Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJimai Montiel Calles
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 13 de abril de 2012

201º y 152º

JUEZ PONENTE: DR. JIMAI M.C.

EXP. N° 2835

Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho R.V.M., en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de marzo de 2012, en la causa signada con el N° 26J-486-10 (nomenclatura de ese Juzgado a su cargo), seguida en contra de la ciudadana M.L.A.M., por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD y FAVORECIMIENTO PARA LA EVASIÓN DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 62, 67 de la Ley Contra la Corrupción y 264 del Código Penal con las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 1 y 5 del referido texto sustantivo penal; la cual realiza de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que en virtud a lo ut supra señalado, esta Alzada a los fines de decidir previamente observa:

Corre inserta a los folios uno (01) al seis (06) de la presente pieza, Acta de Inhibición suscrita por el Profesional del Derecho R.V.M., en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

…Omissis…

I

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 17/05/2010, se celebró el Acto de la Audiencia Preliminar, ante la sede del Juzgado 50° en funciones de control del Tribunal del Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró, entre otras cosas, la admisión de la acusación presentada en contra de la ciudadana M.L.A.M., por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD y FAVORECIMIENTO PARA LA EVASIÓN DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 62, 67 de la Ley Contra la Corrupción y 264 del Código Penal con las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 1 y 5 del referido texto sustantivo penal, así mismo, se admitieron todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; se mantuvo la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra de la mencionada ciudadana, en virtud de considerar que hasta ese momento procesal no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar extrema; se ordenó la apertura del debate oral y público, emplazando a las partes e instruyendo a la secretaría a la remisión de las presentes actuaciones a un juzgado en funciones de juicio…

En fecha 18/05/2010, el Juzgado 50° en funciones de control del Tribunal del Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25/05/2010, fue recibido el presente expediente, en la sede del Juzgado 23° en funciones de Juicio…

En fecha 28/05/2010, la ciudadana I.B.M., en su carácter de Juez del Juzgado 23° en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe del conocimiento de la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a otro juez de juicio…

En fecha 28/05/2010, fue recibido el presente expediente…y se fijó la celebración del sorteo ordinario para la escogencia de ciudadanos que han de ser seleccionados para ocupar el cargo de escabinos…

Omissis…

En fecha 23/07/2010, este Tribunal dictó auto mediante la (sic) cual se acordó prescindir de los escabinos, constituirse en Tribunal Unipersonal y fijar la apertura del juicio oral y público en la presente causa seguida en contra de la ciudadana M.L.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 02/02/2011, este Tribunal dictó decisión mediante la cual otorgó a la acusada M.L.A.M., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 1, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones de salud y humanidad…

En fecha 13/12/2011, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la prórroga legal solicitada por la representación del Ministerio Público, para el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad , dictada en contra de la acusada M.L.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis…

II

Antes de entrar al análisis de la causal referida, traigo a colación el contenido de la sentencia N° 472 de fecha 06/08/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en la causa N° 07-0033 con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE,…Omissis…

Es el caso, ciudadanos magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que haya de conocer de la presente inhibición, que quien aquí se inhibe, considera que se configura como un motivo grave que ha afectado mi imparcialidad en el juzgamiento de la acusada M.L.A.M., las constantes y continuas agresiones infundadas y vejaciones indiscriminadas de las cuales soy objeto por parte no solamente de la mencionada acusada, sino principalmente por los defensores de ésta en las distintas redes sociales y diversos medios de comunicación social, lo cual ha ocasionado que sea expuesto al escarnio público, afectando mi moral y reputación y con ello mi imparcialidad, que debo mantener al momento de conocer de la presente causa.

Estos alegatos deben ser considerados por esa honorable Sala, como un hecho notorio comunicacional, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial señalada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto, carecen de medio probatorio alguno pues los mismos, a criterio de quien suscribe, deben ser considerados como ciertos.

Habiendo considerado los hechos que fundamentan mi inhibición, como un hecho notorio comunicacional, es preciso destacar el contenido de la sentencia dictada en fecha 23/10/2011, en el expediente N° AA30-P-2011-0578, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente: Omissis…

En este sentido, considera quien aquí se inhibe, que basta con el señalamiento que en este momento esgrimo, de haberse afectado mi imparcialidad en la presente causa por los constantes y continuos señalamientos infundados en mi actuación por la acusada M.L.A.M., y principalmente por sus defensores, a través de las redes sociales y diversos medios de comunicación social, para considerarme incurso en la causal contenida en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por estas razones, es que a criterio de quien suscribe, fundamento la causal de inhibición en la cual me considero incurso, por lo cual no puedo conocer ni ser compelido a conocer de la presente causa, a menos que medie una declaratoria sin lugar de los argumentos anteriormente expresados, según lo dispone el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

Se observa, que el Juez de Juicio mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa Nº 26J-486-10, seguida a la ciudadana M.L.A.M., por considerar que se encuentra incurso en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la figuras procesales de recusación e inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta, que para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...

Así mismo el artículo 87 eiusdem, establece que los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

A este respecto la Sala estima oportuno citar lo expuesto al respecto por el Dr. A.B. cuando nos explica:

Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en sus personas alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso: la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación

.

En la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal se asentó:

…se establece la ampliación de las causales tradicionales hasta ahora taxativas, incluyéndose la posibilidad de que la recusación o inhibición puedan plantearse por cualquier otra causa distinta a las enumeradas en el artículo 83 (hoy 86) cuando ésta se funde en motivos graves que afecten la imparcialidad del funcionario

.

Es decir, que además de las causales específicas, se establece una causal de recusación o inhibición genérica, mediante la cual los Jueces y demás funcionarios tienen la posibilidad de inhibirse por una causa grave diferente a las señaladas en el resto de los numerales, que en su criterio afecten la imparcialidad y objetividad que debe tener para cumplir con las funciones inherentes a su cargo.

Por lo que cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, debe ser por la existencia de otro motivo distinto a los enumerados, pero de una entidad análoga a ellos en cuanto a su gravedad.

A este respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Sin embargo, el Magistrado Doctor R.P.P. confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto."

Observa esta Sala que, en el caso que nos ocupa, el Profesional del Derecho R.V.M., en su condición de Juez Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su Inhibición, en la afectación de su imparcialidad como juez natural para conocer de la causa seguida a la ciudadana M.L.A.M., presuntamente en virtud a “…agresiones infundadas y vejaciones indiscriminadas”, del cual dice ser objeto, no solo por parte de la acusada de autos, sino principalmente por sus defensores, lo cual se ha manifestado a través de redes sociales y diversos medios de comunicación, siendo expuesto al escarnio público al ser un hecho notorio comunicacional, lo cual afecta su moral y reputación y consecuentemente su imparcialidad para conocer de la presente causa.

En criterio de esta Alzada, dichos fundamentos explanados por el Juez inhibido en el acta a la que se contrae el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente se encuadran en la causal genérica establecida en el numeral 8ª del artículo 86 del citado Código alegada por el Juez inhibido, por cuanto al manifestar que tales hechos explanados afectan su moral y reputación, está asentando claramente, su animadversión o afectación en su imparcialidad, lo cual evidentemente no le permitirá cumplir con sus debidas funciones como arbitro y además director del proceso al cual fue llamado a conocer.

Así pues, consideran conveniente estos Juzgadores traer a colación, extractos de sentencia N° 354, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO, de fecha 11 de agosto de 2011, de los cuales se desprende lo siguiente:

Existe incapacidad para juzgar cuando el órgano jurisdiccional excede los límites de su competencia (materia, cuantía, territorio y conexión) o bien cuando el juez, por factores particulares, carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional.

El fundamento de la incapacidad personal para juzgar, abstención voluntaria (inhibición) o involuntaria (recusación), encuentra sus bases en el derecho constitucional a ser juzgados por los jueces naturales. Un juez sospechoso de parcialidad no puede ser el juez natural, por ello la Ley permite excluirlo del conocimiento de la causa. (Humberto Cuenca Derecho Procesal Civil, Tomo II, La Competencia y otros temas, Ediciones de la Biblioteca, UCV, 1993, p. 153).

De manera que la abstención se fundamenta en el deber de imparcialidad del juez que conoce una causa. Por ello, la Ley concede el derecho al funcionario de separarse voluntariamente de una causa cuando exista algún impedimento legítimo (causales establecidas en la Ley, de enumeración taxativa e interpretación restrictiva), no por meros juicios de conciencia o excusas disimuladas.

En el presente caso, como quedó anotado, el juez RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, en el acta de inhibición, expuso: “…que el señalamiento por demás infundado efectuado por el ciudadano A.G., en contra de mi persona, me impiden actuar con imparcialidad para seguir conociendo el presente juicio oral y público, toda vez que dicha actuación por parte del prenombrado ciudadano genera severos sentimientos adversos que hacen que mi capacidad subjetiva, se sienta vulnerada…por razones de absoluta ética y en aras de una sana administración de justicia como lo es el justo equilibrio que debe el juez a las partes, con el objeto de preservar las garantías del debido proceso, es por lo que considero como deber ineludible que tengo que INHIBIRME en la presente causa…”

Omissis…

En palabras de E.J.:

…Si el proceso es la forma civilizada como presupuesto para la realización del Derecho Penal, es indispensable que el encargado de decidir sólo podrá hacerlo con justicia si es imparcial, esto es, sino tiene inclinación favorable o negativa respecto a alguna de las partes o interés personal alguno respecto al objeto del proceso

. (Derechos del imputado, Ruibinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2005, p. 210)

Por lo tanto, todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática.

Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez.

Tal como ocurrió en el presente caso, el juez apoyó su inhibición en esta causal genérica alegando de manera enfática que el ciudadano A.G. (defensor del acusado de autos) genera “severos sentimientos adversos que hacen que mi capacidad subjetiva, se sienta vulnerada…” De manera que la declaratoria sin lugar, sobre la base de no haberse podido “…verificar la autenticidad o veracidad de que el DR. A.G., ciertamente haya hecho afirmaciones en contra de su honorabilidad…” no ofrece garantía suficiente que elimine cualquier duda respecto de la imparcialidad del juez inhibido en el proceso, más aún cuando éste reconoció que no puede ser imparcial en el presente caso.

La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional español, Sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez debe decidir.

En consecuencia, dadas las razones expuestas, en virtud de existir duda respecto a la capacidad subjetiva del juez RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, en aras de garantizar un p.j. salvaguardando la tutela judicial efectiva (justicia imparcial) y el debido proceso (derecho a ser oído por un tribunal imparcial y al juez natural), esta Sala de Casación Penal, encuentra procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa del acusado de autos y, en consecuencia: 1) SEPARA del conocimiento de la presente causa al juez RODOLFO ROMERO ZAMBRANO y, 2) ORDENA la remisión de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución.”

Por lo que en virtud a las anteriores consideraciones, esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Profesional del Derecho R.V.M., en su condición de Juez Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa signada por ese Juzgado con el N° 26J-486-10, seguida a la acusada M.L.A.M., ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 8ª y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Profesional del Derecho R.V., en su carácter de Juez Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de inhibición de fecha 30 de Marzo de 2012, en la causa signada con el N° 26J-486-10, seguida en contra de la ciudadana M.L.A.M. por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD y FAVORECIMIENTO PARA LA EVASIÓN DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 62, 67 de la Ley Contra la Corrupción y 264 del Código Penal con las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 1 y 5 del referido texto sustantivo penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Juzgado en el cual actualmente reposan las actuaciones originales de la presente causa, y copia certificada de la presente decisión al Juez Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio.

LOS JUECES;

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

DR. JESUS BOSCAN URDANETA DR. JIMAI M.C.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. J.Y.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. J.Y.

EDMH/JBU/JMC/Vanessa.-

EXP. 2835

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