Decisión nº WP01-R-2008-000401 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 12 de enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005859

ASUNTO : WP01-R-2008-000401

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos O.J.V.G. Y D.A.V.G., asistidos por el Abg. R.Q., en contra de la decisión dictada en fecha 8 de noviembre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 numeral 1, todos del Código Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y el parágrafo primero del Código Adjetivo Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los recurrentes de autos, alegaron en el respectivo recurso de apelación interpuesto a favor de los imputados O.J.V.G. Y D.A.V.G., lo siguiente:

“…El Ministerio Público en la referida fecha y en audiencia celebrada por ante el Tribunal de Control nos imputo lo siguiente: “Presento en ese acto a los ciudadanos O.J.V.G. Y D.A.V.G., ya que siendo aproximadamente las 9:30 horas, se encontraban de servicio exactamente en el pinto (sic) de control de la plaza el cónsul funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Policía y Circulación del Estado Vargas, en cumplimiento a la orden de operaciones “Vargas Segura 2008”, cuando se percataron de un ciudadano quien se identifico R.E.C.D., empleados de la farmacia Fares C.A., ubicadas en los locales 1 y 2 frente a la plaza el Cónsul de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, quien nos informo que dos muchachos se encontraban atracando la farmacia donde él trabaja, por lo que procedieron de inmediato a dirigir a la dirección antes indicada, con la finalidad de constatar la denuncia en el momento que van llegando a la Farmacia, observamos que salen dos (2) sujetos corriendo, rápidamente procedimos a la persecución de los mismos dándole la voz de alto, tomando todas las medidas de seguridad, efectivos de la guardia nacional procedió a detener a uno de los ciudadanos de nombre D.A.V.G., donde procedieron realizarle la revisión corporal identificación personal, ordenándole que sacara todo lo que tenía dentro del koala de color negro gris, el cual contenía en su interior un (01) par de guantes negros, un cuchillo casero con cancha de madera, un cargador de teléfono celular marca LG, serial Nro. SA7Y100025, una batería de teléfono marca S.E., modelo K310a, serial Nro. 2600 erp96, un (01) Shiff serial Nº 8958043200001782268, una batería marca S.E. serial Nº 036126ISKLBN y un teléfono marca LG, serial Nº 802, cqft328915, un Ziff serial Nº 895804220001782268, el mismo vestía para el momento de la detención con un pantalón blue jeans, franela de color verde, zapatos deportivos de color negro con azul, tez morena de 1,65 mts. De estatura aproximadamente procedieron de inmediato a trasladarlo hasta la sede de la unidad y en cuanto al ciudadano O.J.V.G. fue detenido por el Instituto Autónomo de la Policía y Circulación, siendo que por parte del inspector Sanabria José, quien se encontraba de servicio a la altura de la Guipuzcoana , repeliendo un ataque por arma de fuego, por parte de un sujeto que presuntamente momento antes despojo de un dinero en efectivo a unas personas dentro de la farmacia denominadas FARES, el referido sujeto se encontraba bajo amenaza de muerte, el conductor de la misma y sus pasajeros con un arma de fuego con la cual efectuó varios disparos a unos oficiales a la altura de la Casa Guipuzcoana y que se desplazaba con dirección oeste este se trataba de un ciudadano de tez clara, contextura delgada de baja estatura vestido con un pantalón blue jeans y franela de color azul, debido que este ciudadano ya había abandonado la unidad colectiva se encontraba oculto en ese sector Guanare, dirigiendo hacia una casa de color blanco, introduciéndose en una habitación (separada) ubicado en el patio de dicha vivienda mediante la fuerza física procedieron abrir dicha puerta, practicándole la detención preventiva a dicho ciudadano, asimismo los funcionarios procedieron a solicitarle la exhibición adheridos a su cuerpo, el mismo en el pantalón que vestía le encontraron un arma de fuego, tipo revolver, marca LLAMA, calibre 38 especial, con las tapas de la empuñadura de madera color marrón con un serial de empuñadura : IM4510K, contentiva en uno de los alvéolos del tambor de una concha libre 38 especial (percutida), de igual manera en un bolsillo delantero derecho la cantidad de (Bs. F.85) en billetes de diferentes denominaciones, la cantidad de (46) tarjetas telefónicas (prepago) de diferentes denominaciones y marcas, siendo el mismo retenido. Razón por la cual le solicito la medida antes señalada en contra de los prenombrados ciudadanos precalificando los hechos en el delito para el ciudadano O.J.V.G., la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARMADA, previsto en el artículo 458, 277 y 218 numeral 1º todos del código penal y para el ciudadano D.A.V.G., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y solicito que el presente caso sea llevado por la vía ordinaria establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Ahora bien, como ustedes bien saben establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: ARTÍCULO 250. PROCEDENCIA. (OMISSIS). El supra mencionado artículo indica que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben existir suficientes y concurrentes elementos de convicción como para como para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho investigado; en la presente investigación esa pluralidad indiciaria no se encuentra suficientemente acreditada en autos. Tal afirmación la hacemos y fundamentamos en los siguientes elementos de hecho y de derecho, no existe en actas ciudadanos Magistrados ninguna entrevista o señalamiento alguno que haga presumir que nosotros somos las personas que portando arma de fuego nos introducimos en la farmacia fares y bajo amenazas de muerte despojamos a todos los presentes de sus pertenencias, no existe ningún testigo que de manera directa nos señale o nos acuse del robo…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en fecha 8-11-2008 dictó decisión en los siguientes términos:

…Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1º y 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado O.J.V.G. Y D.A.V.G., toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, para el ciudadano O.J.V.G., la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARMADA, previsto en el artículo 458,277 y 218 numeral 1º todos del Código Penal y para el ciudadano D.A.V.G., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados O.J.V.G. Y D.A.V.G., son los presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, ya que siendo aproximadamente las 09:30 horas, se encontraban de servicio exactamente en el pinto (sic) control de la plaza el cónsul funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Policía y Circulación del Estado Vargas, en cumplimiento a la orden de operaciones

Vargas Segura 2008”, cuando se percataron de un ciudadano quien se identifico R.E.C.D., empleados de la farmacia Fares C.A., ubicadas en los locales 1 y 2 frente a la plaza el cónsul de la parroquia Maiquetía, Estado Vargas, quien nos informó que dos muchachos se encontraban atracando la farmacia donde él trabajaba, por lo que procedieron de inmediato a dirigir a la dirección antes indicada, con la finalidad de constatar la denuncia, en el momento que van llegando a la farmacia, observamos que salen dos (2) sujetos corriendo, rápidamente procedimos a la persecución de los mismos dándole la voz de alto, tomando todas las medidas de seguridad, efectivos de la guardia nacional procedió a detener a uno de los ciudadanos de nombre D.A.V.G., donde procedieron realizarle la revisión corporal identificación personal, ordenándole que sacara todo lo que tenía dentro del Koala de color gris, el cual contenía en su interior un (01) par de guantes negros, un cuchillo casero con cancha de madera, un cargador de teléfono celular marca LG, serial Nº SA7Y1000025, una batería de teléfono marca S.E., modelo K310a, serial Nº 2600 erp96, un (01) Shiff serial Nº 8958043200001782268, una batería marca S.E., serial Nº 036126 ISKLBN y un teléfono marca LG, serial Nº 802cqft328915, un shift serial Nº 895804220001782268, el mismo vestía para el momento de la detención con un pantalón blue Jeans, franela de color verde, zapatos deportivos de color negro con azul, de tez morena de 1.65 mts. De estatura aproximadamente (sic) procedieron de inmediato a trasladarlo hasta la sede de la unidad y en cuanto al ciudadano O.J.V.G. fue detenido por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, siendo que por parte del Inspector Sanabria José, quien se encontraba de servicio a la altura de la Guipuzcoana, repeliendo un ataque por arma de fuego, por parte de un sujeto que presuntamente momento antes despojo de un dinero en efectivo a unas personas dentro de la farmacia denominadas FARES, el referido sujeto se encontraba bajo amenaza de muerte, el conductor de la misma y sus pasajeros con un arma de fuego con la cual efectuó varios disparos a unos oficiales a la altura de la casa Guipuzcoana de y que se desplazaba con dirección oeste este se trataba de un ciudadano de tez clara, contextura delgada, de baja estatura vestido con un pantalón blue jeans y franela de color azul, debido que este ciudadano ya había abandonado la unidad colectiva se encontraba oculto en ese sector Guanare, dirigiéndose hacia una casa de color blanco, introduciéndose en una habitación (separada) ubicado en el patio de dicha vivienda mediante la fuerza física procedieron abrir puerta, practicándole la detención preventiva a dicho ciudadano, asimismo los funcionarios procedieron a solicitarle la exhibición adheridos a su cuerpo, el mimo en el pantalón que vestía le encontraron un arma de fuego, tipo revolver, marca LLAMA, calibre 38 especial, con las tapas de la empuñadura de madera de color marrón con un serial de empuñadura: IM4510K, contentiva en uno de los alvéolos del tambor de una concha libre 38 especial (percutida), de igual manera en un bolsillo delantero derecho la cantidad de (Bs. F. 85) en billetes de diferentes denominaciones, la cantidad de (46) tarjetas telefónicas (prepago) de diferentes denominaciones y marcas. Igualmente, el delito atribuido al imputado, comparta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, para el delito de Resistencia a la autoridad y TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego , para el delito de que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2º 3º y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos O.J.V.G. Y D.A.V.G., Y ASÌ SE DECIDE. En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, Lugo de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE….”

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los recurrentes ejercieron recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada en fecha 8 de noviembre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de los ciudadanos O.J.V.G. Y D.A.V.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 218 numeral 1 todos del Código Penal. Esta Corte observa previamente lo siguiente:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentra ajustado el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la presunta participación de los ciudadanos O.J.V.G. Y D.A.V.G., en virtud que se determinó que se encuentran acreditados los requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 numeral 1 todos del Código Penal; igualmente, en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos son participes en la comisión del delito señalados, tales como:

- Acta policial de fecha 07 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario CARDONA KENNY, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“ Encontrándome de servicio, en patrullaje motorizado, al mando de la unidad tipo moto Nº 132, conducida por el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 2-093 ALTUVE JOSE, V-13.28.379, en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 3-001 M.E. V-11.057.501, al mando de la unidad tipo moto Nº 144, conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 3-301 ESCOBAR ALAIN, V- 14.287.653, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana del día de hoy 07-11-08, cuando nos encontrábamos en un Punto de Control instalado frente a la entidad bancaria, banco Mercantil, ubicado en la avenida la Atlántida, parroquia Catia la Mar, recibí un llamado de emergencia vía radiofónica de la Central de Operaciones Policiales, por parte del Inspector (PEV) Sanabria José, quien se encontraba de servicio en el recorrido bancario de Maiquetía informando éste que se encontraba a la altura de la casa GUIPUZCOANA repeliendo un ataque por arma de fuego, por parte de un sujeto que presuntamente momentos antes despojo de un dinero en efectivo a unas personas dentro de la farmacia denominada FARES, ubicada frente a la plaza El Cónsul, Parroquia Maiquetía. Por tal motivo procedimos inmediatamente, a trasladarnos al lugar, simultáneamente recibimos otro llamado radiofónico de la Central, donde por información del Sub-Comisario (PEV) C.A., Director de Apoyo Operativo, el referido sujeto se encontraba a bordo de una unidad de transporte público y aparentemente llevaba sometido bajo amenazas de muerte, al conductor de la misma y a sus pasajeros con un arma de fuego, con la cual le efectuó varios disparos a unos Oficiales a la altura de la casa Guipuzcuana y que se desplazaba con dirección oeste-este, asimismo que se trataba de un ciudadano de tez clara, contextura delgada, de baja estatura vestido con un pantalón tipo blue jeans y franela de color azul, Seguidamente la central de operaciones policiales, informó que pasáramos al sector Guanape, debido a que dicho ciudadano ya había abandonado la unidad colectiva y se encontraba u oculto en ese sector; procediendo entonces a dirigirnos al lugar donde al llegar implementamos un dispositivo de búsqueda y a la altura de la quebrada que divide al sector de Punta de Mulatos con el sector Guanape, observe a un ciudadano con similares características a las antes mencionadas, vestía franelilla de color blanco y se desplazaba a pie por el área de la maleza, por lo que de inmediato le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales optando éste por emprender la huida a veloz carrera. Dirigiéndose hacia una casa de color blanco, introduciéndose en una habitación (separada) ubicada en el patio de dicha vivienda; al acercarnos con las precauciones del caso el Oficial M.E., verifico la puerta de dicha habitación percatándose que se encontraba cerrada, por lo que amparándose en el artículo 210º artículo del Código Orgánico Procesal Penal y mediante la fuerza física procedió a abrir dicha puerta e inmediatamente ingresamos, practicándole la retención preventiva a dicho ciudadano, percatándonos además que la habitación funge como baño externo de la vivienda en mención; procediendo entonces de acuerdo a lo estipulado en el articulo 205 º artículo del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle la exhibición al ciudadano retenido, de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, asimismo el Oficial de Primera Altube José, le efectuó una inspección corporal advirtiéndole sobre la misma, incautándole en la pretina del pantalón que vestía: Un arma de fuego, tipo revolver, MARCA Llama, calibre 38 especial, con las tapas de la empuñadura de madera color marrón, con una inscripción en el cañón que se lee: “INDULMIL COLOMBIA-SCORPIO 38 SPL.”, serial de la empuñadura: IM4510K, contentiva en uno de los alvéolos del tambor de una concha calibre 38 especial (percutida) de igual manera en el bolsillo delantero derecho: la cantidad de Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 85) en billetes de diferentes denominaciones y aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera: un billete de cincuenta bolívares fuertes (1xBs.F.50), serial: B15068574; un billete de veinte bolívares fuertes un (1x Bs.F.20) serial A70869649; un billete de diez bolívares fuertes (1xBs.F.10) serial G27905741; un billete de cinco bolívares fuertes (1 x Bs.F.5), serial B60679668 y la cantidad de Cuarenta y Seis (46) tarjetas Telefónicas (prepago) de diferentes denominaciones y marcas, con un monto total de Novecientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 920), desglosadas de la siguiente manera: Cuatro (04) tarjetas telefónicas DIGITEL de Quince Bolívares Fuertes, cada una (4xBs. F.15) seriales 312566281, 312566282,312566282, 312566285,312566296; cinco (05) tarjetas telefónicas DIGITEL X-CRIBE FULL de quince bolívares fuertes cada una (5XBs. F.15) seriales 337592119,338461057,338461058, 338534865 y 338534866; dos tarjetas telefónicas DIGITEL X.CRIBE FULL de treinta bolívares fuertes cada una (2 XBS.F. 30) seriales 267930365, 267930367, nueve (09) tarjetas telefónicas UNICA de quince bolívares fuertes cada una (9XBS.F.15) seriales: 00000010954300, 0000001095434310, 0000001095434311, 0000001095434312,0000001095434313,000001095434314,0000001096017289,0000001095434299,0000001095434291; seis (06) tarjetas telefónicas UNICA de veinticinco bolívares fuertes cada una (6XBS.F.25) seriales 0000001085196343, 0000001085196344,0000001085196344,0000001085196345,0000001085196347,000001085196348,0000001085196348,0000001079535265, una (01) tarjeta telefónica UNICA de cuarenta bolívares fuertes (1XBS.F. 40) serial: 0000001057544448 y tres (03) tarjetas telefónicas UNICA de sesenta bolívares fuertes (3XBS.F.60) seriales 0000001002287150, 00001041729289, 0000001041729290, dos (02) tarjetas telefónicas MOVISTAR de veinte bolívares fuertes (2XBS.F.20), seriales 618819230072, 618819230073, seis (06)tarjetas telefónicas MOVISTAR de quince bolívares fuertes (6XBS.F.15) seriales: 645519320009, 645519320010, 645519320011, 645519320012, 645519320013, y 643817940062; tres (6) (sic) tarjetas telefónicas MOVISTAR DE TEXTO de veinte bolívares fuertes (3XBS.F.20) seriales 534701390040,534701390041, 534701390044, cinco (05) tarjetas telefónicas MOVISTAR DE TEXTO de diez bolívares fuertes (5X.BS.F.10) seriales 668521230014, 668521230015, 668521230016, 668521230017, 668521230015, 668521230016, 668521230017, 668519890029, quedando identificado, éste ciudadano retenido según datos aportados por el mismo como: VEGAS G.O.J.d. 29 años de edad, V-13.808.012, residenciado en la parte alta de Canaima, sector la Planada, casa sin número, parroquia C.S., seguidamente una vez neutralizado esté ciudadano, procedimos a trasladarlo a la sede de la Dirección de Investigaciones; una vez en dicha sede se presentó un ciudadano que se identifico como;: CAMACHO J.G., de 29 años de edad V-14.708.583, quien señaló al ciudadano que manteníamos retenido como el mismo que momentos antes, a bordo de una unidad colectiva, sacó a relucir un arma de fuego y le efectuó varios disparos a unos policías y le decía al conductor de la unidad colectiva que acelerara, luego se bajó a la altura del sector Guanare y emprendió la huida hacia ese sector; de igual manera se presentó la huida hacia ese sector; de igual manera se presentó a este despacho la ciudadana: FARES LOBO LINETHE CRISTINA de 32 años de edad V-12.164.107, quien manifestó ser la propietaria de la Farmacia denominada FARES, ubicada frente a la plaza El Cónsul, Parroquia Maiquetía, asimismo señaló al ciudadano retenido como el mismo que en compañía de otro sujeto, momentos antes portando un arma de fuego irrumpieron en su local comercial, la agredió físicamente, despojándola de un dinero en efectivo, unas tarjetas telefónicas, su reloj y unas prendas, de igual manera despojaron de sus pertenencias a unas ciudadanas que se encontraban en la farmacia quienes de igual manera se presentaron a éste despacho para narrar su versión, quedando identificadas como: HENRIQUEZ VICEISKI CAROLINA de 27 años de edad, V-15.896.530 y SIERRA HENRIQUEZ A.N., de 21 años de edad, V-17.653.369, siendo testigos del hechos los ciudadanos: OFFERMAN IRIARTE M.J., de 29 años de edad, V-18.535.692 Y CANELÓN DURAN R.E., de veinte años de edad V-17..899.879, quienes laboran en la referida farmacia. En vista de los hechos antes narrados, las evidencias incautadas y los señalamientos en contra de éste ciudadano retenido preventivamente se hace presumir que el mismo está incurso en la comisión de un hecho punible por lo cual siendo ya aproximadamente las 10:20 horas de la mañana del día de hoy 07-11-08, procedimos a practicarle la aprehensión y a leerle sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125º y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que mediante información suministrada por el Oficial de Primera (PEV) Amas D.D., operador del sistema Integral de información Policial (SIIPOL), el ciudadano aprehendido se encuentra requerido por el Juzgado Tercero de Control del Estado Vargas, según boleta Nº 045-08, causa Nº WJ01-S-2003-000044, fecha 22-05-08. Siendo recibido todo el procedimiento por el SUB INSPECTOR (PEV) 0-208 OJEDA PEDRO, Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales y se les tomó entrevistas por escrito a los ciudadanos agraviados y testigos; de igual manera se le hizo conocimiento del procedimiento policial mediante llamada telefónica a la Dra. I.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, quien indicó reseña en el C.I.C.P.C., del ciudadano aprehendido. Asimismo se deja constancia que la ciudadana: FARES LOBO LINETHE CRISTINA, fue trasladada al Hospital J.M.V., siendo atendida por el Dr. A.S., clave: 70.735, quien le diagnosticó dolor a la movilización de cuello posterior a traumatismo contuso en cuello y región lumbar, emitiendo constancia médica…”. Folios 6 al 9 del cuaderno de incidencias.

-Acta de entrevista del ciudadano CAMACHO J.G., quien manifestó lo siguiente:

Hoy como a las nueve de la mañana aproximadamente tomé una buseta en la parada de la Coca Cola a la entrada de E.Z., luego cuando la misma estaba a la altura de la casa Guipuzcoana, una comisión de la policía del Estado Vargas que andaban en una moto hacen que la camioneta se detenga, y un ciudadano de contextura delgada, piel m.c. cabello corto casi al rape, vestido con una franelilla blanca y pantalón blue Jean que se montó frente al edificio las Américas frente al terminal marítimo de Maiquetía, y se sentó en el primer puesto detrás del chofer, se levantó rápidamente y saco un arma de fuego con la cual efectuó varios disparos a los policías de la moto que mandaron a parar la camioneta y le gritó al chofer que acelerara que no se detuviera o lo mataba , yo me agache luego el sujeto volvió a usar el arma de fuego a la altura de la plaza Vargas y luego la usa nuevamente antes de llegar al C.I.C.P.C. yo me mantenía agachado, asustado no fuera cosa que ese individuo me fuera a disparar a mí y sentí cuando la camioneta volvió a arrancar y el tipo le grito al conductor varias veces que se parara y el conductor se detuvo en la parada de Guanape en la Guaira y el sujeto bajó corriendo de la camioneta y fue hacia la parte de ese barrio una señora que venía también en la camioneta se desmayó y yo me bajé para avisar a los policías el lugar donde corrió el sujeto y fui con dos funcionarios policiales por las escaleras hacia la parte alta, luego cuando llegaron más funcionarios policiales, yo me vine para la parada y luego un policía me dijo que tenía que ir a la Dirección de Investigaciones para que me tomaran una entrevista. Al rato cuando llego la sede de la Policía del Estado Vargas en Guanape, les dije a los policías que el sujeto que tenían esposado en la banqueta era el mismo que venía en la buseta, el que sacó un arma de fuego y la disparó varias veces en diferentes oportunidades

. Folio 10 al 11 de la incidencia recursiva.

-Acta de entrevista del ciudadano FARES LOBO LINETHE CRISTINA, quien manifestó lo siguiente:

“Hoy como a las nueve y cuarto de la mañana aproximadamente yo estaba atendiendo en mi negocio, farmacia FARES, ubicada en la calle San Sebastian, con Avenida Soublette, frente a plaza el Cónsul, edificio Devesa, planta baja, locales 1 y 2, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, cuando entraron dos ciudadanos uno de ellos de contextura delgada, piel m.c., ojos de color verde, cabello córtico, vestido con una franela de color azul y debajo una franelilla blanca y pantalón blue Jean, el segundo de contextura delgada también, piel morena, cabello corto casi al rape, vestido con una franela de color verde pantalón blue Jean quienes preguntaron por el medicamento cataflan, entonces el de la franela verde se quedó en la parte externa de la farmacia y el primero que describí, el de los ojos verdes, se levantó la franela y sacó un arma de fuego, pasó a la parte del mostrador me dijo que le entregara todas las tarjetas telefónicas, mi reloj de pulsera, mis prendas y que le abrieran la caja registradora, entonces ese sujeto tomo todo el dinero de la caja y uno de los empleados que trabaja en la farmacia al ver lo que sucedía salió por la parte de atrás de la farmacia a buscar ayuda policial; yo estaba muy asustada, y le dije que como ya tenía todo el dinero, mis prendas y las tarjetas telefónicas le pedí que se fuera antes que ocurriera algo peor, entonces vi que la guardia Nacional venía con las armas en las manos me asusté más todavía porque temí por mi vida y la de mi hijo que llevo en el vientre; el sujeto de la franela verde al ver a la guardia nacional trató de huir y la guardia lo agarro, yo caminé rápido hacia adentro de la farmacia, para el depósito y el sujeto de la franela azul, de ojos verdes, me siguió, me alcanzo me agarró por el cuello y golpeó con el arma de fuego por la cintura y la nuca, me preguntaba por las llaves de la puerta trasera para él salir por la misma, y el otro sujeto, el de la franela verde, se les soltó a los guardias y corrió hacia la parte alta del brillante, la guardia corrió tras de él sujeto de la franela azul, de ojos verdes, al ver que la guardia corrió detrás del otro aprovechó el momento y huyo de la farmacia, luego llegaron los Guardias Nacionales y nos tomaron nota de nuestros datos personales yo vi que tenían detenido al sujeto de la camisa verde, el segundo de los descritos, después llegaron varios policías quienes nos tomaron nota también y se fueron, como a la media hora llegaron unos policías de Polivargas y me dijeron que habían capturado al otro sujeto y que tenía que venir a este despacho a declarar sobre el hecho, cuando llegué a la sede de la Dirección de Investigaciones observé que tenían esposado al sujeto de los ojos verdes y le dije a los policías que él es uno de los que minutos antes nos había robado usando un arma de fuego para ello, pero noté que ya no tenía la franela azul, estaba vestido con una franelilla de color blanco y el mismo pantalón. (Folios 12 al 13 de la incidencia recursiva).

-Acta de entrevista de la ciudadana OFFERMAN IRIARTE M.J., quien manifestó lo siguiente:

Yo trabajo en la farmacia FARES, que esta frente a la Plaza Cónsul, entonces hoy como a las 09:15 de la mañana, cuando yo estaba limpiando, pasan dos chamos, uno se queda afuera, entonces el que estaba adentro con nosotros tenía un blue Jean y una camisa de color azul y dice, quédense tranquila que esto es un atraco, sacó una pistola y se la puso por la costilla a la dueña de la farmacia y la agarró por el cuello, entonces comenzó a quitarle el dinero, los teléfonos celulares a unas muchachas que estaban comprando; después llegó la policía y el que estaba afuera arrancó a correr, el que estaba adentro intentó salir y cuando vio a la policía otra vez a la dueña, después salió corriendo con la pistola en la mano, de ahí no vi más nada…

Folios 14 y 15 de la incidencia recursiva.-

-Acta de entrevista de la ciudadana SIERRA HENRIQUEZ A.N., ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quien manifestó que:

Como a las nueve de la mañana, entre con mi hermana a la farmacia, compre una tarjeta para el teléfono y veo que entran dos tipos raros a la farmacia, yo le dije a mi hermana vámonos, ella me dice que me quedara tranquila, después uno de los chamos sacó una pistola y apunto a la encargada de la farmacia y le dice que era un atraco, el otro chamo nos pidió los teléfonos a mi hermana y a mi, yo le dije para sacarle el chip, después el que tenia la pistola le decía al otro que nos pidiera el dinero; y le quitó las prendas a la señora encargada de la farmacia, unos zarcillos y el dinero, después el muchacho que nos quitó los teléfonos salió y vi que llegó la guardia y lo pego contra el vidrio, el otro que estaba adentro con la pistola estaba como loco y amenazaba a la encargada, la tenia apuntada con la pistola y la agarraba por el cuello; lo guardias (sic) no entraban porque el otro estaba armado adentro, entonces el otro chamo salió corriendo y los guardia lo persiguieron, fue cuando la señora le dice al que tenia la pistola que saliera tranquilo que ya la guardia se había ido, el salió corriendo con todo lo que se robó, después llegó la policía y le contamos lo que paso y llegó la guardia con el otro muchacho que se le había escapado y de allí salieron a buscar al otro que llevaba la pistola, de ahí nos montaron en una patrulla de la guardia y fuimos a la sede de ellos a declarar.

Folio 16 y 17 del cuaderno de incidencias.-

-Acta de entrevista del ciudadano HENRIQUEZ VICEISKI CAROLINA, quien manifestó:

Hoy como a las nueve y cuarto de la mañana aproximadamente yo estaba con mi hermana A.S. en la Farmacia Fares, ubicada en la Calle San Sebastián, con Avenida Soublette, frente a plaza el Cónsul, edificio Devesa, planta baja, locales 1 y 2, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, cuando llegaron dos ciudadanos, uno de ellos de contextura delgada, piel m.c., ojos de color verde, cabello corto, vestido con una franela de color azul y pantalón blue jean, el segundo de contextura delgada también , piel morena, cabello corto, vestido con una franela de color verde y pantalón blue jean y el de camisa azul entró hacia la parte donde está la cajera y le pidió que le entregara las tarjetas telefónicas y el dinero en efectivo mientras que la apuntaba a la cabeza con un arma de fuego y el otro sujeto, el de la franela verde, tenía la mano derecha por debajo de la franela agarrándose en la cintura, como si tuviera un arma y nos dijo que le entregáramos nuestros teléfonos celulares y el dinero que teníamos en las carteras, le dimos los teléfonos celulares y al momento de sacar el dinero aparecieron unos guardias nacionales que detuvieron a este sujeto, el que vestía la franela de color verde nos obligó a entregarle nuestras cosas y de pronto se les safó a los guardias y corrió hacia arriba, los guardias fueron tras de él y lo agarraron nuevamente y el otro sujeto salió y se metió nuevamente a la farmacia y luego salió y corrió hacia la parte baja, como si fuera a la avenida, luego vinieron los guardias que agarraron al sujeto de la franela verde y me dijeron que tenía que ir al comando de ellos en la calle real de Maiquetía al lado de la plaza los maestros y me tomaron una declaración luego un funcionario policial me dijo que tenía que venir a este Despacho policial a rendir una declaración del hecho; pero cuando llegué a la Dirección de Investigaciones le dije a los funcionarios policiales que el tipo de franelilla de color blanco que estaba sentado en la banqueta es el otro sujeto, el de los ojos verdes, que entró a robar en la farmacia, pero estaba vestido con una franela de color azul

. Folio 18 y 19 del cuaderno de incidencias.

-Acta de entrevista del ciudadano CANELON DURAN R.E., quien manifestó lo siguiente:

…Hoy como a las nueve y cuarto de la mañana aproximadamente yo estaba en la parte posterior de la farmacia ordenando una mercancía, de pronto escuché que mi jefa Linethe C.F.L. dueña de la farmacia FARES, ubicada en la Calle San Sebastián, con Avenida Soublette, frente a plaza el Cónsul, edificio Devesa, planta baja, locales 1 y 2, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, le decía a otra de las empleadas de la farmacia que se calmara, que se quedara tranquila y me asomé con cuidado y vi que un tipo de franela verde tenía acorraladas a las dos mujeres en la parte de afuera del mostrador y cuando voltee al otro lado un sujeto de franela azul le pedía los reales a mi jefa, le quitó sus prendas, el teléfono celular, sacó unas tarjetas telefónicas y él decía que abriera la caja, yo tomé las llaves y salí por la puerta de atrás, corrí al módulo que tiene la guardia nacional en la plaza el cónsul, les avisé de lo que estaba pasando y ellos fueron corriendo hasta la farmacia, cuando estábamos llegando, el sujeto de la franela verde nos ve y cuando iba a correr los guardias lo detienen, entonces el tipo se les escapa y los guardias lo siguen y lo agarran en eso que los guardias corren detrás del sujeto de franela verde, el otro tipo, el de franela azul y ojos verdes sale corriendo de la farmacia en dirección contraria a los guardias, de allí no se que pasó con ese sujeto, luego los guardias llegaron con el sujeto de franela verde y le dijimos que el era uno de los asaltantes y nos tomaron nota, después nos dijeron que teníamos que ir al comando de la guardia nacional en Maiquetía al lado de la plaza Los Maestros para rendir declaración del hecho y al rato llegó una comisión policial que nos dijo que habían agarrado al otro sujeto, el de los ojos verdes, franela azul. Cuando llegamos a la Dirección de Investigaciones de polivargas le dije a uno de los policías que el sujeto que estaba sentado en la banqueta, de contextura delgada, piel m.c., ojos verdes, que vestía franelilla de color blanco y pantalón blue jeans era el otro sujeto que robo en la farmacia, el que en aquel momento vestía la franela azul y todo lo demás era igual.

Folio 20 y 21 del cuaderno de incidencias.

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos O.J.V.G. Y D.A.V.G., como autores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 numeral 1 todos del Código Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, (delito éste de mayor entidad) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos O.J.V.G. Y D.A.V.G., tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció lo siguiente:

…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894, de fecha 26 de agosto del 2008, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 numeral 1º todos del Código Penal, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR interpuesto por los ciudadanos O.J.V.G. Y D.A.V.G., asistidos por el Abg. R.Q., en contra de la decisión dictada en fecha 8 de noviembre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 218 numeral 1 todos del Código Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y el parágrafo primero del Código Adjetivo Penal. Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida en todas sus partes. Y ASI SE DECLARA.-

O B S E R V A C I Ó N

Se le observa al Representante de la Vindicta Pública y al Juez de Instancia, que deberá desincorporar el acta de filiación de denunciante y testigo, cursante al folio 22 del cuaderno de incidencias, así como de la causa principal todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos O.J.V.G. Y D.A.V.G., asistidos por el Abg. R.Q., en contra de la decisión dictada en fecha 8 de noviembre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 numeral 1º todos del Código Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y el parágrafo primero del Código Adjetivo Penal. Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida en todas sus partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

M.D.A.S.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

ASUNTO: WP01-R-2008-000401

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