Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoNulidad Con Amparo/Medida Cautelar. Definitiva.

El 29 de julio de 2014, se recibió en el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de a.c.c. y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana H.K.G.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.405 actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación de Vecinos Paso Real (ASOVEPARE), domiciliada en la urbanización Paso Real Charallave, Municipio C.R.E.M., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 26 de noviembre de 1990, bajo el N° 29, Tomo Quinto, contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 07 de marzo de 2014, identificada con la nomenclatura DOUA-OF-060-2014 emanada de la Dirección de Ordenación Urbanística y Ambiente del Municipio C.R., mediante la cual se acordó revocar la paralización preventiva ordenada en la Resolución N° OUA-001-2014 de la obra de construcción del Edificio de Consulta Externa del Centro Médico Paso Real.

Realizada la distribución de la presente causa en fecha 29 de julio de 2014, correspondió a este Tribunal Superior su conocimiento, se recibió el 30 del mismo mes y año, se le dio entrada en la misma fecha, y se le asignó nomenclatura 2422.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto observa que, cuando el recurso contencioso administrativo es ejercido conjuntamente con una acción cautelar, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo principal.

Así las cosas, observa este Juzgador que, el Artículo 25 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…

Por tanto, y evidenciándose en el caso bajo estudio que el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 07 de marzo de 2014, identificada con la nomenclatura DOUA-OF-060-2014 mediante la cual se acordó revocar la paralización preventiva ordenada en la Resolución N° OUA-001-2014 de la obra de construcción del Edificio de Consulta Externa del Centro Médico Paso Real, emanó de la Dirección de Ordenación Urbanística y Ambiente, adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio C.R.d.C., autoridad municipal que se encuentra sometida al control jurisdiccional de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), de acuerdo al reparto de competencias establecido por Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de a.c.c. y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, y así se decide.

- I I -

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL A.C.C.

Como punto previo al pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de a.c.c. y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, considera este Juzgador necesario verificar el procedimiento a seguir en la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad cuando es interpuesto conjuntamente con una acción de a.c.c., y al respecto observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01124, contenida en Expediente Nº 2011-0499 de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, caso: A.J.O.R., señaló:

En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.

En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

[…]

Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional por lo que su examen debe realizarse de manera expedita, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En dicho fallo se estableció lo siguiente:

[…]

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide

.

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional admite la acción principal, esto es, el recurso contencioso administrativo de nulidad, con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad, para pronunciarse posteriormente sobre la procedencia de la acción de a.c.c., y así se declara.

- I I I -

DE LA ACCIÓN DE A.C.C.S.

Siendo la presente acción un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de a.c.c., procede este Juzgador a revisar, en primer lugar, los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales en el caso de autos se encuentran satisfechos, por lo que pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 35 eiusdem con abstracción del lapso de caducidad a que se refiere el artículo 32 de la Ley in commento, y en tan sentido considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el señalado artículo, por lo que procede a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la acción de a.c.c., y así se declara.

Ejerce la ciudadana H.K.G.Á., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación de Vecinos Paso Real (ASOVEPARE), acción de a.c.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando a este Órgano Jurisdiccional se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 07 de marzo de 2014, identificada con la nomenclatura DOUA-OF-060-2014 emanada de la Dirección de Ordenación Urbanística y Ambiente del Municipio C.R., mediante la cual se acordó revocar la paralización preventiva ordenada en la Resolución N° OUA-001-2014 de la obra de construcción del Edificio de Consulta Externa del Centro Médico Paso Real, señalando que con dicha construcción pudiera verse afectado el medio ambiente, y en específico la Urbanización Paso Real, mientras dure el presente juicio.

Afirma que la Dirección de Ordenación Urbanística y Medio Ambiente, adscrita a la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda ha vulnerado los derechos constitucionales de protección y resguardo del medio ambiente, previsto en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la afectación de los intereses colectivos y difusos de toda una comunidad, al ordenar la continuación de la obra de construcción del edificio de consulta externa del Centro Médico Paso Real, en las parcelas identificadas con las nomenclaturas 129, 130 y 131, la cual se encontraba paralizada en virtud de la denuncia realizada por la comunidad de vecinos de la urbanización Paso Real representada por su asociación de vecinos (ASOVEPARE).

Que en la actualidad la empresa Centro Médico Paso Real, se encuentra realizando unas construcciones que no han sido objeto de revisión, bajo la óptica de los principios constitucionales y convenios internacionales relativos a la materia ambiental dirigidos a la conservación de los derechos de la cuarta generación, los cuales deben ser protegidos tanto por la administración municipal como por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quienes en conjunto con las distintas comunidades, deben velar por los derechos constitucionales relativos al ambiente.

Que no existen los estudios de impacto ambiental ni los estudios del suelo, por lo que no han sido debidamente controladas por el órgano competente. Que la conducta irregular del ente administrativo, se lleva a cabo a pesar de la declaración rendida por el representante de la empresa Centro Médico Paso Real, quien está en conocimiento de las violaciones constitucionales, tal como se desprende del acta de entrevista de fecha 10 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano O.J.G.D., quien funge como representante de la empresa Centro Médico Paso Real, S.A.

Que en el presente caso, se desprende la apariencia de buen derecho, derivado de la actuación que se ha denunciado como lesiva a los derechos de la comunidad de vecinos de la urbanización Paso Real, representada por su Asociación de Vecinos (ASOVEPARE), que no fue otra, que la orden de revocar la paralización y consecuente continuación de la obra de construcción del edificio de consulta externa del Centro Médico Paso Real, en las parcelas identificadas con las nomenclaturas 129, 130 y 131, sin la verificación de los estudios de impacto ambientales, contraviniendo los derechos ambientales contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transgrediendo los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem, lo cual está causando un perjuicio grave a los habitantes de la comunidad de vecinos de la urbanización Paso Real, representada por su Asociación de Vecinos (ASOVEPARE).

Que la Directora de Ordenación Urbanística y Ambiente, del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, se saltó cualquier tipo de formalidad y sin mas, ordenó continuar con esa construcción sin ningún tipo de fundamento jurídico-legal que lo avalara, pues no consta en ningún documento que se hayan hecho las formalidades exigidas para realizar esas construcciones, estudios de impacto ambiental, lo cual es afirmado por los representantes legales de la empresa Centro Médico Paso Real, que asumieron que por tener una perisología ya tenían el permiso de ambiente.

Que de no acordarse la pretensión cautelar solicitada, se produciría un daño irreparable en la definitiva, pues se habrá logrado el propósito de la empresa Centro Médico Paso Real, de construir unos consultorios sin la debida autorización, sin permisos ambientales y, sin la consulta a la comunidad, y sin una opinión fundamentada por la autoridad competente en la cual se determine que esas construcciones se ajustan a las normas constitucionales descritas, por lo que la pretensión cautelar no constituiría un adelanto de opinión, simplemente se estaría haciendo justicia al otorgarles la tutela cautelar para garantizar las resultas del juicio que pudiere favorecerles en un futuro, pues la administración municipal debió revisar de manera minuciosa todos los requisitos ambientales (estudios técnicos ambientales, estudios de suelo, impacto ambiental), entre otros, así como la opinión de una comunidad que está en desacuerdo con esa obra.

Que de no acordarse la tutela cautelar, se estaría vulnerado su derecho a la defensa, puesto que movilizaron el aparato jurisdiccional, considerando que se están afectando con esas construcciones sus derechos constitucionales y que de ser verificado en un pronunciamiento de fondo por parte de un Tribunal, no podrá ser reestablecida la situación jurídica infringida.

Que la comunidad de vecinos de la urbanización Paso Real, está en total desacuerdo con la construcción de esta obra, pues consideran que lejos de beneficiar a la urbanización la están perjudicando, lo cual se hace notable al desmejorarse los servicios básicos de agua y electricidad, y sufrir daños en las construcciones de los habitantes de la comunidad, grietas por movimiento de tierra, entre otros daños, y en todo caso la voluntad de la comunidad debe privar sobre intereses de los particulares.

- I V -

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE A.C.C.S.

Admitida preliminarmente como ha sido la acción principal y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la acción de a.c.c.s., este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01124 contenida en Expediente Nº 2011-0499 de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, caso: A.J.O.R., señaló:

[…]

(…) con relación a la solicitud de medida de amparo cautelar, resulta oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, aplicable al caso bajo estudio, en sus artículos 103, 104 y 105 establece lo siguiente:

[…]

De las normas transcritas se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede, de oficio o a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el actor, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

En efecto, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.

Igualmente, debe examinarse el periculum in mora, respecto al cual se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

[…]

Por lo tanto, los Jueces que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa pueden, de oficio o a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que consideren pertinentes con el objeto de garantizar una tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas, evitando una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Del mismo modo, observa este Juzgador que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1025 de fecha 26 de octubre de 2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso: A.L.B., estableció:

(…) la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público

.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:

- Folio 41 al 42, acta de entrevista celebrada en la sede del Área Administrativa Valles del Tuy, adscrita a la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Miranda, en fecha 10 de febrero de 2014, por el ciudadano O.J.G.D., en la cual señaló:

(…) estamos aquí debido a la situación dada por el Ministerio en base a una construcción que se están realizando en unas parcelas que pertenecen a la clínica tal como lo reza la citación. Por desconocimiento de la causa y por el título que tiene el ente de la alcaldía la Dirección de Ordenación Urbanística y Ambiente. Como nosotros tenemos una permisología (…) asumimos que ya teníamos el permiso de ambiente, que para el momento de la citación nos estamos dando cuenta que no es así. Como el permiso de ambiente se tiene que realizar ante el Ministerio del Ambiente, nos apegamos a lo que ustedes soliciten para cumplir ese paso. Tomando en cuenta que en ningún momento nos quisimos saltar ese paso sino que por desconocimiento y por una pequeña confusión no se hizo el trámite ante este organismo

. Seguidamente, fue interrogado por el funcionario instructor: PREGUNTADO: (…) cuál es el nombre de la empresa que usted representa y dónde se encuentra ubicada? RESPONDIÓ: Centro Médico Paso Real, S.A. (…) ubicada en la Urb. Paso Real, Carretera Charallave-Ocumare, Urb. Paso Real, Centro Médico Paso Real, Municipio C.R., Charallave, Edo. Miranda (...) PREGUNTADO: (...) en qué carácter actúa usted en el presente entrevista (...) RESPONDIÓ: En carácter de representante del Centro Médico Paso Real (...) ¿Diga usted si para la construcción de esta edificación, la empresa realizó los trámites administrativos respectivos para obtener ante este Ministerio la Autorización respectiva? RESPONDIÓ: Tampoco, ante el Ministerio del Ambiente no se hizo (...) PREGUNTADO: ¿Tiene usted algo mas que agregar a su entrevista? RESPONDIÓ: Lo que siempre hemos alegado el desconocimiento de la causa y estamos dispuestos a cumplir con los tramites legales emitidos por ustedes que contemple el Ministerio del Ambiente”

- Folio 107, notificación DOUA-OF-060-2014 de fecha 07 de marzo de 2014, emanada de la Dirección de Ordenación Urbanística y Ambiente del Municipio C.R., mediante se resuelve:

Punto Único: Revocar la paralización preventiva emitida en la Resolución N° OUA-001-2014 de la obra de construcción del Edificio de Consulta Externa del Centro Médico Paso Real.

Cabe destacar que se les otorga un plazo de treinta (30) días continuos, a partir de la presente fecha para hacer entrega del estudio de impacto ambiental y el estudio de suelos de la obra en cuestión, de lo contrario se procederá a paralizar nuevamente la construcción, así como; continuar con los compromisos adquiridos con la Asociación de Vecinos de la Urbanización Paso Real (ASOVEPARE)

- Folio 108 al 110, Resolución N° OUA-001-2014 emanada de la Directora de Ordenación Urbanística y Ambiente del Municipio C.R., en fecha 28 de enero de 2014, mediante la cual se resuelve:

Primero.- De manera preventiva se procede a la paralización de la Obra: Edificio de Consulta Externa del Centro Médico Paso Real

Del análisis de los referidos documentos consignados por la ciudadana H.K.G.Á., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación de Vecinos Paso Real (ASOVEPARE), se desprende prima facie, sin que esta afirmación signifique pronunciamiento de fondo, que el ciudadano O.J.G.D., actuando con el carácter de representante del Centro Médico Paso Real, en acta de entrevista celebrada en la sede del Área Administrativa Valles del Tuy, adscrita a la Dirección Estatal del Poder Popular para el Ambiente Miranda, en fecha 10 de febrero de 2014, afirmó que la empresa no habría realizado los trámites legales respectivos ante el Ministerio del Ambiente para obtener la autorización para la construcción del edificio de consulta externa del Centro Médico Paso Real.

Del mismo modo, presume este Órgano Jurisdiccional que la Directora de Ordenación Urbanística y Ambiente del Municipio C.R., mediante Resolución N° OUA-001-2014 de fecha 28 de enero de 2014, resolvió de manera preventiva paralizar la construcción del edificio de consulta externa del Centro Médico Paso Real, paralización ésta presumiblemente revocada en fecha 07 de marzo de 2014 mediante acto administrativo contenido en notificación de fecha 07 de marzo de 2014, identificada con la nomenclatura DOUA-OF-060-2014 emanada de la Dirección de Ordenación Urbanística y Ambiente del Municipio C.R., mediante la cual presume este Juzgador que se acordó revocar la paralización preventiva ordenada en la Resolución N° OUA-001-2014 de la obra de construcción del Edificio de Consulta Externa del Centro Médico Paso Real, sin que la empresa Centro Médico Paso Real hubiere hecho entrega del estudio de impacto ambiental y el estudio de suelos de la obra denominada construcción del edificio de consulta externa del Centro Médico Paso Real, por lo que otorgó un plazo de 30 días continuos para su entrega.

Así las cosas, de una revisión preliminar y no definitiva de los elementos probatorios cursantes a los autos, así como de los alegatos expuestos por la ciudadana H.K.G.Á., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación de Vecinos Paso Real (ASOVEPARE) y de la ponderación de los intereses colectivos involucrados, evidencia este Juzgador que hay elementos que hacen presumir un menoscabo del derecho constitucional a la protección y resguardo del medio ambiente, previstos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la comunidad de vecinos que habitan la urbanización Paso Real representada por su asociación de vecinos (ASOVEPARE).

De la misma manera, observa este Juzgador que el presente recurso se encuentra dirigido al derecho de protección y resguardo del medio ambiente, previstos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivado de la construcción del Edificio de Consulta Externa del Centro Médico Paso Real sin el estudio de impacto ambiental y el estudio de suelos de dicha obra, lo cual es sustentado por acta de entrevista celebrada en la sede del Área Administrativa Valles del Tuy, adscrita a la Dirección Estatal del Poder Popular para el Ambiente Miranda, en fecha 10 de febrero de 2014, por el ciudadano O.J.G.D., en la cual reconoció que la empresa no habría realizado los trámites legales respectivos ante el Ministerio del Ambiente para obtener la autorización para la construcción del edificio de consulta externa del Centro Médico Paso Real, así como de notificación DOUA-OF-060-2014 de fecha 07 de marzo de 2014, emanada de la Dirección de Ordenación Urbanística y Ambiente del Municipio C.R., mediante se resolvió revocar la paralización preventiva emitida en Resolución N° OUA-001-2014 de la obra de construcción del Edificio de Consulta Externa del Centro Médico Paso Real, sin que presumiblemente se hubiere hecho entrega del estudio de impacto ambiental y el estudio de suelos de la obra en cuestión.

Lo anterior, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, constituye una presunción de buen derecho, fumus boni iuris, que obra en beneficio de la comunidad de vecinos de la urbanización Paso Real representada por su asociación de vecinos (ASOVEPARE), así como del periculum in mora, puesto que permitir el desarrollo de la obra de construcción del edificio de consulta externa del Centro Médico Paso Real, sin que posiblemente se hubiere hecho entrega del estudio de impacto ambiental y el estudio de suelos de la obra en cuestión, hace suponer a este Juzgador que se contraría el derecho de los integrantes de la comunidad de vecinos de la urbanización Paso Real a la protección y resguardo del medio ambiente, previstos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el daño grave o irreversible que la construcción del Edificio de Consulta Externa del Centro Médico Paso Real, sin que aparentemente se hubiere hecho entrega del estudio de impacto ambiental y el estudio de suelos de la obra en cuestión podría causar al ambiente.

Por tanto, en virtud de que el derecho al medio ambiente es de orden público, el mismo trasciende el interés particular del derecho de propiedad del Centro Médico Paso Real, debiendo resguardarse, al menos en grado de precaución, los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social, así como el aprovechamiento de los recursos naturales, deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras, lo cual debe ser tutelado cautelarmente.

Así las cosas, en aras de garantizar la operatividad de los derechos a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, dado que el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales son considerados por el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la acción de a.c.c.s., por lo que se ACUERDA la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 07 de marzo de 2014, identificada con la nomenclatura DOUA-OF-060-2014 emanada de la Dirección de Ordenación Urbanística y Ambiente del Municipio C.R., mediante la cual se acordó revocar la paralización preventiva ordenada en la Resolución N° OUA-001-2014 de la obra de construcción del Edificio de Consulta Externa del Centro Médico Paso Real, y así se decide.

- V -

DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

- COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de a.c.c. y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana H.K.G.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.405 actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación de Vecinos Paso Real (ASOVEPARE), domiciliada en la urbanización Paso Real Charallave, Municipio C.R.E.M., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Urdaneta y Cirstóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1990, bajo el N° 29, Tomo Quinto, contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 07 de marzo de 2014, identificada con la nomenclatura DOUA-OF-060-2014 emanada de la Dirección de Ordenación Urbanística y Ambiente del Municipio C.R., mediante la cual se acordó revocar la paralización preventiva ordenada en la Resolución N° OUA-001-2014 de la obra de construcción del Edificio de Consulta Externa del Centro Médico Paso Real;

- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad;

- PROCEDENTE la acción de a.c.c.s., por lo que se ACUERDA la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 07 de marzo de 2014, identificada con la nomenclatura DOUA-OF-060-2014 emanada de la Dirección de Ordenación Urbanística y Ambiente del Municipio C.R., mediante la cual se acordó revocar la paralización preventiva ordenada en la Resolución N° OUA-001-2014 de la obra de construcción del Edificio de Consulta Externa del Centro Médico Paso Real;

- ORDENA la notificación del Síndico Procurador del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, de la Directora de Ordenación Urbanística y Ambiente del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando el Expediente Administrativo, advirtiéndole que deberá ser consignado dentro de los 10 días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones ordenadas y que su omisión o retardo podrá acarrear la sanción de multa establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y advirtiendo que, dentro de los 05 días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones ordenadas, este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, la cual será celebrada dentro de los 20 días de despacho siguientes.

Publíquese y regístrese. Líbrense los oficios respectivos.

Se ordena imprimir Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional, y el tercero a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, el Cinco (05) de agosto de Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBET BASTARDO

En esta misma fecha, Cinco (05) de agosto de Dos Mil Catorce (2014), siendo las Tres post meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. LISBET BASTARDO

Exp. 2422

JVTR/LB/71

Sentencia Interlocutoria

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