Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7709

Parte Actora: H.G.D.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.585.574; y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 55, Tomo 70, de fecha 26 de mayo de 2005.

Apoderado Judicial: Abogados C.J.V.P.d.G. y E.L.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.329 y 105.200, respectivamente.

Parte Demandada: L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.907.648; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 46 del Tomo 71-A Sgdo., de fecha 08 de agosto de 1991.

Apoderada Judicial: Abogados M.Á.M.V., M.A.O.A., M.N.E.C. y O.A.B.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.471, 50.768, 34.325 y 43.684, respectivamente.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada C.J.V.P.d.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.G.D.V. y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59 C.A, todos identificados, contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara la perención de la instancia.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante auto del 10 de octubre de 2011, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento civil, se fijó el decimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, constando que en fecha 28 de octubre de 2011, ambas partes hicieron uso de tal derecho, sin que hubiese observaciones a los informes, por lo que estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación, dictada el 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se fundamentó en las siguientes consideraciones:

“…Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimento legales que determinen la suspensión del término.

El artículo 267, ordinal 2 del Código de procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos, como la citación. La extinción del proceso según los ordinales del artículo 267 se da por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. En relación con el mencionado ordinal 1° del referido dispositivo legal, la doctrina imperante hasta el mes de Octubre del 2.004, señalaba que bastaba el cumplimiento de una de las obligaciones para que no se produjera la perención y que una de ellas era el pago del arancel judicial. Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago del arancel judicial, y es por ello que el criterio doctrinal fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-01324, de fecha 15-11-04 expediente N° 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004), la cual entre otras cuestiones asentó lo siguiente:

“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la Perención breve, está contenida en reciente sentencia N°537 del 06 de julio 2.004, caso J.R.B.V., contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, expediente N°2001-000436… Estableció el siguiente criterio:

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o a la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlos bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que no ha Lugar la Perención por la gratitud de los procedimientos… Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la Perención breve de las instancias por crecimientos de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la Casación – esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratitud ya que las obligaciones a que se refiere el Artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinados al logro de la citación NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO. El precitado Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, las partes promoventes o interesadas proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione, igualmente se proporcionará vehículos, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recintos… Las obligaciones a que se contraen el ordinal primero del Artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandando. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación o compulsas del libelo, libramiento de boleta de citación y los emolumentos al pago del funcionario judicial (Alguacil) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstos en el Artículo 17, aparte I numeral 1 y 2 y aparte II numeral 1 respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que, ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la vigente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas; pero que su incumplimiento, a juicio de esta Sala, genera efectos de Perención… En el subjudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en diligencias o escrito aparte la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual se repite en su obligación impretermitible del accionante, dado que según sus dichos, ésta la cumplirían ante el tribunal comisionado, para realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar que… ”Los demandados (…), se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano…” Lo que conlleva a concluir que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación de suministrar al tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el juez al aplicar el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir el accionante y por tanto opera la perención breve, utilizó la norma legal apropiada cuyos supuesto de hecho coinciden con lo planteado en autos. En consecuencia, se desecha la demanda bajo análisis por improcedente, lo que conlleva, vista la desestimación de la demanda analizada anteriormente, a la declaratoria sin lugar del presente Recurso de Invalidación tal como se hará de manera expresa positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”.

Igualmente ha sido criterio reiterado de nuestro M.T.d.J. en reconocer que la carga establecida por el legislador al demandante en torno a la citación se verifica incluso con el cumplimiento de una de las obligaciones descritas en el artículo in comento. Así en sentencia, muy reciente, de fecha 12/06/2006 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2006-000602 estableció:

Al respecto, cabe aclarar, que si bien considerar puestos a la disposición del Alguacil los señalados recursos necesarios antes de la admisión de la demanda, constituye una alteración del orden legal establecido, no es menos cierto que en el sub iudice ello deviene presentado así, como consecuencia de la omisión cometida por el juez del primer grado del conocimiento, así al constar en el expediente que los accionantes habían ya consignado los predichos emolumentos, resulta indiscutible que se encontraban cumplidas sus obligaciones tendentes a gestionar la citación de los accionados, restando en ese sentido el cumplimiento de las inherentes al órgano jurisdiccional, por lo que mal pudo afirmar el ad quem lo contrario, declarando erróneamente, la perención de la causa, pues con tal proceder desconoció la referida forma procesal, generándose la violación del derecho a la defensa de los accionantes y desconociendo; además, que la accionante fue diligente al dejar constancia luego de admitida nuevamente la demanda, señalando haber entregado al alguacil el dinero necesario para sufragar los gastos de la citación

. Así se decide. (Destacado del Tribunal)

Igualmente, en decisión de fecha 31/08/2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció (RC AA20-C-2001-000974):

De la trascripción de la sentencia recurrida, se evidencia que el juzgador ad quem declaró la perención de la instancia en el caso de autos, por cuanto, no es la única obligación del demandante la de cancelar los aranceles judiciales, sino que aún subsisten para el actor: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”, estableciendo que el actor en su libelo no determinó exactamente la dirección de la demandada a fin de que se lograse la citación, asimismo el hecho de en fecha 11 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librarse la compulsa para la citación del demandado, fecha para la cual ya se había cumplido el lapso de treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual decretó la perención de la instancia.

De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la práctica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva

.

Cónsono con lo expuesto la misma M.J. en Sala Constitucional (EXP. 07-1556) según decisión de fecha 28/02/2008 señaló con respecto a las cargas para el actor a los fines de evitar la declaración de perención breve:

“Observa la Sala que en el presente caso, conforme se desprende de las actas contenidas en el expediente, la parte actora el 1 de febrero de 2006 cumplió con la obligación de suministrar al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados, tal como posteriormente dicho funcionario expresó por diligencia del 9 de marzo de 2006. Asimismo, de la lectura del libelo de la demanda del juicio principal se observa que la parte actora señaló la dirección en donde habría de realizarse la citación de los demandados. Sin embargo, no se evidencia, tal como lo expresó la sentencia dictada por el Juzgado Superior, que la parte actora hubiese suministrado los medios para la elaboración de los recaudos necesarios para la elaboración de las compulsas dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, de manera tal, que dicho Juzgado Superior al aplicar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00537 del 6 de julio de 2004 (caso: J.R.B.V. contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL), determinó que en el presente caso la parte actora no ejecutó los medios suficientes que le correspondían para lograr la citación de los demandados, por lo que se configuró la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, cabe señalar, que ante el alegato de la parte accionante en amparo, parte actora en el juicio principal, en relación a que sí cumplió con las obligaciones para la práctica de la citación, de acuerdo a lo pautado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, antes citada, por lo que no era procedente declarar la perención de la instancia, se debe señalar que la doctrina sentada por la referida Sala en relación con la perención breve expresa lo siguiente:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención

. Así se decide. (Destacado del Tribunal)

Ahora bien una vez revisadas las actas que conforman esta causa evidencia quien suscribe que efectivamente el actor en su libelo de demanda no indicó de manera precisa el domicilio del codemandado L.C., pues se limitó a demandarlo, o en su defecto a sus herederos desconocidos o causahabientes sin haber aportado dirección alguna ni haber acreditado que dicho ciudadano se encontraba fallecido, en virtud de lo cual correspondería proceder a la citación por edictos de sus herederos desconocidos.

Ante tal circunstancia este Juzgado acordó oficiar al CNE y al SAIME con la finalidad de que informaran el último domicilio de dicho ciudadano, situación que, conforme al criterio expuesto en párrafos anteriores suple la obligación del demandante y contraviene el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, según el cual

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

.

De tal manera que, ante la falta de señalamiento del domicilio del codemandado L.C. o en su defecto de sus herederos o causahabientes, en el escrito libelar o en alguna otra diligencia dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del 27-06-2011, fecha en la que se admitió la demanda, debe concluirse en que, en el presente caso, se verificó la perención de la instancia, y como consecuencia de ello, la extinción del procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-

Tal como expresa la letra del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. Examinado así el expediente y viendo que no consta el cumplimiento por el actor quien suscribe verifica que la solicitud de perención está ajustada a derecho, por lo cual la extinción de la instancia debe ser decretada, pues, como quedó sentado el actor incumplió su carga procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

(Fin de la cita)

Capítulo III

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso entre otras cosas lo que sigue:

Que el día 22 de Junio de 2011, interpusieron demanda de NULIDAD en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI y el ciudadano L.C., la cual fue admitida el 27 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, quien ordeno el emplazamiento de los co-demandados de la siguiente manera: el de INVERSIONES ZULAPRI mediante compulsa de citación y comisión a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, siendo consignado ante el Tribunal respectivo los emolumentos para el traslado del Alguacil, única carga procesal impuesta por la Jurisprudencia; y respecto al codemandado L.C. mediante oficios dirigidos al CNE y SAIME, toda vez que se desconocía el ultimo domicilio de dicho ciudadano, los cuales fueron debidamente recibidos por dichos organismos tal como consta en el expediente.

Que en fechas 29 de junio y 04 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, decreto sendas medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la codemandada INVERSIONES ZULAPRI, las cuales fueron participadas a la Oficina Inmobiliaria de Registro respectiva.

Que en fecha 08 de agosto de 2011, comparecieron los Abogados M.Á.M.V. y M.A.O.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.471 y 50.768, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada INVERSIONES ZULAPRI, y solicitaron la perención de la instancia, lo cual fue acordado de manera sorpresiva por el Tribunal mediante una irrita decisión, acordando además la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar decretadas sin que dicho fallo se encontrare definitivamente firme, lo cual vulneró el derecho constitucional al debido proceso de sus representados.

Que siendo que el Tribunal ordeno oficiar al SAIME y CNE con la finalidad de solicitar el ultimo domicilio del codemandado L.C., sin que esta representación lo haya solicitado, es mas que evidente que el Tribunal de la causa no podía sancionar a sus representados declarando la irrita perención por no haberse señalado un domicilio, violándose con ello la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el pago de los emolumentos al alguacil es la única carga del actor.

Que la sentencia recurrida parte de un falso supuesto al decretara la perención, lo que denota un desconocimiento craso del procedimiento civil ordinario, en materia de perención, según la cual, solo se decretara la perención si el actor incumple con suministrar los emolumentos al alguacil para la practica de tales citaciones, evidenciándose que en el caso de autos cumplieron a cabalidad con las obligaciones tendentes a la citación, y en prueba de lo cual, consignó la planilla de aranceles judiciales.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada expuso al efecto lo siguiente:

Que consta en autos que en la presente demanda fue intentada en contra de un litis consorcio pasivo necesario constituido por su representada la sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI y el ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Charallave y titular de la cedula de identidad No. V–14.907.648, procediendo a demandar a este ultimo o en su defecto a sus herederos y causa habientes, toda vez que, tal como alega la sedicente representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, el señor L.C., quien le vende sus supuestos derechos a INVERSIONES ZULAPRI, C.A., era un hombre de 90 años para el momento del negocio jurídico de 13 de abril de 1992.

Que no obstante tal indeterminación en cuanto a si es contra el ciudadano L.C., o en su defecto a sus herederos y causa habientes contra quien se ejerce la acción de nulidad, mediante auto del 27 de junio de 2011, el Tribunal de la causa procedió a admitir la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, acordando además librar oficios al SAIME y el CNE para que dichos organismos suministraren el movimiento migratorio del ciudadano L.C. y su ultimo domicilio, toda vez que la parte actora obvió en forma absoluta señalarlo, tal como lo exige el articulo 340.2 de la Ley Adjetiva Civil, incumpliendo así con las obligaciones que le impone la Ley ex articulo 267.1 eiusdem siendo que sobre tal particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, “…la naturaleza de las normas que prevén la perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídica material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…” (Sentencia N° 31, de fecha 15 de marzo de 2005, Caso: H.E.C.A. contra H.E.O. y otros).

Que la norma precedentemente transcrita, prevé en principio, una perención genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año; posteriormente señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos.

Que en relación al primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del mencionado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación; el ordinal 2°, señala que el lapso de treinta días para realizar la referida citación, comenzara a computarse a partir de la admisión de la reforma de la demanda, cuando la hubiere; y por el ultimo, el ordinal 3°, establece un supuesto especifico referido la muerte de alguna de las partes del juicio, caso en el cual, luego de suspendida la causa, las partes interesadas deberán hacer lo necesario para citar, dentro de un lapso de seis meses, a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido.

Que en atención al primero de los supuestos, es evidente entonces que en el presente caso se verifico la perención breve, ya que las parte actora no realizó diligencia alguna significativa de gestión tendente a efectuar la citación del ciudadano L.C. a quien solicitaron citar o en su defecto a sus herederos sin siquiera haber indicado el domicilio donde se debía verificar dicha citación, toda vez que la perención prevista en la mencionada norma procesal, supone la existencia en el juicio de personas conocidas, quienes serian destinatarias directas de las citaciones, por eso son “ personales”, en cuyo caso la Sala de Casación Civil ha dejado asentado que las obligaciones cuyo incumplimiento podrían dar lugar a la perención, son: “ las de indicar el domicilio procesal y la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia…”, de conformidad con lo establecido en la sentencia No 1324, de fecha 15 de noviembre de 2004.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la decisión dictada en fecha el 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara la perención de la instancia.

Para resolver se observa:

En el presente caso, la recurrente narra que el Tribunal de la causa dictó una irrita decisión al haber decretado la perención por haberse omitido el señalamiento del domicilio del codemandado L.C., toda vez que el Tribunal ordenó oficiar al “SAIME” y “CNE” con la finalidad de suplir dicha omisión, aunado al hecho de que cumplieron a cabalidad con las obligaciones tendentes a la citación, en virtud de lo cual consignó la planilla de aranceles.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

...Omissis...

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

...Omissis...

De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

...Omissis...

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

...Omissis...

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

....Omissis...

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...

(Destacado del fallo transcrito, N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436).

De igual forma, en sentencia del 20 de diciembre de 2006, caso: J.F.d.T.B. y otra Vs. O.Á.M., la Sala en referencia determinó:

…que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…

(Resaltado añadido).

Precisado lo anterior, esta Alzada considera necesario revisar los actos que tuvieron lugar en la secuela del juicio, vinculados a la perención breve de la instancia, los cuales ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:

 Mediante auto del 27 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil Inversiones Zulapry C.A., y del ciudadano L.C., ordenando a su vez recabar el ultimo domicilio de éste mediante oficios librados al “SAIME” y “CNE”.

 Mediante diligencia del 28 de junio de 2011, la Abogada C.J.V.P.d.G., consignó los fotostatos respectivos a los efectos de la citación de la parte demandada.

 Mediante diligencia del 02 de agosto de 2011, la Abogada C.J.V.P.d.G., consignó las resultas de los oficios librados al “SAIME” y “CNE”.

 Mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2011, comparecieron los Abogados M.Á.M.V. y M.A.O.A., en su carácter de apoderados judicial de la codemandada INVERSIONES ZULAPRY, y solicitaron la perención de la instancia.

 Mediante decisión del 10 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la perención de la instancia.

 Mediante diligencia del 20 de septiembre de 2011, la Abogada C.J.V.P.d.G., consignó los documentos que comprueban la consignación de los emolumentos a la citación, los cuales se verificaron el 03 de agosto de 2011.

Ahora bien, en primer termino cabe advertir que, si bien el cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones tendentes a la citación comporta la interrupción del lapso de perención breve, es evidente que el incumplimiento por parte del actor de señalar el domicilio del codemandado L.C., a los efectos de su citación, impide la materialización de tan importante acto procesal, incumpliéndose con lo establecido en el artículo 340, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que en forma errada procedió a suplir el Tribunal de la causa.

No obstante lo anterior, y como quiera que las obligaciones de la parte demandante a los efectos de generar la citación de su contraparte, se circunscriben a la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, evidencia esta Alzada que no es cierto que la parte actora haya cumplido con dicha obligación, pues, la demanda se admitió el 27 de junio de 2011, y no fue sino el 03 de agosto de 2011, cuando se suministraron lo emolumentos al Alguacil del Tribunal comisionado, quien le había dado ingreso a la comisión el 18 de julio de 2011, trascurriendo en demasía el lapso de treinta (30) días para que la parte actora cumpliera su obligación, todo lo cual conlleva a considerar que en el presente caso se verificó la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Por todas las consideraciones antes expuestas, debe quien aquí decide declarar sin lugar la apelación ejercida por la Abogada C.J.V.P.d.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.G.D.V. y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59 C.A, todos identificados, contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se deberá conformar bajo las consideraciones expuestas en este fallo, declarándose en consecuencia la extinción de la instancia, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada C.J.V.P.d.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.G.D.V. y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59 C.A, todos identificados, contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda CONFIRMADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo, declarándose en consecuencia la EXTINCIÓN de la instancia.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.

Cuarto

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecinueve (19) días del mes diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp 11-7709

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