Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil VASOS VENEZOLANOS, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de enero del 1972, bajo el numero 8, tomo adicional Pro- cuyo cambio de domicilio al actual consta de asiento realizado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de Septiembre de 1988, bajo el N° 66, Tomo 215-A-Pro, 72-A, posteriormente modificada sus estatutos en el citado registro en fecha 13 de agosto de 20012, bajo el número 55 tomo 153-A-Pro.

APODERADO(S) JUDICIAL (ES) DEL RECURRENTE: J.M.V., P.L., I.B., C.A.L.D., L.T., J.J.Á., S.R., A.I., B.U., D.B.P., M.E.F. y YUSMARI DANIELA LAMS, ABOGADOS en libre ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 290, 23661, 50.082, 75 .216, 48321, 98479,104.900, 10.6678, 40.250, 117.565 y 142.135, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES-

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRIDA: Aún no tiene acreditado en autos

Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2010-000235

ASUNTO ANTIGUO: 10627

Sentencia Interlocutoria

(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

NARRATIVA:

En fecha 30 DE NOVIEMBRE DEL 2010, se dio por recibido a ante el JUGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRTAIVO DEL ESTADO ARAGUA, hoy, JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, el presente asunto presentado por los ciudadanos ABOGADOS C.A.L.D. Y D.A.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 75.216 y 117.565 respectivamente, contentivo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIA CAUTELAR DE SUSPENSION TEMPORAL DE EFECTOS contra la CERTIFICACION N° 00237-10 de fecha 17 de agosto de 2010, emanado por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (DIRESAT ARAGUA), acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signado bajo el numero de causa antiguo N° 10627, ahora Asunto Principal N° DE01-G-2011-000235 y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de Enero de 2011, mediante Sentencia Interlocutoria este Juzgado Superior, admitió el presente recurso de nulidad y ordenó las Notificaciones respectivas l.E. al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de las Notificaciones de la Procuradora General de la Republica y el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En fecha 28 de febrero del 2011, fue designada la Abogada YUSMARI D.L., como correo especial.

En fecha 02 de marzo del 2011, la Boleta de Notificación de la parte recurrente.

En fecha 04 de marzo del 2011, es recibido el oficio N° 05-F10-075-11, proveniente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, el cual es agregado alos autos en esta misma fecha.

En fecha 14 de marzo de 2011, comparece el ciudadano alguacil de este despacho y deja constancia de haber practicad las notificaciones de los ciudadanos DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LANORAL (INPSASEL) y FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.-

Por auto de fecha 01 de abril del 2011, se sustituyó la designación del correo en nombre del ciudadano Abogado C.A.L.D..

Por auto se ordenó agregar la Comisión N° AP-31-C-2011-001279, sin cumplir según oficio N° 3238-11, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero del Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de julio del 2011, mediante auto de dio por recibido oficio 0156/2011, de fecha 19 de Julio de 2011, emanado de la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Aragua, mediante el cual remiten copia certificada de los Administrativo, por lo cual se ordenó formar pieza separada, denominado expediente administrativo N° 1.

En fecha 17 de enero del 2013, se designó al ciudadano D.A.B.P., correo especial, al os fines del trasladar y devolver las resultas de la Comisión, con el fin de la practica de las notificaciones de la Procuradora GENERAL Y DEL Presidente del Instituto Nacional DE Prevención, salud y Seguridad Laboral del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social,

ANTECEDENTES

Alega la recurrente que la ciudadana Y.Y., titular de la cédula de identidad N° V-15. 580.856, , actuando en su condición de Directora en Seguridad y Salud en el Trabajo adscrita la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborares (INPSASEL), procedió a realizar una visita de inspección en las instalaciones de nuestra representada, en fecha 08 de julio del 2009.

Que en la referida visita de inspección, se realizó una evaluación integral la cual incluyo cinco (5) criterios 1.- Higiene Ocupacional, 2.- Epidemiología, 3.- Legal, 4.- Paraclínico, y 5. Clínico, a través de la investigación motivada por la supuesta enfermedad de origen ocupacional que denunció el ciudadano J.W.H.C., identificado con el número de cédula 6.810.039,

Que una vez realizada la mencionada investigación y evaluado las condiciones del trabajador con el número de historia medida ocupacional 0592-09 en el departamento médico de la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laboral (Insapsel), se llegó a la siguiente conclusión:

“(….) se determinó que el trabajador presentaba el diagnostico de Discopatía Lumbar L5-S1: Hernia Discal L5-S1.La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas (…) (negrilla del original)

Argumenta que “….. sin que nuestra representada tuviera derecho a presentar argumento o pruebas que demostraron la realidad de los hechos, más aun, la condición de salud del ciudadano J.W.H.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identificado con el número de cédula 6.810.039, la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Aragua procedió el 10 de agosto del 2010 a certificar que el mismo sufre una “Enfermedad Ocupacional” que aparentemente le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual” originada por una Discopatía Lumbar L5-S1: Hernia Discal L5-S1, acto que es evidentemente ilegal, nulo y vilatorio de los derechos de nuestra representada…”

Que Tal certificación se encuentra suscrita por el Dr. Raniero E. Silva, identificado cn la cédula de identidad número 9.114.418, en su carácter de Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, sin que el mismo tuviera atribuida la competencia necesaria para proceder a certificar la supuesta enfermedad ocupacional y limitantes del ciudadano J.W.H.C. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identificado con el número de cédula 6.810.039.

Que en el día 28 de septiembre del 2010 su representada es notificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua de la certificación de incapacidad que fuera emitida a favor del ciudadano J.W.H.C..

Que el acto administrativo impugnado es un acto definitivo en virtud que, a pesar de las deficiencias formales del mismo, y los vicios que contiene, este define con pleno efectos jurídicos la decisión de la Administración.

Que a pesar que el acto se titula certificación, y debiera en principio ser un acto de tramite, el mismo contiene decisiones de carácter definitivo o que, en cualquier caso, prejuzga como definitivo, al establecer en forma definitivo una calificación la enfermedad ocupacional y al determinar el grado de discapacidad supuestamente ocasionado por dicha enfermedad, todo lo cual obligaría a nuestra representada a indemnizar al ciudadano J.W.H.C..

Que el acto impugnado, si se considera como un acto de trámite, el mismo es recurrible en sede judicial, ya que constituye la decisión definitiva de un asunto, que crea una situación jurídica como lo es la calificación de “ocupacional” de la enfermedad y el grado de discapacidad que presenta el ciudadano anteriormente identificado, impidiendo o imposibilitando a nuestra representada la continuación del procedimiento, y en cualquier caso prejuzga como definitivo.

Que se quebrantó el artículo 18 numerales 15 y 17, así como el 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la competencia del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel).

Que se quebranto la garantía del debido proceso y derecho a la defensa de su representada, garantizada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no decidir de acuerdo a las pruebas que existen en el expediente administrativo e historia médica y aquellos a los que tuvo la administración la posibilidad de acceder durante su actuación.

Que la certificación esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente.

La nulidad por haber incurrido en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Es por ello que solicita se declare con lugar el amparo solicitado acordando la suspensión de los efectos de la certificación N° 00237-10 del 17 de agosto de 2010 dictada por la Dr Raniero E. Silva, identificado cn la cédula de identidad número 9.114.418, en su carácter de Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, y nula dicha certificación.

DE LA COMPETENCIA:

La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, dispone lo siguiente:

Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

. (Destacado de la Sala)

La norma transcrita establece expresamente un régimen de competencia transitorio hasta tanto sea dictada la Ley que cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, según el cual, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponderá, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo y, en alzada, a la Sala de Casación Social de este M.T..

En tal sentido debe señalarse que dicho régimen transitorio mantiene su vigencia al no haber sido dictada aún la Ley de la jurisdicción especial de seguridad social, circunstancia que la reafirma el hecho de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no haya incluido entre las competencias propias de los órganos judiciales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra actuaciones emanadas del INPSASEL.

Bajo tales premisas esta Sala Plena en sentencia Nº 27 publicada el 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra INPSASEL), estableció:

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara

. (Negritas añadidas)

El criterio jurisprudencial anterior fue ratificado por esta Sala Plena en sentencia N° 51 de fecha 6 de octubre de 2011 y por la Sala Especial Primera de esta Sala Plena, en sentencia Nº 7 de fecha 24 de noviembre de 2011, al señalar:

(…) en el caso sub lite, el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto (…) contra ‘[…] el acto administrativo contenido en la Certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT Miranda) (…).

En tal sentido, esta Sala estima preciso advertir que el referido artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su primer aparte taxativamente lo siguiente:

(…Omissis…)

Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto

.

Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Exp. Nº AA10-L-2010-000263, Caso. COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO “EZEQUIEL ZAMORA”, S.A. vs. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES

…….dada la existencia de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe concluirse que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con ocasión de la precitada Ley, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo de la jurisdicción donde tenga su sede la Dirección Regional, cuyas decisiones serán recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina….

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que se recurre la CERTIFICACION N° 00237-10 de fecha 17 de agosto de 2010, emanado por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (DIRESAT ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es por ello que se declina su competencia para conocer en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con A.C. por los ciudadanos ABOGADOS C.A.L.D. Y D.A.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 75.216 y 117.565 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VASOS VENEZOLANOS C.A. contra la CERTIFICACION N° 00237-10 de fecha 17 de agosto de 2010, emanado por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (DIRESAT ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certifica que el ciudadano J.W.H.C., identificada con la cédula de Identidad Nº 6.810.039, sufre una enfermedad ocupacional que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual” originada por una Discopatía Lumbar L5-S1: Hernia Discal L5-S1, acto que es evidentemente ilegal, consideradas como unas ENFERMEDADES PERMANENTE.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA a razón por la materia, en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que siga con el conocimiento de la presente causa interpuesta por ABOGADOS C.A.L.D. Y D.A.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 75.216 y 117.565 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VASOS VENEZOLANOS, contra la CERTIFICACION N° 00237-10 de fecha 17 de agosto de 2010, emanado por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (DIRESAT ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL.

TERCERO

SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 11 de ABRIL de 2014, siendo las 12:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2010-000235

ASUNTO ANTIGUO 10627

MGS/marleny

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