Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 28 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-004023

ASUNTO : TP01-R-2007-000127

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DR. B.Q.A..

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N ° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 06 de Noviembre de 2007, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano ABG. L.J.T. Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Trujillo en la causa seguida con motivo de solicitud de entrega de vehículo hecha por la ciudadana: A.Z.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.585.926, contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 27-09-2007 en la cual acordó la entrega del vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, año 1990, Tipo Sedan, Uso particular, Color Azul, Placas XDF-716.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “… Recurro a la resolución decretada en la que acordó la ENTREGA DEL VEHICULO sin ningún tipo de restricciones a la ciudadana A.Z.M.C. un vehículo chevette año 1990, tipo sedan de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del COPP, apelación que ejerzo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 5 ya que la referida decisión causa un gravamen irreparable tanto al Ministerio Público, ya que se pierde la cadena de custodia al devolverse el objeto incautado, lo que impide la posibilidad de realizar nuevas experticias que pudieran surgir en el transcurso de la investigación y que precisamente al alterarse el su status por parte del Tribunal, coarta al Ministerio Público las facultades investigadoras y la búsqueda de la verdad, asi como a los intereses públicos y la fe pública, ya que al entregar un vehículo que carece del título de propiedad, se promueve de cierta manera al holding del robo y hurto de vehículo, ya que se estaría “Legalizando” desde el punto de vista judicial una situación irregular como lo es la de no estar acreditada suficientemente la propiedad del vehículo en referencia, que a todas luces se observa que la solicitante, no consignó el título de propiedad lo que la deslegitima para realizar tal solicitud, como también para recibirlo, así al operar la entrega queda practicante avalada tal conducta omisiva de la presunta propietaria, que van en desmedro no solo de la confianza de las terceras personas, que pudiesen adquirir el vehículo, sino en el buen desenvolvimiento de la administración de justicia, que con la referida decisión puso nuevamente en circulación, un objeto que podría servir de instrumento para dañar a personas inocentes, que al observar que un vehículo fue entregado por un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, les daría mas seguridad, para adquirirlo, así se extendería de parte de la beneficiaria de la decisión la cual le sería mas fácil extender la cadena de comercialización de un objeto que evidentemente se encuentra en situación irregular como lo es la carencia del título de propiedad lo identifique plenamente y que demuestre efectivamente quien es su propietario y que se encuentra incorporado al parque automotor venezolano. En ese aspecto, la decisión recurrida establece que acuerda la entrega del vehículo en calidad de deposito observándose en un simple análisis de la referida decisión que el juez recurrido no establece los fundamentos en que base su decisión, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación lo a que acarrea con su decisión en violación al derecho a la tutela judicial efectiva que tienen las partes en este caso la representación Fiscal, no plasmado en su escrito decisorio las razones por las cuales, hizo caso omiso al planteamiento Fiscal que consideraba como no ajustado a derecho la entrega del vehículo, ya que es evidente que el certificado de origen no acredita la propiedad solo sirve para circular provisionalmente mientras se tramita el título de propiedad, evidenciándose que no logró establecer las razones de hecho y de derecho, que a su parecer le hacían inclinarse por dicha entrega, incumpliendo con lo establecido en el artículo 173 del COPP, lo que en consecuencia acarrea la nulidad del mismo, circunstancia que denuncio mediante el presente escrito.

Considerando que conforme a lo establecido en los artículos 432 y 437 del COPP que establece la inimpugnabilidad objetiva de las decisiones judiciales en el cual en el presente caso es perfectamente recurrible la decisión Juez de Control n° cuatro, considerando que la misma causa un gravamen irreparable y que según lo establecido en el artículo 436 de la norma penal adjetiva nombrada supra, que indica que las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables es que tiene la suficiente cualidad el ministerio público de apelar a la referida decisión, la cual debe ser recurrida mediante las disposiciones establecidas en el capítulo II Título III del libro cuarto del COPP, asi como igualmente solicito que el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que se cumple con los requerimientos exigidos en la mencionada norma, al tener suficiente legitimación para interponerlo, el mismo se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida anteriormente.

DE LA MOTIVACION DEL RECURSO

Apelo como en efecto lo hago, a la decisión dictada el 27 septiembre de 2007, pronunciada por la ciudadana Juez de Control N° 4 donde decreta la entrega del vehículo en calidad de deposito a la ciudadana A.Z.M.C., obviando con su decisión flagrantemente la Tutela judicial efectiva que presupone el deber de los órganos jurisdiccionales, a dictar sus decisiones motivadas y a las partes a obtener una decisión imparcial idónea, transparente que garantice no solo el derecho a obtener una resolución justa sino que además conlleve a la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, aunado a la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión, situación en la que desafortunadamente incurrió la juzgador, que como órgano jurisdiccional con su fallo evidentemente sujeto a nulidad causó un gravamen irreparable, no solo a la administración de justicia y Ministerio Público, sino al colectivo en general y a la confianza pública de todos los venezolanos, que con tales veredictos se sienten atropelladas y caen en una suerte de incertidumbre y desasosiego por no entender como se entrega judicialmente un vehículo que se encuentra en situación irregular observándose que efectivamente se estaba en la presencia de un delito contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, obviándose la imposibilidad de determinar quien es el propietario de ese vehículo, hecho que no fue observado por el referido Tribunal, en ese sentido si este hubiere prestado atención como garante de la legalidad que no se ha agotado la investigación a los fines de acreditarse plenamente la documentación necesaria para demostrar que la solicitante es la legítima propietaria del vehículo en referencia, su obligación como garante de la legalidad, era decretar la no devolución del vehículo en la causa, además de indicarle al Ministerio Público, ejerciendo el control judicial, la necesidad de que la peticionaria demostrara mediante un documento indubitable la plena propiedad del automóvil, por lo que era menester devolver las actuaciones a la Representación del Ministerio Público, para que realizara dicha diligencia, de la determinación plena del propietario del ya tantas veces mencionado auto, así al decretar, como lo hizo el juzgador, esa entrega aun siendo en calidad de deposito, violó con ello, formas sustanciales que causaron indefensión a las partes como se indicó ut supra.

Por lo anteriormente expuesto, solicito sea admitido el presente Recurso y declarado con lugar en su definitiva y sea revocada la decisión tomada por la ciudadana Juez de Control N° 4, de entregar el vehículo en calidad de deposito a la ciudadana A.Z.M.C., solicitando a esa honorable Corte de Apelaciones dicte una decisión propia anulando dicha entrega, ordenando la retención del referido vehículo y su deposición en un estacionamiento judicial a la orden del Ministerio Público para consecuentemente, hacer la aplicación del contenido legal dispuesto en la ley sobre el hurto y robo de vehículos, por lo que, en consecuencia, solicito se ordene al tribunal de Control la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda de este estado, para que realice lo pertinente según lo establecido en la ley en referencia, quiere decir, se determine la identificación plena del propietario del referido vehículo, a los fines de garantizar los derechos de terceros que podrían tener la documentación que les acredite la condición de propietario plena identificación y determinar en consecuencia quien es su verdadero propietario, ya que el certificado de origen no es el documento idóneo para demostrar la propiedad de un vehículo.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana A.Z.M.C., asistida del Abg O.M.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 23.160, dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Representación Fiscal de la manera siguiente:

“Con carácter preliminar debo por razones procesales, rechazar la in tempestividad del recurso interpuesto porque la resolución apelada es de fecha 27 septiembre 2007 y el Fiscal 2° del Ministerio Público apelante fue notificado de la misma el día 8 de octubre 2007, por lo que dicha apelación es evidentemente extemporánea

El primer razonamiento que de adverso se aduce es que se me entregó el vehículo sin ningún tipo de restricciones Que, el juez no estableció fundamentos para basar su decisión, y que hizo caso omiso al planteamiento Fiscal incumpliendo el artículo 173 del COPP, lo que fundamenta el ciudadano Fiscal en el siguiente desaguisado…

Olvida el recurrente que, conforme a su exposición, el vehículo me fue entregado en calidad de Deposito, por lo cual, estoy en la obligación de cuidarlo como un buen padre de familia, que no puedo modificarlo, o ponerlo en peligro, mucho menos enajenarlo, no obstante que es de mi particular propiedad, es decir, ese vehículo está a la disposición para cualquier investigación, razón mas que suficiente para rechazar y contradecir como en efecto lo hago, tal argumento fiscal.

Rechazo, niego y contradigo que la Jueza no estableció fundamentos para basar su decisión y de que omitiera el planteamiento fiscal, basta leer dicha resolución para extraer fácilmente que luego de tomar las consideraciones previas, hizo la revisión minuciosa de todas las actuaciones practicadas entre ellas:

Que se observa que el vehículo fue hurtado en el sector Puente Machado, el 1 de junio 2007. Que fue recuperado el 2 de junio 2007 por funcionarios de la Brigada de Inteligencia de la Comisaria Policial N° 2 de Valera, según acta policial de la misma fecha. Que se practicó experticia de identificación a los seriales del vehículo, folio 6, que concluyó que los mismos se encuentran en estado original. Que consta estudio técnico comparativo de autenticidad o falsedad del certificado de origen, signado con el N° 90-36579 emitida por la empresa Mixta General Motors CA asignado al concesionario G.A. CA a nombre de A.Z.M.C. su única propietaria. Que lo anterior permite concluir que el vehículo no presenta adulteración y el certificado de origen resultó autentico, se encuentra a nombre de la solicitante A.Z.M., y con todos esos elementos es que la jueza determina la procedencia de entrega del vehículo en calidad de deposito, lo que acuerda de conformidad con el artículo 311 del COPP.

Rechazo niego y contradigo que la decisión impugnada cause gravamen irreparable al Ministerio Público, porque perdería la cadena de custodia al devolver el objeto incautado, lo que impide nuevas experticias. Repito, el carro está a la orden del Tribunal para cualquier experticia, diligencia o investigación ya que se me entregó en calidad de deposito, hasta tanto tramite y presente el titulo de propiedad definitivo (certificado de Registro de vehículo) del mismo para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Reglamento de la ley de T. terrestre, ya se levantó justificativo judicial por ante el Juzgado Primero del Municipio Valera de fecha 25 de julio 2007, y ahora me encuentro tramitando un titulo supletorio ante el juzgado 1 de 1° instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo, Expediente N° 2869 de cuyas actuaciones presentare copia certificada en la audiencia correspondiente.

Rechazo, niego y contradigo que se estaría promoviendo al holding del robo y hurto de vehículos, al no estar acreditada la propiedad y que yo pudiera extender la cadena de comercialización de un objeto en situación irregular como lo es la carencia del título, y en consecuencia, no tendría yo la legitimidad para realizar la solicitud del mismo, como tampoco para recibirlo; absurdo este al adelantar y en un ejercicio de adivinanza, de futurología que yo al solicitar y recibir mi vehículo, estaría preparando a futuro la comisión de algún delito. Con este formulismo adivinatorio estaríamos ante un caso de práctica de la quiromancia o la prestidigitación por parte de la Fiscalía.

Rechazo, niego y contradigo igualmente el criterio fiscal, de que al poner mi vehículo en circulación, pudiera servir de instrumento para dañar a personas inocentes, porque yo, haría extender la cadena de comercialización de un objeto que se encuentra en situación irregular por no tener título de propiedad que lo identifique. El fiscal, da por descontado o cuando menos, presume que pondré a la venta mi propio vehículo, en la situación de depositaria del mismo.

Apela el prenombrado Fiscal de la decisión en cuestión porque con su fallo sujeto a nulidad causó un gravamen irreparable, no solo a la administración de justicia y al Ministerio Público, sin al colectivo en general y a la confianza pública de todos los venezolanos…

Rechazo niego y contradigo tal argumento, en virtud de que el vehículo hurtado es mío, fue a mi a quien le causaron un gravamen irreparable ya que además de pasar alrededor de 4 meses sin vehículo, tuve que pagar seiscientos mil Bolívares por gastos de estacionamiento, mas los que he venido erogando para las reparaciones que se le han hecho como consecuencia, de los daños materiales que le hicieron quienes lo hurtaron.

Rechazo niego y contradigo también el argumento fiscal de que se estaría en presencia de un delito contemplado en la Ley de Hurto y Robo de vehículo, pregunto: Si esto fuese así Cual es ese delito al que se refiere el Fiscal? Por que no se realizaron las diligencias de investigación pertinentes? A quien corresponde ejercer la acción penal en la República Bolivariana Venezuela? Que persigue el Misterio Público con esta apelación o cual es el fondo verdadero del asunto? Son interrogantes que requieren respuesta y que no deben quedar en el aire.

El Fiscal pide se revoque la decisión en comento, anulando la entrega ordenado su retención, ponerlo a la orden del Ministerio Público para hacer aplicación del contenido legal dispuesto en la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo, garantizar derechos de terceros y determinar la identificación plena del verdadero propietario, ya que el certificado de origen así esté a mi nombre no es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo. Esto es impertinente y lo rechazamos y contradecimos porque la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en su art. 10 prescribe que los vehículos recuperados se entregarán al propietario por orden del juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación y para el caso en que sean varios los solicitantes señala:…Es obvio, que para el caso que en el futuro se presenten otros reclamantes, será el juez en la audiencia respectiva el que examinará la prueba de los documentos presentados, conjuntamente con el estudio de las otras pruebas y circunstancias del proceso, y establecer el mejor derecho. Cabe preguntarse si no estamos ante este supuesto, ¿Cuál es el motivo de la apelación?

A todo evento, el certificado de origen de vehículos automotores n° 90-36.579 presentado por mí, por el cual se me hizo la transferencia legal del vehículo, que si bien no es el Certificado de Registro o Título de Propiedad, pues fue mi error no haberlo tramitado a tiempo, por lo menos, es un documento idóneo que permite demostrar la vocación de única propietaria, así como los derechos posesorios sobre el vehículo en cuestión, en virtud de que es un documento emitido por un organismo público como lo es la Dirección General de Transporte y T.T. delM. deT. y Comunicaciones (hoy Infraestructura) que determinan las características del vehículo, la concesionaria, la empresa que lo vendió y la persona compradora-propietaria, en este caso, yo es decir, en nuestro criterio, no es indispensable para que el carro sea entregado en calidad de depósito, el titulo de propiedad es suficiente que esa prueba como este certificado de origen, confiera derechos para poder usar y circular ese vehículo recuperado. En todo caso, el problema aquí se resume al documento de propiedad, no al carro pues sigue estando a la disposición del tribunal.

En mérito de lo expuesto y amparada en lo dispuesto en el Constitucional 115 y 26 que me garantiza el derecho de propiedad sobre mis bienes y a una justicia idónea y sin formalismos o reposiciones inútiles, solicito a la Corte judicial que ha de conocer del Recurso que nos ocupa, que con la presentación del presente Escrito se sirva tener por contestado el Recurso de apelación del Fiscal 2° del Ministerio Público contra resolución del Tribunal 4° de Control que decretó me entregara mi vehículo y previo los trámites legales correspondientes, dicte decisión declarando no haber lugar al recurso y en consecuencia confirmar la resolución recurrida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Representación Fiscal, impugna la decisión del a-quo, haciendo suya la idea de que con esta resolución judicial se esta legalizando el delito de robo y hurto de vehiculo, tal afirmación no parece ponderado por parte del Fiscal Público, ya que al revisar las actas que conforman el recurso de apelación de auto, la Juez de Control, lo único que hizo fue proteger los derechos de la propietaria del Vehiculo chevrolet, chevette, placas XNE-716, quien había sido victima del hurto de su automóvil, y desde luego la persona afectada a quien si se le causa un gravamen irreparable el no entregarle su vehiculo, ya que por máximas de experiencia, el certificado de origen entregado por el concesionario al comprador de un vehiculo, es el documento primario que acredita la propiedad sobre dicho vehiculo y es el que da inicio a la búsqueda del titulo de propiedad que expide la dirección de T.T.. El auto recurrido no le causa ningún gravamen al Ministerio Público, una situación concreta es entregarle un vehiculo a una ciudadana victima de un hurto quien además de demostrar ser propietaria del vehiculo objeto del hurto, la experticia realizada al documento lo señala como autentico, le correspondió cancelar la cantidad de seiscientos mil bolívares, (600.000,oo) por gastos de estacionamiento y el restos de erogaciones que ha realizado producto del hurto a un vehiculo, otra situación distinta es entregar un vehiculo a un persona cuando medie alguna duda sobre la propiedad del mismo por existir varios documentos; NOTARIADOS, PRIVADOS, RECONOCIDOS ANTE UN JUZGADO, cuando existan varios reclamantes, o cuando presente el vehiculo adulteración de seriales, circunstancias que requieren de un verdadero estudio y análisis sobre la propiedad del vehiculo solicitado, en el caso in comento no existe ninguna duda sobre el documento de propiedad, ni sobre su propietaria Ciudadana A.Z.M.C.. Para recurrir un fallo en base a la existencia de un gravamen irreparable necesariamente pasa porque el recurrente se ve afectado por la decisión dictada, ya que como lo afirma ROXIN, quien no es afectado por una decisión que lo perjudica, no tiene un interés jurídicamente protegido en su corrección, por cuya causa tendría que concedérsele un recurso.( DERECHO PROCESAL PENAL , PAGINA 448 AÑO 2000). El Ministerio Publico, no se ve afectado en su accionar con la decisión que dictó la juez de Control en fecha 27 de septiembre del año 2007, por cuanto el vehiculo fue entregado en calidad de depósito, de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, originándose la obligación en la propietaria de presentarlo cada vez que el Tribunal lo requiera para realizarle alguna experticia que apuntale la investigación, la entrega del vehiculo no es un obstáculo para que el Ministerio Publico realice las diligencias necesaria para dar con el autor o autores del Hurto cometido al vehiculo marca: crevrolet, modelo: chevette, color: azul, placas: XNE-716. Y ASI SE DECIDE.

Desde la óptica en que se fundamento el Ministerio Público, para recurrir el fallo, el supuesto gravamen, no fue posible cuantificar el verdadero daño que se le causa a la victima el no entregársele el vehiculo, perjuicio que atenta su derecho a una tutela judicial efectiva según lo ha expresado la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia:

El derecho a la tutela judicial efectiva también le corresponde a quien ha resultado menoscabado en su derecho a raíz de la comisión de un hecho punible: a la víctima, reconocido en el articulo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige no sólo no dejar de protección jurídico – penal al afectado por la comisión del delito, sino además que se prioricen sus intereses (entre los que se destaca el de la volver a estar en la situación que se encontraba antes de la perpetración del hecho ilícito)

. Sentencia de fecha 19-03-07

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. L.J.T. Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Trujillo en la causa seguida con motivo de solicitud de entrega de vehículo hecha por la ciudadana: A.Z.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.585.926, contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 27-09-2007 en la cual acordó la entrega del vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, año 1990, Tipo Sedan, Uso particular, Color Azul, Placas XDF-716.

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. L.R.D.R.

Juez de la Corte. Juez de la Corte.

Abg. Y.L.

Secretaria

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