Decisión nº 004-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de junio de 2013

203º y 154º

Exp. No. 7715

ASUNTO: SE21-G-2009-0000090

SENTENCIA DEFINITIVA N° 004/2013

El 21 de septiembre de 2009, el ciudadano L.E.Z.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.492.742, asistido por el profesional del derecho J.M.C.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.644.300, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 20.663, presentó escrito de “Recurso Contencioso Administrativo de Anulación por Ilegalidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar” contra “EL ACUERDO N° ESPECIAL DICTADO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO L.C.V. ESTADO TÁCHIRA, DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2009”, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes (folios 1 al 123).

El 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, solicitó al Concejo Municipal del Municipio L.C.V.d.e.T., los antecedentes administrativos, siendo recibido a través del Oficio SECOMUN-0543-09 de fecha 5 de noviembre de 2009.

El 11 de noviembre de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose la correspondiente citación y notificaciones.

El 15 de diciembre de 2009, el ciudadano L.E.Z.V., ya identificado, confirió Poder Apud Acta al ciudadano MAC D.G.S., titular de la cédula de identidad N° 10.176.412, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.027.

El 8 de abril de 2010, la ciudadana P.B.M., titular de la cédula de identidad N° 15.566.340, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.550, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio L.C.V.d.e.T., consignó escrito de oposición y anexos.

El 20 de abril de 2010, se abre la causa a pruebas de conformidad a lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el 27 de abril de 2010, el ciudadano L.E.Z.V., asistido por el abogado J.M.C., ambos ya identificados, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.

El 12 de mayo de 2010, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la demandante, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

El 20 de julio de 2010, el aludido Juzgado Superior, estableció un lapso de 30 días de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 13 de octubre de 2010, el ciudadano L.E.Z., asistido por el abogado J.C., consignó escrito de informes.

El 27 de octubre de 2010, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes dijo “Vistos”, y el 10 de enero de 2011, difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 60 días continuos siguientes.

El 15 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes decretó la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, ordenando tramitar la presente acción bajo el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 17 de octubre de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial, ordenándose la correspondiente citación y notificaciones.

El 13 de marzo de 2012, el ciudadano YONSON OSMERY PARADA PÉREZ, ya identificado, asistido por el ciudadano J.A.D.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.099, consignó escrito en el que manifiesta que las Contralorías Municipales están excluidas de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 19 de julio de 2012, la ciudadana P.B.M., actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio L.C.V., asistida por el ciudadano J.A.D.U., ya identificados, consignó escrito de formal contestación a la querella funcionarial, junto con anexo.

El 23 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, difirió la fijación para la audiencia preliminar al tercer (3°) días de despacho siguiente, en virtud del cúmulo de audiencias fijadas.

Mediante auto del 30 de julio de 2012, se fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar, siendo diferido el 10 de agosto de 2012.

El 20 de septiembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar, ordenándose la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 2 de octubre de 2012, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas.

El 15 de octubre de 2012, se admitieron y negaron las pruebas promovidas por la parte querellante.

El 7 de noviembre de 2012, se fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva, y el 16 de noviembre de 2012, se celebró la misma y se estableció un lapso de 5 días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

Mediante Oficio SECOMUN-0543-09 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Libertad, Capacho Viejo, remitió los antecedentes administrativos, y se agregó a los autos en esa misma fecha.

El 21 de noviembre de 2012, el ciudadano MAC D.G.S., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito en cuyo contenido impugnó los antecedentes administrativos consignados por la Presidencia del aludido Concejo Municipal.

El 26 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes difirió el pronunciamiento de la causa por un lapso de 5 días de despacho.

El 12 de diciembre de 2012, el ciudadano L.E.Z., asistido por el ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad N° 19.339.303, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 173.731, consignó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

El 23 de abril de 2013, el ciudadano C.M.G.G., Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de abril de 2013.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. Recurrente

    La demandante fundamenta su acción en los siguientes alegatos:

    Que fue juramentado por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio L.C.V.d.e.T. para ejercer funciones como Contralor Municipal por un período de 5 años comprendidos entre el 15 de junio de 2006 al 15 de junio de 2011, luego de haber ganado por concurso.

    Que el día 30 de junio de 2009, el Concejo Municipal del Municipio L.C.V., ordenó mediante Acuerdo Especial, la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, suspendiéndolo temporalmente del cargo, con goce de sueldo, que desempeñaba como Contralor Municipal de ese Municipio, constituyéndose así una vía de hecho toda vez que no se cumplió con las formalidades esenciales que exige la Ley para que ocurra la remoción o destitución del cargo que desempeñaba, tal como lo prevé el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

    Que la figura de suspensión temporal con goce de sueldo no está contemplada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ni en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y la misma fue adoptada sin la existencia de ningún acto previo de naturaleza disciplinaria, administrativa, civil o penal, vulnerándose con el Principio contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que conforme con el mencionado artículo 27, el Concejo Municipal no cumplió con la autorización previa del Contralor General de la República, estando viciado de nulidad absoluta ese Acuerdo Especial por Prescindencia Total y Absoluta del debido proceso, tal como lo dispone el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que lo que si establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal son los deberes y atribuciones del Concejo Municipal previsto en su artículo 95, además en su artículo 108 establece la figura de la destitución, y en el artículo 109 señala cuales son esas causas, y que la misma requiere la sustanciación previa de un expediente y la apertura de un procedimiento que garantice el derecho a la defensa, como expresión del principio del debido proceso que dispone el artículo 49 de la Constitución.

    En su escrito de Informes agrega que “…la Cámara Municipal del Municipio L.d.E. (sic) Táchira, procede mediante un nuevo ACUERDO ESPECIAL, publicado en Gaceta Municipal, del Municipio L.d.E.T. en fecha 12 de abril de 2010, a EDITAR O PROFERIR LA RATIFICACIÓN DE LA VÍA DE HECHO ALEGADA en el presente Recurso Contencioso y patentiza una vez más la vía de hecho delatada, pero en esta oportunidad lo hace 1) destituyéndome del cargo de Contralor Municipal de dicho Municipio. 2) Cesando según su decir la medida provisional que inicialmente me aplicaron de forma ilegal se suspensión con goce sueldo…” por lo que solicita conforme al “…contenido del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la nulidad de los DOS ACUERDOS ESPECIALES, emitidos en fechas 30 de junio de 2009, y 12 de abril de 2010, por el Concejo Municipal…”.

  2. Recurrido

    La Sindica Procuradora Municipal del Municipio L.C.V. en su contestación argumentó lo siguiente:

    Alega como punto previo la perención de la instancia prevista en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 31 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que “se observa que desde el día 17 de Octubre de 2011, fecha en la cual fue admitida la Querella Funcionarial, hasta el día 07 de Febrero de 2012, fecha en la cual el actor consigno los fotostatos, transcurrieron tres (03) meses y veinte (20) días, lapso que supera en exceso el de treinta (30) días, para que opere la Perención de la instancia”.

    Manifiesta que el “…30 de Junio de 2009, el Concejo Municipal del Municipio L.C.V.d.E. (sic) Táchira, emite Acuerdo Especial S/N, en donde hechas las consideraciones pertinentes, y visto el Informe de la Comisión Especial designada por el Concejo Municipal, en la Sesión Ordinaria celebrada el pasado 11 de Junio de 2009, Acta 47-2009 … ordena la apertura de un Procedimiento Administrativo Disciplinario contra el ciudadano L.E.Z.V., en su condición de Contralor Municipal del Municipio L.C.V.d.E.T. …”.

    Que en fecha “…10 de Agosto de 2009, el Concejo Municipal del Municipio Libertad, con presencia de la ciudadana Contralora Interina materializó el Acuerdo Especial S/N de fecha 30 de Junio de 2009, y dejó en posesión de la Contraloría Municipal, a la Contralora Interina la Licenciada Lina Desiree López Mendoza, quien fuere previamente designada por el mismo Concejo Municipal…”.

    Que habiendo concluida la fase de sustanciación “…la Comisión Sustanciadora … LE FORMULAN CARGOS al ciudadano L.E.Z. VARGAS…, quien desde el pasado 15 de Junio de 2006 se desempeñaba como CONTRALOR DEL MUNICIPIO L.C.V.D.E. TÁCHIRA…, por FALTA DE VIGILANCIA Y DE ACCIONES EN RELACIÓN A LA COMISIÓN DE HECHOS IRREGULARES EN LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA DEL MUNICIPIO L.C.V.D.E.T.; REITERADO INCUMPLIMIENTO SIN CAUSA JUSTIFICADA DE SUS DEBERES Y OBLIGACIONES Y LA NO PRESENTACIÓN AL CONCEJO MUNICIPAL DEL INFORME SOBRE LA GESTION ADMINISTRATIVA DEL MUNICIPIO Y DE SU GESTION CONTRALORA DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO, conductas que corresponden a las causales de destitución previstas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 109 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”.

    Que el ciudadano “…LUIS E.Z.V., en su carácter de CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTAD, ni por si ni por medio de apoderado, realizó descargo… no promovió algo que lo favoreciera, por lo cual Comisión (sic) Sustanciadora, de acuerdo al auto de fecha 17 de Diciembre de 2009 lo declaró confeso… haciéndose innecesario el lapso de evacuación de pruebas, ordenándose la remisión del expediente al Pleno del Concejo Municipal, a los fines previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”.

    Que “…el Concejo Municipal del Municipio L.C.V.d.E. (sic) Táchira, en su Sesión Extraordinaria celebrada el pasado 17 de Diciembre de 2009, Acta N° 110-2009, acordó la Remisión de las actuaciones al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que emita opinión…”.

    Que lo que se adoptó fue una medida provisional de suspensión del cargo con goce de sueldo, mientras se decida en todas sus instancias el procedimiento administrativo disciplinario, lo que conlleva la continuidad en el pago de los emolumentos, por lo que en ningún momento debe entenderse como una vía de hecho para que sea destituido.

    Que la Contraloría General de la República utiliza la figura de la Suspensión con Goce de Sueldo de los Titulares de las Contralorías Municipales, sin mediar explicación alguna.

    Que el ciudadano L.E.Z.V., fue debidamente notificado el día 2 de julio de 2009, por tal motivo el lapso para ejercer el recurso de reconsideración se inició el 3 de julio de 2009, y venció el 23 de julio de 2009, sin que interpusiera tal recurso, y para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, el funcionario disponía de 30 días continuos para ejercerlo, lapso que inició el 3 de julio de 2009 y concluyó el 1 de agosto de 2009, adquiriendo el acto administrativo firmeza al no ser impugnado, por lo que el 8 de octubre de 2009 el Concejo Municipal declaro firme el acuerdo especial S/N de fecha 30 de junio de 2009, publicado en Gaceta Municipal del Municipio L.N.E. 0026 de fecha 6 de julio de 2009, otorgándose el carácter de cosa juzgada administrativa.

    Que el recurrente dejó caducar el lapso legal establecido para interponer el recurso de reconsideración como el recurso contencioso administrativo de nulidad.

    Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 15 de marzo de 2011, ordenó reponer la causa, incoado inicialmente como recurso contencioso administrativo de anulación, al estado de admitir la querella funcionarial, cambiando el procedimiento, sin tomar en cuenta el estatus o la condición que ostenta el cargo de Contralor Municipal, la cual queda excluido de la aplicación del contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Concluye solicitando que se declare sin lugar la querella funcionarial, por ser contraria a derecho, con todo los pronunciamientos de Ley correspondientes.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a éste Sentenciador decidir el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano L.E.Z.V., contra el Acuerdo Especial sin número dictado por el Concejo Municipal del Municipio L.d.e.T. de fecha 30 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio L.C.V., estado Táchira, Número Extraordinario de fecha 0026, de fecha 06 de julio de 2009, en cuyo contenido ordenó suspender temporalmente con goce de sueldo al mencionado ciudadano del cargo de Contralor Municipal del Municipio Libertad, y posteriormente, a través del Acuerdo Especial levantado el 6 de abril de 2010, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 0010, de fecha 12 de abril de 2010, se le destituye de su cargo.

    No obstante, surgen antes cuatro puntos previos al pronunciamiento del fondo del asunto.

  3. Del procedimiento aplicable:

    Señala la Sindica Procuradora que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 15 de marzo de 2011, ordenó reponer la causa, incoado inicialmente como recurso contencioso administrativo de anulación, al estado de admitir la querella funcionarial, cambiando el procedimiento, sin tomar en cuenta el estatus o la condición que ostenta el cargo de Contralor Municipal, la cual queda excluido de la aplicación del contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ahora bien, de los autos se observa que la presente acción fue interpuesta como recurso contencioso administrativo de nulidad el día 21 de septiembre de 2009, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, que en fecha 27 de octubre de 2010 dijo “Vistos”. Posteriormente, el 15 de marzo de 2011, dicho Tribunal ordenó aplicar el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual decretó la reposición de la causa anulando todas las actuaciones al estado de pronunciarse sobre la admisión de la querella funcionarial, y que ya se encuentra en etapa procesal de dictar sentencia.

    En cuanto al estatus o condición del cargo de Contralor Municipal, la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 00723 de fecha 27 de mayo de 2009, señaló lo siguiente:

    De la enumeración anterior se desprende que no se excluyó a la generalidad de los funcionarios de las Contralorías Municipales de la aplicación de dicha Ley, sin embargo, aun cuando las relaciones de empleo público de los funcionarios pertenecientes a dichos órganos de control fiscal, como órganos integrantes del Poder Público Municipal, están sujetas a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera esta Sala que la específica categoría del cargo de Contralor Municipal, no debe ser incluida dentro de las regulaciones allí previstas, habida cuenta que una vez analizado el ordenamiento jurídico aplicable en la materia, esto es, a partir de la regulación contenida en los artículos 176 de la Constitución, 27, 28 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como en los artículos previstos en el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal relativo a la Contraloría Municipal, se debe concluir que el cargo de Contralor Municipal, por las características del órgano que dirige, la naturaleza de las funciones que ejerce, el régimen de estabilidad relativa que ostenta y las condiciones establecidas para su designación, escapa a la aplicación del régimen general establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    (Subrayado del Tribunal y Resaltado de la Sala).

    De la sentencia transcrita anteriormente, la Sala Político Administrativa determinó que el cargo de Contralor Municipal, por las características del órgano que dirige, la naturaleza de las funciones que ejerce, el régimen de estabilidad relativa que ostenta y las condiciones previstas para su designación, escapa a la aplicación del régimen general establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que en principio revela que el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública no fuera el idóneo.

    No obstante lo anterior, observa este Juzgador que los procedimientos aplicados en el caso sub examine, vale decir, el de nulidad y querella funcionarial, llegaron al estado de dictar sentencia de mérito, por lo que, cambiar nuevamente el procedimiento reponiendo la causa, atentaría con el principio de seguridad jurídica e implicaría un grave retardo judicial en contravención a la tutela judicial efectiva, de allí que, por encima de cualquier disposición legal adjetiva, no hay que dejar a un lado el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone la facultad de acceder a una justicia imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    De manera que el proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 708, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10 de mayo de 2001, señaló lo siguiente:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende (…) no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    Igualmente, en Sentencia N° 72 de fecha 26 de enero de 2001, dicha Sala expresó:

    Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

    (Negritas de este tribunal)

    En este sentido, pudo observar quien Juzga, que en ambos procedimientos hubo clara y permanente participación de las partes, audiencias, oportunidades para presentar pruebas, evacuarlas, ser oídos, por lo que reponer o retardar la presente causa por un formalismo procesal, iría contra los principios constitucionales a una justicia expedita.

    En este sentido, este Juzgado Superior, en aras de garantizar una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles, y en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal, debido proceso y tutela judicial efectiva que imponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, entrará a conocer el fondo del asunto con los planteamientos expuestos y así se decide.

  4. - De la caducidad:

    Alega la Sindica Procuradora Municipal del Municipio L.d.e.T. la caducidad del lapso legal para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad.

    Así, se desprende de los autos que el presente recurso contencioso administrativo fue interpuesto el día 21 de septiembre de 2009, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en contra del Acuerdo Especial S/N de fecha 30 de junio de 2009, dictado por el Concejo Municipal del Municipio L.C.V.d.e.T., publicada en la Gaceta Municipal del Municipio L.E. N° 0026 de fecha 6 de julio de 2009.

    Ahora bien, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:

    Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado…

    .

    De la norma transcrita se desprende que el lapso para interponer el recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares es de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, siendo ello así observa el Tribunal que el Acuerdo Especial S/N fue levantado el día 30 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio L.E. N° 0026 de fecha 6 de julio de 2009, y el presente recurso contencioso administrativo fue interpuesto el 21 de septiembre de 2009, evidenciándose a todas luces que el mismo fue interpuesto tempestivamente, ya que aún tomando como fecha el día 30 de junio de 2009, fecha ésta en que fue dictado el mencionado Acuerdo, el recurrente tenía hasta el 30 de diciembre de 2009 para interponer su acción, razón por la cual se desestima la denuncia formulada. Así se declara.

  5. De la perención breve:

    Por otra parte, alega la Sindica Procuradora Municipal la perención de la instancia prevista en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que “…desde el día 17 de Octubre de 2011, fecha en la cual fue admitida la Querella Funcionarial, hasta el día 07 de Febrero de 2012, fecha en la cual el actor consignó los fotostatos, transcurrieron tres (03) meses y veinte (20) días, lapso que supera en exceso el de treinta (30) días, para que opere la Perención de la instancia…”.

    Así, resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 00535 de fecha 2 de abril de 2002, donde la Sala Político Administrativa sostuvo lo siguiente:

    …la perención breve prevista en el Código de Procedimiento Civil, no resulta aplicable supletoriamente en los juicios de nulidad que se tramiten ante éste M.T., por cuanto la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece expresamente en su artículo 88, que las reglas del Código de Procedimiento Civil, rigen como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, y como se señaló en la sentencia parcialmente transcrita, tal supletoriedad procederá sólo en aquellos supuestos en que existan disposiciones especiales aplicables a determinado caso; y lo cierto es que el Código de Procedimiento Civil, en forma alguna puede considerarse como un texto legislativo especial, pues si bien se trata del código adjetivo ordinario, o de derecho procesal común, cuyas normas trazan lineamientos generales sobre el proceso civil; el cual, desde luego, no puede tenerse como de carácter especial ni de aplicación singular o preferente, especialmente con relación a la materia contencioso administrativa….

    .

    De la sentencia transcrita, la Sala señaló que el Código de Procedimiento Civil por ser un código adjetivo ordinario, o de derecho procesal común, cuyas normas trazan lineamientos generales sobre el proceso civil, en forma alguna, puede considerarse como un texto legislativo especial, ni de aplicación singular o preferente a la materia contencioso administrativa, por lo que la perención breve, no resulta aplicable supletoriamente.

    De manera que tanto el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevén la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos son textos legales especiales que regulan la materia contencioso administrativa, el instituto de la perención breve resulta inaplicable, razón por la cual se desestima la denuncia formulada. Así se declara.

  6. De la impugnación de los antecedentes administrativos

    Observa este Tribunal que el día 21 de noviembre de 2012, el abogado MAC D.G., apoderado judicial del demandante, impugnó los antecedentes administrativos consignados el 16 de noviembre de 2012, por la Sindicatura del Municipio L.d.e.T., por cuanto fue presentado extemporáneamente, además viola la unidad del expediente administrativo y foliatura, y el mismo se encuentra alterado de modo, tiempo y lugar.

    Así las cosas, observa esta Sentenciadora que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, no se pronunció sobre la impugnación de los antecedentes administrativos alegada, sino que difirió el pronunciamiento para dictar el dispositivo del fallo el día 26 de noviembre de 2012.

    No obstante, como quiera que la presente causa ya se encuentra en estado de dictar Sentencia, este Tribunal Superior decidirá sobre dicha impugnación en el pronunciamiento del fondo del asunto.

    Aspectos de Fondo

    Alega el actor que el Concejo Municipal del Municipio Libertad, Capacho Viejo del estado Táchira, es “…una autoridad administrativa totalmente incompetente para adoptar …una decisión que no tiene cabida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues esta Ley no establece la figura de la SUSPENSIÓN TEMPORAL CON GOCE DE SUELDO. b) de otra parte, no adoptó procedimiento alguno y menos aún que fuese legalmente establecido, para acordar una figura como lo es la SUSPENSIÓN TEMPORAL CON GOCE DE SUELDO que tampoco tiene regulación Jurídica en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece los deberes y atribuciones del Concejo Municipal en su artículo 95. Lo que si establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es la figura de la DESTITUCIÓN y en el artículo 109 del citado texto legal se dispone cuáles son esas causales de la DESTITUCIÓN…”.

    Por su parte, el demandado señala que el Concejo Municipal adoptó una medida provisional de suspensión del cargo con goce de sueldo, mientras se decida en todas sus instancias el procedimiento administrativo disciplinario llevado a cabo contra el ciudadano L.E.Z.V., además la Contraloría General de la República utiliza la figura de la suspensión con goce de sueldo de los titulares de las Contralorías Municipales, sin mediar explicación alguna.

    Así, se observa que en fecha 30 de junio del año 2009, el Concejo Municipal del Municipio L.d.e.T. dictó el Acuerdo Especial sin número, publicado en la Gaceta Municipal de ese Municipio, Número Extraordinario 0026, de fecha 06 de Julio de 2009, mediante la cual aprobó de manera unánime la medida provisional de suspender temporalmente con goce de sueldo al ciudadano L.E.Z.V., quien para ese momento desempeñaba el cargo de Contralor Municipal del Municipio Libertad, hasta tanto se diera por concluido el respectivo procedimiento en todas sus instancias.

    Luego, en fecha 23 de octubre de 2009, el aludido Concejo Municipal formuló cargos al ciudadano L.E.Z.V., en su condición de CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO L.C.V.D.E.T., por falta de vigilancia y de acciones en relación a la comisión de hechos irregulares en la gestión administrativa del Municipio L.C.V.d.e.T.; reiterado incumplimiento sin causa justificada de sus deberes y obligaciones y la no presentación al Concejo Municipal del informe sobre la gestión administrativa del Municipio y de su gestión contralora dentro del lapso establecido, conductas que afirma corresponden a las causales de destitución previstas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Ulteriormente, el 22 de diciembre de 2009, el Concejo remite el expediente al Contralor General de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Finalmente, en fecha 6 de abril de 2010, el mencionado Concejo emite el Acuerdo Especial publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 0010 de fecha 12 de abril de 2010, a través del cual destituye al mencionado ciudadano del cargo de Contralor Municipal del Municipio L.C.V.d.e.T..

    Así las cosas, señala el demandante que el Concejo Municipal del Municipio L.d.e.T. es “una autoridad administrativa totalmente incompetente para adoptar …una decisión que no tiene cabida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

    En cuanto a la competencia, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 0539, publicada el 1 de junio de 2004, señaló lo siguiente:

    La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

    En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. (Resaltado del Tribunal).

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

    Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:

    Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).

    En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto (...) y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia. (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso E.G.L.V. vs. Ministerio de Fomento).(Destacado de este fallo).

    Ahora bien, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001), en sus artículos 26 (numeral 2), 27 y 105 estableció lo siguiente:

    Artículo 26.- Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación.

    (…)

    2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.

    (Resaltado del Tribunal).

    Artículo 27.- Todos los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11 de esta Ley serán designados mediante concurso público, con excepción del Contralor General de la República.

    Los titulares así designados no podrán ser removidos, ni destituidos del cargo sin la previa autorización del Contralor General de la República, a cuyo efecto se le remitirá la información que éste requiera.

    (Resaltado del Tribunal).

    Artículo 105.- La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, serán sancionada con multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad…

    . (Resaltado del Tribunal).

    Como se desprende de las disposiciones transcritas, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal contempla el procedimiento para la determinación de responsabilidad administrativa, y que las Contralorías de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios forman parte del Sistema Nacional de Control Fiscal, y sus titulares no pueden ser removidos o destituidos de sus cargos sin que previamente se cuente con la aprobación del Contralor General de la República, siendo ésta M.A.C. la que debe declarar la responsabilidad administrativa conforme a las competencias previstas en la Ley para el ejercicio del control fiscal.

    Asimismo, corresponde al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente acordar la suspensión del ejercicio del cargo y declarar la destitución del responsable, previa investigación ejercida en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana y la Ley.

    En el caso concreto, el Concejo Municipal del Municipio Libertad suspendió con goce de sueldo (suspensión cautelar) en su ejercicio como Contralor al ciudadano L.E.Z.V., mientras el aludido Concejo decidía en todas sus instancias el procedimiento administrativo disciplinario llevado a cabo en su contra, basando tal suspensión como una medida provisional para que el procedimiento “se pueda realizar de una manera idónea, transparente, responsable y equitativa”.

    Así las cosas, este Tribunal observa que la figura de suspensión con goce de sueldo no está contemplada en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo que el único Órgano facultado de forma exclusiva y excluyente para acordar una suspensión del ejercicio del cargo de los órganos que conforman el Sistema Nacional de Control Fiscal, es la Contraloría General de la República, conforme lo previsto en el artículo 105 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

    De manera que, el Concejo Municipal del Municipio Libertad, Capacho Viejo, del estado Táchira, actuó fuera de su competencia al establecer o dictar una suspensión “provisional” con goce de sueldo al Contralor Municipal, toda vez corresponde al Contralor General de la República establecer la responsabilidad administrativa, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Acuerdo Especial sin número, publicado en la Gaceta Municipal de ese Municipio, Número Extraordinario N° 0026, de fecha 06 de Julio de 2009. Así se declara.

    No obstante a la declaratoria anterior, observa este Tribunal que a través del Acuerdo Especial publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 0010 de fecha 12 de abril de 2010, el Concejo Municipal del Municipio Libertad destituye al mencionado ciudadano del cargo de Contralor Municipal del Municipio L.C.V.d.e.T., en virtud de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Señaló el Concejo Municipal en dicho Acuerdo, en su Considerando 40, lo siguiente:

    “…lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se requiere de una “OPINIÓN” de la Contraloría General de la República, ejercido de una función de administración consultiva, que no tiene propósito modificar ninguna situación jurídica, pues se trata en todo caso de un dictamen especializado, que es requerido, y por ello es preceptivo del solicitarle y evaluarlo por el órgano decisor, que en este caso es el Concejo Municipal, pero que no es en modo alguno vinculante para éste último…” (Resaltado del Tribunal).

    Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que el “contralor o contralora municipal podrá ser destituido o destituida de su cargo por decisión de las dos terceras (2/3) partes de los concejales o concejalas, previa formación del respectivo expediente con audiencia del interesado, preservando el derecho a la defensa y el debido proceso, oída la opinión de la Contraloría General de la República”. (Resaltado del Tribunal).

    En ese sentido, se observa a los autos el Oficio N° 01-00-00113, de fecha 3 de marzo de 2010, dirigido a la Presidencia y demás miembros del C.M.d.M.L., en donde el ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela “…NO AUTORIZA LA DESTITUCIÓN DEL CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO L.D.E.T., considerando improcedente la misma dada la insuficiencia y falta de relevancia de las pruebas documentales recabadas, no convincentes de las irregularidades que se imputan al funcionario...” (Resaltado del Tribunal).

    Así las cosas, no obstante a la facultad conferida a los concejales para destituir al Contralor o Contralora por decisión de las dos terceras (2/3) partes de los concejales, este Tribunal considera que debe mediar la autorización del Contralor General de la República, como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para que autorice la adopción de la medida, por lo que la actuación del Concejo Municipal del Municipio L.d.e.T. no se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

    Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución en concordancia con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en el Acuerdo Especial sin número, dictado por el Concejo Municipal del Municipio L.C.V., el 30 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario N° 0026, de fecha 6 de julio de 2009, y del Acuerdo Especial levantado el 6 abril de 2010, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 0010 de fecha 12 de abril de 2010. Así se decide.

    Visto lo anterior, este Tribunal observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, no obstante, el ciudadano L.E.Z.V., fue nombrado Contralor Municipal del Municipio Libertad para el período comprendido entre el 15 de junio de 2006 hasta el 15 de junio de 2011, y que para la presente fecha expiró el período de cinco años para el cual fue designado de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que ya no puede ejercer más dicho cargo, razón por la cual este Juzgador ordena el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del cargo, durante el referido período con la exclusión del tiempo en que estuvo suspendido con goce de sueldo, para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Así se determina.

    Resuelto lo anterior, es inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la demandante. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano L.E.Z.V., para su momento Contralor Municipal de Municipio L.d.e.T..

SEGUNDO

Se ANULAN los actos administrativos contenidos en el Acuerdo Especial sin número, dictado por el Concejo Municipal del Municipio L.C.V., el 30 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario N° 0026, de fecha 6 de julio de 2009, y el Acuerdo Especial levantado el 6 abril de 2010, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 0010 de fecha 12 de abril de 2010, mediante las cuales se ordenan suspender temporalmente con goce de sueldo, y destituye al mencionado ciudadano del Cargo de Contralor Municipal, y en virtud de la presente decisión nulos y sin efecto legal alguno.

TERCERO

Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir comprendidos desde el 15 de junio de 2006 hasta el 15 de junio de 2011, con la exclusión del período en que estuvo suspendido con goce de sueldo, así como los demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del cargo. Para tal fin se ordena efectuar experticia complementaria conforme a lo expresado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) día del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. C.M.G.G.

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (01:03 p.m.).

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q.

CMGG/GACQ/NLCV

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