Decisión nº 241-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 16 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000428

ASUNTO : VP02-R-2014-000428

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano N.G.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.471.823, comerciante, presidente de la Compañía TRANSPORTE N.G C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.J.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 181.279, contra la decisión N° 293-14, de fecha 26.02.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., la cual negó la entrega del vehículo MARCA MACK; MODELO VISIÓN CX613C0; COLOR BLANCO-AZUL; AÑO 2006; PLACAS A34AH71; SERIAL DE CARROCERÍA 1M1AK07Y26N006713; SERIAL DEL MOTOR E7427-5G0822; TIPO CHUTO, con un remolque MODELO 1B143; PLACA 12BMBC; COLOR AZUL; MARCA SERVICAR; SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SC14255C003134; AÑO 2005.

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 18 de Junio de 2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Dra. D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día treinta (30) de junio de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano N.G.G., quien funge como presidente de la Compañía TRANSPORTE N.G C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.J.R.G.; presentó escrito recursivo, contra la decisión N° 293-14, de fecha 26.02.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., la cual negó la entrega del vehículo MARCA MACK; MODELO VISIÓN CX613C0; COLOR BLANCO-AZUL; AÑO 2006; PLACAS A34AH71; SERIAL DE CARROCERÍA 1M1AK07Y26N006713; SERIAL DEL MOTOR E7427-5G0822; TIPO CHUTO, con un remolque MODELO 1B143; PLACA 12BMBC; COLOR AZUL; MARCA SERVICAR; SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SC14255C003134; AÑO 2005, en los siguientes términos:

(…omissis…)Como se puede observar ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones en materia especial de Contrabando, estos ciudadanos fueron aprehendidos por una comisión del Ejercito Nacional por presumir que los mismos trasegaban combustible y que se encontraban en la comisión del delito de Contrabando, no obstante de la misma acta policial en la que se deja constancia del procedimiento efectuado, se establece que no dejaron evidencias de interés criminalístico, no se comprobó en ningún momento el delito por el cual se les acusa. Por otra parte, en la solicitud de vehículo por ante la Fiscalía del Ministerio Público, extensión S.B.d.Z., consigné la documentación necesaria para acreditar la propiedad del vehículo antes identificado. Es por ello que paso de seguidas a enunciar los argumentos en que se fundamenta el presente recurso:

PRIMERA DENUNCIA

Honorables Magistrados, la primera denuncia se fundamenta en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpumnable por este Código; en virtud que a los imputados de autos, les fué otorgada la Libertad sin Restrinción (sic) alguna (LIBERTAD PLENA) una vez, que el ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, quien conoció de la causa, consideró que, toda vez que de las actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos antes identifacos (sic), en los hechos imputados, pues la sola sospecha de estar en presencia de un hecho ilícito no es suficiente para considerar la existencia de los elementos exigidos por el legislador.

Es el caso, que bajo estudio se puede evidenciar que estas personas, fueron aprehendidos en las adyacencias del Km 13 de la carretera Machiques-Colón, y que según el Acta de Inspección Técnica del Lugar, se describe un lugar abierto, con casas familiares, con aspectos correspondientes a una vía urbana, con unas supuestas pipas llenas de combustible, y que las mismas fueron INCINERADAS en el lugar donde supuestamente las encontraron. Esta claro ciudadano Magistrado, que al no haber evidencias del procedimiento efectuado, solo queda lo narrado por los funcionarios actuantes, ya que no poseen en custodia, ningún objeto o material que tenga interés criminalisticos (sic) en contra de estas personas, es por ello que el ciudadano Juez de control otorgó la libertad plena a los mismos.

Es por lo antes expuestos ciudadano Magistrado, que no entiendo porqué, sino se produjo ningún delito, como es posible que la Fiscalía del Ministerio Público, le halla notificado a este tribunal de control, que no se puede hacer la entrega material del vehículo en cuestión, porque el mismo resulta imprescindible para la investigación, es donde surge la interrogativa, ¿CUAL INVESTIGACIÓN? Si ya el Ministerio Público, realizo las diligencias necesarias en donde se comprueba la propiedad del vehículo y la originalidad del mismo. En referencia al presunto combustible, no se puede hacer ningún tipo de experticia, debido a que no existe combustible alguno, así como ningún recipiente (PIPA), debido a que todas las evidencias fueron iscineradas (sic) por los funcionarios actuantes, aunado a eso, hacen mensión (sic) a que puede ser aplicable lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Contrabando, donde contempla como pena accesoria el decomiso de dicho vehículo, de lo cual no hay certeza en este momento procesal. Ahora cual pena accesoria, sino, hubo una principal, ni hubo algún delito.

Es importante destacar que el chofer del camión al momento de ser aprehendido, presentó toda la documentación necesaria para demostrar la veracidad de lo expuesto por el mismo en la audiencia de presentación de imputado, y yo, N.G.G., consigné ante la Fiscalía junto a la solicitud del vehículo lo siguiente:

1.- Original y copia del Certificado de Registro tanto del camión como del remolque.

2.- Copia del Acta Constitutiva de la Compañía TRANSPORTE N.G. c.a, debidamente

Registrada, donde se desprende mi titularidad de PRESIDENTE de la Compañía antes

mencionada.

3.- Copioa (sic) de mi cédula de identidad.

Entonces me pregunto, cuales fueron los elementos que conllevaron a determinar la comisión del delito de contrabando? La razón es muy sencilla, tanto los funcionarios del Ejercito Nacional, como la Fiscalía Decima (sic) Sexta que conoció de la causa, están actuando de mala fé sin considerar que mientras mi vehículo se encuentre detenido, existe una compañía que deja de percibir ganancias y un chofer desempleado, aunado a eso, tampoco toman en cuenta, el daño que pueda sufrir mi vehículo parado sin ni siquiera poderlo encender para que no se me valla a dañar el motor del mismo.

De igual manera se evidencia el desconocimiento por parte del Tribunal de Control, cuando dentro de la dispositiva del fallo acuerda librar boleta de notificación a mi nombre, a fin de informarme que me niegan la entrega del vehículo por cuanto el artículo 25 de la Ley de Contrabando, donde contempla como pena accesoria el decomiso de dicho vehículo, de lo cual no hay certeza en este momento procesal.

Es importante traer a colación el contenido del artículo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, el cual establece textualmente lo siguiente: (…omissis…).

Ahora bien, al realizar un análisis minucioso a dicha norma, se evidencia que para que se configure el referido ilícito penal se requiere como primer presupuesto para el comiso del vehículo, es la intervencón (sic) directa del mismo en el delito, pero como se puede evidenciar en el presente expediente, ratificado por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión s.B., al otorgarle a los ciudadanos detenidos, LA LIBERTAD PLENA Y COMO ES LÓGICO CIUDADANO MAGISTRADO, SINO EXISTE UN DELITO PRINCIPAL, COMO VA A EXISTIR PENAS ACCESORIAS.

Así mismo resulta importante destacar que si no existe un delito principal previsto en la Ley de Contrabando, pues consecuencialmente no existirá penas accesorias de un delito que no existió, toda vez que el mismo necesariamente depende de la existencia del otro delito. No obstante y en el supuesto negado que se requiera investigar para determinar fehacientemente la comisión o no del contrabando, debemos resaltar que en el caso bajo estudio sólo tendríamos la presencia de varias personas que fueron aprehendidas por una comisión del ejercito nacional, lo cual constituye un solo elemento, y que considerado de manera individual la reunión de varias personas en un determinado sitio no constituye delito, por lo que solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones en materia especial, se sirva desestimar la plicación (sic) de las penas accesorias, toda vez que nuestro legislador patrio establece claramente que para la imposición de cualquier medida de coerción personal, se requiere de la existencia de los tres supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en lo que respecta al numeral 2, requiere expresamente de la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito, lo que quiere decir que no basta un solo elemento, si no que habla en plural, es decir dos o mas elementos, lo cual no existe en el caso subjudice.

Ciudadanos Jueces Superiores, hoy día muchos venezolanos como mi persona estamos concientes del daño que se le esta causando al estado venezolano con la proliferación de los delitos de contrabando y boicot que atenta contra la colectividad venezolana, y compartimos y avalamos el gran esfuerzo efectuado por las autoridades a los fines de exterminar dichas actividades ilícitas, pero lo que no podemos permitir es que en ese afán de proteger a los venezolanos, se perjudique doblemente a los ciudadanos y específicamente a los bienes muebles que poseemos en la actualidad, que de forma alguna no han tenido la voluntad de involucrarlo en dichos hechos ilícitos, y que no sólo se han visto afectados por la escasez de los productos de primera necesidad, y por el contrabando de combustible, sino que además se nos esté cercenando sus derechos constitucionales de propiedad y el derecho laboral, ya que con las medidas impuestas estamos desposeídos de manera preventiva de los vehículos ya que nos proporciona el sustento personal y familiar.

Por lo anteriormente señalado, apelo a sus máximas de experiencias para que a través de una decisión digna, apegada a nuestro estado social de derecho y de justicia, se restablezca la situación infringida con respecto a mi propiedad, y en virtud de las violaciones de rango constitucional anteriormente denunciadas, anulen la decisión dictada por el Tribunal A quo, para que me restituyan de mi propiedad y poder seguir ejerciendo la labor que me fue asignada por Empresas Polar c.a.

SEGUNDA DENUNCIA

Ciudadanos Magistrados de igual manera recurro de la mencionada decisión de fecha 26 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión S.B.d.C.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la misma se encuentra viciada de inmotivación ya que el Juez A quo se limita simplemente a exponer lo sugerido por la Fiscalía XVI del Ministerio Público y que a su parecer pudieran ser las causales tácticas en las que pudiera encuadrar la realidad en el mundo jurídico, y en hechos que de manera ilógica relaciona y subsume en hechos ilícitas, cuando resultaba evidente la existencia de una persona cuya conducta cumplía con acciones implementadas por todo chofer, camionero, quien solo se estacionó en el lugar equivocado con el simple fin de comprar agua y cigarros, en una licoreria, ubicada en la carretera por la cual circulaba. En cuanto a la motivación de las decisiones, señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(…omissis…)

Así mismo, respecto a este particular, el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro "Ciencias penales Temas actuales", ha sostenido:

(…omissis…)

Siendo además reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Maglstrada Ninoska Queípo Briceño, donde se establece:

(…omissis…)

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales señalados, es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, y aun cuando estamos en la primera fase del proceso en la que se habla de una motivación exigua, ello no exime que las decisiones no deban reunir los requisitos esenciales para su validez y para que brinden seguridad jurídica a los justiciables, y en el presente caso con la ilogicidad de la decisión se causa un gravamen irreparable a mi asistido al no permitirles saber el verdadero hecho por el cual queda sometido a medidas que coercionan el derecho a sus bienes.

Ciudadanos Magistrados, esta defensa técnica recurre ante su digna autoridad a los fines de que se restablezcan los derechos conculcados por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión S.B.d.C.J.P.d.E.Z. al aplicar erróneamente la Ley sobre el Delito de Contrabando y más aun obedeciendo a lo expuesto por el Ministerio Público, sobre la aplicación de las supuestas penas accesorias, mediante una decisión ilegal, incongruente, con falta de motivación, lo cual ocasiona un gravamen irreparable a mi cliente por ser inmotivada y contraria a derecho.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido".

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que sé oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso, como en efecto ocurre con la decisión proferida por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión S.B.d.C.J.P.d.E.Z. al aplicar erróneamente la Ley sobre el Delito de Contrabando y más aun, la posibilidad de ordenar la aplicación de las penas accesorias establecidas en el Artículo 25 de la mencionada Ley.

Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el "gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese "gravamen irreparable". Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el P.C., pueden ser aplicados al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales.

Como podemos observar, en efecto el artículo 439 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si el recurrido causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable como en efecto ocurre en la presente causa sometiendo a un bien mueble privado a un p.p. por la presunta comisión de un hecho previsto y sancionado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuando la realidad de los hechos es otra y mucho mas grave aun, con la posibilidad de ordenar la aplicación de la penas accesorias en contra de mi persona, como en efecto se hizo en la decisión recurrida y es en base a esas irregularidades y violaciones de derechos de rango constitucional que solicitamos sea anulada la decisión impugnada siendo esta la única vía para restablecer la situación jurídica infringida.

(…omissis…)

Por lo que solicito al Tribunal Tercero en Funciones de Control Extensión S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remita las mencionadas actuaciones conjuntamente con la compulsa para que sean valoradas por la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, por cuanto las mismas son imprescindibles para sustentar los motivos que han dado origen a la interposición de este Recurso de Apelación de Auto.

PETICIÓN

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACiÓN DE AUTO por no ser contrario a derecho; y en consecuencia se sirva revocar o anular la decisión NUMERO 293-2014 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2014, por causarle a la misma un gravamen irreparable tanto económico como laboral y me haga la entrega material del vehículo solicitado…

.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión N° 293-14, de fecha 26.02.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., la cual negó la entrega del vehículo MARCA MACK; MODELO VISIÓN CX613C0; COLOR BLANCO-AZUL; AÑO 2006; PLACAS A34AH71; SERIAL DE CARROCERÍA 1M1AK07Y26N006713; SERIAL DEL MOTOR E7427-5G0822; TIPO CHUTO, con un remolque MODELO 1B143; PLACA 12BMBC; COLOR AZUL; MARCA SERVICAR; SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SC14255C003134; AÑO 2005.

Contra la referida decisión, El ciudadano N.G.G., quien funge como presidente de la Compañía TRANSPORTE N.G C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.J.R.G., interpuso recurso de apelación por considerar, que si no existe un delito principal previsto en la ley de contrabando, no existe las penas accesorias de un delito que no existió, adicionalmente, considera que la decisión recurrida se encuentra inmotivada.

Ahora bien, a los fines de desarrollar el recurso planteado, estos jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el ciudadano N.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.471.823, en su carácter de propietario de la Compañía TRANSPORTE NG, debidamente identificado en el expediente Na MP-503.382.2013, y asistido por el profesional del derecho R.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 12.135.954, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 181,279, con domicilio procesal en la avenida 5, con calle 3, Sector Zamora, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, mediante el cual solicita le sea devuelto el vehículo: Marca Mack, Modelo Visión CX613CO, Color Blanco, Placas A34AH71, Serial de Carrocería 1M1AK07Y26N006713, Tipo Chuto, el cual fue retenido por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, 1ra División de Infantería, 12 Brigada 123 BCCS Fuerte Motilón, por presuntamente estar relacionado con el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, el cual fue negado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Que hace del conocimiento al Tribunal, que dicho vehículo tiene como trabajo principal el transporte de cervezas y malta, ello para la Empresa POLAR, por lo que ni el vehículo en mención, ni la compañía para la cual presta sus servicios son responsables de las atrocidades realizadas por el chofer encargado de conducir el mismo, siendo que dicho vehículo salió con si carga con destino a la pedrera, Estado Táchira, y días después fue que se enteró que el chofer y otros que desconoce, estaban detenidos, y el camión a la orden de la citada Fiscalía, no teniendo idea de lo que esa persona hacía cuando se le entregaba el vehículo para que realizara su trabajo.

Por otro lado el recurrente, señala el contenido de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fechas 06 de Agosto de 2004 y 30 de Junio de 2005, relativas al Derecho de Propiedad y la obligatoriedad de devolución a quienes soliciten y demuestren prima facie ser propietario, para lo cual se debe exhibir la documentación expedita por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional (... omissis).

DEL RECORRIDO PROCESAL

De la revisión minuciosa realizada a las actas que integran la presente causa, se puede observar que a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, corre inserta acta policial, signada con el N° SIP/002-11-2013, de fecha 29 de Noviembre de 2013, suscrita por el TTE R.C.C. y S/2DO F.L.F., adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Fuerza Armada Nacional Bolivariana - Ejercito Bolivariano, Comando Fuerte Motilón, en la cual refiere las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la retención del vehículo sub-lite; esto es, que en la referida fecha, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde .

Consta a los folios 05 al 10, Actas de Notificación de los Derechos de los Imputados NOGUERA VELANDRIA F.L., P.A.S. y J.F.R.G..

Riela al folio 11, Acta de retención de un vehículo Marca Mack, Modelo Visión CX613C0, Color Blanco, - Azul, Año 2005, Placas A34AH71, Serial de Carrocería 1M1AK07Y26N006713, Serial del Motor E7427 - 5G0822, Tipo Chuto, con un (1) remolque Modelo 1B143, Placas 12BMBC, Color Azul, Marca SERVICAR, Serial de Carrocería 8X9SC14255C003134, Año 2005.

Se observa al folio 14; fijaciones fotográficas, el tanque del vehículo en reclamo, del lugar de los hechos y del vehículo sublite.

Se evidencia al folio 16, Acta de Inspección Técnica de fecha 20 de Noviembre del 2013 suscrita por el TTE R.C.C. y S/2DO F.L.F., adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Fuerza Armada Nacional Bolivariana - Ejercito Bolivariano, Comando Fuerte Motilón.

Consta al folio 17, Registro de Cadena de C.d.E.F. N° RCC-002-11-2013 de fecha 20 de Noviembre del 2013, suscrita por el TTE R.C.C. y S/1RO P.S.J. donde constan las características del vehiculo incautado en el procedimiento.

Riela a los folios del 26 al 36, Acta de Presentación con Imputados y Calificación de Delitos, en la cual se Ordena la inmediata Libertad sin restricción alguna de los ciudadanos F.L.N.V., P.S.A. y J.F.R.G. por considerar que no se encuentra cubierto en numeral 1 dei articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 41, riela Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 23992084, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Se observa, a los folios 44 al 46, experticia de reconocimiento, de fecha 18 de Diciembre de 2013, suscrita por el SM/3 CAMBAR MACHADO LEONARDO, experto en materia de vehículos, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Comando, practicada al vehículo Marca Mack, Modelo Visión CX613C0, Clase Camión, Tipo Chuto, Año 2006, Serial de Carrocería 1M1AK07Y26N006713, Uso Carga, Color Blanco, Placas A34AH71.

Se deja ver a los folios del 84 al 86, Orden de Inicio de Investigación de oficio N° 6735-2013 y 6736-2013 de fecha 26 de Noviembre del 2013.

Al folio 90, riela Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 31026001, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Consta a los folios 110 y 111, Oficio N° 0826-2014, de fecha 07 de enero de 2014, donde consta negativa de entrega del vehículo que nos ocupa, por parte de la Fiscalía a cargo de la investigación.

Se advierte a los folios 112 al 115, escrito de solicitud de entrega del vehículo, presentado por el ciudadano N.G.G., asistido en este acto por el profesional del derecho R.J.R.G., ante este Tribunal de Control.

Pues bien, de lo trascrito anteriormente y del tenor de la pretensión del ciudadano N.G.G., el Tribunal estima, que en el caso sub iudice, resulta ineludible traer a colación el contenido el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece:

(…omissis…)

En ese orden de ideas, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., contempla:

(…omissis…)

De las normas reproducidas, se colige que en el caso de marras, si bien le asiste la razón al recurrente N.G.G., titular de la Cédula de Identidad N°. 4.471.823, cuando aduce que el vehículo en reclamo es de su propiedad, per cuanto es el propietario de la compañía a la cual pertenece, tampoco es menos cierto, que por cuanto hasta la fecha no se ha producido en la presente investigación, un acto conclusivo por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y siendo que el artículo 25 de la Ley de Contrabando, establece:

(…omissis…)

De la norma parcialmente transcrita, y a criterio de quien Juzga, se observa como pena accesoria el comiso de dicho vehículo, sobre lo cual no hay certeza en este estado, máxime que la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, ha manifestado que el vehículo le es imprescindible para la investigación, por lo que a criterio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es negar como en efecto se Niega, la entrega del tantas veces descrito vehículo automotor Marca Mack, Modelo Cisión CX613C0, Color Blanco, - Azul, Año 2005, Placas A34AH71, Serial de Carrocería 1M1AK07Y26N006713, Serial del Motor E74275G0822, Tipo Chuto, con un (1) remolque Modelo 1B143, Placas 12BMBC, Color Azul, Marca SERVICAR, Serial de Carrocería 8X9SC14255C003134, Año 2005. Así se decide…

.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, y al efecto hace un recorrido de las actuaciones cursantes en el presente asunto penal.

• Al folio trece (13), cursa ACTA POLICIAL de fecha 20 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios TTE. C.C.R. y EL S/DO L.F.F., adscritos al 123 batallón de Caribes del Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela, en la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde se retuvo el vehiculo solicitado.

• Al folio quince (15) corre inserta inspección técnica, de fecha 20 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios TTE. C.C.R. y EL S/DO L.F.F., adscritos al 123 batallón de Caribes del Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela, practicada en la carretera Machique-Colon sector el Tarra al nivel puente Tarra estado Zulia, siendo infructuosa la misma.

• Al folio dieciséis (16) corre inserta Acta de Cadena de Custodia de fecha 19-02-2013, suscrita por lo funcionarios C.C.R. y P.S.J., quienes dejan constancia de la evidencia colectada, es decir del vehículo MARCA MACK; MODELO VISIÓN CX613C0; COLOR BLANCO-AZUL; AÑO 2006; PLACAS A34AH71; SERIAL DE CARROCERÍA 1M1AK07Y26N006713; SERIAL DEL MOTOR E7427-5G0822; TIPO CHUTO, con un remolque MODELO 1B143; PLACA 12BMBC; COLOR AZUL; MARCA SERVICAR; SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SC14255C003134; AÑO 2005.

• A los folios veintiocho al treinta (28-30) riela Experticia de Reconocimiento y Avalúo, de fecha 18 de diciembre de 2013, suscrita por el funcionario SM/3 CAMBAAR MACHADO LEONARDO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 32 primera Compañía, practicada al vehículo MARCA MACK; MODELO VISIÓN CX613C0; COLOR BLANCO-AZUL; AÑO 2006; PLACAS A34AH71; SERIAL DE CARROCERÍA 1M1AK07Y26N006713; SERIAL DEL MOTOR E7427-5G0822; TIPO CHUTO, con un remolque MODELO 1B143; PLACA 12BMBC; COLOR AZUL; MARCA SERVICAR; SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SC14255C003134; AÑO 2005., concluyendo que el serial de chasis es ORIGINAL, el sériala de carrocería DASH PANEL es ORIGINAL, dejando constancia además que al ser verificadas la palcas matriculas 808-MBM, ante el Sistema Policial de la Guardia Nacional donde se informo que el mencionado vehículo no presenta solicitud ante el C.I.C.P.C.

• A los folios treinta y uno al treinta y dos (31-32) cursa inserta Negativa de entrega de vehículo emitida por el Ministerio Público, en virtud que sobre el mismo recae una pena accesoria de las contempladas en el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

• A los folios treinta y siete al cuarenta ( 37-40), cursa decisión N° 293-2014, de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA MACK; MODELO VISIÓN CX613C0; COLOR BLANCO-AZUL; AÑO 2006; PLACAS A34AH71; SERIAL DE CARROCERÍA 1M1AK07Y26N006713; SERIAL DEL MOTOR E7427-5G0822; TIPO CHUTO, con un remolque MODELO 1B143; PLACA 12BMBC; COLOR AZUL; MARCA SERVICAR; SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SC14255C003134; AÑO 2005.

• Al folio cuarenta y uno (41), cursa copia simple del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, emanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, signado con el N° 31026001, del vehículo con las siguientes características: MARCA MACK; MODELO VISIÓN CX613C0; COLOR BLANCO-AZUL; AÑO 2006; PLACAS A34AH71; SERIAL DE CARROCERÍA 1M1AK07Y26N006713; SERIAL DEL MOTOR E7427-5G0822; TIPO CHUTO, con un remolque MODELO 1B143; PLACA 12BMBC; COLOR AZUL; MARCA SERVICAR; SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SC14255C003134; AÑO 2005, a nombre de TRANSPORTE N.G C.A.

• Al folio cuarenta y dos (41), cursa copia simple del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, emanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, signado con el N° 23992084, del vehículo con las siguientes características: PLACAS: 12BMBC, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SC14355C003134, SERIAL DEL MOTOR: S/M, MARCA: SERVICAR, MODELO: 1B143, AÑO: 2005, COLOR: AZUL, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO. CASILLERO, USO: CARGA, a nombre de TRANSPORTE N.G C.A.

• A los folios cuarenta y nueve al cincuenta y uno (49-51) riela Acta Constitutiva de fecha 15 de enero de 2001 correspondiente a la empresa TRANSPORTE N.G., C.A., donde se evidencia que el ciudadano N.G.G., hoy solicitante funge como presidente de la misma.

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que de la audiencia de presentación y imputación de delito, celebrada en fecha 22 de noviembre de 2013, mediante decisión N° 1.358-2013, el Tribunal tercero de primera instancia estadal del Estado Zulia, extensión Cabimas, donde se declaro: “PRIMERO: sin lugar la petición formulada por la abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Zulia. SEGUNDO: Declara con lugar los argumentos señalados por los abogados defensores y por vía de consecuencia y ordenó la inmediata libertad y sin restricción alguna de los ciudadanos F.L.N.V.P.S.A. y J.F.R.G. plenamente identificados en actas, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que adolece la investigación de elementos de convicción que así lo indique”, lo que determino la no existencia de delito alguno que pudiera imputársele a quienes se le investigaba por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, lo que evidentemente significa que la entrega de dicho bien podría efectuarse en razón de que si bien es cierto, el Ministerio Público inició una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el tribunal de control luego de hacer un análisis del tipo penal imputado por el Ministerio Público, determino que no era posible endilgarle tal conducta a los ciudadanos antes mencionados, por cuanto se carecía de evidencias que pudieran hacer presumir en forma indubitable que la conducta asumida por los justiciables de marras, pueda estar al margen de la ley y tipificada como delito.

Del anterior recorrido procesal, evidencia esta Alzada, que el vehículo solicitado por el ciudadano N.G.G., no puede ser objeto de medida restrictiva alguna, y que al no determinarse la existencia del delito imputado por el Ministerio Público no es plausible la aplicación de pena accesoria, ya que según lo estableció el tribunal a quo en la decisión recurrida, se evidencia que el vehiculo solicitado se encuentra en estado original y no presenta solicitud y es propiedad del ciudadano N.G., por cuanto es el propietario de la compañía TRANSPORTE N.G C.A, a la cual pertenece el mencionado automotor, según certificado de registro de vehículo y experticia de reconocimiento, aunado a ello consta documento Constitutivo de la compañía TRANSPORTE N.G C.A donde el solicitante funge como presidente de la misma.

Observan estos Juzgadores, que la decisión recurrida, procedió a negar la entrega del vehículo, en virtud de lo siguiente “por cuanto hasta la fecha no se ha producido en la presente investigación, un acto conclusivo por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y siendo que el artículo 25 de la Ley de Contrabando, establece:(…omissis…) a criterio de quien Juzga, se observa como pena accesoria el comiso de dicho vehículo, sobre lo cual no hay certeza en este estado, máxime que la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, ha manifestado que el vehículo le es imprescindible para la investigación, por lo que a criterio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es negar como en efecto se Niega, la entrega del tantas veces descrito vehículo automotor Marca Mack, Modelo Cisión CX613C0, Color Blanco, - Azul, Año 2005, Placas A34AH71, Serial de Carrocería 1M1AK07Y26N006713, Serial del Motor E74275G0822, Tipo Chuto, con un (1) remolque Modelo 1B143, Placas 12BMBC, Color Azul, Marca SERVICAR, Serial de Carrocería 8X9SC14255C003134, Año 2005. Así se decide…”.

Establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. De igual manera, la citada disposición legal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso, ya que el ciudadano N.G.G. es el presunto propietario del vehículo MARCA MACK; MODELO VISIÓN CX613C0; COLOR BLANCO-AZUL; AÑO 2006; PLACAS A34AH71; SERIAL DE CARROCERÍA 1M1AK07Y26N006713; SERIAL DEL MOTOR E7427-5G0822; TIPO CHUTO, con un remolque MODELO 1B143; PLACA 12BMBC; COLOR AZUL; MARCA SERVICAR; SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SC14255C003134; AÑO 2005, que fue objeto de retención por estar supuestamente relacionado con un hecho punible, que a criterio del juez de control no existieron suficientes elementos la existencia del delito de Contrabando Agravado, delito este imputado a tres personas, constatado esta Sala del acta policía que el mismo era conducido por el ciudadano NOGUERA VELANDIA F.L. al momento de la aprehensión, a quien posteriormente se le fuera otorgada libertad plena y si restricción por el tribunal de control en el acto de presentación de imputado.

Así mismo, el referido artículo, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito o Directamente. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

En tal orientación, estiman estas juzgadoras pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la ley de contrabando que a la letra dice:

…son sanciones accesorias del delito de contrabando:

1. el comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.

La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de trasporte terrestre o acuático, sólo se aplicara si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor… (omissis)…

De la norma anteriormente transcrita se colige que el comiso de un vehículo sólo es procedente si el propietario es investigado por la presunta comisión del delito de contrabando en condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, evidenciando estas juzgadora que el presente caso como ya se dijo antes, se determino que no habían elementos suficientes para presumir la comisión de dicho tipo penal, por lo que mal puede retenerse el vehículo solicitado por no existir el delito de donde se desprende la posibilidad de aplicar dicha pena accesoria.

Por otro lado, el artículo 789 del Código Civil dispone: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 ejusdem.

Adicionalmente, en necesario precisar que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”. Por lo que al no hacerle entrega este Tribunal Colegiado, al solicitante el referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose un tercero que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien, perjudicando a la persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y donde el propietario del bien ha presentado certificado de registro de vehículo, que acredita la propiedad sobre el referido bien.

En este sentido es oportuno traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante decisión N° 1379, de fecha 16.10.2013, refiere lo siguiente:

… En efecto, como lo señala la sentencia accionada, es doctrina pacífica de esta Sala que la devolución de aquellos vehículos que son recogidos o incautados en el desarrollo de una investigación se hará a quien demuestre indubitablemente la titularidad de la propiedad por cualquier medio lícito o por el documento expedido por la autoridad administrativa de tránsito; en caso de controversia, ésta deberá ser resuelta por el juez civil (Vid. Sentencia números 892/2005 y 114/2006)…

. (Resaltado de la Sala)

Observa esta Alzada, que en el presente asunto el vehículo solicitado por el recurrente, esta perfectamente identificado, de allí que, la negativa de entrega resultadesproporcionada en relación al análisis de las circunstancias que subyacen en el caso de marras, toda vez que, el citado vehículo además de estar perfectamente identificable a través de sus seriales originales, el solicitante cuenta con certificado de registro de vehículo, que perfectamente lo acredita como su legitimo dueño, lo que evidencia la adquisición de buena fe, y tal como se dijo con anterioridad, si bien el Ministerio Público informo que era indispensable para la investigación, no menos cierto es que el tribunal de Control determino que no había delito ni conducta antijurídica, aunado a que el vehículo no se encuentra solicitado ni por la autoridad, ni persona alguna, por lo cual lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA del vehículo MARCA MACK; MODELO VISIÓN CX613C0; COLOR BLANCO-AZUL; AÑO 2006; PLACAS A34AH71; SERIAL DE CARROCERÍA 1M1AK07Y26N006713; SERIAL DEL MOTOR E7427-5G0822; TIPO CHUTO, con un remolque MODELO 1B143; PLACA 12BMBC; COLOR AZUL; MARCA SERVICAR; SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SC14255C003134; AÑO 2005, previa verificación de la documentación original, que determine la propiedad por parte del la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto, debe recordarse que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el derecho de propiedad alegado, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano N.G.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.471.823, comerciante, presidente de la Compañía TRANSPORTE N.G C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.J.R.G.

SEGUNDO

REVOCA la decisión N° 293-14, de fecha 26.02.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., la cual negó la entrega del vehículo MARCA MACK; MODELO VISIÓN CX613C0; COLOR BLANCO-AZUL; AÑO 2006; PLACAS A34AH71; SERIAL DE CARROCERÍA 1M1AK07Y26N006713; SERIAL DEL MOTOR E7427-5G0822; TIPO CHUTO, con un remolque MODELO 1B143; PLACA 12BMBC; COLOR AZUL; MARCA SERVICAR; SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SC14255C003134; AÑO 2005.

TERCERO

ORDENA la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA MACK; MODELO VISIÓN CX613C0; COLOR BLANCO-AZUL; AÑO 2006; PLACAS A34AH71; SERIAL DE CARROCERÍA 1M1AK07Y26N006713; SERIAL DEL MOTOR E7427-5G0822; TIPO CHUTO, con un remolque MODELO 1B143; PLACA 12BMBC; COLOR AZUL; MARCA SERVICAR; SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SC14255C003134; AÑO 2005. de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

ORDENA al Órgano Subjetivo de Instancia, proceda a realizar lo conducente, y previa verificación de la documentación original del vehiculo y determinar la propiedad del bien requerido, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido y librar oficio de entrega respectiva; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 241-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.-

VP02-R-2014-000428

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR