Decisión nº PJ0022009000066 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciocho de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: GP21-R-2009-000050

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES RECURRENTES: Ciudadanos F.M.L., J.D.L.S.B.L., A.R.P.A. e I.G.R., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 12.746.011, 8.511.632, 7.152.918 y 14.701.777 respectivamente domiciliados en el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES RECURRENTES: Abogados W.E.O.P., E.J.V., A.N.S.H. y Y.R.R.I.: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 78.834, 54.749, 40.543 y 73.432 respectivamente.

DEMANDADAS: Sociedades de Comercio VECONSA, C.A., CORARFA, C.A. y VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES S.A. (VENTERMINALES)

DEMANDADAS RECURRENTES:

  1. - SOCIEDAD DE COMERCIO VECONSA, C.A.

    Inscrita: Oficina Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 1.993, Documento N° 15, Tomo 54-A.

  2. - SOCIEDAD MERCANTIL CORARFA, C.A..

    Inscrita: Oficina Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 2005, Documento N° 45, Tomo 270-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS RECURRENTES: Abogada M.A.A.S., Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado, Matricula: 68.133.

    DEMANDADA NO RECURRENTE: VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES, S.A. (VENTERMINALES.

    Inscrita: Originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1972, Documento N° 33, Tomo 69-A Sgdo modificado su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de junio de 2001, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Documento N° 26, Tomo 68-A, de fecha 28 de agosto de 2001, y posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 16 de julio de 2003, Documento N° 26, Tomo 239 – A, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello en fecha 17 de agosto de 2006, Documento N° 41, Tomo 300 –A.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA NO RECURRENTE: Abogados: F.J. VELASQUEZ ARCAY, M.G.R., H.J. PANTOJA P.L., H.S., H.F., J.R.S.A., M.C. SEIJAS, YAMARI N.C.C., J.J. ARTEAGA GONZALEZ y K.C. PATIÑO CANELON. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260, 33.953, 17.510, 128.202 y 67.551 respectivamente.

    MOTIVO: Cobro de de Prestaciones Sociales,

    ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 08 de octubre de 2009.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado, en primer lugar, por la Apoderada Judicial de las demandadas VECONSA, C.A. y CORARFA, C.A., abogada M.A.A.S., en fecha 09 de octubre de 2009, y en segundo lugar, por el Apoderado Judicial de los demandantes, abogado W.E.O.P., en fecha 16 de octubre de 2009, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 08 de octubre de 2009.

ANTECEDENTES

Se tiene la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, planteada por los ciudada¬nos F.M.L., J.D.L.S.B.L., A.R.P.A. e I.G.R., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, en fecha 27 de enero de 2009, quien la distribuyó correspondiéndole dicha causa, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; admitida en fecha 29 de enero de 2009 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, reclamado Cobro de Prestaciones Sociales, contra las Sociedades de Comercio VECONSA, C.A., CORARFA C.A., y VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES S.A. (VENTERMINALES); audiencia preliminar, en fecha 20 de febrero de 2009, compareciendo ambas partes y consignado sus respectivas escritos de pruebas junto con sus anexos. Así mismo las partes conjuntamente con el Juez consideran necesario la prolongación de la misma, la cual fue objeto de varias prolongaciones; siendo la última de ellas, en fecha 26 de junio de 2009, donde comparecieron ambas partes, y se deja constancia que no se logró conciliación alguna, por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio. En fecha 07de julio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, remite el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien lo recibe en la misma fecha up supra, a los fines de proveer. En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado a quo dicta auto agregando y admitiendo los escritos de pruebas promovidos por las partes, así mismo fija la audiencia oral y publica de juicio. En fecha 01 de octubre de 2009, el Tribunal a quo, dicta dispositivo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, contra las empresas VECONSA, C.A., CORARFA C.A. y VOPAK C.A.; en fecha 08 octubre de 2009, el Juzgado a quo, publica el fallo integro de la sentencia; impugnada en primer lugar, por la Apoderada Judicial de las demandadas VECONSA C.A., y CORARFA C.A., y en segundo lugar, por el Apoderado Judicial de los demandantes, siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida a los recursos ordinarios planteados por las partes.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-114)

Alegan los actores F.M.L., J.D.L.S.B.L., A.R.P.A. e I.G.R., que en fechas 21 de octubre de 1999, 10 de enero de 1991, 30 de marzo de 1991 y 15 de noviembre de 2001, comenzaron a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la sociedad mercantil VENCOSA C.A., luego le cambian el nombre y le denominan CORARFA C.A., siendo la empresa beneficiaria, es decir a quien le prestaban los servicios laborales la sociedad mercantil VOPAK C.A. (antiguamente COMPAÑÍA VENEZOLANA DE TERMINALES, S.A. VENTERMINALES), desempeñándose con los cargos de samblacista 1, ayudante, supervisor y ayudante respectivamente, hasta la fecha que fueron despedidos, el día 30 de enero de 2008 y el último de ellos el 11 de febrerote 2008

Siguen alegando, que realizaban sus actividades dentro de un horario comprendido de 7:00 A.M., a 5:00 p.m., de lunes a viernes, siendo el último salario devengado Bs. 1.400,00 mensuales equivalente a Bs. 46,67 diarios para F.M.L.; Bs. 1.107,29 mensuales equivalente a Bs. 36,91 diarios para J.D.L.S.B.; Bs. 1.388,64 mensuales equivalente a Bs. 46,29 diarios para A.R.P.A.; y Bs. 1.107,29 mensuales equivalente a Bs. 36,91 diarios para I.G.R.

Continúan alegando, que hasta la presente fecha no han logrado pagado alguno, motivo por el cual demandan a las sociedades mercantiles VENCONSA C.A., CORARFA C.A. y VOPAK C.A. (antiguamente COMPAÑÍA VENEZOLANA DE TERMINALES, S.A. VENTERMINALES), para que convengan en cancelarle sus prestaciones sociales, discriminadas en la forma siguiente:

  1. F.M.L.

     Que ingresó en fecha 21 de octubre de 1999

     Que egresó en fecha 30 de enero de 2008

     Que prestó un tiempo de servicio de 8 años, 3 meses y 9 días

     Que último salario mensual fue de Bs. 1.400,00 equivalente a Bs. 46,67 diarios

     Que la empresa le adeuda Bs. F.152.987,29 para el momento que fue despedido

     Reclama el pago de la prestación de antigüedad y la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2007-2009 la cantidad de Bs. 27.624,69

     Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 11,02

     Que devengaba un bono vacacional de Bs. 7,91

     Que devengaba un salario integral de Bs. 65,59 conforme a tabla

     Reclama vacaciones legales la cantidad de Bs. 19.659,73 en concordancia con la cláusula 42 de la Convención Colectiva, durante los periodos siguientes:

     1999-2000 = 58 días

     2000-2001 = 58 días

     2001-2002 = 58 días

     2002-2003 = 58 días

     2003-2004 = 58 días

     2004-2005 = 58 días

     2005-2006 = 58 días

     2006-2007 = 61días

     Fracción año 2007-2008=61 días

     Reclama Utilidades Bs. 28.218,74 conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva, durante los siguientes periodos:

     Fracción año 1999=82 días

     2000 = 82 días

     2001 = 82 días

     2002 = 82 días

     2003 = 82 días

     2004 = 82 días

     2005 = 82 días

     2006 = 85 días

     Reclama Intereses de la prestación de antigüedad Bs. 14.142,83 según tabla

     Reclama el pago de la cesta ticket la cantidad de Bs. 22.965,50 que se especifican en la tabla

     Reclama Bono de asistencia puntual conforme a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo Bs. 11.200,80

     Reclama indemnización por antigüedad Bs. 9.838,50 conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

     Reclama Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 3.935,40

     Reclama el pago por concepto de oportunidad para el pago de las prestaciones conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva Bs. 15.401,10

  2. J.D.L.S.B.L.:

     Que ingresó en fecha 10 de enero de 1991

     Que egresó en fecha 30 de enero de 2008

     Que prestó un tiempo de servicio de 17 años y 20 días

     Que el último salario mensual fue de Bs. 1.107,29 equivalente a Bs. 36,91 diarios

     Que la empresa le adeuda Bs. F. 182.808,72 para el momento que fue despedido

     Reclama el pago de la prestación de antigüedad y la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2007-2009 la cantidad de Bs. 20.544,99

     Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 8,71

     Que devengaba un bono vacacional de Bs. 6,25

     Que devengaba un salario integral de Bs. 51,88 conforme a tabla

     Reclama vacaciones legales la cantidad de Bs. 32.222,43 en concordancia con la cláusula 42 de la Convención Colectiva, durante los periodos siguientes:

     1991-1992 = 58 días

     1992-1993 = 58 días

     1993-1994 = 58 días

     1994-1995= 58 días

     1995-1996= 58 días

     1996-1997= 58 días

     1997-1998= 58 días

     1998-1999= 58 días

     1999-2000=58 días

     2000-2001=58 días

     2001-2002=58 días

     2002-2003=58 días

     2003-2004= 58 días

     2004-2005=58 días

     2005-2006=58 días

     2006-2007=61 días

     Reclama Utilidades Bs. 61.371,05 conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva, durante los siguientes años:

     1991= 82 días

     1992= 82 días

     1993= 82 días

     1994=82 días

     1995=82 días

     1996= 82 días

     1997= 82 días

     1998= 82 días

     1999= 82 días

     2000=82 días

     2001=82 días

     2002=82 días

     2003= 82 días

     2004=82 días

     2005=82 días

     2006=85 días

     2007=85 días

     Reclama Intereses de la prestación de antigüedad Bs. 12.280,96 según tabla

     Reclama el pago de la cesta ticket la cantidad de Bs. 22.965,50 que se especifican en la tabla

     Reclama Bono de asistencia puntual conforme a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo Bs. 8.858,40

     Reclama indemnización por antigüedad Bs. 7.782,00 conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

     Reclama Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 4.669,20

     Reclama el pago por concepto de oportunidad para el pago de las prestaciones conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva Bs. 12.114,19

  3. - A.R.P.A.:

     Que ingresó en fecha 31 de marzo de 1991

     Que egresó en fecha 30 de enero de 2008

     Que prestó un tiempo de servicio de 16 años y 10meses

     Que el último salario mensual fue de Bs. 1.400,00 equivalente a Bs. 46,67 diarios

     Que la empresa le adeuda Bs. F. 218.772,61 para el momento que fue despedido

     Reclama el pago de la prestación de antigüedad y la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2007-2009 la cantidad de Bs. 26.701,32

     Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 11,02

     Que devengaba un bono vacacional de Bs. 7,91

     Que devengaba un salario integral de Bs. 65,59 conforme a tabla

     Reclama vacaciones legales la cantidad de Bs. 45.822,00 en concordancia con la cláusula 42 de la Convención Colectiva, durante los periodos siguientes:

     1991-1992= 58 días

     1992-1993=58 días

     1993-1994=58 días

     1994-1995= 58 días

     1995-1996= 58 días

     1996-1997= 58 días

     1997-1998= 58 días

     1998-1999= 58 días

     1999-2000=58 días

     2000-2001=58 días

     2001-2002=58 días

     2002-2003=58 días

     2003-2004= 58 días

     2004-2005=58 días

     2005-2006=58 días

     2006-2007=61 días

     Fracción 2007-2008= 61 días

     Reclama Utilidades Bs. 65.337,70 conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva, durante los siguientes años:

     1991= 82 días

     1992= 82 días

     1993= 82 días

     1994=82 días

     1995=82 días

     1996= 82 días

     1997= 82 días

     1998= 82 días

     1999= 82 días

     2000=82 días

     2001=82 días

     2002=82 días

     2003= 82 días

     2004=82 días

     2005=82 días

     2006=85 días

     2007=85 días

     Reclama Intereses de la prestación de antigüedad Bs. 15.602,59 según tabla

     Reclama el pago de la cesta ticket la cantidad de Bs. 22.965,50 que se especifican en la tabla

     Reclama Bono de asistencia puntual conforme a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo Bs. 11.200,80

     Reclama indemnización por antigüedad Bs. 9.838,50 conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

     Reclama Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 5.903,10

     Reclama el pago por concepto de oportunidad para el pago de las prestaciones conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva Bs. 15.401,10

  4. - I.G.R.:

     Que ingresó en fecha 15 de noviembre de 2001

     Que egresó en fecha 11 de febrero de 2008

     Que prestó un tiempo de servicio de 6 años, 4 meses y 5 días

     Que el último salario mensual fue de Bs. 1.107,29 equivalente a Bs. 36,91 diarios

     Que la empresa le adeuda Bs. F.100.824,45 para el momento que fue despedido

     Reclama el pago de la prestación de antigüedad y la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2007-2009 la cantidad de Bs. 13.264,43

     Que devengaba una alícuota de utilidades de Bs. 8,71

     Que devengaba un bono vacacional de Bs. 6,25

     Que devengaba un salario integral de Bs. 51,88 conforme a tabla

     Reclama vacaciones legales la cantidad de Bs. 13.518,28 en concordancia con la cláusula 42 de la Convención Colectiva, durante los periodos siguientes:

     2001-2002 = 58 días

     2002-2003 = 58 días

     2003-2004 = 58 días

     2004-2005 = 58 días

     2005-2006 = 58 días

     2006-2007 = 61días

     Fracción año 2007-2008=61 días

     Reclama Utilidades Bs. 23.241,66 conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva, durante los siguientes periodos:

     2002 = 82 días

     2003 = 82 días

     2004 = 82 días

     2005 = 82 días

     2006 = 85 días

     2007=85

     Reclama Intereses de la prestación de antigüedad Bs. 4.552,80 según tabla

     Reclama el pago de la cesta ticket la cantidad de Bs. 16.594,50 que se especifican en la tabla

     Reclama Bono de asistencia puntual conforme a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo Bs. 6.643,80

     Reclama indemnización por antigüedad Bs. 7.782,00 conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

     Reclama Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 3.112,80

     Reclama el pago por concepto de oportunidad para el pago de las prestaciones conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva Bs. 12.114,19

     FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el denominado Principio Protectorio o de Tutela de los Trabajadores.

     Reclaman por todos los conceptos un total Bs. 655.393,07

     Así mismo reclaman, costas, costos procesales, compensación monetaria e intereses de mora

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

  5. - VECONSA C.A.( Folios 03-119 pieza III)

    La representación de la demandada, a los fines de enervar las pretensiones de los actores, esgrimió a su favor:

    ADMITIO: como ciertos- y por ende exentos de pruebas los siguientes hechos:

     La prestación de servicio

     Que se desempeñaban como obreros

    DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN:

     Niegan lo aseverado en el capitulo II, titulado “Demandadas”.

     Niegan pormenorizadamente la relación de los hechos de cada uno de los trabajadores

     Niegan los conceptos y montos demandados por cada uno de los actores

     Niegan que se le adeude a los demandantes la cantidad total de Bs. 655.393,07

     Argumentan la verdad de los hechos

     Oponen la prescripción extintiva de la acción por cobro de prestaciones sociales

  6. - CORARFA, C.A. (Folios:123-240 pieza III):

    La representación de la demandada, a los fines de enervar las pretensiones de los actores, esgrimió a su favor lo siguiente:

    ADMITIO: como ciertos, y- por ende exentos de pruebas los siguientes hechos:

     La prestación de servicio

     Que se desempeñaban como obreros

    DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN:

     Niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta

     Niegan, todas las cantidades expresadas en Bolívares Fuertes, y aun cuando se escriban Bolívares

     Niegan, lo aseverado en el capitulo II titulado “ Demandadas”

     Niegan, lo señalado en el Capitulo III, relación de los hechos

     Niegan, lo señalado en el Capitulo IV, “Objeto de la demanda”

     Niegan, todo lo afirmado por los actores en el Capitulo V

     Niegan, los montos y conceptos demandados

     Niegan, que se le adeude a los actores la cantidad de Bs. 655.393,07

     Niegan, que se le adeude interés alguno sobre ninguna cantidad

  7. - VOPAK VENEZUELA, S.A.: (Folios.243-310 pieza III)

    La representación de la demandada, a los fines de enervar las pretensiones de los actores, esgrimió a su favor:

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES PARA SOSTENER LA PRESENTE DEMANDA CONTRA VOPAK:

     Oponen la defensa de la “ Falta de Cualidad” para sostener la presente demanda

    DE LA VERDAD DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE.

     Que conforme a las documentales, quedó demostrado que las compañías CORARFA C.A. y VENCOSA C.A., fueron unas contratistas independientes, que prestaron sus servicios de alquiler de montacargas para el transporte de sus productos

     Que ambas compañías mantuvieron una relación de carácter mercantil

     Que no existe solidaridad entre dichas compañías y Vopak

     Que Vopak le realizaba pagos a las mencionadas compañías como contraprestación por los servicios prestados

     Argumentan la improcedente extensión de los efectos de la Convención Colectiva de Vopak

     Que los actores no se encuentran amparados por la Convención Colectiva

    DE LOS HECHOS QUE SE RECHAZAN POR SER FALSOS E INCIERTOS:

     Niegan, pormenorizadamente los supuestos hechos que se señalan en la demanda, de cada uno de los actores

     Niegan, montos y conceptos demandados

    DEL RECURSO DE APELACIÒN

    Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, cursante del folio 15 al 21 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, la cual quedo asentada en disco compacto, contentivo de grabación, del cual se transcribe un extracto de los aspectos fundamentales de la impugnación planteado por ambas partes recurrentes, todo ello, en aras del principio de la autosuficiencia del fallo, quienes lo hacen de la manera que a continuación se describe.

    A.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE LOS DEMANDANTES:

    Alegan, en primer lugar, la oportunidad de pago, tal como lo establece la Contratación Colectiva de la Construcción, en la cláusula 46 sobre el pago oportuno; en segundo lugar, el pago de la cesta ticket, por cuanto no fue cancelada en su oportunidad, y los recibos presentados señalan que eran activos ; en tercer lugar, el bono de asistencia puntual y perfecta, por cuanto los recibos presentados por la demandada demuestran su asistencia puntual y permanente, por lo tanto le corresponde el bono de puntualidad, y en cuarto lugar, la solidaridad, establecida en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de la Construcción, en la misma el Juez a quo, hace referencia a una sentencia de la Sala de Casación Social, donde se señala la permanencia, estos trabajadores estuvieron trabajando 17 años para VOAPK, no hubo interrupción, pasa a ser intermediario VECONSA de VOPAK, existe solidaridad, y concurrencia de trabajadores, ellos eran los mismos que prestaban servicios contratados por VECONSA, pero prestando servicios para VOPAK..

    .

    B.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE LAS DEMANDADAS “ VECONSA C.A. Y CORARFA C.A.:

    Aduce la Apoderada Judicial de las demandadas, que los puntos específicos de su apelación son, el folio 37 relativo al análisis de pruebas, no habla de las pruebas promovidas por VECONSA; no se pronuncia con respecto a la prescripción, no se pronuncia sobre la declaración del ciudadano G.F., y los documentos exhibidos por VECONSA, allí se observa la declaración de Impuesto sobre la Renta de Veconsa, el Juez a quo, hace una errónea interpretación de los hechos y de las circunstancias, por supuesto que todo eso conlleva a una decisión equivocada en el folio 44, para declarar que un grupo de empresas, indica que viene dado por el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no es así, es el artículo 22, para apoyar su decisión, su similitud en el objeto, pero ello tampoco es cierto, indica que viene dado por el mismo domicilio, pero ellas, están en oficinas diferentes, basta que sean diferentes, habla de directivos comunes, es falso, GIANFRANCO, es directivo de VECONSA y L.F., es de CORARFA, no tiene nada que ver con VECONSA, son empresas diferentes, con directivos diferentes, no hay unidad, no hay plantilla única de trabajadores, VECONSA, explana en su contestación que laboro hasta el 2005, donde liquida a los trabajadores, a partir de 2005 VECONSA, no ha tenido más actividad económica, VECONSA, no presento ninguna nomina de pago, la presento CORARFA, del año 2005 al 2008; con respecto a la prueba de informes el Juez a quo, la valora, pero los resultados nunca llegaron, hubo que renunciar a ellos; sobre las prueba documentales, el Juez a quo declara sobre la estrecha vinculación, Cual es la estrecha vinculación? Son objetos diferentes, accionistas diferentes y direcciones diferentes; con respecto al folio 40, sobre el contrato de alquiler, donde la Arrendadora dice ser VENEZOLANA DE REVESTIMIENTO, de esos elementos se extrae la convicción de la unidad empresarial; el Juez a quo, no valora un informe del cuerpo de bomberos, ya que el mismo indica el tiempo de CORARFA en esa dirección, el folio 41, que contiene la carta de culminación de la obra, la empresa indica que culmino la obra, ¿Cómo es que se dice que la demandada no demostró nada, y que hubo un despido injustificado? . Así esta establecido en el Contrato Colectivo de la Construcción, y en la Ley del Trabajo; en el folio 42, las partes admiten la relación de trabajo entre estas y los codemandantes, no explica que se admitieron hasta el 2005 las de VECONSA y luego CORARFA, aquí no hubo despido injustificado; en el folio 43 indica el Juez a quo, que no hubo prueba alguna, presentaron los contratos, se demuestra la culminación de obras, las liquidaciones, el pago de bonos de alimentación, que no le corresponde cesta ticket, sino bonos de alimentación, y en el folio 44 los salarios, no se de donde los tomo el ciudadano Juez a quo, no logro que coincidan ni con los alegados por la parte actora, ni por los establecidos en los recibos, donde se demuestran los salarios, solo dos coinciden, uno es inferior y otro es superior.

    Así mismos se constata que dichos fundamentos fueron refutados por ambas partes recurrentes, ejerciéndose el derecho a replica y contra replica.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Planteados así los hechos, se evidencia que los límites de la controversia están circunscritos en determinar, la existencia del cobro de las prestaciones sociales, que las demandadas les adeudan a los trabajadores, amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, como consecuencia del vínculo laboral que existió entre ellos.

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la Apoderada judicial de las demandadas, VECONSA, C.A. y CORARFA C.A., admitió como cierto, determinados hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

  8. - VECONSA C.A.

     La prestación de servicio

     Que se desempeñaron como obreros

  9. - CORARFA C.A.

     La prestación de servicio

     Que se desempeñaron como obreros

  10. -VOPAK, C.A.

     Que las compañías VECONSA C.A. y CORARFA, C.A., prestaron sus servicios a Vopak, solo con un carácter eminentemente mercantil

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedo trabada la controversia de conformidad con los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, y conforme a los recursos procesales ordinarios de apelación planteados por las partes, fundamentalmente con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos, y los cuales básicamente se sustentan en lo siguiente:

  11. - VECONSA C.A.

     Las fechas de ingresos

     Las fechas de egresos

     Los salarios

     La prestación de servicio de manera ininterrumpida y continua

     La existencia de contratos celebrados

     El despido injustificado

     Que se le adeuden prestaciones sociales

     La procedencia de los conceptos y montos demandados

     Oponen la prescripción extintiva de la acción

  12. - CORARFA C.A.

     Las fechas de ingresos

     Las fechas de egresos

     Los salarios

     La prestación de servicio de manera ininterrumpida y continua

     La existencia de contratos celebrados

     El despido injustificado

     Que se le adeuden prestaciones sociales

     La procedencia de los conceptos y montos demandados

  13. - VOPAK, C.A.

     La Falta de Cualidad para sostener la presente demanda

     La prestación de servicio

     Que la prestación de servicio entre CORARFA C.A. y VECONSA, C.A., es netamente mercantil

     Las fechas de ingresos

     Las fechas de egresos

     Los salarios

     La prestación de servicio de manera ininterrumpida y continua

     La existencia de contratos celebrados

     El despido injustificado

     Que se le adeuden prestaciones sociales

     La procedencia de los conceptos y montos demandados

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    DE LA CARGA DE PRUEBA:

    De esta manera, la Alzada aprecia que los limites en los cuales quedó planteada la controversia, están circunscritas en determinar si las demandadas le cancelaron las prestaciones sociales a los demandantes, si efectivamente están amparados por los beneficios estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo, de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela del año 2007-2009; y si efectivamente se configura la existencia de la solidaridad laboral por inherencia y conexidad de las actividades desplegadas entre las compañías VECONSA C.A., CORARFA y VOPAK, C.A., a los fines de establecer la responsabilidad solidaria. En este sentido, de conformidad con las reglas de la carga probatoria corresponde a la parte actora la demostración de la existencia de la vinculación inherente o conexa entre sus labores, y la actividad ejecutada por la sociedad mercantil VOPAK, C.A., para el establecimiento de la responsabilidad solidaria, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia le corresponde a los demandantes la carga de probar, la solidaridad alegada, todo ello de conformidad, con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del 15 de marzo de 2000, refiriéndose en ese entonces al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, donde se expresó:

    …según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (Actualmente artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo), en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 98-819).

    Sin embargo, es criterio de la Sala, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.(Sentencias N° 41 Y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

    Sentado lo anterior, se observa que la forma como las demandadas VECONSA, C.A., y CORARFA, dieron contestación a la demanda, negando que no le adeudan prestaciones sociales a los demandantes, tal como lo reclaman en su libelo, y aducir que todo les fue pagado por dichas demandadas, por lo que no tienen derecho a ninguna pago de prestaciones sociales; entonces corresponde evidentemente a las accionadas VECONSA C.A. y CORARFA, C.A., la carga probatoria de demostrar los pagos liberatorios que arguyen.

    Así mismo, se constata, que la demandada VOPAK, C.A., al dar contestación a la demanda, alegan la falta de cualidad de los demandantes para sostener la presente demanda, invocando que la prestación de servicio que mantuvieron con las compañías VECONSA, C.A. y CORARFA C.A., fue netamente mercantil, situación ésta que conlleva, a presumir que la carga probatoria le corresponde a VOPAK, C.A., demostrar que la prestación de servicio que mantuvo con las compañías VECONSA, C.A. y CORARFA, C.A., es de carácter mercantil.

    A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer si el hecho controvertido se demostró, así tenemos.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACCIONANTES:

    (Flios( 3-7pieza II) DEMANDADA:

    VECONSA, C.A.

    (Flios: 63-65 pieza II) DEMANDADA:

    CORARFA, C.A.

    (Flios: 91-98 pieza II) DEMANDADA:

    VOPAK, C.A.

    (Flios: 619-623)

    Promovidas en el lapso de pruebas:

    1.- Instrumentales

    2.- Exhibición

    3.- Informes

    4.- Inspección Judicial

    Promovidas en el lapso de pruebas:

    1.- Invoca los indicios y la comunidad de la prueba

    2.- Documentales

    Promovidas en el lapso de pruebas:

    1.- Invoca los indicios y la comunidad de la prueba

    2.- Documentales

    Promovidas en el lapso de pruebas:

    1.- Del mérito favorable de los autos

    2.- Documentales

    3.-Informes

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    A.- PROBANZA APORTADA POR LOS DEMANDANTES:

    PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS POR LOS DEMANDANTES:

    DE LAS INSTRUMENTALES

     Cursan a los folios 08 al 45 numerados del 1 al 38 , sobres de pago de nomina y recibos de pago al carbón y en copias; observa esta Alzada, que los citados sobres de pago de nomina y recibos de pago, cursantes del folio 03 al 36 corresponden al trabajador A.P., emitidos por las empresas VECONSA y CORARFA, comprendidos en los siguientes periodos: Del 16 de diciembre al 30 de diciembre de 1991, del 16 de marzo al 30 de marzo de 1997 (VECONSA); del 01 de julio de 2007 al 15 de julio de 2007 (CORARFA); del 01 de abril de 2004 al 15 de abril de 2004; del 16 de agosto de 2007 al 30 de agosto de 2007; del 01 de mayo de 2007 al 15 de mayo de 2007; del 16 de noviembre de 2007 al 30 de noviembre de 2007; del 01 de septiembre de 2007 al 15 de septiembre de 2007; del 16 de febrero de 2007 al 28 de febrero de 2007; del 16 de abril de 2007 al 30 de abril de 2007, todos ellos corresponden a CORARFA; del 01 de septiembre al 15 de septiembre de 2004; del 16 de julio de 2004 al 15 de julio de 2004; del 01 de junio al15 de junio de 2004; del 16 de julio de 2004 al 30 de julio de 2004; del 16 de diciembre al 30 de diciembre de 2004; del 16 de enero al 30 de enero de 2004; del 31 de julio al 13 de agosto de 2004; del 16 de julio al30 de julio de 2004; del 16 de diciembre al 30 de diciembre de 2007; del 01 de diciembre al 15 de diciembre de 2007; del 01 de agosto al 15 de agosto de 2007; del 16 de mayo al 30 de mayo de 2007; del 01 de febrero al 15 de febrero de 2006; del 16 de julio al 30 de julio de 2006 corresponden a la empresa CORARFA; del 16 de agosto al 30 de agosto de 2005 corresponden a la empresa VECONSA, C.A.; del 01 de octubre al 15 de octubre de 2005; del01 de noviembre al 15 de noviembre de 2005 corresponden a la empresa CORARFA; del 01 de febrero al 15 de febrero de 1998; del 01 de septiembre al 15 de septiembre de 1998; del 16 de noviembre al 30 de noviembre de 1998; del 16 de julio al 30 de julio de 2003; del 01 de agosto al 15 de agosto de 2004; del 01 diciembre al15 de diciembre de 1998; del 16 de diciembre al 31 de diciembre de 1999 emitidos por la empresa VECONSA, C.A; del 01 de octubre al 15 de octubre de 2007; del 16 de enero al 30 de enero de 2007; del 01 de noviembre al 15 de noviembre de 2006; del 16 de enero al 30 de enero de 2006, del 01 de enero al 15 de enero de 2008 emitidos por la empresa CORARFA; del 01 de junio al 15 de junio de 2005; del 16 de junio al 30 de junio de 2005, del 16 de agosto al 30 de agosto de 2005; comprobante de cheque de pago de quincena del 01 de agosto al 15 de agosto de 2005; comprobante de cheque de pago de quincena del 01 de julio al 15 de julio de 2005; del 16 de julio al 30 de julio de 2005; comprobante de cheque pago de quincena del 16 de mayo al 30 de mayo de 2005; comprobante de pago de cheque de quincena del 16 de enero al 30 de enero de 2005; del 01 de enero al 15 de enero de 2005 emitidos por la empresa VECONSA, C.A.; del 01 de julio al 15 de julio de 2007; del 01 de noviembre al 15 de noviembre de 2007 emitidos por la empresa CORARFA, y del 15 de diciembre de 2005, se evidencia, comprobante de egreso de cheque, copia al carbón, emitidos por la empresa VECONSA, C.A.; ahora bien, constata esta Alzada, que de los instrumentos siguientes: anteriormente citados, se desprende la relación laboral, el cargo que desempeñaba el demandante, de supervisor, e igualmente se evidencia, que algunos de los recibos, no están firmados por el trabajador antes mencionado; seguidamente esta Alzada continua con el análisis y valoración de los instrumentos siguientes, se observa, que a los folios 37, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 se constatan recibos y comprobantes de cheques emitidos por las empresas VECONSA, C.A. y CORARFA, C.A., al trabajador J.D.L.S.B., que comprenden los siguientes periodos: del 15 de diciembre de 2000; del 09 de julio al 15 de julio de 2007; comprobante de cancelación de retroactivo de aumento de salario, del 01 de enero de 2001; del 11 de noviembre al 12 de noviembre de 2006; del 16 de febrero al 28 de febrero de 2006; del 23 de julio al 29 de julio de 2007; del 20 de agosto al 26 de agosto de 2007; comprobantes de cheques del 15 de diciembre de 2000 y 14 de septiembre de 2001, de los citados instrumentos, se desprende relación laboral y cargo que desempeñaba el trabajador J.B. de ayudante; cursan a los folios 38 y 39 recibos de pago del trabajador RENGIFO I.G., que comprenden los siguientes periodos. Del 21 de enero al 27 de enero de 2008; del 04 de febrero al 10 de febrero de 2008; del 15 de octubre al 21 de octubre de 2007 y del 14 de enero de 2008 al 20 de enero de 2008 emitidos por la empresa CORARFA, C.A., de los cuales se desprende, la relación laboral con la empresa CORARFA, C.A. y el cargo de ayudante. En conclusión, se evidencia, que los referidos instrumentos, no fueron objeto de desconocimiento e impugnación por las demandadas, lo que implica que se tenga por cierto su contenido, siendo demostrativo, de la evidente relación laboral y de los cargos que desempeñaban. Así se establece.-

     Cursan del folio 46 al 56 numerados del 39 al 49, carnets de los siguientes trabajadores: 1.- A.P., a los folios 46, 47, 48 y 49 se constata carnets originales, emitidos por la empresa VENTERMNIALES, a VECONSA, con fechas de vencimiento 31 de diciembre de 1997 y 31 de diciembre de 1999 e igualmente se desprende el cargo de supervisor; 2.- J.D.L.S.B.L., a los folios 50, 51 y 52 cursan carnets, emitidos por VENTERMNIALES, a la empresa VECONSA, con fechas de vencimiento, 31 de diciembre de 2002 y 31 de diciembre de 2003; y del 31 de diciembre de 200 de 2007 emitido por la empresa CORARFA; 3.- F.M.L., a los folios 54, 55 y 56 cursan carnets emitidos por VENTERMINALES, a la empresa VECONSA, C.A., con fechas de vencimiento 31 de diciembre de 2002 y 31 de diciembre de 2001, y a la empresa CORARFA, con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2007. Ahora bien, observa esta Alzada, que los referidos instrumentos no fueron objeto de desconocimiento e impugnación, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de la relación laboral, que mantuvieron los mencionados trabajadores con las empresas VECONSA, C.A. y CORARFA, C.A. Así se establece.-

     Cursan a los folios 57, 58, 59, 60 y 61 instrumentos consistentes en copias al carbón de permisos para trabajos peligros y no peligros emitido por VOPAK, ilegibles los nombres que aparecen en dicho permiso, hoja concerniente a control de contratista, del cual se desprende, que la misma no contiene firma alguna, es decir, de quien la emite, mal puede ser opuesta. Así se establece.-

    DE LA EXHIBICIÓN

     Se constata en autos, que los accionantes solicitaron de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentales: De la nomina de pago con sus correspondientes soportes (recibos de pagos) del lapso comprendido desde 10 de enero de 1991 hasta 11 de febrero de 2008; de las cotizaciones del seguro social de los trabajadores; observa esta, Alzada, que revisada minuciosamente las actuaciones cursantes en autos, se evidencia, que en la audiencia oral y publica de juicio, dichas probanzas, fueron exhibidas por las demandadas, constatándose, en primer lugar, dichos recibos de pago, del cual se desprende lapso comprendido del 10 de enero de 1991 hasta el 11 de febrero de 2008, y en segundo lugar, la inscripción en el sistema de seguridad social. Ahora bien, respecto a las siguientes exhibiciones consistentes: los cuadernos o planilla de entrada y salida de las empresas VECONSA C.A. y CORARFA C.A., permisos para trabajar marcados 50 y 51 y autorización para el armado de andamios, marcado 52, se evidencia que dichos instrumentos no fueron exhibidos tal, como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, tal como sucede en el caso bajo examine, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, lo que implica, que la exhibición solicitada, a las empresas VENCONSA, C.A. y CORARFA, C.A., acerca de La planilla de entrada y salida de dichas empresas, de los permisos para trabajar marcados con los números 50 y 51 y- la autorización para el armado de andamios, marcado 52, se tiene como ciertos.., todo ello, en virtud, de que dichos instrumentos no fueron exhibidos en dicha oportunidad. Así se establece.,-

    DE INFORMES

     Constata esta Alzada, que dicha probanza, cursan sus resultas en autos, del cual se desprende la inscripción del sistema de seguridad social de las empresas demandadas como de los demandantes, pero con cierta observación, en el sentido de que el sistema no refleja la última empresa, sea su ingreso o egreso. Así se establece.-

    INSPECCIÓN JUDICIAL

     Observa esta Alzada, que dicha probanza, no fue admitida, por el Juzgado a quo, conforme se evidencia de auto de fecha 14 de julio de 2009, y por cuanto la misma no fue objeto de recurso alguno por la parte promovente, se tiene como una decisión definitivamente firme, lo que conlleva, a que esta Superioridad, no emita pronunciamiento alguno. Así se establece.-

     B.- PROBANZAS APORTADA POR LA ACCIONADA VECONSA, C.A:

    PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

    INVOCA LOS INDICIOS Y EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

     Respecto a estos alegatos, ha sostenido reiteradamente la sala de Casación Social, que las mismas no constituye ningún medio probatorio, ya que el Juez esta en el sagrado deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

    DE LAS DOCUMENTALES

     Cursa del folio 71 al 81, copia fotostática del Acta Constitutiva, marcada “A-1”; Observa esta Alzada, que le referido instrumento no fue objeto de impugnación, por o que se tiene, como fidedigno su contenido, siendo demostrativo, de la constitución e inscripción de la citada empresa, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 1993, así mismo, se evidencia que la representación de la referida empresa, la ejerce, el ciudadano G.F.P., con el carácter de presidente. Así se establece.-

    1.- RENGIFO I.G.:

     Cursa a los folios 82 y 83, marcados “A2”, instrumentos privados contentivos de original de liquidación final de contrato de trabajo, junto con copia de comprobante de cheque N° 02345 emitidos por la empresa VECONSA C.A.., fechados 07 de octubre de 2005, instrumentos éstos que no fueron desconocidos ni impugnados, por lo que se tienen como ciertos, siendo demostrativos del motivo del pago efectuado por la demandada a favor del trabajador. Así se establece.-

    2.- J.D.L.S.B.L.:

     Cursa a los folios 84 y 85, marcados “A3”, instrumentos privados contentivos de original de liquidación final de contrato de trabajo, junto con copia de comprobante de cheque N° 02346 emitidos por la empresa VECONSA C.A.., fechados 07 de octubre de 2005, instrumentos éstos que no fueron desconocidos ni impugnados, por lo que se tienen como ciertos, siendo demostrativos del motivo del pago efectuado por la demandada a favor del trabajador. Así se establece

    3.- F.M.L.:

     Cursa a los folios 86 y 87, marcados “A4”, instrumentos privados contentivos de original de liquidación final de contrato de trabajo, junto con copia de comprobante de cheque N° 02344 emitidos por la empresa VECONSA C.A.., fechados 07 de octubre de 2005, instrumentos éstos que no fueron desconocidos ni impugnados, por lo que se tienen como ciertos, siendo demostrativos del motivo del pago efectuado por la demandada a favor del trabajador. Así se establece

    4.- A.R.P.A.:

     Cursa a los folios 88 y 89, marcados “A5”, instrumentos privados contentivos de original de liquidación final de contrato de trabajo, junto con copia de comprobante de cheque N° 02340 emitidos por la empresa VECONSA C.A.., fechados 07 de octubre de 2005, instrumentos éstos que no fueron desconocidos ni impugnados, por lo que se tienen como ciertos, siendo demostrativos del motivo del pago efectuado por la demandada a favor del trabajador. Así se establece.-

    C.- PROBANZAS APORTADA POR LA ACCIONADA CORARFA, C.A:

    PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

    INVOCAN LOS INDICIOS Y EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

     Respecto a estos alegatos, ha sostenido reiteradamente la sala de Casación Social, que las mismas no constituye ningún medio probatorio, ya que el Juez esta en el sagrado deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

    DE LAS DOCUMENTALES

     Cursa del folio 104 al 110, copia fotostática del Acta Constitutiva, marcada “B”; Observa esta Alzada, que el referido instrumento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene, como fidedigno su contenido, siendo demostrativo, de la constitución e inscripción de la citada empresa, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 2005, así mismo, se desprende que la representación de la referida empresa, la ejercen, como directores los ciudadano L.A.F.A. y G.F.P., con los caracteres de Directores, conforme lo dispone la cláusula 18 del mencionado Registro. Así se establece.-

     Cursa del folio 111 al 112 marcada “C” copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y REVESTIMIENTO S.A. y CORARFA; Constata esta Alzada, que el referido instrumento, bajo análisis trata de un documento privado, concerniente a una copia simple de un contrato de arrendamiento, el cual no fue objeto de desconocimiento ni impugnación, por lo que se tiene, por cierto su contenido, siendo demostrativo, de que las empresas VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y REVESTIMIENTO S.A.,( VENECONSA, según Registro Mercantil cursante en autos), funge como arrendadora y como arrendataria la empresa CORARFA, C.A., y que la mismas funcionan en el mismo domicilio o residencia, ( Puerto Cabello, Avenida La Paz, Edificio Vistamar, Mezzanina Oficina 15) lo que conlleva a la procedencia de la unidad económica , conforme lo establece el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

     Cursa al folio 113 marcado “D”, copia fotostática simple de Certificado Nº 1422-2005 emitido por el Comandante General del Cuerpo, y Jefe de la División de Prevención e Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Puerto Cabello; Observa esta Alzada, que el mencionado instrumento bajo examine, trata de un documento público administrativo, el cual no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene, como fidedigno, adquiriendo fe publica, siendo demostrativo, de un elemento relevante, a los efectos de determinar la procedencia de la unidad económica, como es la dirección, donde esta ubicada la empresa CORARFA, C.A., ( Puerto Cabello, Avenida La Paz, Edificio Vistamar, Mezzanina Oficina 15). Así se establece.-

     Cursan del folio 114 al 501 recibos de pago emitidos por la demandada CORARFA, a favor de los siguientes trabajadores: 1.- RENGIFO IVAN, fechados: del 11de febrero de 2008, del 04 de febrero al 08 de febrero de 2008, del 28 de enero de 2008 al 03 de febrero de 2008, del 21 de enero al 27 de enero de 2008, del 14 de enero al 20 de enero de 2008,del 24 de diciembre e 2007, al 30 de diciembre de 2007, del 17 de diciembre de 2007 al 23 de diciembre de 2007, del 10 de diciembre de 2007 al 16 de diciembre de 2007, del 03 de diciembre de 2007 al 09 e diciembre de 2007, del 26 de noviembre de 2007 al 02 de diciembre de 2007, del 26 de noviembre de 2007 al 30 de noviembre de 2007, del 19 de noviembre de 2007 al 25 de noviembre de 2007, del 12 de noviembre de 2007 al 18 de noviembre de 2007, comprobante de cheque por concepto de cancelación de útiles escolares de fecha 09 de noviembre de 2007, del 05 de noviembre de 2007 al 11 de noviembre de 2007, del 29 de octubre de 2007 al 04 de noviembre de 2007, del 22 de octubre de 2007 al 28 de octubre de 2007, cancelación de bonificación única especial de fecha 19 de octubre de 2007, del 15 de octubre de 2007 al 21 de octubre e 2007, el 08 de octubre de 2007 al 14 de octubre de 2007, del 01 de octubre al 07 de octubre de 2007, del 24 de septiembre al 30 de septiembre de 2007, del 17 de septiembre al 23 de septiembre e 2007, del 10 de septiembre al 16 de septiembre de 2007, del 03 de septiembre de 2007 al 09 de septiembre de 2007, del 27 de agosto de 2007 al 02 de septiembre de 2007, del 20 de agosto de 2007 al 26 de agosto de 2007, del 13 de agosto de 2007 al 19 de agosto de 2007, del 06 de agosto al 12 de agosto de 2007, del 30 de julio al 05 de agosto de 2007, del 16 de julio al 22 de julio de 2007, del 09 de julio al 15 de julio de 2007, del 02 de julio al 08 de julio de 2007, del 25 de junio al 01 de julio de 2007, del 18 de junio al 24 de junio de 2007, del 11 de junio al 17 de junio de 2007, del 04 de junio al 10 de junio de 2007, cancelación de retroactivo aumento de salario de fecha 03 de agosto de 2007, del 28 de mayo al 03 de junio de 2007, del 21 de mayo al 27 de mayo de 2007, del 14 de mayo al 20 de mayo de 2007, del 07 de mayo al 13 de mayo de 2007, del 30 de abril al 06 de mayo de 2007, del 23 de abril al 29 de abril de 2007, del 16 de abril al 22 de abril de 2007, del 09 de abril al 15 de abril de 2007, del 02 de abril al 08 de abril de 2007, del 26 de marzo al 01 de abril de 2007, del 19 de marzo al 25 de marzo e 2007, del 12 de marzo al 18 de marzo de 2007, del 05 de marzo al 11 de marzo de 2007, del 26 de febrero al 02 de marzo de 2007, del 19 de febrero al 25 de febrero de 2007, del 12 de febrero al 18 de febrero de 2007, del 29 de enero al 04 de febrero de 2007, del 15 de enero al 21 de enero de 2007, del 08 de enero al 14 de enero de 2007, del 20 de noviembre al 26 de noviembre de 2006, del 13 de noviembre al 19 de noviembre de 2006, del 06 de noviembre al 12 de noviembre e 2006, del 30 de octubre al 05 de noviembre de 2006, comprobante de cheque de fecha 27 de octubre de 2006, del 23 de octubre al 29 de octubre de 2006, del 16 de octubre al 20 de octubre de 2006, del 09de octubre al 15 de octubre de 2006, del 04 de octubre al 08 de octubre de 2006, del 25 de septiembre al 01 de octubre de 2006, del 18 de septiembre al 24 de septiembre de 2006, del 11 de septiembre al 17 de septiembre de 2006, del 04 de septiembre al 10 de septiembre de 2006, del 28de agosto al 03 de septiembre de 2006, del 21 de agosto al 27 de agosto de 2006, del 14 de agosto al 20 de agosto de 2006, del 07 de agosto al 13 de agosto de 2006, del 31 de julio al 06 de agosto de 2006, del 24 de julio al 30 de julio de 2006, del 17 de julio al 23 de julio de 2006, del 03 de julio al 09 de julio de 006, comprobante de cheque, cancelación por nacimiento de hija de fecha 30 de junio de 2006, del 26 de junio al 02 de julio de 2006, del 19 de junio al 19 de junio de 2006, del 12 de junio al 18 de junio de 2006, del 05 de junio al 11 de junio de 2006, del 22 de junio al 28 de junio de 2006, comprobante de cheque por concepto de cancelación de fallecimiento de familiar de fecha 19 de mayo de 2006, del15 de mayo al 21 de mayo de 2006, del 08 de mayo al 14 de mayo de 2006, del 01 de mayo al 07 de mayo de 2006, del 24 de abril al 30 de abril de 2006, del 17 de abril al 23 de abril de 2006, del10 de abril al 16 e abril de 2006, del 03 de abril al 09 de abril de 2006, del 27 de marzo al 02 de abril de 2006, del 20 de marzo al 26 de marzo de 2006, del 13 de marzo al 19 de marzo de 2006, del 06 de marzo al 12 de marzo de 2006, del 27 de febrero al 05 de marzo de 2006, del 20 de febrero al 26 de febrero de 2006, del 13 de febrero al 19 de febrero de 2006, del 06 de febrero al 12 de febrero de 2006, del 30 de enero al 05 de febrero de 2006, del 23 de enero al 29 de enero de 2006, 16 de enero al 22 de enero de 2006, del 02 de enero al 08 de enero de 2005, del 19 de diciembre al 25 de diciembre de 2005, del 05 de diciembre al 12 de diciembre de 2005, del 12 de diciembre al 18 de diciembre de 2005, del 28 de noviembre al 02 de diciembre de 2005, del 21 de noviembre al 25 de noviembre de 2005, del 14 de noviembre al 20 de noviembre de 2005, del 07 de noviembre al 13 de noviembre de 2005, del 31 de octubre al 08 de noviembre de 2005, del 24 de octubre al 30 de octubre de 2005, del 17 de octubre al 23 de octubre de 2005; ahora bien, de los referidos recibos de pago, se desprende el pago efectuado por la demandada a favor del trabajador, el cargo que desempeñaba de ayudante, el salario devengado, y el pago por concepto de bono de comida; 2.- J.B., recibos de pagos emitidos por la demandada, por concepto de cancelación de los trabajos realizados y pago de bono de comida, fechados: 15 de febrero de 2008, del 04 de febrero al 10 de febrero de 2008, del 21 de enero al 27 de enero de 2008, del 14 de enero al 20 de enero de 2008, del 17 de diciembre de 2007 al 23 de diciembre de 2007, del 10 de diciembre de 2007 al 16 de diciembre de 2007, del 03 de diciembre de 2007 al 09 de diciembre de 2007, del 26 de noviembre de 2007 al 02 de diciembre de 2007, del 26 de noviembre de 2007 al 30 de noviembre de 2007, del 19 de noviembre de 2007 al 23 de noviembre de 2007, del 12 de noviembre de 2007 al 18 de noviembre de 2007, del 05 de noviembre de 2007 al 11 de noviembre de 2007, del 29 de octubre de 2007 al 04 de noviembre de 2007, del 22 de octubre de 2007 al 28 de octubre de 2007, del 15 de octubre de 2007 al 21 de octubre e 2007, el 08 de octubre de 2007 al 14 de octubre de 2007, del 05 de octubre de 2007, del 01 de octubre al 07 de octubre de 2007, del 24 de septiembre al 30 de septiembre de 2007, del 17 de septiembre al 23 de septiembre e 2007, del 10 de septiembre al 16 de septiembre de 2007, del 03 de septiembre de 2007 al 09 de septiembre de 2007, del 27 de agosto de 2007 al 02 de septiembre de 2007, del 20 de agosto de 2007 al 26 de agosto de 2007, del 13 de agosto de 2007 al 19 de agosto de 2007, del 06 de agosto al 12 de agosto de 2007, del 03 de agosto de 2007, del 30 de julio al 05 de agosto de 2007, del 16 de julio al 22 de julio de 2007, del 09 de julio al 15 de julio de 2007, del 02 de julio al 08 de julio de 2007, del 25 de junio al 01 de julio de 2007, del 18 de junio al 24 de junio de 2007, del 11 de junio al 17 de junio de 2007, del 04 de junio al 10 de junio de 2007, cancelación de retroactivo aumento de salario de fecha 01 de junio de 2007, del 28 de mayo al 03 de junio de 2007, del 21 de mayo al 27 de mayo de 2007, del 14 de mayo al 20 de mayo de 2007, del 07 de mayo al 13 de mayo de 2007, del 30 de abril al 06 de mayo de 2007, del 23 de abril al 29 de abril de 2007, del 16 de abril al 22 de abril de 2007, del 09 de abril al 15 de abril de 2007, del 02 de abril al 08 de abril de 2007, del 26 de marzo al 01 de abril de 2007, del 19 de marzo al 25 de marzo de 2007, del 12 de marzo al 18 de marzo de 2007, del 05 de marzo al 11 de marzo de 2007, del 26 de febrero al 02 de marzo de 2007, del 19 de febrero al 25 de febrero de 2007, del 12 de febrero al 18 de febrero de 2007, del 29 de enero al 04 de febrero de 2007, del 22 de enero al 28 de enero de 2007, del 15 de enero al 21 de enero de 2007, del 08 de enero al 14 de enero de 2007, del 20 de noviembre al 26 de noviembre de 2006, del 13 de noviembre al 19 de noviembre de 2006, del 06 de noviembre al 12 de noviembre e 2006, del 30 de octubre al 05 de noviembre de 2006, del 23 de octubre al 29 de octubre de 2006, del 16 de octubre al 22 de octubre de 2006, del 09de octubre al 15 de octubre de 2006, del 04 de octubre al 08 de octubre de 2006, del 04 de septiembre al 10 de septiembre de 2006, del 28 de agosto al 03 de septiembre de 2006, del 21 de agosto al 27 de agosto de 2006, del 14 de agosto al 20 de agosto de 2006, del 31 de julio al 06 de agosto de 2006, del 24 de julio al 30 de julio de 2006, del 17 de julio al 23 de julio de 2006, del 03 de julio al 09 de julio de 2006, del 26 de junio al 02 de julio de 2006, del 19 de junio al 25 de junio de 2006, del 12 de junio al 18 de junio de 2006, del 05 de junio al 11 de junio de 2006, del 29 de mayo al 04 de junio de 2006, del 22 de mayo al 28 de mayo de 2006, del 15 de mayo al 21 de mayo de 2006, del 08 de mayo al 14 de mayo de 2006, del 01 de mayo al 07 de mayo de 2006, del 24 de abril al 30 de abril de 2006, del 17 de abril al 23 de abril de 2006, del10 de abril al 16 de abril de 2006, del 03 de abril al 09 de abril de 2006, del 27 de marzo al 02 de abril de 2006, del 20 de marzo al 26 de marzo de 2006, del 13 de marzo al 19 de marzo de 2006, del 06 de marzo al 12 de marzo de 2006, del 27 de febrero al 05 de marzo de 2006, del 20 de febrero al 26 de febrero de 2006, del 13 de febrero al 19 de febrero de 2006, del 06 de febrero al 12 de febrero de 2006, del 30 de enero al 05 de febrero de 2006, del 23 de enero al 29 de enero de 2006, del 19 de diciembre al 21 de diciembre de 2005, del 12 de diciembre al 18 de diciembre de 2005, del 05 de diciembre al 11 de diciembre de 2005, del 28 de noviembre al 04 de diciembre de 2005, del 21 de noviembre al 27 de noviembre de 2005, del 14 de noviembre al 20 de noviembre de 2005, del 07 de noviembre al 13 de noviembre de 2005, del 31 de octubre al 08 de noviembre de 2005, del 24 de octubre al 30 de octubre de 2005, del 17 de octubre al 23 de octubre de 2005, del 10 de octubre al 16 de octubre de 2005; ahora bien, de los referidos recibos de pago, se desprende el pago efectuado por la demandada a favor del trabajador, el cargo que desempeñaba de ayudante, el salario devengado, y cancelación por concepto de bono de comida; 3.- F.L., recibos de pagos emitidos por la demandada, por concepto de cancelación de los trabajos realizados y pago de bono de comida, fechados: 15 de febrero de 2008, del 04 de febrero al 10 de febrero de 2008, del 21 de enero al 27 de enero de 2008, del 14 de enero al 20 de enero de 2008, del 24 de diciembre al 30 de diciembre de 2007, del 17 de diciembre de 2007 al 23 de diciembre de 2007, del 10 de diciembre de 2007 al 16 de diciembre de 2007, del 03 de diciembre de 2007 al 09 de diciembre de 2007, del 26 de noviembre de 2007 al 02 de diciembre de 2007, del 26 de noviembre de 2007 al 02 de diciembre de 2007, del 19 de noviembre de 2007 al 25 de noviembre de 2007, del 12 de noviembre de 2007 al 18 de noviembre de 2007, comprobante de cheque por concepto de cancelación de útiles escolares de fecha 09 de noviembre de 2007, del 05 de noviembre de 2007 al 11 de noviembre de 2007, del 29 de octubre de 2007 al 04 de noviembre de 2007, comprobante de cancelación de cheque por concepto de útiles escolares de fecha 27 de octubre de 2006, del 22 de octubre de 2007 al 28 de octubre de 2007, del 15 de octubre de 2007 al 21 de octubre e 2007, el 08 de octubre de 2007 al 14 de octubre de 2007, del 05 de octubre de 2007, del 01 de octubre al 07 de octubre de 2007, del 24 de septiembre al 30 de septiembre de 2007, del 17 de septiembre al 23 de septiembre e 2007, del 10 de septiembre al 16 de septiembre de 2007, del 03 de septiembre de 2007 al 09 de septiembre de 2007, del 27 de agosto de 2007 al 02 de septiembre de 2007, del 20 de agosto de 2007 al 26 de agosto de 2007, del 13 de agosto de 2007 al 19 de agosto de 2007, del 06 de agosto al 12 de agosto de 2007, del 03 de agosto de 2007, del 30 de julio al 05 de agosto de 2007, del 16 de julio al 22 de julio de 2007, del 09 de julio al 15 de julio de 2007, del 02 de julio al 08 de julio de 2007, del 25 de junio al 01 de julio de 2007, del 18 de junio al 24 de junio de 2007, del 11 de junio al 17 de junio de 2007, del 04 de junio al 10 de junio de 2007, cancelación de retroactivo aumento de salario de fecha 29 de junio de 2007, del 28 de mayo al 03 de junio de 2007, del 21 de mayo al 27 de mayo de 2007, del 14 de mayo al 20 de mayo de 2007, del 07 de mayo al 13 de mayo de 2007, del 30 de abril al 06 de mayo de 2007, del 25 de abril al 29 de abril de 2007, del 16 de abril al 22 de abril de 2007, del 09 de abril al 15 de abril de 2007, del 02 de abril al 08 de abril de 2007, del 26 de marzo al 01 de abril de 2007, del 19 de marzo al 25 de marzo de 2007, del 12 de marzo al 18 de marzo de 2007, del 05 de marzo al 11 de marzo de 2007, del 26 de febrero al 04 de marzo de 2007, del 19 de febrero al 25 de febrero de 2007, del 12 de febrero al 18 de febrero de 2007, del 05 de febrero al 11 de febrero de 2007, del 29 de enero al 04 de febrero de 2007, del 15 de enero al 21 de enero de 2007, del 08 de enero al 14 de enero de 2007, del 20 de noviembre al 26 de noviembre de 2006, del 13 de noviembre al 19 de noviembre de 2006, del 06 de noviembre al 12 de noviembre e 2006, del 30 de octubre al 05 de noviembre de 2006, del 23 de octubre al 29 de octubre de 2006, del 16 de octubre al 22 de octubre de 2006, del 09de octubre al 15 de octubre de 2006, del 02 de octubre al 08 de octubre de 2006, del 25 de septiembre al 01 de octubre de 2006, del 18 de septiembre al 24 de septiembre de 2006, comprobante de cheque por concepto de cancelación de 5 días de antigüedad, de fecha 15 de septiembre de 2006, del 11 de septiembre al 15 de septiembre de 2006, del 04 de septiembre al 10 de septiembre de 2006, del 28 de agosto al 03 de septiembre de 2006, del 21 de agosto al 27 de agosto de 2006, del 14 de agosto al 20 de agosto de 2006, del 07 de agosto al 13 de agosto de 2006, del 31 de julio al 06 de agosto de 2006, del 24 de julio al 30 de julio de 2006, del 17 de julio al 23 de julio de 2006, del 10 de julio al 16 de julio de 2006, del 03 de julio al 09 de julio de 2006, del 26 de junio al 02 de julio de 2006, del 19 de junio al 25 de junio de 2006, del 12 de junio al 18 de junio de 2006, del 05 de junio al 11 de junio de 2006, del 29 de mayo al 04 de junio de 2006, del 22 de mayo al 28 de mayo de 2006, del 15 de mayo al 21 de mayo de 2006, del 08 de mayo al 14 de mayo de 2006, del 01 de mayo al 07 de mayo de 2006, del 24 de abril al 30 de abril de 2006, del 17 de abril al 23 de abril de 2006, del10 de abril al 16 de abril de 2006, del 03 de abril al 09 de abril de 2006, del 27 de marzo al 02 de abril de 2006, del 20 de marzo al 26 de marzo de 2006, del 13 de marzo al 19 de marzo de 2006, del 06 de marzo al 12 de marzo de 2006, del 27 de febrero al 05 de marzo de 2006, del 20 de febrero al 26 de febrero de 2006, del 13 de febrero al 19 de febrero de 2006, del 06 de febrero al 13 de febrero de 2006, del 30 de enero al 05 de febrero de 2006, del 23 de enero al 29 de enero de 2006, del 16 de enero al 20 de enero de 2006, del 09 de enero al 15 de enero de 2006, del 02 de enero al 08 de enero de 2006, 19 de diciembre al 25 de diciembre de 2005, del 12 de diciembre al 18 de diciembre de 2005, del 05 de diciembre al 11 de diciembre de 2005, del 28 de noviembre al 02 de diciembre de 2005, del 21 de noviembre al 27 de noviembre de 2005, del 14 de noviembre al 20 de noviembre de 2005, del 07 de noviembre al 13 de noviembre de 2005, del 31 de octubre al 08 de noviembre de 2005, del 24 de octubre al 30 de octubre de 2005, del 17 de octubre al 23 de octubre de 2005, del 10 de octubre al 16 de octubre de 2005; ahora bien, de los referidos recibos de pago, se desprende el pago efectuado por la demandada a favor del trabajador, el cargo que desempeñaba de operador de sand –blasting, el salario devengado, y cancelación por concepto de bono de comida; y 4.- A.P., recibos de pagos emitidos por la demandada, por concepto de cancelación de los trabajos realizados y pago de bono de comida, fechados: del 01 de octubre al 15 de octubre de 2005, del 16 de octubre al 30 de octubre de 2005, del 01 de noviembre al 15 de noviembre de 2005, del 16 de diciembre de 2005 al 30 de diciembre de 2005, del 01 de enero al 15 de enero de 2006, del 16 de enero al 30 de enero de 2006, del 01 de febrero de 2006 al 15 de febrero de 2006, del 16 de febrero de 2006 al 28 de febrero de 2006, del 01 de marzo de 2006 al 15 de marzo de 2006, del 16 de marzo de 2006 al 30 de marzo de 2006, del 01 de abril de 2006 al15 de abril de 2006, del 16 de abril 2006 al 30 de abril 2006, del 01 de mayo de 2006 al 15 de mayo de 2006, del 16 de mayo de 2006 al 30 de mayo de 2006, del 01 de junio de 2006 al 15 de junio de 2006, del 16 de junio de 2006 al 30 de junio de 2006, del 01 de julio de 2006 al 15 de julio de 2006, del 16 de julio de 2006 al 30 de julio de 2006, del 01 de agosto de 2006 al 15 de agosto de 2006, del 01 de septiembre de 2006 al 15 de septiembre de 2006, del 16 de septiembre de 2006, al 30 de septiembre de 2006, del 01 de octubre de 2006 al 15 de octubre de 2006, del 16 de octubre de 2006, al 30 de octubre de 2006, del 01 de noviembre de 2006 al 15 de noviembre de 2006, del 16 de noviembre de 2006 al 30 de noviembre de 2006, del 08 de enero de 2007 al 15 de diciembre de 2007, del 01 de febrero de 2007 al 15 de febrero de 2007, del 16 de febrero al 28 de febrero de 2007, del 16 de marzo de 2007 al 30 de marzo de 2007, del 01 de abril de 2007 al 15 de abril de 2007, del 16 de abril de 2007 al 30 de abril de 2007, del 01 de mayo de 2007 al 15 de mayo de 2007, del 16 de mayo de 2007 al 30 de mayo de 2007, del 01 de junio de 2007 al 15 de junio de 2007, del 16 de junio de 2007 al 30 de junio de 2007, del 01 de julio de 2007 al 15 de julio de 2007, del 16 de julio de 2007 al 30 de julio de 2007, del 01 de agosto de 2007 al 15 de agosto de 2007, del 16 de agosto de 2007 al 30 de agosto de 2007, del 01 de septiembre de 2007 al 15 de septiembre de 2007, del 14 de septiembre de 2007, del 16 de septiembre de 2007 al 30 de septiembre de 2007, del 01 de octubre de 2007 al 15 de octubre de 2007, del 16 de octubre de 2007 al 30 de octubre de 2007, del 01 de noviembre de 2007 al 15 de noviembre de 2007, del 16 de noviembre de 2007 al 30 de noviembre de 2007, del 01 de diciembre de 2007 al 15 de diciembre de 2007, del 16 de diciembre al 30 diciembre de 2007- y del 16 de enero de 2008 al 30 de enero de 2008; ahora bien, de los referidos recibos de pago, se desprende el pago efectuado por la demandada a favor del trabajador, el cargo que desempeñaba de supervisor, el salario devengado, y cancelación por concepto de bono de comida. Así se establece.-

     Cursan del folio 502 al 531 recaudos marcados “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6”, “E-7”, “E-8”, “E-9”, “E-10”, “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4”,“F-5”, “F-6”, “F-7”,”F-8”, “F-9”, “F-10”, “F-11”, “F-12”, “F-13”, “F-14, “F-15”, “F-16”, “G-1”, “G-2”, “G-3”, y “G-4”, consistentes en, contratos individuales de trabajo, liquidaciones finales de los referidos contratos de trabajo y comprobantes de cheques, del trabajador J.B., emitidos por la empresa demandada CORARFA, C.A., los cuales no fueron objeto de desconocimiento ni impugnación, por parte del actor, por lo que se tienen por cierto sus contenidos, siendo demostrativos en primer lugar, de la evidente relación laboral que existió entre la demandada CORARFA, C.A., y el trabajador demandante J.B.; y en segundo lugar, de los pagos efectuados por la demandada CORARFA, C.A., a favor del trabajador demandante. Así se establece.-

     Cursan del folio 532 al 562 recaudos marcados “H-1”, “H-2”, “H-3”, “H-4”, “H-5”, “H-6”, “H-7”, “H-8”, “H-9”, “H-10”, “H-11”, “H-12”, “I-1”, “I-2”,“I-3”, “J-4”, “J-5”,”J-6”, “J-7”, “J-8”, “J-9”, “J-10”, “J-11”, “J-12, “J-13”, “J-15”, “K-1”, “K-2”, “K-3”, y “K-4”, consistentes en, contratos individuales de trabajo, liquidaciones finales de los referidos contratos de trabajo y comprobantes de cheques, del trabajador RENGIFO IVAN, emitidos por la empresa demandada CORARFA, C.A., los cuales no fueron objeto de desconocimiento ni impugnación, por parte del actor, por lo que se tienen por cierto sus contenidos, siendo demostrativos en primer lugar, de la evidente relación laboral que existió entre la demandada CORARFA, C.A., y el trabajador demandante RENGIFO IVAN; y en segundo lugar, de los pagos efectuados por la demandada CORARFA, C.A., a favor del trabajador demandante. Así se establece.-

     Cursan del folio 563 al 591 recaudos marcados “L-1”, “L-2”, “L-3”, “L-4”, “L-5”, “L-6”, “L-7”, “L-8”, “M-1”, “M-2”, “M-3”, “N-4, “N-5”, “N-6”,“N-7”, “N-8”, “N-9”,”N-10”, “N-11”, “N-12”, “N-13”, “N-14”, “N-15”, “N-16, “N-17”, “O-1”, “O-2”, “O-2”, “O-3”, y “O-4”, consistentes en, contratos individuales de trabajo, liquidaciones finales de los referidos contratos de trabajo y comprobantes de cheques, del trabajador F.L., emitidos por la empresa demandada CORARFA, C.A., los cuales no fueron objeto de desconocimiento ni impugnación, por parte del actor, por lo que se tienen por cierto sus contenidos, siendo demostrativos en primer lugar, de la evidente relación laboral que existió entre la demandada CORARFA, C.A., y el trabajador demandante F.L.; y en segundo lugar, de los pagos efectuados por la demandada CORARFA, C.A., a favor del trabajador demandante. Así se establece.-

     Cursan del folio 591 al 617 recaudos marcados “P-1”, “P-2”, “P-3”, “P-4”, “P-5”, “P-6”, “Q-1”, “Q-2”, “Q-3”, “R-4”, “R-5”, “R-6, “R-7”, “R-8”,“R-9”, “R-10”, “R-11”,”R-12”, “R-13”, “R-14”, “R-15”, “S-1”, “S-2”, “S-3, y “S-4”, consistentes en, contratos individuales de trabajo, liquidaciones finales de los referidos contratos de trabajo, cancelación de utilidades (21 de diciembre de 2007), cancelación de vacaciones (01 de febrero de 2008), solicitud de adelanto de prestaciones y comprobantes de cheques, del trabajador A.P., emitidos por la empresa demandada CORARFA, C.A., los cuales no fueron objeto de desconocimiento ni impugnación, por parte del actor, por lo que se tienen por cierto sus contenidos, siendo demostrativos en primer lugar, de la evidente relación laboral que existió entre la demandada CORARFA, C.A., y el trabajador demandante A.P.; y en segundo lugar, de los pagos efectuados por la demandada CORARFA, C.A., a favor del trabajador demandante. Así se establece.-

    C.- PROBANZA APORTADA POR LA CODEMANDADA: VOPAK, C.A.

    PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

    DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

     Respecto a esta invocación del mérito favorable de los autos, ha sostenido reiteradamente la sala de Casación Social, que la misma no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. Y así se declara.-

    DE LAS DOCUMENTALES

     Cursa del folio 624 al 787 numeradas del “1 al 21”, ordenes de compra con sus respectivas facturas suscritas entre VOPAK y las sociedades mercantiles VECONSA, C.A., y CORARFA C.A., observa esta Alzada, que los referidos instrumentos no fueron objetos de desconocimiento ni impugnación, por lo que se tienen por cierto su contenido, siendo demostrativos, en primer lugar, del alquiler de montacarga, facturas por suministro de alquiler de dicho montacarga, alquiler de equipos y presupuestos. Así se establece.-

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    Se constata en autos, que la demandada VOPAK, C.A. requirió informe a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, sobre el contenido de la cláusula 2 de las Convenciones Colectivas, comprendidas en los periodos 2005-2008 y 2009-2012, ahora bien, esta Alzada, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que no constan en autos las resultas de dicha probaza. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De lo expuesto por las partes recurrentes en la audiencia oral y pública y contradictoria, esta Alzada pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

    1.- Sustentan los demandantes recurrentes la denuncia al tenor siguiente:

    Arguye la Apoderada Judicial de los demandantes, en primer lugar, la oportunidad de pago, tal como lo establece la Contratación Colectiva de la Construcción, en la cláusula 46 sobre el pago oportuno; en segundo lugar, el pago de la cesta ticket, por cuanto no fue cancelada en su oportunidad; en tercer lugar, el bono de asistencia puntual y perfecta, por cuanto los recibos presentados por la demandada demuestran su asistencia puntual y permanente, y en cuarto lugar, la solidaridad, establecida en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de la Construcción, en la misma el Juez a quo, hace referencia a una sentencia de la Sala de Casación Social, donde se señala la permanencia, estos trabajadores estuvieron trabajando 17 años para VOAPK, no hubo interrupción, pasa a ser intermediario VECONSA de VOPAK, existe solidaridad, y concurrencia de trabajadores, ellos eran los mismos que prestaban servicios contratados por VECONSA, pero prestando servicios para VOPAK.

    Esta Alzada, para decidir lo denunciado por los demandantes recurrentes, observa:

    Que el fundamento de su apelación, se circunscribe, al reclamo de los siguientes conceptos: Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, cesta ticket, bono de asistencia puntual y perfecta y la solidaridad, contenidos dichos conceptos en la cláusula 46 y del Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción, contrato éste al cual se encuentran amparados, y que el Juez a quo, las declaro improcedentes.

    En este sentido, resulta pertinente la reproducción parcial de la motiva de la recurrida, a fin de constatar la infracción delatada por los recurrentes:

    ……omissis.….

    (….)…

    Ahora bien, quien decide la presente causa, realiza las siguientes consideraciones en relación a los conceptos demandados: OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES; CESTA TICKET y BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA; El tribunal observa; Que el fin primordial del proceso judicial, es garantizar que las decisiones se dicten a los efectos de solventar las controversias entre las partes, y que no solo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino que también deben ser armonizadas en el marco de un debido proceso con el entorno social, con el fin de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en el caso concreto, a través de criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva; así las cosas, el Tribunal garantizando una tutela judicial efectiva, con el objeto de lograr los f.d.E., primordialmente en asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo dentro de una equitativa distribución de las riquezas, para decidir sobre la procedencia o no de éstos conceptos resuelve lo siguiente: Así las cosas, quien Juzga utilizando la equidad remedial y atendiendo a las particularidades facticas del caso a resolver, como la situación en la que se encuentran las partes, sobre todo los hechos que le dan al contexto empírico una connotación especial; el sentido del equilibrio en la asignación de cargas y beneficios; la apreciación de los efectos de la decisión en las circunstancias de las partes en el contexto del caso, para evitar de ese modo las consecuencias injustas que se derivaría de la aplicación mecánica de la ley, toda vez que los valores y principios constitucionales se anteponen a las reglas legales, de allí la prevalencia de la justicia material ante la justicia formal. Por lo que quien Juzga teniendo a la Constitución como guía y al ser humano como sentido y razón de sus decisiones, en aras del mejoramiento de su calidad de vida; de la satisfacción de sus necesidades básicas como coto vedado e intangible; del bien común y de la paz social, ponderando los derechos de libertad del empleador con los derechos sociales o prestacionales del trabajador; y garantizando la seguridad jurídica en su sentido mas amplio en el presente caso, teniendo siempre como eje la dignidad humana; Y la garantía que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de proteger a los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la concepción del trabajo como un hecho social, a su goce del p.d.E. y de darle vigencia al carácter tutelar de las leyes sociales a favor de los sectores mas vulnerables, estima prudencial y equitativo la no aplicabilidad de las cláusulas ut supra comentadas; ahora bien, en cuanto a la reclamación por concepto de pago de cesta ticket, el tribunal observa que de los autos se desprende la cancelación de esa obligación por parte de las empresas codemandadas principales, lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar la improcedencia de éstos conceptos. Y ASI SE DECIDE”

    En este sentido, observa esta Alzada, que revisada minuciosamente las actuaciones cursantes en autos, se evidencia, en primer lugar, que con respecto al concepto del pago de cesta ticket, el mismo fue cancelado, a los trabajadores, tal como se constata de los recibos de pagos cursantes en autos, por las empresas principales VECONSA, C.A. y CORARFA, C.A., en consecuencia, dichas demandadas no le adeudan suma alguna, por dicho concepto; en segundo lugar, respecto a la Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, observa esta Alzada, que dicho concepto es improcedente, en razón, de que dichos trabajadores recibieron pago por concepto de prestaciones sociales, tal como lo manifiestan los demandantes, en su libelo, mal pueden reclamar dicha cláusula contractual, cuando dicha cláusula procede, cuando el impago es absoluto, más cuando exista un pago anticipado de prestaciones sociales, dicho concepto es improcedente, tal como lo establece la cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción…, que establece:…

    En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto…..”, es decir, cuando, dichos trabajadores, han recibido con anterioridad el pago de sus prestaciones sociales; en tercer lugar, respecto al Bono de asistencia puntual y perfecta, constata esta Alzada, que el referido concepto es improcedente, ya que de los recibos de pago cursantes en autos, se desprende, de que los mencionados trabajadores, no cumplían efectivamente con una asistencia puntual, tal como lo exige la cláusula contractual. Así se establece.

    Ahora bien, con respecto a la solidaridad denunciada, es menester traer a colación, que la carga de la prueba de la solidaridad laboral, le corresponde a quien la alega, conforme lo ha sostenido la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0720 del 12 de abril de 2007, que sostiene: “…….de conformidad con las reglas de la carga probatoria corresponde a la parte actora la demostración de la existencia de la vinculación inherente o conexa entre su labor como ayudante de cocinero y la actividad petrolera ejecutada por la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited para el establecimiento de la responsabilidad solidaria”. (Subrayado del Tribunal)

    Como corolario de lo anterior, se tiene que en el caso bajo examine, los demandantes, en su libelo, alegaron la solidaridad laboral, al sostener que comenzaron a prestar sus servicios a la empresa VECONSA C.A., y luego continúan con la empresa CORARFA C.A., y que la empresa beneficiaria era la empresa VOPAK, C.A.-

    En ese sentido, luego de determinarse, que la carga de la prueba le corresponde a quien la alega, que en el caso de autos, les corresponde a los demandantes, quienes demostraron fehacientemente mediante las pruebas documentales, específicamente mediante los registros mercantiles de ambas empresas, VECONSA, C.A., y CORARFA C.A., la Unidad económica, pero no lograron demostrar, la solidaridad de la empresa VOPAK C.A., como empresa beneficiaria de los servicios prestados por ellos, por cuanto no aportaron probanza alguna para demostrar dicha solidaridad alegada.

    Ahora bien, si bien es cierto constan en autos pruebas documentales aportadas por los demandantes y las demandadas VECONSA Y CORARFA C.A., que no aportan elemento alguno relevante respecto a la solidaridad alegada contra VOPAK, C.A., no es menos cierto, que de dichas documentales se desprende, la relación laboral con otras empresas diferentes a VOPAK, C.A, como lo son, FILUZ, FRABRIMEX, PORTICO 12; ahora bien, de lo expuesto surgen las siguientes interrogantes, ¿Cómo se entiende, o como se explica, la relación laboral, con estas empresas, diferentes a VOPAK, y que aparecen en las documentales, específicamente en los recibos de pago, indicando trabajos realizados, a las empresas VECONSA C.A. y CORARFA C.A.?, ¿ Ahora bien, porque no fueron demandadas estas empresas, como solidarias de los servicios prestados por los demandantes?, si es que existía alguna solidaridad como empresas beneficiarias de los servicios prestados por los demandantes.

    Ahora bien, esta Alzada constata, que evidentemente los demandantes no demostraron la solidaridad laboral, alegada contra la llamada empresa beneficiaria VOPAK, C.A., muchos menos los elementos presuntivos, es decir la inherencia y la conexidad, situación esta que es corroborada con la motiva de la recurrida, la cual se da por reproducida parcialmente:

    …….omissis……

    (…)…

    Finalmente para decidir sobre la solidaridad alegada se hace necesario distinguir lo siguiente; de conformidad con el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, y habiendo sido esta circunstancia admitida por todas las empresas codemandadas y aun por los mismos demandantes, corresponde a este Juzgador hacer las siguientes consideraciones: En principio el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario del servicio o de la obra responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado (subrayado nuestro); cuando la actividad ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio; Siendo inherente la obra o servicio que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y conexa la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella, correspondiéndole en consecuencia a la parte accionante, la carga de probar su afirmación, no obstante, el Tribunal del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes; y por el Juez como director formal y material del proceso, en ejercicio de sus amplias facultades probatorias e inquisitivas orientado por el principio de la búsqueda de la verdad como valor y elemento consustancial de la justicia material, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y atendiendo al principio de adquisición no encuentra elementos probatorios o hechos que se subsuman en esas hipótesis, sin embargo el Tribunal observa que aunado a esas hipótesis se establece una presunción de inherencia y conexidad cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro salvo prueba en contrario, en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N” 879 de fecha 25 de mayo de 2006 en una interpretación de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con las contratantes específicamente en lo relativo a la mayor fuente de lucro estableció que esta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, en consecuencia, para que opere la presunción de inherencia y conexidad en esos casos se deben cumplir los siguientes requisitos concurrentes; 1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de la obra o servicio para el contratante. 2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo. 3) Percepción regular no accidental de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. Así las cosas, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio no se desprende la concurrencia de los requisitos ut supra citados, lo que lleva forzosamente a este Tribunal a declarar la improcedencia de la solidaridad alegada contra la entidad mercantil Vopak C.A. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, declarada como ha sido la continuidad y permanencia ininterrumpida de la relación de trabajo; y la procedencia de la indemnización por despido injustificado se debe aplicar lo contenido en los artículos 89, 90, 92, 93, 94 y 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.

    En este sentido, se evidencia la diligencia desplegada por el Juez a quo, en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo dentro de los parámetros señalados en la Ley, todo ello, en virtud de que los demandantes no aportaron prueba alguna para demostrar su hecho afirmativo de la solidaridad laboral, respecto a la llamada empresa beneficiaria de los servicios prestados por los demandantes, como es el caso de VOPAK, C.A.

    Como corolario de los argumentos up supra, resulta forzoso para esta Alzada, desechar las denuncias expuestas por los demandantes. Así se establece.-

    2.- Sustentan las demandadas recurrentes VECONSA, C.A. y CORARFA C.A, la denuncia, al tenor siguiente:

    En primer lugar, que el fundamento de la apelación de las demandadas recurrentes, esta basada, en los siguientes puntos específicos:

    • Al folio 37 relativo al análisis y valoración de las pruebas, se constata que no fueron a.y.v.l. pruebas de VECONSA, C.A., por el Juez a quo

    • El Juez a quo, no se pronuncio sobre la prescripción alegada por la empresa VECONSA, C.A.

    • Sobre la declaración del ciudadano G.F.

    • Sobre los documentos exhibidos por VECONSA, C.A., allí se observa la declaración de impuesto sobre la renta de la empresa VECONSA, C.A.

    • Al folio 44 el Juez a quo declara que hay un grupo de empresas

    • El Juez a quo valora una prueba de informes, que nunca llego

    • Sobre las documentales, el Juez a quo declara sobre la estrecha vinculación

    • Al folio 42, donde las partes admiten la relación de trabajo entre estas y los codemandantes

    • Al folio 43 el Juez a quo indica la inexistencia de prueba alguna que sostenga la defensa

    • Al folio 44 los salarios, que no se sabe de donde los tomo el Juez a quo

    Ahora bien, constatada la fundamentación de la apelación de las demandadas recurrentes, observa esta Alzada, que revisada minuciosamente los puntos específicos objetos de apelación, en el caso sub examine, se evidencia que la controversia se limita a revisar en primer lugar, el no pronunciamiento del ciudadano Juez a quo, sobre la prescripción de la acción, alegada respecto a la empresa VECONSA, C.A., y en el caso de resultar esta improcedente, resolver los demás alegatos denunciados.

    Al respecto, esta Alzada, pasa a examinar las actas procesales, y observa, que si bien es cierto el ciudadano Juez a quo, se pronuncio de la prescripción alegada por la demandada recurrente, en el Dispositivo del fallo oral, en fecha 01 de octubre de 2009, cursante del folio 2 al 9 pieza IV, no es menos cierto, constatar que la producción del Fallo Integro, es decir, en el cuerpo integro de la sentencia, omitió, dicho pronunciamiento, en tal sentido, esta Alzada, considera, que dicha denuncia es irrelevante, en virtud del principio de la unidad del fallo, en tal sentido, esta Alzada, pasa a conocer el fondo del asunto planteado, y con tal fin revisa las actas procesales, para determinar la procedencia de la defensa de fondo, es decir, la prescripción de la acción, alegada por la apoderada judicial de la demandada VECONSA, C.A., ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de la prescripción invocada, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar, las demás denuncias alegadas, y a tal efecto observa:

    La Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    . (Artículo 1952 del Código Civil). E igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

    De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en a oportunidad procesal correspondiente.

    En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección d sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

    Frente a esa pretensión que hace valer e demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

    En tal sentido precisa el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:

    ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

    ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o e su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .-

    ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

    a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….

    Precisado lo anterior, esta Alzada observa: que los actores indican en el libelo, que la relación laboral finalizó por despido injustificado en las fechas siguientes: F.M.L., el 30 de enero de 2008; J.D.L.S.B., en fecha 30 de enero DE 2008; A.R.P.A., en fecha 30 de enerote 2008, y RENGIFO I.R., en fecha 11 de febrero de 2008, en aplicación de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del Artículo 64 eiusdem, la presente acción-salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría para los ciudadanos F.M.L., J.D.L.S.B. Y A.R.P.A., en fecha 30 de enero de 2009; y para el ciudadano I.G.R., prescribiría en fecha 11 de febrero de 2009.

    También se constata en autos, que la accionada al oponer la defensa de fondo de la prescripción, en la contestación de la demanda, alega un hecho nuevo, mediante la cual señala que los actores prestaron sus servicios para VECONSA, C.A. , hasta el 07 de octubre de 2005, fecha ésta en la cual recibieron sus liquidaciones de prestaciones sociales, y demás conceptos laborales correspondientes al tiempo de servicio. Que la demanda fue presentada ante el Tribunal competente en fecha 27 de enero de 2009, es decir transcurrió un lapso de tiempo equivalente a tres (3) años, tres (3) meses y veinte (20), lapso de tiempo que supera con creces el de un (1) año, que establece el artículo 61 eiusdem.

    Ahora bien alegado un hecho nuevo, según la carga de la prueba le corresponde a la demandada probarlo, todo conforme a criterio sostenido por la Sala de Casación Social, de fecha 15-marzo-2000 en concordancia con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, se sostiene:… “que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor….”, siendo así le toca a la demandada probar el hecho nuevo, y a tal efecto se evidencia que la demandada, no aporto probanza alguna que lograra probar el hecho nuevo alegado, en virtud, de que los accionantes, probaron, que la relación laboral se inició con la empresa VECONSA, C.A., y continuó con la empresa CORARFA, C.A., creándose la Unidad Empresarial, con los siguientes elementos, como son; a) la similitud del objeto social, tal como lo establece el Artículo 2 del Acta Constitutiva, contenida en el Registro Mercantil de ambas empresas, que establece: “ El objeto de la compañía será la explotación del ramo de la construcción en general, así como de cualquier otra actividad de lícito comercio e industria que guarde relación conexa, afín, similar o no al objeto ya indicado”; b) el mismo domicilio o residencia, donde funcionan ( Puerto Cabello, Avenida La Paz, Edificio Vistamar, Mezzanina Oficina 15; c) Directivos comunes, G.F., con el carácter de presidente de VECONSA, C.A., tal como lo establecen sus Estatutos, y Director de la empresa CORARFA, C.A.; d) una plantilla única de trabajadores, que constituyen la unidad económica, conforme lo establece el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello, conlleva, tal como lo argumentan los actores, que la relación laboral finalizo en fecha 30 de enero de 2008, para F.L., J.D.L.S.B. Y A.P., según las documentales aportadas en autos, y respecto a I.G.R., en fecha 11 de febrero de 2008. En conclusión con dicha probanza quedó demostrado que la relación laboral, para los trabajadores F.L., J.D.L.S.B. Y A.P., finalizó el día 30 de enero de 2008; y en relación al trabajador I.R., finalizo en fecha 11 de febrero de 2008, entonces es a partir de las mencionadas fechas cuando comienza a operar el lapso de prescripción, en aplicación de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del Artículo 64 eiusdem, la presente acción-salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribirían para los trabajadores F.L., J.D.L.S.B. Y A.P., en fecha 30 de enero de 2009, y con respecto al trabajador I.R., en fecha 11 de febrero de 2009.

    En este orden de ideas, se constata en autos, que la acción fue incoada antes del vencimiento del lapso anual de prescripción de la acción, es decir en fecha 27 de enero de 2009, admitida en fecha 29 de enero de 2009, aunado a que la Ley otorga dos (2) meses de gracia, que serían para los trabajadores F.L., J.D.L.S.B. Y A.P., febrero-marzo-2009; y con respecto al trabajador I.R., los dos meses de gracia, serían: marzo-abril-2009. Así mismo, se constata la certificación de notificación, suscrita por la Secretaria, de fecha 06 de febrero de 2009, todo ello, nos lleva a concluir, que la acción, no se encuentra prescripta. En consecuencia la defensa de prescripción resulta IMPROCEDENTE, a tal efecto, quien decide, pasa a conocer las demás denuncias alegadas. Así se establece.-

    Con respecto, a la denuncia alegada por la demandada VECONSA, C.A., en el sentido de que la recurrida, no analizo ni valoro, las pruebas promovidas, tal como se describe al folio 37, esta Alzada pasa analizar y valorar dichas pruebas.

    Así las cosas, esta Alzada pasa a revisar exhaustivamente el fallo recurrido, específicamente al folio 37, y observa, que si bien es cierto, el Juez a quo, no valoro, ni analizo las pruebas promovidas por la demandada VECONSA, C.A., no es menos cierto, constatar, que en el Acta de Audiencia Oral y Publica de Juicio, de fecha 01 de octubre de 2009, dichas pruebas denunciadas fueron evacuadas, dictándose en dicha oportunidad el dispositivo del fallo oral, es obvio, que el Juez a quo, no reprodujo al cuerpo integro, es decir, al fallo escrito, el respectivo análisis y valoración de las pruebas promovidas por la demandada VECONSA, C.A.

    Este Superior del Trabajo, consecuente, con lo que ha señalado la Sala, en reiteradas oportunidades, que existe a cargo del sentenciador, la obligación legal de resolver con apego a lo alegado y probado en autos. Dicha actividad implica el estricto apego al acervo probatorio que cursa en el expediente, y que en el momento en que el juez evade tal obligación incurre en un error.

    Es claro, pues, que el examen de las pruebas forma parte de la motivación de hecho que el juez debe expresar en su fallo. Por lo tanto, cuando el Juez incurre en el vicio de silenciar una prueba, lo que efectivamente viola es el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 509 eiusdem, dispone que: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

    Del artículo transcrito se deduce que no importa que las pruebas no resulten idóneas para ofrecer elementos de convicción sobre los hechos alegados por las partes, esto es, que no sean conducentes para la demostración de los hechos, ya que de resultar en ello la apreciación del juez, será el fundamento que justifique la determinación de desecharla, mas no puede constituir razón para dejar de analizarla. Con ello se quiere decir, que los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Si en el expediente obraren pruebas que, a juicio de los sentenciadores, sean inocuas, ilegales o impertinentes o que resultaren aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tal conclusión, mucho más cuando, como en el caso de autos se trata de confesión, reina de las pruebas.

    De tal manera, que esta Alzada, pasa a analizar y valorar las probanzas promovidas por la demandada VECONSA, C.A., de la manera siguiente:

    B.- PROBANZAS APORTADA POR LA ACCIONADA VECONSA, C.A:

    PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

    INVOCA LOS INDICIOS Y EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

     Respecto a estos alegatos, ha sostenido reiteradamente la sala de Casación Social, que las mismas no constituye ningún medio probatorio, ya que el Juez esta en el sagrado deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

    DE LAS DOCUMENTALES

     Cursa del folio 71 al 81, copia fotostática del Acta Constitutiva, marcada “A-1”; Observa esta Alzada, que le referido instrumento no fue objeto de impugnación, por o que se tiene, como fidedigno su contenido, siendo demostrativo, de la constitución e inscripción de la citada empresa, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 1993, así mismo, se evidencia que la representación de la referida empresa, la ejerce, el ciudadano G.F.P., con el carácter de presidente. Así se establece.-

  14. - RENGIFO I.G.:

     Cursa a los folios 82 y 83, marcados “A2”, instrumentos privados contentivos de original de liquidación final de contrato de trabajo, junto con copia de comprobante de cheque N° 02345 emitidos por la empresa VECONSA C.A.., fechados 07 de octubre de 2005, instrumentos éstos que no fueron desconocidos ni impugnados, por lo que se tienen como ciertos, siendo demostrativos del motivo del pago efectuado por la demandada a favor del trabajador. Así se establece.-

  15. - J.D.L.S.B.L.:

     Cursa a los folios 84 y 85, marcados “A3”, instrumentos privados contentivos de original de liquidación final de contrato de trabajo, junto con copia de comprobante de cheque N° 02346 emitidos por la empresa VECONSA C.A.., fechados 07 de octubre de 2005, instrumentos éstos que no fueron desconocidos ni impugnados, por lo que se tienen como ciertos, siendo demostrativos del motivo del pago efectuado por la demandada a favor del trabajador. Así se establece

  16. - F.M.L.:

     Cursa a los folios 86 y 87, marcados “A4”, instrumentos privados contentivos de original de liquidación final de contrato de trabajo, junto con copia de comprobante de cheque N° 02344 emitidos por la empresa VECONSA C.A.., fechados 07 de octubre de 2005, instrumentos éstos que no fueron desconocidos ni impugnados, por lo que se tienen como ciertos, siendo demostrativos del motivo del pago efectuado por la demandada a favor del trabajador. Así se establece

  17. - A.R.P.A.:

     Cursa a los folios 88 y 89, marcados “A5”, instrumentos privados contentivos de original de liquidación final de contrato de trabajo, junto con copia de comprobante de cheque N° 02340 emitidos por la empresa VECONSA C.A.., fechados 07 de octubre de 2005, instrumentos éstos que no fueron desconocidos ni impugnados, por lo que se tienen como ciertos, siendo demostrativos del motivo del pago efectuado por la demandada a favor del trabajador. Así se establece.-

    Así las cosas, esta Alzada observa, que del análisis y valoración de las pruebas promovidas por la demandada VECONSA, C.A., se desprende únicamente pagos efectuados por la demandada a favor de los trabajadores, es decir, no aporta ningún otro elemento relevante. Así se establece.-

    Ahora bien, arguye la Apoderada Judicial de las demandadas recurrentes, respecto a los documentos exhibidos por VECONSA, que allí se observa la declaración de impuesto sobre la renta de VECONSA, que el juez a quo hace una errónea interpretación de los hechos y de las circunstancias, que conllevan a una decisión equivocada, para declarar un grupo de empresas, y para apoyar su decisión, lo hace según la similitud del objeto, lo cual no es cierto, según el domicilio, pero ellas están en domicilios diferentes, habla de directivos comunes, es falso, G.F., es directivo de VECONSA, y L.F., es de CORARFA, no tiene nada que ver con VECONSA, son empresas diferentes, no hay unidad, no hay plantilla única de trabajadores, son falsos los argumentos.

    De la argumentación que precede, se hace necesaria la reproducción de los fragmentos denunciados del fallo impugnado.

    …omissis…

    (…)….”Ahora bien, en cuanto a la vinculación o no de éstas ultimas entre si, alegada por los demandantes el Tribunal observa, del acervo probatorio que corre inserto a los autos se desprenden los siguientes elementos o requisitos de procedencia de la unidad empresarial como son la similitud del objeto social (construcción); el mismo domicilio o residencia donde funcionan (Puerto Cabello, avenida la Paz, edificio Vistamar, mezzanina oficina 15); Directivos comunes; (Gianfranco Fava y L.F. familiares entre si) y una plantilla única de trabajadores, entre otros, situaciones facticas éstas, características del grupo empresarial que constituye la unidad económica de conformidad con el artículo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA”.-

    Ahora bien, de la lectura del fragmento anteriormente transcrito, se desprende, la procedencia de la unidad empresarial, conformada por los siguientes requisitos; a) similitud del objeto social, tal como lo establece el Artículo 2 del Acta Constitutiva, contenida en el Registro Mercantil de ambas empresas, que establece: “ El objeto de la compañía será la explotación del ramo de la construcción en general, así como de cualquier otra actividad de lícito comercio e industria que guarde relación conexa, afín, similar o no al objeto ya indicado”; en conclusión su actividad, es la construcción en ambas empresas demandadas, b) domicilio o residencia, donde funcionan (Puerto Cabello, Avenida La Paz, Edificio Vistamar, Mezzanina Oficina 15, según se desprende, en primer lugar, del informe del Cuerpo de Bomberos, y del contrato de arrendamiento, suscrito entre Venezolana de Construcciones y Revestimiento S.A. (VENECONSA C.A.), actualmente VECONSA, C.A. como arrendadora y CORARFA C.A., como arrendataria ;c) Directivos comunes, G.F., con el carácter de presidente de VECONSA, C.A., tal como lo establecen sus Estatutos, en las cláusulas 13 y 19, y como Directores de la empresa CORARFA, C.A, G.F.P., y L.A.F., conforme las cláusulas 12 y 18.; d) una plantilla única de trabajadores, que constituyen la unidad económica, conforme lo establece el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

    En consecuencia, conforme a las argumentaciones up supra, se declara sin lugar, dichas delaciones denunciada por la apoderada judicial de las demandadas VECONSA, C.A. y CORARFA, C.A. Así se establece.-

    Ahora bien, con respecto a la prueba de informe, donde delata la apoderada judicial de las demandadas VECONSA, C.A. y CORARFA, C.A., que el Juez a quo, valoro dicha prueba informe, cuando dichas resultas nunca llegaron.

    Al respecto, resulta pertinente la reproducción parcial de la motiva de la recurrida, a fin de constatar la infracción delatada por las demandadas recurrentes:

    ……..OMISSIS……….

    (…)…”DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron la prueba de informes a los fines de oficiar a:

    .-) Inspectoria del Trabajo, para que ésta informe sobre el contenido de la cláusula 2 de las convenciones colectivas vigentes en los periodos 2005-2008 y 2009-2012 respectivamente. Observa este sentenciador que dichas resultas no constan en autos, no obstante, el tribunal de acuerdo a sus facultades oficiosas trajo a los autos la información requerida a los fines de sustentar lo peticionado, observándose de las mismas el contenido de las cláusulas demandadas, de las cuales se extrajo la certeza en cuanto al derecho aplicable al caso concreto; ahora bien, además observa el tribunal que por tratarse de disposiciones normativas, no se le concede valor probatorio por no tratarse de hechos discutidos sino de un Derecho invocado”.

    Ahora bien, de la lectura de lo antes transcrito, se desprende, las facultades que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede a los Jueces del Trabajo, con el fin de la búsqueda de la verdad, tal como lo ha reiterado jurisprudencialmente la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que las Convenciones Colectivas, no son objeto de pruebas, por cuanto el derecho se presume conocido, por el Juez, atendiendo al principio iura novit curia, -el Juez conoce el derecho- por lo tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de realizar su examen, sin embargo el Juez a quo, a los efectos de sustentar lo peticionado, hace su pronunciamiento, aunado a que se trata de disposiciones normativas. Así se establece.-

    Por consiguiente, conforme a las argumentaciones up supra, se declara sin lugar, dicha delación denunciada por la apoderada judicial de las demandadas VECONSA, C.A. y CORARFA, C.A. Así se establece.-

    Finalmente la apoderada judicial de las demandadas, denuncia, sobre las documentales, los siguientes puntos: Sobre la estrecha vinculación, que declara el Juez a quo, sobre el objeto, sobre los accionistas, las direcciones, sobre el contrato de alquiler, donde la arrendadora dice ser Venezolana de Revestimientos, sobre la no valoración del informe del cuerpo de bombero, sobre la carta de culminación de obra, donde la empresa indica que culmino, como es que la demandada no demostró nada, cuando admiten la relación de trabajo entre éstas y los codemandantes, no hubo despido, y por último al folio 44 sobre el salario, de donde tomo el ciudadano Juez a quo el salario.

    Al respecto, resulta pertinente la reproducción parcial de la motiva de la recurrida, a fin de constatar las infracciones delatadas por las demandadas recurrentes:

    ……..OMISSIS……….

    (….)…”… Ahora bien, al respecto observa este sentenciador que ante tales argumentos, queda trabada la litis en cuanto al carácter de continuidad y permanencia o no de la relación de trabajo que existió, toda vez que ésta ultima fue reconocida y admitida tanto por las accionadas ut supra indicadas como por los demandantes, y siendo que le correspondía a estas codemandadas principales, enervar los argumentos referidos a las condiciones de trabajo y las causas del despido alegadas por la parte demandante, tales como la naturaleza del servicio, la no permanencia y la continuidad entre otras, caso que no ocurrió en la presente causa, por cuanto las partes accionadas orientaron sus alegatos defensivos solo a reconocer que la relación de trabajo se inicio con la suscripción de contratos a tiempo determinado, aunado a ello observa quien juzga, del análisis exhaustivo del expediente, la inexistencia en autos de prueba alguna que sostenga su defensa, sino que por el contrario de las pruebas aportadas al proceso se desprende dada la celebración sucesiva de los contratos, durante mas de diez (10) años, aunado al hecho cierto que se observa de los autos que la prestación del servicio se realizo en nombre y por cuenta de las demandadas principales a favor de varias empresas en obras distintas, no evidenciándose de los autos la voluntad inequívoca de las partes de vincularse solo con ocasión de un servicio o una obra determinada, circunstancias facticas éstas que convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos e inmediatos, los cuales en ocasión uno solo fue interrumpido por un lapso mayor de un mes, hechos éstos que no deforman la autentica realidad laboral del caso sub-examine, en consecuencia, atendiendo a los principios protectorios del Derecho del Trabajo, como el de la primacía de la realidad y el de la presunción de continuidad de la relación de trabajo lleva forzosamente a quien decide a declarar que se tenga como cierto el alegato explanado por las partes accionantes, en cuanto a las condiciones de laboralidad alegadas como las de tiempo, permanencia y continuidad, características comunes a toda relación de trabajo de naturaleza indeterminada. Y ASI SE DECLARA; Asimismo se ordena la aplicabilidad de la convención colectiva de la construcción, toda vez que ésta mejora las condiciones de trabajo, y habida cuenta que fue convenida expresamente su aplicabilidad de mutuo acuerdo entre las partes. Y ASI SE DECIDE. En tal sentido, deja asentado quien decide que declarada como ha sido la existencia de una relación permanente de trabajo de naturaleza indeterminada entre los demandantes y las demandadas principales identificadas ut supra, corresponde al Tribunal establecer si el despido se produjo sustentado en causa justificada, por lo que para decidir observa quien decide: Que le correspondía a las partes codemandadas directas o principales, participar el despido al Juez competente de su jurisdicción indicando la causa del despido, asimismo, el empleador tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido, caso que no ocurrió en la presente causa, toda vez que éstas se limitaron a la defensa de la naturaleza determinada de la relación de trabajo sin enervar la pretensión de la parte demandante; ni tampoco el Tribunal encontró elemento alguno aportado al proceso que desvirtuara tal pretensión lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar el despido como injustificado con las consecuencias previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (fechas de despido 30-enero-2008 y 11-febrero-2008). Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, en cuanto a la vinculación o no de éstas ultimas entre si, alegada por los demandantes el Tribunal observa, del acervo probatorio que corre inserto a los autos se desprenden los siguientes elementos o requisitos de procedencia de la unidad empresarial como son la similitud del objeto social (construcción); el mismo domicilio o residencia donde funcionan (Puerto Cabello, avenida la Paz, edificio Vistamar, mezzanina oficina 15); Directivos comunes; (Gianfranco Fava y L.F. familiares entre si) y una plantilla única de trabajadores, entre otros, situaciones facticas éstas, características del grupo empresarial que constituye la unidad económica de conformidad con el artículo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. Finalmente en cuanto a la solidaridad alegada de la empresa beneficiaría de la prestación de los servicios por los demandantes el Tribunal para decidir observa: la parte demandante alega que las empresas Veconsa C.A y Corarfa C.A, fungen como empresas contratistas de la empresa Vopak C.A, cuya actividad es inherente y conexa con la de la contratista; y de la cual proviene su mayor fuente de ingreso, y que era para ésta empresa que los demandantes prestaban sus servicios mayormente, de igual manera, la empresa Vopak C.A alega la falta de cualidad para sostener la demanda; el Tribunal para decidir sobre este ultimo punto observa que admitida y demostrada como ha sido la cualidad de beneficiaria de los servicios prestados por los demandantes a favor de esta ultima, circunstancia ésta que le da cualidad para sostener la demanda y soportar una eventual ejecución, por lo que se declara improcedente su pretensión. Y ASI SE DECIDE. Finalmente para decidir sobre la solidaridad alegada se hace necesario distinguir lo siguiente; de conformidad con el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, y habiendo sido esta circunstancia admitida por todas las empresas codemandadas y aun por los mismos demandantes, corresponde a este Juzgador hacer las siguientes consideraciones: En principio el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario del servicio o de la obra responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado (subrayado nuestro); cuando la actividad ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio; Siendo inherente la obra o servicio que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y conexa la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella, correspondiéndole en consecuencia a la parte accionante, la carga de probar su afirmación, no obstante, el Tribunal del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes; y por el Juez como director formal y material del proceso, en ejercicio de sus amplias facultades probatorias e inquisitivas orientado por el principio de la búsqueda de la verdad como valor y elemento consustancial de la justicia material, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y atendiendo al principio de adquisición no encuentra elementos probatorios o hechos que se subsuman en esas hipótesis, sin embargo el Tribunal observa que aunado a esas hipótesis se establece una presunción de inherencia y conexidad cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro salvo prueba en contrario, en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N” 879 de fecha 25 de mayo de 2006 en una interpretación de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con las contratantes específicamente en lo relativo a la mayor fuente de lucro estableció que esta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, en consecuencia, para que opere la presunción de inherencia y conexidad en esos casos se deben cumplir los siguientes requisitos concurrentes; 1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de la obra o servicio para el contratante. 2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo. 3) Percepción regular no accidental de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. Así las cosas, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio no se desprende la concurrencia de los requisitos ut supra citados, lo que lleva forzosamente a este Tribunal a declarar la improcedencia de la solidaridad alegada contra la entidad mercantil Vopak C.A. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, declarada como ha sido la continuidad y permanencia ininterrumpida de la relación de trabajo; y la procedencia de la indemnización por despido injustificado se debe aplicar lo contenido en los artículos 89, 90, 92, 93, 94 y 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”..

    De la lectura parcial de la sentencia recurrida, se observa, en primer lugar, que efectivamente las demandadas VECONSA C.A., y CORARFA C.A., admiten la relación de trabajo entre estas y los codemandantes en calidad de obreros, en segundo lugar, admiten las demandadas, antes mencionadas, que los codemandantes, están amparados por la Convención Colectiva de la Construcción, tal como lo establecen y lo reconocen en los contratos sucesivos que consigna, punto este no controvertido, aunado a que es un punto de derecho, sujeto al principio iuris novis curia, mal pueden denunciar las demandadas, que el Juez a quo, valoro una prueba de informes, que nunca llego, cuando el ciudadano Juez a quo, en su valoración, señala que dichas resultas no constan en autos, pero, no obstante, las facultades que dicha Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les concede a los Jueces del Trabajo, le permiten ir en búsqueda de la verdad.

    Ahora bien, esta Alzada observa, que evidentemente se constata esa estrecha vinculación, que declara el Juez a quo, sobre el objeto, sobre los accionistas, las direcciones, sobre el contrato de alquiler, sobre la valoración del informe del cuerpo de bombero, sobre la carta de culminación de obra, sobre que las demandadas no demostraron nada, cuando admiten la relación de trabajo entre éstas y los codemandantes, que hubo despido, y por último sobre el salario.

    Siendo ello así, en virtud, de las Actas Constitutivas de las empresas demandadas recurrentes, de las cuales se desprende, esa similitud del objeto social, en el artículo 2; así mismo el domicilio, o residencia, el cual se desprende del Informe del Cuerpo de Bombero y del contrato de arrendamiento, e igualmente respecto a los directivos comunes, se constata en los artículos 13 y 19 del Registro Mercantil de la empresa VECONSA, C.A., el carácter de presidente del ciudadano G.F., y como Directores de la empresa CORARFA, C.A., G.F.P. y L.F., conforme a los artículos 12 y 18 de dicho Registro Mercantil, en conclusión, todo ello, conlleva a la creación de la unidad económica, tal como lo establece el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En virtud de lo antes expuesto, observa esta Alzada, que si bien es cierto, las demandadas recurrentes promovieron escrito de pruebas, no es menos cierto, que no lograron probar sus alegatos, aunado al hecho de que admitieron la relación de trabajo con los codemandantes, pero no lograron demostrar que no hubo despido, en razón de que quedo probado, la permanencia y continuidad de la relación de trabajo, bajo la celebración sucesiva de los contratos, durante más de diez (10) años, que conllevan a una relación a tiempo indeterminado. Así se establece.-

    Ahora bien, con respecto al salario, cuando aduce las demandadas recurrentes, que de donde tomo el ciudadano juez a quo, dicho salario.

    Al respecto, resulta pertinente la reproducción parcial de la motiva de la recurrida, a fin de constatar la infracción delatada por las demandadas recurrentes:

    ……..OMISSIS……….

    (…)….”En relación al ciudadano F.L.; El tribunal hace el siguiente análisis; Previamente reconoce este tribunal que los salarios diarios básicos devengados por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo fueron los siguientes: =) años 1999 y 2000; Bs. 8.400,oo cada año; =) año 2001; Bs. 11.600,oo; =) año 2002; Bs. 13.230,oo; =) año 2003; Bs. 15.090,oo; =) año 2004; Bs. 23.578,75; =) años 2005 y 2006; Bs. 29.473,44; =) año 2007; Bs. 53.256,10; =) año 2008; Bs. 26.543,66; a los cuales se le deben adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional respectivamente, para obtener así los salarios promedios diarios de Bs. 11.410,oo; Bs. 15.981,oo; Bs. 18.227,oo; Bs. 20.787,31; Bs. 32.682,76; Bs. 41.017,18; Bs. 74.854,40 y Bs. 29.233,41, en ese orden, los cuales quedan establecidos por este tribunal…”:

    ….omissis…

    (…)…En relación al ciudadano A.P.; El tribunal hace el siguiente análisis; Previamente reconoce este tribunal que los salarios diarios básicos devengados por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo fueron los siguientes: =) año 1991; Bs. 266,66; =) años 1992 y 1993; Bs. 300,oo; =) año 1994; Bs. 500,oo; =) año 1995; Bs. 1.050,oo;=) años 1996 y 1997; Bs. 2.500,oo; =) año 1998; Bs. 9.100,oo; =) año 1999; Bs. 9.400,oo; año 2000; Bs. 10.400,oo; =) año 2001; Bs. 14.360,oo; =) año 2002; Bs. 16.380,oo; =) año 2003; Bs. 18.680,oo; =) año 2004; Bs. 29.187,50; =) año 2005; Bs. 36.484,38; año 2006; Bs. 31.992,50; =) años 2007 y 2008; Bs. 44.917,48; a los cuales se le deben adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional respectivamente, para obtener así los salarios promedios diarios de Bs. 325,oo; Bs. 544,44; Bs. 1.146.25; Bs. 2.736,10; Bs. 2743,04; Bs. 10.844,16; Bs. 10.844,16, Bs. 14.126,66; Bs. 19.784,11; Bs. 22.658,99; Bs. 25.840,65; Bs. 40.735,91; Bs. 50.675,33; Bs. 44.434,02; Bs. 63.133,99 y de Bs. 55.178,61, en ese orden, los cuales quedan establecidos por este tribunal,…..”.

    ….omissis…

    (…)….” En relación al ciudadano J.B.; El tribunal hace el siguiente análisis; Previamente reconoce este tribunal que los salarios diarios básicos devengados por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo fueron los siguientes: =) año 1992 y 1993; Bs. 300,oo; =) años 1994 y 1995; Bs. 500,oo; =) años 1996 y 1997; Bs. 2.500,oo; =) año 1998; Bs. 3.333,33; =) año 1999; Bs. 4.000,oo; =) año 2000; Bs. 7.929,24; =) año 2001; Bs. 10.350,oo; =) año 2002; Bs. 11.800,oo; =) año 2003; Bs. 13.460,oo; =) año 2004; Bs. 21.031,25; =) año 2005; Bs. 26.289,06; año 2006; Bs. 24.919,oo; =) año 2007; Bs. 38.082,49; =) año 2008: Bs. 40,63, a cuyos salarios debemos adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional respectivamente, para obtener así los salarios promedios diarios de Bs. 325,oo; Bs. 544,44; Bs. 2.708,33; Bs. 3.611,09; Bs. 4.333,33: Bs. 10.880,67; Bs. 14.259,99; Bs. 16.257,77; Bs. 18.619,65; Bs. 29.093,22; Bs. 36.512,57; Bs. 34.609.72; Bs. 53.527.04 y Bs. 49,90 en ese orden, los cuales quedan establecidos por este tribunal,…..”.

    ….omissis…

    (…)…” En relación al ciudadano I.R.; El tribunal hace el siguiente análisis; Previamente reconoce este tribunal que los salarios diarios básicos devengados por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo fueron los siguientes: =) año 2002; Bs. 11.800,oo; =) año 2003; Bs. 13.460,oo; =) año 2004; Bs. 21.031,25; =) año 2005; Bs. 26.289,06; año 2006; Bs. 24.919,oo; =) año 2007; Bs. 40.550,82; =) año 2008: Bs. 36,90, a cuyos salarios debemos adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional respectivamente, para obtener así los salarios promedios diarios de Bs. 16.257,77; Bs. 18.619,65; Bs. Bs. 34.817,38; Bs. 56.996,42 y Bs. 40,63 en ese orden, los cuales quedan establecidos por este tribunal,…..”.

    Como puede observarse, de la transcripción parcial de la motiva de la recurrida, que evidentemente el Juez a quo, tomo para los efectos del salario devengado por los demandantes, el que mejore las condiciones de trabajo, en tal sentido, tomo los salarios mínimos establecidos en el tabulador de oficios, del Contrato Colectivo de la Construcción, habida cuenta que fue convenido expresamente su aplicabilidad de mutuo acuerdo entre las partes, correspondiente a los periodos: 1998-2000; 2001-2002; 2003 al 2006; y 2007-2009, en concordancia con los recibos de pagos aportados tanto por las demandadas recurrentes, como por los actores, todo ello, con fin de promediar los mencionados salarios.- Así se establece.-

    Así las cosas, observa esta Superioridad que atendiendo al principio iura novit curia, -el Juez conoce el derecho, procede aplicarlo conforme a los principios anteriormente expuestos. Así se establece.-

    A tal efecto, de las argumentaciones up supra, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la presente denuncia, quedando CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se establece.-

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PRIMERO, SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abogada M.A.A.S., con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada VECONSA, C.A., al comprobar en esta Alzada, que no logro probar sus alegatos. Así se establece.

 SEGUNDO, SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por la profesional del derecho, Abogada M.A.A.S., con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada CORARFA, C.A., al comprobar en esta Alzada, que no logro probar sus alegatos. Así se establece.

 TERCERO, SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por el Profesional del Derecho, Abogado W.E.O.P., con el carácter de Apoderado Judicial de los demandantes F.M.L., J.D.L.S.B.L., A.R.P.A. e I.G.R., al comprobar en esta Alzada, que no logro probar sus alegatos

 CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 08 de octubre de 2009 que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales planteada por los ciudadanos F.M.L., J.D.L.S.B.L., A.R.P.A. e I.G.R., contra las empresas VECONSA, C.A., CORARFA C.A. de las características que constan en autos- e impugnada mediante recurso de apelación planteado, en primer lugar por la Apoderada Judicial de las demandadas VENCONSA, C.A. y CORARFA C.A., y en segundo lugar, por el Apoderado Judicial de los demandantes. Así se establece.-

 RATIFICA, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos F.M.L., J.D.L.S.B.L., A.R.P.A. e I.G.R., contra las Sociedades Mercantiles VECONSA, C.A. y CORARFA C.A., y en consecuencia condena a las demandadas up supra, a pagar a los demandantes, F.M.L., J.D.L.S.B.L., A.R.P.A. e I.G.R.,, lo establecido en la motiva de dicho fallo la cual se da por reproducida.

….omissis….

 … En relación al ciudadano F.L.; …..-) ANTIGÜEDAD; Detenta una antigüedad de 08 años, 03 meses y 09 días, lo cual se traduce en 507 días de antigüedad, discriminados en 45 días para el primer año y 60 días por cada año subsiguiente, mas los 02 días adicionales los cuales alcanzan un total de 14 días, a razon de los salarios promedios integrales vigentes para cada año, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual arroja el resultado de Bs. 18.005,33;

 .-) VACACIONES CONTRACTUALES: Observa quien decide que conforme a las disposiciones contractuales establecidas en las convenciones colectivas aplicables a cada periodo de vigencia de la relación de trabajo, se desprende lo siguiente; para el primer año le corresponde 54 días; para los años 2001, 2002, 2003 y 2004; le corresponde 56 días; los años 2005 y 2006; le corresponde 58 días, y para el año 2007, 61 días; en referencia al año 2008 le corresponde 15,24 días; lo cual arroja el resultado total por este concepto de Bs. 12.481,89.

 .-)UTILIDADES; Observa quien decide que atendiendo a las disposiciones contractuales establecidas en las diferentes convenciones colectivas aplicables a cada periodo de vigencia de la relación de trabajo, se desprende lo siguiente; para el primer año le corresponde 75 días; para los años 2001, 2002, 2003; corresponde 80 días; años 2004 y 2005; le corresponde 83 días, y para los años 2005, 2006 y 2007, 85 días; en referencia al año 2008 le corresponde la fracción de 21,24 días; lo cual arroja el resultado total por este concepto de Bs. 15.615,69.

 .-)INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD; Observa este sentenciador que le corresponde 150 días a razon del salario promedio integral antes referido, en consecuencia, deberán cancelar las codemandadas la suma de Bs. 4.385,01.

 .-)INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO; le corresponde al ciudadano F.L., 60 días a razon del salario promedio integral de Bs. 29.233,41, para la suma de Bs. 1.754,00.

 En consecuencia la sumatoria de los montos hasta aqui expresados arrojan el resultado de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 52.242,01), al cual deberá deducirse la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, (Bs. 12.808,25), para obtener el resultado neto a pagar de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39.433,76).

 En relación al ciudadano A.P.; ….-) ANTIGÜEDAD; Detenta una antigüedad de 16 años, 10 meses y 29 días, lo cual se traduce en 735 días de antigüedad, discriminados en 150 días conforme al periodo que va desde el año 1992-1996, contemplados en la ley vigente para la época en 30 días por cada año, 45 días para el año 1997 y 60 días por cada año subsiguiente, mas los 02 días adicionales, los cuales alcanzan un total de 20 días, a razon de los salarios promedios integrales vigentes para cada año, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual arroja el resultado de Bs. 25.758,51.

 .-)VACACIONES CONTRACTUALES: Se observa que conforme a las disposiciones contractuales establecidas en las convenciones colectivas aplicables a cada periodo de vigencia de la relación de trabajo, se desprende lo siguiente; Respecto al periodo comprendido desde 1992-1997, se le aplica lo establecido en la legislación laboral vigente para dicha época, lo cual se traduce en el régimen ordinario que establece 15 días para el primer año y un día adicional para los años subsiguientes, esto da un total de 105 días, por el periodo en comento; para los años 1998, 1999 y 2000 le corresponde 54 días; para los años 2001, 2002, 2003 y 2004; le corresponde 56 días; los años 2005 y 2006; le corresponde 58 días, y para el año 2007, 61 días; en referencia al año 2008 le corresponde 50,83 días; lo cual arroja el resultado total por este concepto de Bs. 32.744,84.

 .-) UTILIDADES; Observa quien decide que atendiendo a las disposiciones contractuales establecidas en las diferentes convenciones colectivas aplicables a cada periodo de vigencia de la relación de trabajo, se desprende lo siguiente; le es aplicable al accionante el limite mínimo establecido en la legislación laboral de 15 días para cada uno de los periodos comprendidos desde el año 1992-1999; en lo sucesivo para el año 2000 le corresponde 75 días; para los años 2001 y 2002, corresponde 80 días; años 2003, 2004, 2005 y 2006; le corresponde 82 días, para el año 2007, 85 días; en referencia al año 2008 le corresponde la fracción de 21,24 días; lo cual arroja el resultado total por este concepto de Bs. 17.931,72.

 .-)INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD; Observa este sentenciador que le corresponde 150 días a razon del salario promedio integral antes referido, en consecuencia, deberán cancelar las codemandadas la suma de Bs. 8.276,79.

 .-) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO; le corresponde al ciudadano A.P., 90 días a razon del salario promedio integral de Bs. 55.178,61, para la suma de Bs. 4.966,07.

 En consecuencia la sumatoria de los montos hasta aqui expresados arrojan el resultado de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 89.677,93), al cual deberá deducirse la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 14.293,41), para obtener el resultado neto a pagar de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 75.384,52).

 En relación al ciudadano F.L.;…...-) ANTIGÜEDAD; Detenta una antigüedad de 08 años, 03 meses y 09 días, lo cual se traduce en 507 días de antigüedad, discriminados en 45 días para el primer año y 60 días por cada año subsiguiente, mas los 02 días adicionales los cuales alcanzan un total de 14 días, a razon de los salarios promedios integrales vigentes para cada año, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual arroja el resultado de Bs. 18.005,33;

 .-)VACACIONES CONTRACTUALES: Observa quien decide que conforme a las disposiciones contractuales establecidas en las convenciones colectivas aplicables a cada periodo de vigencia de la relación de trabajo, se desprende lo siguiente; para el primer año le corresponde 54 días; para los años 2001, 2002, 2003 y 2004; le corresponde 56 días; los años 2005 y 2006; le corresponde 58 días, y para el año 2007, 61 días; en referencia al año 2008 le corresponde 15,24 días; lo cual arroja el resultado total por este concepto de Bs. 12.481,89.

 .-) UTILIDADES; Observa quien decide que atendiendo a las disposiciones contractuales establecidas en las diferentes convenciones colectivas aplicables a cada periodo de vigencia de la relación de trabajo, se desprende lo siguiente; para el primer año le corresponde 75 días; para los años 2001, 2002, 2003; corresponde 80 días; años 2004 y 2005; le corresponde 83 días, y para los años 2005, 2006 y 2007, 85 días; en referencia al año 2008 le corresponde la fracción de 21,24 días; lo cual arroja el resultado total por este concepto de Bs. 15.615,69.

 .-) INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD; Observa este sentenciador que le corresponde 150 días a razon del salario promedio integral antes referido, en consecuencia, deberán cancelar las codemandadas la suma de Bs. 4.385,01.

 .-) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO; le corresponde al ciudadano F.L., 60 días a razon del salario promedio integral de Bs. 29.233,41, para la suma de Bs. 1.754,00.

 En consecuencia la sumatoria de los montos hasta aqui expresados arrojan el resultado de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 52.242,01), al cual deberá deducirse la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, (Bs. 12.808,25), para obtener el resultado neto a pagar de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39.433,76).

 En relación al ciudadano A.P.;……-) ANTIGÜEDAD; Detenta una antigüedad de 16 años, 10 meses y 29 días, lo cual se traduce en 735 días de antigüedad, discriminados en 150 días conforme al periodo que va desde el año 1992-1996, contemplados en la ley vigente para la época en 30 días por cada año, 45 días para el año 1997 y 60 días por cada año subsiguiente, mas los 02 días adicionales, los cuales alcanzan un total de 20 días, a razon de los salarios promedios integrales vigentes para cada año, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual arroja el resultado de Bs. 25.758,51.

 .-) VACACIONES CONTRACTUALES: Se observa que conforme a las disposiciones contractuales establecidas en las convenciones colectivas aplicables a cada periodo de vigencia de la relación de trabajo, se desprende lo siguiente; Respecto al periodo comprendido desde 1992-1997, se le aplica lo establecido en la legislación laboral vigente para dicha época, lo cual se traduce en el régimen ordinario que establece 15 días para el primer año y un día adicional para los años subsiguientes, esto da un total de 105 días, por el periodo en comento; para los años 1998, 1999 y 2000 le corresponde 54 días; para los años 2001, 2002, 2003 y 2004; le corresponde 56 días; los años 2005 y 2006; le corresponde 58 días, y para el año 2007, 61 días; en referencia al año 2008 le corresponde 50,83 días; lo cual arroja el resultado total por este concepto de Bs. 32.744,84.

 .-) UTILIDADES; Observa quien decide que atendiendo a las disposiciones contractuales establecidas en las diferentes convenciones colectivas aplicables a cada periodo de vigencia de la relación de trabajo, se desprende lo siguiente; le es aplicable al accionante el limite mínimo establecido en la legislación laboral de 15 días para cada uno de los periodos comprendidos desde el año 1992-1999; en lo sucesivo para el año 2000 le corresponde 75 días; para los años 2001 y 2002, corresponde 80 días; años 2003, 2004, 2005 y 2006; le corresponde 82 días, para el año 2007, 85 días; en referencia al año 2008 le corresponde la fracción de 21,24 días; lo cual arroja el resultado total por este concepto de Bs. 17.931,72.

 .-) INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD; Observa este sentenciador que le corresponde 150 días a razon del salario promedio integral antes referido, en consecuencia, deberán cancelar las codemandadas la suma de Bs. 8.276,79.

 .-) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO; le corresponde al ciudadano A.P., 90 días a razon del salario promedio integral de Bs. 55.178,61, para la suma de Bs. 4.966,07.

 En consecuencia la sumatoria de los montos hasta aqui expresados arrojan el resultado de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 89.677,93), al cual deberá deducirse la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 14.293,41), para obtener el resultado neto a pagar de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 75.384,52).

 En relación al ciudadano J.B.; …..-) ANTIGÜEDAD; Detenta una antigüedad de 17 años, y 20 días, lo cual se traduce en 885 días de antigüedad, discriminados en 150 dias conforme al periodo que va desde el año 1992-1996, conforme a la legislación vigente para ese momento que contemplaba 30 días por cada año, 45 días para el año 1997 y 60 días por cada año subsiguiente, mas los 02 días adicionales los cuales alcanzan un total de 20 días, a razon de los salarios promedios integrales vigentes para cada año, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual arroja el resultado de Bs. 12.018,75.

 .-)VACACIONES CONTRACTUALES: Se observa que conforme a las disposiciones contractuales establecidas en las convenciones colectivas aplicables a cada periodo de vigencia de la relación de trabajo, se desprende lo siguiente; Respecto al periodo comprendido desde 1992-1997, se le aplica lo establecido en la legislación laboral vigente para dicha época, lo cual se traduce en el régimen ordinario que establece 15 días para el primer año y un día adicional para los años subsiguientes, esto da un total de 90 días, por el periodo en comento; y para los años 1998, 1999 y 2000 le corresponde 54 días; para los años 2001, 2002, 2003 y 2004; le corresponde 56 días; los años 2005 y 2006; le corresponde 58 días, y para el año 2007, 61 días; lo cual arroja el resultado total por este concepto de Bs. 27.140,84.

 .-) UTILIDADES; Observa quien decide que atendiendo a las disposiciones contractuales establecidas en las diferentes convenciones colectivas aplicables a cada periodo de vigencia de la relación de trabajo, se desprende lo siguiente; le es aplicable al accionante el limite mínimo establecido en la legislación laboral de 15 días para cada uno de los periodos comprendidos desde el año 1992-1999; en lo sucesivo para el año 2000 le corresponde 75 días; para los años 2001 y 2002, corresponde 80 días; años 2003, 2004, 2005 y 2006; le corresponde 82 días, para el año 2007, 85 días; en referencia al año 2008 le corresponde la fracción de 21,24 días; lo cual arroja el resultado total por este concepto de Bs.17.931,71.

 .-) INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD; Observa este sentenciador que le corresponde 150 días a razon del salario promedio integral antes referido, en consecuencia, deberán cancelar las codemandadas la suma de Bs. 7.485,oo.

 .-) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO; le corresponde al ciudadano A.P., 90 días a razon del salario promedio integral de Bs. 55.178,61, para la suma de Bs. 4.491,00.

 En consecuencia la sumatoria de los montos hasta aqui expresados arrojan el resultado de SESENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 69.067,30), al cual deberá deducirse la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS, (Bs. 14.263,05), para obtener el resultado neto a pagar de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 54.804,25).

 En relación al ciudadano I.R.; …. .-) ANTIGÜEDAD; Detenta una antigüedad de 06 años, 02 meses y 26 días, lo cual se traduce en 365 días de antigüedad, mas los 02 días adicionales por cada año, los cuales alcanzan un total de 10 días, a razon de los salarios promedios integrales vigentes para cada año, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual arroja el resultado de Bs. 13.829,40.

 .-) VACACIONES CONTRACTUALES: Se observa que conforme a las disposiciones contractuales establecidas en las convenciones colectivas aplicables a cada periodo de vigencia de la relación de trabajo, se desprende lo siguiente; Respecto al periodo comprendido desde los años 2001, 2002, 2003 y 2004; le corresponde 56 días; los años 2005 y 2006; le corresponde 58 días, y para el año 2007, 61 días; y en relación a la fracción correspondiente al año 2008, corresponde 15,24 días lo cual arroja el resultado total por este concepto de Bs. 13.284,00.

 .-) UTILIDADES; Observa quien decide que atendiendo a las disposiciones contractuales establecidas en las diferentes convenciones colectivas aplicables a cada periodo de vigencia de la relación de trabajo, se desprende lo siguiente; para los años 2002 2003, corresponden 80 días cada año; para el año 2003, le corresponde 83 días; años 2005, 2006 y 2007; le corresponde 85 días; en referencia al año 2008 le corresponde la fracción de 21,24 días; lo cual arroja el resultado total por este concepto de Bs.19.151,19.

 .-) INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD; Observa este sentenciador que le corresponde 150 días a razon del salario promedio integral antes referido, en consecuencia, deberán cancelar las codemandadas la suma de Bs. 6.094,50.

 .-) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO; le corresponde al ciudadano A.P., 60 días a razon del salario promedio integral para la suma de Bs. 2.437,80.

 En consecuencia la sumatoria de los montos hasta aqui expresados arrojan el resultado de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 54.796,89), al cual deberá deducirse la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 12.662,93), para obtener el resultado neto a pagar de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 42.133,96).

En consecuencia, se condena a las empresas codemandadas principales Veconsa, C.A y Corarfa, C.A, a cancelar a los codemandantes de autos, las sumas ut supra discriminadas…..;. Además de cancelar las partes codemandadas principales a los codemandantes las sumas antes señaladas deberán cancelarles lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto por este Tribunal, practicada por un experto que será nombrado por el juez de ejecución,…” .

 RATIFICA SIN LUGAR, la demanda planteada por los ciudadanos F.M.L., J.D.L.S.B.L., A.R.P.A. e I.G.R., contra la Sociedad Mercantil VOPAK, C.A., Así se establece.-

 Por último considera esta Alzada aclarar, que en relación a los siguientes puntos, corrección monetaria, intereses de mora, intereses sobre prestación de antigüedad, los mismos quedan confirmados, por cuanto no fueron objeto de apelación por las demandadas recurrentes, y a los efectos de mantener incólume el principio de la autonomía o autosuficiencia del fallo, se procede a reproducirse tal como lo acordó el fallo del Juzgado de Primer Grado. Así se establece.-

… Omissis…

.- La corrección monetaria desde la admisión de la demanda (29-enero-2009) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia;

.- y los intereses de mora serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo (30-enero-2008 y 11-febrero-2008 respectivamente) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia; debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes.

.- Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; Previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago”.

 No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.- Así se establece.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, DIECIOCHO (18) DE MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S. La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, a la 01:43 de la tarde, y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

CARS/LR

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