Decisión nº HG212012000111 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 12 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 12 de Septiembre de 2012.

202° y 153°

DECISIÓN N° HG212012000111

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000151

ASUNTO: HP21-R-2012-000008

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITO: INVASIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: ABOGADOS J.M.S. y A.J.V. (FISCAL PRINCIPAL y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO).

ACUSADOS:

1) J.M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.099.361, residenciado en el Caserío C.d.I., Calle Principal, Casa S/N°, frente a la Casa Comunal, Tinaquillo Estado Cojedes.

2) O.V.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.210.013, residenciado en el Caserío C.d.I., Calle Tiuna, Casa S/N°, al lado de la Bodega de Benita, Tinaquillo Estado Cojedes.

3) D.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.287.203, residenciado en el Caserío C.d.I., Calle Camoruco, Casa N° 7-58, a cincuenta metros de la Casa Comunal, Tinaquillo Estado Cojedes.

4) J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.744.937, residenciado en el Caserío C.d.I., Calle Principal, Casa S/N°, frente a la Casa Comunal, Tinaquillo Estado Cojedes.

5) A.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.292.512, residenciado en el Caserío C.d.I., Calle Tiuna, Casa S/N°, al lado de la Bodega de Benita, Tinaquillo Estado Cojedes.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS HANOI PADRÓN RODRÍGUEZ y R.M.M..

RECURRENTES: ABOGADOS J.M.S. y A.J.V. (FISCAL PRINCIPAL y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO).

En fecha 19 de Junio de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos Abogados J.M.S. y A.J.V., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 30 de Abril de 2012, y publicado su texto íntegro en fecha 04 de Mayo de 2012, mediante la cual dictó Sentencia decretado el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos J.M.G.C., O.V.G.C., D.A.G.C., J.A.G.C. y A.A.G.C., por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, dándosele entrada en fecha 19 de Junio de 2012.

En la misma fecha se dio cuenta la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las presentes actuaciones.

En fecha 29 de Junio de 2012, se dictó decisión mediante la cual se declaró Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.M.S. y A.J.V., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 30 de Abril de 2012, y publicado su texto íntegro en fecha 04 de Mayo de 2012, y acordó fijar Audiencia Oral para el día Jueves 12 de Julio de 2012 a las 10:00 horas de la mañana, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 13 de Julio de 2012, se dictó auto donde se acordó fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Oral para el día Miércoles Veinticinco (25) de Julio de 2012, a las 10:00 horas de la mañana, todo en virtud de que para el día 12-07-2012, esta Corte de Apelaciones no dio despacho, por cuanto la Jueza Omaira Henríquez se encontraba en diligencias médicas, se notificó a las partes.

En fecha 26 de Julio de 2012, se dictó auto donde se acordó fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Oral para el día Jueves Nueve (09) de Agosto de 2012, a las 10:00 horas de la mañana, todo en virtud de que para el día 25-07-2012, esta Corte de Apelaciones no dio despacho, por cuanto el Juez Gabriel España Guillen se encontraba en la ciudad de Caracas, se notificó a las partes.

En fecha 14 de Agosto de 2012, se dictó Auto donde el Juez R.D.G. se Abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 10-08-2012, tomó posesión del cargo como Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por cuanto fue designado en sesión de fecha 08-08-2012, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma se dictó Auto donde se acuerda que la causa continúe con su curso normal. Así se decide.

En fecha 14 de Agosto de 2012, se dictó Auto donde se acordó fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Oral para el día Martes Veintiocho (28) de Agosto de 2012, a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de que en fecha 06-06-2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó el traslado del cargo de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al cargo de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, del Abogado R.D.G., quedando esta Alzada sin Despacho desde el día 07-08-2012, se notificó a las partes.

En fecha 28 de Agosto de 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral, oída las exposiciones de las partes esta Corte se reservó el lapso legal establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el asunto planteado en el caso examinado.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, constituido como Tribunal Mixto, de este Circuito Judicial Penal, del Estado Cojedes, dictó Sentencia en fecha 30 de Abril de 2012, y publicada su texto íntegro en fecha 04 de Mayo de 2012, en los siguientes términos:

(SIC) “…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos J.M.G.C., O.V.G.C., D.A.G.C., J.A.G.C. y A.A.G.C., plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° en relación con el artículo 323, todos del Código Orgánico Procesal penal, porque el hecho denunciado no es típico. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido impuesta a los ciudadanos J.M.G.C., O.V.G.C., D.A.G.C., J.A.G.C. y A.A.G.C.. Publíquese. Déjese copia certificada. Ofíciese lo conducente. Respétese el lapso de apelación. ASI SE DECIDE...”.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Los recurrente Abogados J.M.S. y A.J.V., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, fundamentaron su recurso de apelación en los siguientes términos:

(SIC) “…Quienes suscriben, Abogados J.M.S.L. y A.J.V., actuando como Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 140 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 433, 435, 436, 451 Y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome a la causa penal signada bajo el N° 1M-3007-11, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y 76.694-09 nomenclatura Interna de este Despacho, a los f.d.I. formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva (en atención al criterio establecido en sentencia N° 535, del 11 de agosto de 2005; de la Sala de Casación Penal) dictada por el precitado órgano jurisdiccional, en calenda 30 de abril de 2012, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 04 de mayo de 2012, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los acusados J.M.G.C., O.V.G.C., D.A.G.C., J.A.G.C. y A.A.G.C., a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R.C.M.. A tal efecto, fundamentamos el presente recurso de apelación; en los siguientes términos:

I

RELACION DE LOS HECHOS A OUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que en calenda 27/09/2010, la vindicta pública impetro formal acusación en contra de los, ciudadanos J.M.G.C., O.V.G.C., D.A.G.C., JUAN ABRA HAN GAMEZ CALANCHE y A.A.G.C., por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 411-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R.C.M., toda vez que, los elementos de convicción recabados durante el decurso de la investigación realizada, acreditaron que en el día 08 de junio de 2009, el mencionado agraviado impetra denuncia en contra de los acusados, en la cual expuso que estos, el día 07 de junio de'2009,1 se dirigieron a una parcela de terreno propiedad de este, ubicada en el sector de Lagunitas, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, en donde estos desmantelaron la empalizada que delimitada dicho fundo, cortaron los alambres, sacaras los estantes, borraron los hoyos y despegaron el portón de la entrada, el cual poseía dos cadenas con sus respectivos candados, lo cual produjo que los semovientes bovinos se salieron de dicha propiedad, erigiendo construcciones (ranchos), estableciéndose en dicho lote de terreno, talando árboles y dañando la fauna silvestre.

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Con base en lo dispuesto en los artículos 451 y numeral 20 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 15 de febrero de 2012, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 28 de febrero de 2012, en la que se resolvió Absolver al acusado A.M.C.R., de la comisión la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en numeral 2° del artículo 420 del Código Penal, por considerar que las 'razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido nuestro legislador patrio.

Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. (Numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 (numeral 1°) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que el juzgador de instancia tomo en cuenta para arribar a su fallo, en el cual decreto el sobreseimiento de la precitada causa.

Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución.

Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como Ia exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional clara y entendible que no. deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado..." (Sentencia N0 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).

De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la Interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

... en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cal tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela omisiss....

...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos...

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que esta plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de' nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (....)

.

De manera que, “la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia N° 1044, del 11 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros)...” (Subrayado y negritas propios).

Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que en el mismo la sentenciadora solo se limito a exponer, entre otras cosas, lo siguiente:

...riela al folio 227 al 234 de la Pieza 01 de la presente causa, copia certificada de documento emanado del Registro Subalterno del Distrito F.d.E.C., anotado bajo el N" S, folios del 4° vto al 5° vto del Protocolo Primero cuarto trimestre del año 1898, contentivo de venta de los derechos y acciones sobre una posesión de terreno pro indivisa en el lugar denominado “Aguirre” de la misma jurisdicción, realizada al ciudadano Gregario Calderón; copia certificada de documento emanado del Registro Subalterno del Distrito F.d.E.C., notado bajo el N° 15, folio 29, Tomo 2, de fecha 10/11/1977, contentivo de venta de los derechos de propiedad de una extensión de 120 hectáreas aproximadamente ubicadas en el lugar denominado “Aguirre” de la misma jurisdicción, realizada al ciudadano R.G., copia certificada de REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES, ASOCIACIONES, EMPRESAS DE SERVICIO, COOPERATIVAS Y ORGANIZACIONES ASOCIATIVAS ECONOMICAS DE PRODUCTORES AGRICOLAS, donde se deja constancia que la “Sucesión Gamez Calderón, Antonio (Gamez Calanche D.A.) ha sido registrado en ese Despacho bajo el N" 090201-9559, de fecha 03/02/2010, emanado del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras; asimismo riela al folio 235 de la Pieza N° 01 de la presente causa, C.d.T. de SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PERMANENCIA sobre un lote de terreno denominado “Fundo los Gamez”, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Finca Bertera y Sucesión Aguirre; SUR: Terreno ocupado por Sucesión Castro; ESTE: Quebrada La Boca y terreno ocupado por Sucesión Castro; OESTE: terreno ocupado por Sucesión Castro y terrenos del sector C.d.I.; solicitud esta formulada ante el Instituto Nacional de Tierras, Oficina de Tierras del Estado Cojedes, otorgada a los ciudadanos Gamez José, Gamez Dámaso, Gamez Alejo, Gamez Juan, Gamez O.A. y GAmez Nancy la cual se encuentra en fase de tramitación suscrita por el Coordinador General-ORT Cojedes, de fecha 04/08;2010, conformándose el expediente identificados con letras y números 1O-09-0201-0095DP. En e/folio 236 de la misma Pieza, CARTA DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE PREDIOS como Ocupante bajo el N° 100902011215, ante el Instituto Nacional de Tierras, Oficina de Tierras del Estado Cojedes, suscrita por el Coordinador General-ORT Cojedes, de fecha 07/09; 2010.

... omissis

... Con base al criterio jurisprudencial de carácter vinculan te antes señalado y a la normativa expuesta, este tribunal considera que el denunciante debe demostrar fehacientemente su derecho a la propiedad o posesión sobre el bien inmueble invadido, requisito indispensable para configurar el delito de invasión y solo se evidencia de la revisión de expediente, el conflicto surgido de la actividad agraria entre los ciudadanos que fungen como acusados y la víctima, en consecuencia los hechos objeto del proceso, no revisten carácter penal, por no adecuarse al tipo penal contenido en el artículo 471-A del Código Penal, debido a que no existen elementos configurativos del tipo, vale decir: ajeneidad y “provecho injusto”, ambos constitutivos del delito de Invasión...”

Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que el juez arguye, que no existen los elementos configurativos del delito que les fue endilgado a los encartados de autos, sin embargo, al emitir esta apreciación en ningún caso señalo el por qué arribo a tal conclusión, es decir, simplemente señalo que el denunciante debe demostrar su derecho a la propiedad sobre el inmueble, determinando que existía un conflicto surgido de la actividad agraria, pero sin expresar o hacer alusión a los documentos acreditativos de propiedad incorporados por la víctima en el curso de la investigación, promovidos para su valoración en el debate, por lo Que no explico de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizo tal afirmación.

En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente del referido juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales considero que los elementos que integran el reprochable de Invasión, no se encontraban configurados, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública.

En contraposición a la elucubración realizada por el juzgador de instancia, se observa que en curso de la investigación, que se recabaron documentos que acreditaron la propiedad del ciudadano F.R.C.M., quien funge como víctima, en el lote de terreno objeto de la presente Iitis, siendo debidamente promovidos como pruebas para su evacuación en el debate oral, destacándose entre estos:

1.- DOCUMENTO, emanado del Registro Principal del Estado Cojedes, inserto al folio 42 y vto, del protocolo primero del Registro Subalterno del Municipio F.d.E.C., durante el segundo trimestre del año 1873, en el cual el ciudadano J.F.G., dio en venta al ciudadano T.B., un lote de tierra; alinderado así: Por el Naciente, con boca de la quebrada del quiribijul línea recta hacia el. Hacia el Sur, a un chaparro negro demarcado por lindero del señor J.M.A., hasta el término de la serranía encontrándose con los terrenos del 'señor C.P., Por el Poniente, con botalones de alcornoque lindando con el señor General 1: Por el Norte, la quebrada del quiribijul hasta el poniente y por el Sur con terrenos del señor, C.P.. (Folios 25). .

2.- DOCUMENTO, emanado del Registro Principal del Estado Cojedes, inserto al folio 61 y vto, del protocolo primero del Registro Subalterno del Distrito F.d.E.C., durante el primer trimestre del año 1891, en el cual el ciudadano N.B. (adquiridos de su padre T.B.), da en venta al ciudadano J.A.C., un retazo de tierra de la posesión de tierra “Aguirre”, de cinco fanegadas, alinderada por el Naciente, desde el lindero de la posesión General con las bocas de las quebradas lindando con la posesión de los señores E.D. y J.B.A. y uniéndose proindivisamente por el centro con las tierras agrícolas del mismo comprador (folio 26).

3.- DOCUMENTO, emanado del Registrador Subalterno del Distrito F.d.E.C., inserto al folio 25 y vuelto del protocolo primero del .año 1873, en el cual se deja 1, constancia que el ciudadano C.B. (adquiridos por este de su padre, ciudadano T.B.), le vendió al ciudadano J.A.C., una posesión de tierra situada en Aguirre por los linderos que se 'menciona en la escritura pública respectiva. (Folio 17).

4.- DOCUMENTO, emanado del Registrador subalterno del Municipio Falcón, otrora Distrito Falcón, Estado Cojedes, inserto bajo el N° 01, folios 1 al 2, de los libros llevados durante el año 1919, en donde el ciudadano T.M., da en venta al ciudadano F.C., un lote de terreno situado en el vecindario denominado “Lagunitas”, alinderado asi: Norte, con 1: terrenos de G.C.S., camino real, que conduce a “Morrocoy” Naciente, cib terrenos del mismo G.C. desde un algarrobo grande hasta bajar a las bocas de las quebradas de Perdomo y Lagunitas. Y Poniente, de la boca de la quebrada de Lagunitas, aguas arriba por un anjón hasta llegar al frente del sitio de P.C.. (Folio 24).

5.- DECLARACION DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, de fecha 06-12-1965, expedido por el Ministerio de Hacienda, en la cual se acredita al ciudadano F.R.C.M. (víctima), como heredero del ciudadano F.S.C.A., en la cual se acredito como ACTIVOS de dicha sucesión, lo siguiente: 1) Valor de una posesión de tierra sT de 1.000 hectáreas más o menos, denominada Aguirre, ubicada en el caserío C.d.I., Municipio Tinaquillo, Distrito Falcón, Estado Cojedes, alinderada así: Naciente la boca de la 1 quebrada del quiribijul línea recta hacia el sur a un chaparro negro demarcado por el lindero de J.M.A., hasta el término de la serranía, encontrándose con los terrenos de C.P.; Poniente, con botalones de alcornoques lindando con posesión del general Uslar; Norte, la quebrada del quiribijul hasta el Poniente y Sur, terrenos de C.P., el cual fue adquirido por el ciudadano F.S.C.A., por herencia de su legítimo padre, ciudadano J.A.C.; 2) Valor de una posesión de tierra cultivada de café en terrenos proindivisos de J.A.C. y otros condueños en el vecindario Aguirre, Tinaquillo, Distrito Falcón, alinderada así: Naciente, el sitio de J.A. línea recta a un botalón que hace lindero de la dicha posesión frente al sitio de P.C.; Poniente, dicho botalón buscando línea recta a un aguacate grande que se halla en la quebrada de Aguirre; Norte, el camino real que conduce a Lagunita, hasta llegar a la quebrada Raja-culo, siguiendo aguas arriba hasta llegar a la punta de la empalizada de alambre de A.G. que remata en la cabecera de un zanjón pedregoso donde se fijara el botalón. el cual fue adquirido por el ciudadano F.S.c.A., por herencia de su legítimo padre, ciudadano J.A.c..

5.- DOCUMENTO, emanado del Registrador subalterno del Municipio Falcón, otrora Distrito Falcón, Estado Cojedes, inserto bajo el N° 01, folios 1 al 2, de los libros llevados durante el año 1919, en donde el ciudadano T.M., da en venta al ciudadano F.c., un lote de terreno situado en el vecindario denominado Lagunitas, alinderado así: Norte, con terrenos de G.C.. Sur, camino real, que conduce a “Morrocoy”. Naciente, cib terrenos del mismo G.C. desde un algarrobo grande hasta bajar a las bocas de las quebradas dé Perdomo y Lagunitas. Y Poniente, de la boca de la quebrada de Lagunitas, aguas arriba por un zanjón hasta llegar al frente del sitio de P.C.. (Folio 24).

6.- REGISTRO NACIONAL AGRICOLA, N° 6645, de' fecha 17/08/2006, emanado del Registro Nacional A.d.M.d.A. y Tierras, en la cual se indica al ciudadano FEUPE R.C.M., como productor, de una unidad de producción ubicada en C.d.I., con un superficie de 16.08, Indicándose que el mismo posee documentos de propiedad sobre dicho predio. (Folio 11).

7.- REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES, ASOCIACIONES, EMPRESAS DE SERVICIO, COOPERATIVAS Y ORGANIZACIONES ASOCIATIVAS ECONOMICAS PE PRODUCTORES AGRICOLAS, N° 6645-01, de fecha 18708/2006, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, en donde se hace constar que el ciudadano FEUPE R.C.M., fue calificado como productor. (Pollos 12).

De lo anterior se colige, que ciertamente la víctima de autos acredito el derecho a la propiedad sobre el predio presuntamente Invadido por los sindicados de autos, el cual se corresponde con el especificado en' la Inspección Técnico Criminalistica, realizada en el sitio de ocurrencia de los hechos, por lo cual, no entiende la vindicta pública como el sentenciador expresa que el agraviado no evidencio la cualidad de propietario sobre el Inmueble objeto de la presunta ocupación ilegal, ya que, como se señalo anteriormente, tales circunstancia no fueron plasmadas en el contenido de la sentencia impugnada por medio de la presente, reposando en la mente del juzgador.

Arguye el tribunal ad quo, que los acusados presentaron documento en el cual presuntamente se les atribuye la propiedad del citado lote de terreno (no aportaron documentación que los acredite como herederos del ciudadano G.C.), verificando la vindicta pública que el mismo emana del Registro Subalterno del Distrito F.d.E.C., inserto bajo el N° 5, folios 4 vto al 5 vto del protocolo primero, del cuarto trimestre del año 1898, en el cual los ciudadanos Matías, Lorenza, Ysabel, Inocencia, y J.R.M. de Franco, dan en venta al ciudadano G.C., una posesión de terreno proindivisa en el lugar denominado “Aguirre”, comprendida bajo los siguientes linderos: Naciente, con posesión de J.A.c., siguiendo a Chaparro negro directamente por la fila que baja a las Bocas calcetas de cerro enmuchilado Poniente, cabeceras de la cañada que cae al sitio de las Cañafístulas en dirección a la cumbrecita del cerrito bajito, frente a D.S., y que sigue desbarrancando del caño y continua a la carretera del señor J.L.. Sur, con la misma carretera del expresado López, portachuelo bajito del rastrojo de J.R.C., sitio de M.A., y que sigue al mismo “Chaparro negro”. Norte, con posesión de J.B.A., desde el mismo cerro "enrnuchílado" buscando al centro de la calceta de los gatiados siguiendo por el camino que sale de la pica por sola y patio del referido Aguilar y que sigue a la misma calecta de la cañada de los Cañafístulas.

En tal virtud, se verifica que los linderos que limitan la propiedad de la víctima y la de los acusados, si bien es cierto ambas parcelas se encuentra en un lote de terreno denominado Aguirre, poseen linderos distintos, lo cual verifica que son extensiones de terreno distintas, por lo que, los acusados no evidenciaron una cualidad de derecho de propiedad en el inmueble del agraviado de autos.

Igualmente, en cuanto a los DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS que detenta la víctima de autos, y los presentados por los acusados, se observa que, igualmente, poseen linderos distintos. Así tenemos:

La víctima consigno:

1.- CARTA DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE PREDIOS, N° 060902010463, de fecha 04 de mayo de 2006, en la cual se observa que ciudadano FEUPE R.C., inscribió un predio cuyos linderos son: Norte, vía de penetración y terrenos del INTI; Sur, terrenos ocupados por R.S.; Este, vía de penetración y terrenos ocupados por Abrahán; Oeste, Urbanización c.d.I..

2.- CARTA DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE PREDIOS, N° 060902010445, de fecha 11 de abril de 2006, en la cual se observa que ciudadano FEUPE R.C., inscribió un predio cuyos linderos son:' Norte,' sucesión Carbonel y terrenos ocupados por A.H.; Sur, terrenos ocupados por H.c. y Nelson caballero; Este, terrenos ocupados por V.O.; Oeste, vía de penetración.

Los Acusados presentaron:

1.- CARTA DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE PREDIOS, N° 100902011215, de fecha 07 de septiembre de 2010, en la cual se observa que los ciudadanos N.J.G.C., J.M.G.C., D.A.G.C., A.A.G.C. y A.F.G.C., inscribieron un predio cuyos linderos son: Norte, finca Bertera y sucesión Aguirre; Sur, sucesión Castro: Este, quebrada la Boca y sucesión castro; Oeste, sucesión castro y terrenos del sector c.d.I.,

2,- C.D.T.D.D.D.P., de fecha 04 de agosto de 2010, en la cual se observa que los ciudadanos N.J.G.C., J.M.G.C., D.A.G.C., A.A.G.C. y A.F.G.C., solicitaron al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, la declaratoria de permanencia, sobre un lote de terreno denominado “Fundo Los Gamez”, cuyos linderos son: Norte, finca Bertera y sucesión Aguirre; Sur, sucesión castro; Este, quebrada la Boca y sucesión castro; Oeste, sucesión castro y terrenos del sector c.d.I..

En tal virtud, se observa, nuevamente, que los terrenos en los cuales se atribuyen su propiedad los sindicados, son distintos al de la víctima de autos.

Ahora bien, todas estas circunstancias no fueron verificadas por el juzgador ad quo, quien solo señalo que la naturaleza de la presente causa radicaba eh un conflicto devenido de la actividad agraria entre los acusados y la víctima, sin embargo no señalo, en el contenido de la decisión objeto de la impugnación, en que consisti6 dicho conflicto, circunstancia que hasta los actuales momentos es desconocido por las partes.

Siendo así, de lo esgrimido con anterioridad, al verificarse la diferencia en los linderos de las propiedades, a criterio de la vindicta publica no emerge una disputa en cuanto al legítimo derecho a la propiedad de la víctima y los acusados, por cuanto, son parcelas de terreno distintas, circunstancia plenamente conocida por los sindicados, quienes arbitrariamente; ingresaron en los predios del agraviado, ocasionaron daños en la estructura tendente a su delimitación y resguardo, levantaron edificaciones (ranchos) y alteraron la flora existente.

Por ello, al no existir un pronunciamiento razonado de parte del juzgador de Instancia, en el cual explicara las razones por la cuales considero la existencia de un conflicto de naturaleza agraria, vulnero el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.

Asimismo, se observa que al decretar el Sobreseimiento de la causa, le generó un gravamen irreparable a la víctima de autos, toda vez que, dada la declinatoria de competencia en la Jurisdicción Agraria del Estado Cojedes, y en caso de que la misma evidencia que se tratan de fundos distintos, en los cuales no detenta ninguna cualidad de propietarios los encartados de autos, se produciría la impunidad por el delito cometido por estos al invadir los predios del agraviado, lo cual contraría los fines del estado social y democrático, de derecho y de justicia que orienta y proclama nuestra Constitución Nacional.

Igualmente, en caso de que el juzgador evidenciara que existían en su criterio dudas en cuanto a la titularidad del derecho sobre el bien objeto de la litis, ha debido materializar lo establecido en la jurisprudencia citada en el fallo (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1881, de fecha 08-12-2011, con ponencia de la Magistrado L.E.M.L.), y no así el decreto del sobreseimiento de la causa, ya que dadas las circunstancias expuesta con anterioridad, no lo permitían. En este sentido, dicho fallo estableció cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad

posesión del Inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejuidicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo...

Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva revocar la Sentencia Definitiva (en atención al criterio establecido en sentencia N° 535, del 11 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Penal) dictada por el precitado órgano jurisdiccional, en calenda 30 de abril de 2012, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 04 de mayo de 2012, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los acusados J.M.G.C., O.V.G.C., D.A.G.C., J.A.G.C. y A.A.G.C., a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R.C.M., por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omita el incurrir en el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo recursivo.

III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de sentencia por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR Y ANULAR la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en calenda 30 de abril de 2012, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 04 de mayo de 2012, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los acusados J.M.G.C., O.V.G.C., D.A.G.C., J.A.G.C. y A.A.G.C., a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R.C.M., por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el integro de la causa 1M-3007-11, o en su defecto copla certificada de la misma.

Es justicia en la ciudad de San Carlos, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2012...”.

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.

Los ciudadanos Abogados Hanoi Padrón Rodríguez y R.M.M., en su condición de Defensores Privados, DIERON CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, de la siguiente manera:

(SIC) “…Nosotros, HANOI N. PADRÓN RODRIGUEZ y R.M.M., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.159.781 y V-16.425.858 respectivamente, Abogados en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nros. 122.321 y 122.324 en ese orden, ambos con domicilio procesal en la calle Manrique cruce con Salias, edificio Primavera, primer piso, oficinas 2 y 4, San Carlos, estado Cojedes, teléfonos 0424-430.43.10 y 0414-495.30.64 respectivamente; actuando en este acto como Defensores Técnicos Profesionales de los ciudadanos: J.M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.099.361, domiciliado en la calle Principal del Caserío C.d.I., casa s/n, frente a la Casa Comunal, Tinaquillo, Municipio Autónomo F.d.e.C.; D.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.287.203, domiciliado en la Avenida Camoruco, casa Nro. 7-58, a cincuenta metros de la Casa Comunal, Caserío C.d.I., Tinaquillo, Municipio Autónomo F.d.E.C.; A.A.G.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en Derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.292.512, domiciliado en la calle Tiuna, casa s/n, al lado de La Bodega de Benita, caserío C.d.I., Tinaquillo, Municipio Autónomo F.d.E.C.; J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en Derecho, titular de la cédula de identidad Nro 5.744.937, domiciliado en la calle Principal del caserío C.d.I., casa s/n, frente a la Casa Comunal, Tinaquillo, Municipio Autónomo F.d.E.C.; y O.V.G.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en Derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.2l0.0l3, domiciliado en la calle Tiuna, casa s/n, al lado de La Bodega de Benita, caserío C.d.I., Tinaquillo, Municipio Autónomo F.d.E.C.. Todos ellos acusados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, hecho punible previsto y sancionado en el contenido del artículo 471-A de nuestro Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: F.R.C.M., plenamente identificado en autos, expediente Fiscal Nro. 75.694-09, Causa Nro. 1M-3007-11, nomenclatura interna de este Despacho. Nuestro carácter de Defensores Privados consta en Acta de Juramentación, efectuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, efectuada en fecha 29/07/2010, de conformidad a lo establecido en el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente juramentados como Defensores Privados de los ciudadanos antes mencionados, acta que riela inserta en autos. Por medio de la presente ocurrimos ante su competente autoridad, con el debido respeto y la venia de estilo, invocando el contenido de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de contestar la apelación ejercida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra de la Sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil doce (04/5/2012) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa penal signada con el alfanumérico 1M-3007-11, lo cual hacemos de la siguiente manera:

Capítulo I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LAS NULIDADES DE QUE ADOLECE

En fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez (27/9/2010), la Fiscalía Primera del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentó formal acusación en contra de nuestros defendidos, arriba identificados suficientemente. En dicho escrito de acusación la Representación Fiscal delimita los hechos imputados, textualmente, de la siguiente manera (véanse los folios 150 y 151 del expediente):

Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente investigación está demostrado que en fecha 08 de Junio del año 2009, el ciudadano F.R.C.M. se presentó ante la Tercera Compañía del Destacamento N° 23, de la Guardia Nacional de Venezuela, con la finalidad de formular denuncia contra los ciudadanos ... [se identifica a los imputados] ... ya que estos ciudadanos pertenecientes a una misma familia se han dado a la tarea de perturbar la actividad agrícola que ha realizado en el transcurso de su vida, ya que se dirigieron en vehículos particulares a una parcela perteneciente a la víctima en el presente caso, donde desmantelaron la cerca perimetral, picaron los alambres, despegaron un portón que se encontraba en la entrada de dicha parcela la cual tenía dos cadenas con sus candados, originando que los semovientes bovinos se salieran de dicha propiedad, de igual manera construyeron ranchos y se establecieron en la propiedad del ciudadano denunciante, talando árboles y dañando la fauna silvestre que se encontraba en la zona...

(Negritas nuestras).

Es notorio el hecho de que no se señala por ningún lado dónde se encuentra esa “parcela”; dando la impresión -a priori de que esa “parcela” pudiese encontrarse en cualquier lugar del Estado Cojedes.

En cuanto a los medios de prueba o elementos de convicción, la Vindicta Pública promovió fijación fotográfica, testimonio de expertos, prueba testimonial, documentales y, bajo el acápite “5.4 OTROS MEDIOS DE PRUEBA”, se ofrecieron pruebas documentales consistentes en: fijación fotográfica, copia fotostática de registro nacional agrícola, copias fotostáticas de registros y documentos de propiedad de la parcela objeto de la presente investigación, copias fotostáticas de carta de inscripción en el registro de predios, copias fotostáticas de registro de ambiente. Se infiere que esos “OTROS MEDIOS DE PRUEBA” son los documentos con los que la Fiscalía pretendió probar el derecho de propiedad que legitimaría el carácter de presunta víctima del ciudadano: F.R.C.M. (la llamada Legitimación Activa o Legitimatio Ad Causam, para mantener y sostener la presente controversia judicial).

En relación a esos otros medios de prueba (“5.4 OTROS MEDIOS DE PRUEBA”), la Vindicta Pública no indicó la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, es decir, no señaló exactamente qué pretendía demostrar con tales documentales, lo cual era indispensable pues al leer esas documentales se evidencia, a primera vista, que se refieren a parcelas diferentes. Por tanto, solo con ayuda técnica (levantamientos topográficos y análisis de tales documentales) podría determinarse si alguno de esos documentos demuestra la titularidad del derecho de propiedad sobre la parcela en la que presuntamente ocurrieron los hechos. Tales pruebas técnicas que permitieran relacionar, indudablemente, el derecho de propiedad contenido en alguna de esas documentales promovidas, con el terreno supuestamente invadido, no fueron realizadas por el Ministerio Público en la fase de investigación.

Entonces, resulta que no hay manera de saber dónde está la parcela en la que presuntamente ocurrió el delito imputado, y menos si alguna de esas documentales insertas en el expediente constituye un medio probatorio del derecho de propiedad alegado por la Representación Fiscal y la víctima.

En pocas palabras, honorables magistrados, desde un principio la Representación Fiscal se auto cercenó la posibilidad de demostrar dos de los elementos indispensables del tipo penal imputado (invasión): 1) La existencia de la parcela, determinada e individualizada, como objeto material del delito, y 2) La ajenidad del terreno, que se evidenciaría al constatar, fehacientemente, que la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble recae en cabeza de la víctima.

Ello es así de simple: Si un sujeto alega ser propietario de un terreno, debe ostentar una documental que cumpla los requisitos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de tratarse de un predio rústico, o del Código Civil, de tratarse de un inmueble sin vocación agraria, para que pueda ser prueba suficiente de ese derecho. Pero, además, deberá demostrar que el terreno en cuestión se identifica, exactamente, con el terreno descrito en la documental. ¿Cómo podría el ciudadano Fiscal, a estas alturas del proceso, subsanar esa monumental falla probatoria?

En ese sentido, el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala de manera taxativa los requisitos que deberá contener la acusación, a saber:

Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

  1. Los datos que sirvan para identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado o imputada.

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

  6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa (resalte añadido).

No cumple pues la acusación con los requisitos previstos en los numerales 2 y 5 del artículo supra trascrito.

Habiendo notado estas deficiencias de la acusación, mediante escrito consignado en fecha veintiocho de octubre de dos mil diez (28/10/2010) y con fundamento en el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el acápite “Capítulo III. DE LAS NULIDADES DURANTE EL PROCESO”, denunciamos la situación y solicitamos, a la Jueza de Control que conoció la causa en la Fase Intermedia, que ordenara la subsanación al Ministerio Público o que repusiera la causa al estado de investigación. Lamentablemente, nuestra petición fue negada en la Audiencia Preliminar.

Capítulo II

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN PRIMERA INSTANCIA

Ahora bien, en fecha treinta de abril de dos mil doce (30/4/2012) se celebró la audiencia de juicio oral y público y, una vez oídas ambas partes, el juez de juicio decretó el sobreseimiento de los acusados, publicándose el fallo in extenso en fecha cuatro de mayo del año en curso (04/5/2012). El sentenciador decretó el sobreseimiento basándose para ello en:

1) Los hechos en que se sustenta la acusación fiscal, en los cuales la misma Vindicta Pública reconoce que hay actividad agraria de por medio al expresar, y citamos textualmente:

... se han dado a la tarea de perturbar la actividad agrícola que ha realizado en el transcurso de su vida, ya que se dirigieron en vehículos particulares a una parcela perteneciente a la víctima en el presente caso, donde desmantelaron la cerca perimetral, picaron los alambres, despegaron un portón que se encontraba en la entrada de dicha parcela la cual tenía dos cadenas con sus candados, originando que los semovientes bovinos se salieran de dicha propiedad, de igual manera construyeron ranchos y se establecieron en la propiedad del ciudadano denunciante, talando árboles y dañando la fauna silvestre que se encontraba en la zona ...

(negritas y subrayado nuestro).

2) La existencia en los autos de una C.D.T.D.D.D.P. emanada por el Instituto Nacional de Tierras en fecha cuatro de agosto de dos mil diez (04/8/2010), en relación con solicitud de garantía de derecho de permanencia que nuestros patrocinados han efectuado ante el referido Instituto Agrario.

3) La Sentencia Nro. 1881, de fecha ocho de diciembre de dos mil once (08/12/2011), en la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, con carácter vinculante, que todos los tribunales penales de la República deberán DESAPLICAR por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria y se declara, con carácter vinculante, la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en el capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria y en el resto de los supuestos ajenos a esta circunstancia espacialísima -conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria-, los tipos contenidos en las normas cuya desaplicación se declara para los casos indicados.

Nos tomamos el atrevimiento de citar textualmente algunos párrafos bastante esclarecedores de la sentencia de la Sala Constitucional: [...]

De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda. [... ]

Así pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318, cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo. [...]

En consecuencia, (...) esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, evidenciándose en el caso que ocupa a la Sala que, el ciudadano R.B. le fue otorgado una Garantía de Permanencia sobre las mismas tierras o parte de éstas, que estaban siendo ocupadas por la ciudadana C.S.A., quien detenta un titulo de venta de la posesión y las bienhechurías construidas sobre las mismas, o sobre parte de las mismas -de lo que se desprende un posible conflicto de deslinde de predios rurales-, forzoso es concluir que de tales hechos emerge una disputa entre particulares producto de la actividad agraria, -cardinal 2 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- para lo cual se requería la intervención de la jurisdicción especial agraria, con el objeto de resolver dicho conflicto y no la de la jurisdicción penal ordinaria. [...]

Como consecuencia de la anterior declaratoria, (...) se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, cardinal segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos imputados y por los cuales fueron juzgados no son típicos... (Negritas y subrayado nuestros).

NÓTESE LA SUCINTA ARGUMENTACIÓN DE LA SALA EN CUANTO A LOS HECHOS JUZGADOS: AL OBSERVAR ALGUNAS DOCUMENTALES EN EL EXPEDIENTE, UNA REFERIDA A LA GARANTÍA DE DERECHO DE PERMANENCIA, CONCLUYÓ LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN CONFLICTO DE DESLINDE DE PREDIOS RURALES. NOS PREGUNTAMOS, ¿SERÍA JUSTO EXIGIRLE MAYOR ABUNDAMIENTO AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CUANDO LA SOLA PRESENCIA DE ESA DOCUMENTAL CON “OLOR A TIERRA” FUE SUFICIENTE PARA QUE LA SALA CONSTITUCIONAL CONSIDERARE QUE LOS HECHOS NO REVESTÍAN CARCTER PENAL? [Véase el párrafo trascrito de la sentencia que hemos resaltado con negritas y subrayado: contiene la argumentación fáctica de la Sala respecto del caso en concreto].

Pues bien, no fue difícil para el Juez de Juicio concluir que se trata de un conflicto de naturaleza agraria, pues el supuesto de hecho considerado por la Sala Constitucional en la sentencia sub examine es casi idéntico al supuesto de hecho que nos ocupa.

En consecuencia, el A quo, decidió tal como la máxima intérprete de la Constitución le ordenó a todos los jueces del país: decretando el sobreseimiento por falta de tipicidad, lo cual puede hacer en fase de juicio de conformidad con los artículos 28, literal c del numeral 4, 32 y 33 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo III

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO

PÚBLICO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES EN FECHA 04/5/2012

En fecha ocho de mayo de dos mil doce (08/5/2012), la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia para actuar en Fase de Juicio, interpuso recurso de apelación contra el fallo de fecha 04/5/2012, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

El recurso se fundamentó en la supuesta FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN, aunque en el escrito recursivo también se hace mención de la supuesta CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD en la motivación, denuncias que en sí mismas son contradictorias puesto que si hay FALTA DE MOTIVACIÓN es imposible que haya CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN.

Nos parece apremiante aclarar el siguiente punto: En su escrito de apelación, el Fiscal del Ministerio Público señala, palabras más palabras menos, que el Juez de Juicio indicó en la definitiva que consta en los autos documento de propiedad de los acusados sobre la parcela. Pues bien, este señalamiento sólo puede haber sido efectuado por quien no leyó la sentencia, pues el juzgador jamás hizo tal pronunciamiento y nuestros representados nunca alegaron ser propietarios de la parcela y, por tanto, tampoco incorporaron documentales tendientes a demostrar derecho de propiedad alguno.

Llama la atención también que, en su escrito recursivo olvidaron cambiar los datos de un “corte y pega”. Quizás si se hubiesen permitido una lectura detenida de la sentencia impugnada, de la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional (y hasta del mismo escrito de apelación que, por lo visto no leyeron antes de imprimir), hubieran podido concluir que no hay ni falta ni contradicción en la motivación de la sentencia impugnada.

En fin, alega el recurrente, en síntesis, que el A quo: No explicó en qué consistió el conflicto agrario, que no expresó por qué concluyó en la inexistencia de los elementos del tipo penal de invasión y que omitió la valoración de los abundantes elementos de prueba que acreditaban el derecho de propiedad de la víctima.

Capítulo IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN PROPUESTA

En primer lugar, el A quo no se vio en la necesidad de explicar en qué consistió el conflicto agrario porque ello es confesado así por la misma Vindicta Pública en su escrito de acusación al expresar:

...se han dado a la tarea de perturbar la actividad agrícola que ha realizado en el transcurso de su vida, ya que se dirigieron en vehículos particulares a una parcela perteneciente a la víctima en el presente caso, donde desmantelaron la cerca perimetral, picaron los alambres, despegaron un portón que se encontraba en la entrada de dicha parcela la cual tenía dos cadenas con sus candados, originando que los semovientes bovinos se salieran de dicha propiedad, de igual manera construyeron ranchos y se establecieron en la propiedad del ciudadano denunciante, talando árboles y dañando la fauna silvestre que se encontraba en la zona ...

(negritas y subrayado nuestro).

El A quo, prudentemente, transcribe en su motiva un extracto de los hechos tal como los ofreció el Ministerio Público en su escrito de acusación. Y, a confesión de parte, relevo de pruebas.

Y, tal como lo indica el Juez en su motivación, cursan insertas a los autos varias documentales, pertenecientes unas a la víctima y otras a los acusados, en las cuales se evidencia que los involucrados desarrollan actividad agraria y tienen solicitudes y trámites ante el Instituto Nacional de Tierras en relación con las parcelas que ocupan respectivamente.

Entonces, el juez dedujo, tanto de los hechos explanados por la Representación Fiscal en el escrito de acusación, como de la naturaleza de algunas documentales insertas a los autos, que se trata de un conflicto surgido con ocasión de la actividad agraria y así lo expreso de manera breve, concisa y congruente en la parte motiva de la sentencia recurrida.

En segundo lugar, el juez de juicio mal podría buscar la existencia o inexistencia de los elementos del tipo penal de invasión en una causa en la que cursan suficientes elementos de agrariedad, porque, nada más y nada menos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió doctrina vinculante al respecto, ordenando la desaplicación de los artículos 471-a y 472 del Código Penal cuando se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agro productiva.

Es conocido por todos los que formamos parte del sistema de justicia, que una sentencia que omita o contraríe la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es susceptible de ser atacada mediante la acción de REVISIÓN por ante la misma Sala Constitucional, aun encontrándose definitivamente firme, y podría, según las circunstancias, dar pie para que el juez o jueza que la suscriba sea objeto de un procedimiento disciplinario que desemboque, incluso, en su destitución.

Por tanto, el juez de juicio no tenía más nada que resolver y, conforme a Derecho, SOBRESEYÓ con fundamento en la atipicidad de los hechos debatidos que deben, por el contrario, ser conocidos por un Tribunal Agrario.

En tercer lugar, no podía el juez entrar a valorar pruebas sobre el derecho de propiedad de la víctima, pues de la sola alegación de los hechos imputados se deducía la existencia de un conflicto surgido de la actividad agraria. Y si de la constatación entre los hechos imputados y la calificación jurídica dada a los mismos por la Vindicta Pública, resulta que los hechos, tal como se hayan presentado por el Ministerio Público, no pueden subsumirse en el tipo penal propuesto y, tampoco, en ningún otro delito, pues no queda más remedio que sobreseer por ser atípicos los hechos, sin necesidad de pasar a valorar todas y cada una de las pruebas porque ello sería simplemente INOFICIOSO.

En cuarto lugar, si pasando por alto la sentencia vinculante de la sala constitucional, se considerara que los hechos sí revisten carácter penal, las probabilidades de éxito en el ejercicio de la acción penal serían igualmente nulas por las razones expuestas ut supra, a saber, que el Ministerio público no determinó, no individualizó, el objeto material del delito (el terreno presuntamente invadido) y no demostró el derecho de propiedad de la víctima (legitimatio ad causam). Así, de abrir el debate probatorio, el Juez forzosamente habría tenido que dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Tiene razón la Representación Fiscal cuando alega que no se está discutiendo el derecho de propiedad, porque cuando se acusa de invasión tal derecho debe aparecer como cierto e indubitable en cabeza de la víctima de autos. No obstante, en el caso sub examine, lo que tenemos en el expediente, del folio 11 al folio 33, es una serie de documentos que, hipotéticamente, podrían ser demostrativos, unos de posesión agraria y otros de propiedad civil, pero respecto de los cuales la Vindicta Pública no se tomó la molestia de realizar un encadenamiento (si lo hubiera intentado habría descubierto que es imposible porque tales documentos no forman parte de una cadena titulativa) y ni siquiera indicó de cuáles de todos ellos se desprendía el derecho de propiedad de la víctima y mucho menos realizó las diligencias investigativas tendientes a aclarar ese punto.

La Representación Fiscal también alega que lo procedente era decretar la prejudicialidad ante las dudas acerca de la propiedad del bien. Respondemos diciendo: Si no hay un bien individualizado y determinado, ¿sobre qué se va a demostrar un derecho de propiedad?, ¿sobre una parcela hipotética? Más aún, aquí no hay dudas al respecto, porque aquí no hay siquiera indicios de que un terreno, propiedad de la víctima, haya sido invadido por nuestros defendidos. Y no hay indicios ni de la propiedad ni de la falta de propiedad porque, simple y llanamente, la investigación fue extremadamente deficiente en este punto.

A pesar de todo lo ya expuesto, esta defensa privada comprende la dificultad que tenemos los profesionales del derecho, formados bajo el cobijo de cátedras civilistas y, más en el caso de aquellos que dedican sus esfuerzos cognoscitivos al dominio del vasto campo del derecho penal, para entender:

1) Que el Derecho Agrario es autónomo: tiene sus propias normas, sus propias instituciones, su propia jurisdicción y hasta existe una Sala Especial Agraria dentro de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia.

2) Que existen Tribunales Especiales -los Agrarios- para dirimir todos los conflictos que “huelan a tierra con vocación productiva” (Ver Arts. 151,152, 153, 156, 157, 158, 184, 229 y 197 de la LTDA, referido a la competencia de los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, de los Tribunales Superiores Agrarios Con Competencia Contencioso Administrativa Agraria y de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

3) Que en el Derecho Agrario no existe la noción de propiedad tal como la concibió el derecho civil napoleónico.

4) Que el Derecho Social Agrario Venezolano se encuentra apoyado en un principio fundamental, derivado de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, a saber: LA TIERRA ES DE QUIEN LA TRABAJA Y, EN CONSECUENCIA, LA POSESIÓN PRODUCTIVA HACE TÍTULO (o es la base del título); en pocas palabras, la posesión productiva no sólo es protegida, sino que los preceptos constitucionales y legales permiten derivar de ella el DERECHO A LA PROPIEDAD AGRARIA, o sea, el derecho de pasar a ser propietario o, lo que es lo mismo, adjudicatario de las tierras que se poseen productivamente (ver Arts. 305, 306 y, especialmente 307 de la CBV).

5) Que, tradicionalmente, el contenido del derecho de propiedad se resume en tres facultades: Uso, Goce y Disponibilidad. En el Derecho Social Agrario venezolano, al menos uno de estos tres elementos, EL USO de la tierra, se halla afectado por la función social que el bien debe cumplir: garantizar la seguridad y la soberanía agroalimentaria de la nación (Art. 2 de la LTDA).

6) Que, bajo la rectoría de los principios descritos en los puntos 4) y 5), la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente contempla, entre otras, las siguientes instituciones: adjudicación a los particulares de tierras del estado, con fines productivos (derecho formal de propiedad agraria); garantía de derecho de permanencia, que permite a los productores ocupar, con fines productivos, incluso, tierras de propiedad privada; las cartas agrarias, que facultan provisionalmente para ocupar tierras con fines productivos; propiedad privada de la tierra (aunque igualmente con un ius utendi limitado por las necesidades agroalimentarias de la nación); declaración de tierra ociosa o inculta; certificado de finca productiva; certificado de finca mejorable; rescate de tierras del estado que se encuentran improductivas en manos de particulares; la tradicional expropiación de tierras de propiedad particular. En este punto citamos textualmente un extracto de la Sentencia N° 1.181 de la Sala Constitucional del 08/12/2011:

... “En ese orden de ideas, se advierte que las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola. (Negritas y subrayado nuestros)

7) Que esa propiedad privada de tierras, reconocida por el legislador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está supeditada a que el sujeto que alega su condición de propietario cumpla con los extremos previstos en el artículo 82 de la referida ley (cadena titulativa perfecta partiendo de una documental que demuestre un desprendimiento válido de la nación). Pero, dados los antecedentes históricos del sistema de apropiación y aprovechamiento de la tierra en A.L. surgido desde la invasión y exterminio europeo en el siglo XVI, consideramos que cumplir los extremos del artículo 82 de la LTDA es bastante difícil, por no decir imposible, para muchos que aducen hoy día ser propietarios de tierras. En el caso bajo estudio, la presunta víctima de autos, no es considerada por el Instituto Nacional de Tierras como propietario particular de tierras, porque aún no ha demostrado al Ente Agrario una cadena titulativa que parta de un desprendimiento válido de la Nación. O, ¿acaso hay constancia de ello en el expediente? Entonces, si el ciudadano F.C.M. no es considerado propietario de tierras por el Ente Agrario competente o, en su defecto, no ha sido declarado propietario por el Tribunal Contencioso Administrativo Agrario competente, ¿cómo es que el Fiscal del Ministerio Público o el Juez Penal podrían tenerlo como tal?

Todos estos aspectos, y muchos más sin lugar a dudas, debieron ser considerados por la ilustre agrarista, L.E.M.L., Magistrado Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al elaborar la ponencia que se convertiría luego en la Sentencia número 1.181, de fecha 08/12/2011, en la cual se ordenó, con carácter vinculante, desaplicar “... por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, [ ... ] teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia ...”

Estas consideraciones nos conducen a pedir que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y confirmada la sentencia dictada en fecha 04/5/2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la causa penal 1M-3007-11, puesto que no existe la aducida falta de la motivación de la misma, la cual, aunque breve, sí dejó claros los motivos del juez para decidir como lo hizo, siendo, además, una motivación congruente y lógica.

Capítulo V

PETITORIO

Solicitamos sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público y CONFIRMADA LA SENTENCIA dictada en fecha 04/5/2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la causa penal 1M-3007-11, en la cual se declaró el SOBRESEIMIENTO de los acusados: J.M.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.099.361; D.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.287.203; A.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.292.512; J.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. 5.744.937; y O.V.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.210.013. Es justicia que esperamos en San Carlos, capital del estado Cojedes, a la fecha de su presentación.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:

Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto en tiempo oportuno y en el cual el recurrente alega denuncia de infracción, referida a una supuesta Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia recurrida, sustentada en el Ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, en específico el Acta del debate oral y público que tuvo lugar el día 30 de Abril de 2012 (Inicio y culminación; folio 90 al 92 de la Pieza N° 02), así como el texto integro del fallo, publicado el 04 de Mayo de 2012, inserto a los folios 93 al 100 de la Pieza N° 02 de la presente causa. Examinadas de forma individualizada la pretensión del recurrente condensada en el escrito de apelación, suscrito por los Abogados J.M.S. y A.J.V., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público; la Sala para decidir observa:

Que, en la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 30 de Abril de 2012, y publicado su texto íntegro en fecha 04 de Mayo de 2012, decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos J.M.G.C., O.V.G.C., D.A.G.C., J.A.G.C. y A.A.G.C., por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Que, en fecha 08 de Mayo de 2012, los Abogados J.M.S. y A.J.V., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante escrito contentivo de Siete (07) folios útiles, interpusieron para ante esta Instancia colegiada, recurso de apelación en contra del fallo dictado por la recurrida en la fecha ut- supra indicada.

Que, en fecha 28 de Agosto de 2012, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, el recurrente manifestó que: “…Ratifico el libelo de apelación en contra de la sentencia definitiva publicado su texto integro en fecha cuatro (04) de mayo de 2012, (el fiscal expuso sobre las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación y su fundamento legal como lo es el artículo 452, numeral 2°. Falta manifiesta en la motivación de la sentencia)...”, de un análisis se observa la denuncia: relacionada a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de la Sala).

Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si asiste o no la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:

El recurrente con apoyo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indica “…la falta manifiesta en la motivación de la sentencia…”, por las razones que a continuación señala: “…a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que el juez arguye, que no existen los elementos configurativos del delito que les fue endilgado a los encartados de autos, sin embargo, al emitir esta apreciación en ningún caso señalo el por qué arribo a tal conclusión, es decir, simplemente señalo que el denunciante debe demostrar su derecho a la propiedad sobre el inmueble, determinando que existía un conflicto surgido de la actividad agraria, pero sin expresar o hacer alusión a los documentos acreditativos de propiedad incorporados por la víctima en el curso de la investigación, promovidos para su valoración en el debate, por lo Que no explico de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizo tal afirmación. En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente del referido juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales considero que los elementos que integran el reprochable de Invasión, no se encontraban configurados, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública...”.

Esta Corte de Apelaciones, pasa a señalar en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

Igualmente encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el a.F.C., en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que:

...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

También el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de esta Alzada). (Pág. 23; nota 19).

Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex–culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

En el presente caso, señala la recurrida que en sentencia de fecha 08-12-2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado L.E.M.L. se estableció lo siguiente:

“...Así pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318, cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo. [...]

“...Con base al criterio jurisprudencial de carácter vinculan te antes señalado y a la normativa expuesta, este tribunal considera que el denunciante debe demostrar fehacientemente su derecho a la propiedad o posesión sobre el bien inmueble invadido, requisito indispensable para configurar el delito de invasión y solo se evidencia de la revisión de expediente, el conflicto surgido de la actividad agraria entre los ciudadanos que fungen como acusados y la víctima, en consecuencia los hechos objeto del proceso, no revisten carácter penal, por no adecuarse al tipo penal contenido en el artículo 471-A del Código Penal, debido a que no existen elementos configurativos del tipo, vale decir: ajeneidad y “provecho injusto”, ambos constitutivos del delito de Invasión...”

Y concluye “...DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos J.M.G.C., O.V.G.C., D.A.G.C., J.A.G.C. y A.A.G.C., plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° en relación con el artículo 323, todos del Código Orgánico Procesal penal, porque el hecho denunciado no es típico. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido impuesta a los ciudadanos J.M.G.C., O.V.G.C., D.A.G.C., J.A.G.C. y A.A.G.C.. Publíquese. Déjese copia certificada. Ofíciese lo conducente. Respétese el lapso de apelación. ASI SE DECIDE...”.

Es decir, la recurrida solo se limita a decretar el Sobreseimiento, sin señalar si declara con lugar las excepciones, sin indicar la existencia y necesidad previa de una cuestión Prejudicial en la materia agraria o si el conflicto se resuelve en la materia Agraria, solo se limita a señalar que “...El denunciante debe demostrar fehacientemente su derecho de propiedad o de posesión sobre el bien inmueble presuntamente invadido, requisito indispensable para configurar el delito...”, conclusión que advierte la recurrida sin haber iniciado la recepción de pruebas con la que argumente su decisión, es decir, la recurrida no explica de manera clara como arriba a su conclusión, por lo que debe declararse Con Lugar el recurso de apelación por falta de motivación, amén . Así se decide.

Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial esta sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el p.p. en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con presindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo inoficioso entrar a conocer las demás denuncias. ASI SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.M.S. y A.J.V., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 constituido como Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 30 de Abril de 2012, y publicado su texto íntegro en fecha 04 de Mayo de 2012, en la que Dictó Sentencia mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos J.M.G.C., O.V.G.C., D.A.G.C., J.A.G.C. y A.A.G.C., por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por falta de motivación lo cual es de orden público; Se ANULA el fallo apelado. En consecuencia, se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y quién deberá pronunciarse sobre las excepciones, prescindiendo de los vicios aquí detectados y observando el contenido en la Sentencia de fecha 08-12-2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.M.S. y A.J.V., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 constituido como Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 30 de Abril de 2012, y publicado su texto íntegro en fecha 04 de Mayo de 2012, en la que Dictó Sentencia mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos J.M.G.C., O.V.G.C., D.A.G.C., J.A.G.C. y A.A.G.C., por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por falta de motivación lo cual es de orden público. SEGUNDO: Se ANULA el fallo apelado y en consecuencia, se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y quién deberá pronunciarse sobre las excepciones, prescindiendo de los vicios aquí detectados y observando el contenido en la Sentencia de fecha 08-12-2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Doce (12) días del mes de Septiembre de dos mil Doce (2012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARÍO GUTIÉRREZ R.

JUEZA JUEZ

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:40 horas de la Tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

GEG/MH/RDG/MR/Luz marina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR