Decisión nº 0535 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 02 de Noviembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA: 1Aa-8508-10

ACUSADOS: VÁSQUEZ VÁSQUEZ E.D. Y

BASTOS VEOMÓN YONLEINER ALFREDO

FISCAL 8° DEL M.P: Abg. AURALIS PÉREZ

DEFENSA: Abg. DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ Y

E.J.C.

VICTIMA: CARIDAD RIVAS HEGLE TIBISAY

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y CONCURSO IDEAL DE DELITOS

PROCEDENTE: TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: ÚNICO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por los ciudadanos abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ Y E.J.C.F., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos VÁSQUEZ VÁSQUEZ E.D. Y BASTOS VEOMÓN YONLEINER ALFREDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-09-2010, que niega la solicitud de libertad por vencimiento de la vigencia de la medida privativa de libertad, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Nº 0535

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ Y E.J.C.F., en su condición de defensores privados de los ciudadanos VÁSQUEZ VÁSQUEZ E.D. Y BASTOS VEOMÓN YONLEINER ALFREDO, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-09-2010 por el referido Tribunal, que niega la solicitud de libertad por vencimiento de la vigencia de la medida privativa de libertad.

Esta Corte observa y considera:

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del recurso:

Los abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ Y E.J.C.F., en su condición de defensores privados de los ciudadanos VÁSQUEZ VÁSQUEZ E.D. Y BASTOS VEOMÓN YONLEINER ALFREDO, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15-09-2010 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y entre otras cosas se observa lo siguiente:

“(…) Capítulo I. DE LA PROCEDENCIA DE RECURSO DE APELACION. En fecha día 25 de Agosto de 201º, introdujimos por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, el escrito contentivo de la solicitud de libertad de los ciudadanos E.D.V.V. y YONLEINER A.B.V., por vencimiento del lapso establecido para el mantenimiento de la vigencia de la medida privativa de libertad, previsto en el aparte quinto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida cautelar privativa de libertad le fue impuesta a nuestros defendidos en fecha 07 de julio de 2010 y la acusación penal fue presentada el día 09 de agosto de ese mismo mes y año; es decir, tres (3) días de vencido dicho lapso. Por lo que, jurídicamente, la medida privativa de libertad había perdido su vigencia, ya que la Fiscalía Octava del Ministerio Público no solicitó la prorroga, ni presentó la acusación dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 en comento, que regula la medida de coerción personal impuesta; por lo que, por mandato de la citada norma, nuestros representados han debido quedar en libertad, mediante decisión del Juez de Control, lo cual no ocurrió, a pesar que fue solicitada por la defensa, invocando el mencionado artículo. En este sentido, creemos conveniente mencionar que la defensa no solicitó la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los de los ciudadanos E.D.V.V. y YONLEINER A.B.V., pues, en el escrito interpuesto en fecha 25 de agosto de 2010 lo que solicitamos es la libertad de los mencionados ciudadanos por vencimiento de del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el manteniendo de la medida privativa de libertad, por lo que consideramos que la decisión que niega dicha solicitud admite el recurso de apelación y así pedimos se declare. Capitulo II. DE LOS HECHOS. En lo que respecta a los hechos, el ]Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 07 de Julio de 2010, decretó en contra de nuestros defendidos: E.D.V. y YONLEINER BASTO la medida de privación Judicial de libertad, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la acusación penal ha debido presentarse dentro de los 30 días siguientes, o haber solicitado su prorroga, si se pretendía mantener la media (sic) de coersión personal impuesta y el Ministerio Público consideraba necesario mas tiempo para el acto conclusivo, lo cual no hizo la Fiscalía, quien presentó la acusación el día 09 de agosto de 2010 (el día 33), es decir tres (03) días mas de los establecidos para el mantenimiento de la vigencia de esta medida, razón por la que nuestros representados han debido quedar inmediatamente en libertad, según el aparte sexto del artículo 250 en comento. Sin embargo, pese a que la libertad ha debido acordarse aún de oficio por el Tribunal de Control en razón al mandato expreso de la ley, nosotros como defensa solicitamos en fecha 25 de Agosto de 2010 la libertad de E.D.V. Y YONLEINER BASTO, por el vencimiento de privativa, la cual fue negada por el Juzgado Sexto de Control en la audiencia preliminar, en contraposición con lo preceptuado en el artículo 250 invocado, puedes (sic) la mencionada norma, en el aparte sexto, taxativamente establece: “vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control”. Capitulo III. DEL DERECHO. Ciudadanos Magistrados, como bien es sabido por ustedes a la ley no debe darse otro sentido que el que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, menos aún en perjuicio del imputado. En este contexto, el aparte sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es lo suficientemente claro cuando supedita la vigencia de la medida de privación de libertad al hecho de que el fiscal presente la acusación dentro del lapso en el establecido, disponiendo de manera imperativa: “vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante edición del Juez de Control”. Como han podido notar, la norma es precisa: cuando el Fiscal del Ministerio Público no presente la acusación dentro del lapso y su prorroga, de ser el caso, el Juzgador no tiene otra opción que ordenar la libertad del detenido y solo pudiera, si así lo considera, imponer una medida cautelar sustitutiva. En este caso la libertad es innegable, conforme al evidente significado de las palabras, según la conexión de ellas entre sí. Por lo que SI LA FISCAL REQUERÍA DE TRES (3) DÍAS MAS PARA PRESENTAR LA ACUSACIÓN, LO JURÍDICAMENTE ACEPTABLE HUBIERE SIDO QUE SOLICITARA LA PRORROGA DE LA PRIVATIVA, conforme a lo establecido en el artículo 250 en comento, para evitar que expirara la vigencia de la misma, decir lo contrario es la negación al carácter inviolable de la libertad personal, señalado en el encabezamiento del artículo 44 constitucional, en concordancia con el artículo 250 en comento, afectando de nulidad absoluta a la decisión recurrida, conforme reza el artículo 191 del citado Código: “serán consideradas nulidades absolutas… las que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales, previstos en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…” Al respecto la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2298, de fecha 24-09-04 y la SALA PENAL del máximo Tribunal de la Republica, en sentencia N° 375, de fecha 22-07-08, la primera en procedimiento de amparo constitucional y la segunda por avocamiento, han sido contestes en dictaminar que LA NO PRESENTACIÓN DE LA ACUSACION EN EL LAPSO PREVISTO EN EL ARTICULO 250 EN COMENTO, GENERA A FAVOR DEL IMPUTADO EL DERECHO A LA LIBERTAD O, EN SU DEFECTO, AL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIUTIVA (sic) DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, AUN CUANDO LA PRESENTACION DE LA ACUSACION HAYA SIDO POSTERIOR AL VENCIMIENTO DE DICHO LAPSO. A manera de reflexión, decir que la violación al derecho a quedar en libertad de nuestros defendidos ha cesado porque el fiscal del Ministerio Público presentó la acusación el día 33 después del decreto de la medida de coerción, sin haber solicitado la prorroga, sería igual que se aceptara una apelación después de vendido el lapso para apelar, aduciendo que se subsanó la inactividad del recurrente con la presentación del escrito recursivo. Finalmente, queremos dejar sentado que nuestro (sic) representados : E.D.V. Y YONLEINER BASTO cumplieron treinta y tres (33) días detenidos sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación o solicitado la prorroga; que la solicitud de libertad inmediata fue presentada el día 25 de agosto de 2010; y que la vulneración de las normas establecidas a favor del imputado no pueden ser subsanadas, razón por la que invocamos la tutela judicial efectiva a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose la libertad de nuestros defendidos.

Capitulo V. SOLICITUD DE CÓMPUTO. Pedimos se realice el computo de los días continuos transcurridos desde el 07 de Julio de 2010, fecha del decreto de detención, hasta el 09 de Agosto de 2010, fecha de la consignación de la acusación. Capitulo VI. DE LA REMISIÓN DE COPIAS DE LAS ACTUACIONES. De conformidad con lo establecido en el artículo 449 Código Orgánico Procesal Penal, pedimos respetuosamente a este Tribunal que, junto con el presente escrito de apelación, remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la copia certificada de la totalidad de las actuaciones correspondientes a la presente causa, signada con el N° 6C-27.653-10. DEL PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pedimos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones , declare con lugar la presente apelación y se ordene la LIBERTAD de los ciudadanos: E.D. VASQUEZ VASQUEZ Y YONLEINER A.B.V.. (…)

DEL EMPLAZAMIENTO:

Al folio 210 de la presente causa, cursa auto mediante el cual la Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emplazó a las partes a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ Y E.J.C.F., en su condición de defensores privados de los ciudadanos VÁSQUEZ VÁSQUEZ E.D. Y BASTOS VEOMÓN YONLEINER ALFREDO, observándose del contenido de las actas que la Fiscalía 8° del Ministerio Público de este Estado, dio contestación a dicho recurso en los siguientes términos:

“(…) Quien suscribe, ABOGADO AURALIS PEREZ, procediendo en carácter de Fiscal Octavo (A) Encargada del Ministerio Publico del Estado Aragua, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, ante Usted acudo para exponer:

En uso de las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a dar contestación a la Apelación interpuesta por la defensa de los ciudadanos: VASQUEZ VASQUEZ E.D. y BASTOS VEOMON YONLEINER ALFREDO, identificados en autos anteriores; quienes les fue ratificada la medida privativa de su libertad en fecha 15-09-2010, tras la celebración de la Audiencia Preliminar, de la Causa signada con el N° 6C-27.653-10, por medio de la cual fue admitido el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, donde fueron calificando los hechos a los ciudadanos: VASQUEZ VASQUEZ E.D., como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑO A LA PROPIEDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CONCURSO REAL DE VARIOS DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con los agravantes previstos en los ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458,174, 218, 473, 277 y 88, todos del Código Penal, y en cuanto al ciudadano: BASTOS VEOMON YONLEINER ALFREDO, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑO A LA PROPIEDAD Y CONCURSO REAL DE VARIOS DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con los agravantes previstos en los ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458, 174, 218, 473 y 88, todos del Código Penal. Dicha boleta de notificación signada con el NQ 7150-10, fue recibida en fecha 27-09-2010, recibida en este Despacho en fecha 29-09-2010, la cual anexo. Primeramente considero que los argumentos explanados en nuestro escrito acusatorio se desprende una investigación seria y objetiva que nos permitieron determinar la existencia de los delitos supra mencionados, que permitieron al Juzgador fundamentarse en la decisión dictada, tomado en cuenta que nos encontramos ante hechos punibles que atenta a principios universales como lo es el Derecho a la Vida los cuales merecen, dado a la magnitud de lo ocurrido, pena privativa de libertad, sobre la base de los elementos de convicción, los cuales describo a continuación:

  1. - Con el Acta Policial, de fecha 05-07-2010, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR JEFE (PA) O.R. y CABO 2Q (PA) APONTE LUIS, ambos adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaría La Mora, quienes expusieron: "...siendo aproximadamente las siete 07:00 horas de la noche, me encontraba en mis labores de patrullaje...cuando estando por el sector tres de Las Mercedes recibí una llamada telefónica de un ciudadano que no quiso ser identificado por temor a futuras represalias, indicándome que en la Mora II, acababan de secuestrar a una señora que abordaba un vehículo color gris marca Cherokee y que los presuntos secuestradores eran tres y abordaban un vehículo Geely de color plata, de inmediato envié la unidad URP-154, comandada por el Distinguido (PA) Aponte José a verificar la información al lugar indicándome que la camioneta había agarrado con sentido hacia Las Mercedes, procedimos a dar recorrido por la misma logrando avistar ambos vehículos de los cuales la cherokee se dio a la fuga hacia el sector 5 de Las Mercedes y el otro nos hizo frente logrando impactar la unidad en varias oportunidades y dándose a la fuga hacia un sector identificado como El Kilombo, zona boscosa donde ocultan los vehículos robados para desvalijarlos, una vez en el sector Maletero, subiendo logramos avistar el vehículo que anteriormente nos había hecho frente y que las mismas caracatreisticas del vehículo que habían reportado, rápidamente le dimos la voz de alto, este al ver y escuchar la presencia de los funcionarios policiales accionaron en contra de la comisión recibiendo la unidad URP 171 varios impactos de bala y emprendieron la huida acelerando el vehículo a fondo produciéndose así una persecución policial, luego se detiene el vehículo y salieron en veloz carrera donde los dos ciudadanos iban heridos desbordando sangre por toda la calle dándole nuevamente la voz de alto accionando de nuevo sus armas de fuego en contra de la comisión policial, dos de los ciudadanos al verse rodeados por la comisión se rindieron y depusieron sus armas, logrando darse a la fuga, un tercer ciudadano aun por identificar, por una de las veredas de dicho sector y que portaba un arma de fuego marca Glock, los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados a la comisaría Las Mercedes, imponiéndolos de sus derechos inherentes y notificándole que estaban siendo aprehendidos...donde quedan identificados como: VASQUEZ VASQUEZ E.D....quien al rendirse frente a la comisión policial se despojo de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BROWLING CROMADA CON CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, CALIBRE 9 MM, SERIALES DEVASTADOS y BASTOS VEOMON YONLEINER ALFREDO...dicho vehículo fue igualmente trasladado a la Comisaría de Las Mercedes donde quedo identificada con las siguientes características MARCA GEELY CKL2 DE COLOR PLATA, PLACAS MFJ49I, SERIAL DE CHASIS L6T7524S87ND01144, encontrando en el asiento trasero cuatro (04) cartuchos calibre 9mm percutidos, una cartera de tela color marrón avistando en su interior un celular marca HUAWEI de color marrón y lápiz labial..". De este elemento de convicción se desprende como los funcionarios actuantes tienen conocimiento de los hechos, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, identificación de las partes involucradas y otros datos de investigación (colección de elementos de interés criminalisticos).

  2. - Con la Denuncia de la ciudadana: CARIDAD RIVAS HEGLE TIBISAY, Venezolana, de 46 años de edad, residenciada en la Urb. San Homero, calle G, casa N° 12, El Consejo, Estado Aragua, portadora de la. cédula de identidad N° V-8.815.193, quien expuso: "...'Eran aproximadamente como las 05:20 horas de la tarde, me encontraba en compañía de un amigo de nombre R.A.V.Y., íbamos a La Victoria en mi vehículo tipo Camioneta Gran Cherokee color Plata, placas AA175UD, específicamente a La Mora II a la panadería que esta ubicada en toda la esquina de la entrada de La Mora II, al llegar entre al estacionamiento y me estacione en todo el frente de la panadería quedándome dentro de la camioneta prendida mientras que mi amigo R.A.V.Y. se bajo para comprar el pan y el refresco...me sorprendieron tres jóvenes...fuertemente armados teniendo en su poder cada uno armas de fuego y uno de los tres me dijo bájate de la camioneta... y no me mires a la cara amarrándome por el cuello y me lanzo en la parte de atrás agarrando el mando de mi camioneta, mientras que los otros dos, uno sometió a Rafael que en ese momento venia hacia la camioneta, lo agarraron y lo sentaron en la parte de adelante y le decían quédate quieto viejito, quédate quieto viejo y móntate, el le enseño el arma y los otros dos se montaron en la parte de atrás quedando yo en medio de los dos jóvenes y arrancaron la camioneta diciéndome que le diera los teléfonos, me quitaron la camioneta con un celular y llevándose en la camioneta fotocopias de los papeles de la camioneta con sentido hacia la Urbanización y detrás venia otro carro color plata, pero no logre ver cuantos venían adentro y empezaron a rodar secuestrándonos y dejándonos botados en la entrada de la misma urbanización y se fueron de inmediato salimos corriendo y venia una patrulla policial y fue que nos ayudaron y le explique tolo lo que paso y los mismos nos llevaron hasta el comando policial de Las Mercedes...". De este elemento de convicción se desprende el testimonio de la victima.

  3. - Con el Acta de Entrevista del ciudadano: R.A.V.Y., Venezolano, de 72 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.551.112, residenciado en Los Teques, sector- El Vigía, residencia Villa Francesa, piso 11, Estado Miranda, quien expuso: "...eran como las 05:20 horas de la tarde, cuando me encontraba con CARIDAD RIVAS HEGLE TIBISAY, la misma es amiga desde hace tiempo y me encontraba visitándola con mi familia y fuimos hasta la panadería de La Mora II, a comprar pan y algo de tomar en la camioneta cherokee propiedad de ella, en lo que llegamos a la panadería que esta ubicada en toda la entrada de la Urbanización yo me baje a comprar el pan y el refresco y HEGLE se quedo esperándome dentro de la camioneta prendida, compre el pan y me regrese a montarme en la camioneta y Hegle me dijo que faltaba el refresco y me regreso otra vez a la panadería a buscar el refresco y cuando voy a la camioneta un joven como de 20 años me dijo móntate viejito, móntate y se subió la camisa y tenia un arma de fuego y me subió a la fuerza en la parte de adelante en el volante estaba otro joven con una camisa blanca y otros dos se montaron atrás donde tenían a HEGLE sometida agrediéndola y diciéndole que no les viera la cara y que no gritara, revisándola, que le diera el teléfono y le quitaron la cartera, arrancaron la camioneta, secuestrándonos, nos llevaban pero no se para donde, no soy de aquí, lo que si vi que cuando el joven me decía que me montara le hacia señas a un carro de color plata que estaba detrás de la camioneta, luego nos dejaron botados lejos y fue donde venia una patrulla policial y fue que nos ayudaron y les explicamos todo lo que paso y los mismos nos llevaron hasta el comando policial..". De este elemento de convicción se desprende el testimonio del ciudadano quien da cuenta de los hechos por su condición de testigo.

  4. -Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BROWLING CROMADA CON CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, CALIBRE 9 MM, SERIALES DEVASTADOS; cuatro (04) cartuchos calibre 9mm percutidos, una cartera de tela color marrón; un celular marca HUAWEI de color marrón y lápiz labial, la cual promoveré como alcance. De este elemento de convicción se desprende las condiciones y características del elemento criminalistico.

  5. -Con el Acta de Experticia de Seriales, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, practicada a MARCA GEELY CKL2 DE COLOR PLATA, PLACAS MFJ49I, SERIAL DE CHASIS L6T7524S87ND01144, la cual promoveré como alcance. De este elemento de convicción se desprende las condiciones y características de los seriales de identificación del vehículo robado.

  6. -Con el Acta de Inspección Técnica Policial, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, practicada a MARCA GEELY CKL2 DE COLOR PLATA, PLACAS MFJ49I, SERIAL DE CHASIS L6T7524S87ND01144, la cual promoveré como alcance. De este elemento de convicción se desprende las condiciones y características del vehículo robado.

  7. -Con el Acta de Inspección Técnica Policial, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, practicada al lugar de los hechos, la cual promoveré como alcance. De este elemento de convicción se desprende las condiciones y características del vehículo robado.

  8. -Con el Acta de Inspección Técnica Policial, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, practicada a la unidad radio patrullera URP 171, la cual promoveré como alcance. De este elemento de convicción se desprende las condiciones y características del vehículo policial.

    Así mismo, la consideración de la solicitud de privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, cumplieron los requisitos establecidos en la ya citada norma jurídica, el cual transcribo a continuación:

    "Artículo 250. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1-. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.".

    De todo lo anteriormente mencionado, considero que la decisión del Tribunal, en decretar la decisión dictada, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por la magnitud del daño causado y en el debate oral y publico se pudo demostrar la culpabilidad del mismo. (…)

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 15-09-10, cursante del folio (194) al (204) de la presente causa, entre otras cosas señala lo siguiente:

    (...) Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. "PUNTO PREVIO: En el orden que señala la representación de la Defensa lo concerniente a la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación este Juzgado considera 1) En lo que respecta a la imputación de los delitos en Audiencia Especial de Presentación se verifica al folio 43 de la causa que refleja la imputación fiscal en Audiencia y al folio 57 de la Dispositiva del Tribunal que en todo momento se imputo según la PRECALIFICACION FISCAL A LOS CIUDADANOS E.V. y YONLEINER BASTOS por LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Especial, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CONCURRENCIA DE DELITOS , previsto y sancionado en los artículos 458,218,174,277 y 86 del Código Penal, por lo que en todo momento los ciudadanos en mención conocían los delitos por los cuales la fiscalía imputo y se iniciaba la investigación , no cercenando el derecho a conocer de su situación jurídica , estando presente la Defensa asistente, 2) En lo que respecta a la CALIFICACION FISCAL INDICADA EN EL ESCRITO ACUSATORIO Y A LOS MEDIOS DE PRUEBAS NO PRACTICADOS SEGÚN SEÑALA : Esta Juzgadora verificando como Juez de Control Constitucional quien ejerce la Tutela Jurídica Efectiva y garantiza con ello el debido proceso, búsqueda de la verdad y que no se vulnere el Derecho a la Defensa de conformidad con los artículos 1,6, 12,13 y 282 del Código Penal entre otros en concatenación con el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudo observar que efectivamente asiste la razón a la Defensa en lo que respecta al delito de DAÑO A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, por cuanto se trata de un delito a instancia de parte agraviada, es por lo que NO SE ADMITE ESA CALIFICACION , NI LA DE CONCURSO REAL DE DELITO, en todo caso estaríamos en presencia DE CONCURSO IDEAL DE DELITOS de conformidad con lo señalado en el articulo 98 del Código Penal " El que con un mismo hecho viole varias disposiciones,, "ya que según lo que señala el referido acto conclusivo en un hecho que violenta varias normativas, por lo que se refleja una CALIFICACION ALTERNATIVA en este ultimo caso. 3) Según lo señalado que la vindicta publica como directora de la investigación no practico las pruebas señaladas por la representación de la defensa como LA DECLARACION DE LOS CIUDADANOS ROSANA VALVAL, V.B. RIOS, H.J. VEGAS, M.E.M. y otras diligencias, no se verifica de autos que fueran solicitadas por la Defensa , pero a todo evento la representación fiscal como garante de buena fe, no se opuso a que sean admitida las TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA EN CASO DE PASAR A OTRA FASE DEL PROCESO, a su vez en la SUBSANACION REALIZADA por la representación fiscal señalo que se realizaron las pruebas a los objetos incautados, al sitio del suceso, a los vehículos involucrados en el hecho, Testimonios de las Victimas, Funcionarios Aprehensores y Expertos , se notifico a las victimas del Reconocimiento, no asistiendo al acto fijado por el Tribunal 4) Asimismo la Defensa indico que la Acusación fue presentada extemporáneamente fuera del lapso que consagra el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicita una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad , alegato este esgrimido por la Defensa en fecha 25 de Agosto del 2010 y presentado a posteríori del Escrito de Nulidades , Excepciones y Medios de Prueba, habiéndose fijado el Acto de Audiencia Preliminar para el día 24 de Agosto con su diferimiento no imputable Sí Tribunal ,para fecha 08 de Septiembre de los corrientes, considerando por ende esta juzgadora que tal situación jurídica en lo que respectaba a la presentación de Acusación, se subsana por cuanto "La medida de Privación de Libertad que se mantiene se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación". Asimismo señala el Magistrado Francisco Carrasqueño que "...El Tribunal que al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe ser a cabo de un minucioso análisis de las circunstancias facticas del caso que se someta a consideración y tomar los principios de legalidad, la existencias de indicios razonables de criminalidad en el caso en concreto y adoptar o mantener la antedicha previsión como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional en consecución de sus fines... " Sentencia Nro.492 del Magistrado Francisco Carrasquera de fecha 01-04-08, así como la knro.1998 de fecha 22-11-06; igualmente el Magistrado Eladio Aponte Aponte según Sentencia nro.557 de fecha 10-11-09 , nos indica "...que consiste en ¡aseguramiento de las resultas del proceso..." Es de señalar que en el caso de marras se trata de un delito flagrante de mayor entidad por tratarse de un delito complejo al imputar y calificar una CONCURRENCIA DE DELITOS graves como son ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y OTROS , sin que con este comentario se establezca ningún tipo de responsabilidades en contra de los imputados , ni toque el fondo de los hechos por lo que se les acusa, evitando con esa medica cautelar mas gravosa como es la privativa de libertad , el peligro de fuga u obstaculización al proceso . Es de indicar como conclusión de lo señalado que "...el alegato de Nulidad es un mecanismo para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones y así garantizar el respeto a los derechos constitucionales..." Sentencia Nro.7091 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de fecha 13-12-07, "...así como a los principios del debido proceso y su finalidad con sustento a buscar la verdad../', Sentencia nro.162 de fecha 23-04-09 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol. En consecuencia esta juzgadora considera subsanado cualquier defecto en el caso de in comento , declarando con ello SIN LUGAR LAS NULIDADES ABSOLUTAS alegadas por no encontrarse lleno los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal a saber violaciones contra el debido proceso, el derecho a la defensa entre otros. A su vez referente a las excepciones alegadas esta juzgadora considera que se encuentran llenos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la identificación de los acusados a quienes de la narración clara , precisa y circunstanciada la fiscalía individualizo en relación a los hechos , fundamentado los mismos de manera clara , e imputando con los elementos que la motivan , debiendo ser debatidos en otra fase del proceso el fondo y con ello la responsabilidad de los ciudadanos E.V. y YONLEINER BASTO sobre los hechos que deben ser controvertidos, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA y asi se decide.- (…)

    .

    Así las cosas, es importante transcribir el contenido de los artículos 432, 435, 437 literal “c” y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

    “…Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

    Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

    Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

    2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

    3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

    “….Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  9. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  10. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  11. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  12. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  13. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  14. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  15. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas de la Corte).

    Asimismo, resulta ilustrativa la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-05 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde establece lo siguiente:

    (…) Con relación al supuesto de la admisibilidad de la acusación, esta Sala sostuvo en sentencia No. 746/2002 del 8 de abril (caso: L.V.M.), que contra el auto de apertura a juicio, previsto en el entonces artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actual 331), era plausible la interposición del recurso de apelación, pero sólo con relación con su primera parte, es decir, respecto a la admisión de la acusación.

    En tal sentido, en dicho fallo se expresó lo siguiente:

    3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:

    3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;

    3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.

    De igual forma, esta Sala también sostuvo que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisó que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar, lo cual obviamente abarca la posibilidad de apelar de la admisión de uno o varios de los medios de prueba ofrecidos por la otra parte.

    Respecto a la última de las hipótesis señaladas, esta Sala, en Sentencia No. 2811/2004 del 7 de diciembre, estableció que “si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo.”

    Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

    Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

    Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

    En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

    Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

    (...)

    2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

    (subrayado de la Sala)

    Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

    (…)

    Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

    Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

    (…)

    Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (…)” (Negrillas de esta Alzada)

    En este sentido, observa esta Sala que en el caso que nos ocupa, la decisión impugnada por los recurrentes abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ Y E.J.C.F., versa sobre la negativa de la solicitud de libertad por vencimiento de la vigencia de la medida privativa de libertad en la audiencia preliminar, la cual es irrecurrible por expresa disposición de la Ley y jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el único asunto en que pueden ser apeladas los fallos pronunciados una vez culminada la audiencia preliminar, y que se refieran a los medios de prueba, son los que declaren su inadmisibilidad cuando se hayan ofrecido conforme al lapso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo este el caso objeto de análisis, y si bien es cierto que la decisión que niega el requerimiento de libertad por vencimiento de la vigencia de la medida privativa de libertad, es una decisión recurrible, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, es extemporánea, por cuanto como se desprende de las actuaciones, para el momento de dicha solicitud, es decir, el 25-08-2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, había presentado el acto conclusivo de acusación en fecha 09-08-2010, por tanto había cesado la violación alegada.

    Por todo lo antes expuesto, consideran quienes deciden que lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ Y E.J.C.F., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos VÁSQUEZ VÁSQUEZ E.D. Y BASTOS VEOMÓN YONLEINER ALFREDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-09-2010, que niega la solicitud de libertad por vencimiento de la vigencia de la medida privativa de libertad, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículos 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así expresamente se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por los ciudadanos abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ Y E.J.C.F., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos VÁSQUEZ VÁSQUEZ E.D. Y BASTOS VEOMÓN YONLEINER ALFREDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-09-2010, que niega la solicitud de libertad por vencimiento de la vigencia de la medida privativa de libertad, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

    Notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE,

    FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    EL (LA) SECRETARIO (A),

    ABG. YULMI AREVALO

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

    EL (LA) SECRETARIO (A),

    ABG. YULMI AREVALO

    CAUSA 1Aa 8508/10

    FC/AJPS/FGCM/ruth.-

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