Decisión nº 053 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 24 de octubre de 2011

201° y 152º

PONENTE: F.G.C.M.

CAUSA: 1As-8984-11

ACUSADO: M.E.V.C.

DEFENSA PÚBLICA: abogado R.A.R.R.

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE JUICIO

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR

N° 053

Compete a esta Sala conocer del recurso de apelación de sentencia de sobreseimiento, interpuesto por el ciudadano abogado C.D.G.F., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada “HARAS OROPAL, C.A.”, en calidad de querellante, en contra de la sentencia de sobreseimiento proferida en fecha 20 de diciembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial penal, en la causa signada con la nomenclatura 4U-594-09, seguida al ciudadano M.E.V.C.. A los fines de decidir, previamente se observa:

La Corte considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A.-IMPUTADO: M.E.V.C., natural de Provincia Sullana, Perú, nacionalidad Peruana; mayor de edad; de estado civil casado; de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº E.-82.069.221; residenciado en Calle Soublette, Casa Nº 20, Barrio 20, Barrio Guamacho Norte, a 3 Cuadras de la Licorería Prolicor, Mariara, Estado Carabobo.

B.-DEFENSA PÚBLICA: abogado R.A. RODRÌGUEZ RIVAS

C.-VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

D.-APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: abogado C.D.G.F.

S E G U N D O

DE LA ADMISIBILIDAD:

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones, le dio entrada a las mismas, designándose como ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y luego de revisadas las actuaciones, consideró que el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado C.D.G.F., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada “HARAS OROPAL, C.A.”, en calidad de querellante, reúne los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo declarado Admisible por esta Sala en fecha 22 de julio de 2011, por haber sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos, el Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el procedimiento respectivo, celebrándose el acto de la audiencia oral y pública en fecha 20 de octubre de 2011, para oír los alegatos de las partes, en consecuencia esta Corte estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 455, eiusdem, procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. ASÍ SE DECLARA.-

T E R C E R O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

El ciudadano abogado C.D.G.F., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada “HARAS OROPAL, C.A.”, en calidad de querellante, en escrito cursante del folio cuatro (04) al cuarenta y ocho (48) de la pieza 2 del expediente, presentó recurso de apelación, en fecha 18 de abril de 2011, contra la sentencia de sobreseimiento proferida en fecha 21 de septiembre de 2010 y publicada en su texto íntegro en fecha 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura 4U-594-09, seguida al ciudadano M.E.V.C., indicando entre otras cosas lo siguiente:

…Yo, C.D.G.F., venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Segunda Avenida de Campo Alegre, Torre Credival, Local C-l, Municipio Chacao, Caracas, aquí de transito para esta actuación, titular de la cédula de identidad No. V-ll.557.949, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.055, respectivamente, procediendo en este acto en mi condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada "HARAS OROPAL, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, bajo el No. 40, Tomo 5-A, de fecha 1,8 de Enero de 2.002, parte acusadora en la presente causa; estando dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco para interponer como en efecto lo hago, RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 20 de diciembre de 2.010, mediante la cual: "...DECLARA DESISTIDA la presente querella en virtud que las pruebas no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente, prevista en el Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano M.E. VASQUE1 COLOMA, extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.069.22i, todo de conformidad de con el Aríículo 318 ordinal 3o, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 3o euisdem. Decisión de la cual me di por notificado el 14 de Abril de 2.011, ante este Despacho Judicial.

Apelación que explano en los términos siguientes:

DE LA DECISION OBJETO DE APELACION

La decisión que mediante el presente recurso se impugna, tue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 20 de diciembre de 2.010, mediante la cual se DECLARA DESISTIDA la querella interpuesta por mi representada, en virtud que supuestamente las pruebas no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente, prevista en el Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano M.E.V.C., de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3o, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 3o ejusdem.

-II-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACION

Ciudadanos Magistrados, esta representación basa la admisibilidad de la apelación interpuesta contra la referida decisión en el ordinal 5o del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa solicita de la d.C.d.A., sean consideradas las garantías de debido proceso y de tutela judicial efectiva que a favor de la víctima, le reconocen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tales garantías se refieren a un p.j., imparcial y transparente, en el que se tome en cuenta su derecho a la doble instancia, donde sean examinadas exhaustivamente sus alegatos y los elementos de convicción cursantes en autos, para tomarlos en cuenta en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión que ha de ser dictada en la presente causa. Donde además, no se produzca el sacrificio de la Justicia por formalidades no esenciales, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-

PUNTO PREVIO DE LA INVESTIGACION PRELIMINAR

Considera pertinente esta representación destacar que previo a la

presentación de la acusación privada, por solicitud de mi representada, se

llevó a cabo una investigación preliminar, llevada por la representación del Ministerio Público, de la cual tenemos que enfatizar lo siguiente:

1.- En fecha 22 de Julio de 2008, fue presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para su correspondiente distribución a los Tribunales de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitud de A.J., de conformidad a lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que fuera designado un Fiscal del Ministerio Público, que se encargara de recabar los elementos de convicción para acreditar el hecho punible y ejercer las acciones legales pertinentes, en razón de los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2.008, en el HARAS OROPAL, C.A., donde falleció el ejemplar para sangre de carreras SOLITARY VISION, el cual era de las siguientes características: Sexo: Macho, Color: Castaño por SEEKING THE GOLD en BALTIC SEA por DANZIG, nacido en U.S.A, el Tres (03) de Mayo de 1.998, N°- Referencia ADN 17514 y N°- Microchip 985161000680397, como se evidencia de Constancia emitida por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, identificada con el N°. SUNAHIP 0708/511, de fecha 16 de Julio de 2.008, perteneciente a la referida empresa.

2.- El referido escrito fue distribuido correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número de Causa 3C-12098-09, Despacho Judicial que en fecha 28 de Julio de 2008, dictó decisión en la cual admitió la solicitud, se remitieron las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, a los efectos de la realización de la investigación y se libraron las boletas de notificación respectivas.

3.- En fecha 8 de Agosto de 2.008, se remitió el expediente a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, según oficio No. 1086-08, de esa misma fecha, quien a su vez comisionó a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Villa de Cura, y éste Despacho sub-comisionó a la Sub-Delegación de Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de la realización de todas las diligencias requeridas por la victima.

4.- En fecha 12 de diciembre de 2.008, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Villa de Cura, libró comunicación signada con el No. 05-F14-6616-08, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Villa de Cura, en la cual solicitó se citara y declarara como imputado, según lo establecido en los artículos 130 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano M.E.V.C..

5. - En fecha 3 de febrero de 2.009, el Abogado GIRÓN R.R.J., titular de la cédula de identidad No. V-6.057.705 e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 44.009, aceptó la designación de defensor que realizara el ciudadano M.E.V.C., para asistirlo en la causa penal No. 3C-12.098-08, y prestó el juramento de ley ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua.

6.- En fecha 3 de marzo de 2.009, el ciudadano M.E.V.C., en presencia de su abogado defensor GIRÓN R.R.J., en la Sub Delegación Villa de Cura, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la Abogada I.R.O., Fiscal 14 (a) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Aragua, rindió declaración ante el referido Despacho Policial.

7.- En fecha 7 de abril de 2.009, el Abogado E.S.M.B., actuando en su condición de Fiscal (a) Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, escrito contentivo de formal acusación en contra del ciudadano M.E.V.C., por encontrarlo incurso en la comisión del delito de "...DAÑOS, previsto y sanaionado en el Artículo 473 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los Artículos 16 y 77 de la Ley Especial para la Protección a la Actividad Ganadera...".

8.- El referido escrito de acusación fiscal fue entregado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien en fecha 13 de abril de 2.009, dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, librando las boletas respectivas.

9.- En fecha 28 de abril de 2.009, el representante estatutario de la víctima consignó escrito mediante el cual solicitó que no se admitiera la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, por cuanto de la investigación preliminar se evidenciaba la comisión de un delito de acción privada, por lo que le correspondía a la victima presentar su acusación de conformidad a lo establecido en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente era realizarle la entrega de las resultas de la investigación preliminar.

En efecto, el representante estatutario la victima solicitó lo siguiente:

"...PRIMERO: Que no sea admitida ¡a acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, en fecha 7 de abril de 2.009, en contra del 'ciudadano M.E.V.C., por considerar que si bien es cierto que de las resultas de la investigación preliminar solicitada por esta representación, de conformidad a lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizadas por el representante del Ministerio Público, de su contenido se puede deducir que la conducta asumida por el referido ciudadano M.E.V.C., reviste carácter penal y la cual no se encuentra evidentemente prescrita, pues se subsume en la existencia de un tipo penal como lo es el denominado delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en concordancia con el delito de DAÑO A GANADO, previsto y sancionado con el artículos 16 de la Ley Especial de Protección a la Actividad Ganadera, no obstante, existe un impedimento legal para que el titular de la acción penal la ejerza, es decir, el Ministerio Público presente un acto conclusivo de acusación, pues se hace patente la existencia de una excepción, g/ requerirse en la norma sustantiva penal la instancia de la parte agraviada para el ejercicio de la acción penal, por tanto por ser lo ajustado a derecho, debe necesariamente procederse conforme a lo establecido en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y de esa manera el Estado pueda ejercer el ius puniendo.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se proceda a hacerme entrega de las resultas en original, de la investigación preliminar, a los fines de proceder a la interposición de la acusación privada ante los tribunales competentes, a tenor de lo establecido en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

10.- En fecha 6 de mayo de 2.009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, levantó acta de diferimiento mediante la cual acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar, en auto separado.

11- En fecha 2 de junio de 2.009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó auto con vista al escrito presentado por la victima en fecha 28 de abril de 2.009, en consecuencia, acordó admitir la solicitud de a.j. presentada por esta representación, conforme a las disposiciones del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó al Ministerio Público la práctica de una investigación preliminar donde se cumpla con realizar todas las diligencias requeridas por la victima y procedió a la remisión del expediente a la Fiscalía 14 del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de garantizar el debido proceso y que se le dé el tramite propio y correcto a la causa, instando al Ministerio Público, para que devuelva las actuaciones inmediatamente a ese Juzgado, una vez culminadas las investigaciones correspondientes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.

12. - En fecha 3 de junio de 2.009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según Oficio No. 773-09, de esa misma fecha remite expediente a la Fiscalía 14 del Ministerio Público del Estado Aragua.

13. - En fecha 3 de julio de 2.009, la Fiscalía 14 del Ministerio Público del Estado Aragua, según oficio No. 05-F14-1051-09, de esa misma fecha, remite al Tribunal de la causa, el expediente No. 3C-12.098-08, dando así por cumplido el A.J. admitido por el Despacho Judicial.

14. - En fecha 13 de agosto de 2.009, recibidas las actuaciones por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se le hizo formal entrega material al representante ,estatutario de mi mandante de las actuaciones que conforman la causa, en su condición de víctima.

-IV-

DE LA ACUSACIÓN PLANTEADA POR LA COMISION DEL DELITO DE DAÑOS, SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 473 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON ARTÍCULO 16 DE LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, CON LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 77 DEL CÓDIGO PENAL.

Sentado lo anterior, esta representación pasa a explanar los alegatos que constituyen los fundamentos de la apelación.

En ese sentido, el 23 de septiembre de 2.009, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, actuando en su condición de Gerente de la sociedad mercantil denominada "HARAS OROPAL, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, bajo el No. 40, Tomo 5-A, de fecha 18 de Enero de 2.002, propuso formal acusación en contra del ciudadano M.E.V.C., nacionalidad Peruana, natural de Provincia Sultana - Perú, de Cincuenta y un (51) años de edad aproximadamente, estado civil Casado, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Calle Soublett, casa Nro. 20-1, Barrio Guamacho Norte, Mariara, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. E-82.069.221, por la comisión del delito de DANOS, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.159, Extraordinario del 25 de julio de 1.997, con la agravante genérica establecida en el numeral 3o del artículo 77 del Código Penal.

El referido hecho punible se le atribuye al ciudadano M.E.V.C., con fundamento en los siguientes hechos:

Que el 28 de febrero de 2.008, a las once de la mañana aproximadamente, el ciudadano A.N.C.,

venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.268.253, en su condición de Presidente de la empresa "HARAS OROPAL, C.A.", llegó a las instalaciones del mencionado Harás, en compañía de unas personas que había invitado, se instalaron en el sitio que esta al frente de la casa, pero le extrañó al ciudadano A.N.C., que siempre que él llegaba al harás, el señor M.V., le acompañaba durante su estadía, pero en esa oportunidad no, lo llamó pero M.V., le mando al ciudadano R.V., quien era su asistente, en razón de ello A.N.C., mandó al señor REINALDO que llevara la yegua propiedad de los visitantes, y luego pidió todos los padrillos, seguidamente el ciudadano P.S., quien se desempeña como padrillero en el Harás, le sacó todos los padrillos, menos a SOLITARY VISION, inexplicablemente, porque ese era el caballo estelar, posteriormente, llegó el Doctor L.M., y en ese momento apareció M.V., siendo aproximadamente la Una y Treinta (1:30) horas de la tarde, y se le acercó el ciudadano A.N.C. para preguntarle el motivo por el cual no le había mandado a SOLITARY VISION, dicho ciudadano le esquivo la pregunta, pero no le dio importancia y le dijo al Dr. L.M., que le revisara el padrillo SYNFONY SID, y se retiraron para la padrillera, luego cuando regresaron le preguntaron al Doctor MEDINA que como se encontraba el caballo y le informó que le diera un reposo de tres (3) días, es decir, que no hiciera servicios a las yeguas, porque tenía lastimado el pene.

Seguidamente, A.N.C. le preguntó al ciudadano M.V. frente al Doctor MEDINA, que por qué cuando llegó no había salido a recibirlos, sabiendo que tenía visitas, mandándole a su asistente, y se excuso diciéndole que tenía mucho trabajo y que tenía hambre y se retiró. Luego de esperarlo, cuando éste regresó el ciudadano A.N.C. y sus invitados fueron a ver los potros que estaban en venta, en eso se retiro el Doctor MEDINA. Posteriormente, el señor G.T., quien era uno de los visitantes le pidió a A.N.C., lo acompañara a ver unas tierras que estaban en venta frente al Harás Oropal, se retiraron todos hacía el sitio, incluyendo MANUEL, como a las tres y media (3:30) regresaron a Oropal, como a las Cuatro horas de la tarde (4:00), luego A.N.C. se retiró del Harás Oropal con la visita, cuando iba por la Autopista Regional del Centro entre

Palo Negro y la Encrucijada, recibió una llamada del Harás donde le decía M.V. que "Esta muy mal, muy mal , murió" , mientras le preguntaba quien, luego le dijo que el padrillo SOUTARY VISION.

Dada la situación tan inusual de la muerte del ejemplar, se contactaron los Doctores MEDINA y A.R., ambos veterinarios del Harás, quienes se pusieron de acuerdo en sacar los órganos del animal para realizarles estudios.

Dos horas después se llamó a M.V., preguntándole de que había muerte el caballo y le dijo a A.N.C. que de cualquier cosa, que se inclinaba más por el alimento y que era el segundo caballo que se le muere con los mismos síntomas, el primero había sido YORK MINSTER.

El día siguiente el Doctor L.M., le manifestó a A.N.C., que la forma de la muerte del caballo no era normal, que quería realizar unos estudios en los laboratorios, para determinar la causa de la muerte.

Luego de tomadas las muestras del ejemplar SOLITARY VISION se procedió a la remisión de las mismas a un laboratorio especializado, denominado CENTRO DIAGNOSTICO VETERINARIO EL LIMON, ubicado en El Limón, Maracay, Estado Aragua, y pasados unos días se nos informó que el resultado de los mismos arrojaban que la causa de la muerte del ejemplar era por presencia de concentraciones de metal pesado ARSÉNICO, realizándole el respectivo protocolo de autopsia dando como resultado: GLOMERULOTROMBSIS Y NEFROSIS ISQUÉMICA AGUDA CON FOCOS DE MICROINFARTOS SEGMÉNTALES, MINERALIZARON Y PROTEINURIA CON ESCASA HEMATURIA, NECROSIS HEPÁTICA ZONAL AGUDA CENTROACINAR GENERALIZADA Y FLEBOTROBOSIS CON NECROSIS MURAL FIBRINPOIDES AGUDA SEVERA, EPATOSIS DIETÉTICA FOCAL Y PERICOLANGUITIS LINFOCITICA FOCAL FRECUENTE, CONGESTIÓN Y EDEMA PULMONAR AGUDO CON ENFISEMA LOBULILLAR BULOSO Y BRONQUITIS LINFOHIPERPLASICA FOCAL, CARDIOMIOLISIS FOCAL Y EDEMA INTERSTICIAL AGUDO CON HEMOPERICARDIO IMPORTANTE: COAGUALACION INTRAVASCULAR DISEMINADA (CID) en resumen las lesiones indican daños HEPATO-RENAL, agudo, de posible origen toxico, cuyo órgano de metabolismo y excreción son hígado, riñon y cuyo toxico es CARDIOTROPICO, que se requiere a que tiene absorción hacia el corazón, creando daños cardíacos, y estimulando coagulación extravascular diseminada, las lesiones permiten sospechar de intoxicación por metales secados, (plomo, mercurio, o arsénico).

En tal sentido, es de señalar que el ciudadano M.E.V.C., plenamente identificado en autos, y que por el estudio y evaluación de los hechos acontecidos en fecha 28 de febrero de 2008, y de las resultas de la investigación preliminar realizada por la representación del Ministerio Público, tenemos como resultado que la responsabilidad de la muerte del ejemplar pura sangre SOLITARY VISION, recae sobre el referido ciudadano M.E.V.C., ya que él mismo era la persona encargada y responsable del cuido, resguardo, alimento, salud y bienestar de dicho ejemplar, donde cabe destacar, que SOLITARY VISION era el ejemplar estrella, pura sangre de carrera destinado a la cría (semental), dentro del mundo hípico.

-V-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN LA ACUSACIÓN

Así las cosas. Ciudadanos Magistrados, como lo pueden constatar de la revisión del escrito acusatorio, con las resultas obtenidas del auxilio fiscal y demás elementos de convicción, se señaló en el escrito acusatorio lo siguiente:

"... MEDIOS DE PRUEBA

Esta representación fundamenta la presente ACUSACIÓN en los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación preliminar, contentiva en primer lugar, por el pronunciamiento de expertos, así como también las testimoniales que demuestran que el hecho típicamente antijurídico efectivamente se realizó, y que señalan de manera inequívoca al ciudadano M.E.V.C., como autor del mismo, e igualmente demuestran la concurrencia de todas las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos, y que son señaladas en el presente escrito.

De inmediato, esta representación procede a promover los medios de prueba necesarios para demostrar todas y cada una de las circunstancias del hecho punible del caso que nos ocupa, en los términos siguientes:

1.--DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

1.1.- La Dra. M.D.V.. MV MSc. MEDICO VETERINARIO CMVA. 616, SASA CARABOBO 8-16, adscrita al Centro de Diagnóstico Veterinario, ubicado en el Final Calle Marino, N° 43-1, Urbanización Las Mayas (Detrás del Estadium de Las Mayas) El Limón, Maracay, Estado Aragua, ya que la misma fue quien realizó INFORMES SOBRE LAS MUESTRAS RECOLECTADAS del ejemplar SOLITARY VISION, después de su fallecimiento, y que determinan el motivo de su deceso.

Esta representación considera útil, necesario y pertinente, la comparecencia en el juicio de esta MEDICO VETERINARIA, por cuanto la misma fue quien realizó los informes sobre las muestras recolectadas del ejemplar pura sangre de carreras SOLITARY VISION, y por tanto, podrá informar sobre él resultado de las mismas y la causa de la muerte del mismo.

1.2.- La Dra. J.M. MANZO C. JEFE DE LABORATORIO de la empresa de DIAGNOSTICO VETERINARIO C.A, ubicada en la Calle R.U., N°. 4, La Cooperativa - Maracay, Estado Aragua, quien realizó INFORME DE ANÁLISIS BA CTERIOLÓGICO. del ejemplar SOLITARY VISION, de fecha 13 de Marzo de 2008.

Esta representación considera útil, necesario y pertinente, la comparecencia en el juicio de esta MEDICO VETERINARIA, por cuanto la misma fue quien realizó Informe de Análisis Bacteriológico a las muestras obtenidas del ejemplar SOLITARY VISION, posterior a su fallecimiento y podrá informar sobre el resultado de las mismas.

1.3. -El Dr. V.B., PhD, Patólogo Veterinario y la de Reproducción, Laboratorio Diagnostico, quien puede ser ubicado en el Centro Comercial El Limón, Piso 4to, apartamento 4-E, Maracay, Estado Aragua, quien suscribió INFORME HISTOPATOLÓGICO DE

EQUINO, de muestras tomadas del ejemplar SOLITARY VISION.

Esta representación considera necesario, útil y pertinente, la comparecencia en el juicio de este MEDICO VETERINARIO, por cuanto el mismo fue quien realizó Informe sobre las muestras recolectadas del cuerpo del ejemplar SOLITARY VISION, y podrá informar sobre él resultado de las mismas.

1.4.- El Dr. JOSÉ RIERA, ANALISTA DE LABORATORIO CMVA 1234 SASA 0165, MSAS 5952. adscrito al laboratorio SEDICOMVET C.A., ubicado en la Urbanización M.B.I., Calle Carabobo c/c Venezuela, N° 14, Maracay, Estado Aragua, quien realizó INFORMES DE ENSAYO A LAS DIFERENTES MUESTRAS, tomadas del ejemplar SOLITARY VISION.

Esta representación considera necesario, útil y pertinente, la comparecencia en el juicio de este MEDICO VETERINARIO, por cuanto el mismo fue quien realizó Informes sobre las muestras recolectadas del cuerpo del ejemplar SOLITARY VISION, y podrá informar sobre él resultado de las mismas.

2.- PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promuevo, las siguientes pruebas testimoniales:

2.1.- La ciudadana A.M.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, nacida el 14-10-84, soltera, profesión u oficio: Medico Veterinario, residenciada en Harás Oropal, Carretera Nacional Magdaleno, Palo - Negro, Municipio Z.d.E.A., teléfono: 0414-638.09.52, titular de la cédula de identidad No. V-l6.456.213.

Esta representación considera pertinente la declaración de esta ciudadana, toda vez que la misma figura en actas como testigo de los hechos, razón por la cual tiene conocimiento directo de todas y cada una de las circunstancias en las cuales los mismos se suscitaron. Asimismo, es necesario dicho testimonio, por cuanto a través del mismo se logra probar y establecer coherentemente el orden cronológico en que se han materializado acciones, por parte del ciudadano acusado, lo que aportará datos importantes en los cuales se fundamenta la calificación jurídica dada a los hechos en el caso de marras.

11- El ciudadano P.J.S., natural de Guadualito Estado Apure, de 50 años de edad, nacido el 10/05/59, Soltero, profesión u oficio Obrero, laborando actualmente en el Harás Oropal, en el área de los Padrillos, residenciado en el Sector Caucaguita, calle principal, casa No. 10, San F.d.A., Estado Aragua, teléfono 0412-349.01.91, Cédula de Identidad No. V-10.014.177.

Esta representación considera útil, necesaria y pertinente la declaración de este ciudadano, en juicio, toda vez que él mismo es TESTIGO de los hechos, y fuente directa de información para el esclarecimiento del caso.

2.3.- El ciudadano L.E.F.C., de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de 53 años de edad, nacido el 24-04-1955, soltero, profesión u oficio: Vigilante del Harás Oropal, ubicada en el Sector S.L., Carretera Nacional Magdaleno, Palo - Negro, residenciado en: Calle No. 02, Casa No. 76, del Barrio M.C.d.B.S.F.d.A., titular de la cédula de identidad No. V-5.152.880.

Esta representación considera pertinente la declaración de este ciudadano, en juicio, toda vez que él mismo figura en actas como testigo de los hechos, razón por la cual tiene conocimiento directo de todas y cada una de las circunstancias en las cuales los mismos se suscitaron.

Asimismo, es necesario dicho testimonio, por cuanto a través del mismo se logra probar y establecer coherentemente el orden cronológico en que se han materializado acciones, por parte del ciudadano acusado, lo que aportará datos importantes en los cuales se fundamenta la calificación dada a los hechos en el caso de marras.

2.4. - El ciudadano A.N.C., de nacionalidad venezolana, natural de Italia, de 54 años de edad, nacido el 08-10-53, Casado, profesión u oficio Industrial, residenciado en Colinas de Bello Monte, Urbanización Mirador de los Campitos, Edificio Mirador Plaza, piso 06, apartamento 6-A, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-249.52.44, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.268.253.

Esta representación considera necesaria y pertinente la declaración de este ciudadano, en juicio, toda vez que el mismo es TESTIGO de los hechos, y fuente directa de información para el esclqrecimiento del caso.

2.5. - El ciudadano V.A.V.R., natural de Maracay, Estado Aragua, de 61 años de edad, nacido el 14/01/47, Soltero, profesión u oficio Obrero, laborando actualmente en el Harás Oropal, como encargado del Area de Almacén, residenciado en el Sector Villa Puntica, calle Sucre, casa No. 72, Magdalena, Estado Aragua, teléfono 0414-446.30.90, Cédula de Identidad No. V-3.513.100.

Esta representación considera pertinente la declaración de este ciudadano, toda vez que él mismo figura en actas como testigo de los hechos, razón por la cual tiene conocimiento directo de todas y cada una de las circunstancias en las cuales los mismos se suscitaron. Asimismo, es necesario dicho testimonio, por cuanto a través del mismo se logra probar y establecer coherentemente el orden cronológico en que se han materializado acciones, por parte del ciudadano acusado, lo que aportará datos importantes en los cuales se fundamenta la precalificación dada a los hechos en el caso de marras.

2.6. - El ciudadano J.D.J.P.L., natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de 41 años de edad, nacido el 11/07/67, Soltero, profesión u oficio Obrero, laborando actualmente en el Harás

Oropal, como encargado de Campo y operador de máquinas, residenciado en Sector S.L., Harás Oropal, Carretera Nacional Magdalena, Palo Negro, teléfonos 0414-230.43.41, Cédula de Identidad No. V-l0.120.007.

Esta representación considera pertinente la declaración de este ciudadano, toda vez que él mismo figura en actas como testigo de los hechos, razón por la cual tiene conocimiento directo de todas y cada una de las circunstancias en las cuales los mismos se suscitaron. Asimismo, es necesario dicho testimonio, por cuanto a través del mismo se logra probar y establecer coherentemente el orden cronológico en que se han materializado acciones, por parte del ciudadano acusado, lo que aportará datos importantes en los cuales se fundamenta la precalificación dada a los hechos en el caso de marras.

2.7. - El ciudadano L.E.O.F., natural de Caracas, Distrito Capital, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1954, Soltero, profesión o oficio: Vigilante, laborando actualmente en Harás Oropal, ubicada en el Sector S.L., carretera Magdaleno, Palo Negro, residenciado en la Calle M.C., casa No. 65, del Sector la Molinera, de San F.d.A., Estado Aragua, teléfono: 0416-231.1099, titular de la cédula de identidad No. V-7.285.947.

Esta representación considera pertinente la declaración de este ciudadano, toda vez que él mismo figura en actas como testigo de los hechos, razón por la cual tiene conocimiento directo de todas y cada una de las circunstancias en las cuales los mismos se suscitaron. Asimismo, es necesario dicho testimonio, por cuanto a través del mismo se logra probar y establecer coherentemente el orden cronológico en que se han materializado acciones, por parte del ciudadano acusado, lo que aportará datos importantes en los cuales se fundamenta la precalificación dada a los hechos en el caso de marras.

2.8. - El ciudadano F.J.P.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-70, Soltero, profesión u oficio: Cuidador de Caballos, laborando actualmente en Harás Oropal, ubicada en el Sector S.L., carretera Magdaleno, Palo Negro, residenciado en la Calle Piar con la Variante, casa No. 39, Sector Las Brisas, callejón Don Ramón, Magdaleno, Estado Aragua, teléfono: 0416-446.88.16, titular de la cédula de identidad No. V-l 1.683.377.

Esta representación considera necesaria y pertinente la declaración de este ciudadano, en juicio, toda vez que el mismo es TESTIGO de los hechos, y fuente directa de información para el esclarecimiento del caso.

2.9.- El ciudadano R.J.V.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-80, Soltero, profesión u oficio: Capataz del Área de Caballos, laborando actualmente en Harás Oropal, ubicada en el Sector S.L., carretera Magdaleno, Palo Negro, residenciado en Barrio Lindo, Callejón Ciego, casa sin número, Tocaron, Estado Aragua, teléfono: 0414-457.27.91, titular de la cédula de identidad No. V-l 7.266.635.

Esta representación considera necesaria y pertinente la declaración de este ciudadano, en juicio, toda vez que él mismo es TESTIGO de los hechos, y fuente directa de información para el esclarecimiento del caso.

2.10.- La ciudadana M.D.V.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-61, Divorciada, profesión u oficio: Medico Veterinario, residenciado Calle Marino, casa No. 45, Urbanización Las Mayas, Sector El Limón, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0243-283.5663 - 0414-454.01.24, titular de la cédula de identidad No. V-5.960.622.

Esta representación considera necesaria y pertinente la declaración de este ciudadano, en juicio, toda vez que él mismo es TESTIGO de los hechos, y fuente directa de información para el esclarecimiento del caso.

2.11.- El ciudadano G.J.R.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Cagua, Estado Aragua, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-54, Casado, profesión u oficio: Administrador de Harás San Isidro, ubicado en la Carretera Nacional Magdalena, Palo Negro, Estado Aragua, residenciado en Urbanización

El Carmen, Calle No. 04, Casa No. 143, Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad No. V-3.936.701.

Esta representación considera pertinente la declaración de éste ciudadano, toda vez que él mismo figura en actas como testigo de los hechos, razón por la cual tiene conocimiento directo de todas y cada una de las circunstancias en las cuales los mismos se suscitaron. Asimismo, es necesario dicho testimonio, por cuanto a través del mismo se logra probar y establecer coherentemente el orden cronológico en que se han materializado acciones, por parte del ciudadano acusado, lo que aportará datos importantes en los cuales se fundamenta la calificación jurídica de los hechos en el caso de marras.

2.12.- El ciudadano L.E. S1FONTES HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1962, Soltero, profesión u oficio: Medico Veterinario, residenciado en la urbanización La Arboleda, Calle Araguaney, Casa No. 12, S.C.E.A., titular de la cédula de identidad No. V-6.559.794.

Esta representación considera pertinente la declaración de este ciudadano, toda vez que él mismo figura en actas como testigo de los hechos, razón por la cual tiene conocimiento directo de todas y cada una de las circunstancias en las cuales los mismos se suscitaron. Asimismo, es necesario dicho testimonio, por cuanto a través del mismo se logra probar y establecer coherentemente el orden cronológico en que se han materializado acciones, por parte del ciudadano acusado, lo que aportará datos importantes en los cuales se fundamenta la calificación jurídica de los hechos en el caso de marras.

2.13.- El ciudadano L.E.M.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 61 años de edad, nacida el 30-06-47, Casado, profesión u oficio Médico Veterinario, residenciado en 4ta. Avenida Transversal, casa No. 22, residencias Villa Magna, Calicanto, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0243-237.80.24 y 0414-460.63.08, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.281.474.

Esta representación considera pertinente la declaración de este ciudadano, en juicio, toda vez que él mismo figura en actas como testigo de los hechos, razón por la cual tiene conocimiento directo de todas y cada una de las circunstancias en las cuales los mismos se suscitaron. Asimismo, es necesario dicho testimonio, por cuanto a través del mismo se logra probar y establecer coherentemente el orden cronológico en que se han materializado acciones, por parte del ciudadano acusado, lo que aportará datos importantes en los cuales se fundamenta la calificación jurídica de los hechos en el caso de marras.

2.14.- El ciudadano V.M.B.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 54 años de edad, nacido el 24-12-1953, Divorciado, profesión u oficio Médico Veterinario y Profesor de la Universidad Central de Venezuela, residenciado en: Centro Comercial el Limón, piso 4, apartamento 4E, Sector El Limón, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0414-457.6982, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.164.132.

Esta representación considera pertinente la declaración de este ciudadano, en juicio, toda vez que él mismo figura en actas como testigo de los hechos, razón por la cual tiene conocimiento directo de todas y cada una de las circunstancias en las cuales los mismos se suscitaron.

Asimismo, es necesario dicho testimonio, por cuanto a través del mismo se logra probar y establecer coherentemente el orden cronológico en que se han materializado acciones, por parte del ciudadano acusado, lo que aportará datos importantes en los cuales se fundamenta la calificación jurídica de los hechos en el caso de marras.

2.15.- El ciudadano CONO VERTUCCI DE NIGRIS, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 47 años de edad, fecha de nacimiento, 28-12-80, Soltero, de profesión u oficio Medico Veterinario, residenciado en la Avenida Venezuela, entre calle 19 y 20, casa No. 19-3J, Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. V-7.347.965.

Esta representación considera pertinente la declaración de este ciudadano, toda vez que él mismo figura en actas como testigo de los hechos, razón por la cual tiene conocimiento directo de todas y cada una de las circunstancias en las cuales los mismos se suscitaron. Asimismo, es necesario dicho testimonio, por cuanto a través del mismo se logra probar y establecer coherentemente el orden cronológico en que se han materializado acciones, por parte del ciudadano acusado, lo que aportará datos importantes en los cuales se fundamenta la calificación jurídica de los hechos en el caso de marras.

3.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

Esta representación, estando dentro del lapso de ley para ello, procede a ofrecer las siguientes pruebas documentales con la finalidad de que las mismas sean incorporadas y exhibidas a los expertos para su lectura durante el debate, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2o, de la ley adjetiva penal venezolana.

3.1. - INFORME SOBRE LAS MUESTRAS RECOLECTADAS del ejemplar SOLITARY VISION después de su fallecimiento, fechado 16 de Marzo de 2008, suscrita por la Dra. M.D.V.. MVMSc. MEDICO VETERINARIO CMVA. 616. SASA CARABOBO 8-16.

adscrita al Centro de Diagnóstico Veterinario, ubicado al Final Calle Marino, N° 43-1, Urbanización Las Mayas (Detrás del Estadium de Las Mayas) El Limón, Estado Aragua; que cursa en las resultas de la investigación preliminar realizada por el Ministerio Público, que se anexa en original al presente escrito.

Es útil, necesario y pertinente incorporar este informe en el juicio oral y público, puesto que del mismo se evidencia los resultados obtenidos en la práctica de esa experticia, y resulta fundamental para determinar la causa del fallecimiento del ejemplar SOLITARY VISIÓN, motivo de la presente acción judicial, la intencionalidad del acusado en producir el daño imputado al obtener el resultado deseado, y que hace procedente la aplicación de la agravante genérica al hecho delictivo causado.

3.2. - INFORME DE ANÁLISIS DE MUESTRA DE ORINA. tomada del ejemplar SOLITARY VISION, de fecha 29 de Febrero de 2008, suscrita por la Dra. M.D.V.. MVMSc. MEDICO VETERINARIO CMVA. 616. SASA CARABOBO 8-16. adscrita al Centro de Diagnóstico Veterinario, ubicado Final Calle Marino, N° 43-1, Urbanización Las Mayas (Detrás del Estadium de Las Mayas) El Limón, Estado Aragua; que cursa en las resultas de la investigación preliminar realizada por el Ministerio Público, que se anexa en original al presente escrito.

Es útil, necesario y pertinente incorporar este informe en el juicio oral y público, puesto que del mismo se evidencia los resultados obtenidos en la práctica de esa experticia, y resulta fundamental para determinar la causa del fallecimiento del ejemplar SOLITARY VISIÓN, motivo de la presente acción judicial, la intencionalidad del acusado en producir el daño imputado al obtener el resultado deseado, y que hace procedente la aplicación de la agravante genérica al hecho delictivo causado.

3.3. - EXAMEN DE EVALUACIÓN FÍSICA, de fecha 29 de Febrero de 2008, suscrito por la Dra. M.D.V.. MVMSc. MEDICO VETERINARIO CMVA. 616. SASA CARABOBO 8-16,

adscrita al Centro de Diagnóstico Veterinario, ubicado Final Calle Marino, N° 43-1, Urbanización Las Mayas (Detrás del Estadium de Las Mayas) El Limón, Estado Aragua; que cursa en las resultas de la investigación preliminar realizada por el Ministerio Público, que se anexa en original al presente escrito.

Es útil, necesario y pertinente incorporar este informe en el juicio oral y público, puesto que del mismo se evidencia los resultados obtenidos en la práctica de esa experticia, y resulta fundamental para determinar la causa del fallecimiento del ejemplar SOLITARY VISIÓN, motivo de la presente acción judicial, la intencionalidad del acusado en producir el daño imputado al obtener el resultado deseado, y que hace procedente la aplicación de la agravante genérica al hecho delictivo causado.

3.4. - INFORME DE ANÁLISIS DE MUESTRA DE CONTENIDO DE ESTOMAGO, tomada del ejemplar SOLITARY VISION, de fecha 29 de Febrero de 2008, suscrita por la Dra.

M.D.V.. MV MSc. MEDICO VETERINARIO CMVA, 616. SASA CARABOBO 8-16, adscrita al Centro de Diagnòstico Veterinario, Final Calle Marino, N° 43-1, Urbanización Las Mayas (Detrás del Estadium de Las Mayas) El Limón, Estado Aragua; que cursa en las resultas de la investigación preliminar realizada por el Ministerio Público, que se anexan en original al presente escrito.

Es útil, necesario y pertinente incorporar este informe en el juicio oral y público, puesto que del mismo se evidencia los resultados obtenidos en la práctica de esa experticia, y resulta fundamental para determinar la causa del fallecimiento del ejemplar SOLITARY VISIÓN, motivo de la presente acción judicial, la intencionalidad del acusado en producir el daño imputado al obtener el resultado deseado, y que hace procedente la aplicación de la agravante genérica al hecho delictivo causado.

3.5.- INFORME DE ANÁLISIS DE MUESTRA DE SUERO, tomada del ejemplar SOLITARY VISION, de fecha 29 de Febrero de 2008, suscrita por la Dra. M.D.V.. MV MSc. MEDICO VETERINARIO CMVA. 616. SASA CARABOBO 8-16, adscrita al Centro de Diagnóstico Veterinario, Final Calle Marino, N° 43-1, Urbanización Las Mayas (Detrás del Estadium de Las Mayas) El Limón, Estado Aragua; que cursa en las resultas de la investigación preliminar realizada por el Ministerio Público, que se anexa en original al presente escrito.

Es útil, necesario y pertinente incorporar este informe en el juicio oral y público, puesto que del mismo se evidencia los resultados obtenidos en la práctica de esa experticia, y resulta fundamental para determinar la causa del fallecimiento del ejemplar SOLITARY VISIÓN, motivo de la presente acción judicial, la intencionalidad del acusado en producir el daño imputado al obtener el resultado deseado, y que hace procedente la aplicación de la agravante genérica al hecho delictivo causado.

3.6. - INFORME DE ANÁLISIS DE AISLAMIENTO BA CTERIOLOGICO, tomada del ejemplar SOLITARY VISION, de fecha 13 de Marzo de 2008, suscrita por la M.V. J.M. MANZO C. Jefe de Laboratorio de la empresa de DIAGNOSTICO VETERINARIO. C.A.. ubicada en la Calle R.U., N° 4, La Cooperativa, Maracay, Estado Aragua; que cursa en las resultas de la investigación preliminar realizada por el Ministerio Público, que se anexa en original al presente escrito.

Es útil, necesario y pertinente incorporar este informe en el juicio oral y público, puesto que del mismo se evidencia los resultados obtenidos en la práctica de esa experticia, y resulta fundamental para determinar la causa del fallecimiento del ejemplar SOLITARY VISIÓN, motivo de la presente acción judicial, la intencionalidad del acusado en producir el daño imputado al obtener el resultado deseado, y que hace procedente la aplicación de la agravante genérica al hecho delictivo causado.

3.7. - EXAMEN DE AUTOPSIA Nro. E-00021-08. suscrito por V.B.. PhD, PATÓLOGO VETERINARIO Y DE LA REPRODUCCIÓN, adscrito al Centro de Diagnóstico Veterinario, ubicado en la Urbanización Las Mayas, El Limón, Estado Aragua; que cursa en las resultas de la investigación preliminar realizada por el Ministerio Público, que se anexa en original al presente escrito.

Es útil, necesario y pertinente incorporar este informe en el juicio oral y público, puesto que del mismo se evidencia los resultados obtenidos en la práctica de esa experticia, y resulta fundamental para determinar la causa del fallecimiento del ejemplar SOLITARY VISIÓN, motivo de la presente acción judicial, la intencionalidad del acusado en producir el daño imputado al obtener el resultado deseado, y que hace procedente la aplicación de la agravante genérica al hecho delictivo causado.

3.8. - INFORME DE ENSAYO A LA MUESTRA DE CONTENIDO DE SEGMENTO DE INTESTINO, tomado del ejemplar SOLITARY VISION, de fecha 13 de Marzo de 2008, protocolo sedicomvet: 282-03-08, suscrito por el Dr. JOSÉ RIERA. ANALISTA DE LABORATORIO CMVA 1234. SASA 0165. MSAS 5952. adscrito al laboratorio SEDICOMVET C.A., ubicado en Urbanización M.B.I., Calle Carabobo c/c Venezuela, No. 14, Maracay, Estado Aragua; que cursa en las resultas de la investigación preliminar realizada por el Ministerio Público, que se anexa en original al presente escrito.

Es útil, necesario y pertinente incorporar este informe en el juicio oral y público, puesto que del mismo se evidencia los resultados obtenidos en la práctica de esa experticia, y resulta fundamental para determinar la causa del fallecimiento del ejemplar SOLITARY VISIÓN, motivo de la presente acción judicial, la intencionalidad del acusado en producir el daño imputado al obtener el resultado deseado, y que hace procedente la aplicación de la agravante genérica al hecho delictivo causado.

3.9. - INFORME DE ENSAYO A LA MUESTRA DE CONTENIDO DE ORINA, tomado del ejemplar SOLITARY VISION,

de fecha 13 de Marzo de 2008, protocolo sedicomvet: 285-03-08, suscrito por el Dr. JOSÉ RIERA, ANALISTA DE LABORATORIO CMVA 1234. SASA 0165. MSAS 5952, adscrito al laboratorio SEDICOMVET C.A, ubicado en Urbanización M.B.I., Calle Carabobo c/c Venezuela, No. 14, Maracay, Estado Aragua; que cursa en las resultas de la investigación preliminar realizada por el Ministerio Público, que se anexa en original al presente escrito.

Es útil, necesario y pertinente incorporar este informe en el juicio oral y público, puesto que del mismo se evidencia los resultados obtenidos en la práctica de esa experticia, y resulta fundamental para determinar la causa del fallecimiento del ejemplar SOLITARY VISIÓN, motivo de la presente acción judicial, la intencionalidad del acusado en producir el daño imputado al obtener el resultado deseado, y que hace procedente la aplicación de la agravante genérica al hecho delictivo causado.

3.10.- INFORME DE ENSAYO A LA MUESTRA DE CONTENIDO ESTOMACAL, tomado del ejemplar SOLITARY VISION, de fecha 13 de Marzo de 2.008, protocolo sedicomvet: 284-03-08, suscrito por el Dr. JOSÉ RIERA. ANALISTA DE LABORATORIO CMVA 1234. SASA 0165. MSAS 5952. adscrito al laboratorio SEDICOMVET, ubicado en Urbanización M.B.I., Calle Carabobo c/c Venezuela, No. 14, Maracay, Estado Aragua; que cursa en las resultas de la investigación preliminar realizada por el Ministerio Público, que se anexa en original al presente escrito.

Es útil, necesario y pertinente incorporar este informe en el juicio oral y público, puesto que del mismo se evidencia los resultados obtenidos en la práctica de esa experticia, y resulta fundamental para determinar la causa del fallecimiento del ejemplar SOLITARY VISIÓN,motivo de la presente acción judicial, la intencionalidad del acusado en producir el daño imputado al obtener el resultado deseado, y que hace procedente la aplicación de la agravante genérica al hecho delictivo causado.

3.1 L- INFORME DE ENSAYO A LA MUESTRA DE CONTENIDO DE PERICARDIO, tomado del ejemplar SOLITARY VISION, de fecha 13 de Marzo de 2008, protocolo sedicomvet: 283-03-08, suscrito por el Dr. JOSÉ RIERA. ANALISTA DE LABORATORIO CMVA 1234. SASA 0165. MSAS 5952. adscrito al laboratorio SEDICOMVET, ubicado en Urbanización M.B.I., Calle Carabobo c/c Venezuela, No. 14, Maracay, Estado Aragua; que cursa en las resultas de la investigación preliminar realizada por el Ministerio Público, que se anexa en original al presente escrito.

Es útil, necesario y pertinente incorporar este informe en el juicio oral y ^público, puesto que del mismo se evidencia los resultados obtenidos en la práctica de esa experticia, y resulta fundamental para determinar la causa del fallecimiento del ejemplar SOLITARY VISIÓN, motivo de la presente acción judicial, la intencionalidad del acusado en producir el daño imputado al obtener el resultado deseado, y que hace procedente la aplicación de la agravante genérica al hecho delictivo causado.

3.12.- INFORME DE ENSAYO A LA MUESTRA DE CONTENIDO DE SEGMENTO DE INTESTINO, tomado del ejemplar SOLITARY VISION, de fecha 10 de Marzo de 2008, protocolo sedicomvet: 282-03-08,suscrito por el Dr. JOSÉ RIERA. ANALISTA DE LABORATORIO CMVA 1234 SASA 0165 MSAS 5952. adscrito al laboratorio SEDICOMVET C.A., ubicado en Urbanización Mario

Briceño Iragorry, Calle Carabobo c/c Venezuela, No. 14, Maracay, Estado Aragua; que cursa en las resultas de la investigación preliminar realizada por el Ministerio Público, que se anexa en original al presente escrito.

Es útil, necesario y pertinente incorporar este informe en el juicio oral y público, puesto que del mismo se evidencia los resultados obtenidos en la práctica de esa experticia, y resulta fundamental para determinar la causa del fallecimiento del ejemplar SOLITARY VISIÓN, motivo de la presente acción judicial, la intencionalidad del acusado en producir el daño imputado al obtener el resultado deseado, y que hace procedente la aplicación de la agravante genérica al hecho delictivo causado.

3.13.- INFORME DE ENSAYO A LA MUESTRA DE PERICARDIO, tomado del ejemplar SOLITARY VISION, de fecha 10 de Marzo de 2008, protocolo sedicomvet: 283-03-08, suscrito por el Dr. JOSÉ RIERA. ANALISTA DE LABORATORIO CMVA 1234 SASA 0165 MSAS 5952. adscrito al laboratorio SEDICOMVET C.A, ubicado en Urbanización M.B.I., Calle Carabobo c/c Venezuela, No. 14, Maracay, Estado Aragua; que cursa en las resultas de la investigación preliminar realizada por el Ministerio Público, que se anexa en original al presente escrito.

Es útil, necesario y pertinente incorporar este informe en el juicio oral y público, puesto que del mismo se evidencia los resultados obtenidos en la práctica de esa experticia, y resulta fundamental para determinar la causa del fallecimiento del ejemplar SOLITARY VISIÓN motivo de la presente acción judicial, la intencionalidad del acusado en producir el daño imputado al obtener el resultado deseado, y que hace procedente la aplicación de la agravante genérica al hecho delictivo causado.

3.14. - INFORME DE ENSAYO A LA MUESTRA DE CONTENIDO ESTOMACAL, tomado del ejemplar SOLITARY VISION, de fecha 10 de Marzo de 2008, protocolo sedicomvet: 284-03-08,

suscrita por el DR. JOSÉ RIERA. ANALISTA DE LABORATORIO CMVA 1234. SASA 0165. MSAS 5952, adscrito al laboratorio SEDICOMVET C.A, ubicado en Urbanización M.B.I., Calle Carabobo c/c Venezuela, No. 14, Maracay, Estado Aragua; que cursa en las resultas de la investigación preliminar realizada por el Ministerio Público, que se anexan en original al presente escrito.

Es útil, necesario y pertinente incorporar este informe en el juicio oral y público, puesto que del mismo se evidencia los resultados obtenidos en la práctica de esa experticia, y resulta fundamental para determinar la causa del fallecimiento del ejemplar SOLITARY VISIÓN, motivo de la presente acción judicial, la intencionalidad del acusado en producir el daño imputado al obtener el resultado deseado, y que hace procedente la aplicación de la agravante genérica al hecho delictivo causado.

3.15. - INFORME DE ENSAYO A LA MUESTRA DE ORINA, tomado del ejemplar SOLITARY VISION, de fecha 10 de Marzo de 2008, protocolo sedicomvet: 285-03-08, suscrito por el DR. JOSÉ RIERA, ANALISTA DE LABORATORIO CMVA 1234. SASA 0165. MSAS 5952, adscrito al laboratorio SEDICOMVET, ubicado en Urbanización M.B.I., Calle Carabobo c/c Venezuela, No. 14, Maracay, Estado Aragua; que cursa en las resultas de la investigación preliminar realizada por el Ministerio Público, que se anexan en original al presente escrito.

Es útil, necesario y pertinente incorporar este informe en el juicio oral y público, puesto que del mismo se evidencia los resultados obtenidos en la práctica de esa experticia, y resulta fundamental para determinar la causa del fallecimiento del ejemplar SOLITARY VISIÓN, motivo de la presente acción judicial, la intencionalidad del acusado en producir el daño imputado al obtener el resultado deseado, y que hace procedente la aplicación de la agravante genérica al hecho delictivo causado.

3.16.- INFORME DE ENSAYO A LA MUESTRA DE ORINA, tomado del ejemplar SOLITARY VISION, de fecha 15 de Marzo de 2008, protocolo sedicomvet: 285-03-08, suscrito por el Dr. JOSÉ RIERA, ANALISTA DE LABORATORIO. CMVA 1234, SASA 0165, MSAS 5952, adscrito al laboratorio SEDICOMVET, ubicado en Urbanización M.B.I., Calle Carabobo c/c Venezuela, No. 14, Maracay, Estado Aragua; que cursa en las resultas de la investigación preliminar realizada por el Ministerio Público, que se anexan en original al presente escrito.

Es útil, necesario y pertinente incorporar este informe en el juicio oral y público, puesto que del mismo se evidencia los resultados obtenidos en la práctica de esa experticia, y resulta fundamental para determinar la causa del fallecimiento del ejemplar SOLITARY VISIÓN, motivo de la presente acción judicial, la intencionalidad del acusado en producir el daño imputado al obtener el resultado deseado, y que hace procedente la aplicación de la agravante genérica al hecho delictivo causado. ... ".

Todos los elementos de convicción fueron obtenidos legalmente durante la realización de las diligencias efectuadas por orden del Ministerio Público, en razón del A.J., y de las cuales tuvo conocimiento y acceso tanto el ciudadano M.E.V.C., como su abogado defensor privado R.J.G.R., al momento de rendir su respectiva declaración, tal como consta de las actuaciones cursantes en autos.

-VI-FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta representación propone apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del 20 de diciembre de 2.010, al denunciar que la recurrida incurrió en la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de acceso a Iqs órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, al debido proceso y al derecho a la defensa.

En tal sentido, como lo ha reconocido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, debe afirmarse que el derecho a la defensa constituye, en palabras del Tribunal Constitucional español, el antídoto contra la tacha más grave que puede enervar la efectividad de la tutela judicial hasta hacerla desaparecer, a saber, la indefensión (STC 116/1997, de 23 de junio). Pero del contenido del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede extraerse a su vez el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, es decir, el derecho a la prueba, el cual, por ser manifestación de un derecho fundamental común a todas las partes del proceso, corresponde no sólo al imputado o acusado, sino también a la parte acusadora (ver sentencias 3.255/2002, del 13 de diciembre; 1.737/2003, del 25 de junio y 3.021/2005, del 14 de octubre, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia).

A mayor abundamiento, y también siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, debe señalarse que si bien el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes protege especialmente a quien tiene la cualidad de acusado en el proceso penal, no es menos cierto que en el caso del acusador particular, sus alegaciones vinculadas al derecho a la prueba deben ser examinadas en el contexto más amplio de su derecho a la tutela judicial efectiva (STC 199/1996, de 3 de diciembre).

Esta afirmación cobra vital importancia en el presente caso, en virtud que la declaratoria errónea de extemporaneidad de las pruebas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conllevó a su vez a declarar desistida la querella intentada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), actuando en su condición de Gerente de la sociedad mercantil denominada HARAS OROPAL, C.A., para lo cual aquélla se fundamentó en lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, supuesto que lógicamente se equipara a la presentación extemporánea de las mismas.

De lo cual tenemos, que se evidencia la errónea interpretación del término contemplado en el artículo 411 de la ley adjetiva penal por la recurrida, que no sólo vulneró el derecho de la parte acusadora a utilizar los medios de prueba pertinentes, sino que también conllevó a un cierre arbitrario del proceso que configuró una lesión a su derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia, el cual, al igual que el derecho a la defensa, se encuentra incluido conceptualmente en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose resaltar que éste también le corresponde a quien ha sufrido una afectación en su esfera de derechos a raíz de la comisión de un hecho punible, es decir, al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro: la víctima (claro está, sin menoscabo de las demás personas enumeradas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal).

En sentido amplio, y siguiendo las enseñanzas de ALMAGRO NOSETE, el contenido del derecho a la jurisdicción se traduce en la facultad de todo ciudadano de exigir la prestación jurisdiccional, es decir, con su ejercicio se provoca o mantiene la actividad jurisdiccional, y a su vez se colabora con ésta a los fines de obtener, a través de un proceso, una sentencia determinada (vjd. ALMAGRO NOSETE, José. Constitución y Proceso. Editorial BOSCH. Barcelona, 1984, p. 92).

En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se materializa en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en nuestro país, tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario, en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal.

Sobre el rol del querellante en los supuestos de delitos de acción privada, MAIER señala lo siguiente:

"El ofendido por el hecho punible objeto de la querella es quien posee legitimación para perseguir la condena del culpable (...), en el mismo sentido tradicional con el cual antes lo definíamos para la querella por delito de acción pública. Portador del bien jurídico protegido por la prohibición o el mandato o, mejor aún, agraviado, como lo menciona la ley penal, como portador del interés jurídico concreto que la acción o la omisión lesiona o pone en peligro" (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Primera edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2003, p. 694).

De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte (o delitos de acción privada) regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el ius ut procedaiur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso, el Ministerio Público sólo intervendrá a través del a.j., como ocurre en la presente causa, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado el hecho que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado.

Al respecto, considera oportuno esta representación, en lo relativo al ofrecimiento de las pruebas junto con el escrito de acusación, y el desistimiento de la misma, en el procedimiento de los delitos de acción privada, reproducir la OPINIÓN sostenida por el Ministerio Público, contenida en la sentencia 176, del 19 de febrero de 2.004, expediente 02-2017, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que me

permito consignar en copia fotostática, marcada con la letra "A", en la cual se dejó expresa constancia de lo siguiente:

"...OPINIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señaló la representación del Ministerio Público, lo siguiente:

1. - Que, en el escrito de acusación presentado por el apoderado judicial del hoy accionante, se indicó una serie de elementos de convicción para fundar la responsabilidad penal del acusado, los

cuales ofreció llevar al juicio oral como medios de prueba.

2. - Que, cuando el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que las partes podrán promover tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, debe entenderse que indica que es "hasta" tres días antes del vencimiento del plazo fijado, es decir, en cualquier momento antes de los tres días previos, mas no así para el acusado, quien necesariamente debe hacerlo después de admitida la acusación. De allí que, a su criterio, nada impide que el acusador promueva pruebas conjuntamente con su escrito de acusación, aún cuando éste no sea un requisito establecido en el artículo 401 del Códiso Orgánico Procesal Penal, sino por el artículo 411 eiusdem.

3. .- Que, en el presente caso, a su juicio, no pudo haber desistimiento de la acusación privada, pues el acusador promovió pruebas conjuntamente con su escrito de acusación. ... ". (Subrayado y negritas del recurrente).

Criterio que tiene mayor justificación y/o fundamento en un caso como el que nos ocupa, en el cual los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por el acusador para demostrar todas y cada una de las circunstancias del hecho punible y consecuente responsabilidad penal del acusado, fueron recabados durante la fase de investigación preliminar desarrollqda por el Ministerio Público, en v.d.a. judicial solicitado por la víctima, actuaciones de las cuales tuvo pleno y absoluto conocimiento, así como también acceso, tanto el acusado M.E.V.C., como su abogado defensor privado GIRÓN R.R.J., al momento de rendir su declaración el 3 de marzo de 2.009, en la Sub Delegación Villa de Cura, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en presencia de la Dra. I.R.O., Fiscal 14 (a) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Aragua.

Señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto, Ciudadanos Magistrados, se puede concluir que mi representada la sociedad mercantil HARAS OROPAL, C.A., en su condición de víctima querellante, cumplió con la carga procesal de realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines de que el acusado las conociera, controlara, contradijera e impugnara, sino también para que la parte tuviera certeza de cuáles serían las pruebas llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.

Igualmente, debo destacar, que cuando la recurrida declara desistida la querella en virtud de considerar que las pruebas no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente, con tal pronunciamiento, infringió el postulado Constitucional de no sacrificio de la Justicia por formalidades no esenciales, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al calificarse el Estado en nuestra Carta Magna como un estado de Derecho y de Justicia, lo hace con el fin único de hacer prevalecer una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismo, noción ésta, que cobra fuerza precisamente en los procesos judiciales, en virtud de que, para formar un Estado Justo se requiere que en los" procesos el ciudadano pueda acceder a la justicia, hacer valer sus derechos, obtener una tutela judicial efectiva, de manera expedita, sin dilaciones indebidas no formalismos y reposiciones inútiles.

En relación con el exceso de formalismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

"... Teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, debe esta Sala, referirse al principio de no formalismos en el proceso, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, y a tal efecto expone:

La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia "sin formalismos

o reposiciones inútiles" o la del no sacrificio de la justicia por "la omisión de formalidades no esenciales", previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.

De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.

El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez naya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas * interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione... ". (Sentencia N° 389, del 7 de marzo de 2002, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN . URANETA).

Por lo tanto, esta representación debe concluir que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su decisión del 20 de diciembre de 2.010, mediante la cual se declara desistida la presente querella, incurrió en un rechazo Irrazonable de las pruebas promovidas por la victima querellante, sociedad mercantil HARAS OROPAL, C.A., toda vez que el fundamento para tal denegatoria estuvo conformado por una errónea interpretación de un término contemplado en una norma procesal, específicamente, el del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, al conllevar tal proceder judicial al cierre arbitrario del proceso, se impidió a la víctima querellante mantener la actividad jurisdiccional por ella exigida, ya que la errónea interpretación del mencionado artículo 411 ejusdem, condujo al órgano jurisdiccional a aplicar indebidamente el segundo aparte del artículo 416 de la ley adjetiva penal, el cual dispone, como se indicó anteriormente, que la no promoción de las pruebas, que equivale a su promoción extemporánea, acarrea como consecuencia jurídica la declaratoria del desistimiento de la querella acusatoria.

Siendo así, reitero que la infracción de las mencionadas normas procesales por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tuvo una indudable relevancia constitucional, en el sentido que se vulneraron dos (2) derechos fundamentales de vital importancia en el proceso penal, a saber, el derecho a la prueba como manifestación del derecho a la defensa, y el derecho de acceso a la justicia.

Esta defensa propone como solución, que la Corte de Apelaciones una vez analizados los hechos que rodean el presente caso y a la luz de los planteamientos explanados a lo largo del presente escrito de fundamentación de apelación, se concluya que la decisión impugnada vulneró los derechos constitucionales de la víctima querellante, razón por la cual esa Alzada debe declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación. En vista de lo anterior, se anule la decisión recurrida, a saber, la decisión del 20 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violentar las garantías contenidas en las disposiciones constitucionales y legales, citadas anteriormente, y que sentencie de nuevo u ordene que el caso sea sentenciado de nuevo por un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión impugnada y que se admitan las pruebas promovidas por la victima querellante y se proceda a fijar oportunidad para celebrar el juicio oral y público, en virtud de que las pruebas fueron promovidas en tiempo hábil. Así lo solicito por ser procedente y ajustado a derecho.

-VII-PETITORIO

Con fundamento en todas las razones expuestas, solicita esta representación:

1. - Que se declare admitida la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 20 de diciembre de 2.010, mediante la cual declaró desistida la presente querella.

2. - Que se declare CON LUGAR la apelación, se anule la decisión recurrida y se ordene que sea sentenciado de nuevo el asunto, sin incurrir en los vicios denunciados en la presente apelación, decretando la admisión de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas y por tanto, acordando el pase de la causa a juicio para la celebración del mismo.

Por último, a los fines de evidenciar los alegatos expuestos por esta representación, solicito respetuosamente, sea remitido a la Corte de Apelaciones, el expediente original que contiene la presente causa, fundamentando dicho pedimento por ser necesario para el mejor conocimiento de la Alzada que habrá de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y por cuanto no existen actuaciones procesales pendientes por realizar en el expediente hasta tanto no sea resuelto el presente recurso de apelación. De no considerar procedente dicho planteamiento, para fundamentar la apelación que interpongo, pido se remita copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente causa.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Esta Corte de Apelaciones considera necesario, a los fines de decidir sobre el recurso interpuesto, reproducir lo central de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2010 y publicada en su texto íntegro en fecha 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura 4U-594-09, que riela a los folios trescientos veintisiete (327) al trescientos treinta y uno (331) de la pieza 1 de la causa, así tenemos:

…Vista la audiencia de conciliación celebrada en fecha 21 de septiembre del 2010 fijada por este Tribunal en virtud de la querella presentada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por su defensor, ABG. C.D.G., en contra del ciudadano M.E.V.C., quién se encontraba asistido del Defensor Público, ABG. R.R., por el delito de MUERTE DOLOSA A GANADO previsto en el artículo 16 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, ESTE Tribunal en dicha audiencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por lo que procede de seguidas a explanar el contenido de la sentencia:

DE LOS HECHOS

En su escrito , el querellante, ciudadano P.D.N. señaló que el 28-02-2008 día que se dirigió al inmueble de su propiedad Harás Oropal ubicada en la carretera vía Magdaleno, la cual se dedica a la cría de caballos pura sangre de carrera, momentos que se encuentra con unas personas mostrando los ejemplares, solicita la presencia del hoy acusado, ciudadano M.V.C., siendo que el mismo no aparece, posteriormente, el querellado se retira del Harás cuando es llamado por el hoy acusado señalándole que el ejemplar SOLITARY VISION, señalado por el querellado como uno de los ejemplares mas destacados del país y con proyecciones e constituirse el mejor de Venezuela en su renglón, se encontraba muy mal y que el mismo murió; al día siguiente el médico del Harás le señala al querellante que la muerte era sospechosa, por lo que se le realiza una autopsia, resultando de ésta que el caballo presentó concentraciones de metal pesado ARSENICO y las lesiones que presentó internamente, permiten sospechar de intoxicación por metales secados (plomo, mercurio, arsénico); siendo que el hoy querellado, era la persona encargada y responsable del cuido, resguardo, alimento, salud y bienestar de dicho ejemplar; ese hecho lo encuadró el querellante en el delito de MUERTE DOLOSA A GANADO previsto en el artículo 16 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, CON LA AGRAVANTE DEL NUMERAL 1RO DEL ARTÍCULO 77 DEL Código Penal, al efectuarlo mediante veneno.-

Por su parte, la defensa en la audiencia de conciliación señaló que, su representado, nunca ejerció dentro de Harás Oropal ninguna actividad sospechosa ni alejadas a sus funciones ordinarias, ya que de ser así el accionante debió tener de alguna forma sospecha de actitudes dudosa; no es suficiente ser el encargado del cuido del ejemplar y de los demás animales dentro del Harás ser el justificante que sea el responsable ya que muchas personas laboran dentro de esa empresa; por otra parte, la defensa aduce que en el escrito de querella el accionante se concreta es a realizar una narración médica de lo sucedido con el caballo, siendo que si esa es la causa de la muerte del animal, en ninguna forma se señala que la haya producido el querellado; no existe el nexo causal entre el hecho y su patrocinado por lo que solicita al tribunal sobresea la causa.-

RAZONES DE DERECHO DEL SOBRESEIMIENTO

Estamos ante delitos que se siguen conforme al procedimiento establecido en el Titulo VI del libro III del Código Orgánico Procesal Penal" Del procedimiento AJPSn los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte", siendo que solo se debe proceder mediante acusación de la víctima y ante el Tribunal competente, en este caso, Tribunal de Juicio.-

Ahora bien, debido a las características propias del este procedimiento, las partes, es decir, querellante y querellado son los encargados de dar movimiento al proceso, por lo que los lapsos para presentar las pruebas y demás diligencias deben ser exactos como los señala la norma procesal.-

En este sentido, el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, señala las cargas de las partes antes del día fijado para celebrar la audiencia de conciliación, paso previo al debate oral propiamente dicho; la norma en cuestión señala:

"... Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes: ... 4- Promoverlas pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

La sentencia Nro. 214 de fecha 22-05-2006, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, y atención a un recurso de interpretación, señala:

"... De la simple lectura del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal se puede determinar que el legislador quiso establecer un plazo para que las partes, por escrito, pudieran realizarlos actos siguientes... y 4.- promover las pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad... En cuanto a los ordinales antes enumerados no parece haber confusión ni ambigüedad, el problema se presenta cuando les toca a las partes determinar cual es el momento procesal para que las partes puedan presentar por escrito dichos actos... fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10) será entonces tres días hábiles antes de esa fecha, es decir, el día siete (07), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejando los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte... se tendrá por extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarrea las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal (negrillas y subrayado nuestro).

Así las cosas, observa este decisor que, tres días antes de la audiencia de conciliación ( 21-09-2010), es decir, el día 19 de Septiembre del 2010, se encuentra presentado escrito de la defensa con los alegatos y los medios probatorios; mas sin embargo, antes de esa fecha (21-09-2010), no se encuentra escrito alguno por parte del querellante, siendo que es en el escrito de acusación presentado en fecha 22-09-2009 donde señala los medios probatorios.-

Ya la jurisprudencia es clara en establecer, en este tipo de procedimientos, cual es el momento procesal para presentar, entre otras cargas, los medios probatorios, siendo que el querellante si bien lo hizo, fue de forma anticipada, por lo que es evidentemente extemporánea, por lo que para este decisor equivale a la NO PRESENTACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.-

El artículo 416 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal señala:

"... Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación

Entiende este decisor que es en el momento pautado en el artículo 411 ya referido, cuando las partes se encuentran en el deber de presentar sus cargas y entre ellas, los medios probatorios y no antes, más aún, cuando en los requisitos y formalidades de la querella al momento de ser presentada, conforme al artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra la de mencionar los medios probatorios ni su necesidad y pertinencia:

"... ART. 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

6. La justificación de la condición de víctima;

7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.

Distinto es el escrito de acusación en el procedimiento ordinario contenido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual como requisito, debe contener el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad.-

Así las cosas, considera este Tribunal que por el hecho de no haber ofrecido el querellante los medios probatorios con expresión de su necesidad y pertinencia en el momento establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene como no presentado, lo que trae como consecuencia el DESISTIMIENTO TACITO conforme al segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

El DESISTIMIENTO es una causal de extinción de la acción penal, conforme a lo pautado en el ordinal 3ro del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a su vez, la extinción de la Acción Penal es una causal de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo previsto en el ordinal 3ro del artículo 318 Ejüsdem, por lo que en consecuencia de ello, procede este Tribunal a * DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

No se condena en costas al ser la presente sentencia de SOBRESEIMIENTO.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes hechos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua constituido en Tribunal Unipersonal de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano M.E.V.C., de nacionalidad peruana, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.069.221 por encontrarse DESISTIDA LA QUERELLA interpuesta por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de MUERTE DOLOSA A GANADO, previsto en el artículo 16 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, conforme a los artículos 48 ordinal 3ro, 318 ordinal 3ro y segundo aparte del artículo 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal. No se condena en costas por ser una decisión de sobreseimiento.-“

DE LA CONTESTACIÓN:

La representación de la defensa, no presentó contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado C.D.G.F., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada “HARAS OROPAL, C.A.”.

DE LO DILUCIDADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA POR ESTA CORTE DE APELACIONES:

Al respecto, considera necesario esta Sala, transcribir lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves veinte (20) de octubre del año Dos Mil once (2011), siendo las once y treinta (11:30) de la mañana; se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DR. A.J.P.S., Presidente de la sala, DR. F.G.C.M. (ponente) y DR. O.J.F., la Secretaria de sala ABG. A.A. y la Alguacil EGDAS VARGAS, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública Nº 1As-8984/11, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abg. C.D.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, denominada “HARAS OROPAL”. C.A.”; contra decisión de fecha 20-12-10 dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Penal del estado Aragua, en el cual decretó el Sobreseimiento de la causa. En este estado la ciudadana Alguacil de sala E.V., hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y el Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, el recurrente Abg. C.D.G., el Defensor Público, Abg. R.R. y el imputado M.E.V.C.. Seguidamente el Presidente de la Sala, le concede la palabra al recurrente ABG. C.D.G., representante legal de la víctima P.D.N. L., quien expuso entre otras cosas: “buenos días ciudadanos magistrados; en nombre de la representación mercantil, parte querellante, ratifico en su contenido y firma, la apelación contra la decisión dictada en fecha 12-12-10, por el juzgado 4 de Juicio de este estado, en la cual decreto el sobreseimiento en una querella presentada por el representante estatutario de mi representado, acusando al ciudadano M.E.V.C., dicha decisión por cuanto a juicio de esta representación erróneamente interpreto que la parte querellante había desistido de la querella, el tribunal manifestó que la parte querellante no había presentado las pruebas en el momento oportuno, por eso la declaro desistida, todo es falso en la presente causa, esta querella, devienen en principio de un a.j. de la representación de la empresa, a los fines de presentar la acusación contra el ciudadano M.E.V.C., por la muerte de un caballo, fue conocido por el juzgado 3° de control, el mismo fue admitido y se remito la solicitud a la fiscalia superior de este estado quien comisiono a la fiscalia 14° de villa de cura y el delego en el CICPC, para que realizara las actuaciones pertinentes, a los fines rindiera declaración como imputado, una vez realizada las probanza, fueron entregadas al representados de la sociedad mercantil Haras oropal, y resulto que el Juzgado 4° de juicio dicto el sobreseimiento de la causa, las pruebas fueron presentados con la acusaron, por otra parte al momento de la audiencia de conciliación entre las partes,. En esa audiencia oralmente se ratificaron todas las probazas que allí se hicieron, por lo tanto considera esta representación, que esta decisión es erróneas en su interpretación y cosiera que se violentó el debido proceso, la tutela judicial, a mi defendido, dicho articulo no prohíbe, por lo que esta representación, considera que esta decisión debe ser anulada y remitida la causa a otro tribunal de juicio, a los fines de que se corrija el error y se fije nueva audiencia, para un juicio legal, es todo. Seguidamente el magistrado Presidente le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, ABG. R.R.R., quien expone: “es evidente que nos encontramos en el señalamiento de la comisión de un delito de instancia privada, son las partes las que tienen que darle el movimientos, la defensa opuso tres días antes de la audiencia de CODEL vencimiento para la presentación del escrito de las excepciones, referencia en el Articulo 411 0rd 4° donde en este caso el recurrente de la parte querellante, no presento las pruebas y así lo considero el juez 4° de juicio, así quedo tácitamente, la defensa estableció en todo el juicio, que es un animal de propiedad del querellante, pruebas científicas demostraron como fue el deceso del animal, a mi defendido no lo involucran en ese deceso, el solo era el capaz, del has donde trabaja, pero resulto que la responsabilidad de un colectivo que trabaja para la fecha, en esa oportunidad, el tribunal 4° juicio una vez oídas todos los alegatos, se refirió estrictamente para realizar el sobreseimiento, solo a que no se presentaron pruebas en la querella, como lo dije anteriormente, es de instancia de parte, tomando en consideración estas indicaciones por eso se tomo el sobreseimiento, por todo lo antes expuesto, solicito que no sea acordado el recurso la apelación y sea protegida la acusación del 4° de juicio; es todo”. De seguidas el Magistrado Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: M.E.V.C., expuso: “Me adhiero a lo dicho por mi defensor, es todo”. Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las doce (12:00 m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver el presente recurso esta Alzada considera pertinente realizar el siguiente análisis:

El artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

(Subrayado de este fallo)

De la misma manera, el artículo 416 eiusdem, señala:

Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

(Subrayado de este fallo)

Ahora bien, observa esta Superioridad que no le asiste la razón al recurrente, pues, en efecto, en la presente causa operó el desistimiento de la acusación al no promover pruebas oportunamente la parte acusadora.

Se observa de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 23 de septiembre de 2009, la parte acusadora privada presentó los medios de prueba, en su escrito de acusación privada (fs. 210 a 229, pieza I).

Verifica esta Corte, que en fecha 09 de septiembre de 2010 (f. 287, pieza I), fue cuando se fijó por primera vez la audiencia de conciliación para celebrarse el día 21 de septiembre de 2010, es decir, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 411.4 del Código Orgánico Procesal Penal, era en este plazo cuando la parte acusadora debió promover sus pruebas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.794, expediente 05-0668, en fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, plasmó lo que sigue:

…En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas.

Señalando lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto, se observa que los presuntos agraviados adujeron vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes consagrados en la Carta Magna, pues aún cuando la parte acusadora no cumplió con la carga procesal de promover las pruebas en la oportunidad prevista por el legislador, esto es, tres (3) días antes de la celebración de la audiencia de conciliación, el presunto agraviante admitió los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación y declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada a tal efecto, base a que ‘(…) la fecha para la promoción de las pruebas con que contaba el acusador era hasta el día 14 de agosto de 2003, sin indicación del lapso del inicio (…) y se desprende del escrito acusatorio de la parte querellante que éste promovió sus pruebas desde el inicio (…)’.

Al respecto, considera esta sala que afirmar que el acusador tiene la facultad de subvertir el orden procesal, quebrantando el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele promover pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello –salvo los casos establecidos en la ley- constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de la parte querellada o acusada, especialmente el derecho a la igualdad; en tal sentido, aun cuando el acusado señaló ab initio del juicio –a través de la querella- los elementos en los cuales fundamentaba su acusación, no es suficiente para liberarlo de la carga procesal que ha impuesto el legislador a las partes del proceso, en consecuencia, la acusadora se encuentra obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente. Así se decide

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En fin, no promovió las pruebas en la oportunidad prevista por el legislador, esto es, tres (3) días antes de la celebración de la audiencia de conciliación, operando, en consecuencia, la declaratoria del desistimiento de la acción de acuerdo con lo indicado en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, no ha debido la jueza sentenciadora, por efecto de dicha declaratoria, decretar el sobreseimiento de la causa al amparo de los artículos 48.3 y 318.3 eiusdem, pues, sólo era dable dictaminar el desistimiento de la acusación por no haber el acusador privado promovido las pruebas para fundar su pretensión en la oportunidad legal, tal y como lo dispone el mentado artículo 416 de la ley penal adjetiva, pudiendo el accionante intentar nuevamente su acusación, la cual podrá ser admitida en caso de no estar evidentemente prescrita. Así, es útil transcribir jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, erigida en sentencia N° 1.748, expediente 04-1311, en fecha 15 de julio de 2005, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que determinó:

…El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: “…la acusación privada se entenderá abandonado si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de la voluntad del acusador privado”. (subrayado de la Sala).

Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible.

La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales-y por tanto el debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active.

El ejercicio del derecho de acción lo controla la ley, quien exige requisitos para que se ejerza, tales como que ella no haya caducado o prescrito; o no exista interés procesal o cualidad en quien la intente, o no se cumpla con exigencias concretas en determinadas circunstancias.

Cuando los requisitos no se llenan la acción se inadmite o decae, lo que a la vez la hace inadmisible.

La ausencia o incumplimiento de requisitos de la acción nada tienen que ver con la perención de las instancias o los abandonos de trámite, ya que éstos se refieren al conjunto de formas que desarrollan el proceso y cuyo efecto al declararse es que dicho conjunto se anula.

Observa la Sala que el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona al que ha abandonado la acusación con la pérdida de la acción equiparando el abandono al desistimiento.

La norma en cuestión reza: “El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo”. Es decir, a pesar del delito, que pueda existir, quien abandonó perdió la acción para perseguirlo, y esa pérdida se debe a una falta de instancia, lo que contradice las instituciones procesales básicas, que son la esencia del debido proceso.

Por ello, de oficio, esta Sala por control difuso de la Constitución y en base a los artículos 334 y 335 eiusdem, al considerar que el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal colide con el artículo 49 constitucional que garantiza el debido proceso en su numeral 1, inaplica para el caso concreto el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al abandono, por lo que el acusador podría de nuevo intentar la acusación si no le ha prescrito el derecho de acción conforme a la doctrina de esta Sala contenida en el fallo nro. 1811 de 25 de junio de 2001, caso: R.A., prescripción que incluso puede ser interrumpida extrajudicialmente por razones de publicidad o notoriedad comunicacional

.

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima que al verificarse el desistimiento de la acusación por no promoción de pruebas en la oportunidad procesal, no obstante, haber la a quo decretado el sobreseimiento de la causa, es por lo que se declara parcialmente con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación presentado por el ciudadano abogado C.D.G.F., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada “HARAS OROPAL, C.A.”, en calidad de querellante, en contra de la sentencia de sobreseimiento proferida en fecha 20 de diciembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial penal, en la causa signada con la nomenclatura 4U-594-09, seguida al ciudadano M.E.V.C., de conformidad con los artículos 48.3, 318.3 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, revoca el dispositivo inherente a la declaratoria de sobreseimiento de la causa, procediendo esta Alzada en decretar el desistimiento de la acusación de conformidad con lo preestablecido en el artículo 416, tercer aparte, eiusdem. Se confirma el resto de la decisión recurrida referida ut supra, en los términos antes determinados. Así se decide.

En otro orden de ideas, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito para su remisión a los Tribunales en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se impongan del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las disquisiciones precedentes, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación presentado por el ciudadano abogado C.D.G.F., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada “HARAS OROPAL, C.A.”, en calidad de querellante, en contra de la sentencia de sobreseimiento proferida en fecha 20 de diciembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial penal, en la causa signada con la nomenclatura 4U-594-09, seguida al ciudadano M.E.V.C., de conformidad con los artículos 48.3, 318.3 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo inherente a la declaratoria de sobreseimiento de la causa, decretando esta Superioridad el Desistimiento de la Acusación, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 416, tercer aparte, eiusdem. TERCERO: Se confirma el resto de la decisión recurrida referida ut supra, en los términos antes determinados. CUARTO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito para su remisión a los Tribunales en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se impongan del presente fallo.-

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la misma. Devuélvase el expediente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la federación.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE,

A.J.P.S.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

O.R.F.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE

F.G.C.M.

LA SECRETARIA,

ABG. K.P.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. K.P.

CAUSA 1As 8984-11

AJPS/ORF/FGCM/ruth.-

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