Decisión nº PJ0132012000041 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 16 de Marzo de 2012

201° y 153°

ASUNTO: GP02-R-2012-000002.

PARTE DEMANDANTE: V.D.C.V.

PARTE DEMANDADA: “GRUPO SOUTO, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACLARATORIA DE SENTENCIA

En el juicio por cobro de Prestaciones Sociales instaurado por la ciudadana V.D.C.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.280.323, representada judicialmente por el Abogado O.R.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.318, contra la sociedad mercantil “GRUPO SOUTO, C.A.” originalmente denominada Granja Monte Alegre, C.A, inscrito en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo 1.973, inserto bajo expediente Nº 5150, dicha compañía fue cambiada su denominación social mediante acta general extraordinaria celebrada en fecha 01 de octubre de 2.003, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre de 2.003, bajo el Nº 38, Tomo 77-A, representada judicialmente por los Abogados: F.A.P., R.P.M., MARGARITA ARAGONES, KATRINA CAZORLA GRACIA, E.L.P.C., V.G., E.J.R. y N.M.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.839, 33.554, 106.029, 106.111, 121.510, 125.334, 111.196 y 141.132, en su orden, conociendo este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2.012, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda, en estos términos REVOCADA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Vista la diligencia presentada por el abogado O.R.P., IPSA Nº 125.318, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, el día 15 de Marzo de 2012, en el cual solicita que se aclare la sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 2012, como se evidencia de la trascripción, la cual es del tenor siguiente:

…Vista la sentencia proferida por este digno tribunal en fecha 13 de marzo de 2.012, en el cual se condena al pago de una suma de dinero equivalente a 24.066 bolívares, como quiera que en el escrito de demanda se solicito la indexación y corrección monetaria, conjuntamente con los intereses de mora de las cantidades demandadas, vista la omisión de la sentencia, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal, en virtud del articulo 49 y 92 constitucional, del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según el articulo 11 de la Ley adjetiva laboral, la aclaratoria con respecto a salvar la omisión sobre estos puntos pedidos por la parte actora en el libelo de demanda …

(Subrayado nuestro) (Fin de la cita).

La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000, decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias, lo siguiente:

(../…)

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”

(…/…)

De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido efectuada dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.

En reparo a lo planteado, es oportuno indicar al solicitante el alcance de las instituciones jurídicas de la Aclaratoria y Ampliación de las Sentencias, así las cosas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, Expediente Nro. 03-290, caso: F.C. contra ELEOCCIDENTE, dejó sentado lo siguiente:

(…/…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de este M.T. que la citada norma, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.

Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.

Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es, sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.

(…/…)

Estas correcciones que le son permitidas al juez de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que nuestro m.T. en reiteradas sentencias ha establecido, como ya se ha manifestado refiere sobre puntos que como ya se ha explicado se refiere a puntos dudosos; corrección de omisiones; rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; dictamen de ampliaciones, lo que se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica.

Se observa de la diligencia parcialmente transcrita, que la parte actora solicita aclaratoria de la sentencia, la cual debe ser entendida como el mecanismo procesal mediante el cual se persigue obtener una explicación sobre puntos confusos o rectificaciones de orden material, provenientes de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.

Aprecia este Tribunal que lo pretendido por la parte demandante, está referido al pronunciamiento respecto a la solicitud de indexación y corrección monetaria, conjuntamente con los intereses de mora, por lo cual se infiere que su petición encuadra en el supuesto de una aclaratoria de sentencia, a través de la cual se realiza una explicación sobre puntos omitidos.

Tomando en consideración lo solicitado por la representación judicial de la parte accionante con relación al pronunciamiento sobre la condenatoria de intereses de mora e indexación monetaria, este Tribunal pasa a corregir la omisión de la siguiente manera:

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral a saber el 01 de noviembre de 2.010, hasta la ejecución o cumplimiento voluntario del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente sobre las cantidades condenadas, y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (01/07/2011) en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, considerando como base de cálculo el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas.-.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia, interpuesta por el abogado O.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.

Ahora bien, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pasa a corregir la omisión en que se incurrió con respecto a la no declaratoria de las costas, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la pretensión.-

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente

. (Subrayado y exaltado nuestro).

A través de la figura de la ampliación puede el jurisdicente efectuar ampliaciones que sean evidentemente necesarias, como sería en el caso de la reproducción de los conceptos condenados y la inclusión de las costas en la condenatoria del fallo, cabe mencionar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (caso T.M.C.P., J.I.T. y R.J.R., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS ROTOPLAST DE VENEZUELA, C.A), cito:

…Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas.….

(Fin de la cita, destacado de la Sala)

En este sentido esta Alzada observa de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2.012, en su parte dispositiva declaró:

(…/…)

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana V.D.C.V.S. contra la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO, C.A.

Se condena a la demandada a cancelar a la accionante la suma de VEINTICUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES, (Bs. 24.066,00).-

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.

(…/…)

Se evidencia de la decisión up supra, proferida por este Tribunal, que no hubo condenatoria en costas del recurso, por lo que al ser ejercido el recurso de apelación por la parte actora, aún cuando la parte accionada resultó totalmente vencida, mal podría este Tribunal declarar con lugar y condenar en costas a la parte perdidosa del recurso, en virtud de que la sentencia recurrida fue modificada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a las costas del proceso, por la declaratoria con lugar de la demandada, esta Alzada de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a condenar a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, por lo que pasa a reproducirla en la dispositiva del fallo, siendo las costas una sola dentro del proceso.-

Por lo tanto, el referido fallo, debe entenderse y leerse de la siguiente manera:

(.../…)

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana V.D.C.V.S. contra la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO, C.A.

Se condena a la demandada a cancelar a la accionante la suma de VEINTICUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES, (Bs. 24.066,00).-

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral a saber el 01 de noviembre de 2.010 hasta la ejecución o cumplimiento voluntario del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente sobre las cantidades condenadas, y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (01/07/2011) en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, considerando como base de cálculo el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas.-.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada de la sentencia del merito de la causa, de conformidad con los dispuesto en el articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.

(…/…)

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 13 de Marzo de 2.012, en la presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- L.M.

OJMS/LM/OJLR.-

Exp: GP02-R-2012-000002.

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