Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: I.Y.Z.C.

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

RECURRENTE

H.A.P.G., asistido por el abogado E.J.d.J.L.A..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.A.P.G., asistido por el abogado E.J.d.J.L.A., contra el auto dictado en fecha 27 de junio de 2008, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual negó la entrega del vehículo: Modelo F-100, marca Ford, clase camioneta, tipo Pick Up, color amarillo y marrón, año 1977, placas 750-LAJ, serial de motor 8 Cilindros, serial de carrocería AJF10T32824, uso carga, solicitado por el referido ciudadano, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 10 de octubre de 2008 y se designó ponente a la Juez Fanny Yasmina Becerra Casanova.

Por cuanto en fecha 13 de octubre del presente año, el abogado I.Y.Z.C., Juez integrante de esta Corte de Apelaciones se incorporó a sus labores después de haber hecho uso de su permiso por licencia de paternidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es por lo que se le reasigna la presente causa, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 15 de octubre de 2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

PRIMERA

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2008, la Jueza del Tribunal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, negó la entrega del vehículo, solicitado por el ciudadano H.A.P.G., en los siguientes términos:

(Omissis)

Visto lo anterior, quien aquí decide observa que un vehículo que presenta las anteriores irregularidades en cuanto a sus características identificadoras de sus principales partes (seriales) se presume sin pretender emitir juicios de valor sobre la conducta y responsabilidad del solicitante, que es de procedencia ilegal en el sentido que es producto de un hecho delictuoso cometido por individuos dedicados al hurto, robo y desvalijamiento de vehículos pertenecientes a bandas o mafias que desguazan automotores y participan de una especie de mercado negro donde involucran dichos vehículos que se comercian y los cuales son armados con piezas y repuestos de otros vehículos provenientes del hurto y robo de los mismos que posteriormente son amparados con documentos que aun (sic) y cuando son legales no acreditan la propiedad de un vehículo que presenta casi todos sus seriales FALSOS, en consecuencia a todo evento tenemos los Jueces que combatir estas irregularidades, a los fines de poder minimizar dichos ilícitos; de manera que mal puede el solicitante pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada.

Al resultar falsos o suplantados los seriales que distinguen al vehículo, a excepción del serial del chasis, que en todo caso podría ofrecer una presunción de legitimidad, no es posible hasta este momento establecer la identidad del objeto reclamado con el descrito en el certificado de registro que se encuentra Legal (sic), pues no se ha determinado de manera objetiva cuales (sic) son las características que pudieren identificar al vehículo plenamente, para entregarlo a su legítimo propietario tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente entregar el vehículo bajo guarda y custodia, tampoco resulta conveniente para nuestra sociedad, por cuanto por vía jurisprudencial estaríamos sentando un precedente peligroso, que incrementaría la comisión de los delitos de robo y hurto; ya que acordar la entrega de un vehículo en tales condiciones acarrea problemas a las autoridades de tránsito y de policía, por prestarse con mucha facilidad a ser utilizados en la comisión de delitos, en consecuencia lo conveniente en este caso, es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Modelo: (sic) F-100, Marca: (sic) Ford, Clase: (sic) CAMIONETA, Tipo: (sic) Pick Up, Color: (sic) AMARILLO Y MARRÓN, Año (sic) 1977, Placas: (sic) 750-LAJ, Serial de Motor: (sic) 8 CILINDROS, Serial de Carrocería: (sic) AJF10T32824, Uso: (sic) CARGA; en virtud del Dictamen(sic) Pericial(sic) de Vehículo (sic) de fecha 15 de abril de 2008, que reposa en las presentes actuaciones, por cuanto éste hace presumir la existencia de un hecho punible, debido a ello, le compete al titular de la acción penal, por medio de los órganos destinados, a realizar las diligencias que sean necesarias y pertinentes a los fines de obtener resultados óptimos que garanticen el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el precitado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

.

SEGUNDA

Mediante escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo, en fecha 07 de agosto de 2008, el ciudadano H.P.G., asistido por el abogado E.J.d.J.L.A., presentó recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

(Omissis)

DE LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL A ENTREGAR EL VEHICULO

Es el caso honorables magistrados que en fecha 2 de mayo de 2008 le solicite (sic) nuevamente al Tribunal Primero de Control (sic) la entrega material de mi vehiculo (sic) la (sic) cual me había sido negada (sic) el 20 de septiembre de 2007 (sic) por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (sic) la cual apele (sic) ante la honorable corte (sic) de Apelaciones donde fue admitido el recurso en fecha 11 de enero de 2008, pronunciándose el 22 de enero de 2008 y declarando sin lugar dicho recurso, ahora bien motivando (sic) a que ha (sic) surgido nuevos elementos acudí nuevamente a solicitar la entrega al respectivo tribunal en fecha 2 de mayo de 2008, por cuanto se había realizado una nueva experticia técnica que aclara la situación en relación al serial del motor donde primeramente se señalo (sic) que el mismo era 6 cilindros cuestión que no es así ya que la experticia que le fue practicada nuevamente aclara que es 8 cilindros tal como aparece en el certificado de origen. Como también quiero señalar que en el escrito que interpuse hice referencia a la ciudadana Juez, el decaimiento de la medida de aseguramiento del referido vehiculo (sic) por cuanto el Ministerio Público se le venció el lapso de los seis (6) (sic) para determinar un acto conclusivo referente al caso para el momento de sentenciar no fue tomado en cuenta por dicho tribunal; ya que dicha situación crea un estado de seguridad (sic) jurídica tanto para mis derechos humanos como para con el derecho de propiedad que tengo sobre el vehiculo (sic) solicitado, es por ello que pido que al momento de tomar una decisión esto sea tomado en cuenta.

Es de resaltar que la decisión tomada por esta honorable corte (sic), señalo (sic) en su decisión que exhortaba al ministerio publico (sic) a realizar nuevas diligencias de investigación a fin de determinar la persona que es el propietario del vehiculo (sic) solicitado, así como también el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que es la base angular de la fundamentación de los hechos explanados en este recurso, ya que como lo señale (sic) en el párrafo anterior, he seguido todos los lineamientos que la ley me permite para la defensa de mis derechos, sin embargo mi buen comportamiento dentro del proceso no me es correspondido, debido a una actitud negligente del órgano jurisdiccional, por no tomar en cuenta de quien a(sic) tenido la oportunidad de decidir hasta ahora de las nuevas circunstancias que rodean el caso; ya que bien al no estar esclarecida la situación en cuanto a mi propiedad sobre el vehiculo (sic) requerido, razón por la cual esta corte (sic) insto (sic) al Ministerio Público a proseguir con la investigación, y a su vez la Representación Fiscal realizar nuevas diligencias de investigación, en donde el resultado de la experticia fue que el(sic) defecto el(sic) elemento diferenciador que no se correspondía con el documento que acredita mi propiedad sobre el bien, fue corregido y efectivamente se esta (sic) demostrando que el vehiculo (sic) que solicito es de mi propiedad y que el documento que aporto el cual es fidedigno de acuerdo a las diligencias de investigación insertas en autos, es el que se corresponde con el vehiculo (sic) solicitado, (sic).

DEL DERECHO QUE ME ASISTE PARA LA ENTREGA DEL VEHICULO

Por lo expuesto supra ciudadanos Magistrados es que soy propietario legitimo (sic) del vehiculo (sic) en referencia, quedando demostrado por los elementos que parecieron (sic) con posterioridad a la sentencia del 22 de enero de 2008, dictada por esta Corte de Apelaciones; lo que conlleva a indicar que tengo el legitimo (sic) derecho a usar y disponer de dicho (sic) en atención a lo establecido tanto en la norma adjetiva penal como en la norma adjetiva civil referida a la posesión de bienes sean esta (sic) muebles o inmuebles a tales efectos me permito transcribir lo que al respecto a (sic) dicho la Sala Constitucional: (omissis).

Por lo aquí expuesto y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es que me asiste el derecho a reclamar y que me sea entregado el vehículo en cuestión

.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primero

De las actuaciones recibidas se desprende que en fecha 22 de enero de 2008, esta alzada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.A.P.G., asistido por el abogado E.J.d.J.L.A.; y, exhortó al Ministerio Público a proseguir con la investigación, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se confirmó la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, por la Juez “a quo”, mediante la cual negó la entrega del vehículo objeto de la investigación.

Segundo

Tal como consta a los folios 140 al 143 de las actuaciones, en fecha 27-07-2008, la Juez Primero de Control abogada L.F.A., dictó nueva decisión negando la entrega del vehículo modelo F-100, marca Ford, clase Camioneta, tipo Pick Up, color amarillo y marrón, año 1977, placas 750-LAJ, serial de motor 8 Cilindros, serial de carrocería AJF10T32824 y uso carga, solicitado por el ciudadano H.A.P.G., asistido por el abogado E.J.d.J.L.A., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Corte, que la decisión dictada en esta instancia en fecha 22 de enero de 2008, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano H.A.P.G., quedó firme en virtud que no está enmarcada en ninguno de los supuestos que establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, como decisiones recurribles en casación, adquiriendo la misma el carácter de cosa juzgada formal, que constituye un presupuesto procesal.

Atendiendo al anterior presupuesto, cabe reseñar que el instituto de la cosa juzgada es entendido por Henríquez, (1995, 360) como “…la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.”, y por ende causa estado. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas). Tal instituto, constituye un principio constitucional de naturaleza procesal, que como axioma filosófico-político da vida a la plataforma jurídica del estado, y subyace en la prohibición del doble juzgamiento por los mismos hechos, mejor conocido con el aforismo “nom bis in idem”, en otras palabras, nadie podrá ser juzgado dos veces, por el mismo hecho.

El sustrato de tal principio, además del contexto de Estado de Derecho y de Justicia, donde el respeto de la dignidad humana es el eje central de la actuación del Estado, está inspirado en la necesidad de producir un efecto consuntivo, esto es, de seguridad jurídica, en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma jurídica, y de otro lado, evitar decisiones contradictorias, y hasta excluyentes entre sí, capaces de poner en duda la transparencia del sistema de administración de justicia general.

De allí, que sea válido afirmar que el instituto de la cosa juzgada, como principio procesal constitucional, no tenga género, es decir, constituye lo que la doctrina ha llamado “derecho neutro”, al ser aplicable en todas las áreas del derecho, sin exclusión de algún tipo. (Chavero Gazdik, Rafael. El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas. 2001.).

Suficientemente reconocido está el instituto de la cosa juzgada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en su artículo 49. 7, lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

.

Ahora bien, la cosa juzgada está establecida como excepción procesal en diversos textos legales adjetivos, sin abordar sus elementos que permitan delimitar la existencia o inexistencia de este instituto. Es así como, sólo el Código Civil, al establecerla como presunción de verdad, aborda los elementos de la cosa juzgada en el artículo 1395. 3, cuyo tenor dispone:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:

3°.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

.

De lo anteriormente transcrito, se pone de manifiesto lo que la doctrina ha llamado la triple identidad de la cosa juzgada, a saber: a) identidad en cuanto a los sujetos, es decir, que obren las mismas partes y con el mismo carácter; b) identidad en el objeto, lo cual implica que sea el mismo objeto material sobre el que recae la pretensión objeto del proceso; y c) identidad en la causa de pedir, o causa petendi, lo cual exige igualdad en la razón de pedir, esto es, en lo que motiva esencialmente el petitum, independientemente del nombre dado por las partes. De manera que, si una causa fue juzgada adquiriendo firmeza judicial, y alguna de las partes pretende someter nuevamente al conocimiento jurisdiccional, verificándose la triple identidad en cuanto a los sujetos, objeto y causa, sin lugar a dudas, existe un impedimento procesal que incide en la debida constitución de la relación jurídico procesal.

En otro orden de ideas, debe precisarse, que en el contexto de la cosa juzgada, se distingue entre la material y la formal. Tal distinción gira en torno a uno de los caracteres de este instituto procesal. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 263 de fecha 03 de agosto de 2000, sostuvo:

..La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (…Omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (…Omissis…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (…)”.

Como corolario de lo anterior, cuando la eficacia de la cosa juzgada se traduce en sus tres aspectos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, se está en presencia de la cosa juzgada material, lo cual implica que el tema resuelto no puede ser revisado ni siquiera indirectamente mediante un nuevo juicio invocando la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión. Por el contrario, si la eficacia sólo se traduce en la inimpugnabilidad y coercibilidad, pero es mutable, surge la cosa juzgada formal, lo cual implica la posibilidad de modificarse mediante la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema fundado en la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión.

Al revisar el caso de autos, aprecia la Sala que la decisión impugnada, procedió a negar la entrega del vehículo solicitado al considerar:

(Omissis)

Visto lo anterior, quien aquí decide observa que un vehículo que presenta las anteriores irregularidades en cuanto a sus características identificadoras de sus principales partes (seriales) se presume sin pretender emitir juicios de valor sobre la conducta y responsabilidad del solicitante, que es (sic) procedencia ilegal en el sentido que es producto de un hecho delictuoso cometido por individuos dedicados al hurto, robo y desvalijamiento de vehículos pertenecientes a bandas o mafias que desguazan automotores y participan de una especie de mercado negro donde involucran dichos vehículos que se comercian y los cuales son armados con piezas y repuestos de otros vehículos provenientes del hurto y robo de los mismos que posteriormente son amparados con documentos que aun (sic) y cuando son legales no acreditan la propiedad de un vehículo que presenta casi todos sus seriales FALSOS, en consecuencia a todo evento tenemos los Jueces que combatir estas irregularidades, a los fines de poder minimizar dichos ilícitos; de manera que mal puede el solicitante pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada.

Al resultar falsos o suplantados los seriales que distinguen al vehículo, a excepción del serial del chasis, que en todo caso podría ofrecer una presunción de legitimidad, no es posible hasta este momento establecer la identidad del objeto reclamado con el descrito en el certificado de registro que se encuentra Legal (sic), pues no se ha determinado de manera objetiva cuales son las características que pudieren identificar al vehículo plenamente, para entregarlo a su legítimo propietario tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente entregar el vehículo bajo guarda y custodia, tampoco resulta conveniente para nuestra sociedad, por cuanto por vía jurisprudencial estaríamos sentando un precedente peligroso, que incrementaría la comisión de los delitos de robo y hurto; ya que acordar la entrega de un vehículo en tales condiciones acarrea problemas a las autoridades de tránsito y de policía, por prestarse con mucha facilidad a ser utilizados en la comisión de delitos, en consecuencia lo conveniente en este caso, es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Modelo: (sic) F-100, Marca: (sic) Ford, Clase:((sic) CAMIONETA, Tipo: (sic) Pick Up, Color: (sic) AMARILLO Y MARRÓN, Año: (sic) 1977, Placas: (sic) 750-LAJ, Serial de Motor: (sic) 8 CILINDROS, Serial de Carrocería: (sic) AJF10T32824, Uso: (sic) CARGA; en virtud del Dictamen(sic) Pericial(sic) de Vehículo (sic) de fecha 15 de abril de 2008, que reposa en las presentes actuaciones, por cuanto éste hace presumir la existencia de un hecho punible, debido a ello, le compete al titular de la acción penal, por medio de los órganos destinados, a realizar las diligencias que sean necesarias y pertinentes a los fines de obtener resultados óptimos que garanticen el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el precitado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

.

Observa esta Corte que en el caso de marras, la juzgadora a pesar de existir una decisión de la Corte de Apelaciones en la cual se confirmó la decisión de fecha 20 de septiembre de 2007, que había negado la entrega del vehículo, sin embargo al folio 133 de las presentes actuaciones, corre inserta nueva experticia de seriales y de avalúo real al vehículo mencionado ut supra, donde se lee que la chapa de identificación de seriales es falsa, que el body de seguridad es falso, a excepción del serial del chasis que se encuentra original, lo que no hace posible hasta el momento establecer la identidad del objeto reclamado con el certificado de registro de vehículo, lo que significa que las circunstancias en el presente caso no han variado contrariamente a como lo señala el solicitante al referir que por el hecho de que en la experticia actual se señala que el serial de motor es V8 (Cilindros); y no V6 como se indicó en la primera experticia practicada; razón por la cual la decisión recurrida está ajustada a derecho, al no contravenir la cosa juzgada formal causada por la decisión dictada por esta Sala en fecha 22-01-2008. Así se decide.

Por consiguiente, con base a los razonamientos de hecho y de derecho explanados, se Modifica la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2008, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual negó la entrega del vehículo: Modelo F-100, marca Ford, clase camioneta, tipo Pick Up, color amarillo y marrón, año 1977, placas 750-LAJ, serial de motor 8 Cilindros, serial de carrocería AJF10T32824, uso carga, solicitado por el referido ciudadano, debiéndose declarar la existencia de la cosa juzgada formal, contenida en la decisión de fecha 22 de enero de 2008; y consecuencialmente, Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.A.P.G., asistido por el abogado E.J.d.J.L.A.. Y así finalmente se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.A.P.G., asistido por el abogado E.J.d.J.L.A..

SEGUNDO

MODIFICA la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2008, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual negó la entrega del vehículo: Modelo F-100, marca Ford, clase camioneta, tipo Pick Up, color amarillo y marrón, año 1977, placas 750-LAJ, serial de motor 8 Cilindros, serial de carrocería AJF10T32824, uso carga, solicitado por el referido ciudadano, debiéndose declarar la existencia de la cosa juzgada formal, contenida en la decisión de fecha 22 de enero de 2008.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

I.Y.Z.C.N.I.M.C.

Juez Ponente Juez Suplente

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

Aa-3638/08/IYZC/mc

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