para que desaloje el inmueble.-

    Dichas documentales, ya fue valorada en párrafos anteriores. Así se considera.

  10. -) Promovió y ratificó la documental del procedimiento que intentó la ciudadana AMARYS M.Z.V., por ante la Policía Municipal de Lagunillas, concluyendo el mismo ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con sede en Cabimas, en la cual logró el desalojo del ciudadano M.A.C.R..-

    Con respecto a lo anterior, es imprescindible destacar lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…

    .

    De tal manera, este Juzgador no valora la anterior prueba, en virtud de que la promoción de la prueba de informes que hace referencia el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la anterior prueba, y por eso se desecha. Así se decide.-

  11. -) Promovió la testimonial jurada de la ciudadana O.N.M.M., a los fines de probar la adquisición del inmueble producto de las gananciales conyugales con el ciudadano M.A.C.R..-

    La testigo O.N.M.M., titular de la cédula de identidad No. V.- 7.685.704, quien bajo las formalidades de ley rindió su declaración ante el Órgano Jurisdiccional que por razones de distribución conoció por comisión de la evacuación de la prueba en cuestión; cuya ciudadana depuso entre otras cosas, que dio su consentimiento para la venta que hicieren los ciudadanos M.A.C.R. y V.A.V.C., así como tener conocimiento del hecho de que la demandada se encuentra ocupando el inmueble objeto del presente juicio.-

    Ahora bien, por cuanto dicha declaración lleva a la convicción de que los hechos que pretende probar la parte actora; adminiculadas con las deposiciones de los testigos P.J.O.R. y J.M.B.R., valoradas en párrafos anteriores, es por lo que estima la testimonial analizada por encontrarla conteste en cuanto manifiesta sobre el hecho estudiado, conforme a las reglas que tiene pactadas el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó las siguientes documentales:

  12. - Constancia de concubinato solicitada por la parte demandada ciudadana AMARYS M.Z.V., ante el Registro Civil de la Parroquia A.d.O., en fecha 04 de febrero de 2.009, en la cual se deja constancia que ha vivido en unión concubinaria con el ciudadano M.A.R.C., durante tres (03) años.-

  13. - Acta de nacimiento del hijo de la demandada procreado con el ciudadano M.A.R.C..

    Alega la parte demandada, que con dichas pruebas queda demostrada la relación concubinaria existente entre ella y el ciudadano M.A.R.C..-

    En base a tal argumento, se hace necesario destacar, que el concubino necesita tener constancia emanada de una autoridad competente, de que aquella relación ha existido o existe todavía. Por ello, interpone una acción mero-declarativa. Bien es cierto que podría obtener la certificación a través de un justificativo de testigos. Pero, no menos es cierto, que dicho documento, si atendemos al principio del contradictorio, jamás podría tener el vigor jurídico de una sentencia definitivamente firme emanada de un órgano jurisdiccional competente. La sentencia certifica la existencia de la relación concubinaria, y ello otorga un estado de certeza jurídica al hecho material. En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., indicando:

    …omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.…omissis…

    .-

    Del fragmento de la sentencia antes citada, se establece que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por una autoridad judicial para que surta los efectos legales correspondientes.-

    Asimismo, en sentencia Nº 00384, de fecha seis (06) de junio de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2005-000102, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expone lo siguiente:

    “…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”.

    En tal sentido, y al no constar en actas la declaración judicial definitivamente firme que establezca la existencia del vínculo concubinario, la constancia de concubinato solicitada de forma unilateral por la demandada ante el Registro Civil de la Parroquia A.d.O., en fecha 04 de febrero de 2.009, no surte los mismos efectos según las motivaciones plasmadas en los criterios jurisprudenciales antes transcritos, dado que en base al principio del contradictorio, jamás podría tener el vigor jurídico de una sentencia definitivamente firme; razón por la cual, no les otorga ningún valor probatorio a las pruebas bajo análisis. Así se decide.-

  14. - Consigna copia simple del documento de compra-venta del inmueble objeto de la presente acción, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 06 de septiembre de 2006, registrado bajo el Nº. 13, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre.-

    El documento en cuestión ya fue valorado en párrafos anteriores. Así se considera.-

    En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada promovió las siguientes:

  15. - Invocó el mérito favorable de las actas.

  16. - Invocó el principio de comunidad de la prueba de todas aquellas pruebas que consten en autos y que pueden favorecerla.

  17. - Promovió la testimonial de los ciudadanos MIRIAM CACERES, NORELYS VARGAS, MELQUIZ MARCANO, GLENZYS SOTO, J.S., E.U. y A.B..-

    Tomando en consideración el principio exhaustividad probatoria que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; que conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia, tiene efectos reguladores, se observa el señalamiento de los mismos en la sentencia recurrida y los cuales han sido valorados por este Juzgador, haciendo las consideraciones de Ley. Así se declara.- Con respecto a estos testigos promovidos por la parte demandada, no se hace pronunciamiento alguno, ya que no se libró el despacho de prueba respectivo, por cuanto la parte demandada no consignó las copias correspondientes, tal como se evidencia de la nota de secretaría cursante al vuelto del folio 94 de la presente pieza. Así se decide.-

  18. - Promovió recibo de la empresa ENELCO a nombre del ciudadano M.A.C.R..

  19. - Promovió recibo de la empresa HIDROLAGO a nombre del ciudadano M.A.C.R..

    Las anteriores pruebas fueron impugnadas por la parte actora mediante escrito de fecha 27 de julio de 2.009. Ahora bien, dichas documentales constituyen documentos privados emitidos por las empresas ENELCO e HIDROLAGO, como documentos informativos para sus suscriptores que no surten efectos ante terceros, y por cuanto emanan de terceras personas que no son parte en el juicio, debieron ser ratificados por el emisor, o en su defecto incorporarse al proceso a través de un elemento idóneo, como sería la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por tal motivo no les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

  20. - Solicitó se oficie a la Junta Directiva del Condominio Villa Tamare, a fin de que informen quien es el propietario de la vivienda D-7 y quien es el responsable de las cuotas de condominio.-

    Con respecto a esta prueba en particular, se hace necesario destacar que la misma en el auto de admisión de pruebas se ordenó oficiar; sin embargo, y si bien es cierto, no consta de actas que se haya librado el oficio en cuestión; no es menos cierto, que tampoco consta que la parte demandada y promovente impulsara ante este Tribunal para que se librara dicha comunicación; correspondiéndole al promovente desplegar su actividad probatoria sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual no hace pronunciamiento alguno por no haber sido evacuada la misma. Así se decide.-

  21. - Promueve inspección judicial a realizarse en la vivienda D-7, de la urbanización Villa Tamare.-

    En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada, la misma fue admitida mediante auto de fecha 31 de julio de 2009; y por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, se difirió el traslado del Tribunal, para el sexto día hábil de despacho siguiente. Llegado el día y hora para llevar a efecto la inspección judicial, que lo fue en fecha 09 de octubre de 2.009, el Tribunal dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ni por sí por medio de apoderado judicial; razón por la cual y al no haberse evacuado la prueba en referencia, no hace pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas presentadas por ambas partes, pasa éste Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia previa las siguientes consideraciones:

    La presente apelación se circunscribe a la declaratoria con lugar de la presente demanda de Reivindicación, realizada por el Tribunal a quo a través de la correspondiente sentencia definitiva, donde además desestimó la defensa de fondo de la demandada relativa a la supuesta propiedad por formar parte de una comunidad concubinaria.

    En este sentido, observa este Tribunal Superior Accidental, que en el presente caso, la parte actora demanda la Reivindicación de un inmueble del cual alega ser propietario, y el demandado por su parte orienta su defensa hacia la posesión que ejerce sobre el inmueble por ser posteriormente la concubina de aquella persona que en su momento vendió el inmueble.

    Se promueve el derecho de propiedad que alega el actor reivindicante, para lo cual lo hizo a través del Documento original del inmueble objeto de la presente acción, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 28 de agosto de 2.006, bajo el No. 40, tomo 134; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 06 de septiembre de 2006, registrado bajo el Nº. 13, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre.

    El anterior instrumento constituye el documento fundamental de la presente demanda, empero en el presente juicio de reivindicación donde el bien tutelado es la propiedad, es menester presentar la cadena documental de adquisición del inmueble, a los fines de comprobar, tal como lo exige la doctrina y jurisprudencia, el origen del título de propiedad, observando este Sentenciador que el actor produjo documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 28 de agosto de 2.006, bajo el No. 40, tomo 134; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 06 de septiembre de 2006, registrado bajo el Nº. 13, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre.

    A través del anterior documento, debidamente valorados y apreciados, constata este Sentenciador que en efecto la parte actora demostró tener un derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella edificada, distinguida con las siglas D-7, en el plano de parcelamiento de la urbanización Villa Tamare, que es parte de mayo (-sic-) extensión del denominado “Lote 26 Tamare Este”, ubicada en la Urbanización Tamare, Sector A.B., prolongación de la Avenida C.C. (Arterial 7) paralelo con la carretera G, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, el cual pretende reivindicar a través de la presente demanda, todo lo cual, demuestra que el actor cumplió con la carga probatoria de consignar la cadena documental del origen de su título de propiedad. Así se establece.-

    Respecto del segundo y tercero de los requisitos de la acción de reivindicación, es cierto que el demandado en su escrito de contestación a la demanda, señaló encontrarse en posesión de un inmueble que coincide con el señalado por el actor en su escrito libelar, como lo es la posesión de la demandada en el inmueble a reivindicar, pero este Sentenciador observa que el actor demostró este requisito, ya que de la testimonial jurada de la ciudadana O.N.M.M. y de los ciudadanos P.J.O.R. y J.M.B.R., logró establecer el hecho de que la demandada se encuentra ocupando el inmueble objeto del presente juicio y es por lo que se estiman las testimoniales a.p.e. conteste en cuanto al hecho estudiado.-

    El autor N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano, Caracas 1984, págs. 294 y 295, transcribe jurisprudencia de la extinta Corte sobre el artículo 548 del Código Civil, a través de la cual estableció:

    …El actor debe, con los medios legales, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. (…). En cuanto a la cosa reivindicada, se requiere su completa identificación o lo que es lo mismo, la prueba plena de que aquélla es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. La identificación material en estos casos viene a ser una necesidad que el tribunal ha de apreciar teniendo en cuenta todo lo que aparezca en juicio. En cuanto a la prueba de la propiedad, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicio reivindicatorio, debe prevalecer en definitiva el mejor derecho, es decir, aquel que da condición jurídica mas favorable a la parte que lo hace valer, para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa.

    .

    En jurisprudencia más reciente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a través de sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004, señaló lo siguiente:

    “…Para decidir, la Sala observa:

    El artículo 548 del Código Civil, dice:

    ...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    .

    Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

    La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

    La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…)

    En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.”

    De manera que, independientemente de la defensa asumida por la demandada, en el juicio de reivindicación, los requisitos deben ser debidamente probados por el actor y además deben encontrarse en forma concurrente, pues la falta de cualquiera de ellos debe ser motivo de la declaratoria sin lugar de la acción de reivindicación.

    En el presente caso, la parte actora a través de los documentos consignados demostró el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble a reivindicar el encontrarse la demandada en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, la falta del derecho a poseer del demandado e identidad de la cosa. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2010, por la ciudadana AMARYS M.Z.V., antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.863, contra sentencia No. 427, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de agosto del 2010, en el juicio de REIVINDICACION seguido por el ciudadano V.A.V.C. contra la ciudadana AMARYS M.Z.V., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de agosto del 2010, en el sentido de que se declara Con Lugar la presente Demanda de Reivindicación y se acuerda la restitución a la parte demandante ciudadano V.A.V.C., del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella edificada, distinguida con las siglas D-7, en el plano de parcelamiento de la urbanización Villa Tamare, que es parte de mayor extensión del denominado “Lote 26 Tamare Este”, ubicada en la Urbanización Tamare, Sector A.B., prolongación de la Avenida C.C. (Arterial 7) paralelo con la carretera G, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; adquirido según actas, por documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 28 de agosto de 2.006, bajo el No. 40, tomo 134; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 06 de septiembre de 2006, registrado bajo el Nº. 13, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en Cabimas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL

Abog. R.J.S.M.

LA SECRETARIA

Abog. CARMEN B. AZUAJE J.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. CARMEN B. AZUAJE J

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