Decisión nº PJ0142011000006 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves veinte (20) enero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000581

PARTES DEMANDANTES: V.G.M.C., A.C.U.F. y M.J.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-19.177.685, V.-13.082.738 y V.- 4.527.703 con domicilio en Maracaibo. Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: MARLLOLY G.U., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.777 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MI CHINITA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2005 bajo el N° 10. Tomo 38-A. Siendo modificada en acta de fecha 20 de septiembre de 2005, la cual fue registrada bajo el N° 30, Tomo 80-A.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: J.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.631 de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes de conformidad con el artículo 163 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por las ciudadanas V.G.M.C., A.C.U.F. y M.J.M.V. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Solicita revisión de la sentencia recurrida por cuanto esta viciada de nulidad por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a que la sentencia debe ser redactada en términos precisos, claros y lacónicos, específicamente en la página tres (3) primer aparte, la sentencia establece una serie de hechos que no se corresponde con la presente causa, ya que en todo el proceso no existió una sentencia interlocutoria que haya condenado la nulidad de la audiencia de juicio y su dispositivo razón por la cual solicita la nulidad de la sentencia.

-Que adolece de vicios que indudablemente procede una modificación del fallo producto de una falta de aplicación del artículo 8, 9, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indicó que habían abandonado sus puestos de trabajo y

la ciudadana Migdalia había faltado tres (3) veces al mes de manera injustificada y existe participación de despido y el Juez de juicio, concluyó que habían renunciado.

-Que esas cartas de renuncias que no tienen validez por cuanto las fechas fueron colocadas a maquina y la demandada indicó en su contestación que la parte demandante tiene derecho es a la indemnización del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser trabajadores de dirección.

-Que existe una evidente contradicción de la demandada y el Juez de juicio debió ante la duda favorecer a la parte demandante. Más aún si la demandada no demostró los despidos injustificados.

-Que con respecto a la antigüedad siendo que el último año laboraron por una fracción superior a seis (6) meses y le corresponde más días.

-Que las utilidades fraccionadas no fueron condenadas porque a criterio del Juez de juicio no le correspondían y la demandada no fundamentó en su contestación el rechazo de la misma.

-Que incurre en un inequívoca aplicación de las normas jurídicas por cuanto no condenó los intereses por cuanto el monto trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00) es superior a lo que le correspondía.

-Que incurre en una falsa apreciación de cómo fue ejercido el principio de control de la prueba en la audiencia de juicio por la parte demandante toda vez la sentencia recurrida indicó que su representada M.M., era una trabajadora de dirección fundamentado en un valor probatorio que le otorgó a unos registros mercantiles argumentando que dichas copias no habían sido impugnadas en la audiencia de juicio cosa que si fueron impugnadas y el Juez de juicio no debió otorgarle valor probatorio a tales documentales.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este esta Alzada, lo siguiente:

-Que la ciudadana M.M., en la declaración de parte señaló que cumplía funciones de dirección y reconoció tales hechos.

-Que la ciudadana V.M., se estableció una serie de documentales en la cual existen anticipos de prestaciones y pagos de intereses y sólo se tomó en cuenta uno sólo.

-Que no le corresponde la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la ciudadana V.M. fue despedida justificadamente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por las accionantes se concluye que estos fundamentaron su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que la ciudadana V.G.M.C., comenzó a laborar el 4 de enero de 2005, la ciudadana A.C.U.F., el dos (2) de junio de 2002 y M.J.M.V., el primero (1) de marzo de 2005 para la empresa INVERSIONES MI CHINITA, C.A., desempeñándose en las labores de Coordinadora de Crédito y Cobranza, V.G.M., encargada de la Farmacia SAN MARCOS Nº 2, A.C.U.F. y encargada del Departamento de Contabilidad M.J.M.V., hasta que durante los días catorce (12) de enero de 2010, treinta y uno (31) de diciembre de 2009 y treinta (30) de diciembre de 2009 respectivamente, cuando fueron despedidas sin justa causa, devengando, un salario de de MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.320,00), las ciudadanas V.G.M. y A.C.U.F.; y la ciudadana M.J.M.V., devengaba al mes anterior de su despido un salario de DOS MIL NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.090,00), con un horario semanal de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y los días sábado desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 p.m.), la ciudadana V.G.M., de lunes a domingos de ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), debiendo regresar los días que tenia que cerrar a las siete de la noche (7:00 p.m.) y estar hasta las diez de la noche (10:00 p.m.), librando un (1) día por semana que no estaba establecido de forma fija la ciudadana A.C.U.F. y por ultimo la ciudadana M.J.M.V. de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.), con una hora para almorzar y los días sábados desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 p.m.) respectivamente.

-Que la empresa demandada INVERSIONES MI CHINITA C.A., actualmente es propietaria de una gran variedad de fondos de comercial, que la misma esta constitutita como una UNIDAD ECONÓMICA, de la cual forma parte la sociedad mercantil DROGUERÍA MI CHINITA C.A., DROCHICA, conjuntamente con INVERSIONES SANSUR de la cual son los propietarios y accionistas de forma ficticia los hermanos del GERENTE GENERAL Y MAYOR ACCIONISTA DE INVERSIONES MI CHINITA C. A., ciudadano N.M.E.C.

FRANCO; la cual inicio sus labores el año 2001 como SOCIEDAD IRREGULAR O DE HECHO destacando que antes de su constitución los prenombrados accionistas eran accionistas propietarios de UN NUEVO TIEMPO MI CHINITA C.A., FARMACIA MUNICIPAL SAN SEBASTIAN C.A., FARMACIA VENECIA C.A., FARMACIA MUNICIPAL EL SOL C.A., FARMACIA PALAIMA C.A., FARMACIA VANESSA S.A., FARMACIA SAN MARCOS II C.A. y FARMACIA DINASTIA C.A.

-Que todas sus actuaciones estuvieron siempre subordinadas al control y dirección de INVERSIONES MI CHINITA C.A., siendo el último jefe inmediato de las ciudadanas A.C.U.F. y M.M.V., el ciudadano N.M.E.C.F. en su carácter de GERENTE GENERAL y de la ciudadana V.G.M.C., el ciudadano H.P. en su carácter de auditor interno.

-Que el monto devengado como salario integral diario por cada una de ellas de la siguiente manera: V.G.M.C. la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 50,97), la ciudadana A.C.U.F. la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 51,33) y la ciudadana M.J.M.V. la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 80,70).

En consecuencia las demandantes en su libelo reclaman los siguientes conceptos:

V.G.M.C.

Reclama por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.485,54).

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS: la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 836,00).

Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO: la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 528,00).

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: la cantidad TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 330,00).

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.645,50).

Por concepto de PREAVISO: la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.058,20).

Por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.654,37).

A.C.U.F.

Reclama por concepto de ANTIGÜEDAD: la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.990,93).

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 484,00).

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 357,28).

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: la cantidad TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 330,00).

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.699,50).

Por concepto de PREAVISO: la cantidad de TRES MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.079,80).

Por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.888,28).

M.J.M.V..

Reclama por concepto de ANTIGÜEDAD: la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.476,44).

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.103, 06).

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 627,9).

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: la cantidad QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 522,50).

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: la cantidad de DOCE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.105,00).

Por concepto de PREAVISO: la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.842,00).

Por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.087,92).

El monto total reclamado en el libelo de demanda presentado por las ciudadanas actoras asciende a los CIEN MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.100.132, 72).

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES MI CHINITA, C.A., alegó lo siguiente:

-Alegó que las actoras por el ejercicio de las funciones inherentes al desempeño de sus cargos, fungen como empleadas de dirección, en virtud de que la ciudadana M.M., quien detentaba el cargo de GERENTE DE CONTABILIDAD, entre otras actividades recibía el dinero de los cajeros, pagaba a proveedores, fijaba el horario de trabajo, poseía las llaves de la farmacia, se encargaba de la asistencia de los trabajadores; la ciudadana M.M., tenia personal a su cargo, se encargaba de contratarlos y despedirlos, manejaba recursos de la empresa en fin tenia atribuciones propias de un empleado de dirección y confianza; y la ciudadana A.U., quien detentaba el cargo de ADMINISTRADORA de la FARMACIA SAN MARCOS, recibía dinero, lo administraba, pagaba cuentas de la empresa, disponía del personal tanto en su desempeño o funciones dentro de la empresa, en fin hacia las veces del patrono.

-Niega, rechaza y contradice la demandada que las demandantes trabajaban el horario indicado por ellas en el libelo de demanda, y niega igualmente en tanto de hecho como de Derecho que fueran despedidas de manera injustificada, por cuanto consta en autos los motivos por los cuales dichas trabajadoras cesaron de prestar servicios en el caso de A.U. y V.M., es por abandono de trabajo y en el caso de la ciudadana M.M., es por sus faltas injustificadas en el periodo de treinta días y por su cualidad de trabajadora de dirección.

-Indica el demandado que las prenombradas ciudadanas laboraban un jornada de cuarenta y cuatro (44) horas semanales a excepción de la ciudadana M.M., el cual era de once (11) horas por ser esta última trabajadora de dirección y confianza.

-Niega, rechaza y contradice que INVERSIONES MI CHINITA C.A.,

actualmente es propietaria de una gran variedad de fondos de comercio; que la misma esta constitutita como una UNIDAD ECONÓMICA, de la cual forma parte la sociedad mercantil DROGUERÍA MI CHINITA C.A., DROCHICA, conjuntamente con la sociedad anónima INVERSIONES SANSUR, de la cual son los propietarios y accionistas de forma ficticia los hermanos del GERENTE GENERAL, ciudadano N.M.E.C.F.; y que por demás inicio sus labores desde el año 2001, como SOCIEDAD IRREGULAR O DE HECHO, destacando que durante el referido periodo antes de su constitución los accionistas propietarios de INVERSIONES MI CHINITA C.A., eran accionistas de UN NUEVO TIEMPO MI CHINITA C.A., FARMACIA MUNICIPAL EL SOL C.A., FARMACIA PALAIMA C.A., FARMACIA VANESSA S.A., FARMACIA SAN MARCOS II C.A., y FARMACIA DINASTIA C.A. Por cuanto las accionantes no determinan su vinculo de prestación de servicios laborales, no determinan ni tiempo ni relación de servicio con estas patronales distintas a INVERSIONES MI CHINITA C.A., sólo que trabajaban para sociedades distintas al mismo tiempo, así como hacer notar que la empresa reclamada en el libelo es INVERSIONES MI CHINITA C.A., así como se puede evidenciar en las documentales que son sociedades distintas, con socios distintos, no se trata de SOCIEDADES IRREGULARES DE HECHO, puesto que todas cumplen con los requisitos y formalidades de constitución.

-Niega, rechaza y contradice que las ciudadanas V.G.M., A.C.U. y M.J.M., que durante los días catorce (14) de enero de 2010, treinta y uno (31) de diciembre de 2009 y treinta (30) de diciembre de 2009, respectivamente, se les manifestó que estaban despedidas por decisión del ciudadano NASSIR EL CHARIF. Por cuanto las mismas trabajadoras dieron fin a sus relaciones laborales, al abandonar sus labores habituales de trabajo con la patronal, demostrado con la insistencia a sus labores habituales sin justificación alguna en su correspondiente participación de cese de prestación de servicios.

-Niega, rechaza y contradice que las demandantes todas las actividades siempre estuvieron bajo el control y dirección de la sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA C.A., siendo su ultimo jefe inmediato NASSIR MURYB EL CHARIF FRANCO, en su carácter de GERENTE GENERAL, y por otra parte, que V.G.M.C., indicó que su jefe inmediato fue el ciudadano H.P., en su condición de AUDITOR INTERNO. Esto no es cierto por cuanto existe una contradicción en el texto de las demandantes quienes en una parte indican que su relación de dependencia se basa en la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA C.A y por la otra indica mediante cita que la empresa INVERSIONES MI CHINITA C.A., es propietaria de

varios fondos de comercio ya identificados, de los cuales son propietarios y accionistas de forma ficticia los hermanos del señor N.M.E.C.F.; y que inicia sus labores en el año 2001 como SOCIEDAD IRREGULAR O DE HECHO, indicando que antes de su constitución los accionistas de INVERSIONES MI CHINITA, eran accionistas de las empresas UN NUEVO TIEMPO MI CHINITA C.A., FARMACIA MUNICIPAL EL SOL C.A., FARMACIA PALAIMA C.A., FARMACIA VANESSA S.A., FARMACIA SAN MARCOS II C.A., y FARMACIA DINASTIA C.A. Indico que no es cierto que INVERSIONES MI CHINITA C.A., sea propietaria de estas no accionista mayoritaria lo que se evidencia de las actas constitutivas promovidas, por consiguiente no son ciertas las fechas de ingreso alegadas por cuanto las mismas no corresponden con las fechas de constitución de las sociedades mercantiles por ellas demandadas, alegando otras sociedades en la cual no se alego relación de prestación de servicio alguna para ninguna de las accionantes.

-Niega, rechaza y contradice los montos indicados por las demandantes como salarios devengados el mes anterior a sus supuestos despidos y por ende el salario normal diario descrito por estas, indicando los montos que en verdad le corresponden a cada una de las demandantes mediante cuadro de cálculo de prestaciones sociales.

-Niega, rechaza y contradice el monto indicado por cada una de las demandantes correspondientes al SALARIO DIARIO INTEGRAL, indicando el monto que en verdad les corresponde mediante CUADRO DE CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES para cada una de estas.

-Con respecto a V.G.M.:

-Niega, rechaza y contradice que la patronal adeude a la misma indemnización por despido y preaviso, por cuanto la misma trabajadora ABANDONO UNILATERALMENTE SU CARGO.

-Niega, rechaza y contradice el monto indicado por esta en el concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, indicando mediante CUADRO DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, el verdadero monto adeudado, indicando también que esta trabajadora posee un adelanto de prestaciones por la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON 71/100 CTS. (Bs. 1.727,71).

-Niega, rechaza y contradice el monto indicado para el concepto de VACACIONES VENCIDAS, indicando que lo verdaderamente adeudado es la cantidad de SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 605,00).

-Niega, rechaza y contradice el monto indicado para el BONO VACACIONAL VENCIDO, indicando que el monto verdadero adeudado es de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 33 CÉNTIMOS (Bs. 282,33).

-Niega, rechaza y contradice el monto indicado para el UTILIDADES FRACCIONADAS, indicando que el monto verdadero adeudado es de SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 605,00).

-Niega, rechaza y contradice el monto indicado por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, indicando el monto verdadero mediante CUADRO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, indicando que también posee un ADELANTO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 666,41).

Con respecto a A.C.U.:

-Niega, rechaza y contradice que la patronal adeude a la misma indemnización por despido, por cuanto la misma trabajadora ABANDONO UNILATERALMENTE SU CARGO.

-Niega, rechaza y contradice el monto indicado por esta en el concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, indicando mediante CUADRO DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, el verdadero monto adeudado, indicando también que esta trabajadora posee un adelanto de prestaciones por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.14.930, 81).

-Niega, rechaza y contradice el monto indicado para el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, indicando que lo verdaderamente adeudado es la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 330,00).

-Niega, rechaza y contradice el monto indicado para el BONO VACACIONAL FRACCIONADO, indicando que el monto verdadero adeudado es de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 154,00).

-ACEPTAN el monto indicado para el UTILIDADES FRACCIONADAS.

-Niega, rechaza y contradice el monto indicado por concepto de PREAVISO, indicando el monto verdadero el cual asciende a los DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.918, 31).

-Niega, rechaza y contradice el monto indicado por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, indicando el monto verdadero mediante CUADRO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES,

indicando que también posee un ADELANTO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 781,09).

-Indica la demandada que la ciudadana A.U., presenta unas diferencias en dinero como producto del desempeño de sus labores habituales lo cual se deduce de comprobantes firmados presentados como documentales en la presente causa y solicita se deduzca el monto de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.450, 00) del total correspondiente a esta ciudadana.

Con respecto a M.J.M.:

-Niega, rechaza y contradice que la patronal adeude a la misma indemnización por despido, por cuanto la misma trabajadora ABANDONO UNILATERALMENTE SU CARGO y tratándose esta de un trabajador de dirección y confianza.

-Niega, rechaza y contradice el monto indicado por esta en el concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, indicando mediante CUADRO DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, el verdadero monto adeudado, indicando también que esta trabajadora posee un adelanto de prestaciones por la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.217,99).

-Niega, rechaza y contradice el monto indicado para el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, indicando que lo verdaderamente adeudado es la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 783,75).

-Niega, rechaza y contradice el monto indicado para el BONO VACACIONAL FRACCIONADO, indicando que el monto verdadero adeudado es de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 363,75).

-Niega, rechaza y contradice el monto indicado para el UTILIDADES FRACCIONADAS, indicando que el monto verdadero adeudado es de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 783, 78).

-Niega, rechaza y contradice el monto indicado por concepto de PREAVISO, indicando el monto verdadero el cual asciende a los CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.620,66).

-Niega, rechaza y contradice el monto indicado por concepto de

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, indicando el monto verdadero mediante CUADRO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, indicando que también posee un ADELANTO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 990,44).

-Niega rechaza y contradice que a las ciudadanas demandantes se le adeuden los montos indicados por estas en su libelo de demanda y mucho menos que se les adeude la cantidad de CIEN MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 100.132, 72). Por la sumatoria de todos los conceptos reclamados por cuanto ya se indico cual es el monto adeudado a cada una de ellas.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como, el objeto de apelación de las partes formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar la forma de terminación de la relación de trabajo.

• Verificar los montos determinados por el A-quo en cuanto a la antigüedad, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones.

• Determinar si las actoras son empleadas de dirección

• Verificar la procedencia o no de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Determinar los montos de anticipos de prestación de antigüedad y de los intereses recibidos por la demandante.

CARGA PROBATORIA

Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la

prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la

relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub índice la carga probatoria reposa en el demandado, habida consideración de que el hecho controvertido fundamental estriba en la naturaleza de la labor desempeñada por las actoras, la forma de terminación de la relación laboral y demás indemnizaciones, en consecuencia -se insiste- recae en cabeza de la empresa accionada la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por las accionantes; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Promovió las siguientes testimoniales:

    Ciudadanos Y.M., R.B.M., STANLEY

    BROOKS e I.U., titulares de la cédula de identidad Nros. 14.831.644, 16.493.655, 9.720.831 y 10.919.215 respectivamente.

    Los ciudadanos R.B.M., S.B. e I.U., no acudieron a la audiencia de juicio, en consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    Con relación a la ciudadana Y.M., indicó que conoce a las demandantes V.G.M.C., A.C.U.F. y M.J.M. y a la demandada INVERSIONES MI CHINITA C.A., ya que ella (la testigo), se desempeñó como vendedora desde febrero de 2008 hasta marzo de 2010, y que a la ciudadana A.U., un supervisor vino y le quitó la llave de la farmacia, y que todas las decisiones eran tomadas por la empresa de forma centralizada. Esta Alzada valora la declaración de la testigo la cual será adminiculada con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  2. Promovió las siguientes documentales:

    2.1. Estados de cuentas bancarios correspondientes a la cuenta nómina Nº 0116-0101-48-0187053219 cuya cuenta es titular la ciudadana A.C.U. y, de la cuenta nómina Nº 0116-0101-49-0187046794 cuya cuenta es titular la ciudadana M.M., las cuales rielan del folio 52 al 63. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte contraria, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio, y se desprende de las mismas, pago de nómina correspondiente a los meses octubre, noviembre, diciembre 2009 y enero 2010 de la ciudadana A.U.; y julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009. Así se decide.-

    2.2. Copias fotostáticas de las participaciones de despido dirigidas por la parte accionada al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signadas con los números VR01-L-2010-1, VR01-L-2010-2 y VR01-L-2010-45, las cuales rielan del folio 64 al 104. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, en la cual se evidencia que la parte demandada participó al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del despido de las ciudadanas M.M. y A.U. en fecha 07 de enero de 2010 y de la ciudadana V.M. en fecha 14 de enero 2010. Así se decide.-

    2.3. Copia fotostática de la participación de retiro del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de la ciudadana M.M., la cual riela al folio 106 y Copia fotostática del estado de cuenta individual emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de la ciudadana A.U.F., la cual riela al folio 105. Observa esta Alzada que las presentes documentales si bien no fueron atacadas por la parte contraria, de las mismas no se desprende elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, por ende, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  3. Promovió las siguientes informativas:

    3.1. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficiara a la sede principal del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines que indique al Tribunal sobre la existencia cierta o no de cuentas nóminas correspondientes a las demandantes. No consta en actas las resultas de la informativa solicitada, y la parte promovente no insistió para su ratificación y posterior evacuación, por ende, esta Alzada no tiene material probatorio sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    3.2. Solicitó que se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe al Tribunal los datos de cuenta individual de las demandantes. No consta en actas las resultas de la informativa solicitada, y la parte promovente no insistió para su ratificación y posterior evacuación, por ende, esta Alzada no tiene material probatorio sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    3.3. De conformidad con el artículo 81 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficiara a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los fines que informe sobre la veracidad y existencia de tres (3) participaciones de despidos signadas con la numerología VR01-L-2010-1, VR01-L-2010-2 y VR01-L-2010-45. Al efecto en fecha 1 de octubre de 2010, se libró oficio Nº T8PJ-2010-2872, el cual fuere respondido mediante comunicación emanada del cual se recibieron resultas en fecha 06-10-10, no siendo impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio, en la cual se evidencia que la parte demandada participó al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del despido de las ciudadanas M.M. y A.U. en

    fecha 7 de enero de 2010 y de la ciudadana V.M. en fecha 14 de enero 2010. Así se decide.-

    3.4. Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe a este Tribunal los datos del registro de la empresa INVERSIONES MI CHINITA C.A. y los datos identificativos de los fondos de comercio pertenecientes a dicha empresa. Al efecto, en fecha 1 de octubre de 2010 se libró oficio T8PJ-2010-2873. No consta en actas las resultas de la informativa solicitada, y la parte promovente no insistió para su ratificación y posterior evacuación, por ende, esta Alzada no tiene material probatorio sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    3.5. Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe a este Tribunal los datos del registro de la empresa DROGUERÍA MI CHINITA C.A. Al efecto, en fecha 1 de octubre de 2010 se libró oficio T8PJ-2010-2873. No consta en actas las resultas de la informativa solicitada, y la parte promovente no insistió para su ratificación y posterior evacuación, por ende, esta Alzada no tiene material probatorio sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

  4. Promovió la siguiente exhibición:

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la exhibición de los recibos de pagos emitidos a las actoras V.G.M.C., A.C.U.F. y M.J.M.. Las documentales solicitadas su exhibición fueron promovidas por la parte demandada y al mismo tiempo reconocida por la parte demandante, en este sentido, esta Alzada remite a la valoración que de la misma se hará Infra. Así se decide.-

  5. Promovió la siguiente Inspección Judicial:

    A los fines previstos en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve inspección judicial en la sede principal de la empresa INVERSIONES MI CHINITA C.A., con el objeto de inspeccionar las nóminas de los trabajadores correspondientes a los periodos comprendidos desde junio de 2001 hasta diciembre de 2009. El Tribunal A-quo, negó la admisión de la misma por cuanto la relación laboral no es un hecho controvertido en el presente expediente, la parte promovente no ejerció ningún recurso por lo tanto esta Alzada no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    A los fines previstos en el articulo 103 eiusdem, promueve que se tome en cuenta que el contenido de las participaciones de despidos realizadas por la parte demandada ante el Circuito Judicial Laboral del Municipio Maracaibo estado Zulia. El Tribunal A-quo acertadamente negó la admisión de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es una actividad facultativa del Juez y no de las partes. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA

  6. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.-

    Promovió Interrogatorio de la parte contraria y la experticias contables con el objeto de probar la cancelación de las nominas. Con relación a estos medios probatorios en el auto de admisión de las pruebas de fecha 1 de octubre de 2010 las mismas fueron negadas y la parte promovente no realizó ningún recurso contra dicha decisión, en consecuencia, no existe material probatorio en el cual pronunciarse Así se decide.-

  7. Promovió las siguientes documentales:

    2.1. Copias fotostáticas de Registro de Asegurado (forma 1402), y participación de retiro (Forma 14-03), emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual rielan al folio 118, 146, 147, 199 y 200. Observa esta Alzada que las documentales que rielan del folio 146, y 199 fueron impugnadas por la parte contraria, en consecuencia, al no traer la parte promovente las originales u otro medio probatorio capaz de acreditar la veracidad de las mismas, por ende, no se les otorgan valor probatorio. Con respecto a las documentales reconocidas (Folio 118, 147 y 200), se les otorgan valor probatorio y de las mismas se evidencia que la demandada inscribió a las actoras en el Seguro Social. Así se decide.-

    2.2. Copia fotostática de comprobante de participación de despido, la cual riela al folio 117. Observa esta Alzada que la presente documental no fue impugnada por la parte contraria a la cual se le opone, aunado a ello dicha

    documental también fue promovida por la parte actora, en consecuencia, se le otorga y se remite a la valoración que de la misma ut supra. Así se decide.-

    2.3. Copias fotostáticas de actas constitutivas de las sociedades mercantiles INVERSIONES MI CHINITA C.A., INVERSIONES SANSUR. C.A. y DROGUERIA MI CHINITA C.A., las cuales rielan del folio 268 al 312. Al respecto observa esta Alzada que las presentes documentales fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opone por cuanto están consignadas en copias simples, la parte promovente insistió en su valor probatorio sin presentar sus originales. El Juez A-quo exhortó a la parte contraria en cuanto al medio de ataque, indicando que a los fines de verificar la veracidad de la misma, se pudiera oficiar a los Registros Mercantiles y sería retardar el proceso, sin embargo, no se evidencia con claridad si la parte demandante insistió o desistió de la impugnación, por lo que al ser en principio impugnada por estar en copias simples y la parte demandada al no traer los originales, no se tienen como fidedignas las mismas, por ende, no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.-

    2.4. Recibos de pago de nómina de la ciudadana A.U., planillas de pago de intereses de prestaciones sociales y utilidades, vacaciones y anticipos los cuales rielan del folio 148 al 197. Observa esta Alzada que en la audiencia de juicio la parte demandante impugnó de manera genérica las documentales que fueron promovidas en copias simples, no indicando los folios ni cuales documentales son las que impugna; y con respecto a los anticipos de prestaciones y de intereses sobre prestaciones los mismos están en originales a los folios 160, 163, 169, 170, 171, 172, los cuales al no ejercerse un medio de ataque idóneo se les otorgan valor probatorio, y se evidencia pago por anticipo de prestación de antigüedad y de intereses, cuyos montos serán tomados en cuenta en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    Con respecto a las documentales que rielan del folio 185 al 197, sólo el primer folio es en original el resto son copias simples y no firmadas por la accionante A.U., las cuales fueron impugnadas y no trayendo el promovente otro medio de prueba capaz de otorgarle valor probatorio por la parte contra fueron opuestas, en consecuencia no se les otorga valor probatorio; y la original de la solicitud de préstamo por sí sola no basta para demostrar que le fue otorgado préstamo ya que ello sólo se refiere a una solicitud, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.5. Original de la carta de renuncia de la ciudadana A.U. de fecha 30 de diciembre de 2009, la cual riela al folio 198. Observa esta Alzada que en la audiencia de juicio la parte para a la cual se le opuso indicó que efectivamente era su firma pero que no reconocía el texto ya que eso fue llenado en fecha distintas, sin embargo, no ejerció un medio de ataque idóneo a los fines de desvirtuar la veracidad de la misma, en consecuencia, posee valor probatorio, y se evidencia que efectivamente la relación de trabajo de la ciudadana A.U. con la demandada culminó mediante renuncia en fecha 30 de diciembre de 2009. Así se decide.-

    2.6. Recibos de pago de nómina de la ciudadana M.M., planillas de pago de intereses de prestaciones sociales y utilidades, vacaciones y anticipos los cuales rielan del folio 203 al 242. Observa esta Alzada que en la audiencia de juicio la parte demandante impugnó de manera genérica las documentales que fueron promovidas en copias simples, no indicando los folios ni cuales documentales son las que impugna; y con respecto a los anticipos de prestaciones y de intereses sobre prestaciones los mismos están en originales a los folios 213, 239, y 240, los cuales al no ejercerse un medio de ataque idóneo se les otorgan valor probatorio, y se evidencia pago por anticipo de prestación de antigüedad y de intereses, cuyos montos serán tomados en cuenta en las pertinentes conclusiones. Con relación a las copias simples promovidas y las no firmadas en virtud de que las mismas fueron impugnadas y no trayendo el promovente otro medio de prueba capaz de acreditar la veracidad de la mismas, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.7. Promovió facturas por consumo de medicamentos y otros particulares por pagar las cuales rielan del folio 243 al 251. Asimismo, promovió relación de gastos y estados de cuenta los cuales rielan del folio 252 al 263 y 265 al 267. Las presentes documentales son facturas emitidas por la droguería MI CHINITA y documentos firmados y suscritos por la parte demandada y no fueron atacadas por la parte contraria, sin embargo, de su contenido no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

    2.8. Original de la carta de renuncia de la ciudadana M.M.d. fecha 30 de diciembre de 2009. Observa esta Alzada que en la audiencia de juicio la parte para a la cual se le opuso indicó que efectivamente era su firma pero que no reconocía el texto ya que eso fue llenado en fecha distintas, sin embargo,

    no ejerció un medio de ataque idóneo a los fines de desvirtuar la veracidad de la misma, en consecuencia, posee valor probatorio, y se evidencia que efectivamente la relación de trabajo de la ciudadana M.M., con la demandada culminó mediante renuncia, en fecha 30 de diciembre de 2009. Así se decide.-

    2.9. Promovió planillas de pago de intereses de prestaciones sociales y utilidades, vacaciones y anticipos de varios años correspondiente de la ciudadana V.M., los cuales rielan del folio 119 al 140. Observa esta Alzada que en la audiencia de juicio la parte demandante impugnó de manera genérica las documentales que fueron promovidas en copias simples, no indicando los folios ni cuales documentales son las que impugna; y con respecto a los anticipos de prestaciones y de intereses sobre prestaciones los mismos están en originales a los folios 119, 136 y 137, los cuales al no ejercerse un medio de ataque idóneo se les otorgan valor probatorio, y se evidencia pago por anticipo de prestación de antigüedad y de intereses, cuyos montos serán tomados en cuenta en las pertinentes conclusiones. Con relación a las copias y las no firmadas fueron impugnadas y no trayendo el promovente otro medio de prueba capaz de acreditar la veracidad de los mismos no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.10. Promovió facturas por consumo de medicamentos y otros particulares por pagar a al empresa y estados de cuenta de V.M., los cuales rielan del folio 141 al 145. Con respecto a esta documentales son facturas emitidas por la droguería MI CHINITA, y documentos firmados y suscritos por la parte demandada dichas documentales no se encuentra firmada o suscrita por la demandante, en consecuencia viola flagrantemente el principio de alteridad de la prueba, es decir, que nadie puede fabricarse sus propias pruebas a fin de hacerlos valer con otro y sobre todo si esta no esta suscrito o refrendado por ella, por ende, no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.-

  8. Pruebas de Oficio:

    3.1. Declaración de parte:

    En la audiencia de juicio el Juez A-quo tomó la declaración de la ciudadana M.M..

    En la declaración referida, la ciudadana M.M. nada señaló contrario a lo expuesto en la demanda, no trajo nada que diera mayor aporte a lo solución de lo controvertido, y en concreto a favor de la demandada, toda vez que la declaración propia no puede entenderse como una prueba a favor, sino en

    beneficio de la contraria, en el entendido que nadie puede hacerse su propia prueba (principio de alteridad de la prueba), en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de ambas partes intervinientes; que la presente causa se centró en verificar la forma de terminación de la relación de trabajo, los cargos desempeñados por las demandantes y la procedencia o no de los conceptos laborales.

    Resulta menester para esta Alzada pronunciarse en primer término lo denunciado por la parte demandante en cuanto a que la sentencia recurrida estableció una serie de hechos que no se corresponde con la presente causa, específicamente en la página 3, primer aparte de la sentencia, el cual indicó lo siguiente:

    Fecha en la cual, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a dictar Sentencia interlocutoria en la presente causa declarando LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO Y SU DISPOSITIVO y fijando nueva fecha para la celebración de audiencia de Juicio Oral y Publica en la presente causa para el día siete (07) de Octubre de 2010 a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), decisión la cual fue apelada mediante recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora en fecha once (11) de Agosto de 2010 y escuchado en un solo efecto por este Juzgado en fecha doce (12) de Agosto de 2010 y remitido al Juzgado Superior que por distribución corresponda en fecha cuatro (4) de Octubre de 2010 bajo el Nº VP01-R-2010-000418

    (Negrillas de la sentencia).

    Observa esta Alzada que efectivamente el Juez A-quo incurrió un error material por cuanto los hechos narrados en los “ANTECEDENTES”, no se corresponde con la presente causa, sin embargo, tales afirmaciones indicadas en

    la sentencia en nada perjudica o beneficia el dispositivo del fallo, ni en los argumentos de hecho y de derecho esgrimido por la recurrida en la parte motiva, en consecuencia, resulta improcedente lo denunciado por la parte demandante. Así se decide.-

    Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra en su normativa el artículo 5 el cual establece que:

    Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos

    Este artículo subordina el actuar de los jueces en el proceso laboral al principio de verdad material y les confiere poderes para la búsqueda oficiosa de la prueba para su incorporación al proceso, y tomar decisiones apegadas a lo alegado y probado en autos.

    Por ende, de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación. De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

    En este sentido, de un examen exhaustivo de la demanda se evidencia que las actoras reclaman la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir fueron despedidas de manera injustificada.

    Asimismo, en la contestación la parte demandada indicó:

    Es de hacer notar Ciudadano Juez que las Ciudadanas A.U. Y M.M., ejercía el cargo de administradora de la FARMACIA SAN MARCOS, la primera y GERENTE DE CONTABILIDAD, la segunda, que en el desempeño de sus funciones recibía el dinero de los cajeros, pagaba a proveedores de la farmacia, fijaba el horario de trabajo del personal, poseía las llaves de la farmacia, daba el ingreso del personal a la farmacia….

    PRIMERO: Niego, rechazo, contradigo e impugno, tanto de hecho como de derecho que la ciudadana V.G.M., se le haya efectuado DESPIDO alguno tal como alega en el escrito libelar una vez que no fueron despedidas ni desmejoradas de su cargo y la efectiva y real causa en la finalización de la relación laboral para con l patronal fue en vista de que unilateralmente puso fin a la misma, es por ello que la patronal nada adeuda por indemnización de despido alguna por cuanto la realidad de los hechos acaecidos es que la misma trabajadora abandono (sic) unilateralmente su cargo, es por ello que la cantidad de dinero reclamada como prestación de antigüedad y otros derechos laborales no está sujeta a la realidad jurídica fáctica ni contable de la empresa

    .

    Ahora bien, fijados como han sido los alegatos de las demandantes y el fundamento de rechazo de la demandada, al indicar ésta última hechos nuevos como el cargo de dirección de las ciudadanas A.U. Y M.M. y el abandono de trabajo de la ciudadana V.M., le corresponde a la demandada la carga de demostrar tales afirmaciones. Es decir, a los fines de resolver lo controvertido al Juez le atañe descender a las pruebas y verificar cuales de los hechos controvertidos han quedados demostrados o desvirtuados.

    Por lo cual es menester dejar asentado que la finalidad de verificar la forma de terminación y los cargos desempeñados por las actoras, es a los efectos de declarar procedente o no las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto los empleados de dirección no gozan de estabilidad de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo ser despedida sin justa causa.

    En este mismo sentido estableció la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, que:

    (omissis) La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la

    naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Ahora bien, de las pruebas se evidencia carta de renuncia de la ciudadana A.U., de fecha 30 de diciembre de 2009, la cual riela al folio 198, y como en la apreciación de las pruebas se indicó, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora, señaló que efectivamente era su firma pero que no reconocía el texto, ya que eso, fue llenado en fecha distintas, sin embargo, no ejerció un medio de ataque idóneo a los fines de desvirtuar la veracidad de la misma, como promover una prueba grafoquímica, documentoscopica u otro medio a los fines de determinar que se firmó en blanco, en consecuencia, ante la ausencia de tales medios de ataques, la documental posee valor probatorio, y se evidencia que efectivamente la relación de trabajo de la ciudadana A.U., con la demandada culminó mediante renuncia en fecha 30 de diciembre de 2009, siendo está última la fecha de terminación de la relación laboral.

    Lo mismo ocurrió con respecto a la ciudadana M.M., por cuanto riela al folio 264 carta de renuncia de fecha 30 de diciembre de 2009, y no fue debidamente atacada y se evidencia que efectivamente la relación de trabajo de la ciudadana M.M., con la demandada culminó mediante renuncia, en fecha 30 de diciembre de 2009, siendo está última la fecha de terminación de la relación laboral.

    Si bien existe una contradicción entre lo alegado por la demandada y lo efectivamente demostrado que fue la renuncia de las ciudadanas A.U. y M.M., los jueces deben ceñirse a lo efectivamente probado, no quedando duda para esta Alzada que las referidas ciudadanas renunciaron a su puesto de trabajo, y poco importa el cargo que las mismas desempeñaron por cuanto al momento de presentar su renuncias las mismas no son merecedoras de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ésta sólo procede en caso de despidos injustificados. Siendo de este modo improcedente lo denunciado por la parte demandante. Así se decide.-

    El artículo 69 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.

    Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 eiusdem, a analizar y juzgar todas las pruebas.

    Y al analizar y valorar todas las pruebas se evidencia que la demandada no cumplió con la carga de demostrar que la ciudadana V.M., abandonó su puesto de trabajo, en consecuencia, resulta ajustado a derecho las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor de la ciudadana V.M., por haber sido despedida de manera injustificada, quedando como fecha de finalización de la relación laboral el 14 de enero de 2010, lo cual será determinado su monto de manera detalla en la parte in fine. Así se decide.-

    En este orden de ideas, siendo que no está discutida la prestación de servicios de las accionantes para con la demandada, esta Alzada procede a determinar los montos que conforme a derecho le corresponde:

    V.M.

    Fecha de Ingreso: 4 de enero de 2005

    Fecha de Egreso: 14 de enero de 2010

    Tiempo de servicio: Cinco (5) años y 10 días

    Último Salario Normal: Bs. F. 1.320,00

  9. - Antigüedad Legal y Adicional: Es de hacer notar que la parte demandante dentro de sus puntos de apelación esta la revisión de los montos y días condenados en la antigüedad por lo que esta Alzada pasa a revisar los mismos.

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora este concepto, y en virtud de que la parte demandada no demostró el pago liberatorio, resulta ajustado a derecho determinado de la siguiente forma:

    Periodo Días Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 7 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Salario Integral Total

    Feb-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0

    Mar-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0

    Abr-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0

    May-05 5 383,75 12,79 0,25 0,53 13,57 67,87

    Jun-05 5 324,00 10,80 0,21 0,45 11,46 57,30

    Jul-05 5 450,00 15,00 0,29 0,63 15,92 79,58

    Ago-05 5 480,00 16,00 0,31 0,67 16,98 84,89

    Sep-05 5 481,00 16,03 0,31 0,67 17,01 85,07

    Oct-05 5 490,00 16,33 0,32 0,68 17,33 86,66

    Nov-05 5 490,00 16,33 0,32 0,68 17,33 86,66

    Dic-05 5 490,00 16,33 0,32 0,68 17,33 86,66

    Ene-06 5 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 82,37

    TOTAL 45 717,05

    Periodo Días Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 8 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Salario Integral Total

    Feb-06 5 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 82,58

    Mar-06 5 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 82,58

    Abr-06 5 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 82,58

    May-06 5 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 82,58

    Jun-06 5 477,75 15,93 0,35 0,66 16,94 84,71

    Jul-06 5 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 82,58

    Ago-06 5 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 82,58

    Sep-06 5 605,00 20,17 0,45 0,84 21,46 107,28

    Oct-06 5 550,00 18,33 0,41 0,76 19,50 97,52

    Nov-06 5 550,00 18,33 0,41 0,76 19,50 97,52

    Dic-06 5 625,00 20,83 0,46 0,87 22,16 110,82

    Ene-07 5 600,00 20,00 0,44 0,83 21,28 106,39

    TOTAL 60 1.099,75

    Periodo Días Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 9 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Salario Integral Total

    Feb-07 5 550,00 18,33 0,46 0,76 19,56 97,78

    Mar-07 5 550,00 18,33 0,46 0,76 19,56 97,78

    Abr-07 5 550,00 18,33 0,46 0,76 19,56 97,78

    May-07 5 775,00 25,83 0,65 1,08 27,56 137,78

    Jun-07 5 700,00 23,33 0,58 0,97 24,89 124,44

    Jul-07 5 650,00 21,67 0,54 0,90 23,11 115,56

    Ago-07 5 650,00 21,67 0,54 0,90 23,11 115,56

    Sep-07 5 650,00 21,67 0,54 0,90 23,11 115,56

    Oct-07 5 725,00 24,17 0,60 1,01 25,78 128,89

    Nov-07 5 700,00 23,33 0,58 0,97 24,89 124,44

    Dic-07 5 650,00 21,67 0,54 0,90 23,11 115,56

    Ene-08 5 730,00 24,33 0,61 1,01 25,96 129,78

    TOTAL 60 1.400,89

    Periodo Días Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 10 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Salario Integral Total

    Feb-08 5 700,00 23,33 0,65 0,97 24,95 124,77

    Mar-08 5 700,00 23,33 0,65 0,97 24,95 124,77

    Abr-08 5 700,00 23,33 0,65 0,97 24,95 124,77

    May-08 5 1.200,00 40,00 1,11 1,67 42,78 213,89

    Jun-08 5 1.200,00 40,00 1,11 1,67 42,78 213,89

    Jul-08 5 1.200,00 40,00 1,11 1,67 42,78 213,89

    Ago-08 5 1.200,00 40,00 1,11 1,67 42,78 213,89

    Sep-08 5 1.200,00 40,00 1,11 1,67 42,78 213,89

    Oct-08 5 1.230,00 41,00 1,14 1,71 43,85 219,24

    Nov-08 5 1.230,00 41,00 1,14 1,71 43,85 219,24

    Dic-08 5 1.260,00 42,00 1,17 1,75 44,92 224,58

    Ene-09 5 1.200,00 40,00 1,11 1,67 42,78 213,89

    TOTAL 60 2.320,69

    Periodo Días Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 11 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Salario Integral Total

    Feb-09 5 1.200,00 40,00 1,22 1,67 42,89 214,44

    Mar-09 5 1.200,00 40,00 1,22 1,67 42,89 214,44

    Abr-09 5 1.200,00 40,00 1,22 1,67 42,89 214,44

    May-09 5 1.320,00 44,00 1,34 1,83 47,18 235,89

    Jun-09 5 1.320,00 44,00 1,34 1,83 47,18 235,89

    Jul-09 5 1.320,00 44,00 1,34 1,83 47,18 235,89

    Ago-09 5 1.320,00 44,00 1,34 1,83 47,18 235,89

    Sep-09 5 1.320,00 44,00 1,34 1,83 47,18 235,89

    Oct-09 5 1.320,00 44,00 1,34 1,83 47,18 235,89

    Nov-09 5 1.320,00 44,00 1,34 1,83 47,18 235,89

    Dic-09 5 1.320,00 44,00 1,34 1,83 47,18 235,89

    Ene-10 5 1.320,00 44,00 1,34 1,83 47,18 235,89

    TOTAL 60 Bs.F.

    2.766,33

    TOTAL POR ANTIGÜEDAD 285 Bs.F.

    8.304,71

    Antigüedad Adicional:

    Periodo Días Salario Promedio Integral (SPI) (SPI x N° de dias)

    Enero 2005 a Enero 2006 0 0

    Enero 2006 a Enero 2007 2 18,33 36,66

    Enero 2007 a Enero 2008 4 23,35 93,4

    Enero 2008 a Enero 2009 6 38,68 232,08

    Enero 2009 a Enero 2010 8 46,11 368,88

    TOTAL 20 Bs.F.

    731,02

    Queda entendido que los salarios utilizados son los alegados en el libelo de la demanda, por cuanto la demandada no trajo al proceso los recibos de pagos ni otro medio probatorio a los fines de acreditar el salario devengado por la actora. Más la alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional conforme a los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, siendo un total por concepto de antigüedad legal y adicional de Bs. F. 9.035,73 sin embargo, de las pruebas se evidencia unos anticipos de antigüedad a los folios 136 y 137 por la cantidad de Bs. F. 1.727,72 lo cual al deducirla arroja la cantidad de Bs. F. 7.308,01. Así se decide.-

  10. -Vacaciones Vencidas:

    Con respecto a las vacaciones dado que la demandada no demostró el pago liberatorio de las mismas, en consecuencia son procedentes y le corresponde 19 días calculados al último salario normal Bs. F. 44,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 836,00. Así se decide.-

  11. -Bono Vacacional Vencido:

    Con respecto al bono vacacional vencido dado que la demandada no demostró el pago liberatorio del mismo, en consecuencia son procedentes y le corresponde 11 días calculados al último salario normal Bs. F. 44,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 484,00. Así se decide.-

  12. - Utilidades Fraccionadas:

    En cuanto este concepto la parte demandante en su apelación indicó que le correspondía por cuanto la demandada no demostró su pago y no hizo una debida fundamentación en la contestación. Al respecto es necesario señalar lo establecido por el A-quo en cuanto al mismo:

    EL PAGO DE UTILIDADES. De conformidad con los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni superior a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Así mismo deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute. Quedando decidido que la relación culmino el día 14 de enero de 2010 no existiendo ninguna fracción a cancelar En razón de ello, la pretensión del accionante de autos resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE

    Considera esta Alzada ajustado a derecho lo establecido por el Juez a-quo en cuanto a este concepto, puesto que efectivamente la relación laboral culminó el 14 de enero de 2010, no existiendo ninguna fracción a cancelar, por ende, este concepto resulta improcedente, desechándose de este modo lo denunciado por la parte demandante. Así se decide.-

  13. - Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses y dado que la prestación del servicio se prolongó por 5 años y 10 días, en este sentido se tomará en cuenta los 5 años (5 años x 30 días de salarios= 150), a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs. F 47,18 que multiplicado por 150 días arroja un monto de Bs. F. 7.077.

    2. Indemnización sustitutiva de preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs. 47,18 que multiplicado por 60 días arroja un monto de Bs. F. 2.830,8

      Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad total de Bs. F 9.907,8 Así se decide.-

  14. - Intereses sobre Prestaciones:

    Es menester con respecto a este punto pronunciase esta Alzada, en virtud de que el juez A-quo, en los cálculos de los intereses sobre prestaciones, omite calcular los intereses sobre la antigüedad acumulada, sino que la calcula mes a mes sin tomar en cuenta que dentro de los lineamientos para la determinación de los intereses sobre prestaciones es mediante la antigüedad que se va acumulando mes a mes. Por lo que esta Alzada al realizar los cálculos de los intereses verifica una diferencia considerada en relación con lo otorgado por el Juez A-quo, en consecuencia, es procedente la denuncia formulada por la parte demandante, en cuanto a la determinación de dicho cálculo por el Juez A-quo. Así se decide.-

    Cálculos de los intereses sobre prestación de antigüedad

    Antig. acred. Antigüedad Tasa de Interes mens.

    Mes/año Mens. Acumulada Interés Sobre Cap+Int. Saldo

    Feb-05 0,00

    Mar-05 0,00

    Abr-05 0,00

    May-05 67,87 67,87 14,02 9,52 0,79

    Jun-05 57,30 125,17 13,47 16,86 1,41

    Jul-05 79,58 204,75 13,53 27,70 2,31

    Ago-05 84,89 289,64 13,33 38,61 3,22

    Sep-05 85,07 374,71 12,71 47,63 3,97

    Oct-05 86,66 461,37 13,18 60,81 5,07

    Nov-05 86,66 548,03 12,95 70,97 5,91

    Dic-05 86,66 634,69 12,79 81,18 6,76

    Ene-06 82,37 717,06 12,71 91,14 7,59

    Feb-06 82,58 799,64 12,76 102,03 8,50

    Mar-06 82,58 882,22 12,31 108,60 9,05

    Abr-06 82,58 964,80 12,11 116,84 9,74

    May-06 82,58 1.047,38 12,15 127,26 10,60

    Jun-06 84,71 1.132,09 11,94 135,17 11,26

    Jul-06 82,58 1.214,67 12,29 149,28 12,44

    Ago-06 82,58 1.297,25 12,43 161,25 13,44

    Sep-06 107,28 1.404,53 12,32 173,04 14,42

    Oct-06 97,52 1.502,05 12,46 187,16 15,60

    Nov-06 97,52 1.599,57 12,63 202,03 16,84

    Dic-06 110,82 1.710,39 12,64 216,19 18,02

    Ene-07 106,39 1.816,78 12,92 234,73 19,56

    Feb-07 97,78 1.914,56 12,82 245,45 20,45

    Mar-07 97,78 2.012,34 12,53 252,15 21,01

    Abr-07 97,78 2.110,12 13,05 275,37 22,95

    May-07 137,78 2.247,90 13,03 292,90 24,41

    Jun-07 124,44 2.372,34 12,53 297,25 24,77

    Jul-07 115,56 2.487,90 13,51 336,12 28,01

    Ago-07 115,56 2.603,46 13,86 360,84 30,07

    Sep-07 115,56 2.719,02 13,79 374,95 31,25

    Oct-07 128,89 2.847,91 14,00 398,71 33,23

    Nov-07 124,44 2.972,35 15,75 468,15 39,01

    Dic-07 115,56 3.087,91 16,44 507,65 42,30

    Ene-08 129,78 3.217,69 18,53 596,24 49,69

    Feb-08 124,77 3.342,46 17,56 586,94 48,91

    Mar-08 124,77 3.467,23 18,17 630,00 52,50

    Abr-08 124,77 3.592,00 18,35 659,13 54,93

    May-08 213,89 3.805,89 20,85 793,53 66,13

    Jun-08 213,89 4.019,78 20,09 807,57 67,30

    Jul-08 213,89 4.233,67 20,30 859,44 71,62

    Ago-08 213,89 4.447,56 20,09 893,51 74,46

    Sep-08 213,89 4.661,45 19,68 917,37 76,45

    Oct-08 213,89 4.875,34 19,82 966,29 80,52

    Nov-08 219,24 5.094,58 20,24 1.031,14 85,93

    Dic-08 224,58 5.319,16 19,65 1.045,21 87,10

    Ene-09 213,89 5.533,05 19,76 1.093,33 91,11

    Feb-09 214,44 5.747,49 19,98 1.148,35 95,70

    Mar-09 214,44 5.961,93 19,74 1.176,88 98,07

    Abr-09 214,44 6.176,37 18,77 1.159,30 96,61

    May-09 235,89 6.412,26 18,77 1.203,58 100,30

    Jun-09 235,89 6.648,15 17,56 1.167,42 97,28

    Jul-09 235,89 6.884,04 17,26 1.188,19 99,02

    Ago-09 235,89 7.119,93 17,04 1.213,24 101,10

    Sep-09 235,89 7.355,82 16,58 1.219,59 101,63

    Oct-09 235,89 7.591,71 17,62 1.337,66 111,47

    Nov-09 235,89 7.827,60 17,05 1.334,61 111,22

    Dic-09 235,89 8.063,49 16,97 1.368,37 114,03

    Ene-10 235,89 8.299,38 16,74 1.389,32 115,78

    Bs.F.

    2.662,81

    Observa esta Alzada que riela a los folio 119, 120, 136 y 137 anticipos de intereses sobre prestaciones, lo cual deben deducirse de lo resultado en el recuadro anterior, los anticipos fueron por la cantidad de Bs. F. 1.553,59 resultando una cantidad por intereses de Bs. F. 1.109,22. Así se decide.-

    Por todos los conceptos resultados procedente arroja a favor de la ciudadana V.M. la cantidad de Bs. F. 19.645,03. Así se decide.-

    A.C.U.F.

    Fecha de Ingreso: 2 de junio de 2002

    Fecha de Egreso: 30 de diciembre de 2009

    Tiempo de servicio: siete (7) años y 6 meses

    Último Salario Normal: Bs. F. 1.320,00

  15. - Antigüedad Legal y Adicional: Es de hacer notar que la parte demandante dentro de sus puntos de apelación esta la revisión de los montos y días condenados en la antigüedad por lo que esta Alzada pasa a revisar los mismos.

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora este concepto, y en virtud de que la parte demandada no demostró el pago liberatorio, resulta ajustado a derecho determinado de la siguiente forma:

    Periodo Días Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 7 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Salario Integral Total

    Jul-02 0 0 0 0 0 0 0

    Ago-02 0 0 0 0 0 0 0

    Sep-02 0 0 0 0 0 0 0

    Oct-02 5 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 33,60

    Nov-02 5 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 33,60

    Dic-02 5 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 33,60

    Ene-03 5 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 33,60

    Feb-03 5 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 33,60

    Mar-03 5 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 33,60

    Abr-03 5 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 33,60

    May-03 5 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 33,60

    Jun-03 5 250,00 8,33 0,16 0,35 8,84 44,21

    TOTAL 45 313,03

    Periodo Días Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 8 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Salario Integral Total

    Jul-03 5 250,00 8,33 0,19 0,35 8,87 44,33

    Ago-03 5 250,00 8,33 0,19 0,35 8,87 44,33

    Sep-03 5 250,00 8,33 0,19 0,35 8,87 44,33

    Oct-03 5 250,00 8,33 0,19 0,35 8,87 44,33

    Nov-03 5 250,00 8,33 0,19 0,35 8,87 44,33

    Dic-03 5 250,00 8,33 0,19 0,35 8,87 44,33

    Ene-04 5 250,00 8,33 0,19 0,35 8,87 44,33

    Feb-04 5 250,00 8,33 0,19 0,35 8,87 44,33

    Mar-04 5 250,00 8,33 0,19 0,35 8,87 44,33

    Abr-04 5 250,00 8,33 0,19 0,35 8,87 44,33

    May-04 5 297,00 9,90 0,22 0,41 10,53 52,66

    Jun-04 5 297,00 9,90 0,22 0,41 10,53 52,66

    TOTAL 60 548,61

    Periodo Días Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 9 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Salario Integral Total

    Jul-04 5 297,00 9,90 0,25 0,41 10,56 52,80

    Ago-04 5 297,00 9,90 0,25 0,41 10,56 52,80

    Sep-04 5 321,00 10,70 0,27 0,45 11,42 57,10

    Oct-04 5 321,00 10,70 0,27 0,45 11,42 57,10

    Nov-04 5 321,00 10,70 0,27 0,45 11,42 57,10

    Dic-04 5 321,00 10,70 0,27 0,45 11,42 57,10

    Ene-05 5 321,00 10,70 0,27 0,45 11,42 57,10

    Feb-05 5 321,00 10,70 0,27 0,45 11,42 57,10

    Mar-05 5 321,00 10,70 0,27 0,45 11,42 57,10

    Abr-05 5 321,00 10,70 0,27 0,45 11,42 57,10

    May-05 5 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 72,00

    Jun-05 5 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 72,00

    TOTAL 60 706,40

    Periodo Días Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 10 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Salario Integral Total

    Jul-05 5 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 72,19

    Ago-05 5 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 72,19

    Sep-05 5 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 72,19

    Oct-05 5 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 72,19

    Nov-05 5 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 72,19

    Dic-05 5 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 72,19

    Ene-06 5 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 72,19

    Feb-06 5 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 72,19

    Mar-06 5 465,00 15,50 0,43 0,65 16,58 82,88

    Abr-06 5 465,00 15,50 0,43 0,65 16,58 82,88

    May-06 5 465,00 15,50 0,43 0,65 16,58 82,88

    Jun-06 5 465,00 15,50 0,43 0,65 16,58 82,88

    TOTAL 60 909,03

    Periodo Días Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 11 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Salario Integral Total

    Jul-06 5 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 91,56

    Ago-06 5 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 91,56

    Sep-06 5 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 91,56

    Oct-06 5 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 91,56

    Nov-06 5 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 91,56

    Dic-06 5 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 91,56

    Ene-07 5 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 91,56

    Feb-07 5 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 91,56

    Mar-07 5 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 91,56

    Abr-07 5 650,00 21,67 0,66 0,90 23,23 116,16

    May-07 5 650,00 21,67 0,66 0,90 23,23 116,16

    Jun-07 5 750,00 25,00 0,76 1,04 26,81 134,03

    TOTAL 60 1.190,34

    Periodo Días Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 12 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Salario Integral Total

    Jul-07 5 750,00 25,00 0,83 1,04 26,88 134,38

    Ago-07 5 750,00 25,00 0,83 1,04 26,88 134,38

    Sep-07 5 750,00 25,00 0,83 1,04 26,88 134,38

    Oct-07 5 750,00 25,00 0,83 1,04 26,88 134,38

    Nov-07 5 750,00 25,00 0,83 1,04 26,88 134,38

    Dic-07 5 750,00 25,00 0,83 1,04 26,88 134,38

    Ene-08 5 750,00 25,00 0,83 1,04 26,88 134,38

    Feb-08 5 750,00 25,00 0,83 1,04 26,88 134,38

    Mar-08 5 750,00 25,00 0,83 1,04 26,88 134,38

    Abr-08 5 750,00 25,00 0,83 1,04 26,88 134,38

    May-08 5 750,00 25,00 0,83 1,04 26,88 134,38

    Jun-08 5 1.200,00 40,00 1,33 1,67 43,00 215,00

    TOTAL 60 1.693,13

    Periodo Días Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 13 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Salario Integral Total

    Jul-08 5 1.200,00 40,00 1,44 1,67 43,11 215,56

    Ago-08 5 1.200,00 40,00 1,44 1,67 43,11 215,56

    Sep-08 5 1.200,00 40,00 1,44 1,67 43,11 215,56

    Oct-08 5 1.200,00 40,00 1,44 1,67 43,11 215,56

    Nov-08 5 1.200,00 40,00 1,44 1,67 43,11 215,56

    Dic-08 5 1.200,00 40,00 1,44 1,67 43,11 215,56

    Ene-09 5 1.200,00 40,00 1,44 1,67 43,11 215,56

    Feb-09 5 1.200,00 40,00 1,44 1,67 43,11 215,56

    Mar-09 5 1.200,00 40,00 1,44 1,67 43,11 215,56

    Abr-09 5 1.200,00 40,00 1,44 1,67 43,11 215,56

    May-09 5 1.200,00 40,00 1,44 1,67 43,11 215,56

    Jun-09 5 1.320,00 44,00 1,59 1,83 47,42 237,11

    TOTAL 60 2.608,22

    Periodo Días Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 14 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Salario Integral Total

    Jul-09 5 1.320,00 44,00 1,71 1,83 47,54 237,72

    Ago-09 5 1.320,00 44,00 1,71 1,83 47,54 237,72

    Sep-09 5 1.320,00 44,00 1,71 1,83 47,54 237,72

    Oct-09 5 1.320,00 44,00 1,71 1,83 47,54 237,72

    Nov-09 5 1.320,00 44,00 1,71 1,83 47,54 237,72

    Dic-09 35 1.320,00 44,00 1,71 1,83 47,54 1.664,06

    TOTAL 60 2.852,67

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD 465 10.821,42

    Antigüedad Adicional:

    Periodo Días Salario Promedio Integral (SPI) (SPI x N° de días)

    Junio 2002 a Junio 2003 0 0

    Junio 2003 a Junio 2004 2 9,14 18,28

    Junio 2004 a Junio 2005 4 11,77 47,08

    Junio 2005 a Junio 2006 6 15,15 90,9

    Junio 2006 a Junio 2007 8 19,84 158,72

    Junio 2007 a Junio 2008 10 28,22 282,2

    Junio 2008 a Junio 2009 12 43,47 521,64

    Junio 2009 a Diciembre 2009 14 47,54 665,56

    TOTAL Bs.F. 1.784,38

    Queda entendido que los salarios utilizados son los alegados en el libelo de la demanda, por cuanto la demandada no trajo al proceso los recibos de pagos ni otro medio probatorio a los fines de acreditar el salario devengado por la actora. Más la alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional conforme a los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, siendo un total por concepto de antigüedad legal y adicional de Bs. F. 12.605.80 sin embargo, de las pruebas se evidencia unos anticipos de antigüedad a los folios 163, 169, 170, 171 y 172 por la cantidad de Bs. F. 4. 830,83 lo cual al deducirla arroja la cantidad de Bs. F. 7.774.97. Así se decide.-

  16. -Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado:

    Con respecto a las vacaciones dado que la demandada no demostró el pago liberatorio de las mismas, en consecuencia son procedentes y le corresponde de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la parte actora, quince (15) días de salario en el primer año por concepto de vacaciones y siete (7) días de salario por bono vacacional, más un día (1) adicional por cada año de servicio. En este sentido, por la fracción de 6 meses laborados en el año 2009 le corresponde: 10.5 días de disfrute fraccionadas y 7 días de Bono vacacional Fraccionados para un total de 17,5 días a razón del último salario normal devengado de Bs. 44,00 diarios para un total de Bs. 770,00 que debe cancelar la empresa INVERSIONES MI CHINITA. Así se decide.-

  17. - Utilidades Fraccionadas:

    En cuanto este concepto la parte demandante en su apelación indicó que le correspondía por cuanto la demandada no demostró su pago y no hizo una debida fundamentación en la contestación. Al respecto es necesario señalar lo establecido por el A-quo en cuanto al mismo:

    EL PAGO DE UTILIDADES FRACCIONADAS. De conformidad con los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica

    del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni superior a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Así mismo deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute. Quedando decidido que la relación culmino el día 30 de diciembre de 2010 no existiendo ninguna fracción a cancelar En razón de ello, la pretensión del accionante de autos resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE

    Considera esta Alzada que el Juez de Juicio indicó que la relación laboral culminó el “31 de diciembre de 2010”, cuando de las pruebas se evidencia que la relación laboral culminó el 31 de diciembre de 2009, y si bien no existe ninguna fracción puesto que el ejercicio fiscal 2009, (al no evidenciarse otra fecha en el expediente) por máximas comienza en enero y concluye en diciembre, y al no demostrar la parte demandada algún pago de utilidades del año 2009 las mismas le corresponde completas siendo de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 15 días que multiplicado por el salario normal del año 2009 a saber: 44 Bs.F. arroja la cantidad de Bs. F. 660,00. En consecuencia, resulta procedente lo denunciado por la parte demandante. Así se decide.-

  18. - Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Dado que la demandante renunció a su puesto de trabajo, resulta a todas luces improcedente este concepto. Así se decide.-

  19. - Intereses sobre prestaciones:

    Es menester con respecto a este punto pronunciase esta Alzada, en virtud de que el juez A-quo, en los cálculos de los intereses sobre prestaciones, omite calcular los intereses sobre la antigüedad acumulada, sino que la calcula mes a mes sin tomar en cuenta que dentro de los lineamientos para la determinación de los intereses sobre prestaciones es mediante la antigüedad que se va acumulando mes a mes. Por lo que esta Alzada al realizar los cálculos de los intereses verifica una diferencia considerada en relación con lo otorgado por el Juez A-quo, en consecuencia, es procedente la denuncia formulada por la parte demandante, en cuanto a la determinación de dicho cálculo por el Juez A-quo. Así se decide.-

    Cálculos de los intereses sobre prestación de antigüedad:

    Antig. acred. Antigüedad Tasa de Interes mens.

    Mes/año Mens. Acumulada Interes Sobre Cap+Int. Saldo

    Jul-02 0

    Ago-02 0

    Sep-02 0

    Oct-02 33,6 33,6 29,44 9,89 0,82

    Nov-02 33,6 67,20 30,47 20,48 1,71

    Dic-02 33,6 100,80 29,99 30,23 2,52

    Ene-03 33,6 134,40 31,63 42,51 3,54

    Feb-03 33,6 168,00 29,12 48,92 4,08

    Mar-03 33,6 201,60 25,05 50,50 4,21

    Abr-03 33,6 235,20 24,52 57,67 4,81

    May-03 33,6 268,80 20,12 54,08 4,51

    Jun-03 44,21 313,01 18,33 57,37 4,78

    Jul-03 44,33 357,34 18,49 66,07 5,51

    Ago-03 44,33 401,67 18,74 75,27 6,27

    Sep-03 44,33 446,00 19,99 89,16 7,43

    Oct-03 44,33 490,33 16,87 82,72 6,89

    Nov-03 44,33 534,66 17,67 94,47 7,87

    Dic-03 44,33 578,99 16,83 97,44 8,12

    Ene-04 44,33 623,32 15,09 94,06 7,84

    Feb-04 44,33 667,65 14,46 96,54 8,05

    Mar-04 44,33 711,98 15,2 108,22 9,02

    Abr-04 44,33 756,31 15,22 115,11 9,59

    May-04 52,66 808,97 15,4 124,58 10,38

    Jun-04 52,66 861,63 14,92 128,56 10,71

    Jul-04 52,8 914,43 14,45 132,14 11,01

    Ago-04 52,8 967,23 15,01 145,18 12,10

    Sep-04 57,1 1.024,33 15,2 155,70 12,97

    Oct-04 57,1 1.081,43 15,02 162,43 13,54

    Nov-04 57,1 1.138,53 14,51 165,20 13,77

    Dic-04 57,1 1.195,63 15,25 182,33 15,19

    Ene-05 57,1 1.252,73 14,93 187,03 15,59

    Feb-05 57,1 1.309,83 14,21 186,13 15,51

    Mar-05 57,1 1.366,93 14,44 197,38 16,45

    Abr-05 57,1 1.424,03 13,96 198,79 16,57

    May-05 72 1.496,03 14,02 209,74 17,48

    Jun-05 72 1.568,03 13,47 211,21 17,60

    Jul-05 72,19 1.640,22 13,53 221,92 18,49

    Ago-05 72,19 1.712,41 13,33 228,26 19,02

    Sep-05 72,19 1.784,60 12,71 226,82 18,90

    Oct-05 72,19 1.856,79 13,18 244,72 20,39

    Nov-05 72,19 1.928,98 12,95 249,80 20,82

    Dic-05 72,19 2.001,17 12,79 255,95 21,33

    Ene-06 72,19 2.073,36 12,71 263,52 21,96

    Feb-06 72,19 2.145,55 12,76 273,77 22,81

    Mar-06 82,88 2.228,43 12,31 274,32 22,86

    Abr-06 82,88 2.311,31 12,11 279,90 23,32

    May-06 82,88 2.394,19 12,15 290,89 24,24

    Jun-06 82,88 2.477,07 11,94 295,76 24,65

    Jul-06 91,56 2.568,63 12,29 315,68 26,31

    Ago-06 91,56 2.660,19 12,43 330,66 27,56

    Sep-06 91,56 2.751,75 12,32 339,02 28,25

    Oct-06 91,56 2.843,31 12,46 354,28 29,52

    Nov-06 91,56 2.934,87 12,63 370,67 30,89

    Dic-06 91,56 3.026,43 12,64 382,54 31,88

    Ene-07 91,56 3.117,99 12,92 402,84 33,57

    Feb-07 91,56 3.209,55 12,82 411,46 34,29

    Mar-07 91,56 3.301,11 12,53 413,63 34,47

    Abr-07 116,16 3.417,27 13,05 445,95 37,16

    May-07 116,16 3.533,43 13,03 460,41 38,37

    Jun-07 134,03 3.667,46 12,53 459,53 38,29

    Jul-07 134,38 3.801,84 13,51 513,63 42,80

    Ago-07 134,38 3.936,22 13,86 545,56 45,46

    Sep-07 134,38 4.070,60 13,79 561,34 46,78

    Oct-07 134,38 4.204,98 14 588,70 49,06

    Nov-07 134,38 4.339,36 15,75 683,45 56,95

    Dic-07 134,38 4.473,74 16,44 735,48 61,29

    Ene-08 134,38 4.608,12 18,53 853,88 71,16

    Feb-08 134,38 4.742,50 17,56 832,78 69,40

    Mar-08 134,38 4.876,88 18,17 886,13 73,84

    Abr-08 134,38 5.011,26 18,35 919,57 76,63

    May-08 134,38 5.145,64 20,85 1.072,87 89,41

    Jun-08 215,00 5.360,64 20,09 1.076,95 89,75

    Jul-08 215,56 5.576,20 20,3 1.131,97 94,33

    Ago-08 215,56 5.791,76 20,09 1.163,56 96,96

    Sep-08 215,56 6.007,32 19,68 1.182,24 98,52

    Oct-08 215,56 6.222,88 19,82 1.233,37 102,78

    Nov-08 215,56 6.438,44 20,24 1.303,14 108,60

    Dic-08 215,56 6.654,00 19,65 1.307,51 108,96

    Ene-09 215,56 6.869,56 19,76 1.357,43 113,12

    Feb-09 215,56 7.085,12 19,98 1.415,61 117,97

    Mar-09 215,56 7.300,68 19,74 1.441,15 120,10

    Abr-09 215,56 7.516,24 18,77 1.410,80 117,57

    May-09 215,56 7.731,80 18,77 1.451,26 120,94

    Jun-09 237,11 7.968,91 17,56 1.399,34 116,61

    Jul-09 237,72 8.206,63 17,26 1.416,46 118,04

    Ago-09 237,72 8.444,35 17,04 1.438,92 119,91

    Sep-09 237,72 8.682,07 16,58 1.439,49 119,96

    Oct-09 237,72 8.919,79 17,62 1.571,67 130,97

    Nov-09 237,72 9.157,51 17,05 1.561,36 130,11

    Dic-09 1.664,06 10.821,57 16,97 1.836,42 153,04

    Total Bs.F.

    3.816,79

    Observa esta Alzada que riela a los folio 160, 163, 169, 170, 171 y 172 anticipos de intereses sobre prestaciones, lo cual deben deducirse de lo resultado en el recuadro anterior Bs. F. 3.816,79 los anticipos fueron por la cantidad de Bs. F. 781,11 resultando una cantidad por intereses de Bs. F. 3.035,68. Así se decide.-

    Por todos los conceptos resultados procedente arroja a favor de la ciudadana A.U. la cantidad de Bs. F. 12.240,65. Así se decide.-

    M.J.M.V.

    Fecha de Ingreso: 1 de marzo de 2005

    Fecha de Egreso: 30 de diciembre de 2009

    Tiempo de servicio: cuatro (4) años, 9 meses y 29 días

    Último Salario Normal: Bs. F. 2.090,00

  20. - Antigüedad Legal y Adicional: Es de hacer notar que la parte demandante dentro de sus puntos de apelación esta la revisión de los montos y días condenados en la antigüedad por lo que esta Alzada pasa a revisar los mismos.

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora este concepto, y en virtud de que la parte demandada no demostró el pago liberatorio, resulta ajustado a derecho determinado de la siguiente forma:

    Periodo Días Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 7 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Salario Integral Total

    Abr-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0

    May-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0

    Jun-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0

    Jul-05 5 900,00 30,00 0,58 1,25 31,83 159,17

    Ago-05 5 900,00 30,00 0,58 1,25 31,83 159,17

    Sep-05 5 900,00 30,00 0,58 1,25 31,83 159,17

    Oct-05 5 900,00 30,00 0,58 1,25 31,83 159,17

    Nov-05 5 900,00 30,00 0,58 1,25 31,83 159,17

    Dic-05 5 900,00 30,00 0,58 1,25 31,83 159,17

    Ene-06 5 900,00 30,00 0,58 1,25 31,83 159,17

    Feb-06 5 1.035,00 34,50 0,67 1,44 36,61 183,04

    Mar-06 5 1.254,00 41,80 0,81 1,74 44,35 221,77

    TOTAL 45 1.518,98

    Periodo Días Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 8 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Salario Integral Total

    Abr-06 5 1.035,00 34,50 0,77 1,44 36,70 183,52

    May-06 5 1.035,00 34,50 0,77 1,44 36,70 183,52

    Jun-06 5 1.035,00 34,50 0,77 1,44 36,70 183,52

    Jul-06 5 1.035,00 34,50 0,77 1,44 36,70 183,52

    Ago-06 5 1.552,50 51,75 1,15 2,16 55,06 275,28

    Sep-06 5 1.250,00 41,67 0,93 1,74 44,33 221,64

    Oct-06 5 1.250,00 41,67 0,93 1,74 44,33 221,64

    Nov-06 5 1.250,00 41,67 0,93 1,74 44,33 221,64

    Dic-06 5 1.166,67 38,89 0,86 1,62 41,37 206,87

    Ene-07 5 750,00 25,00 0,56 1,04 26,60 132,99

    Feb-07 5 1.250,00 41,67 0,93 1,74 44,33 221,64

    Mar-07 5 1.250,00 41,67 0,93 1,74 44,33 221,64

    TOTAL 60 2.457,44

    Periodo Días Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 9 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Salario Integral Total

    Abr-07 5 1.250,00 41,67 1,04 1,74 44,44 222,22

    May-07 5 1.375,00 45,83 1,15 1,91 48,89 244,44

    Jun-07 5 1.375,00 45,83 1,15 1,91 48,89 244,44

    Jul-07 5 1.375,00 45,83 1,15 1,91 48,89 244,44

    Ago-07 5 1.500,00 50,00 1,25 2,08 53,33 266,67

    Sep-07 5 1.861,00 62,03 1,55 2,58 66,17 330,84

    Oct-07 5 1.500,00 50,00 1,25 2,08 53,33 266,67

    Nov-07 5 1.500,00 50,00 1,25 2,08 53,33 266,67

    Dic-07 5 1.500,00 50,00 1,25 2,08 53,33 266,67

    Ene-08 5 1.500,00 50,00 1,25 2,08 53,33 266,67

    Feb-08 5 1.500,00 50,00 1,25 2,08 53,33 266,67

    Mar-08 5 1.500,00 50,00 1,25 2,08 53,33 266,67

    TOTAL 60 3.153,07

    Periodo Días Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 10 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Salario Integral Total

    Abr-08 5 1.500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 267,36

    May-08 5 1.900,00 63,33 1,76 2,64 67,73 338,66

    Jun-08 5 1.900,00 63,33 1,76 2,64 67,73 338,66

    Jul-08 5 1.900,00 63,33 1,76 2,64 67,73 338,66

    Ago-08 5 1.900,00 63,33 1,76 2,64 67,73 338,66

    Sep-08 5 1.900,00 63,33 1,76 2,64 67,73 338,66

    Oct-08 5 1.900,00 63,33 1,76 2,64 67,73 338,66

    Nov-08 5 1.900,00 63,33 1,76 2,64 67,73 338,66

    Dic-08 5 1.900,00 63,33 1,76 2,64 67,73 338,66

    Ene-09 5 1.900,00 63,33 1,76 2,64 67,73 338,66

    Feb-09 5 1.900,00 63,33 1,76 2,64 67,73 338,66

    Mar-09 5 1.900,00 63,33 1,76 2,64 67,73 338,66

    TOTAL 60 3.992,59

    Periodo Días Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 11 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Salario Integral Total

    Abr-09 5 1.900,00 63,33 1,94 2,64 67,91 339,54

    May-09 5 1.090,00 36,33 1,11 1,51 38,96 194,79

    Jun-09 5 2.090,00 69,67 2,13 2,90 74,70 373,49

    Jul-09 5 2.090,00 69,67 2,13 2,90 74,70 373,49

    Ago-09 5 2.090,00 69,67 2,13 2,90 74,70 373,49

    Sep-09 5 2.090,00 69,67 2,13 2,90 74,70 373,49

    Oct-09 5 2.090,00 69,67 2,13 2,90 74,70 373,49

    Nov-09 5 2.090,00 69,67 2,13 2,90 74,70 373,49

    Dic-09 20 2.090,00 69,67 2,13 2,90 74,70 1.493,96

    TOTAL 60 4.269,23

    TOTAL POR ANTIGÜEDAD 285 15.391,31

    Antigüedad Adicional:

    Periodo Días Salario Promedio Integral (SPI) (SPI x N° de días)

    Marzo 2005 a Marzo 2006 0 0

    Marzo 2006 a Marzo 2007 2 40,96 81,92

    Marzo 2007 a Marzo 2008 4 52,55 210,2

    Marzo 2008 a Marzo 2009 6 66,54 399,24

    Marzo 2009 a Diciembre 2009 8 69,97 559,76

    TOTAL 20 1.251,12

    Queda entendido que los salarios utilizados son los alegados en el libelo de la demanda, por cuanto la demandada no trajo al proceso los recibos de pagos ni otro medio probatorio a los fines de acreditar el salario devengado por la actora. Más la alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional conforme a los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, siendo un total por concepto de antigüedad legal y adicional de Bs. F. 16.642,43 sin embargo, de las pruebas se evidencia unos anticipos de antigüedad a los folios 213 y 240 por la cantidad de Bs. F. 3.588 lo cual al deducirla arroja la cantidad de Bs. F. 13.054,43. Así se decide.-

  21. -Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado:

    Con respecto a las vacaciones dado que la demandada no demostró el pago liberatorio de las mismas, en consecuencia son procedentes y le corresponde de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la parte actora, quince (15) días de salario en el primer año por concepto de vacaciones y siete (7) días de salario por bono vacacional, más un día (1) adicional por cada año de servicio. En este sentido, por

    la fracción de 9 meses laborados en el año 2009 le corresponde: 14.25 días de disfrute fraccionadas y 8.25 días de Bono vacacional Fraccionados para un total de 22.5 días a razón del último salario normal devengado de Bs. 69,66 diarios para un total de Bs. F. 1.567.35 que debe cancelar la empresa INVERSIONES MI CHINITA. Así se decide.-

  22. - Utilidades Fraccionadas:

    En cuanto este concepto la parte demandante en su apelación indicó que le correspondía por cuanto la demandada no demostró su pago y no hizo una debida fundamentación en la contestación. Al respecto es necesario señalar lo establecido por el A-quo en cuanto al mismo:

    EL PAGO DE UTILIDADES FRACCIONADAS. De conformidad con los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni superior a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Así mismo deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute. Quedando decidido que la relación culmino el día 30 de diciembre de 2010 no existiendo ninguna fracción a cancelar En razón de ello, la pretensión del accionante de autos resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE

    Considera esta Alzada que el Juez de Juicio indicó que la relación laboral culminó el “30 de diciembre de 2010”, cuando de las pruebas se evidencia que la relación laboral culminó el 31 de diciembre de 2009, y si existe una fracción a cancelar, la cual es la del año 2009 es decir de marzo a diciembre 2009, resultando una fracción de de 9 meses, y al no demostrar la parte demandada algún pago de utilidades del año 2009 las mismas le corresponde de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando la cantidad de 11.25 días que multiplicado por el salario normal del año 2009 a saber: 69.66 Bs.F. arroja la cantidad de Bs. F. 783.67. En consecuencia, resulta procedente lo denunciado por la parte demandante. Así se decide.-

  23. - Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Dado que la demandante renunció a su puesto de trabajo, resulta a todas luces improcedente este concepto. Así se decide.-

  24. - Intereses sobre prestaciones: Es menester con respecto a este punto pronunciase esta Alzada, en virtud de que el juez A-quo, en los cálculos de los intereses sobre prestaciones, omite de igual forma como las anteriores calcular los intereses sobre la antigüedad acumulada, sino que la calcula mes a mes sin tomar en cuenta que dentro de los lineamientos para la determinación de los intereses sobre prestaciones es mediante la antigüedad que se va acumulando mes a mes. Por lo que esta Alzada al realizar los cálculos de los intereses verifica una diferencia considerada en relación con lo otorgado por el Juez A-quo, en consecuencia, es procedente la denuncia formulada por la parte demandante, en cuanto a la determinación de dicho cálculo por el Juez A-quo. Así se decide.-

    Cálculos de los intereses sobre prestación de antigüedad

    Antig. acred. Antigüedad Tasa de Interés mens.

    Mes/año Mens. Acumulada Interés Sobre Cap+Int. Saldo

    Feb-05 0,00

    Mar-05 0,00

    Abr-05 0,00

    May-05 0,00

    Jun-05 0,00

    Jul-05 159,17 159,17 13,53 21,54 1,79

    Ago-05 159,17 318,34 13,33 42,43 3,54

    Sep-05 159,17 477,51 12,71 60,69 5,06

    Oct-05 159,17 636,68 13,18 83,91 6,99

    Nov-05 159,17 795,85 12,95 103,06 8,59

    Dic-05 159,17 955,02 12,79 122,15 10,18

    Ene-06 159,17 1.114,19 12,71 141,61 11,80

    Feb-06 183,04 1.297,23 12,76 165,53 13,79

    Mar-06 221,77 1.519,00 12,31 186,99 15,58

    Abr-06 183,52 1.702,52 12,11 206,18 17,18

    May-06 183,52 1.886,04 12,15 229,15 19,10

    Jun-06 183,52 2.069,56 11,94 247,11 20,59

    Jul-06 183,52 2.253,08 12,29 276,90 23,08

    Ago-06 275,28 2.528,36 12,43 314,28 26,19

    Sep-06 221,64 2.750,00 12,32 338,80 28,23

    Oct-06 221,64 2.971,64 12,46 370,27 30,86

    Nov-06 221,64 3.193,28 12,63 403,31 33,61

    Dic-06 206,87 3.400,15 12,64 429,78 35,81

    Ene-07 132,99 3.533,14 12,92 456,48 38,04

    Feb-07 221,64 3.754,78 12,82 481,36 40,11

    Mar-07 221,64 3.976,42 12,53 498,25 41,52

    Abr-07 222,22 4.198,64 13,05 547,92 45,66

    May-07 244,44 4.443,08 13,03 578,93 48,24

    Jun-07 244,44 4.687,52 12,53 587,35 48,95

    Jul-07 244,44 4.931,96 13,51 666,31 55,53

    Ago-07 266,67 5.198,63 13,86 720,53 60,04

    Sep-07 330,84 5.529,47 13,79 762,51 63,54

    Oct-07 266,67 5.796,14 14,00 811,46 67,62

    Nov-07 266,67 6.062,81 15,75 954,89 79,57

    Dic-07 266,67 6.329,48 16,44 1.040,57 86,71

    Ene-08 266,67 6.596,15 18,53 1.222,27 101,86

    Feb-08 266,67 6.862,82 17,56 1.205,11 100,43

    Mar-08 266,67 7.129,49 18,17 1.295,43 107,95

    Abr-08 267,36 7.396,85 18,35 1.357,32 113,11

    May-08 338,66 7.735,51 20,85 1.612,85 134,40

    Jun-08 338,66 8.074,17 20,09 1.622,10 135,18

    Jul-08 338,66 8.412,83 20,30 1.707,80 142,32

    Ago-08 338,66 8.751,49 20,09 1.758,17 146,51

    Sep-08 338,66 9.090,15 19,68 1.788,94 149,08

    Oct-08 338,66 9.428,81 19,82 1.868,79 155,73

    Nov-08 338,66 9.767,47 20,24 1.976,94 164,74

    Dic-08 338,66 10.106,13 19,65 1.985,85 165,49

    Ene-09 338,66 10.444,79 19,76 2.063,89 171,99

    Feb-09 338,66 10.783,45 19,98 2.154,53 179,54

    Mar-09 338,66 11.122,11 19,74 2.195,50 182,96

    Abr-09 339,54 11.461,65 18,77 2.151,35 179,28

    May-09 194,79 11.656,44 18,77 2.187,91 182,33

    Jun-09 373,49 12.029,93 17,56 2.112,46 176,04

    Jul-09 373,49 12.403,42 17,26 2.140,83 178,40

    Ago-09 373,49 12.776,91 17,04 2.177,19 181,43

    Sep-09 373,49 13.150,40 16,58 2.180,34 181,69

    Oct-09 373,49 13.523,89 17,62 2.382,91 198,58

    Nov-09 373,49 13.897,38 17,05 2.369,50 197,46

    Dic-09 1.493,96 15.391,34 16,97 2.611,91 217,66

    4.831,68

    Observa esta Alzada que riela a los folio 213, 239 y 240 anticipos de intereses sobre prestaciones, lo cual deben deducirse de lo resultado en el recuadro anterior Bs. F. 4.831,68 los anticipos fueron por la cantidad de Bs. F. 528.32 resultando una cantidad por intereses de Bs. F. 4.303,36. Así se decide.-

    Por todos los conceptos resultados procedente arroja a favor de la ciudadana M.M. la cantidad de Bs. F. 19.708,82. Así se decide.-

    El total de los conceptos adeudados a las demandantes se detalla de la siguiente forma:

    A la ciudadana V.G.M.C., la cantidad de Bs. F. 19.645,03.

    A la ciudadana A.C.U.F., la cantidad de Bs.F. 12.240,65

    A la ciudadana M.J.M.V. la cantidad de Bs. F. 19.708,82.

    Para un total de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 51.594,50), lo cual se le ordena a la empresa INVERSIONES MI CHINITA C. A., cancelar. Así se decide.-

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral para la ciudadana V.M. el día 14/01/2010 para las ciudadanas M.M. y A.U. el 30 de diciembre de 2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997.

    De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral para la ciudadana V.M. el día 14/01/2010 para las ciudadanas M.M. y A.U. el 30 de diciembre de 2009, mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación a saber; el día 08-06-2010, que es cuando la demandada tuvo conocimiento de la reclamación. Se calculará de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Todos éstos montos se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen de acuerdo al índice nacional de precios, hasta la fecha en la cual esta sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o receso judicial.

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses sobre prestaciones, los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas V.G.M.C., A.C.U.F. y M.J.M.V., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. CUARTO: SE MODIFICA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a las parte recurrentes dada la parcialidad del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2011). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000006

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.

    ASUNTO: VP01-R-2010-000581

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