Decisión nº 172 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Fue recibida la presente demanda con sus anexos en fecha 31 de mayo de 2011, ante el entonces Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil VASOS VENEZOLANOS, C.A., contra el acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 10 de noviembre de 2010, contenido en el informe pericial de cálculo de indemnización por enfermedad laboral, por medio del cual se fija el monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa, en relación a la enfermedad ocupacional que padece el ciudadano V.V..

En fecha 22/02/ 2011 el Juzgado antes indicado admitió la demanda.

En fecha 17 de enero de 2014 el Juzgado antes indicado declaró su incompetencia para conocer del presente asunto.

Remitido el presente asunto a este Circuito Laboral y realizada la distribución respetiva, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior del Trabajo, quien por decisión de fecha 23 de mayo de 2014, aceptó la competencia que le fuera declinada.

Ahora bien, en fecha 10 de junio de 2014, el abogado D.A.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.117.565, en su carácter de apoderada judicial de la accionante desistió del procedimiento en el presente juicio.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como antes se indico en fecha 10/06/2014, el apoderado judicial de la parte demandante desistió del procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a diligencia cursante al folio 137 y 138 de la pieza 1 de 1.

Al respecto, cabe referirse a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010), cuyo texto es el siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

…Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…

.

Como puede apreciarse del artículo 263 antes transcrito, la parte actora en una causa puede manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el Órgano Jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de esa actuación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber:

  1. - Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir.

  2. - Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Respecto al primer requisito, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 154 eiusdem, cuyo texto es el siguiente:

…Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…

. (Resaltado del Tribunal).

Destaca la citada norma que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, casos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, esto es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.

Precisados los requisitos legalmente previstos para que proceda la homologación del desistimiento del procedimiento por parte de este Tribunal, corresponde determinar si en el presente caso se verifican tales extremos y, en ese sentido, se observa que consta en autos sustitución de poder realizada al abogado D.A.B.P. (Vid, folio 27 y 28 de la pieza 1 de 1), del poder otorgado por la accionante en nulidad, el cual riela a los folios 20 y 21 pieza 1 de 1; mediante el cual se acredita la representación del abogado antes señalado, así como de su facultad expresa para desistir. Así se declara.

Por las razones que anteceden, considera este Tribunal que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 eiusdem, motivo por el cual resulta procedente la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora. Así se declara.

II

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil VASOS VENEZOLANOS, C.A., contra el acto administrativo dictado la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 10 de noviembre de 2010, contenido en el informe pericial de cálculo de indemnización por enfermedad laboral, por medio del cual se fija el monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa, en relación a la enfermedad ocupacional que padece el ciudadano V.V..

Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de junio de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

______________________________¬¬¬¬¬____

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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J.C.A.

Exp. No. DP11-N-2014-000084.

JHS/jca.

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