Decisión nº 145-O-04-10-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.

I

Vistas las apelaciones interpuestas por la abogada M.R., en su carácter de apoderada del ciudadano J.V., por una parte; y por la otra, por el abogado A.M., en su carácter de apoderado de los ciudadanos V.N.T.L. y H.R.P., contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la ejecución de la medida de embargo preventivo realizada por los ciudadanos V.N.T.L. y H.R.P., recaída sobre el vehículo Marca Encava, Modelo 1991, año 91; color blanco y Multicolor, tipo colectivo, serial de Carrocería 1-4163, serial del motor 489496, placa AK-810X; ratificó ésta medida y suspendió su ejecución hasta que constara en el expediente, la notificación de la Procuradora General de la República, con motivo del juicio que por cobro de bolívares por vía intimatoria sigue contra los demandados el ciudadano J.V. , quien suscribe para decidir observa:

II

Con ocasión del referido juicio intimatorio, el Tribunal de la causa decretó medida de embargo sobre el vehículo antes descrito y comisionó al Juzgado de medidas competente para ejecutar el embargo, el cual a su vez, ofició a T.T. para la detención del vehículo. A esta medida de embargo se opusieron los ciudadanos V.N.T.L. y H.R.P. a los fines que el Tribunal de la causa cumpliera con el artículo 97 del Decreto Ley Sobre la Procuraduría General de la República, dado que ese vehículo prestaba un servicio público, que no se podía interrumpir; oposición que fue ampliada al día siguiente, señalando que estaban cumplidos los extremos de ley y que la suma demandada en pago ya había sido pagada.

El día 07 de junio de 2005, el abogado A.R.M.G., en representación del demandante, a su vez, rechazó los fundamentos de la oposición; alegando que: a) el vehículo embargado era propiedad exclusiva de V.N.T.L.; b) que el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República solo regía para servicios prestados por el estado, por ejemplo, a través, de vehículos adquiridos con acuerdos con FONTUR o MINFRA; c) que se había celebrado con V.N.T.L. , un contrato con opción a compra, donde H.R.P. era su fiador, y que el comprador había simulado la placa para evadir su compromiso; d) que no se había exigido fianza al oponente para garantizar los eventuales daños causados; y e) que era falso que hubiese pagado la deuda.

El día 15 de junio de 2005, el Tribunal de la causa, con fundamento en la sentencia del 13 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Clínica Vista Alegre C.A., declaró con lugar la oposición formulada por los codemandados y en consecuencia, decretó la medida de embargo y suspendió su ejecución hasta tanto constara en el expediente la notificación de la Procuraduría General de la República.

III

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

La sentencia dictada por el Tribunal de la causa, es contradictoria y no exhaustiva con los planteamientos de las partes.

Ciertamente, en primer lugar, se ha de afirmar que el Juez de la causa no tenía porque decretar un nuevo embargo preventivo, que ya estaba decretado, pues, sino ¡ no se entiende cómo es que se hace oposición a la ejecución del embargo!.

En segundo lugar, el Juez debió atenerse a lo alegado y probado por las partes, tal como lo obliga el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.

En efecto, los opositores codemandados fincaron su defensa en que el Tribunal de la causa debía cumplir con el mandato del artículo 97 del Decreto Ley sobre la Procuraduría General de la República, dado que el vehículo embargado prestaba un servicio público; que no estaban cumplidos los extremos de ley; y que la suma demandada en pago ya había sido pagada; y por su parte ,el demandante apoyó su defensa en que: el vehículo embargado era propiedad exclusiva de V.N.T.L.; que el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República solo regía para servicios prestados por el estado, por ejemplo, a través, de vehículos adquiridos con acuerdos con FONTUR o MINFRA; que se había celebrado con V.N.T.L., un contrato con opción a compra, donde H.R.P. era su fiador, y que el comprador había simulado la placa para evadir su compromiso; que no se había exigido fianza al oponente para garantizar los eventuales daños causados; y que era falso que hubiese pagado la deuda.

Al respecto quien suscribe, debe señalar antes que todo, que no basta que el opositor a cualquier medida cautelar señale que no están llenos los extremos de ley, para que logre su revocatoria; es necesario que señale que no están llenos, bien, la presunción grave del derecho que se reclama o el olor a buen derecho; o el peligro que la eficacia de la sentencia definitiva se haga ineficaz, por actos imputables al deudor bajo en amparo de la demora del juicio, que son los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que se concretizan en hechos, porque si no se cumplen algunos de esos extremos y se demuestran presuntivamente ( proceso de verosimilitud), no se puede decretar ninguna medida cautelar; alegatos no especificados por los opositores; porque afirmar como defensa que la deuda estaba pagada, es una defensa perentoria que atañe al juicio principal y no a la medida cautelar, pues, si el Juez de la causa entra a analizar, si el crédito exigido fue pagado, pasaría a decidir el fondo, en la incidencia de oposición a embargo, lo cual no le está permitido. Igual sucede con los alegatos esgrimidos por el demandante, que la placa del vehículo embargado fue simulada para evadir la deuda; y que la deuda no había sido pagada, cuestiones que hay que decidir en el litigio principal; por lo que desde este punto de vista, ambas defensas son improcedentes; y así se establece.

Ahora, lo que si es cierto, es que el ciudadano V.N.T.L. aparece como el presunto propietario del vehículo embargado, a los fines establecidos en el artículo 587 y 602 del Código de Procedimiento Civil, según documento inscrito ante el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. y el documento fundamental de la demanda; por lo que, el ciudadano H.R.P., por más que se le señale como presunto deudor, no puede oponerse a la medida de embargo, tal como lo exigen los artículos anteriormente anotados, su intervención en el proceso podría estar en alguna de las formas previstas en el artículo 370 eiusdem, no utilizadas por él para intervenir en el mismo; y así se establece.

En tal sentido, cabe resaltar que el Juez de la causa apoyó su decisión en sentencia del 13 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Clínica Vista Alegre C.A., y en el simple alegato de que el vehículo embargado prestaba un servicio público y apoyada en la constancia emitida por la Asociación Civil Unión de Conductores P.N., suscrita por el ciudadano F.E.S., quien no fue promovido como testigo en la incidencia y no ratificó dicha constancia mediante la prueba testimonial, según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, no es prueba idónea y eficaz para demostrar tal hecho; y así se decide.

Ahora bien, tal alegato podría extraerse del documento que prueba la inscripción del vehículo embargado que lleva el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, acompañado al expediente, de donde se señala que es un mini bus, tipo colectivo y uso de transporte público interurbano.

No obstante, este Tribunal debe referirse al artículo 97 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esa norma dispone que cuando se trata de bienes privados que presten un servicio público y se vean afectados por una medida cautelar, el Juez antes de ejecutar la medida, debe suspender su ejecución por 45 días continuos y notificar al Procurador General de la República, a los fines de no interrumpir el servicio. Pero, corresponde al Juez calificar la naturaleza del servicio público prestado, pues, no se refiere a cualquier servicio público. Este debe ser vital para la colectividad y la medida dictada contra algún bien por medio del cual se preste ese servicio, debe entrañar su paralización total o casi absoluta. Es decir, si se trata del embargo de un vehículo, que forma parte de otro grupo mayor de vehículos destinados a prestar el servicio de transporte público, el embargo de alguno de ellos no implica la interrupción del servicio, a menos que, se alegue que es el único vehículo o que el resto de ellos no se encuentra en servicio por cualquier causa; hechos no afirmados, ni demostrados en la presente incidencia. En el caso de autos, en primer lugar, no se logró demostrar que el bien estuviera adscrito a la Asociación Civil, Unión Conductores P.N., para concluir que prestaba un servicio público. Pero, advierte este Tribunal que esa prueba aun así era insuficiente para demostrar que el servicio prestado podría paralizarse, dado que había que demostrarse o que era el único bien que prestaba el servicio o que habiendo otro, éste ultimo estaba dañado por ejemplo; por tanto, aun cuando, del título de propiedad del vehículo embargado puede presumirse que presta un servicio público, había que acreditar dos extremos, que efectivamente se prestaba, lo cual pudo hacerse con la constancia emitida por la Asociación Civil, Unión de Conductores Línea P.N., la cual no produjo eficacia, porque el ciudadano F.S. no la ratificó en juicio mediante la prueba testimonial y porque no se demostró que ese embargo, si se ejecutaba paralizaría el servicio, por los motivos anteriormente señalados.

Si embargo, este Tribunal de los indicios extraídos del documento inscrito ante el Registro Nacional de Propietarios de Vehículos y en el documento en la cual se apoya la demanda, donde se reconoce que se trata de un mini bus destinado al transporte colectivo o de alquiler por puestos y donde se señala que el comprador no puede enajenarlo sin el consentimiento escrito del vendedor y se obliga al pago de los daños y se constituyó una fianza, unido al hecho que el transporte de personas hacia P.N.d.P., es precario, ratifica la medida de embargo, decretada el día 10 de mayo de 2005, dado que existe la presunción grave de la deuda reclamada y de que el ciudadano V.T.L., es el propietario del bien embargado y ordena la suspensión de la ejecución del embargo preventivo, hasta tanto conste la notificación de la Procuradora General de la República, haciendo hincapié que el vehículo embargado es el registrado ante el Ministerio respectivo bajo la placa AK810X , cuyos seriales de carrocería y motor coinciden con el instrumento fundamental de la demanda; y se revoca parcialmente el fallo apelado; y así se establece.

Este Tribunal desea, a través de esta sentencia observar a los Jueces de Primera Instancia, lo siguiente:

  1. Los autos mediante los cuales se decretan las medidas cautelares, si bien en su forma no revisten los mismos requisitos de la sentencia definitiva, no menos es cierto que toda decisión judicial debe ser motivada; por ello no basta que el Tribunal afirme que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil o porque están llenos los extremos del artículo 585 eiusdem, decretan medida cautelar sobre bienes propiedad de fulano de tal, porque están obligados a hacer un análisis de la existencia de la presunción grave del derecho reclamado y el peligro en la mora procesal, bajo el prisma de los alegatos del peticionante de la medida y de las pruebas aportadas, cuidándose de no emitir opinión sobre el fondo del juicio, por ejemplo, señalando que “la deuda reclamada es procedente”.

  2. Cuando se alegue la suspensión de la ejecución de una medida cautelar con base al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por estar afectado el bien a la prestación de un servicio público, en primer lugar debe analizarse si realmente existe el peligro de esa paralización y si los extremos están llenos; de ser así debe ratificarse la medida (no decretarse nuevamente), suspenderse la ejecución por el lapso de ley, contados a partir que conste en el expediente la notificación del Procurador General de la República, la cual debe hacerse por las formas ordinarias previstas en la Ley y nunca comisionar a las partes para su ejecución, a menos que soliciten hacerlo a través de un Notario o de un Registrador Público que d.f.d. ello.

  3. El expediente para la sustanciación y decisión de toda medida cautelar, debe cumplir con el debido proceso, que tiene el siguiente recorrido procedimental: como toda solicitud de medida cautelar tiene su origen en la demanda y en las pruebas acompañadas a la misma, a los fines de comprobar los presupuestos exigidos por el artículo 585 eiusdem, pero, esta petición se sustancia y decide en cuaderno autónomo e independiente del juicio principal, abstracción hecha que las medidas preventivas sean accesorias, estos es, corran la suerte del proceso principal, al cual están destinadas a instrumentar; ello obliga a que la misma secuencia que siga para armar el expediente, quiere esto decir, que debe encabezarlo el decreto mediante el cual se dicta la medida preventiva, seguido de copia certificada del escrito de la demanda, del auto de admisión de la misma y de las probanzas acompañadas, luego del escrito de oposición de partes, de las pruebas promovidas y producidas en la articulación probatoria, y de la decisión convalidatoria o desestimatoria.

    Igual procedimiento deberá optarse cuando se trate de oposición de un tercero interesado contra el decreto o ejecución de una medida cautelar; a tales efectos resulta interesante la sentencia del 12 de abril del corriente año dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de Isbelia P.d.C. mediante la cual se caso de oficio la sentencia que dictara este Tribunal Superior el día 06 de noviembre de 2003, en el caso A.Á.A. contra ACOFESA S.A y otro, en el cual se anuló el juicio al estado de que se abrieran los cuadernos separados correspondientes a la oposición de partes, de terceros y de tacha, falla cometida por el Juez de la causa y advertida por este Tribunal, pero que no subsanó, observando la Sala que:

    Omissis.

    Del examen de la sentencia recurrida consta que el Juez de Alzada decidió la oposición de parte al decreto de la medida, y del recuento de las actuaciones procesales se evidencia que también hubo oposición de un tercero, quien planteó una pretensión propia y diferente y en cuya tramitación fue propuesta una tacha contra documento publico.

    Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el Juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 eiusdem.

    Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 370 ordinal 2º, 377 y 546 ibidem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.

    Esta oposición de tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida como motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.

    Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una pretensión propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada.

    En el caso concreto, el Juez a quo mezcló actuaciones relacionadas con la oposición de parte, con aquellas propias de la oposición del tercero, con inclusión de la tacha surgida, en clara subversión del tramite procesal, sin que esta irregularidad hubiese sido corregida por el Juez de alzada. Mas grave aún, se limitó a decidir la oposición de parte, estando en tramite la oposición del tercero y pendiente de sustanciación y decisión la tacha surgida, lo que quedó en suspenso de manera arbitraria, y sin que conste cuál es la suerte de esa incidencia que en definitiva no ha sido tramitada ni decidida.

    Es importante recalcar que el sentenciador superior advirtió esas irregularidades, de las cuales dejó constancia en su sentencia, más no ejerció su función saneadora del proceso, en cumplimiento de la cual ha debido declarar la nulidad de los actos irritos y la reposición de la causa.

    Omissis.

  4. El análisis de la sentencia del 13 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Clínica Vista Alegre C.A., debe hacerse ponderando todos los factores que inciden en el caso, en cuestión. En esa sentencia, partiendo de una cita de la sentencia Nº 1038 del 27 de mayo de 2004, dictada por la misma Sala, fundamentalmente se señaló lo siguiente:

    Omissis.

    En estos casos, corresponde al juez armonizar el bien común o colectivo con los derechos e intereses particulares, y sus medidas podrían destinarse a que no se cierre, con motivo de una medida preventiva o ejecutiva, un centro que coadyuva con las obligaciones del Estado en favor de la población en general.

    Figuras como la cogestión, en el manejo de una empresa para que no desaparezcan, la limitación de las medidas preventivas clásicas, con modalidades que permitan preservar el funcionamiento de los entes que colaboran con el Estado, y otras de igual índole deben ser ponderadas por los jueces. (…).

    Así como el deudor tiene derechos, además del beneficio de competencia, a que no se le ejecuten los útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio (artículo 1929-3 del Código Civil), y los muebles y enseres que estrictamente necesitan el deudor y su familia (artículo 1929-2 del Código Civil), el Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que garantizar a la población el mantenimiento o el aumento de su calidad de vida, impidiendo que quienes coadyuvan con el Estado en el cumplimiento de sus prestaciones generales, desaparezcan o queden desminuidos en sus actividades; y por ello los jueces, en las medidas que decreten, así se trate de procesos concursales, deben manejarlas, dejando los instrumentos y maquinas de trabajo en poder de los operarios o de la empresa, nombrando un veedor que gerencie el trabajo de las plantas industriales o de los grandes comercios; e igualmente debe respetar el capital de trabajo que necesita un establecimiento fabril, mercantil o prestador del servicio público, limitando los embargos de dinero o armonizando el derecho particular del acreedor con la necesidad de que el servicio se siga prestando en beneficio del colectivo. Se trata de una función judicial, independiente de la intervención de la Procuraduría General de la República, cuando a ella hubiere lugar (artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

    Dentro de este orden de ideas, corresponde a quienes decretan las medidas, llamar a los organismos que puedan coadyuvar en la prestación de los servicios y encomendarles determinadas funciones a fin de preservar este tipo de prestaciones; y mientras no exista una ley en tal sentido, procurar conjuntamente con la Procuraduría General de la República, y como parte de la medida, la intervención del Estado, a fin que la empresa, aplicando alguna figura legal, continúe funcionando. Así, la protección del interés colectivo se armoniza con el interés particular

    Por lo que, cuando se dicte una sentencia y se proceda a la ejecución preventiva o forzosa de la misma, contra bienes de particulares que presten un servicio público a la colectividad (a la salud), como en el presente caso, si se volviere en la causa que origina este amparo, a decretar el embargo o el secuestro, se deberán tomar las medidas necesarias (garantías procesales) a favor de esos entes privados para que tal ejecución no interrumpa la actividad a la que está afectado el bien que presta dicho servicio y sobre el cual se podría pretender ejecutar la sentencia, con el preciso objetivo de salvaguardar la prestación continua del mismo, en razón de la tutela del interés general.

    Omissis.

    Es por ello, que el alegato del demandante, según el cual el Juez de la causa no había exigido una fianza para responder por los daños y perjuicios, no puede admitirse, pues, esta fianza solamente cabe en dos supuestos, uno, cuando no están llenos los extremos del artículo 585 del Código adjetivo civil y se ofrecen alguna de las garantías que establece el artículo 590 eiusdem, para que se decrete la cautelar; o cuando, ésta ha sido decretada, para lograr su suspensión; porque en el supuesto caso, el alegato fue otro, que el bien embargado prestaba un servicio de transporte público, en cuyo caso las medidas a tomar por el Juez eran de otro tipo. Además, en el documento fundamento de la demanda se señala que mientras no se haya pagado la totalidad del precio el comprador se obligaba a no enajenar el bien sin el consentimiento escrito del vendedor y hacerse responsable por los daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar y estando embargado el bien, rige la norma establecida en el artículo 549 eiudem, por lo que cualquier acto realizado por el demandado propietario del bien será radicalmente nulo y sin efecto jurídico alguno, aun sin la declaración del Juez; y el vehículo podrá ser perseguido en manos de quien se encuentre y restituido al depositario mediante simple orden del Juez ejecutor de la medida; y además, la suspensión es de efectos temporales breves, por lo que si la Procuradora General de la República no responde dentro del lapso de 45 días continuos contados a partir que conste su notificación en autos, se procederá a la ejecución del embargo.

    Por tanto, este Tribunal ratifica la medida de embargo sobre Marca Encava, Modelo 1991, año 91; color blanco y Multicolor, tipo colectivo, serial de Carrocería 1-4163, serial del motor 489496, placa AK-810X, ordena la notificación de la Procuradora General de la República, por correo especial con acuse de recibo y como medida complementaria ordena al Tribunal de la causa librar oficios a las autoridades competentes (Policía estadal y municipal, Policía de T.T. y Guardia Nacional, en sus distintos puntos de control), haciéndoles saber que el referido vehículo tiene prohibición de salida del área geográfica de la Península de Paraguaná, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 549 eiusdem; y así se decide.

    IV

    En consecuencia, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas por la abogada M.R. en su carácter de apoderada del ciudadano J.V., por una parte; y por la otra, por el abogado A.M., en su carácter de apoderado del ciudadano V.N.T.L., contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la ejecución de la medida de embargo preventivo realizada por el ciudadano V.N.T.L., recaída sobre el vehículo Marca Encava, Modelo 1991, año 91; color blanco y Multicolor, tipo colectivo, serial de Carrocería 1-4163, serial del motor 489496, placa AK-810X; ratificó ésta medida y suspendió su ejecución hasta que constara en el expediente, la notificación de la Procuradora General de la República, con motivo del juicio que por cobro de bolívares por vía intimatoria sigue contra los demandados el ciudadano J.V., fallo que se modifica conforme a los motivos de esta decisión.

SEGUNDO

Sin lugar la oposición formulada por el ciudadano H.R.P. y por tanto, sin lugar su apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa,

TERCERO

Se ordena la suspensión de la medida de embargo por 45 días continuos contados a partir que conste en el expediente la notificación de la Procuradora General de la República, la cual se ordena practicar por correo especial con acuse de recibo.

CUARTO

Se ratifica la medida de embargo sobre Marca Encava, Modelo 1991, año 91; color blanco y Multicolor, tipo colectivo, serial de Carrocería 1-4163, serial del motor 489496, placa AK-810X; y como medida complementaria ordena al Tribunal de la causa librar oficios a las autoridades competentes (Policía estadal y municipal, Policía de T.T. y Guardia Nacional, en sus distintos puntos de control), haciéndoles saber que el referido vehículo tiene prohibición de salida del área geográfica de la Península de Paraguaná, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 549 eiusdem.

QUINTO

Se ordena al Tribunal de la causa hacer entrega al ciudadano V.T.L., del vehículo embargado a los fines que sea utilizado en la prestación del servicio público, imponiendo al mismo de la medida preventiva y complementaria, mediante entrega de copia certificada del presente fallo,

SEXTO

Se condena en costas al ciudadano H.R.P.; y se exonera de costas al resto de los apelantes por cuanto no vencieron absolutamente respecto a las defensas alegadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los cuatro (04 ) días del mes de octubre de dos mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS ROJAS GARCÍA.

LA SECRETARIA

Abg. NEYDÚ MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04/10/05; a la hora de las __________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDÚ MUJICA.

Sentencia N° 145- O-04-10-05-.

MRG/NM/Yelixa.-

Exp. Nº 3799.

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