Decisión nº KP02-N-2004-000417 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2004-000417

El 30 de octubre de 2007, se recibió en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental , el oficio N° 2007-6806, de fecha 3 de octubre de 2007, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano W.A.G.R., titular de la cédula de identidad N° 3.314.003, actuando en su condición de representante legal de la firma personal VARIEDADES Y LOTERÍAS WILLGOT, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de julio de 1998, bajo el N° 10, Tomo 8-B; asistido por el ciudadano C.L.Q.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.148; contra el acto administrativo contenido la P.A. N° 1267 de fecha 19 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana Kenier Arteaga Zamora, titular de la cédula de identidad N° 14.450.489.

Dicha remisión obedeció a la sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por la referida Corte, en la cual declaró no aceptar la declinatoria de competencia efectuada por este Juzgado mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2004 para conocer del presente asunto.

Así en fecha 11 de enero de 2008, el ciudadano F.D., en su condición de Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes a los fines de la reanudación.

De seguida el día 12 de junio de 2012, la Jueza M.Q.B. se abocó a conocer la presente causa, ordenando igualmente, la notificación de las partes a los fines de la reanudación.

Con posterioridad, notificadas como se encontraban las partes, en fecha 20 de marzo de 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 4 de agosto de 2004, la parte actora alegó como fundamento de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que la ciudadana Keiner Arteaga Zamora solicitó en fecha 26 de noviembre de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, su reenganche al puesto de trabajo que desempeñaba en la Agencia de Loterías Willgot y el correspondiente pago de los salarios caídos.

Expresó que en fecha 03 de diciembre de 2003, compareció por ante el referido órgano administrativo con competencia en materia laboral, manifestando en esa oportunidad no conocer a la referida ciudadana, en consecuencia no haberla contratado y mucho menos despedido.

Denunció que el día 05 de diciembre de 2003, encontrándose dentro del lapso para promover pruebas, solicitó la absolución de posiciones juradas por parte de la señora Keiner Arteaga Zamora, en razón de que este constituía el único medio probatorio útil para desvirtuar las afirmaciones alegadas por la prenombrada ciudadana, siendo la misma rechazada por el referido Ente administrativo, lo cual a su juicio lesionó sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que a pesar de encontrarse en estado de indefensión, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara dictó en fecha 19 de enero de 2004, la P.A. N° 1267, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada.

Por último, y por cuanto el acto administrativo recurrido sirvió como fundamento para que la ciudadana Keiner Arteaga Zamora, haya incoado demanda por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se suspenda la precitada causa, habida cuenta que de lo contrario podría incurrirse en sentencias contradictorias y excluyentes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como lo fue la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el asunto, conforme a sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido la demanda, deviene una carga procesal para la parte accionante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 20 de marzo de 2013, habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

(Subrayado de este Juzgado)

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 20 de marzo de 2013, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 20 de marzo de 2013, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda de nulidad interpuesta, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta.

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Archívese oportunamente el presente asunto.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

D2.- La Secretaria,

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