Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Vasos Venezolanos C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Enero de 1972, bajo el N° 8, Tomo Adicional Pro.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados C.A.L.D. y D.A.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° V.-75.216, y N° 117.565, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar.

Expediente Nº 10.844

Sentencia Interlocutoria (Cuaderno de Medidas)

ANTECEDENTES

Visto que en fecha 31 de Mayo de 2011, los ciudadanos Abogados C.A.L.D. y G.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 75.216, y N° 162.561, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Vasos Venezolanos C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Enero de 1972, bajo el N° 8, Tomo Adicional Pro, (cambio de domicilio por ante la Circunscripción Judicial del Distro [Capital] y Estado Miranda, en fecha 24 de Septiembre de 1988, bajo el N° 66, Tomo 215-A-Pro; modificación de estatutos, en fecha 13 de Agosto de 2011, bajo el N° 55, Tomo 153-A-Pro.), presentaron escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar, contra la Certificación N° 00346-10, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 27 de septiembre de 2010.

Por auto de fecha 02 de Junio de 2011, este Tribunal Superior, admitido el recurso interpuesto ordenó abrir el Cuaderno Separado, a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instando a la parte a aportas las copias.

En la pieza principal, el día 24 de Enero de 2013, diligencia el ciudadano Abogado D.A.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.565, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Vasos Venezolanos C.A., en la cual solicitó copias para su certificación, a los fines de formar el Cuaderno Separado. Así, este Tribunal Superior, por auto de fecha 29 de Enero de 2013, determinó los lapsos para emitir el pronunciamiento en el Cuaderno Separado, correspondiente a la Medida C..

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta J. pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la petición cautelar formulada, para lo cual observa lo siguiente:

  1. DE LA SOLICITUD CAUTELAR

    El recurrente solicitó que sea decretada la Medida Cautelar en los términos siguientes: “Omissis…con base en los dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [solicita] se decrete de manera inmediata la suspensión temporal de los efectos de la certificación número 00346-10 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) en fecha 27 de septiembre de 2010, la cual se encuentra suscrita por la Dra. G.R., como Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, mediante la cual se certifica que el ciudadano V.M.V.E., […] titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.686.788, presente una supuesta [enfermedad] que aparentemente le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual…”

    Afirma que, “Omissis…se encuentran presentes los elementos para que las medidas cautelares sean procedentes…”

    Que, “Omissis…Por lo que respecta al primer elemento, es de notar que el acto impugnado certifica que la patología padecida por el [ciudadano] V.M.V.E., […] titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.686.788, sufrió una supuesta Espalada Fallida y Profusión L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE 10-M51.0) que aparentemente le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual…”

    Detalla que, “Omissis…conforme a los artículos 80 y 130, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el [ciudadano] V.M.V.E. le está reclamando judicialmente a nuestra representada el pago de unas cuantiosas indemnizaciones reguladas en las referidas normas, así como por daño moral, lucro cesante y/o daño emergente; por lo cual, mientras no sea suspendidos temporalmente sus efectos, el acto impugnado le está sirviendo al [ciudadano] V.M.V.E. como base de acciones judiciales que están afectando de manera significativa y patrimonialmente a nuestra representada…”

    Continúa su alegación, “Omissis…de no suspender el acto administrativo impugnado, nuestra representada se encuentra en el inminente peligro de ser obligada a pagar unas cuantiosas indemnizaciones por la referida enfermedad por lo cual, de no suspenderse temporalmente los efectos de dicho acto, las consecuencias patrimoniales que este le podría causar a nuestra poderdante serían de imposible devolución, por cuanto así lo ha demostrado la práctica laboral (los trabajadores desde ningún punto de vista le reintegran a sus empleadores cantidades de dinero, y menos aun cuando éstas son cantidades elevadas; pues los mismos disponen inmediatamente de ellas, y conforme a los preceptos Constitucionales y L., sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales son inembargables; siendo en consecuencia imposible la recuperación de dichas cantidades cuando el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar, y de declara la nulidad del acto impugnado que sirvió de título fundamental en la demanda laboral.)…”

    Que, “Omissis…tan evidente es el posible riesgo que tiene nuestra representada, que siendo que el acto impugnado es un acto administrativo el mismo goza de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que pueda se ejecutado en contra de nuestra representada en cualquier momento de no ser suspendidos los efectos del mismo, todo lo cual demuestra la necesidad de protección cautelar invocada por nuestra mandante…”

    Igualmente, “Omissis…por lo que respecta al segundo presupuesto es también evidente que puede existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los mismos argumentos que he esgrimido con respecto al punto anterior…”

    Agrega que, “Omissis…es de notar, que el hecho que en el presente proceso se otorgue la medida de suspensión temporal de efectos del acto administrativo no violenta en forma alguna los derechos del ciudadano V.M.V.E., por cuanto en el supuesto negado de resultar el acto impugnado válido, y de haberse suspendido los efectos del acto, los eventuales daños ocasionados se resarcirían mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes, de modo que la ejecución del fallo, y los eventuales perjuicios que pudieran causar en el desarrollo del proceso podrán ser resarcidos fácilmente por un mandato expreso del juzgado laboral al prever el pago de las indemnizaciones correspondientes. Además, no se afecta con la suspensión solicitada algún interés social o general…”

    Reitera que, “Omissis…de permitirse la ejecución del acto impugnado al no suspenderse temporalmente los efectos del mismo, nuestra mandante podrá ser inminente condenada a pagar unas las indemnizaciones en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las inherentes al daño moral, daño emergente y/o lucro cesante, lo cual será de imposible recuperación en el caso de resultar victoriosa…”

    Es por lo que solicita al Tribunal, “Omissis…[se] acuerde la [medida cautelar] y en tal sentido ordene i) La suspensión temporal de los efectos del acto impugnado (Certificación número 00346-10 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 27 de septiembre de 2010 y notificada a nuestra mandante el 30 de mayo de 2011), y que en consecuencia se ordene también la suspensión de cualquier acto administrativo u oficio que pueda ser dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua con base en el acto impugnado; ii) Se ordene a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua abstenerse de realizar cualquier trámite o actuación tendiente a ejecutar el acto impugnado; y iii) Se orden a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua abstenerse de sustanciar cualquier procedimiento sancionatorio en contra de nuestra representada…”

  2. DEL ACTO ADMINISTRATIVO

    [Omissis….]

    INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORELES

    DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA.

    (…)

    Oficio N° 00346-10

    CERTIFICACIÓN

    A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL-, ha asistido el ciudadano V.M.V.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.686.788 de 40 años de edad, desde el día 04/12/2006 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo presta sus servicios para la empresa Vasos Venezolanos C.A. […] Una vez realizada la evaluación integral […] a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución según orden de trabajo ARA-09-1033, realizada por funcionario adscrito a esta Diresat, Ing. J.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.554.555, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II. […] Al ser evaluado en este Despacho médico se le asigna el N° de Historia Ocupacional 1746-06 y se determina Discopatía Degenerativa con Hernias L4-L5 en condición post-quirúrgica (de 11 años), Protrusión L4-L5 y L5-S1 con síndrome de Espalda Fallida. Clínicamente inicia la sintomatología en 2006, a los 4 años de exposición cuando presenta dolor lumbar de leve intensidad, punzante que incrementa con la actividad física que se irradia a miembro inferior izquierdo. La patología descrita presentada por el trabajador constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

    (…)

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, […] Yo G.E.R.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I. V.-12.137.466, actuando en mi condición de Médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua – DIRESAT, […] CERTIFICO que se trata de Discopatía Degenerativa con Hernias L4-L5 en condición post-quirúrgica (de 11 años), con síndrome de Espalda Fallida y Protrusión L4-L5 y L5-S1. (COD. CIE10 – M51.0) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada Por El Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, […] Fin del informe.

    (…)

    Dra. Gilmar Rolo

    Medica Especialista I

    Diresat Aragua

    En Maracay, a los 27 días de Septiembre de 2010. [Omissis…]

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal Superior indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año), en la cual de conformidad con las disposiciones del artículo 103 y siguientes eiusdem, se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción.

    En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelares, que el J. o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

    En el caso en autos conforme quedó establecido supra el recurrente solicita se decrete medida cautelar, a los fines de que:

    1). “Omissis…que [se] acuerde de manera inmediata la suspensión temporal de los efectos del acto impugnado, constituido por la Certificación número 00346-10 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) en fecha 27 de septiembre de 2010, la […] suscrita por la Dra. G.R., en su carácter de Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, mediante la cual se certifica una supuesta Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, padecida por el ciudadano V.M.V.E., […] titular de la cédula de identidad número V.-9.686.788, […] notificada a nuestra representada el día 30 de mayo de 2011; y que en consecuencia se ordene también la suspensión de cualquier acto administrativo u oficio que haya sido dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua con base en el acto impugnado; incluyendo dentro de dicha suspensión temporal, el mandato de abstenerse de realizar cualquier trámite o actuación tendiente a ejecutar el acto impugnado y/o apertura o sustanciación de cualquier procedimiento sancionatorio en contra de nuestra representada,…”

    A tal efecto el Artículo 104 eiusdem, establece: “(…) A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. […] El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. […] En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (…)”

    Por disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo anterior se concatena supletoriamente con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código Procesal civil vigente, que disponen:

    Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)

    En este sentido, resulta pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; está condicionada al cumplimiento coincidente de dos (2) requisitos principales, a saber: i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil.

    Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y ii) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (vid. Sentencia Número 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).

    En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en las referidas disposiciones, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris).

    En la solicitud de medida cautelar efectuada, este Tribunal Superior observa que el recurrente alegó que: “[el primer elemento: Fumus boni iuris esta configurado, ya que…] Con base a [la certificación] y conforme a los artículos 80 y 130, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el [ciudadano] V.M.V.E., […titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.686.788] le está reclamando judicialmente a nuestra representada el pago de unas cuantiosas indemnizaciones reguladas en las referidas normas, así como por daño moral, lucro cesante y/o daño emergente. […] tan evidente es el posible riesgo que tiene nuestra representada, que siendo que el acto impugnado es un acto administrativo el mismo goza de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que pueda ser ejecutado en contra de nuestra representada en cualquier momento de no ser suspendidos los efectos del mismo, todo lo cual demuestra la necesidad de protección cautelar invocada por nuestra mandante…” Igualmente, que “Omissis…por lo que respecta al segundo presupuesto [Periculum in mora] es también evidente que puede existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los mismos argumentos que he esgrimido con respecto al punto anterior…”

    Así las cosas, con respecto al requisito concerniente al riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera, existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso.

    En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de la Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) vs. Servicios Integrales Alpasa, C.A.).

    En Sentencia dictada por la Corte Segunda, (Caso: Y.M.L. Vs. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. de fecha 01 de Febrero de 2012), señaló que:

    Omissis…la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (…)

    (…) Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación. (…)

    En este sentido, observa quien decide que a los fines de sustentar y demostrar a este Órgano Jurisdiccional la necesidad de la medida cautelar peticionada, la parte recurrente anexó los siguientes documentos:

    1. Copia simple del Oficio N° 00346-10, acto administrativo de Certificación de Enfermedad, de fecha 27 de Septiembre de 2010, emanado del la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL.)

    2. Copias simples de escrito, con anexos identificados desde la letra “D” hasta la letra “Q”, en fecha 09 de Febrero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con motivo de Enfermedad Ocupacional. Así como otras actuaciones llevadas por ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua.

    3. Entre las copias simples de recaudos y demás actuaciones en el asunto N° DP11-L-2011-000191, llevado por ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, destaca el Informe pericial N° OFSS-ARA-CI-8810 (cálculo de indemnización por enfermedad laboral), de fecha 18 de Noviembre de 2010, elaborado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Ahora bien, este Tribunal Superior pasa a verificar de las actas si verdaderamente se encuentran configurados los requisitos de Ley para la procedencia de la medida cautelar; delimitando que el peticionante alegó que el Fumus Boni Iuris lo constituye la esfera patrimonial de su representada ante el temor de las lesiones que pueda causar la ejecución del acto administrativo, por cuanto a partir de dicho acto administrativo de certificación impugnado, puede resultar afectada su representada frente a las reclamaciones judiciales o extrajudiciales motivadas a alguna indemnización, incoada por el ciudadano V.M.V.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.686.788 (tercero interesado). Y que el Periculum In Mora, esta configurado por la supuesta insolvencia del ciudadano antes identificado que haga imposible resarcir o repetir lo pago, a que la sociedad mercantil Vasos Venezolanos C.A. pueda ser condenada por concepto de dicha indemnización o por daño moral, lucro cesante y/o daño emergente; por algún tribunal que conozca de la causa en materia laboral; mientras el proceso continúa su curso legal hasta el pronunciamiento de fondo en la causa principal (Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad) sometido al conocimiento por ante este Tribunal Superior. Precisándose que la representación judicial de la recurrente dirige su solicitud de medida cautelar contra el acto contenido en la certificación N° 00346-10, de fecha 27 de Septiembre de 2010, emanada de la Dirección de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), además, de modo temerario, contra una serie de otros actos administrativos indeterminados, en desconocimiento del principio de autonomía que rige para la Administración Pública.

    Así, también, puede observar este Tribunal Superior que la medida cautelar fue solicitada en el mismo escrito recursivo, y que por auto de fecha 02 de Junio de 2011, este Tribunal Superior ordenó la apertura del cuaderno separado para la tramitación y sustanciación de la misma, instando a la parte a aportar las copias de las actas conducentes; y siendo que la consignación de dichas copias se verificó en fecha 29 de Enero de 2013; Reiterando que la incidencia de las medidas cautelares por disposición de la Ley se caracteriza por tener una tramitación, sustanciación y pronunciamiento independiente y accesorio respecto de la causa principal. Por lo que, después de haber transcurrido un tiempo considerable, sin que éste pueda considerarse como una falta de interés o de urgencia por obtener a su favor un pronunciamiento cautelar solicitado; crea, no obstante, la presunción para este Tribunal Superior de que durante ese tiempo el hoy recurrente ha podido esgrimir sus defensas o dar lugar a incidencias y enervar así el normal desenvolvimiento del proceso (en materia laboral), tales como la prejudicialidad de la causa principal que cursa por ante este Tribunal Superior respecto a algún tribunal que conozca de la acción en materia laboral la cual señala en su escrito recursivo.

    En ese orden de argumentos, este Tribunal Superior, de los elementos de autos acompañados por el peticionante, no lograr constatar preliminarmente el estado financiero o capacidad económica de las partes, a través de un medio de prueba sumario, en atención a los recientes criterios sostenidos por las Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, para la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegarse hechos o circunstancias concretas, se debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior establecer que el Fumus Boni Iuris no ha sido suficientemente demostrado en autos en esta etapa procesal; y sin que constituya un adelanto de opinión al fondo del asunto principal controvertido; este Tribunal Superior declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Y así se decide.

  4. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve: Declarar IMPROCEDENTE de la Medida Cautelar solicitada por los ciudadanos Abogados C.A.L.D. y G.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 75.216 y N° 162.561, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Vasos Venezolanos C.A. con motivo del Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 00346-10 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    P., regístrese, déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. SLEYDIN REYES

    En esta misma fecha siendo la 1: 15 pm, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. SLEYDIN REYES

    Materia: Contenciosa Administrativa

    EXP. CA 10.844

    MGS/jehd

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