Decisión nº PJ0082012000028 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Ocho (08) de M.d.D.M.D. (2012).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000201.

PARTE ACTORA: A.J.V.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 8.695.365, domiciliado en la Población de Bachaquero, Municipio autónomo Valmore R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A., JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2007, bajo el Nro. 60, Tomo 2-A, domiciliada en la Población de Bachaquero, Municipio autónomo Valmore R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: L.E.F.M., D.J.H.B., C.A.M.G., JOANDERS J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R., A.A.F.P., D.F.G. y L.Á.O.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 117.288, 115.732 y 120.257, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: A.J.V.S..-

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL (DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR L5-S1).-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 30 de julio de 2009 por el ciudadano A.J.V.S. en contra de la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional (Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1); la cual fue admitida en fecha 26 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 12 de diciembre de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL opuesta por la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., y consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL intentó el ciudadano A.J.V.S. contra la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano A.J.V.S., ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 13 de diciembre de 2011, siendo remitido el presente asunto el día 11 de enero de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 17 de enero de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 23 de febrero de 2012, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano A.J.V.S., a través de su representante judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que su comparecencia por ante este despacho se debe a la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta por su representado el ciudadano A.J.V.S., en contra de la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., emanada del Juzgado de Juicio que en su oportunidad tuvo la facultad de conocer del mismo; que sucede lo siguiente, en la sentencia de merito publicada por el Juez de Juicio, ellos consideran que el Juzgador incurrió en ciertos errores al momento de tomar en cuenta el lapso de prescripción para interponer la presente causa, defensa de fondo que fue opuesta por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, a tales efectos considera necesario hacer mención sobre ciertas fechas que el ciudadano Juez en el folio 248 de la sentencia toma en consideración para comenzar a contar el lapso de prescripción, en este sentido el ciudadanos Juez considera que su representado a partir del mes de mayo del 2002 comenzó a padecer de fuertes dolores de espalda, específicamente a nivel lumbar, y el día 04 de octubre de 2002 su médico tratante Dr. A.C., le determina que tiene una Discopatía L5-S1, la cual fue ratificada en fecha 04 de junio de 2003, ahora bien, más delante de un análisis de la demanda y de la prescripción opuesta por la parte demandada, el ciudadano Juez considera que el lapso de prescripción en la presente causa comenzaba a correr desde el 16 de agosto del año 2002, en el folio 258 él lo manifiesta, él hace un análisis de todas las fechas y que su representado tenía hasta el 16 de agosto del año 2004, según la antigua Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que el lapso de prescripción era de DOS (02) años, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por lo tanto para él la acción estaba prescrita; ahora bien, si se hace un análisis de la demanda se puede verificar en el escrito libelar que ella muy claramente indica que a partir del 21 de mayo de 2002 el ciudadano A.J.V.S. comienza a padecer de dolores de columna más no esta diciendo que en ese momento ya le habían dictaminado una discopatía degenerativa lumbar ocasionada u originada con ocasión del trabajo que el prestaba para con la Empresa, también indicó más adelante en el folio siguiente, indicando que está tomando en cuenta las fechas que el Juez consideró como importantes para poder comenzar a correr el lapso de prescripción, señaló que en fecha 04 de octubre asiste al General Servicio de S.d.V. y es atendido por su médico tratante Dr. A.C., quien en ese momento luego de hacer varios análisis le diagnostica que tiene una Discopatía L5-S1 y le recomienda una intervención quirúrgica, y si él recomienda una intervención quirúrgica pues se entiende que con la misma el ciudadano puede tener la posibilidad de mejorar de su columna y poder continuar prestando sus servicios de la manera tan normal como lo venía haciendo desde el inicio de labores; que el 04 de octubre de 2003 vuelve a ser atendido por el ciudadano Dr. A.C., y programan una cirugía; que esta haciendo mención a esas fechas porque son las fechas que el Juez en el folio Nro. 258 de su sentencia, toma en cuenta para determinar como él mismo lo dice la constatación de la enfermedad; que en fecha 25 de marzo del 2004 en su demanda dice que el ciudadano A.J.V.S. el médico le ordena el reintegró laboral y en esa misma fecha es despedido por la Empresa demandada, situación que está debidamente demostrada en el acervo probatorio que en su debida oportunidad pudieron promover; ahora bien, si la primera fecha del año 2002 no quiere decir que desde ese momento a pesar de que su representado había comenzado a sentir dolores a nivel lumbar ya se tenga como fecha para poder determinar que era a partir de allí el lapso de prescripción para poder demandar ¿Por qué? porque para ese período de tiempo su representado no estaba al tanto de que el problema lumbar que tenía era ocasionado con razón del trabajo que él prestaba como Obrero para la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., razón por la cual considera que hay una mala aplicación del artículo 09 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, porque una vez que su representado culmina la relación laboral con la Empresa, después que fue operado mejoró más sin embargo siguió sintiendo ciertos padecimientos y siguió en control con su Médico tratante y no es sino hasta el año 2007 cuando él asiste al Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que ya había entrado en vigencia la nueva Ley, ellos comienzan a hacer un estudio, hacen una inspección como la hacen con todos los trabajadores y determinan que en base al puesto de trabajo a las labores que él realizaba, que el demandante tenía una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual por cuanto padecía de una Discopatía Degenerativa Lumbar que era ocasionada o que fue agravada con ocasión al trabajo que él prestó como Obrero en la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., y es en base o partir de esa certificación que hace el órgano competente porque no fue cualquier médico tratante que se lo determinó, es el órgano competente según la LOPCYMAT vigente, el que determina que sus padecimientos fueron con ocasión del trabajo que él prestó porque cualquier persona acá puede tener una discopatía degenerativa lumbar, pero en ningún momento han tenido hasta los momentos una certificación del órgano competente que nos puede decir con motivo a que se ocasionó o se agravó dicha discopatía degenerativa lumbar que es el caso que nos ocupa; es por eso que ella considera que la fecha a partir de la cual comienza a correr la prescripción es a partir de la certificación que hace el INPSASEL en fecha 18 de agosto de 2008, comienzan a transcurrir los CINCO (05) años, para poder interponer cualquier acción por Indemnización derivada de esa Discapacidad Total y Permanente que posee su representado.

Que en todo caso que este Tribunal de Alzada verifique que la acción no se encuentra prescrita, por cuanto es a partir del 18 de agosto de 2008 y que considere procedente las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional que padeció su representado en base a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el Juez de Juicio no entró a conocer del fondo de las pruebas que fueron aportadas al proceso, su representado comenzó a prestar servicios en la Empresa el 05 de septiembre del año 2001, ocupando el cargo de Obrero, ¿Qué hacía el señor? En el escrito libelar se indica muy específicamente y dichas funciones se amplían al momento en que el INPSASEL determina cuales eran las funciones que el señor realizaba, que él participó en la construcción de un modulo para la Industria Petrolera, la relación laboral duró hasta el 25 de marzo de 2004 que es cuando se le ordena su reintegro laboral y es despedido de manera injustificada por la Empresa accionada; ahora bien, el INPSASEL en las copias certificadas consignadas constató que dentro de las fallas que tenía la Empresa se pueden mencionar que no poseía un sistema de vigilancia epidemiológica y de s.l., incumpliendo así con el artículo 40 numerales 05 y 08 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, recordando que el sistema de vigilancia es el que permite verificar que los trabajadores presten sus servicios en condiciones idóneas y evitar que ellos por malas posturas y exponerse a ciertos riesgos que aún y cuando ellos firman y están conscientes que están expuesto a ciertos riesgos pero que son cosas que pueden suceder pues se puede evidenciar así el hecho ilícito patronal y la procedencia de las Indemnizaciones allí demandadas; aunado a ello en el expediente consta que aparentemente a su representado le entregaban equipos de protección personal en el folio Nro. 125, sin embargo se puede verificar que el único equipo de protección personal que le entregaban era unas botas de seguridad ni siquiera unas fajas, unos lentes, un casco, unos guantes, que permitiera que prestara sus servicios en condiciones idóneas, tal y como debe ser según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por otra parte, hay un documento que riela en el expediente emanado de un médico que se puede evidenciar según el recipe médico que consignó la Empresa, el médico es especialista en cirugía, en mamas, en varices y en otras cosas, que no tienen ninguna relación concreta con el problema que tiene su representado en la columna, ese médico de manera irresponsable determinó que el ciudadano A.J.V.S., tenía una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual con un 40% y ese mismo documento lo toma la Empresa que es la determinación que hace supuestamente un médico legista, que realmente no es médico legista y que a partir de allí se determina la fecha de la prescripción según la Empresa y que aparentemente fue certificado por quien fungía en aquella oportunidad como Inspectora del Trabajo de Ciudad Ojeda, ¿Qué sucede? ella no está certificando la veracidad de dichos hechos ella simplemente transcribió lo que decía porque está un poco borroso el documento, que el médico tal había dicho que tiene una incapacidad total y permanente, y certificó que lo que allí decía era cierto, siendo que allí no se realizó ningún examen, ninguna evaluación al trabajador para determinar que efectivamente el problema que él padecía era con origen al trabajo que él prestó, quien si realiza dichas actuaciones y quien sí realiza dicha investigación es el INPSASEL que es el órgano determinado por la Ley y e fecha 18 de agosto de 2008 que determinan que tiene una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual ocasionada y agravada por el trabajo que prestó en la Empresa demandada; es por ello que solicita se tome en consideración la fecha del 18 de agosto de 2008 como fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de la prescripción, se proceda a revisar las indemnizaciones por ellos demandadas y se proceda a declarar con lugar la presente apelación y se revoque el fallo apelado.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a determinar si resulta procedente en derecho o no la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano A.J.V.S., en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional (Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1).

Tomada la palabra por el apoderado judicial de la parte demandada COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., señaló:

Que su representada reconoce que el ciudadano A.J.V.S., laboró para la Empresa de acuerdo al cargo y el tiempo que estipula la parte actora en su libelo; en cuanto al punto controvertido del presente caso es la prescripción de la acción que alega su representada y la cual el Tribunal de Primera Instancia declara con lugar, es por las siguientes razones, exhortando al Tribunal que estudie minuciosamente este punto en cuanto a la prescripción y a las fechas que muy señaló la parte actora; indicó que el ciudadano A.J.V.S. comienza a sentir dolores en el año 2002 en el ejercicio de las labores de su trabajo dentro de la Empresa, comienza a sentir los dolores, es tratado por la Empresa cumpliendo con los parámetros de la LOPCYMAT vigente para ese período, es liquidado el 25 de marzo del 2004, la contraparte afirma que tal discopatía degenerativa fue agravada a razón de las labores que realizaba dentro de la Empresa ejerciendo sus labores como trabajador, y es certificada por INPSASEL en el año 2008, ¿Cómo esta discopatía estos dolores que presentada el demandante que comenzaron en el año 2002 pueden ser agravados en todo ese período, cuando tenía más de cuatro años fuera de la Empresa?, evidentemente para el período que laboró la LOPCYMAT aplicable era la anterior, no la LOPCYMAT que entra en vigencia a partir del 2006, razón por la cual el Juez de Primera Instancia considera prescrita la acción intentada por el ciudadano A.J.V.S., ya que, se aplican los DOS (02) años de prescripción para que el trabajador intente una acción por accidente de trabajo o enfermedad profesional, evidentemente la acción se encuentra prescrita tal y como lo declara el Tribunal de Primera Instancia, exhortando que verifique las fechas que se demuestran en las actas procesales, de las pruebas aportadas por ambas partes, se demuestra lo diligente que fue su representada en cuanto a los equipos de protección, las notificaciones de riesgo en su debida oportunidad fueron notificadas al trabajador y las razones por las cuales termina la relación laboral; negó y rechazó que su representada le adeude alguna cantidad de dinero por indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT por alguna enfermedad profesional o discopatía degenerativa lumbar L5-S1, la cual alega en su libelo, razón por la cual solicita que se ratifique la sentencia de Primera Instancia y se declare sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora.

Tomada la palabra nuevamente por la representante judicial de la parte demandante recurrente manifestó:

Que simplemente ratifica lo que manifestó por cuanto el ciudadano Juez en su sentencia de merito considera que la constatación de la enfermedad fue a partir del año 2002 y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se establece que no solamente basta con constatar la enfermedad sino con determinar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional y esa situación no se dio sino hasta agosto del 2008, que es cuando el órgano competente por la Ley que es el INPSASEL que determina que dicha enfermedad es de origen ocupacional y que se agravo con ocasión del trabajo que él prestó para la Empresa.

Tomada la palabra nuevamente por el apoderado judicial de la parte demandada expresó:

Que los dolores comenzaron en el 2002, la relación de trabajo termina en el 2004, y por tanto es imposible que en el 2008 le certifiquen una discopatía degenerativa ocasionada por las labores que realizaba dentro del período del 2002 al 2004, razón por la cual esta Discopatía esta enfermedad profesional no es originada a raíz de las labores que realizaba con ocasión al trabajo que realizaba el ciudadano A.J.V.S. dentro de su representada COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., razón por la cual solicite que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano A.J.V.S. alegó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 05 de septiembre de 20014 para la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., desempeñando el cargo de Obrero, devengando un Salario Básico diario de Bs. 24,12, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 03:00 p.m., realizando labores propias del cargo que comprendía la construcción de un modulo para la Industria Petrolera y resumidas en colaborar como Ayudante de Soldador, de pintor, transportar vigas, ayudante de armador, entre otras cosas; que desde el día 21 de mayo de 2002 comienza a padecer de dolores de espalda, específicamente a nivel lumbar, por lo que asiste al Centro Médico san J.O., donde el médico tratante le diagnóstica lumbalgia aguda E.A.P., iniciando así el período de suspensiones médicas de la siguiente manera: suspensión médica por 03 días desde el 22/05/2002; suspensión médica desde el 18/07/2002 hasta el 20/07/2002 por presentar lumbalgia, asistió al Centro Médico San J.O.; suspensión médica desde el 07/08/2002 hasta el 09/08/2002 por presentar Lumbalgia Aguda más Litiasis Renal, asistió al Centro Médico San J.O.; suspensión médica desde el 16/08/02 al 20/08/02, por cuanto se realizó un estudio de resonancia magnética de columna lumbar donde se diagnóstica abombamiento focalizado excéntrico posterior y centro derecho del anillo fibroso del disco intervertebral L5-S1; suspensión médica desde el 20/08/02 hasta el 27/08/02, por cuanto asiste al Centro Médico San J.O. y es referido a un cirujano de columna para decidir su conducta, por cuanto presenta afectación de columna dolorosa que amerita mantenerse en tratamiento médico y constantes suspensiones, sugiriendo una conducta más radical si el dolor no cesa; en fecha 27/08/02 asiste al Centro Clínico Nardillo y es atendido por el cirujano de columna Dr. C.L., recomendando infiltración peridural por anestesia, 15 sesiones de fisioterapia y un mes de reposo médico desde el día 27/09/02; el día 27/09/02 asiste a consulta médica con el Fisiatra Dr. N.B., quien suspende el tratamiento de fisioterapia dado que el paciente no ha mejorado y recomienda evaluación por el cirujano de columna; en fecha 04/10/02 asiste al General Servicios S.d.V. (GSSV), y es atendido por el Cirujano de Columna Dr. A.C., quien diagnostica Discopatía L5-S1, recomendando su intervención quirúrgica; en fecha 15/10/02 es evaluado por el comité de columna de PDVSA, cuyos médicos recomiendan: fisioterapia por 4 semanas, bajar de peso y practicar natación asó como nuevo control; en fecha 04/06/03 asiste al General Servicios S.d.V. (GSSV) y es atendido por el Cirujano de Columna Dr. A.C., quien diagnostica Discopatía L5-S1, recomendando su intervención quirúrgica, siendo programada para el día 23/09/03; en fecha 23/09/03 es intervenido quirúrgicamente, indicándose reposo médico hasta el día 15/12/03; suspensión médica desde el día 15/12/03 hasta el 15/01/04 por cuanto se encontraba en proceso de integración de la prótesis que le fue colocada durante la intervención quirúrgica; en fecha 21/01/04 asiste a consulta con el Cirujano tratante Dr. A.C., quien indicó reposo médico domiciliario durante seis semanas, es decir hasta el 03/03/04; en fecha 03/03/04 asiste a consulta con el Cirujano tratante Dr. CARTOLANO, quien indica reintegro laboral a partir del día 25/03/04. Que durante el tiempo que estuvo suspendido, el tratamiento médico recibido fue acuten tabletas, vioxx tabletas, fisioterapia, nutrición y dietas, entre otros medicamentos, sobre todo reposo absoluto, siendo su médico tratante el Dr. A.C..

Que en fecha 25 de marzo de 2004 cuando se presenta a cumplir con sus labores habituales, una vez dada la orden de reintegro por el médico tratante, le comunica verbalmente el ciudadano R.C., en su carácter de Vicepresidente de la Empresa, que estaba despedido, acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) años, SEIS (06) meses y VEINTE (20) días.

Que el día 18 de agosto de 2008 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emite certificado a través del cual le diagnostico que padece Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1, tratada quirúrgicamente, la cual constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a las condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual le ocasiona una Discopatía Total y Permanente para el Trabajo Habitual.

Que durante su relación de trabajo con la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., se desempeñaba como Obrero y como tal sus labores consistían en ser ayudante de soldador, donde procedía a tomar un esmeril, el cual tenía un peso aproximado de 03 a 05 kilogramos, colocando en ocasiones su cuerpo de forma inclinada y posturas forzadas para lograr la limpieza de la soldadura, haciendo esto en ocasiones durante ocho horas, procediendo a subir escaleras; así mismo, realizó la actividad de ayudante de armador donde procedía a levantar vigas metálicas cuya altura oscilaba entre 01 y medio metros a 08 metros, con peso entre 25 a 08 kilogramos, destacando que las vigas de 80 kilogramos las montaban entre los trabajadores para trasladarlas hasta el sitio de trabajo, entre 01 a 02 metros de distancia; también se desempeño como ayudante de pintor, donde realizaba el trabajo de colocar pintura a todas las estructuras del módulo, en ocasiones sobre un andamio; así como preparaba las pinturas, subiendo y bajando escaleras constantemente; que toda esta situación laboral, generó en su persona la Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1, por cuanto la demandada no cumplía con los requerimientos mínimos de higiene y seguridad de los trabajadores, establecidos en los artículos 53, 56, 57 y 59 de la Ley especial que regula la materia.

Que teniendo en cuenta que el Informe de certificación emitido por el INPSASEL no fue recurrido en el lapso establecido para ellos por la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., entonces debe aplicarse lo establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para determinar las indemnizaciones correspondientes, que por enfermedad ocupacional le pertenecen de conformidad con lo ordenamiento jurídico, tales conceptos demandados son los siguientes:

  1. - INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL: Según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por cuanto el último Salario devengado durante su período de servicio fue de Bs. 24,15 diarios, se multiplica por 30 días que generalmente tiene un mes y hace la cantidad de Bs. 723,90 mensuales, que multiplicados por los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 8.686,80 anuales, y que multiplicados por CINCO (05) años, resulta la cantidad de Bs. 43.434,00 monto al cual debe calculársele el 67% que es el grado de discapacidad que padece, hace la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 29.100,00).

  2. - INDEMNIZACIÓN POR VIOLACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL EN MATERIA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T.: Conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por cuanto la Empresa demanda incumplió con las normas en materia de seguridad y s.e.e.t., es por lo reclama en este acto el equivalente a SEIS (06) años, es decir, 2.190 días continuos, multiplicados por el Salario Integral de Bs. 35,19 diarios (Salario Básico diario de Bs. 24,13 + Alícuota de Utilidades de Bs. 8,04 [Salario Básico diario de Bs. 24,13 por el 33,33% = Bs. 8,04] + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 3,02 [Salario Básico diario de Bs. 24,13 x 45 días = Bs. 1.085,85 / 360 días = Bs. 3,02] = Bs. 35,19) lo que la hace la suma de SETENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 77.066,10).

  3. - DAÑO MORAL: En aplicación de lo establecido en los artículos 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 1.196 del Código Civil, y por cuanto es difícil para él asimilar y aceptar su nueva condición por cuanto se ve impedido para laborar en actividades similares a las que venía desempeñando en la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., siendo que dicha actividad la aprendió a lo largo de su vida, permitiéndole ganar el sustento para sí y su familia, todo lo cual puede ser considerado dentro de la escala de sufrimientos morales, aunado al hecho de que es sostén de familia, es por lo que solicita que se ordene una indemnización equivalente a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), ya que los efectos del daño moral, la discapacidad y las limitaciones con las que tendrá que vivir son permanentes; indicando que tiene 43 años de edad, cursó estudios hasta el sexto (6to) grado de educación básica, y sus condiciones económicas corresponden a las de una persona humilde, quien se ha esforzado para trabajar para ganar el sustento propio y el de su familia.

    Los conceptos antes descritos alcanzan la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 156.166,10), monto por el que demanda a la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley.

    Solicitó que de haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la parte demandada los horarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA-T.N.. Asimismo solicitó que en la sentencia definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación la parte demandada COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., reconoció como cierto que el extrabajador demandante le prestó sus servicios desde el día 05 de septiembre de 2001 hasta el día 25 de marzo de 2004, desempeñando las labores de Obrero, devengando a cambio la cantidad de Bs. 24,12 diarios, más los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera; negó y rechazó que el demandante hubiese sido despedido verbalmente por el ciudadano R.C., en su condición de Vicepresidente, en realidad la obra para la cual había sido requeridos sus servicios término y por ende la relación laboral; negó y rechazó que el demandante tenga una enfermedad agravada por el trabajo, debido a condiciones disergonómicas; negó y rechazó que el accionante en la ejecución de sus labores, tuviese que asumir posturas forzadas y cargas superiores a 20 kilogramos y mucho menos que fuera obligado a ello por algún representante legal o patronal, y que estuviese sometido a jornadas de bipedestación prolongada; negó y rechazó que el demandante tuviese que levantar vigas metálicas de una altura de 1,30 metros a 08 metros, con peso entre 25 a 80 kilogramos, pues para ellos tiene las maquinarias e instrumentos necesarios para realizar dicha actividad de manera mecánica y asistida; negó y rechazó que no cumpla con los requerimientos mínimos de higiene y seguridad en el trabajo; que tal como se evidencia en las pruebas aportadas al proceso y en el Informe de Investigación de origen de enfermedad, elaborado por el ciudadano H.A. en su condición de Inspector de Seguridad y S.e.e.T., quedando demostrado que cumple con todas y cada una de las obligaciones legales en materia de prevención y s.e.e.t., vale decir: delegados de prevención, evaluación médica, inscripción en el seguro social, constitución de Comita de Seguridad y S.L., programas de seguridad, entrega de equipos de seguridad, charlas de capacitación respecto a la seguridad y prevención, e informe escrito de los principios de prevención.

    Negó y rechazó que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 29.100,00), por concepto de grado de discapacidad de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón del 67% de CINCO (05) años continuos de salario; aduciendo que el demandante debió haber iniciado la acción judicial o administrativa previa para determinar la intención (dolosa o culposa) del patrono en la supuesta enfermedad que padece, por responsabilidad o a consecuencia de sus labores, y una vez demostrado el actor doloso del demandado, el patrono o empleador estará de igual forma sujeto a una indemnización económica establecida por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Negó y rechazó que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 77.066,10), por concepto de responsabilidad subjetiva de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón de SEIS (06) años continuos de Salario; aduciendo que el demandante debió haber iniciado la acción judicial o administrativa previa para determinar la intención (dolosa o culposa) del patrono en la supuesta enfermedad que padece, por responsabilidad o a consecuencia de sus labores, y una vez demostrado el actor doloso del demandado, el patrono o empleador estará de igual forma sujeto a una indemnización económica establecida por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Negó y rechazó que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), por concepto de Responsabilidad Adicional por Daño Moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 1196 del Código Civil, pues no esta obligada a cancelar el presunto Daño Moral y Lucro Cesante, ya que nunca ha cometido algún tipo de hecho ilícito (negligencia o imprudencia), que le imponga o lo obligue a reparar el daño causado, en consecuencia mal puede el ciudadano A.J.V.S. exigir algún tipo de indemnizaciones derivadas del artículo 1185 del Código Civil; argumentó que no tuvo ningún tipo de responsabilidad o ha propiciado algún hecho ilícito al demandante, que le pudiese ocasionar alguna enfermedad profesional, tal como le quiere imputar el demandante, razón por lo cual mal puede el ciudadano A.J.V.S. demandar alguna cantidad de dinero por concepto de Daño Moral; que a todo evento el demandante al estimar el Daño Moral debe tener en consideración ciertos elementos, a saber: edad, estado civil, profesión u oficio, experiencia laboral, estado civil, salario, etc., en efecto el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio en cuanto a los cálculos de valoración del Daño Moral, los cuales no son considerados ni señalados por el demandante, al momento de estimar este concepto.

    Por lo argumentos antes expuestos negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 156.166,10), por los conceptos antes descritos.

    Manifestó que en realidad el ciudadano A.J.V.S. le prestó sus servicios en las labores de Obrero, indicando que por ser una Empresa que le presta servicios a contratistas que operan en la Industria Petrolera Nacional se rige por unos altos niveles de seguridad e higiene laboral, en tal sentido, el demandante al ingresar a prestarle sus servicios se le instruye y adiestra suficientemente, para que conozca cuales son los riesgos a los cuales se encuentra sometido.

    Que el demandante basa la ocurrencia de la presunta “enfermedad profesional” en unos dolores en la espalda, específicamente a nivel lumbar, que comenzó a sentir el 21 de mayo de 2002; ahora bien, como es bien conocido por todos los requerimientos de ingreso y máximas de seguridad que se utilizan en la Industria Petrolera Nacional en la ejecución de los contratos de servicios, las Empresas contratistas o concesionarias velan celosamente las normas de seguridad para evitar cualquier tipo de enfermedad, infortunios o accidentes de trabajo por el alto riesgo que se corre en la Industria; que instruye y adiestra perfectamente bien a todos sus trabajadores en las ejecución de sus labores mediante charlas dictadas por el departamento de Higiene y Seguridad de la Empresa; igualmente, le notifica por escrito los riesgos a los cuales se encuentran sometidos; que todas estas inducciones son hechas en base a procedimientos previamente aprobados por la unidad contratante (PDVSA PETRÓLEO S.A.) bajo las más estrictas normas de seguridad y planes de seguridad e inclusive bajo su supervisión directa en el área; razón por la cual tiene poco asidero jurídico, los hechos y el derecho que invoca el demandante, en la naturaleza o descripción de la ocurrencia u origen de la presunta enfermedad profesional, sobre todo si tenemos en cuenta que sus labores eran de chofer.

    Que el demandante describe las siguientes patologías, a saber: Discopatía Degenerativa L5-S1, tratada quirúrgicamente, de origen agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador Discapacidad y Permanente para el trabajo habitual; aduciendo que todas estas afecciones son cambios naturales que se presentan en el ser humano en el transcurso del tiempo; que estas afecciones se agudizan o se manifiestan con mayor intensidad dependiendo el estilo de vida de cada persona, vale decir, la edad, el peso corporal, postura, esfuerzos físicos y básicamente depende del desarrollo de la propia anatomía del ser humano; que está médicamente comprobado que las enfermedades o afecciones que dice tener el demandante en su columna vertebral, no son producto de la relación de trabajo y no lo incapacitan para el trabajo, ya que las mismas son degenerativas, vale decir, deformaciones propias del ser humano.

    Alegó que no tuvo ni tiene responsabilidad en la ocurrencia de enfermedad padecida por el accionante, en tal sentido, para que procedan las sanciones patrimoniales que dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En cuanto al Daño Moral indicó que el demandante excede de una forma considerable los parámetros que deben tomarse en cuenta para determinar o cuantificar el Daño Moral; que esta regla de valoración establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en sus reiteradas sentencias, obliga a considerar la responsabilidad directa del patrono en la ocurrencia del presunto accidente o en este caso de la enfermedad, vale decir, la lesión sufrida, el grado de instrucción, salario, su vida sociales y familiar del accidentado, etc.; que no tuvo ningún tipo de responsabilidad en la presunta enfermedad profesional o patología que le quiere imputar el demandante, razón por la cual mal puede el ciudadano A.J.V.S. demandar alguna cantidad de dinero por concepto de Daño Moral; que el demandante al estimar el Daño Moral debe tomar en consideración ciertos elementos, a saber: edad, estado civil, profesión u oficio, experiencia laboral, estado civil, salario, etc., en efecto el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio en cuanto a los cálculos de valoración del Daño Moral; que aunado al hecho cierto que debe existir una relación de causalidad entre la presunta enfermedad profesional y las consecuencias del mismo que vinculen directamente a su representada en el hecho ilícito, vale decir, no encuentran la relación causa-efecto entre el accidente y la responsabilidad de la Empresa.

    Que a todo evento, para el caso imposible que la presente acción sea procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo le opuso al demandante como defensa de fondo, la prescripción de la acción de cobro de bolívares por indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional por las siguientes razones: 1.- Ya que desde el día 21 de mayo de 2002, fecha en la cual el demandante comenzó a sentir los dolores en la espalda y es tratado en el Centro Médico San J.O., hasta la fecha de su notificación, pasaron más de los DOS (02) años a los que hace alusión el artículo in comento; 2.- Ya que desde el 23 de septiembre de 2009, fecha en la cual el demandante fue intervenido quirúrgicamente por Discopatía Degenerativa, hasta la fecha de su notificación, pasaron más de los DOS (02) años a los que se hace alusión el artículo in comento; 3.- Ó todo evento, desde el día 25 de marzo de 2004, fecha en la cual culminó la relación laboral, hasta la fecha de su notificación, pasaron más de los DOS (02) añosa a los que hace alusión el artículo in comento.

    Por los fundamentos antes expuestos, es que solicitan que se declare sin lugar la presente demanda que cobro de bolívares que por enfermedad ocupacional y otras indemnizaciones laborales tiene intentada el ciudadano A.J.V.S. en su contra.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano A.J.V.S. le hubiese prestado servicios laborales a la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., desde el 05 de septiembre de 2001 hasta el 25 de marzo de 2004, desempeñando labores de Obrero, devengando un Salario Básico diario de Bs. 24,12 y un Salario Integral diario de Bs. 35,19, más los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 03:00 p.m., realizando labores propias del cargo que comprendían la construcción de un modulo para la Industria Petrolera y resumidas en colaborar como ayudante de soldador, de pintor, transportar vigas, ayudante de armador, entre otras; y que el ciudadano A.J.V.S. padezca la patología médica denominada Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: Verificar la procedencia en derecho de la defensa previa de fondo aducida por la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano A.J.V.S., en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional; que la patología médica padecida por el ex trabajador demandante (Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1) sea de naturaleza ocupacional, es decir, causada por las condiciones y medio ambiente de trabajo al cual estuvo expuesto durante su prestación de servicios laborales como Obrero a favor de la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A.; que la mencionada firma de comercio hubiese incurrido en la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial durante el tiempo en que el ciudadano A.J.V.S. le estuvo prestando servicios laborales; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano A.J.V.S. en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, con respecto a la Prescripción de la Acción, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo han ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; en caso de no prosperar la defensa de fondo antes señaladas, le corresponderá a la parte demandante ciudadano A.J.V.S. la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que la enfermedad que padece (Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1) fue agravada con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo al cual se encontraba obligado a laborar (relación de causalidad); así mismo, en cuanto a las reclamaciones efectuadas con fundamento a la Responsabilidad Patronal Subjetiva, le corresponde de igual forma a la parte actora, la carga de demostrar en juicio que la patología médica que padece fue el resultado de una actitud negligente o culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano A.J.V.S., demostrar que la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron o agravaron la aparición de la enfermedad en cuestión; todo ello según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 29 de junio de 201111, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso F.G.M.V.. Grupo De Tecnología Y Construcción, C.A. y Taller Industrial La Villa C.A.), y que esta sentenciadora acoge en la presente decisión a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Conforme a los hechos controvertidos señalados up supra, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la presente acción tomando en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    La parte demanda sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo le opuso al demandante ciudadano A.J.V.S., como defensa de fondo, la prescripción de la acción de cobro de bolívares por indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional por las siguientes razones: 1.- Ya que desde el día 21 de mayo de 2002, fecha en la cual el demandante comenzó a sentir los dolores en la espalda y es tratado en el Centro Médico San J.O., hasta la fecha de su notificación, pasaron más de los DOS (02) años a los que hace alusión el artículo in comento; 2.- Ya que desde el 23 de septiembre de 2009, fecha en la cual el demandante fue intervenido quirúrgicamente por Discopatía Degenerativa, hasta la fecha de su notificación, pasaron más de los DOS (02) años a los que se hace alusión el artículo in comento; 3.- Ó todo evento, desde el día 25 de marzo de 2004, fecha en la cual culminó la relación laboral, hasta la fecha de su notificación, pasaron más de los DOS (02) añosa a los que hace alusión el artículo in comento.

    Dicha defensa perentoria de fondo, fue declarada PROCEDENTE, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en su sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011, conforme a los siguientes argumentos:

    Ahora bien, el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por la regla “tempus regit actum”, dispone que la acción para reclamar las indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, tenemos que efectivamente, el día 16 de agosto de 2002 se le diagnosticó y constató por primera vez al ciudadano A.J.V. (sic) SUÁREZ su enfermedad a través de estudio de resonancia magnética de columna lumbar donde el profesional de la medicina R.S. adscrito al Servicio de Imágenes San Antonio diagnostica abombamiento focalizado excéntrico posterior y centro derecho del anulo fibroso del disco intervertebral L5–S1 con cambios degenerativos del mismo (discopatía degenerativa); el día 12 de septiembre de 2002, el profesional de la medicina N.B., le indica fisioterapia por presentar la discopatía en cuestión; el día 02 de octubre de 2002, el profesional de la medicina D.O., le diagnosticó una hernia discal (profusión) en el segmento L5-S1 y el día 04 de octubre de 2002, el profesional de la medicina A.C., le diagnosticó una discopatía degenerativa a nivel de las vértebras L5–S1, siendo ratificada el día 04 de junio de 2003.

    Determinada la fecha de la constatación de la enfermedad padecida por el ciudadano A.J.V.S., esto es, el día 16 de agosto de 2002, tenía hasta el día 16 de agosto de 2004, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar a la sociedad mercantil COSTA B.C.C., para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, lo cual no hizo, pues de las actas que conforman el presente asunto, se desprende con meridiana claridad que la demanda fue instaurada el día 30 de julio de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo notificada esta última el día 04 de junio de 2010, según se desprende de la declaración del ciudadano F.C., en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, la cual corre inserta al folio 54 del expediente, trayendo como consecuencia, que ha transcurrido con creces el lapso de prescripción estatuido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la procedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral. Así se decide.

    Ahora bien, es de observarse que la representación judicial del ex trabajador accionante ciudadano A.J.V.S., alegó durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación realizada por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación que el sentenciador de Primera Instancia incurrió en ciertos errores al momento de tomar en cuenta el lapso de prescripción para interponer la presente causa, y a tales efectos consideró necesario hacer mención sobre ciertas fechas que el ciudadano Juez en el folio 248 de la sentencia toma en consideración para comenzar a contar el lapso de prescripción, en este sentido el ciudadanos Juez considera que su representado a partir del mes de mayo del 2002 comenzó a padecer de fuertes dolores de espalda, específicamente a nivel lumbar, y el día 04 de octubre de 2002 su médico tratante Dr. A.C., le determina que tiene una Discopatía L5-S1, la cual fue ratificada en fecha 04 de junio de 2003, ahora bien, más delante de un análisis de la demanda y de la prescripción opuesta por la parte demandada, el ciudadano Juez considera que el lapso de prescripción en la presente causa comenzaba a correr desde el 16 de agosto del año 2002, en el folio 258 él lo manifiesta, él hace un análisis de todas las fechas y que su representado tenía hasta el 16 de agosto del año 2004, según la antigua Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que el lapso de prescripción era de DOS (02) años, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por lo tanto para él la acción estaba prescrita; ahora bien, si se hace un análisis de la demanda se puede verificar en el escrito libelar que ella muy claramente indica que a partir del 21 de mayo de 2002 el ciudadano A.J.V.S. comienza a padecer de dolores de columna más no esta diciendo que en ese momento ya le habían dictaminado una discopatía degenerativa lumbar ocasionada u originada con ocasión del trabajo que el prestaba para con la Empresa, también indicó más adelante en el folio siguiente, indicando que está tomando en cuenta las fechas que el Juez consideró como importantes para poder comenzar a correr el lapso de prescripción, señaló que en fecha 04 de octubre asiste al General Servicio de S.d.V. y es atendido por su médico tratante Dr. A.C., quien en ese momento luego de hacer varios análisis le diagnostica que tiene una Discopatía L5-S1 y le recomienda una intervención quirúrgica, y si él recomienda una intervención quirúrgica pues se entiende que con la misma el ciudadano puede tener la posibilidad de mejorar de su columna y poder continuar prestando sus servicios de la manera tan normal como lo venía haciendo desde el inicio de labores; que el 04 de octubre de 2003 vuelve a ser atendido por el ciudadano Dr. A.C., y programan una cirugía; que en fecha 25 de marzo del 2004 en su demanda dice que el ciudadano A.J.V.S. el médico le ordena el reintegró laboral y en esa misma fecha es despedido por la Empresa demandada, situación que está debidamente demostrada en el acervo probatorio que en su debida oportunidad pudieron promover; ahora bien, si la primera fecha del año 2002 no quiere decir que desde ese momento a pesar de que su representado había comenzado a sentir dolores a nivel lumbar ya se tenga como fecha para poder determinar que era a partir de allí el lapso de prescripción para poder demandar ¿Por qué? porque para ese período de tiempo su representado no estaba al tanto de que el problema lumbar que tenía era ocasionado con razón del trabajo que él prestaba como Obrero para la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., razón por la cual considera que hay una mala aplicación del artículo 09 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, porque una vez que su representado culmina la relación laboral con la Empresa, después que fue operado mejoró más sin embargo siguió sintiendo ciertos padecimientos y siguió en control con su Médico tratante y no es sino hasta el año 2007 cuando él asiste al Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que ya había entrado en vigencia la nueva Ley, ellos comienzan a hacer un estudio, hacen una inspección como la hacen con todos los trabajadores y determinan que en base al puesto de trabajo a las labores que él realizaba, que el demandante tenía una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual por cuanto padecía de una Discopatía Degenerativa Lumbar que era ocasionada o que fue agravada con ocasión al trabajo que él prestó como Obrero en la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., y es en base o partir de esa certificación que hace el órgano competente porque no fue cualquier médico tratante que se lo determinó, es el órgano competente según la LOPCYMAT vigente, el que determina que sus padecimientos fueron con ocasión del trabajo que él prestó porque cualquier persona acá puede tener una discopatía degenerativa lumbar, pero en ningún momento han tenido hasta los momentos una certificación del órgano competente que nos puede decir con motivo a que se ocasionó o se agravó dicha discopatía degenerativa lumbar que es el caso que nos ocupa; es por eso que ella considera que la fecha a partir de la cual comienza a correr la prescripción es a partir de la certificación que hace el INPSASEL en fecha 18 de agosto de 2008, comienzan a transcurrir los CINCO (05) años, para poder interponer cualquier acción por Indemnización derivada de esa Discapacidad Total y Permanente que posee su representado.

    Al respecto, ésta Alzada debe señalar que la Prescripción es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

    Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

    A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

    Indicado lo anterior, resulta vinculante para esta Juzgadora de Alzada reproducir el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al lapso de prescripción de la acción por indemnizaciones derivadas de accidentes y enfermedades profesionales:

    Artículo 62. “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Se trata de la prescripción bienal, la cual es aplicable inclusive a la acción de daños morales o materiales (Sentencia de fecha 06-03-2.003, tomo CXCVII, Nro. 128 Pág. 651 al 657) es decir, se considera que habrá que aplicarse el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo si tratase de daños derivados de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo; fuera de esta hipótesis se considerará aplicable el articulo 61 del mismo texto sustantivo laboral, para toda acción derivada de hechos ilícitos extracontractuales.

    Con relación al alcance y contenido de la norma supra transcrita, se debe señalar que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, tal y como lo preceptúa el artículo 04 del Código Civil; en tal sentido, el término “constatar” verbo transitivo proveniente del francés “constater”, según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”; por lo que al referirse la norma la prescripción de la acción para reclamar la indemnización por enfermedad profesional prescribe a lo DOS (02) años contados a partir de la constatación de la enfermedad, se debe concluir que ello ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece y a partir de ese momento comienza a computarse el referido lapso; lógicamente dicha manifestación requiere una prueba en derecho más allá de la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente el “diagnóstico médico”, el cual es suficiente, cubiertas todas las garantías probatorias, para dejar constancia de la existencia de la misma; según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: L.C.A.D.B., Dinrath B.A., D.A.B.A. y D.A.B.A.V.. Operaciones Rdi, C.A.), ratificado en sentencia de fecha 05 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: M.d.J.H.E.V.. CVG Aluminio del Caroni C.A.), y más recientemente en decisión de fecha 13 de diciembre de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso J.J.C.M.V.. Federal Express Holdings, S.A.), que en su parte pertinente dispuso:

    “En tal sentido, observa la Sala que la sociedad mercantil Federal Express Holdings, S.A., conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguyó la prescripción de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad padecida por el ciudadano J.J.C.M., por cuanto, desde la fecha de constatación de la enfermedad profesional -3 de abril de 2001- a la fecha de interposición de la demanda -30 de junio de 2005-, han trascurrido cuatro (4) años y dos (2) meses, sin que mediara acto interruptivo de la prescripción, por lo que debe esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de la precitada defensa.

    Por su parte, dispone el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo: “la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. Asimismo, dispone el artículo 64 eiusdem, la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    (OMISSIS)

    En el caso sub examine observa la Sala que cursa al folio 153 (cuaderno de recaudos Nº 6), original de “primer informe de accidente de trabajo al patrono”, de fecha 18 de mayo de 2001, suscrito por el actor y el supervisor de la empresa. Dicha instrumental fue debidamente traducida por interprete público (folios 151 y 152. Cuaderno Nº 6), y no fue objeto de impugnación por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende el domicilio de la empresa, los datos personales del trabajador, el lugar y hora de la lesión, esto es, 3 de abril de 2001, la fecha en que comenzó la incapacidad: 5 de abril de 2001, la naturaleza y ubicación de la lesión: “L4, L5, y S1 (parte baja de la espalda) inicio de hernia discal; el tiempo estimado de la incapacidad: 60 días, la fecha de reincorporación del trabajador: 2 de mayo de 2001, el cargo a ocupar “transcriptor de datos”. Departamento de Transcripción de Datos.

    En este mismo sentido, observa la Sala que cursa a los folios 154 y 155 (cuaderno de recaudos Nº 6), originales de reposos médicos librados por el servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al trabajador en los períodos del 4 al 9 y 16 al 25 de abril de 2001.

    Dichas instrumentales, gozan de la naturaleza jurídica de un documento público administrativo, toda vez que en su formación participó un funcionario que le otorga presunción de veracidad, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que el servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), otorgó dos (2) reposos médicos al ciudadano J.J.C.M., en el período comprendido del 4 al 25 de abril de 2001.

    Así las cosas, advierte la Sala que la fecha en que se constató la enfermedad fue el 4 de abril de 2001, por lo que en aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de las acciones laborales derivadas de la enfermedad profesional tanto por responsabilidad objetiva conforme a las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, como por responsabilidad subjetiva en base a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y al Código Civil, prescribirían el 3 de abril de 2003, salvo, que el actor a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley sustantiva laboral, hubiere realizado actos interruptivos de la prescripción.

    En tal sentido, advierte la Sala que del escudriñamiento de las actas procesales, no consta medio de prueba de la parte actora que demuestre en el período comprendido del 4 de abril de 2001 -fecha de constatación de la enfermedad- al 22 de julio de 2005 -fecha de notificación de la presente demanda, de un acto interruptivo de la prescripción de la acción por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional; sino que, por el contrario, se observa que el actor accionó su cobro conjuntamente con la diferencia de prestaciones sociales, cuyo lapso de prescripción está regido por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, supuesto no aplicable, para el cobro de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y conforme al Derecho común, por infortunio laboral.

    De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece esta Sala que la acción por cobro de indemnizaciones reclamadas por el ciudadano J.J.C.M., fundamentadas en los artículos 573 eiusdem, 33, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y las reclamadas conforme al Derecho Común previstas en los artículos 1185 y 1996 del Código Civil, esto es, daño emergente, lucro cesante, daño moral derivado “de la enfermedad profesional” y daño moral por “la conducta antijurídica del patrono”, en el período comprendido de abril 2001- fecha de constatación de la enfermedad- al 1º de julio de 2004 -fecha de terminación del vínculo-, se encuentran prescritas. Así se establece. (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    Así las cosas, todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes de trabajo o enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o la declaración de incapacidad, cuando no sea posible determinar la fecha de constatación de enfermedad; en concordancia con el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se destaca la decisión de fecha 11 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.), confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. G.M.G.A. (Recurso de Revisión en contra de la sentencia que dictó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de marzo de 2008).

    Por otra parte, resulta conveniente traer a colación que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho en la sentencia Nro. 1016, de fecha 30 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso Á.E.M.V.. General Motors Venezolana, C.A.), lo siguiente:

    …en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente -lo que ocurra después-, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…

    (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    En dicha decisión, concluyó la Sala de Casación Social que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en contraposición a lo pautado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, se correspondía con los preceptos constitucionales vigentes y no podía considerarse como una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción, siempre y cuando éste no se hubiese consumado bajo la vigencia de la derogada Ley.

    Así las cosas, del registro y análisis efectuado a las actas del proceso, se pudo verificar que resultó un hecho plenamente admitido por las partes (en virtud de no haber sido negado y contradicho expresamente por la Empresa demandada en su escrito de litis contestación) que en fecha 21 de mayo de 2002 el ciudadano A.J.V.S. comenzó a padecer dolores en espalda, específicamente a nivel lumbar, asistiendo al Centro Médico San J.O., donde el médico tratante le diagnóstica Lumbalgia Aguda E.A.P., siendo suspendido médicamente en diferentes oportunidades; sin embargo, no es hasta el día 04 de octubre de 2002 cuando el ex trabajador demandante asiste al General Servicios S.d.V. (GSSV), siendo atendido por el cirujano de Columna Dr. A.C., quien le diagnostica la enfermedad denominada DISCOPATÍA L5-S1 (patología médica objeto de la presente reclamación judicial), recomendando su intervención quirúrgica, siendo programada para el día 23 de septiembre de 2003; razón por la cual, es a partir del 04 de octubre de 2002 (fecha de constatación de la enfermedad) cuando se inició en contra del ex trabajador accionante el término perentorio para configurarse así la prescripción de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; no resultando aplicable en el caso de marras lo dispuesto en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que, según la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, de manera que, para la referida fecha (04 de octubre de 2002) aún se encontraba vigente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, comenzó a regir el 26 de julio de 2005, según Gaceta Oficial Nro. 38.236. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que, constatada la patología médica padecida por el ciudadano A.J.V.S., en fecha 04 de octubre de 2002, fenecía el lapso de prescripción en fecha 04 de octubre de 2004 y el lapso de gracia de DOS (02) meses (solo para notificar) el 04 de diciembre de 2004; es decir DOS (02) años más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de las indemnizaciones derivadas de la supuesta enfermedades ocupacional.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 30 de julio de 2009 (folio Nro. 14), y la notificación judicial de la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., se materializó el 04 de junio de 2010, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas (folios Nros. 54 y 55 de la Pieza Principal Nro. 01), transcurriendo desde la fecha de constatación de la patología médica padecida por el ciudadano A.J.V.S., el día 04 de octubre de 2002 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial en fecha 30 de junio de 2009 un período de SEIS (06) años, OCHO (08) meses y VEINTISÉIS (26) días, y hasta la fecha en que se practicó la notificación judicial de la demandada en fecha 04 de junio de 2010 un período de SIETE (07) años y OCHO (08) meses; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ex trabajador demandante se encuentra prescrita, por lo que es necesario descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

    En este orden de ideas, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice Cabanellas una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación.

    En sintonía con lo anterior, este Tribunal de Alzada pudo verificar de los medios de prueba promovidos por las partes, la existencia de unas copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda-Estado Zulia, correspondiente al expediente Nro. 075-2008-03-02416, correspondiente a la reclamación administrativa intentada por el ciudadano A.J.V.S. en contra de la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., constantes de DIECISÉIS (16) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 147 al 162 de la Pieza Principal Nro. 01, apreciada plenamente por esta sentenciadora conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido atacado por alguna de las partes en conflicto dentro de la oportunidad legal prevista para ello, y por tratarse de un documento público administrativo, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Inspector del Trabajo), en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad; desprendiéndose de su contenido que los siguientes hechos:

  4. - Que en fecha 25 de septiembre de 2008 el ciudadano A.J.V.S., interpuso una reclamación administrativa en contra de la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional.

  5. - Que en fecha 21 de octubre de 2008 el funcionario del Trabajo notificó a la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., de la reclamación administrativa intentada en su contra por el ciudadano A.J.V.S..

    De lo antes expuesto, se evidencia que el ex trabajador accionante realizó un acto interruptivo de la prescripción según lo dispuesto en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, desde la fecha de constatación de la patología médica padecida por el ciudadano A.J.V.S., el día 04 de octubre de 2002 hasta la fecha en que se interpuso la reclamación administrativa en fecha 25 de septiembre de 2008 transcurrieron CINCO (05) años, ONCE (11) meses y VEINTIÚN (21) días, y hasta la fecha en que se practicó la notificación administrativa de la demandada en fecha 21 de octubre de 2008, transcurrieron SEIS (06) años y DIECISIETE (17) días; determinándose que si bien el ciudadano A.J.V.S. interpuso una reclamación administrativa, no es menos cierto que dicha reclamación fue practicada fuera de los DOS (02) años y DOS (02) meses, a que se contraen los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, al no desprenderse de autos algún otro medio probatorio capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos prescriptitos establecidos por nuestro legislador laboral, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio declarar la prescripción de la acción intentada por el ciudadano A.J.V.S. en contra de la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional (Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1); en virtud de lo cual este Juzgado Superior debe desechar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano A.J.V.S.. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción para el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, resulta inoficioso el análisis y valoración de los restantes medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción, no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia Nro. 475 de fecha 16-11-2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado J.R.P., Caso: J.A. contra Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano A.J.V.S., en contra de la sentencia de fecha: 12 de diciembre de 2011 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte demandada sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., referente a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano A.J.V.S., en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional (Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1); SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.V.S., en contra de la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., por motivo de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional (Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1); CONFIRMÁNDOSE en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa demandada COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., referente a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano A.J.V.S., en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional (Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1).

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.V.S., en contra de la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional (Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1).

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

SE EXONERA EN COSTAS a la parte demandante recurrente ciudadano A.J.V.S., por devengar menos de TRES (03) Salarios Mínimos, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Ocho (08) días del mes de M.d.D.M.D. (2.012). Siendo las 11:40 de la mañana Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 11:40 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000201.-

Resolución número: PJ0082012000028.-

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