Decisión nº PJ0082014000138 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de mayo de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ002014000139

ASUNTO: AP41-U-2012-000139

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes del Fisco Nacional.

Recurrente: LA VASCONIA RAC, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de junio de 1.987, bajo el Nº 30, Tomo 75-A, Pro., e inscrita en Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00251279-2.

Apoderado de la Recurrente: Abogado M.Á.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.159.723, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 109.931.

Acto Recurrido: Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2011-185 del 01 de noviembre de 2011dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Materia: Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 28 de marzo de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado M.Á.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.159.723, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.931, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA VASCONIA RAC, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2011-185 del 01 de noviembre de 2011, que confirmó las objeciones fiscales formuladas, por cuanto se constató que para los períodos comprendidos entre el 01 al 15 de marzo, 01 al 15 de abril, y el 16 de septiembre al 15 de octubre de 2008, así como también desde el 01 al 15 de marzo de 2011, la contribuyente retuvo y no enteró en materia del impuesto al valor agregado bolívares ochenta y cinco mil novecientos noventa y dos con noventa y nueve céntimos (Bs. 85.992,99); en consecuencia, dicha administración determinó multa e intereses por bolívares seiscientos tres mil ochocientos cuarenta y cuatro sin céntimos (Bs. 603.844,00).

El 29 de marzo de 2012 el Tribunal dio entrada al asunto bajo el Nº AP41-U-2012-000139 y ordenó notificar al Procurador y Fiscal General de la República y al SENIAT.

El 18 de abril de 2012 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada en la entrada al Fiscal General de la República.

El 03 de mayo de 2012 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada en la entrada al SENIAT.

El 18 de mayo de 2012 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República, correspondiendo ésta a la última de las notificaciones libradas en la entrada.

El 21 de mayo de 2012 se dictó auto mediante el cual se dio inicio al lapso de quince (15) previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento se abrió el lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 26 de junio de 2012 se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0082012000184, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario.

El 03 de octubre de 2012 vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó el término para presentar los respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 26 de octubre de 2012 la sustituta de la Procuraduría General del República consignó su respectivo escrito de informes.

El 29 de octubre de 2012 la representación de la Procuraduría presentó nuevamente escrito de informes, además, consignó el expediente administrativo relacionado al presente asunto.

El 29 de octubre de 2012 concluyó la vista en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2011-185 del 01 de noviembre de 2011, mediante la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) confirmó las objeciones fiscales formuladas en la verificación fiscal, al constatar que para los períodos comprendidos entre el 01 al 15 de marzo de 2008, 01 al 15 de abril de 2008, y el 16 de septiembre al 15 de octubre de 2008, así como también desde el 01 al 15 de marzo de 2011, la contribuyente retuvo y no enteró en materia del impuesto al valor agregado bolívares ochenta y cinco mil novecientos noventa y dos con noventa y nueve céntimos (Bs. 85.992,99), en consecuencia, dicha administración determinó multa e intereses por bolívares seiscientos tres mil ochocientos cuarenta y cuatro sin céntimos (Bs. 603.844,00).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Recurrente:

El apoderado judicial de la contribuyente discriminó sus alegatos de la siguiente manera:

En primer término, la contribuyente manifestó que el ilícito en que el incurrió esta atenuado por el hecho del príncipe, por cuanto a su parecer, fue la administración tributaria quien causo el retraso a los fines de enterar las respectivas retenciones, ya que “…en el portal de la referida administración no aparecían las planillas para auto liquidar los montos retenidos en los periodos ya descritos, o mejor dicho, el sistema borró de las conciliaciones de TXT las obligaciones de enterar la retención a las que se contraen los periodos descritos…”.

  1. - Violación del principio constitucional non bis in idem.

    Con respecto a este principio, aseveró el apoderado judicial del sujeto pasivo que la administración tributaria sancionó a su representada sobre unos períodos que ya habían sido investigados en fiscalizaciones previas, y que la violación del mencionado principio sirve de fundamento para considerar que el acto recurrido esta viciado de nulidad absoluta por inconstitucional.

  2. - Vicio de inmotivación.

    Referente al alegado vicio de inmotivación, el sujeto pasivo arguyó que la administración tributario no subsumió los hecho dentro del derecho, además, afirmó que en el acto recurrido no fue utilizada la técnica de la hermenéutica jurídica, pues la administración fundamentó la resolución impugnada en “…una supuesta “Confesión”…”, sin valorar la ponderación especifica de cada una de las sanciones impuestas por la supuesta contravención incurrida por su mandante.

  3. - Violación del principio de no confiscatoriedad.

    Considera el representante legal del sujeto pasivo, que la sanción impuesta es confiscatoria, en tal sentido, planteo que la administración tributaria impuso la sanción aplicando el limite máximo de los establecidos en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, sin explicar porque no pondero la misma entre los límites ahí establecidos (50% limite inferior y 500% limite superior).

    Igualmente señaló que: “…la empresa posee un capital social inferior a la sanción impuesta por la administración y además la utilidad obtenida por la empresa (tal y como demostraremos en la oportunidad procesal) se ha visto mermada por factores de riesgo económico típicos de la actividad que realiza la sociedad mercantil…”.

    El apoderado judicial de la contribuyente sustentó el presente recurso contencioso tributario en los siguientes dispositivos normativos: i) artículos 25, 26, 49, 138, 139, 259, y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ii) ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y iii) artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

    Finalmente, solicitó en el petitum del escrito recursivo, se declare la responsabilidad administrativa, civil y penal del ciudadano R.R.A.D., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Opinión del Fisco Nacional

    La representación del Fisco Nacional en su escrito de informes ratificó el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2011-185 del 01 de noviembre de 2011, mediante la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) confirmó las objeciones fiscales formuladas en la verificación fiscal.

    Además, con respecto a los alegatos expuestos por la contribuyente en el escrito recursivo expuso lo siguiente:

  4. - Principio non bis in idem:

    Sobre la alegada violación del principio non bis in idem, la representación del Fisco Nacional citó a su favor la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de junio de 2.008, signada Nº 00730, caso: Fundación Universitaria Monseñor R.Á.B., ratificada en sentencia Nº 00145 del 03 de febrero de 2.011, caso: Seguros Pirámide, C.A.

    Igualmente, invocó a su favor la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de agosto de 2.008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.

    Los criterios antes señalados fueron utilizados de fundamento por el Fisco Nacional para aseverar, que en materia de impuesto al valor agregado el período de imposición es mensual, en tal sentido es “autónomo, aislado y genera sus propias consecuencias”, así la aplicación de sanciones cuando se constate la trasgresión de un dispositivo normativo en uno o diferentes periodos no viola el principio constitucional non bis in idem.

    Además, indicó que el apoderado judicial de la contribuyente no aportó elemento probatorio alguno a los fines de sustentar su alegato.

  5. - Vicio de inmotivación:

    En relación al invocado vicio de inmotivación, la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) manifestó, que a través del expediente administrativo como del mismo acto impugnado se puso en conocimiento al sujeto pasivo de los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron las emisión del acto administrativo, por otro lado, señaló que la actuación fiscal desplegada durante la verificación fiscal estuvo ajustada a derecho, ante tales circunstancias, aseveró la representación del Fisco que el acto administrativo es valido.

  6. - Violación del principio de no confiscatoriedad:

    Visto el planteamiento expuesto por la recurrente sobre la violación del principio de no confiscatoriedad, la apoderada de la administración tributaria arguyó que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario establece una sanción proporcional que aumenta con los días de retraso en el enteramiento de los montes retenidos, aduciendo que la sanción aumentará 50% por cada mes de retraso hasta un máximo de 500%.

    Al efecto señaló que: “…desde el plazo que la contribuyente tenía para enterar dichas cantidades hasta la fecha que efectivamente efectuó su enteramiento, es decir el 13 de junio de 2011, tal como consta en el expediente administrativo, el tiempo transcurrido superó el límite máximo establecido en dicha norma, es decir el 500% de las cantidades de los tributos retenidos y enterados extemporáneos…”.

    De la misma manera, manifestó que la contribuyente no aportó elemento probatorio alguno con el objetivo de fundamentar su argumento.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En el lapso probatorio el apoderado judicial de la contribuyente no promovió prueba alguna, no obstante, se observa que con el recurso contencioso tributario consignó: i) el poder que acredita su representación, ii) el acto administrativo recurrido, y visto que el primero se trata documento público y el segundo no fue impugnado, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se declara.

    Igualmente la representación del Fisco Nacional no promovió prueba alguna, pero observa la Juez que anexo al escrito de informes presentó el expediente administrativo (folio 88), en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 del diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, el cual se circunscribe a determinar: i) la atenuación de la pena por el hecho del príncipe, ii) violación del principio non bis in idem, iii) si la administración tributaria con la emisión del acto incurrió en inmotivación, iv) violación del principio de no confiscatoriedad, y v) la responsabilidad administrativa, civil y penal del ciudadano R.R.A.D., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Delimitada la litis en los términos que anteceden, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

  7. - Atenuación de la pena por el hecho del príncipe.

    El apoderado judicial de la contribuyente, aseveró que el hecho de haber pagado el monto retenido y no enterado fuera del lapso legal correspondiente, si bien constituye un ilícito formal, el mismo fue atenuado por el hecho del príncipe, por cuanto a su parecer, fue la administración tributaria quien causo el retraso a los fines de enterar las respectivas retenciones, ya que “…en el portal de la referida administración no aparecían las planillas para auto liquidar los montos retenidos en los periodos ya descritos, o mejor dicho, el sistema borró de las conciliaciones de TXT las obligaciones de enterar la retención a las que se contraen los periodos descritos…”.

    En atención a lo alegato por la contribuyente, es evidente para esta sentenciadora que su incumplimiento lo está imputando a una supuesta actuación de la administración tributaria, ante tal hecho, es necesario hacer referencia al tema relacionado a las formas de incumplimiento de las obligaciones.

    En este sentido, la doctrina ha admitido dos grupos o clasificaciones, las cuales son: i) incumplimientos voluntario o forzosos, e ii) incumplimientos involuntarios; siendo el segundo, una inejecución de la obligación por un obstáculo o causa sobrevenida surgida posterior a la adquisición de la obligación.

    En esta oportunidad, haré referencia al incumplimiento involuntario, con el cual necesariamente se debe traer a colación una figura denominada causa extraña no imputable, la cual está tipificada en el artículo 1.271 del Código Civil.

    El mencionado artículo dispone lo siguiente:

    Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

    El dispositivo normativo antes trascrito, se caracteriza por facultar al deudor, a través de la comprobación de una causa no imputable a su persona, la inejecución de una obligación o el retardo en el cumplimiento de la misma.

    Ahora bien, dentro de la clasificación que comprende la causa extraña no imputable nos encontramos con: i) el caso fortuito, ii) la fuerza mayor, iii) el hecho de un tercero, iv) el hecho del príncipe, v) el hecho del acreedor, vi) la pérdida de la cosa debida y vii) la culpa de la víctima.

    En este orden, se observa que dentro de las categorías que comprende la causa extraña no imputable, observamos una figura jurídica denominada el hecho del príncipe, que básicamente constituye las disposiciones prohibitivas o imperativas dictadas por el Estado, en razón del interés público general y de estricto cumplimiento, que conllevan por su naturaleza a el incumplimiento sobrevenido de una obligación.

    Circunscribiendo el análisis de los antes expuesto al caso de autos, quien aquí decide observa, que el argumento expuesto por la recurrente para sustentar el incumplimiento de la obligación, que como agente de retenciones está obligado a realizar, se fundamenta en una supuesta actuación de la Administración Tributaria, y tal como se advirtió anteriormente sobre lo que constituye el hecho del príncipe, debe este Tribunal resaltar que el apoderado judicial de la contribuyente no justificó que mediara tal circunstancia en el incumplimiento de su obligación, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado desestimar el mencionado alegato. Así se decide.

  8. - Violación del principio non bis in idem.

    Arguye la representación de la contribuyente sobre la presunta violación del principio constitucional non bis in idem que, la administración tributaria por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sancionó a su representada sobre unos períodos que ya habían sido investigados en fiscalizaciones previas, y que dicho actuar vicia de nulidad absoluta por inconstitucional el acto recurrido.

    Por otro lado, la representación del Fisco Nacional referente a dicho argumento, invocó a su favor las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de junio de 2.008, signada Nº 00730, caso: Fundación Universitaria Monseñor R.Á.B., ratificada en sentencia Nº 00145 del 03 de febrero de 2.011, caso: Seguros Pirámide, C.A., como el fallo dictado 13 de agosto de 2.008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A, para aseverar que en materia de impuesto al valor agregado el período de imposición es mensual, “autónomo, aislado y genera sus propias consecuencias”, así la aplicación de sanciones cuando se constate la trasgresión de un dispositivo normativo en uno o diferentes periodos no viola el principio constitucional non bis in idem.

    Añadió, que el apoderado judicial de la contribuyente no aportó elemento probatorio alguno a los fines de sustentar su alegato.

    Vistas las alegaciones expuestas por la contribuyente y el Fisco Nacional, este Tribunal considera pertinente establecer que el principio non bis in idem, se refiere a la prohibición enunciada en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El numeral del artículo supra señalado es del siguiente tenor:

    Artículo 49 CRBV. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    (…)

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    .

    (…).

    Dicho dispositivo, ha sido ampliamente desarrollado por la Máxima instancia, así en sentencia Nº 00145, dictada por la Sala Político Administrativa el 03 de febrero de 2011, caso: Seguros Pirámide, C.A., se dejó sentado lo siguiente:

    “(omissis)…

    En relación al mencionado principio, resulta prudente citar el pronunciamiento de esta Sala en sentencia Nro. 00730 del 19 de junio de 2008 caso: Fundación Universitaria Monseñor R.Á.B., en la cual estableció lo siguiente:

    “(…) éste [principio de non bis in idem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    ... omissis...

    Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.

    Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.

    ..Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. (...)

    . Destacado de la Sala.)” (Destacado de la Sala).”

    Visto el criterio jurisprudencial expuesto y lo argumentado por la representación judicial de la contribuyente, observa el Tribunal que de autos, tal y como lo alegó la representación del Fisco Nacional, no se desprende prueba alguna que pudiera demostrar la existencia de un proceso previo con un mismo objeto en el cual hubiera sido absuelto o condenado la sociedad mercantil LA VASCONIA RAC, S.A., por los hechos que se analizan en el caso de autos; razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que no se encuentra violado el principio constitucional denunciado. Así se declara.

  9. - Visio de inmotivación.

    Afirma el sujeto pasivo que la administración tributario no subsumió los hecho dentro del derecho, además, aseveró que en el acto recurrido no fue utilizada la técnica de la hermenéutica jurídica, pues la administración fundamentó la resolución impugnada en “…una supuesta “Confesión”…”, sin valorar la ponderación especifica de cada una de las sanciones impuestas por la supuesta contravención incurrida por su mandante.

    En contraposición al mencionado alegato, la sustituta de la Procuraduría manifestó que, a través del expediente administrativo como del mismo acto impugnado se puso en conocimiento al sujeto pasivo de los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron las emisión del acto administrativo, por otro lado, señaló que la actuación fiscal desplegada durante la verificación fiscal estuvo ajustada a derecho, por tal motivo, indicó dicha representación que el acto administrativo recurrido es valido.

    En consideración de lo anteriormente expuesto, este Juzgado precisa realizar los siguientes señalamientos:

    En primer término, el Tribunal observa que la motivación constituye un requisito sine quanom de los actos administrativo, en tal sentido, la Administración Tributaria debe cumplir con la mencionada obligación, cuando en el ejercicio de sus funciones emita cualquier tipo de resolución.

    Lo antes señalado se encuentra tipificado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Subrayado de la Juez.

    A su vez, el numeral 5º del artículo 18 eiusdem establece que:

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    (…)

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hibieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    (…).

    También es oportuno transcribir Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha siete (7) de Mayo de 1997, que textualmente establece:

    "…La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada a la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, por lo cual se hace necesario el conocimiento exacto por ambos, de los motivos del acto administrativo formulado.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como finalidad específica de la motivación el permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte, y por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo, el ejercicio eficaz del derecho a la defensa."

    "Por tanto, el vicio de inmotivación invalida el acto en la medida que impida el control de legalidad o el ejercicio del derecho individual de defensa…".

    Ahora bien, tanto de los dispositivos legales como la Jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que todo acto que emane de la Administración, para que surta sus efectos legales, debe contener además de la motivación, todos los elementos regulados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es decir, que el acto administrativo dictado no debe adolecer de vicios que produzcan los efectos jurídicos de su anulación.

    Por su parte, se observa que en la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2011-185 del 01 de noviembre de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, dicho órgano indicó lo siguiente, sobre el escrito presentado el 10 de junio de 2001 (folio 147), mediante el cual el sujeto pasivo se allanó al pago de los montos discriminados en el Acta de Reparo (Fiscalización Retenciones en IVA no enteradas) Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/IVA/00429/03-00147 del 24 mayo de 2.011 (folios 143 al 146).

    …Siendo así, esta Administración Tributaria no considera necesario entrar a pronunciarse sobre el fondo del reparo aceptado, toda vez que tal conformidad equivale a un reconocimiento por parte de la contribuyente sobre la legalidad y procedencia de la actuación fiscal, que además se equipara a la figura del convenimiento en materia procesal, obviamente con las características propias de su inserción en el Derecho Tributario…

    .

    En el caso de autos es conveniente destacar que este Tribunal, una vez efectuada la revisión exhaustiva del acto administrativo impugnado, ha evidenciado que el vicio de inmotivación denunciado no existe por cuanto el elemento de la motivación, que debe estar contenido en todos los actos administrativos que se emitan, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se produzcan en la formación de dichos actos, porque si se llenan los requisitos mínimos se considera cumplida la obligación de motivar.

    A mayor abundamiento, esta Juzgadora hace suyo el criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1980, donde se establece que:

    "...no es indispensable que la motivación del acto administrativo esté ritualmente contenida en su contexto, basta para tener como formalmente cumplido el requisito, que la motivación aparezca del expediente administrativo del acto, de sus antecedentes, siempre que en uno y en otro caso el destinatario del acto haya tenido acceso a tales elementos y conocimiento de ello; así como también es suficiente, según el caso, la mera referencia del acto o la norma jurídica de cuya aplicación se trate si su supuesto es unívoco o simple…”

    De forma pues que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la contribuyente recurrente en el caso de autos pudo conocer los fundamentos del acto administrativo contenido en la resolución impugnada y ejercer una adecuada defensa, siendo forzoso concluir que ella no adolece del vicio formal de inmotivación que se denuncia.

    Igualmente de autos se evidencia que la recurrente pudo ejercer, como en efecto lo hizo, su derecho a la defensa, con la interposición del recurso contencioso tributario, no observando esta Sentenciadora que le haya sido impedido o violado en forma alguna el derecho a la defensa de sus intereses legítimos y directos, no configurándose el vicio denunciado. Así se declara.

  10. - Violación del principio de no confiscatoriedad.

    Alega la representación de la contribuyente que la sanción impuesta es confiscatoria, y para sustentar su argumento, manifestó que la sanción fue impuesta aplicando el límite máximo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, sin explicar porque no se ponderó entre los límites establecidos en el mencionado artículo (50% limite inferior y 500% limite superior).

    Igualmente señaló que: “…la empresa posee un capital social inferior a la sanción impuesta por la administración y además la utilidad obtenida por la empresa (tal y como demostraremos en la oportunidad procesal) se ha visto mermada por factores de riesgo económico típicos de la actividad que realiza la sociedad mercantil…”.

    Para contradecir dicho alegato, la representación del Fisco Nacional, sostuvo que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario establece una sanción proporcional que aumenta con los días de retraso en el enteramiento de los montes retenidos, aduciendo que la sanción aumentará 50% por cada mes de retraso hasta un máximo de 500%.

    Al efecto señaló que: “…desde el plazo que la contribuyente tenía para enterar dichas cantidades hasta la fecha que efectivamente efectuó su enteramiento, es decir el 13 de junio de 2011, tal como consta en el expediente administrativo, el tiempo transcurrido superó el límite máximo establecido en dicha norma, es decir el 500% de las cantidades de los tributos retenidos y enterados extemporáneos…”.

    De la misma manera, manifestó que la contribuyente no aportó elemento probatorio alguno con el objetivo de fundamentar su argumento.

    Analizados los argumentos expuestos por las partes con respecto a la supuesta violación del principio constitucional de la no confiscatoriedad del tributo, este Tribunal precisa transcribir el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 317. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribuciones que no estén establecidos en la Ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la Ley. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

    (…).

    .

    Al respecto, la Máxima instancia ha sostenido que la no consiscatoriedad del tributo, encuentra su fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, tal postulación se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares; visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

    Ahora bien, en el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quántum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

    Sobre la base de los conceptos que anteceden, debe ahora este Tribunal verificar la denuncia en concreto formulada por la accionante en el presente caso, y en este sentido se observa de autos que la contribuyente alegó que la sanción impuesta fue aplicada en su límite máximo de los establecidos en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

    Aseverando que: “…la empresa posee un capital social inferior a la sanción impuesta por la administración y además la utilidad obtenida por la empresa (tal y como demostraremos en la oportunidad procesal) se ha visto mermada por factores de riesgo económico típicos de la actividad que realiza la sociedad mercantil…”.

    Visto los argumentos presentados por la contribuyente sobre la no confiscatoriedad del tributo, a juicio de este Tribunal, los mismo resultan insuficiente a los efectos pretendidos, pues éstos no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al denunciado precepto constitucional, a cuyo efecto la accionante debió sustentar no sólo la afectación a la cual, en su opinión, quedan sujetos los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado referente a la retención y enteramiento del impuesto, sino la forma bajo la cual, a ella como contribuyente, le afecta su derecho de propiedad; visto lo anterior, esta Sentenciadora considera infundados los alegatos formulados en este particular, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la recurrente, relativo a la violación de dicho principios constitucionales. Así se declara.

  11. - Responsabilidad administrativa, civil y penal del ciudadano R.R.A.D., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

    El apoderado judicial de la contribuyente solicitó en el petitum de su escrito recursivo, se declare la responsabilidad administrativa, civil y penal del ciudadano R.R.A.D., quien suscribió en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2011-185 del 01 de noviembre de 2011.

    Ante tal argumento, es importante señalar, que mediante la presente delación la contribuyente requiere de éste Órgano Jurisdiccional, verifique la función ejercida por el ciudadano R.R.A.D., toda vez que el apoderado judicial del sujeto pasivo consideró que con la emisión del acto recurrido, dicho ciudadano incurrió en responsabilidad administrativa, civil y penal, dicho esto, quien aquí decide observa que la representación judicial de la contribuyente solo expuso de manera genérica y breve su solicitud, además, de las actuaciones que conforman el presente asunto, se pudo constatar que en el lapso legal correspondiente dicha representación no trajo a los autos elementos de convicción con el objetivo de sustentar su petición, por tal motivo, resulta forzoso para esta sentenciadora desestimar la mencionada solicitud. Así declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado M.Á.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.159.723, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.931, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA VASCONIA RAC, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2011-185 del 01 de noviembre de 2011, sancionando a la Contribuyente accionante por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 556.249,00) calculada considerando el valor de la Unidad Tributaria en SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76.00) y determino intereses moratorios en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (47.595,00).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2011-185 del 01 de noviembre de 2011 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

SEGUNDO

Se condena en COSTAS a la sociedad mercantil LA VASCONIA RAC, S.A., por el cinco por ciento (05%) de la cuantía de la causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Tributario.

Regístrese, publíquese, y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ00082014000139, a las once y veintinueve minutos de la tamañana (11:29 a.m.).

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

Asunto: AP41-U-2012-000139

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