Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

Vistos con informes y observaciones de las partes.

PARTE ACTORA: ciudadanas J.M.V.G. y J.C.V.G., venezolanas, solteras, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.413.579 y V-14.533.877, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos M.G.C. y GENOVEVA MONERDER0 NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas identidad Nros. V- 2. 977.242 y V-4.882.836, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.793 y 31.861, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.248.226, E.V., G.V., O.V., H.V., C.V., W.V., V.V., B.V., en su carácter de herederos conocidos de la ciudadana M.J.V.P., quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 3.538.053.

Apoderado judicial del co-demandado E.A.C.V.: ciudadanos P.J.R.R. y M.C.R.E., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.748 y 39.177, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

Expediente: Nº 13.671.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), por la abogada G.M.N., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra de la decisión pronunciada en fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró perimida la instancia, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por SIMULACIÓN incoara las ciudadanas JESSIKKA M.V.G. y J.C.V.G. contra la ciudadana J.M.V.P..

Mediante auto pronunciado en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), este Tribunal le dio entrada a las presentes actuaciones, y, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011), comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes y, presentaron escritos de informes, los cuales serán analizados más adelante.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

En auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), este Tribunal, fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

A los efectos de decidir se observa:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, conoce este Tribunal Superior, de la apelación ejercida por la abogada G.M.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de julio del año dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no efectúo actuación alguna dirigida a impulsar la citar personales de los herederos conocidos de la ciudadana J.M.V..

Los representantes judiciales de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegaron lo siguiente:

Que la sentencia apelada que declaró perimida la instancia partió de un falso supuesto al indicar que no se había efectuado diligencia alguna para la citación de la parte demandada.

Que no era cierto, por cuanto se desconocía quienes eran los herederos de la parte accionada y no había prueba alguna de la cualidad de herederos de las personas que se señalaban como tales.

Que por cuanto se trataba de una sucesión ab-instestato en su totalidad, se aplicaban integralmente las disposiciones del Código Civil para determinar quien eran sucesores a titulo universal o herederos, ya que la institución de legatario solo se configuraba en la sucesión testamentaria.

Que la herencia no había sido declarada ni yacente ni vacante, que simplemente se desconocía la identidad de sus integrantes y por lo tanto la citación solo se podía practicar mediante edictos lo cual efectivamente se había hecho, y constaba en autos.

Que se desconocían quienes eran los integrantes de la sucesión, por cuanto no se había acompañado en ningún momento las partidas de nacimiento que acreditaban el parentesco, que atribuía la cualidad de herederos y por lo tanto no se podía practicar la citación personal.

Que a pesar de sus pedimentos de edictos, estos nunca fueron librados por la Juez que conoció del juicio sino por el Juzgado accidental que le correspondió conocer la incidencia de recusación; que el Tribunal a-quo no se pronunció ni positiva ni negativamente sobre la solicitud y, que librados los edictos estos fueron consignados tal y como constaba a los autos, cursantes a los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos ochenta y dos (282) de la primera pieza del expediente, y así mismo se había admitido de manera diáfana el fallo apelado.

Que se le había impuesto a su representada, una carga manifiestamente ilegal e inconstitucional, expresamente prohibida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Que al exigirse a su representada, y que a su vez se le exigió al disidente y presunto heredero, que suministrara la dirección de otras personas que no eran herederas porque no había prueba alguna de ello, se había roto la igualdad de las partes del proceso y se vulneraron las aludidas garantías constitucionales pues mal podía la parte actora coaccionar a persona alguna a realizar tal actividad.

Que el Tribunal del fallo impugnado había actuado contra-legem, por cuanto se desconocían quienes eran los herederos o sucesores.

Que su representada había actuado conforme a la ley, por mandato categórico del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Que transcurrido el lapso fijado por los edictos debía nombrarse un defensor ad-litem, lo cual había solicitado y el Tribunal no nombró defensor, no se podía ordenar la notificación y citación de un defensor inexistente.

Que la sentencia apelada decía que eran herederos de la accionada unas personas que se mencionaban en el acta o partida de defunción, y que esas menciones eran irrelevantes y nada evidenciaba, solo demostraban la muerte de alguien y la mención es ajena al hecho de defunción, por disposición del artículo 457 del Código Civil.

Que la decisión recurrida concluyó que la mención de unas personas les atribuía la cualidad de herederos y al establecerse esto la sentencia en comento había incurrido en un grave quebrantamiento de la Ley.

Solicitó fuera revocada la sentencia apelada y ordenara el nombramiento del defensor ad-litem para la continuación del juicio.

Por su parte, la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta instancia, alegó lo siguiente:

Que en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005) el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había dictado sentencia mediante la cual declaró la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, la cual había sido improcedentemente recurrida por vía de amparo.

Que en fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007) había consignado copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), que desde esa fecha hasta el diez (10) de enero de dos mil ocho (2008) oportunidad en la cual la apoderada de la parte actora había pedido de ordenara la citación por edictos habían transcurrido ocho (08) meses tiempo suficiente para que se produjera la perención de la instancia de acuerdo al ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual le había solicitado al Tribunal de la causa declarara la perención de la instancia.

Que en fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010) el Juzgado de la causa había publicado la sentencia declarando la perención de la instancia por cuanto cuya causa tenia mas de cuatro (04) años, sin que la parte actora cumpliera con los requisitos que le imponía la ley para lograr la citación del demandado.

Solicitó a este Tribunal se confirmara el fallo apelado.

La representante judicial de la parte actora, en su escrito de observaciones presentado en esta Alzada, alegó lo siguiente:

Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil cinco (2005), que declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, y repuso la causa al estado de nueva citación, había sido recurrida por vía de amparo ante el Tribunal Supremo de Justicia y, que al ser admitido dicho recurso, decretó la suspensión de la causa y oficio al Juzgado Superior Noveno y, éste a su vez, oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia.

Que una vez que el Tribunal Supremo de Justicia dictó la decisión correspondiente, en la cual se declaro sin lugar el referido recurso de amparo, y que la copia del referido fallo había sido recibido por el Tribunal de la causa, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil siete (2007), su representada a los fines de continuación de la causa, en fecha diez (10) de enero del año dos mil ocho (2008), solicitó al Tribunal a-quo, se verificara la citación por edictos, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así oportunamente con las obligaciones que le imponía la ley.

Que no habían transcurrido ni siquiera treinta (30) días continuos, desde el seis (06) de diciembre del año dos mil siete (2007), hasta el diez (10) de enero del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual se había solicitado la citación por edictos, que si tomaba en consideración el receso judicial del veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil siete (2007) al siete (07) de enero del año dos mil ocho (2008); por lo que mal podía haberse producido la perención de la instancia, como falsamente lo había alegado el apoderado judicial del ciudadano E.C.V..

Que al desconocerse quienes eran los herederos de la accionada y no haber prueba alguna de la cualidad de herederos de las personas que se señalaban como tales, por cuanto no se había acompañado en ningún momento, las partidas de nacimiento que acreditaban el parentesco, que atribuía la cualidad de herederos, el Tribunal de la causa debió acordar su pedimento y ordenar los edictos, por mandato categórico del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, edictos que nunca fueron librados por la Juez que conocía del juicio pues nunca se pronunció ni positiva ni negativamente sobre su solicitud, que el pronunciamiento lo había hecho el Juzgado accidental, es decir, Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoció la causa en la incidencia de recusación.

Sobre la base de ello se observa:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º lo siguiente:

Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-

Examinado el texto de la decisión recurrida, aprecia el Tribunal, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, acogiendo la decisión pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (6) de Julio de 2004, en fecha nueve (09) de Julio de dos mil diez (2010), declaró la perención de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo el sustento siguiente:

Aplicando el Tribunal los criterios jurisprudenciales transcritos al caso que nos ocupa, se constata de las actuaciones cursantes en autos y que fueran reseñadas al inicio de este fallo, que si bien es cierto que la parte actora realizó trámites para lograr la citación de los herederos desconocidos de la demandada, mediante edictos, no es menos cierto que no efectuó actuación alguna dirigida a impulsar la citación personal de los herederos conocidos de la ciudadana J.M.V., a saber la de sus hijos, ciudadanos GLADYS, OMAR, CARMEN, HILDA, W.V., BELKY COLMENARES y E.V., toda vez que E.C. no requiere ser citado al haber actuado en juicio, por lo que se da el presupuesto sancionatorio consagrado en el supra transcrito numeral 1º del artículo 267 del Código Adjetivo. Así se establece.

En consecuencia habiendo transcurrido sobradamente el lapso de 30 días previstos en el tantas veces señalado numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya cumplido la obligación de impulsar la citación personal de los herederos conocidos de la demandada, debe este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem…

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Del texto parcialmente transcrito se desprende, que el a quo procedió mediante decisión pronunciada en fecha nueve (9) de Julio del año dos mil diez (2010) a declarar perimida la instancia en el presente juicio conforme la previsión contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora no había dado cumplimiento con la obligación de impulsar la citación personal de los herederos conocidos de la demandada.-

Sobre la base de ello tenemos:

Conforme se desprende de los autos, la presente acción fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de agosto de dos mil tres (2003), ordenándose el emplazamiento de la ciudadana J.M.V.P., a fin de que compareciera al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-

Que en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003) compareció el ciudadano M.G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora y sustituyó poder en la persona de la ciudadana G.M.N., ambos suficientemente identificados en autos, así mismo aportó diligencia en la que señaló lo siguiente:”… Consigno en este acto, las fotocopias del libelo de demanda con la inserción del auto de admisión, a los fines de que se libre la compulsa y se me expida la copia certificada solicitada para su registro...”

Mediante auto pronunciado en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó librar las compulsas a los efectos que se llevara a cabo la practica de la citación de la parte demandada.-

Que en auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa en virtud del pedimento contenido en el escrito libelar, acordó hacer entrega a la parte actora de la compulsa librada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003), de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 218 del mismo Código.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003) compareció la abogada G.M., acreditándose la representación de la parte actora en el juicio y presentó diligencia en la que señaló lo siguiente: “…recibo en este acto la compulsa, a los fines de practicar la citación de la demandada mediante notaria de la ciudad de Barquisimeto…”

En diligencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora consignó, las actuaciones realizadas por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Estado Lara a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión a través de la cual declaró con lugar la acción de simulación, nula venta y declaro que eran de la propiedad plena de la parte actora, los bienes objeto de las ventas simuladas.

En fecha primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004), compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia en la que señaló lo siguiente: “…Visto que no hay domicilio procesal señalado y conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito que se proceda a la notificación mediante publicación de carteles…”

En auto de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004), el Tribunal de la causa libró nueva boleta de notificación a la parte demandada ciudadana J.M.V.P., ya identificada en autos.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil cuatro (2004) la ciudadana SHARINE C. S.V., en su condición de Secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano E.A.C.V., ya identificado, asistido por el ciudadano G.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 37.442, y consignó escrito mediante el cual alegó cualidad para actuar en el proceso como heredero de la ciudadana J.M.V.P., consignó ad efectum videndi acta de defunción de la citada ciudadana expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.M.I.d.E.L., anotada bajo el Nº 70, Folio 36, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por ese despacho en el año 2004, con tal carácter se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004) y apeló de la misma.

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004) compareció el abogado M.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos, posteriormente en fecha treinta y uno (31) de mayo de ese mismo año compareció el ciudadano E.A.C.V., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado quien consignó escrito de alegatos.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cuatro (2004) el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano E.A.C.V., parte demandada en el proceso y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Correspondió por distribución al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005) dictó sentencia en la cual declaró la nulidad de todas y cada de sus partes de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva citación de los herederos desconocidos de la parte demandada.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005) y solicitó la notificación de la parte actora.

En auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil cinco (2005) se acordó y ordenó la notificación de la parte actora mediante boleta, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) compareció la representación judicial de la parte actora y se dio por notificado.

Mediante auto de fecha siete (07) de marzo de dos mil cinco (2005), el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005) compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se practicara una inspección judicial sobre un inmueble perteneciente a la sucesión Vargas, pedimento que fue negado por el referido Juzgado mediante auto de fecha siete (07) de abril de dos mil cinco (2005) por resultar extemporáneo por anticipado.

En fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005) compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se decretara la perención de la instancia en el proceso.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre el año dos mil cinco (2005), el Juzgado Superior Noveno en Lo civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2005-418 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005), remitió copia certificada de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que procediera de forma inmediata a notificar de la misma a los herederos de la ciudadana M.J.V.P..

En fecha doce (12) de enero de dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa ordenó mediante auto la notificación de los herederos conocidos de la demandada ciudadana M.J.V.P..

Mediante diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006), el abogado M.G., en su carácter de representante judicial de la parte actora, solicitó la notificación de los herederos desconocidos de la parte demandada mediante edictos, en virtud de que se desconocía domicilio alguno para la notificación personal.

En auto dictado en fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006) el Tribunal a-quo ordenó librar boleta de notificación al ciudadano E.A.C., en su condición de heredero conocido de la ciudadana M.J.V.P. y ordenó oficiar a la Dirección de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.) y al C.N.E. (C.N.E.) a fin de que informaran el último domicilio de la ciudadano BELIKIS COROMOTO COLMENAREZ VARGAS.

Mediante diligencia de fecha (diez (10) de enero de dos mil ocho (2008) la abogada G.M.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa se ordenara la citación de los herederos desconocidos de la parte demandada mediante edictos.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008) compareció el ciudadano M.G.C., representante judicial de la parte actora y recusó a la Juez ciudadana M.R.M.C., por enemistad manifiesta hacia su representado puesto que no proveía conforme a la Ley.

Mediante acta de fecha diecinueve (19) mayo de dos mil ocho (2008) la Juez recusada negó, rechazó y contradijo de manera absoluta la procedencia de la recusación que en su contra había sido propuesta por la representación judicial de la parte actora.

Mediante oficio Nº 370 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008) el Juzgado de la causa remitió copia certificada del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se decidiera la incidencia de recusación, así mismo se libro oficio Nº 371 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia a los fines de su distribución para la continuación del proceso, correspondiéndole conocer la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008) compareció la ciudadana G.M.N., en su condición de apoderada judicial de la actora solicitó al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer de la causa, en virtud de la recusación contra la Juez Primero de Primera Instancia, se ordenara la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana J.M.V.P., el cual fue ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008).

Mediante escrito de fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008) la representación judicial del co-demandado ciudadano E.A.C.V., en cu carácter de heredero conocido de la ciudadana M.J.V.P., consigno copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), la cual declaró sin lugar la recusación formulada por la parte actora y solicitó la remisión del expediente al Tribunal de origen.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), se ordenó remitir por medio de oficio Nº 204, el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y ordenó anotar su reingreso en los libros respectivos.

Mediante escrito de fecha seis (06) julio de dos mil nueve (2009) la representación judicial de la parte demandada solicitó se declarara la perención de la instancia en la causa.

En diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte actora solicitó se realizara cómputo de días de despacho transcurridos desde el doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008) inclusive hasta el quince (15) de junio de dos mil nueve (2009).

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) compareció la representación judicial de la parte actora consignó treinta y cinco (35) folios, contentivos de las publicaciones de edictos en los diarios El Universal y El Nacional, así mismo solicitó se fijara dicho edicto a las puertas del Tribunal.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010) el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), la representación judicial del ciudadano E.A.C.V., se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010).

Posteriormente en diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de ese mismo año, la representación judicial del co-demandado E.A.C.V., solicitó la notificación de la contraparte mediante boleta de notificación la cual fue acordada y librada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010).

En diligencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010) compareció la representación judicial de la parte actora y se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010).-.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) la ciudadana G.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010).

Oída la apelación en ambos efectos el Tribunal de la causa ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio Nº 1005.

Sobre la base de ello tenemos:

Conforme se señaló en el texto de esta decisión, el a quo, procedió mediante decisión pronunciada en fecha nueve (9) de Julio del año dos mil diez (2010) a declarar perimida la instancia en el presente juicio conforme la previsión contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora no había dado cumplimiento con la obligación de impulsar la citación personal de los herederos conocidos de la demandada.-

Del mismo modo observa el Tribunal, que en el escrito de informes presentado ante esta instancia, la parte recurrente ha pedido la revocatoria de la sentencia dictada bajo el sustento que la citación de los herederos conocidos solo podía efectuarse a través de edictos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que desconocían quienes eran los herederos de la accionada y no había prueba alguna de la cualidad de herederos de las personas que se señalaban como tales, por cuanto no se había acompañado en ningún momento, las partidas de nacimiento que acreditaban el parentesco, que atribuía la cualidad de herederos.-

Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones cursantes a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y siete (87) ambos con inclusión, de la pieza número uno del presente expediente, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), fue aportada por el ciudadano E.A.C.V., bajo la asistencia del Abogado G.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.442, en copia certificada, acta de defunción de la ciudadana J.M.V., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2004, asentada bajo el Nº 70, folio 36, FTE en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado durante el año 2004, en cuyo texto se señala lo siguiente: “…Deja diez hijos de nombres: Edgar, Gladis, Omar, Hilda, Carmen, Wilmer, Virginia, Belkys, Enrique, mayores de edad y Armando (difunto)…”.-

Las partidas del Registro Civil, debidamente asentadas y expedidas son documentos públicos y como tales, a tenor de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen fe, así entre las partes respecto de terceros, tanto de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, como respecto de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre lo contrario.-

De modo pues, que al determinarse en la citada acta que los ciudadanos allí mencionados eran hijos de la ciudadana demandada J.M.V., debe impulsarse la citación personal de estos como herederos conocidos de la mencionada ciudadana, máxime cuando de las actas del proceso no se aprecia, que la parte accionante recurrente hubiese tachado de falso el instrumento en mención y menos aún que hubiese recurrido del auto pronunciado por el a quo mediante el cual fue ordenada la comparencia de los ciudadanos en mención con el aludido carácter.- Así se decide.-

Establecido lo anterior, procede a determinar este Juzgado si en el presente caso debe aplicarse al accionante la sanción de perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarada por el a quo en la decisión objeto del presente recurso y con relación a ello se observa:

En lo que respecta al punto de partida de la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20 de Julio de 2004, estableció lo siguiente:

“...es de señalar que con la entrada en vigencia el 30 de diciembre de 1999 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en el segundo aparte del artículo 26 dispone la gratuidad y accesibilidad de la justicia como una garantía a cargo del Estado, quedó derogada cualquier disposición vigente hasta entonces en nuestra legislación, que en tal sentido, amparara u ordenara el cobro de aranceles judiciales por actuaciones de los órganos de administración de justicia, entre estas, los emolumentos a cargo del actor por la emisión de las boletas de citación que se requiriesen en los procedimientos civiles.

De esta forma, el punto de partida para la perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, delimitado por la admisión de la demanda, en el primer caso y la admisión de la reforma, en el segundo, también debe interpretarse ahora de una manera flexible, visto que el resto de las actuaciones iniciales inherentes a la citación del demandado en juicio, son prácticamente de la exclusiva competencia del Tribunal de la causa, y la parte no tiene en éstas ninguna injerencia, por ende, mal puede ser penalizada cuando, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, son como se señaló, por cargo y cuenta del Tribunal.

Así las cosas, mal puede interpretarse de la norma denunciada en el presente caso, cabe decir, ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entre cada hecho necesario para llevar a cabo la citación, por ejemplo, entre la consignación de la compulsa al expediente por parte del alguacil y la actuación del actor solicitando la citación por carteles del demandado, debe mediar un lapso de treinta (30) días, pues como bien se señaló con anterioridad, todos esos actos en gran medida, dependen de la actuación de los funcionarios del Tribunal y entre cada obligación pertinente a tal fin, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días; en todo caso, si la parte no actúa durante el término ordinario de un año, se declarara perimida la instancia por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267 del Código Procesal Civil.

De lo antes transcrito se infiere que para que opere la perención breve de la instancia, debe el accionante incumplir con las obligaciones que le han sido impuestas para lograr la citación personal del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o la consiguiente reforma que de dicha acción se haga, los cuales no son otros que aportar los fotostàtos para la elaboración de la compulsa respectiva, señalar el domicilio del mismo y hacer entrega al Alguacil del tribunal de los emolumentos necesarios a los efectos de llevar a cabo la práctica de la aludida citación.-

De manera pues, tal como lo ha señalado el texto de dicha decisión, luego de cumplidas tales obligaciones por parte del accionante, dentro del plazo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta (30) días sino por el contrario se empieza a computar el término ordinario de un año, para aplicar tal sanción cuando la parte ha dejado de actuar en el proceso, durante el término ordinario de un año.-

En el caso bajo estudio tal como se señaló en la presente decisión, se aprecia, que mediante auto pronunciado en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil tres (2003), fue admitida la demanda y ordenada la citación de la parte demandada ciudadana M.J.V.P..-

Que el acta de defunción de la ciudadana demandada M.J.V.P., fue aportada en el proceso, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cuatro (2004), esto es, cuando ya se había producido la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de Marzo de se mismo año, que declaró la procedencia de la acción, por encontrarse llenos las disposiciones contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y cuya nulidad fue declarada mediante fallo pronunciado treinta y uno (31) de Enero del año dos mil cinco (2005), por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial donde en su particular segundo se dictaminó lo siguiente:

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de nueva citación, con lo cual deberá el Tribunal a- quo ordenar la citación, cumpliendo las formalidades legales para su validez, de los herederos desconocidos de la parte demandada en autos, ciudadana J.M.V.P., en virtud que ésta falleció en fecha 03 de Febrero de 2004, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Ello, en razón que el debido proceso constituye, en todo estado y grado de la causa, un asunto de orden público….

.-

Que mediante auto pronunciado en fecha siete (7) de Abril de dos mil cinco (2005), fue ordenada la citación de los herederos conocidos de la ciudadana demandada J.M.V.P., que aparecían en el acta de defunción aportada en el proceso y asimismo se ordenò la citación de los herederos desconocidos de la misma, mediante edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-

Que mediante decisión de fecha cuatro (4) de Noviembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de Enero de 2005, hasta tanto fuese decidida la acción de amparo constitucional propuesta por las ciudadanas J.M.V.G. y J.C.V.G., ya identificadas, cuya inadmisibilidad fue declarada por la citada Sala en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil siete (2007).-

Que en fecha seis (6) de Diciembre de ese mismo año, fueron recibidas por el a quo, las resultas de la mencionada decisión.-

Que mediante auto de fecha trece (13) de Agosto de dos mil ocho (2008), el a quo ordenò la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana J.M.V.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil., el cual fue librado en la misma fecha.-

Ahora bien, observa el Tribunal que en el texto del e.l. se estableció lo siguiente:

El presente edicto deberá ser fijado en la puerta del Tribunal y publicado en el Diario EL UNIVERSAL y EL NACIONAL

.-

Examinadas las actas que conforman la acción aprecia el Tribunal, que si bien fueron publicados en los diarios en mención el respectivo edicto no consta que el mismo hubiese sido fijado a las puertas del Tribunal, hecho éste que en modo alguno puede ser imputable a la parte accionante.-

Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro m.T. de la República, que el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.-

De manera pues, que al ser un requisito de impretermitible cumplimiento por mandato del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la fijación del edicto a las puertas del Tribunal, mal podía el a quo declarar la perención de la instancia, como lo declaró con base a la normativa contenida el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en primer término por cuanto la causa se encontraba en suspenso por causa no imputable al accionante, como era la fijación del edicto a las puertas del Juzgado, conforme lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar, por cuanto una vez cumplida las obligaciones por parte del actor dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta (30) días, sino que se comienza a computar la perención anual, lo cual debe ser aplicado en este caso en concreto, puesto como ya se dijo la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana J.M.V.P., fue ordenada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, cuando ya se había producido la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil cinco (2005) que declaró la procedencia de la acción, por encontrarse llenos las disposiciones contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y cuya nulidad fue declarada mediante fallo pronunciado treinta y uno (31) de Enero del año dos mil cinco (2005), por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.-

En razón de lo antes señalado debe revocarse el fallo recurrido y como consecuencia de ello, se ordena al Juzgado de primera instancia dè cumplimiento con las exigencias contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así con ello dar continuidad al procedimiento.- Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), por la abogada G.M.N., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra de la decisión pronunciada en fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró perimida la instancia, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por SIMULACIÓN incoara las ciudadanas JESSIKKA M.V.G. y J.C.V.G. contra la ciudadana J.M.V.P..

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión pronunciada en fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró perimida la instancia, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por SIMULACIÓN incoara las ciudadanas JESSIKKA M.V.G. y J.C.V.G. contra la ciudadana J.M.V.P..

TERCERO

Se ordena al Juzgado de primera instancia dè cumplimiento con las exigencias contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esto es con la fijación a las puertas de ese Juzgado del e.l. en el proceso, para así con ello dar continuidad al procedimiento.-

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se impone de costas.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde con cuarenta minutos (2:40 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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