Decisión nº FG012012000370 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 23 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoTerminado El Procedimiento Incoado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 23 de Agosto de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-000124

ASUNTO : FP01-P-2011-000124

JUEZ PONENTE: ABOG. G.M.C.

Causa Nº Aa. FP01-R-2011-000124

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 1° de Control, Extensión Territorial

Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-

ACUSADO: A.V.C.

RECURRENTE: Abg. G.A.L.C.,

Abg. A.L.B.,

Abg. J.H.F. y

Abg. F.U.

(Fiscal Septuagésimo Octavo y Auxiliares y Fiscal Tercera del Ministerio Publico de Puerto Ordaz)

DEFENSORES: Abg. R.J.M.R. y Abg. M.A.L.

DELITO: Boicot, Comercialización Ilícita de Materiales Estratégicos y Asociación para Delinquir.

MOTIVO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000124 contentiva del Recurso de Apelación de Auto ejercido por los Abogados G.A.L.C., A.L.B., J.H.F.B. y F.U., en su condición de Fiscal Septuagésimo Octavo y Auxiliares del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, en la causa seguida al ciudadano: A.V.C., por la presunta comisión de los delitos de Boicot, Comercialización Ilícita de Materiales Estratégicos y Asociación para Delinquir; tal impugnación incoada a fin de refutar la decisión de fecha 30 de Marzo de 2011, en el cual el Tribunal 1° de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 1º, ARRESTO DOMICILIARIO, al ciudadano A.V.C..-

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 30 de Marzo de 2011 el Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dicto Auto mediante el cual impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 1º, ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano: A.V.C.; en la descrita providencia jurisdiccional, la juzgadora expuso:

“(…) Y agotada toda las diligencias necesarias a que hubiera lugar a los fines de comprobar el estado de salud del imputado se realizo oficio Nº 1026 de fecha 23 de Marzo de 2011, en el cual se solicita con carácter de Urgencia designar medico especialista en la materia de Cardiología, con el objeto que sea juramentado ante este Despacho Judicial a fin de que practique evaluación medico especializada al imputado A.V.C., titular de la cedula de identidad Nº 9.099.601 y siendo infructuosa toda vez que hasta la fecha no se ha pronunciado al respecto, asimismo en aras de garantizar y proteger ampliamente el derecho a la salud del imputado en autos y visto resultado forense realizado por un experto en la materia y facultado para realizar este tipo de evaluaciones medicas este Tribunal declara procedente, decretar una Medida Cautelar menos gravosa al imputado A.V.C. de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1º ARRESTO DOMICILIARIO la cual es considerada como privativa según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia numero 4531 de fecha 04 de abril del 2011, caso M.J.C., Asentó que “la Medida Cautelar de detención Domiciliaria Otorgada al imputado en el citado articulo es considerada también como Privativa de Libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión y no comporta la libertad del mismo. DISPOSITIVA. en base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada ABG. M.A.L., y en consecuencia se le otorga al ciudadano ALFOSON VECINO CONDE una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1º ARRESTO DOMICILIARIO la cual es considerada como privativa según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Numero 4531 de fecha 04 de abril del 2001, caso M.J.C., Asentó que ““la Medida Cautelar de detención Domiciliaria Otorgada al imputado en el citado articulo es considerada también como Privativa de Libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión y no comporta la libertad del mismo, así mismo se acuerda el suministro de los medicamentos que a bien tenga su medico tratante suministrar y la vigilancia medica adecuada, y de igual manera se acuerda apostamiento policial por parte de la COMISIARIA Nº 19 ALTOS DE CARONI medida esta que deberá cumplir en la siguiente dirección FINAL PASEO CARONI, CONJUNTO RESIDENCIAL ALTO DE CARONI, CASA Nº 6, URB, LOS SALTOS, DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR. (…)

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 06 de Abril de 2011, los Abogados G.A.L.C., A.L.B., J.H.F.B. y F.U., Fiscal Septuagésimo Octavo y Auxiliares del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, interponen Recurso de Apelación de Auto, en Virtud de que en fecha 30 de Marzo de 2011, el Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dicto Auto mediante el cual impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 1º, ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano: A.V.C.; de la siguiente manera:

(…) CAPITULO I. El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Publico a impugnar el mencionado auto, de fecha 30-03-2011, es el establecido en el ordinal 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal penal, pues, dicha decisión Causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Publico al vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretado al Acusado, dado el evidente peligro de fuga existente en la presente causa, lo cual esta debidamente sustentado en las decisiones emitidas por el Tribunal 1º en Funciones de Control, en la Audiencia de Presentación de Imputado en la cual no solo se admitió la precalificación presentada sino que además se le otorga la medida de privación judicial preventiva de libertad. La decisión recurrida podría, en consecuencia, afectar, además, el derecho que tiene el representante del estado de probar los hechos contenidos en la Acusación y, en consecuencia, responsabilidad penal del acusado haciendo ilusorio, sin una causa legar, el descubrimiento de la verdad, y por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin ultimo del proceso y de la pretensión punitiva del estado. Igualmente, como consecuencia de la anterior, también se recurre de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO II. El tribunal de la recurrida, de manera inexplicable, oscura y a puerta cerrada, luego de que en la Audiencia de Presentación del imputado, celebrada en fecha 03 de febrero de 2011, se Admitiera Totalmente la imputación Fiscal presentada en contra del ciudadano A.V.C., por la comisión de los delitos de Boicot, Comercialización Ilícita de Materiales Estratégicos y Asociación para Delinquir, Acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del mismo, en virtud de que las circunstancias que determinaron la misma se encontraban razonadamente fundamentados y era necesaria para el aseguramiento de la investigación; sin embargo, mediante auto de fecha 30-03-2011, acordó concederle al acusado medida cautelar sustitutivas de libertas prevista en el articulo 256, en cuanto al ordinal 1º, ARRESTO DOMICILIARIO, es evidente inobservancia de la Regla Rebus Sic Stanbitus que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas cautelares que se dicten dentro del proceso penal venezolano vigente. Por otra parte si, efectivamente, varían las condiciones personales del imputado, en el caso planteado su estado de salud, estaríamos entonces refiriéndonos al ámbito de lo que se ha denominado posibilidad de concesión por vía excepcional de Medida Humanitarias. Siendo esta la situación planteada, tenemos que enfermedad en fase terminal seria aquel padecimiento físico que ya no tiene tratamiento medico posible siendo, en consecuencia el desenlace fatal de muerte inminente; circunstancias estas que no se corresponden con los presuntos síntomas que padece el imputado de autos, ya que se desprende en las conclusiones descritas por el Medico Forense Doctor R.T.P., que solo se baso de un simple chuequeo, en el cual no aplico exámenes puntuales, ni métodos científicos, para determinar la presunta patología del paciente, así mismo se desprende en acta de entrevista sostenida con el medico de marras, de fecha 01-04-2011, entre otras cosas que el mismo se motivo para su escueto diagnostico, por unos exámenes médicos que no constan y que previamente había conversado con el medico tratante del acusado, así mismo en la misma acta consta que a preguntas formulada por la representación Fiscal se evidencia una escueta e irresponsable evaluación medica, y sobre todo una aberración jurídico por parte del Tribunal Primero en funciones de Control, a cargo de la ciudadana Juez Rosmary Pérez Cabrera, lo que como consecuencia tienen una grañidísima impunidad de la administración de justicia, tomando en consideración el tema jurídico tutelado en donde la victima en este particular es El Estado Venezolano. Siendo esto así, debe resaltarse que, desde el momento en que se dicta la medida en contra del imputado de autos hasta el momento en que se dicta el auto que se recurre, lo único que ha variado, de manera inexplicable e ilógico, como ya se dijo, es el criterio del Juzgador sobre la naturaleza de la medida que debe imponerse al citado imputado, lo cual no es una opción valida para la revisión de las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano, so pena de violentar la referida regla Rebus Sic Stanbitus, tal y como aconteció en la presente causa, y asi se pide que se declare. Con lo cual se evidencia que tal medida cautelar acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al imputado de autos adolece de vicios, por cuanto como ya se menciono en líneas anteriores la solicitud presentada por parte de la defensa del ciudadano A.V.C., no se ajusta a los supuestos a los cuales nuestra Ley Adjetiva Penal hace referencia, mas aun cuando en las actas que conforman la presente causa no consta ningún examen medico en relación a la condición física del imputado de autos, ni siquiera consta una Historia Clínica en la cual se evidencia su presunta enfermedad ya que no riela ningún tipo de documentación que deje constancia, de haber sido recluido con anterioridad a centro médicos para ser tratada la misma, con lo que de esta manera se desprende que el imputado de autos quiere hacer valer una presunta condición física a los efectos de sustraerse del proceso penal el cual se le sigue y tiene pleno conocimiento. CAPITULO III. Por todas las razones señaladas en los dos capítulos anteriores del presente escrito, es por lo que esta Representación Fiscal solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conocerá del presente recurso, la admisión del mismo y que, en consecuencia, sea declarado CoN Lugar, decretándose la Revocatoria del auto impugnado y Ordenándose que se mantenga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 03-03-2011, en contra del imputado A.V.C., por existir fundados elementos de convicción, lo cual para el Ministerio Publico no existe la menor duda de la participación del acusado de marras en la comisión de los delitos de Boicot, Comercialización Ilícita de Materiales Estratégicos y Asociación para Delinquir, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de los extremos legales de la norma procesal anunciada, toda vez que existe un inminente peligro de fuga y obstaculización de la investigación por la pena que pudiera imponérsele en sentencia definitiva y sobre todo la magnitud del daño causado, ya que el MINISTERIO PUBLICO, considera que la acusada, llena los requisitos para ser condenado en el JUICIO ORAL Y PUBLICO, por los delitos antes mencionados. Así las cosas hemos de aseverar, entonces que conforme a la doctrina del Ministerio Publico, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal diferencia dos decisiones importantes en materia de detención preventiva; la orden de aprehensión dictada previa solicitud del Ministerio Publico, que es una decisión provisional, y el pronunciamiento que se dicta luego de practicada la detención, sobre el mantenimiento o revocatoria de la medida. Si esta se mantiene, comenzara a correr el lapso para presentar la acusación. En caso de que durante el desarrollo del juicio se configure el supuesto descrito en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Publico ha de requerir, planteando el asunto a manera de incidencia, la cual atendiendo a lo preceptuado en el articulo 346 del texto normativo referido de manera precedentemente inmediata habrá de ser resuelta en la audiencia que se halle en curso, la privación judicial preventiva de libertad del acusado. La imposición de esta medida de coerción personal ha de ser dictada con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 251 del texto legal adjetivo en cuestión, norma esta que ha de ser invocada en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2 en el séptimo aparte del articulo 250, ejusdem. Ante la situación procesal descrita el Representante del Ministerio Publico ha de estimar, en virtud de la pena que eventualmente habría de imponerse es igual o mayor de diez (10) años en su tope máximo; es decir, en razón de que se presume configurado el peligro de fuga, en el acusado. (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa que sostiene como base medular de su demanda de rescisión, de la Decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2011, emitida por el Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa signada bajo el numero FP12-P-2010-005091, específicamente a fin de refutar el auto en el cual el Tribunal 1° de Control, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 1º, ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano: A.V.C..

Señalado el quid de la impugnación ejercida, esta Sala al respecto apunta que la misma ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la pretensión litigiosa que sostiene, ello por las razones que seguidamente se explanan:

En fecha 11 de Abril de 2012 se recibió Recurso de Apelación de Auto de nomenclatura FP01-R-2012-000069, bajo la ponencia del Doctor M.G.R.D., en donde el Abg. E.L.E., en su condición de Defensor Privado del Ciudadano A.V.C., recurre en razón de la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, donde se ordena LA APREHENSION del ciudadano: A.V., siendo esta revocada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual fue diferida en fecha 10 de agosto de 2011.

Aunado a ello, pierde aún más interés resolver lo denunciado en la apelación, cuando en el caso concreto, el ciudadano A.V.C., mantiene una Orden de Aprehensión por el incumplimiento de la Medida Cautelar consistente en la Prohibición de Salida sin autorización del país, por cuanto el ciudadano desde el 09 de agosto de 2011 según el informe emitido por el Servicio Autónomo de identificación, migración y extranjería (SAIME), ha registrado movimientos migratorios, incumpliendo con la medida impuesta, siendo revocada la misma por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 10 de agosto de 2011.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del cartabón adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Apelación, cesó cuando se verificó que el ciudadano A.V.C., mantiene una Orden de Aprehensión por incumplimiento de la Medida Cautelar consistente en la Prohibición de Salida sin autorización del país, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 10 de agosto de 2011; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de Apelación ejercido. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Terminado el procedimiento de Apelación intentado; siendo ejercido Recurso de Apelación de Auto por los Abogados G.A.L.C., A.L.B., J.H.F.B. y F.U., en su condición de Fiscal Septuagésimo Octavo y Auxiliares del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa seguida a al ciudadano ALFOSNO VECINO CONDE, por la presunta comisión de los delitos de Boicot, Comercialización Ilícita de Materiales Estratégicos y Asociación para Delinquir; tal impugnación incoada a fin de refutar la decisión de fecha 30 de Marzo de 2011, en el cual el Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 1º, ARRESTO DOMICILIARIO; tal resolución, en efecto a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (23) Días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. G.M.C.

PONENTE

LOS JUECES SUPERIORES,

Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Dr. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.R.

GMC/MGRD/GQG/AR./Indira*

FP01-R-2011-000124

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