Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

e

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: C.J.U.V..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: J.R.V. y A.J.P.G..

ENTE QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC)).

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 13 de mayo de 2010 los abogados J.R.V. y A.J.P.G., Inpreabogado Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.J.U.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.408.507, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC)).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 20 de mayo de 2010 este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Procuraduría remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

Cumplidas las fases procesales, en fecha 04 de octubre de 2010 se celebró la audiencia preliminar, donde se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. La parte querellada manifestó tener facultades e instrucciones para conciliar y solicitó un lapso de 30 días hábiles a los fines de llegar a una posible conciliación, con lo cual estuvo presente la parte querellante y este Juzgado acordó dicha solicitud.

Vencido el lapso para que las partes llegaran a una posible conciliación, en fecha 07 de diciembre de 2010 se celebró la audiencia definitiva donde se dejó constancia que ninguna de las partes asistió al acto, razón por la cual se declaró desierto el mismo. Seguidamente el Juez anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 15 de diciembre de 2010 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal que la querella fue admitida el día 20 de mayo de 2010, concediéndole en dicho auto a la Procuraduría un lapso de quince (15) días hábiles a los efectos de tenerse como citada de la querella, más un lapso de quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 07 de julio de 2010, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado dejó constancia en el expediente de haber citado a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y venció el 22 de septiembre de 2010 sin que se hubiese dado contestación, de allí que la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que la parte actora señala que en fecha 19 de enero de 2010 fue notificada de la P.A. Nº PRE-CJU-005-10 de esa misma fecha, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual la querellante que fue removida del cargo Gerente de Dictámenes, código de nómina 22, por cuanto el mismo representa una Gerencia de Línea, siendo considerado de Alto Nivel y por lo tanto de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del Régimen de Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en concordancia con los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en estricto apego a la nueva Estructura Organizativa del Instituto, la cual fuera aprobada por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo. Así mismo en fecha 19 de febrero de 2010 fue notificada –a su decir- de la P.A. Nº PRE-CJU-016-10 dictada en esa misma fecha, suscrita igualmente por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual se le hizo de su conocimiento que una vez hechas las gestiones reubicatorias de acuerdo a lo contemplado en la Ley de Reforma Parcial de Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional De Aeronáutica Civil (INAC), las mismas resultaron infructuosas y por tanto se acordó retirarla del Organismo y pasaría al Registro de Elegibles de la Institución.

Como punto previo este Juzgado pasa a analizar la caducidad en la presente acción, materia ésta que es de orden público y por tanto puede el Juez revisarla en cualquier estado y grado del proceso con fundamento al mismo tiempo en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido se desprende de autos que la hoy querellante fue notificada del acto de remoción en fecha 19 de enero de 2010 (folio 144 del expediente administrativo) y en fecha 13 de mayo de 2010 fue interpuesta la presente querella (folio 6 del expediente judicial). Ahora bien, observa el Tribunal que las querellas funcionariales que se interponen con el fin de resolver una controversia entre el funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso uno de los hechos que dio lugar a la acción fue la notificación del acto de remoción, y siendo que el actor mediante la presente querella pretende que se anule dicho acto, observa quien aquí decide que a la actora le nace la oportunidad para reclamar la ilegalidad pretendida desde el momento en que le fue notificada del acto mediante el cual fue removida del cargo de Gerente de Dictámenes que venía desempeñando, es decir, desde el 19 de enero de 2010, y siendo que la presente querella fue interpuesta por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de mayo de 2010, se evidencia claramente que desde el momento de la notificación del acto de remoción hasta la fecha de interposición de la presente querella, había transcurrido un lapso que supera los tres (3) meses aludidos, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía en lo que se refiere al acto de remoción, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

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(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

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Aplicando el criterio vinculante del fallo que antecede al caso de autos, estima el Tribunal que la presente querella se interpuso contra dos actos, el primero de ellos contenido en la P.A. Nº PRE-CJU-005-10 de fecha 19 de enero de 2010, de la cual fue notificada en esa misma fecha, mediante la cual fue removida del cargo, observando este juzgador que el momento de su interposición había vencido el lapso de los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que implica que operó la caducidad. En ese orden de ideas debe traerse a colación que la remoción y el retiro tienen consecuencias jurídicas distintas, el primero, esto es, la remoción, priva al funcionario del ejercicio del cargo que viene desempeñando, pero éste mantiene aun su condición de funcionario público y sigue siendo acreedor de los derechos funcionariales inherentes al ejercicio de dicho cargo (sueldos, bonos, jubilación, entre otros), mientras que el retiro rompe la relación funcionarial existente, dejando a la persona sin la condición de funcionario público, de allí que dichos actos a los efectos de su impugnación los lapsos corren en momentos distintos, de allí que este Órgano Jurisdiccional debe declarar caduca la solicitud de nulidad aquí planteada contra el acto de remoción, y así lo decide.

Por otra parte la actora pide la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la P.A. Nº PRE-CJU-016-10 dictada en fecha 19 de febrero de 2010, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual se le hizo de su conocimiento que una vez hechas las gestiones reubicatorias de acuerdo a lo contemplado en la Ley de Reforma Parcial de Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), las mismas resultaron infructuosas y por tanto se acordó retirarla del Organismo y pasaría al Registro de Elegibles de la Institución. Denuncia que el Instituto ha debido iniciar la gestión reubicatoria en forma interna y no limitarse únicamente a remitir comunicación al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo; de haberlo hecho se hubiese podido constatar que su representada tenía asignado el cargo de Especialista Aeronáutico III, para el cual –a su decir- existía imputación presupuestaria y disponibilidad para tal fin, es decir, que su mandante tenía su cargo ya definido para su reubicación, además dentro del Instituto existían cargos vacantes con el perfil laboral de la hoy querellante. Alega que de haber dado cumplimiento a las gestiones reubicatorias se hubiese apreciado la verdad fáctica, la cual se encontraba representada por la actora quien tenía el cargo de Especialista Aeronáutico III, adscrita a la Consultoría Jurídica, por tanto manifiesta que lo que hizo la Administración fue destituir a su representada sin procedimiento alguno, violentando su estabilidad e infeccionando el acto administrativo de nulidad absoluta. En ese mismo orden de ideas señala que la Administración ha incurrido en una falta de comprobación de las circunstancias de hechos y circunstancias jurídicas que rodeaban la esfera jurídica de su representada. Que la Administración actuó con abuso y exceso de poder, y bajo un falso supuesto, por cuanto la causa y la justificación de su acción administrativa son falsas, además que no se constató ni apreció los presupuestos de hecho que tenía la situación administrativa de la hoy querellante. Alega igualmente que la Administración se excedió en su poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación, el cual tenía sus límites en una comprobación y determinación exacta de los hechos y de las normas jurídicas a ser aplicadas. Que también violentó el principio de la debida proporcionalidad que debe mantener la administración para realizar una adecuada apreciación de los hechos, con miras a resguardar el principio general de la carrera administrativa, como lo es la estabilidad. Finalmente solicita que se ordene su reincorporación al cargo de Especialista Aeronáutico III, adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) “el cual ya tenía asignado, mientras ejercía como encargada de la Gerencia de Dictámenes”; así mismo solicita se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, incluyendo las variaciones de sueldo que el cargo comporte durante todo el procedimiento judicial.

Para resolver al respecto observa el Tribunal que la actora argumenta que la Administración lo que hizo fue destituir a su representada sin procedimiento alguno, violando su estabilidad e infeccionando el acto administrativo de nulidad absoluta, a tal efecto este juzgador aprecia en primer lugar que a la actora no le fue impuesta una medida de destitución, sino de remoción discrecionalmente apreciada en base a las previsiones contenidas en la Ley de Reforma Parcial de Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y al artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto no requería la instrucción de un procedimiento disciplinario, ya que de ninguna imputación debía defenderse la querellante, en consecuencia resultan totalmente infundadas las violaciones denunciadas en cuanto a este alegato, y así se decide.

Seguidamente este Órgano Jurisdiccional observa que a los folios 138 al 140 del expediente administrativo corre inserta copia simple de la comunicación de fecha 19 de febrero de 2010, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual se informó a la hoy querellante que los trámites reubicatorios habían resultado infructuosos, por lo tanto se procedería a su retiro del cargo de Gerente de Dictámenes adscrito a la Consultoría Jurídica de dicho Instituto y se incorporaría al registro de elegibles. Así mismo corre inserta al folio 156 del expediente administrativo comunicación Nº 14018 suscrita por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, mediante la cual informa a la Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) que habían resultado infructuosos los trámites reubicatorios de la ciudadana C.J.U.V., con lo que se evidencia que efectivamente el organismo querellado procedió a tramitar las gestiones reubicatorias de la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este juzgador estima improcedente la denuncia formulada por la querellante, por cuanto se desprende de autos que ciertamente no fue posible reubicar a la actora en un cargo que conservara similares características al que desempeñaba ésta en el ente suprimido, y que además debía la querellante demostrar la disponibilidad del mismo para tal fin, lo cual no hizo, debiendo la querellante aportar pruebas al proceso de las cuales se pudiera evidenciar fehacientemente que el aludido Instituto no haya efectuado las diligencias tendentes a realizar la reubicación de la actora en un cargo que se encontrara vacante para el cual estuviera calificada, dentro de la estructura organizativa del órgano que se trate, en consecuencia el mencionado Instituto procedió a retirarla definitivamente del organismo, incorporándola al registro de elegibles, todo de conformidad con dicho artículo 78, de lo que concluye este sentenciador que el organismo querellado efectivamente cumplió con todo el procedimiento establecido en la Ley, de allí que no existe violación a la estabilidad de la hoy querellante, en tal razón este Tribunal desecha el alegato de la querellante por cuanto el organismo querellado cumplió efectivamente con el procedimiento al realizar las gestiones reubicatorias, y así se decide.

Por lo que se refiere al abuso o exceso de poder en el que –a decir de la querellante- incurrió la Administración, este Tribunal acude a la definición doctrinaria la cual señala que éste: se configura cuando la autoridad administrativa, actuando en ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas por la ley, con el cumplimiento de los requisitos de forma, expide un acto buscando una finalidad diferente del interés público y de la finalidad específica que tuvo en cuenta la ley que atribuyó la competencia específica de que se trata. En consecuencia, revisadas las actas que conforman el expediente este Juzgado observa que si bien es cierto que la parte querellante consignó junto con el escrito libelar Punto de Cuenta Nº 10 (folios 33 y 34 del expediente judicial) mediante el cual el Gerente General de Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) solicita al Presidente del mismo Instituto la aprobación y autorización para el ingreso de la ciudadana C.J.U.V. al cargo de Carrera Aeronáutica “Especialista Aeronáutico III”, adscrita a la Consultoría Jurídica, no es menos cierto que del mismo Punto de Cuenta (folio 34 del expediente judicial) se evidencia que hacen mención a que “La precitada funcionaria, seguirá ejerciendo el cargo de GERENTE (Encargada) DE DICTÁMENES, adscrita a la Consultoría Jurídica”, por tal razón este Tribunal estima que efectivamente la querellante ejercía funciones de alto nivel, y por tanto de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no configurándose en ningún momento abuso o exceso de poder, pues no existe prueba alguna en autos que demuestre que la Administración haya hecho uso distintos de las competencia que tiene atribuidas, desechándose igualmente el alegato de la actora referido a la violación del principio de debida proporcionalidad, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas, en lo que atañe a la denuncia de la parte actora, referida a que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, este Juzgado estima como corolario de lo anterior que no se configura el aludido vicio en el presente caso por cuanto la Administración puede hacer las calificaciones que determinan los cargos como de libre nombramiento y remoción, pues tales facultades de calificación se encuentran previstas en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que se aplicaron los artículos que a tales fines incluyó el legislador en el Estatuto Funcionarial. Así mismo, estima este juzgador que las funciones desempeñadas por la hoy querellante son funciones propias de un cargo de confianza, tal como se evidencia del mencionado Punto de Cuenta Nº 10 que corre inserto a los folios 33 y 34 del expediente judicial, el cual fuera consignado como anexo por la propia querellante junto con el escrito libelar, así pues que resulta improcedente el vicio de falso supuesto denunciado, por cuanto la actora sí ejercía las funciones que se le imputaron en el acto, las cuales según ya se dijo, implican un alto grado de confidencialidad o bien se encuentran inmersas en el cargo que desempeñaba el cual se considera de Alto Nivel. En consecuencia considera este Tribunal que la denuncia de falso supuesto que argumentan los apoderados judiciales de la querellante es improcedente, dado que el acto de retiro impugnado se ajusta a derecho, en consecuencia es válido, y así lo declara este Tribunal.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CADUCA la solicitud de nulidad del acto de remoción contenido en la P.A. Nº PRE-CJU-005-10 de fecha 19 de enero de 2010 suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados J.R.V. y A.J.P.G., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.J.U.V., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC)).

TERCERO

Se niega el pago solicitado por las razones expuestas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los 16 días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 16 de diciembre de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

Exp. 10-2695

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