Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 02 de febrero de 2005, fue consignado ante el Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su condición de Distribuidor, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano V.R.V.M., titular de la cédula de identidad N° 3.890.147, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.189, quien procede en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Por efectos de la Distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante señala que en fecha 01 de diciembre de 2003, fue designado Consultor Jurídico de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, según Resolución Nº 10, de fecha 01 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº ALC-040018, de fecha 07 de enero de 2004, alega que en fecha 13 de enero de 2004, fue designado Contralor Municipal encargado, según consta en la Resolución Nº 02 publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº ALC-04 0020, de fecha 15 de enero de 2004, posteriormente en fecha 15 de enero de 2004, fue designado Cuentadante de los Fondos en Avance Permanente destinado a la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, según resolución Nº 52, publicada en la Gaceta Ordinaria Nº AV04-0028 de fecha 19 de marzo de 2004, de seguidas en fecha 16 de marzo de 2004, a través de la Resolución Nº 55, artículo 2, fue reconocido en el cargo de Contralor Municipal, permaneciendo en el ejercicio del cargo publico por un lapso de once (11) meses ininterrumpidos, que durante ese tiempo de servicio todos sus actos administrativos fueron públicos, notorios y comunicacional, quedando validos y firmes, todas vez que en ningún momento fueron objetados, ni impugnados por persona o institución alguna.

Refiere que en fecha 06 de noviembre de 2004, presentó su renuncia ante el despacho del ciudadano Alcalde A.T., así como ante la Cámara Municipal del Municipio Vargas, que para la fecha de su renuncia devengaba un salario integral mensual de Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Setecientos Ochenta y Siete, con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.3.486.787,55), que en el anterior sueldo integral corresponde a la segunda quincena del mes de octubre de 2004.

Expresa que desde la fecha de su renuncia, de las conversaciones sostenidas con el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas y con el Administrador de la Alcaldía del referido Municipio, y de la comunicación remitida a los mismos en fecha 21 de diciembre de 2004, no ha obtenido respuesta alguna, respecto al pago de los aguinaldos de tres (3) meses y de sus prestaciones sociales, así como de los demás beneficios que le pertenecen en virtud del ejercicio del cargo, y de la contratación colectiva que discrimina así:

Por concepto de Prestaciones Sociales:

• Art. 108 L.O.T.: 45 días, la cantidad de Cinco Millones Doscientos Treinta Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.5.230.181,25);

• Vacaciones Fraccionadas: 27,5 días, la cantidad de Dos Millones Ciento Setenta y Un Mil Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.2.171.018,58);

• Bono Vacacional Fraccionado: 45,83 días, la cantidad de Tres Millones Seiscientos Dieciocho Mil Ciento Un Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.3.618.101,14)

• Bono de Fin de Año: 90 días, la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs.10.460.363,oo);

• Lo que arroja un total de Veintiún Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Tres con Noventa y Seis Céntimos (Bs.21.479.663,96).

Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los Artículos 23, 24, 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Finalmente solicita que la presente querella sea declarada con lugar en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre las pretensiones del querellante pasa a resolver el punto previo opuesto por la parte demandante en cuanto a la actuación sin fundamentaciòn del ciudadano M.S.Z. como apoderado judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas al respecto este Juzgado observa:

Mediante oficio de fecha 09 de mayo de 2005, Nº 05-0680, dirigido al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, recibido por ese organismo en fecha 06 de junio de 2005 y posteriormente consignado por el alguacil de este Juzgado en fecha 07 de junio de 2005, se insta a la Sindicatura Municipal a los fines siguientes: que en un lapso de cinco (5) días de despacho proceda a consignar el poder que acredita la representación en autos del abogado M.S.Z., ya que el poder que cursa en autos es un poder otorgado en el año 1994, por el entonces Sindico Procurador Municipal abogado T.A.L., no obstante habiendo cesado el mismo en sus funciones y con el nombramiento de un nuevo Sindico Procurador Municipal, este debió acreditar la representación legal del ciudadano M.S.Z., lo que evidentemente no realizó dentro del lapso exigido por este Tribunal, dando lugar a la extinción de dicha representación, y por consiguientes las funciones del mencionado ciudadano deben estar tipificadas en la Ley de Régimen Municipal, donde se especifican ciertos requisitos a cumplir establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que reza lo siguiente:

“…Artículo 87 Corresponde al Síndico Procurador:

  1. Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio, Distrito Municipal o Metropolitano, en relación con los bienes y derechos de la Entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a las instrucciones del Alcalde, o del Concejo Municipal o Cabildo, según corresponda;…

En este mismo orden de ideas establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos…

.(Resaltado del Tribunal).

Con la norma transcrita se exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario que presencie el otorgamiento “…los documentos auténticos, gacetas libros, o registros…” que acrediten la representación que ejerce, lo que no fue cumplido en el presente caso, ya que la Sindicatura Municipal dentro del proceso sustanciado, nunca trajo a los autos, el poder que acreditaba la representación del abogado M.S.Z., como apoderado judicial del Municipio Vargas por órgano de la Sindicatura Municipal, o por el Alcalde o por el Concejo Municipal o Cabildo del Municipio, no habiendo subsanado y desacatando la normativa establecida en el ya citado artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en consecuencia resulta forzoso para este sentenciador declarar que el apoderado judicial del Municipio Vargas, no tiene la cualidad suficiente para actuar en el juicio, y por ende todas sus actuaciones resultan nulas. Así se decide.

Declarada con lugar la oposición del querellante, este Juzgado pasa a analizar las pretensiones del mismo en los siguientes términos:

Verificada las actuaciones judiciales, y vista la falta de cualidad del abogado M.S.Z., se evidencia que la representación del ente querellado, no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:

…Artículo 102 Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

Habiendo hecho referencia a lo anterior y en acatamiento a la misma este Juzgado pasa a analizar las pretensiones del querellante.

La presente querella versa sobre la solicitud del pago de las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante con motivo de la relación laboral que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, desde el 01 de diciembre de 2003, hasta el día 06 de noviembre de 2006, fecha en cual presentó su renuncia formal ante el Despacho del ciudadano A.T., y ante la Cámara Municipal del Municipio Vargas, en el cargo de Contralor Municipal, que venia desempeñando en la referida Alcaldía, que para la fecha de su renuncia devengaba un sueldo mensual de Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Setecientos Ochenta y Siete, con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.3.486.787,55); solicita el pago total de las prestaciones sociales, por los siguientes conceptos: 45 días contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, que ascienden a la cantidad de Veintiún Millones Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.21.479.663,96), detallados en la narrativa del presente fallo.

En lo referente al pago de las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año y los intereses moratorios, que le corresponden a la parte querellante, observa este Tribunal que no consta en autos que haya sido agregado expediente administrativo, que permita probar que ciertamente le fueron canceladas las prestaciones sociales al ciudadano V.R.V.M., producto de la relación laboral que mantuvo con el mencionado ente administrativo, al respeto nuestra carta magna ha establecido.

…Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…

Igualmente prevé el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 31 lo siguiente:

…Artículo 31. El Funcionario de Carrera tendrá derecho al pago de prestaciones sociales al ser retirado conforme al artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa o cuando fuere removido de un cargo de libre nombramiento y remoción…

De las normas trascritas se explica de manera sucinta cuando el funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, se hace acreedor al pago de prestaciones sociales, así como de los intereses generados por el retraso en el pago de las mismas, resulta forzoso para este sentenciador acordar el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, tomando como base la fecha de ingreso desde el 01 de diciembre de 2003, hasta el 06 de noviembre de 2004, fecha en la cual presentó su renuncia en el cargo que venia ejerciendo en la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Con respecto al pago de los salarios caídos causados desde el vencimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del momento en que se dio por terminada la relación laboral conforme a la Convención Colectiva de los Trabajadores del Municipio Vargas, vigente desde año 1992, que deberá empezar a computarse desde el día 06 de noviembre de 2004, hasta la fecha del pago total y definitivo de sus prestaciones, este Tribunal observa que la Convención Colectiva de lo Trabajadores del Municipio Vargas del Estado Vargas, cláusula Quincuagésima Octava, Prestaciones sociales, establece lo siguiente:

…El Municipio se compromete a pagar en un lapso no mayor de cuarenta y cinco días hábiles contados, a partir de la terminación de la relación funcionarial, las prestaciones sociales que le corresponden por Ley al funcionario. Transcurrido dicho lapso sin que el Municipio haya cancelado las prestaciones sociales dará lugar al pago de los salarios, correspondientes a los meses de retardo en el pago de este derecho adquirido, sin que se deduzcan tales sumas del monto global de las prestaciones sociales…

Subrayado del Tribunal.

Visto que efectivamente al querellante no se le han cancelado sus prestaciones sociales y en virtud del tiempo transcurrido y en base a lo acordado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Municipio Varga, vigente desde el año 1992, este Juzgado ordena el pago de dichos salarios, desde el 06 de noviembre de 2004, hasta la fecha en la cual se haga definitivo el pago de sus prestaciones sociales.

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, con respecto a las prestaciones sociales, y los intereses generados por el retraso en el pago de las mismas, tomando como base desde la fecha 01 de diciembre de 2003, hasta el día 06 de noviembre de 2004, además de los salarios caídos contemplados en la Convención Colectiva de lo Trabajadores del Municipio Vargas del Estado Vargas, específicamente la cláusula Quincuagésima Octava, Prestaciones sociales, esto es, desde el 06 de noviembre de 2004, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de prestaciones sociales acordadas. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en el presente juicio, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla “actori incumbi probatio” dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

Asimismo, la Sala Político Administrativa ha reiterado lo siguiente:

La inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación

.

Criterios que fueron ratificados en sucesivas sentencias por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en las que se estableció que:

…La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; no habiendo cumplido el ente querellado ni siquiera con esta formalidad, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la administración no consigno el expediente administrativo, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas que ha sido reiterada por la jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal debe ordenar el inmediato pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le corresponden al querellante. Así se decide.

Dicho esto, este Tribunal del análisis realizado a los folios que conforman el expediente judicial, observa lo siguiente:

Que en ningún momento se inició al querellante un procedimiento para proceder al pago de las prestaciones sociales del ciudadano V.R.V.M..

No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando esta no inicia un procedimiento que esta establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una decisión del órgano sancionador, por lo que, la Administración debe ceñirse estrictamente a la iniciación de un procedimiento administrativo establecidos en la Ley. Así se decide.

Ahora bien, debe este sentenciador advertir en primer término a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, que siendo declarada con lugar la querella interpuesta, se procede a la condenatoria en consta del referido ente, por cuanto el pago de costas y costos del proceso sólo proceden al resultar totalmente vencida la parte demandada, como ocurre en el presente juicio.

En efecto, resulta perentorio advertir que las costas constituyen una indemnización y, en el proceso, comportan los gastos generados en éste, que la parte vencida debe resarcir a la parte vencedora por obligarle a litigar, siendo el caso que en el ordenamiento procesal se encuentra establecido un sistema objetivo concretado en un vencimiento total, por lo que este Juzgador estima acertado que procede la condenatoria en costas, y así se declara.

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 que reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».

El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas». Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano V.R.V.M., titular de la cédula de identidad N° 3.890.147, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.189, quien procede en su propio nombre y representación En consecuencia:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 31 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se ordena a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, pague al ciudadano V.R.V.M., titular de la cédula de identidad N° 3.890.147, las prestaciones sociales, tomando como base para el calculo de las mismas desde el 01 de diciembre de 2003, hasta el día 06 de noviembre de 2004, fecha en que el querellante renunció al cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Vargas, igualmente se ordena el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago las prestaciones sociales.

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, cancele los salarios caídos que le correspondían al querellante, tal y como lo estableciera la cláusula Quincuagésima Octava, Prestaciones Sociales, de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Municipio Varga, vigente desde el año 1992, desde el 06 de noviembre de 2004 hasta la fecha en la cual se haga definitivo el pago de las prestaciones sociales, sin que se deduzcan tales sumas del monto global de las prestaciones sociales.

TERCERO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de las sumas adeudadas correspondientes a los montos anteriormente descritos, que será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal.

CUARTO

Se condena en Costas al Municipio en virtud de haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los siete ( 07 ) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las: 08:45 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia,

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EXP.4776/EMM

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