Decisión nº 049-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteEdwin Johan Calixto
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 049/2014.

ASUNTO: KP02-U-2010-000073.

Parte recurrente: A.Á.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.936.992, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil VARIEDADES ALL STAR, C.A., asistido por el abogado P.P.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.943.

Acto recurrido: Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-813 de fecha 17 de octubre de 2008 y notificada el 29 de marzo de 2009, emanada por la Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de las Resoluciones bajo los Nros. SAT-GTI-RCO-600-884 y SAT-GTI-RCO-600-885 ambas de fecha 29 de junio de 2001, notificadas el 23 de octubre de 2001 y sus respectivas planillas de liquidación, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 26 de noviembre de 2001, por ante la Unidad de Carora de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido mediante oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2010-005090, de fecha 28 de junio de 2010, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara, en fecha 29 de junio de 2010 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 30 del mismo mes y año, incoado por el ciudadano A.Á.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.936.992, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil VARIEDADES ALL STAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de junio de 1982, bajo el N° 59, Tomo 3-A y modificado posteriormente de manera parcial dichos estatutos con relación a la denominación comercial original de la compañía, cual era COSMETICOS LA MAGNOLIA, C.A., como consta en la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 44, Tomo 15-A en fecha 28 de septiembre de 1990, asistido por el abogado P.P.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.943; en contra de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-813 de fecha 17 de octubre de 2008 y notificada el 29 de marzo de 2009, emanada por la Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de las Resoluciones bajo los Nros. SAT-GTI-RCO-600-884 y SAT-GTI-RCO-600-885 ambas de fecha 29 de junio de 2001, notificadas el 23 de octubre de 2001 y sus respectivas planillas de liquidación, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 15 de julio de 2010, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, procedió a dar entrada al presente asunto bajo la nomenclatura: KP02-U-2010-000073, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 19 de marzo de 2012, la abogada M.L.P.G., en su condición de Jueza Titular de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa, en consecuencia, ordena agregar al expediente el oficio Nº 122/2012 de fecha 1 de marzo de 2012, mediante el cual se remite la resulta de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se desprende que el Alguacil del citado Juzgado practicó la notificación de la recurrente, dejando constancia que la ciudadana N.R. se dispuso a recibir la boleta sin firmar que guarda relación con la entrada del expediente a este Tribunal Superior.

El 23 de marzo de 2012, se dicta auto en el cual se ordena notificar a la recurrente mediante cartel fijado en la puerta del tribunal.

El 18 de abril de 2012, se dicta auto en el cual se agrega al asunto el citado cartel y entiende por notificado a la recurrente de la entrada del expediente en este despacho.

En fecha 5 de diciembre de 2013, se dicta auto en el cual se ordena notificar a la recurrente para que manifieste su interés procesal en continuar con la tramitación de la causa, dentro de los 30 días a aquel en que conste en autos su notificación.

El 20 de enero de 2014, el abogado B.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.785, actuando en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, solicita que se declara la pérdida del interés procesal por inactividad de la recurrente, a tal efecto, el 22 de enero de 2014, se dicta auto con relación a la citada diligencia.

En fecha 24 de abril de 2014, el abogado E.C., en su condición de juez temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordena notificar a las partes involucradas en este procedimiento para que una vez conste en autos la última de las notificaciones comience a transcurrir un lapso de 3 días de despacho para que ejerzan el derecho de recusación, asimismo, acuerda agregar al expediente la resulta de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que se verifica que el Alguacil practicó la notificación de la recurrente para que manifieste su interés en continuar con la sustanciación de este recurso.

El 20 de mayo de 2014, el Alguacil consigna en el expediente las boletas de notificación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Procuraduría General de la República.

El 30 de mayo de 2014, se agrega al expediente la resulta de la comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la cual se infiere que el Alguacil practicó la notificación de la recurrente que guarda relación con el abocamiento del juzgador que suscribe la presente decisión.

II

MOTIVACIÓN

En virtud de las actas que conforman el asunto objeto de estudio, se observa que, el 5 de diciembre de 2013, este Tribunal Superior ordenó notificar a la recurrente con la finalidad que ratificara su interés procesal en la presente causa, sin embargo, no consta en autos que el accionante haya cumplido con la notificación practicada, es decir, no se verifica de los autos actuación alguna tendiente a darle impulso a este proceso judicial.

Ahora bien, efectuada como fue la revisión del presente asunto, se advierte que desde la oportunidad en que el contribuyente estuvo a derecho en el presente juicio -18 de abril de 2012- el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal, en tal sentido, es doctrina pacífica y reiterada de nuestro M.T. en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, que el interés procesal debe ser continuo y, por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse de oficio por los órganos judiciales.

Bajo estas premisas y en lo atinente a la pérdida del interés procesal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en este sentido, se transcribe parte del citado fallo:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (…)

.

Referidas las precedentes circunstancias que circunda la causa, es pertinente destacar que la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 786, publicada el 24 de mayo de 2011, estableció respecto a la pérdida del interés procesal, lo que de seguidas se transcribe: “…En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).”

Igualmente en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: A.V. y E.G., respectivamente)…”

Asimismo, esta misma Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “Vistos” o antes de admitir la pretensión de la demanda, sin embargo, ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés, en este contexto, en sentencia Nº 1.153, de fecha 8 de junio de 2006, sostuvo que: “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”.

Atendiendo a los razonamientos expresados, se precisa del caso objeto de estudio que el recurrente no actuó con posterioridad desde el momento en que estuvo a derecho de la entrada del expediente a este Órgano Jurisdiccional, ni manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento en este asunto, es así como por más de un año se evidencia una falta de interés procesal en que se admita el recurso contencioso tributario o la resolución del mismo, aunado a la circunstancia que motivo por motivos imputables a la recurrente en este procedimiento no se ha dictado pronunciamiento con relación a la admisión de la pretensión, motivo por el cual se aprecia que concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés en la presente causa por la falta de interés procesal conforme a lo alegado por la representación fiscal. Así se declara.

De acuerdo a las consideraciones que anteceden, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide.

Por otra parte, se hacer constar que el auto dictado el día 22 de enero de 2014, inserto en el folio 102 de este expediente, no se encuentra suscrito por la jueza titular de este Órgano Jurisdiccional, cuya situación es del conocimiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual en aras de garantizar los principios constitucionales relacionados con el derecho a la defensa, así como la celeridad procesal que deben imperar en todo procedimiento judicial, se consideran válidamente dictados los referidos autos.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Procedente la solicitud efectuada el 20 de enero de 2014, por el abogado B.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.785, actuando en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, a través de la cual solicita que se declara la pérdida del interés procesal por inactividad de la recurrente. Segundo: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el el 26 de noviembre de 2001, por ante la Unidad de Carora de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido mediante oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2010-005090, de fecha 28 de junio de 2010, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara, en fecha 29 de junio de 2010 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 30 del mismo mes y año, incoado por el ciudadano A.Á.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.936.992, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil VARIEDADES ALL STAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de junio de 1982, bajo el N° 59, Tomo 3-A y modificado posteriormente de manera parcial dichos estatutos con relación a la denominación comercial original de la compañía, cual era COSMETICOS LA MAGNOLIA, C.A., como consta en la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 44, Tomo 15-A en fecha 28 de septiembre de 1990, asistido por el abogado P.P.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.943; en contra de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-813 de fecha 17 de octubre de 2008 y notificada el 29 de marzo de 2009, emanada por la Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de las Resoluciones bajo los Nros. SAT-GTI-RCO-600-884 y SAT-GTI-RCO-600-885 ambas de fecha 29 de junio de 2001, notificadas el 23 de octubre de 2001 y sus respectivas planillas de liquidación, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Tercero: Se tiene como válido el auto dictado el día 22 de enero de 2014, conforme a la motivación de la presente decisión

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en este procedimiento, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. E.J.C..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y diecinueve minutos de la tarde (12:19 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2010-000073.

EJC/fm.

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