Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, SEIS (06) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012).

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001417.

PARTE ACTORA: S.B.V.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.141.116.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.E.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.625.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV), debidamente inscrita ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nro. 30, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de junio de 2001, bajo el Nro 49, Tomo 38 A-Cto.|

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENNITT MORENO,

abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.609.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R. de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral, y, dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), declaró desistido el procedimiento, en base a las siguientes consideraciones:

(…) Vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio fijada por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2012, cursante al folio 182, pautada para el día diecinueve (19) de julio de 2012 a las 02:00 p.m, y dejando constancia únicamente de la comparecencia de la parte demandada a dicho acto, este Tribunal aplicó la consecuencia jurídica de conformidad con el artículo 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo (…) Por cuanto resulta necesario que a la audiencia de juicio deben concurrir las partes y sus apoderados judiciales a los fines de exponer sus alegatos en forma oral, tal como se encuentra establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna (…) En tal sentido, en aplicación a las disposiciones legales citadas ut supra y dada la incomparecencia de la parte actora la ciudadana S.B.V.A., (…) ni por sí ni por medio de apoderado alguno y de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). En consecuencia este Tribunal declara DESISTIDA LA ACCION. Así se establece.

.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: “Que apelan de la decisión del Juzgado Décimo de primera instancia, por cuanto no fueron notificados de la misma, vulnerando los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, que nunca fue notificado, que el día 09 de enero, el Dr. L.A.L.C., renuncia a la asistencia jurídica de su representada, que el 23 de junio se establece el juicio oral y publico y estando las partes en sala no se pudo efectuar dicha audiencia por cuanto el juez se encontraba en periodo de jubilación, que el día 19 de julio se establece la nueva audiencia, en la cual como no fueron notificados de la misma no acudieron a ella, vulnerándose los principios constitucionales, solicitan se declare con lugar la presente apelación”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante realizó sus observaciones indicando que insisten en la declaratoria del desistimiento, que la parte estaba plenamente notificados, por cuanto el vino a una audiencia que no se pudo dar porque el Juez estaba en proceso de jubilación y el mismo estaba a derecho, estando las partes a derecho no había que hacer una nueva notificación, que para el avocamiento del nuevo juez, consta en autos que se notifico a la procuraduría, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación, e insiste en la sentencia del desistimiento”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 24/09/2010, la representación judicial de la parte actora, abogado L.L., consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales. 2) Mediante auto de fecha 28/09/2010, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibida la presente demanda y se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. 3) Mediante auto de fecha 30/09/2010, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite la demanda y ordena emplazar cartel de notificación a la parte demandada Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela, C.A., Procuraduría General de la República. 4) Mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), Se suspendió temporalmente la presente causa, hasta tanto sean levantadas las medidas destinadas a la recuperación del Banco Industrial de Venezuela, se ordena notificación de las partes así como de la Procuraduría General de la República. 5) Mediante auto de fecha 18/01/2011, levanta la mencionada suspensión y ordena emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación a los fines de que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar, asimismo, se ordena librar oficio a la Procuraduría de la Republica. 6) En fecha 24/02/2011, se da inicio a la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma, se deja constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas y sus anexos, siendo celebrada la prolongación en fecha 11 de marzo de 2011 y prolongada nuevamente para el día lunes 09 de mayo de 2011 y en dicha fecha las partes no logran mediar por lo cual se da por concluida la audiencia preliminar y se ordena incorporar las pruebas al expediente. 7) En fecha 12/05/2011, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda. 8) Mediante auto de fecha 22/06/2011, el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, da por recibido el presente expediente. 9) Mediante auto de fecha 30/06/2011, el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fija la oportunidad de celebración de audiencia preliminar para el día 21/09/2011. 10) En fecha 21/09/2011, se dio inicio a la audiencia de juicio y se evidencia que la accionante acudió a la misma sin abogado que la asistiera, por lo cual, se reprograma la celebración de la audiencia para el día 21/11/2011. 11) En fecha 15/11/2011, las partes consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial diligencia en la cual solicitan la suspensión de la audiencia fijada para el día 21/11/2011 y mediante auto de fecha 17/11/2011, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, homologa dicha solicitud. 12) En fecha 09/01/2012, el abogado L.L. y J.F., consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia en la cual renuncian al poder otorgado por la ciudadana S.V.. 13) En fecha 27/01/2012, la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito solicitando reprogramación de la audiencia, asimismo, consigna copia simple de poder otorgándoselo al abogado O.E.M.. 14) Mediante auto de fecha 23/02/2012, el Juez del Juzgado Décimo (10°) de Juicio, reprograma la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 23/04/2012, sin notificación de las partes. 15) Mediante auto de fecha 27/04/2012, la Juez María Luisaurys Vásquez, se aboca del conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes así como de la Procuraduría General de la República. 16) En fecha 10/05/2012, el alguacil J.C., deja constancia de que la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Socia Varela, fue recibida firmada y sin sellar en fecha 09/05/2012, por el ciudadano F.C., en su carácter de abogado en la dirección señalada, la cual es Av. Lecuna, Esquinas de Miracielos a Hospital, Edificio Sur 2, Piso 11, Oficina 11-05, Caracas. 17) Mediante auto de fecha 26/06/2012, el Juzgado Décimo (10°) de Juicio de este Circuito Judicial, procede a fijar la celebración de la audiencia de juicio para el día 19/07/2012, a las dos de la tarde (2:00 p.m.). 18) Mediante acta de audiencia de juicio de fecha 19/07/2012, se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual declara el desistimiento del procedimiento, publicando sentencia sobre el mencionado desistimiento del procedimiento en fecha 27/07/2012. 19) En fecha 03/08/2012, la representación Judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual apela de la decisión de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012). 20) Mediante auto de fecha 25/10/2012, la Juez del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio oye dicho recurso de apelación en ambos efectos, y ordena su remisión a los Juzgados Superiores.

La presente apelación surge, en virtud de la decisión dictada por Undécimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012).

Visto los puntos de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, así como de las observaciones realizadas por la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

De una revisión a las actas procesales que cursan al expediente se observa que en fecha 21 de septiembre de 2011, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se levanta acta (Ver folios 104 y 105 pieza Nro. 1), y se extrae que por cuanto la parte actora acudió por si misma sin apoderado judicial alguno, se procede a señalar que la celebración de la audiencia de juicio se llevara a cabo el día 21 de noviembre de 2011, siendo solicitada por las partes en fecha 15 de noviembre de 2011, la suspensión de la celebración de la audiencia de juicio a celebrarse en fecha 21 de noviembre de 2011, siendo homologada la solicitud de suspensión en fecha 17 de noviembre de 2012, fijando nuevamente la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de febrero de 2012.

En fecha 09 de enero de 2012, los abogados L.L. y J.F., renuncian al poder otorgado por la ciudadana S.V., por lo cual en fecha 27 de enero de 2012, la ciudadana S.V. asistida del abogado O.M., solicito la reprogramación de la audiencia a celebrarse el día 21 de febrero de 2012, por cuanto era una fecha no laborable (fiestas de carnaval), asimismo, en esta fecha fue consignado copia simple de poder en el cual le es otorgado la representación al abogado O.E.M., por lo cual, sin señalarse un cambió de domicilio, manteniéndose la dirección señalada en el escrito libelar (ver folio 14 pieza Nro. 1). El Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 23 de febrero de 2012, fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se da una ruptura de la estadía a derecho, por cuanto la audiencia estaba pautada para el día 21 de febrero de 2012, lo cual era una fecha cierta, y no se necesitaba notificar a las partes, pero en virtud de que se procede a fijar celebración de audiencia el día 23 de febrero de 2012, se rompe la estadía a derecho y debió el Juez de Juicio notificar a las partes, lo cual no realizó. Ahora bien, en fecha 19 de marzo de 2012, fue designada una nueva juez con carácter provisorio, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial, por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 27 de abril de 2012 y ordena la notificación de su abocamiento a las partes del proceso, por lo que de alguna manera subsana el error del Juez de no notificar del auto de fecha 23 de febrero de 2012.

Ahora bien, la notificación de la parte actora se efectúa en la siguiente dirección: Av. Lecuna, Esquinas de Miracielos a Hospital, Edificio Sur 2, Piso 11, Oficina 11-05, Caracas, que es el domicilio procesal que indica el abogado L.L. en el escrito de demanda, y, de la practica de la notificación se observa que el alguacil declara que la boleta de notificación dirigida a la ciudadana S.V., fue recibida firmada y sin sellar en fecha 09 de mayo de 2012, por el ciudadano F.C., en su carácter de abogado, y F.C. no esta vinculado a esta causa de ninguna manera, no es apoderado de la accionante, no lo recibió la ciudadana S.V., ni el abogado al que ella le da poder posteriormente.

Debe este tribunal observar lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si las partes no cuentan con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de las actuaciones que se realicen en el expediente cuando se rompe la estadía a derecho, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento. Así bien, respecto a la violación al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

(Fin de la cita).

El derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa. El debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Dicho lo anterior, la notificación realizada a la ciudadana S.V. no surte efectos, por cuanto no fue recibida por la persona a la que estaba destinada, que era la ciudadana S.V. ni tampoco la recibió el apoderado judicial de la misma el abogado O.M., si no recibida por el abogado F.C., el cual es una persona no vinculada con el presente juicio y no esta autorizado para recibirla, por lo cual, a juicio de este Tribunal la notificación practicada a la ciudadana S.V., no fue practicada de manera efectiva, por lo tanto, no puede cumplir efecto alguno, por lo que, para el momento en que se emite el auto de fecha 26 de junio de 2012, a los fines de fijar la celebración de la audiencia de juicio en fecha 19 de julio de 2012, parte de un falso supuesto al decir que las partes se encontraban notificadas del abocamiento, por cuanto no estaba notificada la accionante, de tal manera que no debiendo la Juez del Juzgado Décimo (10°) de Juicio de este Circuito Judicial, celebrar la audiencia pautada.

En cuanto al punto de que la parte actora acudió a la celebración de una audiencia y que estando las partes en sala no se pudo efectuar dicha audiencia por cuanto el juez se encontraba en periodo de jubilación, esa actuación no se encuentra registrada en el expediente, se presume que fue en la fecha en que la audiencia estaba fijada y no se llevo a cabo, dicha actuación no pone a derecho a la parte actora para la audiencia que se celebro en fecha 19 de julio de 2012, razón por la cual se considera que se violo el debido proceso y derecho a la defensa, de la ciudadana S.V., a los fines de acudir a la celebración de la audiencia de juicio y poder exponer sus alegatos y defensas, por lo cual, se repone la causa al estado de que la Juez del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fije dentro de los tres (03) hábiles siguientes al recibo del expediente, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.-

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA la decisión apelada, en consecuencia, se repone la causa al estado de que la Juez del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fije dentro de los tres (03) hábiles siguientes al recibo del expediente, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

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