Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

202° y 154°

Parte recurrente: M.L.V. De Vatiero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 683.487

Apoderado judicial de la parte recurrente:C.E.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.916.

Parte recurrida: Dirección General de Inquilinato

Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil doce (2012), ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora.

Realizada la distribución respectiva, se le asignó el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida la misma en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce (2012) por parte de la Secretaría de este Juzgado, y anotada en el libro de causas bajo la identificación Nº 3326-12.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil doce (2012), este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de nulidad, y libró las notificaciones correspondientes.

Celebrada la audiencia de juicio en fecha01 de febrero de 2013, transcurrido el lapso probatorio del cual hizo uso la parte demandante, presentado el correspondiente informe por parte de la recurrente, y cumplidas todas las formas del procedimiento, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia según auto proferido en fecha 25 de febrero de 2013.

Por lo tanto, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

La apoderada judicial de la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que mediante Resolución Nº 00015069, de fecha 31 de octubre de 2011, suscrita por la Directora General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, se procedió a fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble identificado como Casa Nº 18, ubicado en la en la Calle Oeste 12, entre las esquinas Glorieta a Hospital, Parroquia, S.T., con 114,00 m2 de const.zinc/hierro doble altura PB y 114,00 m2 de consta M.. Hierro/lamina PB, en la cantidad de un mil quinientos treinta y nueve bolívares (Bs. 1.539,00).

Indicó que en el acto administrativo impugnado no se determina la manera en que se estableció el precio del inmueble, ni las operaciones traslativas de propiedad de los últimos años ni las fechas y datos de registro de dichas operaciones, señaladas en el referido acto.

Denunció la violación de las normas contenidas en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que, a su decir el acto administrativo impugnado no posee una expresión sucinta de los hechos ni de las razones que hubieren sido alegados y de los fundamentos legales pertinentes, configurándose de esta manera el vicio de inmotivación.

Señala que la motivación de los actos administrativos debe ser expresa, y que dicho requisito no es asimilable a los datos y cifras ciertas contenidos en el expediente.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado tanto de nulidad absoluta como de nulidad relativa, por cuanto el presente caso se trata de un acto administrativo de carácter particular, que al ser inmotivado limita los derechos subjetivos e intereses de la recurrente, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo, indicó que el mencionado vicio trasciende como defecto de forma debido a que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos constitucionales es nulo de acuerdo al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que no se realizaron las notificaciones de la Resolución de acuerdo a lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que dicho vicio acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo ya que no puede ser convalidada por la administración con motivaciones sobrevenidas.

Finalmente solicita se declare con lugar la presente demanda de nulidad propuesta contra la Resolución Nº 00015069, de fecha 31 de octubre de 2011, emanada de la Directora General de Inquilinato de Ministerio del Poder Popular para Vivienda y H..

-II-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

En la etapa correspondiente para los informes el apoderado judicial de la parte demandante ratificó, hizo valer y reprodujo en todas y cada una de sus partes el escrito libelar presentado.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia, se evidencia que objeto de la misma lo constituye la nulidad de la Resolución Nº 00015069, de fecha 31 de octubre de 2011, suscrita por la Directora General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante la cual se procedió a fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble identificado como Casa Nº 18, ubicado en la en la Calle Oeste 12, entre las esquinas Glorieta a Hospital, Parroquia, S.T., con 114,00 m2 de const.zinc/hierro doble altura PB y 114,00 m2 de consta M.. Hierro/lamina PB, en la cantidad de un mil quinientos treinta y nueve bolívares (Bs. 1.539,00).

En primer lugar, alega la parte recurrente, que la resolución recurrida es susceptible de nulidad por no haber sido notificada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con respecto a este punto, observa este Juzgado que si bien es cierto que de las actas que conforman el presente expediente judicial y los elementos probatorios cursantes en autos no existe prueba alguna de la notificación de la ciudadana M.L.V. de Vatiero, ya identificada, de la Resolución Nº 00015069, del 31 de octubre de 2011 mediante la cual se fija el cánon de arrendamiento del inmueble de su propiedad, el defecto ha sido convalidado puesto que la notificación cumplió con su finalidad, todo ello con atención al criterio establecido por la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 03 de febrero de 2011, caso C.T.F.F. vs. Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado E.S., a través de la cual se establece lo siguiente:

…En tal sentido, es necesario destacar que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada en el caso de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de este las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia

Considerado lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que lo afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente, en consecuencia más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de esta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo. Logrado y constatado esto, carece de sentido prescindir de la eficacia adquirida por la notificación, a pesar, incluso, de que esta fuese defectuosa tal cual como ha sucedido en el caso de marras, por cuanto, esta Corte observa que la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en tiempo hábil y ante los tribunales competentes, por lo que las irregularidades que pudo haber presentado la notificación del acto, quedaron plenamente subsanada en la medida en que la recurrente intervino efectivamente en el procedimiento, demostrando de esa manera en los hechos que conocía el contenido del acto, así como las vías para impugnarlo, razón por la cual esta Corte desecha el presente alegato. Así se decide.…

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la eficacia de los actos administrativos de efectos particulares depende de la debida notificación, ya que ésta busca poner en conocimiento al administrado de una decisión que afecta de manera directa sus intereses; no obstante, puede suceder que un acto que no haya sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por cumplir con su finalidad. Ante tal circunstancia, una notificación defectuosa quedará convalidada si el administrado conoce de la existencia del acto administrativo que le afecta y recurre ante el órgano competente para ejercer su derecho a la defensa.

Por lo anteriormente señalado este Juzgado desestima el vicio referente a la falta de notificación, por cuanto la ciudadana M.L.V. de Vateiro, acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a ejercer su derecho a la defensa, y de esta manera la notificación cumple con su finalidad por lo que se subsana el vicio en la notificación. Y así se decide.

Igualmente, la parte recurrente denunció la violación de las normas contenidas en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales indican que los actos administrativos de efectos particulares deben contener la expresión sucinta de los hechos así como de las razones de derecho que hubieren dado motivo a dicha manifestación de voluntad de la administración, razón por la cual todo acto administrativo que carezca de las referidas razones de hecho y de derecho se encontraría viciado de inmotivación.

En este orden de ideas, cabe traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 03 de agosto de 2011, caso D.J.G.M. vs. Ministerio de Educación Cultura y Deportes, con Ponencia del Magistrado A.S.V., mediante el cual ha precisado:

…La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán expresar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la decisión administrativa, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Esta S. ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa.

En este sentido, el vicio de inmotivación se configura cuando el acto administrativo no contiene, al menos de manera resumida los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Administración para dictarlo. De manera que no es necesario una exposición minuciosa, sino que basta con que se pueda conocer los fundamentos legales y de hecho, esto es, la fuente legal y los hechos apreciados por la Administración, a los fines de que tal acto pueda ser controlado en base al principio de legalidad.

Así, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. Así, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar tal decisión. (Vid sentencia Nº 59 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27de enero de 2003, caso I.V., C.A. vs. Cámara Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.)

En corolario con lo anterior, puede darse la Inmotivación escasa o insuficiente, para lo cual hay que advertir que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.

Así, ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia)…”.

Del fragmento de la sentencia transcrita ut supra, se observa que los actos administrativos deben determinar las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, con el fin que el administrado conozca de forma clara los motivos fácticos y jurídicos que originaron la decisión administrativa, permitiéndole de esta manera ejercer su derecho a la defensa; por lo que no se entiende que existe incumplimiento en el requisito de motivación cuando el acto administrativo no contiene un análisis extenso de los datos o razonamientos en que se fundamenta, puesto que un acto administrativo se considera motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos, cifras concretas cuando ello conste de manera explicita en el expediente siempre que el administrado haya tenido acceso al mismo; razón por la que sólo se configura el vicio de inmotivación de los actos administrativos cuando el referido acto carezca completamente de los fundamentos legales y supuestos de hecho en que se basó la administración para dictar la decisión.

Al hacer un análisis del acto administrativo objeto de nulidad así como del informe de avalúo e informe técnico dictado por la Dirección General de Inquilinato, insertos del folio diez (10) al folio veintitrés (23), sobre los cuales la administración se fundamentó para tomar la decisión recurrida, se observa que se indica la ubicación, medidas, descripción, valor, uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y cálculos que se hubiesen hecho para fijar al inmueble su justo valor; igualmente se toman como factores incidentes para la determinación del valor del bien, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de la solicitud de regulación y los precios medios a que se hubiesen enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, así como estado de conservación en que se encuentra el inmueble de autos, por lo que es evidente que el acto administrativo impugnado se apoya en instrumentos técnicos elaborados, para determinar el justo valor del inmueble objeto de regulación; de manera que la decisión de la administración cumple con los requisitos establecidos en los artículo 73 y 75 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en los cuales se precisan algunos de los elementos a considerar por parte de la administración para tomar una decisión ajustada a derecho como lo son las dimensiones del inmueble, la región geográfica, así como la vida útil del inmueble, de acuerdo a su uso, calidad, entre otros, los cuales se consideran suficientes para entender motivado el acto administrativo.

Ahora bien, visto que en el caso de marras, el acto administrativo impugnado posee razones de hecho y de derecho necesarias para que el administrado conozca las situaciones tanto fácticas como jurídicas que dieron lugar a la manifestación de voluntad de la administración este Tribunal desestima los argumentos esgrimidos por la parte querellante y declara sin lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado C.E.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.916, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.V. De Vatiero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 683.487, contra la Resolución Nº 00015069, de fecha 31 de octubre de 2011, suscrita por la Directora General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante la cual se procedió a fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble identificado como Casa Nº 18, ubicado en la en la Calle Oeste 12, entre las esquinas Glorieta a Hospital, Parroquia, S.T., con 114,00 m2 de const.zinc/hierro doble altura PB y 114,00 m2 de consta M.. Hierro/lamina PB, en la cantidad de un mil quinientos treinta y nueve bolívares (Bs. 1.539,00).

P., regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al F. General de la República y al Director General de Inquilinato.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN.

En esta misma fecha, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN.

Exp. 3326-12/FC/TG/abs

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