Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 6.324

PARTE ACTORA:

M.V.T.E., M.D.M.D.C. y ALINSON A.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 81.313.618, 7.925.441 y 13.405.819, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

R.M., M.A. y J.A.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.164, 37.120 y 25.402, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PREMIER COUNTRY, establecida en el documento de condominio otorgado el 9 de octubre del 2009, inscrita ante el Registro Inmobiliario del municipio Chacao del estado Miranda, bajo el número 22, Tomo 52; en la persona de los ciudadanos C.D., E.S. y J.C.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.664.034, 8.398.961 y 81.974.478.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

K.H.S., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.895.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 16 de abril del 2012 por la abogada K.H.S. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de abril del 2012 dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 22 de febrero de 2012, referidas a las contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. –SEGUNDO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por Nulidad de acuerdo de junta de condominio ejercieran los ciudadanos M.V.T.E., M.D.M.D.C. y ALINSON A.C.V., en contra de la Junta de Condominio de RESIDENCIAS PREMIER COUNTRY, en la persona de los ciudadanos C.D., E.S. y J.C.F., en sus caracteres (sic) de Presidente, Vice-presidente y Tesorero respectivamente de la Junta de Condominio de Residencias Premier Country, todos ampliamente identificados en el fallo. -TERCERO: De conformidad con el particular anterior, se declaran NULOS los acuerdos de la junta de condominio referidos a la aprobación de las normas de uso de la piscina aprobado en fecha 13 de Julio de 2011, así como el adendum (sic) a las normas para remodelaciones fechado 27 de octubre de 2011, aprobada ambos por la Junta de Condominio de la Residencias Premier Country. -CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, no se hace especial condenatoria en costas al no existir vencimiento total en la causa. -QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha 02 de abril de 2012, por lo que resulta innecesaria su notificación.” (copia textual)

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 23 de abril del 2012, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Las actas procesales se recibieron el 30 de abril del 2012, y por auto del 7 de mayo de ese mismo año se les dio entrada, y se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para decidir, de conformidad con lo señalado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de mayo de 2012, la abogada K.H.S., consignó escrito de alegatos, en cuatro folios; por su parte en fecha 23 de ese mismo mes y año, la co-apoderada judicial de la parte actora, R.D.M., consignó escrito de conclusiones.

Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso en virtud de la demanda presentada el 5 de diciembre de 2011 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado J.A.B. en su carácter de apoderado especial de los ciudadanos M.V.T.E., M.D.M.D.C. y ALINSON A.C.V., contra la Junta de Condominio de RESIDENCIAS PREMIER COUNTRY, en la persona de los ciudadanos C.D., E.S. Y J.C.F.. Las razones de hecho y de derecho relevantes expuestas por dicho profesional jurídico como fundamento de la demanda, son las siguientes:

  1. Que consta de documento público que sus representados son propietarios exclusivos de tres apartamentos destinados a vivienda identificados con las siglas PH-E, PH-C y 1-A, todos ellos situados en las Residencias Premier Country, ubicada en la avenida Los Cortijos, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del estado Miranda, según consta de documentos de propiedad debidamente registrados, ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 03 de febrero, 26 de mayo y 5 de mayo del año 2010.

  2. Que en fecha 26 de mayo del año 2010, se realizó la primera Asamblea General Extraordinaria de propietarios, y en ella se procedió a aprobar de forma unánime por los asistentes a dicha reunión, entre otros, los siguientes puntos, (ratificado esto mediante inspección judicial solicitada por la ciudadana M.V.T.E., practicada el 7 de noviembre del 2011):

    i.- Se facultó a la Junta de Condominio para que solicitara presupuestos de cerco eléctrico y circuito cerrado de televisión en áreas comunes para que luego fuesen sometidos a votación mediante el mecanismo de carta consulta.

    ii.- La Junta de Condominio se comprometió a pasar una propuesta escrita del reglamento, el cual sería adecuado por mayoría y sometido a aprobación mediante el mecanismo de carta consulta.

  3. Que igualmente, como resultados de dicha inspección judicial, constató que según acta de asamblea número 2, efectuada el 27 de junio de 2011, se aprobaron en forma unánime por los asistentes a dicha reunión los siguientes puntos:

    i.- Presentación del informe de Condominio BEIT C.A., desde el día 1 de abril del 2011.

    ii.- Presentación del informe de gestión de la junta de condominio; solicitud de aprobación del mismo y los gastos del período.

    iii.- Elección de la junta de condominio.

    iv.- Ratificación o no de la empresa Condominios BEIT C.A., en el cargo de administradores.

  4. Que en dicha asamblea se formó una nueva junta de condominio, integrada “supuestamente” por los ciudadanos C.D. (presidente), E.S. (vicepresidente) y J.C.F. (tesorero), quienes posteriormente, actuando en abuso total de derecho, procedieron a autorizar a la Administradora la sociedad mercantil denominada Condominios BEIT C.A., la compra inconsulta de equipos de seguridad y el establecimiento de normas internas de la Residencias PREMIER COUNTRY, transgrediendo así las decisiones resueltas en la asamblea de propietarios del 26 de mayo de 2010, ya que ese tipo de decisiones requería la aprobación por mayoría de los co-propietarios por vía de carta consulta.

  5. Que por cuanto sus representados no fueron notificados formalmente sobre los diferentes acuerdos emitidos por la junta de condominio; para la determinación del cómputo de los días que señala el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, como término para ejercer la acción debe tomarse el día 7 de noviembre del 2011, fecha en la cual dicha representación judicial practicó la inspección judicial evacuada por medio del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, tanto en las oficinas de administración interna de las residencias PREMIER COUNTRY así como en la administradora de dicha edificación, es decir, la sociedad mercantil condominios BEIT C.A.

  6. Que la junta de condominio designada el 27 de junio del 2011, tenía y tiene la obligación de dar continuidad a las decisiones tomadas en la asamblea de propietarios celebrada el 26 de mayo del 2010, y de impulsar a la administradora del edificio a emplear el método de carta consulta; que contrario a ello los miembros principales de la arbitraria junta, unilateralmente, resolvieron, decretaron y establecieron penalidades, comunicando sus decisiones por una red social conocida como “email”, eficaz, más no contemplada como medio valido ni en la Ley de Propiedad Horizontal ni en el documento de condominio del edificio, en desconocimiento total de las ordenes del órgano supremo como lo es la Asamblea de Propietarios.

  7. Que en nombre de sus mandantes impugnó en todas y cada una de sus partes los supuestos acuerdos de junta, tomados por la junta de condominio de las Residencias PREMIER COUNTRY y enviados vía email durante los meses de julio, Octubre del 2011, respectivamente, referente al uso de las piscinas y addendum sobre remodelaciones.

    Estimó la cuantía en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bsf. 50.000,00), equivalentes a seiscientas cincuenta y ocho unidades tributarias (U.T. 658,00).

    En fuerza de la motivación precedente, demandó a los integrantes principales de la junta de condominio de las residencias PREMIER COUNTRY, en la persona de los ciudadanos C.D., E.S. Y J.C.F., para que convinieran o en su defecto así se decidiera: “Primero: Que se declare la nulidad total y absoluta de los supuestos acuerdo de junta de condominio sobre el uso de la piscina, Adendum (sic) de remodelaciones y compra de equipos de seguridad del edificio denominado RESIDENCIAS PREMIER COUNTRY, por no haber sido autorizados por la comunidad de co-propietarios bajo el sistema de carta consulta en transgresión al artículo (23) de la Ley de Propiedad H.v.. Segundo: Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad por ilegal de todo (sic) comunicación enviada por la junta de condominio del edificio denominado RESIDENCIAS PREMIER COUNTRY, desde la fecha de admisión de la presente acción hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa, que se envié (sic) por su directiva por la red social email, tendiente a trasgredir (sic) los acuerdos tomados por Asamblea de propietarios de fecha 26 de mayo del año 2010. Tercero: Que se condene en costas y costos a los accionados.

    Admitida la demanda, en fecha 3 de febrero del 2012, compareció la abogada en ejercicio K.H., en su carácter de apoderada judicial de la empresa JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PREMIER COUNTRY, según poder consignado en esa ocasión y, contestó la demanda, de la siguiente forma:

    1. - Opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    2. - Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como el derecho, los alegatos de la parte actora en su escrito libelar, exceptuando los admitidos seguidamente en el acto de dicha contestación.

    3. - Rechazó expresamente que su representada haya adquirido los equipos de seguridad del edificio sin haberse aprobado el respectivo presupuesto por parte de los copropietarios a través del mecanismo de carta consulta previsto en el sexto punto de la asamblea realizada el 26 de mayo de 2010. Adujo en efecto, que su representada ha recibido cotizaciones para la instalación del sistema de seguridad del edificio, pero que ninguna de éstas ha sido sometida por la junta de condominio a la aprobación de los copropietarios a través de carta consulta, por lo cual tampoco dicha junta ha procedido a la adquisición de ninguno de los sistemas de seguridad ofertados.

    4. - Negó, por se totalmente falso, que en la asamblea de propietarios efectuada el 26 de mayo del 2010 se haya pactado como requisito para la aprobación de las normas de uso de la piscina del edificio y addendum de remodelaciones, el uso del mecanismo de la carta consulta.

    5. - Finalmente arguyó, que las mencionadas normas y addendum, fueron aprobadas por la junta de condominio, en uso de sus facultades atribuidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad H.c.e. objeto de regularizar el uso extraordinario de la piscina y “obligar” a reparar los daños a las áreas comunes del edificio que produjera algún co-propietario al remodelar su apartamento.

      Seguidamente, en fecha 7 de febrero del 2010, el juzgado de la causa dictó auto en el cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

      El 10 de febrero del 2012, el profesional del derecho J.A.B., en su carácter de apoderado actor, promovió pruebas, así: documentales, testimoniales, prueba de exhibición e informes. El 13 de febrero del 2012, el juzgado a quo, se abstuvo de pronunciarse respecto a dichas pruebas, hasta tanto constara en autos la práctica de la última notificación de las partes en relación a la sentencia dictada el día 7 de ese mes.

      En fecha 22 de febrero de 2012 la abogada K.H. consignó escrito, ratificando su contestación a la demandada y a las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; el día 23 de ese mismo mes consignó escrito de oferta probatoria, en el que promovió documentales, informes, y realizó oposición a las pruebas de la actora.

      El 24 de febrero de 2012, el apoderado actor J.A.B., consignó nuevamente, escrito de promoción de pruebas, ofertando las pruebas antes dichas. En esa misma fecha tuvo lugar el pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por la parte demandada y mediante providencia fechada 27 de febrero del 2012, el respectivo pronunciamiento de las pruebas de la actora.

      Mediante diligencia del 29 de febrero del 2012, el antes mencionado abogado, solicitó al tribunal de la causa una extensión del lapso probatorio por seis días de despacho adicionales; lo cual fue concedido mediante providencia del 5 de marzo del 2012.

      Adelantados los trámites del procedimiento, en fecha 13 de abril del 2012, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia, en los términos supra transcritos.

      En virtud de la apelación de la parte demandada, a esta instancia corresponde pronunciarse sobre el mérito de la controversia.

      Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta ocasión.

      MOTIVOS PARA DECIDIR

      De la competencia.

      Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

      Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

      Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

      Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

      subrayado nuestro.

      En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

      Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

      Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

      En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

      Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 8 de diciembre de 2011, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.

      De la caducidad de la acción.

      Doctrinariamente, con respecto a la caducidad de la acción el autor Henríquez La Roche, indica que es aquella “puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la “acción”, valga decir de la postulación judicial.”

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada alegó, para que fuera resuelta como punto previo al pronunciamiento de fondo, la caducidad de la acción, por haber transcurrido para el ejercicio de la misma más de los 30 días que regula el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, desde el momento en que se produjo la notificación de la asamblea cuya nulidad se pretende.

      El mencionado artículo 25 ibidem, reza:

      Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.

      Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.

      El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.

      A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves.

      Visto lo anterior, en primer término debe esta juzgadora, determinar la fecha en la que efectivamente la parte accionante quedó notificada, para de esa forma pasar a establecer si en efecto en la presente acción operó la caducidad.

      Así pues, como se desprende de lo narrado, la junta de condominio al realizar los aludidos acuerdos de reglamentación, objeto de impugnación en el presente proceso, procedió posteriormente a notificar a los copropietarios de la ocurrencia de los mismos mediante “correos electrónicos”, enviados durante los meses julio y octubre del 2011, con lo cual aduce dicha junta de condominio haber cumplido su obligación de notificación, y por ende la extemporaneidad de la presente acción al haber sido propuesta el 5 de diciembre del 2011, es decir pasados los 30 días que indica el artículo supra transcrito.

      Ahora bien, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Propiedad horizontal, que establece la forma mediante la cual el administrador debe realizar la consulta a los propietarios, toda comunicación dirigida a los mismos debe realizarse por escrito; sin embargo, repetimos, la parte demandada adujo haber cumplido dicha obligación de comunicación, tras el envío de “correos electrónicos”, fundamentando dicho argumento en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente, en la Jurisprudencia de nuestro m.t., número 000460, dictada por la Sala de casación Civil, en fecha 5 de octubre del 2011, según la cual “…el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplació correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas al caso en concreto”, en tal sentido y con relación al valor probatorio que poseen los mensajes de datos, cabe apreciar, de seguidas, la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en fecha 5 de marzo del 2007, caso L.A.N.J. contra la sociedad mercantil Vencemos C.A.

      “… La revolución de la Informática ha sido a nivel mundial, y en Venezuela, la era de la informática se ha hecho presente. El ordenamiento jurídico está normando estas situaciones a través de la creación de leyes especiales, a los fines de garantizar un marco jurídico mínimo indispensable que permita a los diversos agentes involucrados, desarrollarse y contribuir con el avance de las nuevas tecnologías. En efecto, en el año 2001 la Asamblea Nacional dictó el Decreto-Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas; y recientemente en Diciembre de 2004 se creó el Reglamento Parcial de dicho Decreto-Ley. Para la Ley venezolana, los documentos electrónicos se denominan mensajes de datos así, que el correo electrónico es una información inteligible (mensaje de datos electrónico) elaborada en lenguaje binario compuesta por combinación de dígitos, que al ser traducidos por un computador, pueden ser perfectamente leídos por el ser humano.

      (…Omissis…)

      El servicio de correo electrónico se proporciona a través del protocolo SMTP (Simple Mail Transfer Protocol), y permite enviar mensajes a otros usuarios de la red. A través de estos mensajes no sólo se puede intercambiar texto, sino también archivos binarios de cualquier tipo. Generalmente los mensajes de correo electrónico no se envían directamente a los ordenadores personales de cada usuario, puesto que en estos casos puede ocurrir que esté apagado o que no esté ejecutando la aplicación de correo electrónico. Para evitar este problema se utiliza un ordenador más grande como almacén de los mensajes recibidos, e1 cual actúa como servidor de correo electrónico permanentemente. Los mensajes permanecerán en este sistema hasta que el usuario los transfiera a su propio ordenador para leerlos de forma local.

      El correo electrónico está consagrado en la legislación venezolana, pero bajo el nombre de MENSAJE DE DATOS, definiéndolo como “toda información inteligible en formato electrónico o similar, que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”. (Artículo 2 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS).

      El sofware (sic) del sistema de correo genera automáticamente fechas y horas, nombres completos, todos los datos personales que el remitente haya incluido en su fichero de firma, distribuye copias, y realiza otras muchas funciones bajo control del usuario: clasificación de los mensajes, retransmisión, distribución a cualquier número de receptores, archivado, recuperación, creación de originales y copias, y un sin número de aplicaciones, especificaciones que siempre van a estar presentes en un correo electrónico generando una noción mas amplia de los hechos.

      El correo electrónico es esencialmente un medio asincrónico, es decir, no necesita sincronía de envío y recepción. Garantiza la intercomunicación siempre que el destinatario quiera contestar. El correo electrónico consiste en un buzón de mensajes que puede ser revisado por el receptor en cualquier momento, por lo que si al actor se le enviaba un mensaje de datos fuera de la jornada de trabajo habitual, ello no significa que lo pudo leer de inmediato, ya que ello dependerá de si está conectada a su computadora en ese momento.

      (...)

      Ahora bien, el correo electrónico, como documento de tipo electrónico (Mensaje de Datos) puede ser estudiado desde dos puntos de vista:

      1. Desde un punto de vista estricto: Es un mensaje de datos (documento), que sólo puede ser recibido por una persona a través de un computador (ordenador), es decir, una máquina de traducción del lenguaje digital (sistema alfanumérico-técnico binaria o bits) a un lenguaje natural (sistema alfabético).

      2. Desde un punto de vista amplio, el correo electrónico puede ser percibido a través de su lectura directa en la pantalla o a través de la impresión en papel del mensaje, forma esta última, que transforma el documento en per cartam.

      De tal manera, que este Juzgador debe analizar si los correos electrónicos impresos gozan de eficacia probatoria. Al respecto, considera, que un mensaje enviado a través de un correo electrónico si se imprime ¿qué es lo que aparece representado en el papel? El contenido del mensaje, pero no la firma del emisor, pues la firma electrónica no se puede apreciar a simple vista, (en caso de que la contenga) ya que se trata de la utilización de códigos que no tienen una forma determinada. Pero, en conjunto con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho, a falta de apreciación de la firma directo en la pantalla del computador.

      El artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DÉ DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, señala:

      Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)

      . Es decir consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración.

      En este mismo orden, el artículo 6 eiusdem, establece: (...) Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica.

      La firma electrónica ha sido definida por la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS como “información creada o utilizada por el Signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”. En esa definición se aprecia con claridad la gran influencia que ha tenido la CNUDMI / UNCITRAL en la redacción de la norma venezolana sobre firmas electrónicas.

      El Certificado Electrónico, a que hizo alusión la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, está definido por el artículo 2 del Decreto-Ley como “un Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la firma electrónica”.

      El certificado es el resultado técnico de un proceso técnico-informático mediante el cual se acredita la relación entre el titular del documento y su clave pública. (Moreno,1999. http://www.notariadigital.com_borders/Logo_Notaría.jppg).

      De tal manera, que el certificado presupone la existencia de una firma electrónica, y de autos no se desprende que los sujetos intervinientes en e1: proceso de comunicación electrónica utilizaran firmas electrónicas, y muchísimo: menos que los mensajes de datos estaban encriptados, para garantizar la confidencialidad y la autoría del mensaje.

      Por otra parte es importante aclarar que el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador; por ello, lo que se ofrecerá como prueba documental y se consignará en el expediente judicial es el documento electrónico archivado en un formato que permita su consulta por el Juez (disquete, CD-ROM, Disco óptico) o su impresión.

      Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos.

      1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. (integridad) (sic)

      2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. (autenticidad) (sic)

      3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos). (Artículo 8 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS).

      En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.

      (…)

      Por todas las consideraciones expuestas, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, y sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, no se les puede otorgar valor probatorio, máxime cuando fueron impugnados por la parte demandada; quedando excluidos del debate probatorio” (negritas agregadas.)

      Precisado lo anterior y visto igualmente el criterio de la Sala Civil, el cual acoge esta sentenciadora, se establece en primer lugar que la comunicación vía electrónica empleada por la parte demandada para realizar las debidas notificaciones, no es el medio idóneo para ello, ya que el legislador expresamente estableció en su artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, que las mismas debían hacerse por escrito, y en segundo lugar, que en caso de ser aceptado como vía de comunicación el mensaje de datos (correo electrónico), éstos debían llevar entre otras cosas la correspondiente firma electrónica; siendo que, en el caso de marras no se cumplen con los requisitos dispuestos para que a dichos correos electrónicos se les atribuya valor probatorio, como lo es, la supra mencionada firma electrónica, por lo que es forzoso desestimar el valor de dichos correos electrónicos, agregados a las actas procesales, insertos en los folios 93 al 105. Así se decide.

      Partiendo de tales consideraciones, y, por cuanto no consta en las actas del expediente notificación alguna dirigida a la parte actora con el fin de informar los distintos acuerdos a los que llegare la junta de condominio comprendidos entre los meses de julio y octubre de 2011, se toma como fecha cierta de dicha notificación el 7 de noviembre del 2011, fecha en la cual tuvo lugar la inspección judicial solicitada por la parte accionante. Por ende, al realizar la interposición de la acción en fecha 5 de diciembre del 2011, se produjo la interrupción del lapso de caducidad previsto en el artículo 25 ibidem; y con ello se desestima el planteamiento de la accionada referente a la caducidad de la acción. Así se establece.

      De la Prohibición de la Ley de admitir la acción.

      Señala el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …

      11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

      .

      Ahora bien, la acción está sujeta a una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Como todos sabemos, la demanda resulta inadmisible si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

      En cuanto a está última causal (disposición expresa de la Ley), observamos que se configura en dos supuestos:

    6. - Por voluntad del legislador, que sería cuando una determinada situación no puede ser amparada por una acción judicial, tal es el caso por ejemplo de las deudas de juego, o de las demandas por vencimiento del plazo cuando esté en curso la prórroga legal.

    7. - Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal sería el caso del juicio de desalojo, en el cual el actor debe ceñirse a las causales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, so pena de que sea declarada inadmisible la demanda.

      Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC. 00429, de fecha 10 de julio del 2008, expediente número 07-553, caso: Hyundai de Venezuela contra Hyundai Motor Company, ha sentado el siguiente parecer:

      …Para decidir, la Sala observa:

      Los formalizantes plantean la infracción en la recurrida del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, con sustento en los siguientes argumentos: a) que la recurrida interpreta que la norma citada exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, o sea, que deberá constar explícitamente en algún texto legal; b) que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, estableció con carácter vinculante que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohibe, sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad; c) que la interpretación hecha por la sentencia interlocutoria recurrida contradice lo establecido por la Sala Constitucional en la precitada sentencia; y, d) que en el presente caso puede afirmarse que la prohibición de admitir la acción por la vía del juicio ordinario, puede perfectamente inferirse de la estipulación que al respecto se hizo en el contrato de distribución suscrito por las partes hoy litigantes.

      Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohibe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

      De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:

      …La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

      1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

      2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

      3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….

      .

      De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público…”.

      La parte demandada alegó como causa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, el hecho de que la misma haya sido admitida por el procedimiento previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, aun cuando, a su decir, debió ser admitida por el procedimiento ordinario.

      De la revisión de las actas del expediente se constata que la acción es intentada a fin de lograr la nulidad los acuerdos tomados por la Junta de Condominio de las residencias Premier Country, y que la misma fue en efecto admitida por el procedimiento breve; ahora bien, siendo que la correcta adecuación del procedimiento, es el fundamento de dicha cuestión previa y que no es subsumible la situación de autos en el supuesto jurisprudencial citado; resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

      De lo controvertido.

      En la situación sub exámine, ambas partes están totalmente de acuerdo en que el día 26 de mayo del 2010, se celebró la primera asamblea de propietarios de las residencias PREMIER COUNTRY, tal como consta, tanto de la inspección judicial realizada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 7 de noviembre del 2011, como del informe emanado de la sociedad mercantil CONDOMINIOS BEIT C.A., en su carácter de administradora de RESIDENCIAS PREMIER COUNTRY, de fecha 14 de marzo del 2012, agregado al expediente el día siguiente de esta última fecha.

      Tras la evacuación de dichas pruebas, se evidenció igualmente que en fecha 27 de junio de 2011 tuvo lugar una segunda asamblea de copropietarios, en la que, entre otras cosas, se eligió como miembros de la Junta de Condominio a los ciudadanos, C.D. como presidente, E.S. como vicepresidente y J.C.F. quien comportaría el carácter de tesorero.

      Así pues, la parte actora denuncia, que posteriormente a la última de las asambleas celebrada, la junta de condominio atribuyéndose tal carácter, autorizó a la administradora CONDOMINIOS BEIT C.A., la compra inconsulta de equipos de seguridad, estableció normas internas de las Residencias PREMIER COUNTRY y un addendum de remodelación, el cual imponía sanciones para el copropietario incumpliente; todo ello sin la debida consulta de los propietarios, transgrediendo así las decisiones resueltas en la asamblea de propietarios del 26 de mayo de 2010, ya que ese tipo de decisiones requería la aprobación por mayoría de los copropietarios por vía de carta consulta; es por ello que pretende la nulidad de dichas actuaciones.

      En tal sentido, se observa que es la Ley de Propiedad H.a. que regula lo relativo a la administración de los inmuebles que se encuentran bajo la modalidad de propiedad horizontal, disponiendo así, que la administración de dichos inmuebles corresponderá a la asamblea general de copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.

      La asamblea de copropietarios debe, a su vez, designar a la persona natural o jurídica que va a desempañar las funciones de administración, quien se regirá por las normas del mandato, asimismo, en dicha asamblea de copropietarios se designará la junta de condominios, a quien bajo diversas modalidades, se encomienda la realización de actos que pueden consistir en simple gestión, administración o disposición de bienes; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 eiusdem que a continuación se transcribe:

      Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.

      La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75 %) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley.

      La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:

      a. Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;

      b. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;

      c. Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;

      d. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;

      e. Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador;

      Vista la disposición anterior, se constata la expresa facultad que otorga el legislador a aquel ente de administración, bien sea la Asamblea General de Propietarios, la Junta de Condominio o el Administrador, de velar por el uso que se haga de las cosas comunes y de adoptar la reglamentación que para ello fuese necesaria, sin embargo, aún cuando existen instituciones como la junta de condominio dotadas de cierto poder de administración, como es el caso de la junta de condominio de las Residencias PREMIER COUNTRY, lo atinente a ello y a la conservación de las cosas comunes, compete y por lo tanto debe ser resuelto por los propietarios; lo anterior, de conformidad con el documento de condominio, en su capitulo segundo, denominado “ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO”, artículo primero nombrado “de la junta de condominio”, punto número “5”, (folios 166 al 174); y con el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuya disposición es la siguiente:

      Artículo 22. Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios.

      Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes

      (copia textual).

      En fuerza de lo expresado, y reconocido como ha quedado la celebración de la asamblea general de propietarios y su contenido, que tuvo lugar en fecha 26 de mayo de 2010, cabe señala, que en dicha acta de asamblea, se acordó en cuanto a la seguridad e instalación del cerco eléctrico y o circuito cerrado, y a la aprobación del reglamento interno del edificio, que la Junta de Condominio comunicaría a los propietarios tanto los presupuestos solicitados como las propuestas de los distintos reglamentos, para de esta forma fuesen aprobados por los copropietarios tras ser sometidos a votación a través del mecanismo de carta consulta, ello conforme al punto “sexto” y “séptimo” de dicha asamblea; con lo cual queda demostrado la obligatoriedad de la consulta previa que debía realizar la junta de condominio.

      Con relación a la adquisición de equipos de seguridad, de las actas del expediente se constata que en efecto, tal y como quedó acordado en la mentada asamblea de propietarios, la junta de condominio reconoció el hecho de haber solicitado, en ejercicio de sus funciones, cotizaciones para la instalación del sistema de seguridad del edificio, las cuales fueron elaboradas por las compañías NETETO SOLUCIONES 1999 y AVL INGENIERÍA DE CONECTIVIDAD (folios 132 al 135 y 148 al 153). Ahora bien, a través de los informes emanados de cada una de éstas compañías, los cuales corren insertos al expediente a los folios 348 y 349 (pieza Nº 1), y folio 5 (pieza Nº 2), respectivamente, se constató que dichos presupuestos no han sido aprobados y por lo tanto dichas compañías no han recibido pago alguno por concepto de los presupuestos solicitados y por ende la adquisición de dichos equipos de seguridad no ha sido efectuada; aunado a ello, la actora fundamentó la compra, por parte de la administradora CONDOMINIOS BEIT C.A., (a raíz de la presunta autorización de la junta de condominio) de dichos equipos de seguridad, en las facturas marcadas Nº 0248, 0249, 0250, 0252 y 0255, emitidas por NETETO SOLUCIONES 1999 C.A. (folios 75, 76, 78, 79 y 80), y en el cheque emitido a su vez a favor de ésta por RESIDENCIAS PREMIER COUNTRY (folio 77), sin embargo, de la revisión exhaustiva de dichos elementos probatorios se constató que dicho pago realizado por la junta de condominio, reflejado en las mencionadas facturas, refiere la adquisición de equipos requeridos para el funcionamiento habitual del edificio, que nada tienen que ver con las cotizaciones realizadas del sistema de seguridad; en consecuencia, en virtud que no quedó demostrada la compra de dichos equipos de seguridad, esta alzada desestima el pedimento de la actora en cuanto a este particular. Así se decide.

      Finalmente con respecto al último de los señalamientos de la parte actora, referido a la arbitraria aprobación por parte de la junta de condominio de la reglamentación interna, entre ellas las normas de uso de la piscina; y addendum de remodelaciones que regiría en las RESIDENCIAS PREMIER COUNTRY, considera esta juzgadora, el mismo es inequívocamente verídico, pues, así lo demuestra la mentada acta de asamblea de propietarios fechada 26 de mayo de 2010 (folios 84 al 88), la cual de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocida; ya que, en ella quedó claramente asentado que la junta de condominio ofrecería propuesta escrita del reglamento, el cual sería adecuado por mayoría y sometido a aprobación mediante el mecanismo de carta consulta; por lo que, la junta de condominio al realizar tales normativas, debió comunicarlo tal y como quedó establecido en dicha asamblea general de propietarios, y más aún según lo establece el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal.

      Así las cosas y por cuanto no hay constancia en autos de que las normas de uso de la piscina (folios 67 al 72, pieza Nº 1) aprobadas en reunión ordinaria de la junta de condominio del 13 de junio de 2011 (folios 154 al 155, pieza Nº1); la reglamentación interna fechada octubre 2011 relativa al uso del gimnasio (folios 93 y siguientes, pieza Nº 1) y el addendum de remodelaciones de fecha 27 de octubre del 2011 (folios 106 al 109, pieza Nº 1), hayan sido sometidos a aprobación mediante el mecanismo de carta consulta, y por ende aprobados por la mayoría de los propietarios que integran el inmueble de marras, es claro que tales decisiones son irritas y por lo tanto es menester de este ad quem declarar la nulidad de las mismas, y así se establecerá en la sección resolutiva de esta sentencia.

      Por último, y a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, el tribunal observa, que aparte de los elementos de convicción ya analizados y juzgados, obran en el expediente, las siguientes probanzas:

    8. - Documental; copia simple referida a las ordenes de “Apertura de Procedimiento Administrativo Sancionatorio”, emitidas por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, (folios 187 al 194, pieza Nº 1).

    9. - Testimonial, evacuada en fecha 12 de marzo del 2012, relativa a la deposición del ciudadano PEDROZO M.F.J., (folios 331 al 332, pieza Nº 1).

      En cuanto al mérito probatorio del instrumento señalado en el numeral 1, considera el tribunal que el mismo carece de toda relevancia para los efectos del presente juicio, por cuanto tal denuncia no guarda relación con lo controvertido, por lo que dicho instrumento queda desprovisto de toda virtud probatoria. En cuanto al numeral 2, es decir, la declaración del testigo PEDROZO M.F.J., de su deposición se desprende que su intervención fue simplemente para enunciar los presuntos maltratos proferidos por el ciudadano C.D. a su persona, lo que resulta impertinente ya que tales dichos nada tienen que ver con lo debatido, por lo que sus dichos están desprovistos de todo rigor probatorio. Así se decide.

      DECISIÓN

      Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de fechas 22 de febrero del 2012; referidas las contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad de acuerdo de junta de condominio interpuesta por los ciudadanos M.V.T.E., M.D.M.D.C. y ALINSON A.C.V. contra JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PREMIER COUNTRY ambas partes suficientemente identificadas al comienzo de este fallo; en consecuencia, Se declaran NULOS los acuerdos de la junta de condominio referido a la aprobación de las normas de uso de la piscina aprobada en fecha 13 de julio del 2011, la reglamentación interna fechada octubre 2011 relativa al uso del gimnasio, así como el addendum a las normas para remodelaciones fechado 27 de octubre del 2011; aprobados por la junta de condominio de la RESIDENCIAS PREMIER COUNTRY. 3) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada K.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 13 de abril del 2012 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

      Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al primer (1º) día del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

      LA JUEZA,

      Dr. M.F. TORRES TORRES

      LA SECRETARIA,

      Abg. E.L.R.

      En la misma fecha, 1/6/2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 p.m.-

      LA SECRETARIA,

      Abg. E.L.R.

      Exp. N° 6.324

      MFTT/ELR/ap.

      Sent. DEFINITIVA.-

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